|
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
TÍTULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo 1. Organización registral.
1. La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros
Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil.
&
El Registro Mercantil tiene por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y
de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este
Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos
independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los
documentos contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada
a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este
Reglamento.
d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones
concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.
Artículo 3. Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.
Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo
en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a
procurarla.
Artículo 5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de
documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en
los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la
legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida
constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la
suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante
certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario
competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo
68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista
equivalencia institucional.
Artículo 6. Legalidad.
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o
suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los
asientos del Registro.
Artículo 7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del
Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos
mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con
arreglo a las Leyes.
Artículo 8. Fe pública.
La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro
Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos
conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en
virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del
Registro.
Artículo 9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena
fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a
salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días
siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles
a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el
contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la
publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al
perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el
acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la
discordancia entre la publicación y la inscripción.
Artículo 10.
Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier
título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha
que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá
inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes
expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los
que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones
registrales correspondientes según el orden de presentación.
Artículo 11.
Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será
precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros
otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o
administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Artículo 12.
Publicidad formal.
&
1. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el
tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que
se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la
imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota
informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo,
en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el
cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o
que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
____________
Notas:
Artículo 2:
Añadido por Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Artículo 12:
Redactado de conformidad con la disposición adicional única del Real Decreto
1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos
del Reglamento Hipotecario. Texto resultante tras la publicación de la sentencia de 24 de febrero de 2000,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan algunos apartados
de este reglamento.
|