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PRECIOS PÚBLICOS Artículo 24. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Artículo 25. Cuantía. 1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. Artículo 26. Establecimiento y modificación. 1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará: a) Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste. b) Directamente por los organismos públicos, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan. 2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos. 1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos. 2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. 4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos. 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible. 6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente. 7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
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