PARTE
DISPOSITIVA
Exposición de
motivos
La aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, ha significado un paso decisivo para la racionalización y clarificación
del marco jurídico de las fundaciones. A la necesidad de poner fin a la
dispersión e insuficiencia normativas, ya padecidas de antiguo, se unía la
conveniencia de adaptar su regulación a los perfiles modernos de la actividad
fundacional. La revisión y unificación normativa era además un imperativo
constitucional, tanto desde el punto de vista de los principios y derechos
fundamentales como en lo referido a la configuración del Estado de las Autonomías.
Uno de los caracteres definitorios del Reglamento que se aprueba mediante el
presente Real Decreto procede, precisamente, de esa necesaria clarificación
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Determinados en la
disposición final primera de la Ley aquellos de sus preceptos que son de
aplicación general en todo el territorio nacional, en virtud de títulos
competenciales que la Constitución reserva al Estado, queda a las Comunidades
Autónomas la elaboración del resto de la normativa fundacional, referida a las
fundaciones que según lo dispuesto por el artículo 2.f) de la Ley Orgánica
9/1992, de 22 de diciembre, desarrollan principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
Como consecuencia de esta delimitación competencial, corresponde ahora al
Gobierno de la Nación, con base en la habilitación legal contenida en la
disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, aprobar las
normas reglamentarias precisas para el desarrollo del título I de dicha Ley, en
lo que se refiere a las fundaciones de competencia estatal y a salvo, por
razones de especialidad de la materia, de cuanto se refiere al Registro de
Fundaciones.
El Reglamento pretende imprimir en su nivel normativo el mismo criterio de
racionalidad y homogeneidad perseguido por la Ley que desarrolla. La diferente
naturaleza del fin perseguido por la fundación (asistencial, sanitario,
docente, etc.) que en otro tiempo originó la fragmentación del régimen jurídico
de los entes fundacionales, pervive únicamente como factor de asignación del
Protectorado dentro de la Administración General del Estado. En lo demás, los
seis capítulos de que se compone el Reglamento sistematizan un conjunto
unitario de previsiones normativas en torno a los diferentes aspectos de la vida
fundacional: dotación, patrimonio, funcionamiento, modificación estatutaria,
fusión y extinción, todo ello en la medida en que venga reclamado por las
necesidades de desarrollo de la Ley.
Por lo que se refiere a la actuación de la Administración con relación con
las fundaciones, se procede a una detallada enumeración de las funciones del
Protectorado, y se configuran la composición y funciones del Consejo Superior
de Fundaciones, creado en el artículo 28 de la Ley.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, de
Presidencia, de Cultura y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro
para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
febrero de 1996,
D
I S P O N G O:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se
aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal que se incluye como
anexo, en desarrollo del título I y disposiciones concordantes de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
El
Registro de Fundaciones se rige por su normativa específica.
Disposición
adicional primera. Ejercicio del Protectorado.
Los
Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y
de Asuntos Sociales seguirán ejerciendo el Protectorado de las fundaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, cuyos fines se
vinculen más directamente con las atribuciones conferidas a los mismos. El
Ministerio de Asuntos Sociales seguirá ejerciendo, además, el Protectorado de
aquellas otras fundaciones cuyos fines no estén directamente vinculados con las
atribuciones de ninguno de los Ministerios citados.
Sin
perjuicio de lo anterior, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 del
Reglamento, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se podrá conferir a otros
Departamentos ministeriales el ejercicio del Protectorado de aquellas
fundaciones cuyos fines se vinculen con las atribuciones de los mismos.
Disposición
adicional segunda. Dotación de los Protectorados.
1.
Los Protectorados que ejercen las funciones derivadas del Reglamento de
Fundaciones estarán dotados de recursos humanos, materiales y financieros
suficientes para el cumplimiento de las mismas.
2.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas
aprobarán, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de
abril, la relación de puestos de trabajo de los Protectorados que, en todo
caso, garantizarán la asignación de los correspondientes puestos para el
desempeño de la función de seguimiento de las actividades fundacionales, así
como de las de apoyo jurídico, económico y administrativo necesarias.
A
tales efectos, se integrarán en la correspondiente unidad de Protectorado los
recursos humanos y materiales actualmente existentes en los Ministerios de
Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos
Sociales. Asimismo, podrán integrarse en el Protectorado cualesquiera otros
servicios departamentales actualmente existentes que cumplan funciones análogas
relacionadas con entidades sin ánimo de lucro.
La
aprobación de los puestos de trabajo de los Protectorados y las integraciones
de recursos humanos y materiales no producirán incremento del gasto público.
3.
El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones
presupuestarias precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición
transitoria única. Reordenación del ejercicio del Protectorado.
1.
Los Protectorados de los Ministerios de Educación y Ciencia, de Trabajo y
Seguridad Social, de Cultura y de Asuntos Sociales procederán, en el plazo de
un año, a revisar los Estatutos de las fundaciones que se encuentran bajo su
Protectorado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, a efectos de
determinar si los fines de aquéllas se corresponden con las actuales
atribuciones de los mismos.
2.
En el caso de que no se dé dicha correspondencia, se transferirá la tutela de
las fundaciones al Ministerio que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional primera de este Real Decreto.
3.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones que,
debiendo cambiar de Protectorado, opten, en el plazo de un año a partir de la
oportuna notificación, por permanecer bajo el Protectorado del Departamento al
que se hallaban vinculadas a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogados:
1.
El Real Decreto 1762/1979, de 29 de junio, por el que se delimitan las
competencias de los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación
y de Cultura en materia de fundaciones culturales privadas y entidades análogas.
2.
Las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente Real Decreto y Reglamento anexo.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La
presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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