PARTE DISPOSITIVA

Exposición de motivos

        La aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha significado un paso decisivo para la racionalización y clarificación del marco jurídico de las fundaciones. A la necesidad de poner fin a la dispersión e insuficiencia normativas, ya padecidas de antiguo, se unía la conveniencia de adaptar su regulación a los perfiles modernos de la actividad fundacional. La revisión y unificación normativa era además un imperativo constitucional, tanto desde el punto de vista de los principios y derechos fundamentales como en lo referido a la configuración del Estado de las Autonomías.

        Uno de los caracteres definitorios del Reglamento que se aprueba mediante el presente Real Decreto procede, precisamente, de esa necesaria clarificación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Determinados en la disposición final primera de la Ley aquellos de sus preceptos que son de aplicación general en todo el territorio nacional, en virtud de títulos competenciales que la Constitución reserva al Estado, queda a las Comunidades Autónomas la elaboración del resto de la normativa fundacional, referida a las fundaciones que según lo dispuesto por el artículo 2.f) de la Ley Orgánica 9/1992, de 22 de diciembre, desarrollan principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

        Como consecuencia de esta delimitación competencial, corresponde ahora al Gobierno de la Nación, con base en la habilitación legal contenida en la disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, aprobar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo del título I de dicha Ley, en lo que se refiere a las fundaciones de competencia estatal y a salvo, por razones de especialidad de la materia, de cuanto se refiere al Registro de Fundaciones.

        El Reglamento pretende imprimir en su nivel normativo el mismo criterio de racionalidad y homogeneidad perseguido por la Ley que desarrolla. La diferente naturaleza del fin perseguido por la fundación (asistencial, sanitario, docente, etc.) que en otro tiempo originó la fragmentación del régimen jurídico de los entes fundacionales, pervive únicamente como factor de asignación del Protectorado dentro de la Administración General del Estado. En lo demás, los seis capítulos de que se compone el Reglamento sistematizan un conjunto unitario de previsiones normativas en torno a los diferentes aspectos de la vida fundacional: dotación, patrimonio, funcionamiento, modificación estatutaria, fusión y extinción, todo ello en la medida en que venga reclamado por las necesidades de desarrollo de la Ley. 

        Por lo que se refiere a la actuación de la Administración con relación con las fundaciones, se procede a una detallada enumeración de las funciones del Protectorado, y se configuran la composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones, creado en el artículo 28 de la Ley. 

        En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, de Presidencia, de Cultura y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996, 

D I S P O N G O:

Artículo único. Aprobación del Reglamento. 

Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal que se incluye como anexo, en desarrollo del título I y disposiciones concordantes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

El Registro de Fundaciones se rige por su normativa específica.

Disposición adicional primera. Ejercicio del Protectorado. 

Los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales seguirán ejerciendo el Protectorado de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, cuyos fines se vinculen más directamente con las atribuciones conferidas a los mismos. El Ministerio de Asuntos Sociales seguirá ejerciendo, además, el Protectorado de aquellas otras fundaciones cuyos fines no estén directamente vinculados con las atribuciones de ninguno de los Ministerios citados.

Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Reglamento, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se podrá conferir a otros Departamentos ministeriales el ejercicio del Protectorado de aquellas fundaciones cuyos fines se vinculen con las atribuciones de los mismos.

Disposición adicional segunda. Dotación de los Protectorados. 

1. Los Protectorados que ejercen las funciones derivadas del Reglamento de Fundaciones estarán dotados de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de las mismas.

2. Los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas aprobarán, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, la relación de puestos de trabajo de los Protectorados que, en todo caso, garantizarán la asignación de los correspondientes puestos para el desempeño de la función de seguimiento de las actividades fundacionales, así como de las de apoyo jurídico, económico y administrativo necesarias.

A tales efectos, se integrarán en la correspondiente unidad de Protectorado los recursos humanos y materiales actualmente existentes en los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales. Asimismo, podrán integrarse en el Protectorado cualesquiera otros servicios departamentales actualmente existentes que cumplan funciones análogas relacionadas con entidades sin ánimo de lucro.

La aprobación de los puestos de trabajo de los Protectorados y las integraciones de recursos humanos y materiales no producirán incremento del gasto público.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición transitoria única. Reordenación del ejercicio del Protectorado. 

1. Los Protectorados de los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales procederán, en el plazo de un año, a revisar los Estatutos de las fundaciones que se encuentran bajo su Protectorado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, a efectos de determinar si los fines de aquéllas se corresponden con las actuales atribuciones de los mismos.

2. En el caso de que no se dé dicha correspondencia, se transferirá la tutela de las fundaciones al Ministerio que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones que, debiendo cambiar de Protectorado, opten, en el plazo de un año a partir de la oportuna notificación, por permanecer bajo el Protectorado del Departamento al que se hallaban vinculadas a la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

Quedan derogados:

1. El Real Decreto 1762/1979, de 29 de junio, por el que se delimitan las competencias de los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación y de Cultura en materia de fundaciones culturales privadas y entidades análogas.

2. Las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y Reglamento anexo.

Disposición final única. Entrada en vigor. 

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».