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TÍTULO I
De la organización y funcionamiento
del Registro Mercantil
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 13.
Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el Ministro
de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y recaerá en
el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas
de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo que el
de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las
establecidas por la Ley y por este Reglamento.
Artículo 14.
Número de Registradores.
1. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil
se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de
servir un mismo Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar parte
en concurso de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo
previsto en la legislación hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo podrá
hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Artículo 15.
Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores,
llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución
de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la
aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un
documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los
pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes
pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la
practicará bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las
incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo 16.
Capitalidad y circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de
provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Ibiza, Mahón, Puerto de
Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera
y Valverde.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio
de la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a
continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos
términos municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Ibiza se extiende al territorio
de las islas de Ibiza y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende al
territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al territorio
de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiende al
territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas
adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiende
al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara,
Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiende
al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma se
extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife se
extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera se
extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al
territorio de la isla del Hierro.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil
en población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto a
propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de Estado y con
informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.
Artículo 17.
Competencia registral.
1. La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al domicilio
del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya
de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del
nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los
documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al
Registro Mercantil.
Artículo 18.
Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se
hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción,
que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario
individual, y de escritura pública en los demás casos.
Artículo 19.
Cambio de domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se
presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus
inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho
Registro. La certificación, que deberá reproducir las cuentas depositadas
correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse sin previa
presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en
virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente
legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el
documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último
asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. En la certificación
deberá hacerse constar expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el
Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la
certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de
domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de
origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la
hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia
expresando dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a lugar correspondiente a la
circunscripción del Registro Mercantil en que el sujeto hubiera estado
anteriormente inscrito, bastará una certificación de las inscripciones
efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida por el apartado
anterior. El Registrador Mercantil correspondiente al nuevo domicilio hará
constar por nota que quedan de nuevo en vigor las inscripciones practicadas y
trasladará a continuación las nuevas según resulte de la certificación
presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este artículo tendrá una
vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales deberá
solicitarse una nueva certificación. El cierre del Registro como consecuencia de
la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses,
transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador
de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro,
el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la
reapertura del Registro.
Artículo 20.
Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los supuestos
previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios
internacionales vigentes en España.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad española
de la sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro
Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos
correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al antiguo
domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado primero del
artículo anterior.
Artículo 21.
Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará abierto al público todos los días hábiles, desde
las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las dieciocho horas, excepto los
sábados, en los que sólo se mantendrá el horario de mañana.
Artículo 22.
Sello.
En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del
Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la indicación de la
circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
Capítulo II
De los libros del Registro
Artículo 23.
Libros.
1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario
de presentación.
e) Índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de
los Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de un Libro
Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los epígrafes a, b, c y d
del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos auxiliares
que juzguen conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b, c, d, y e del apartado 1, así
como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas móviles y
podrán elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros
manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en los asientos
todas las circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
Artículo 24.
Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil serán uniformes para todos los Registros
y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se practicará de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
Artículo 25.
Libro Diario.
1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a del artículo 23
podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas móviles.
En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el
ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las
notas marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales
formando columna en la que se consignará el número del asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de
presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se
consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo,
los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de
presentación.
Artículo 26.
Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas
correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de
ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por
procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el
carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse
también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se
expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a
notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos
centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de
la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio
para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los
siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Artículo 27.
Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para
cada empresario en la que se hará constar los datos de presentación de la
solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número dentro
de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se archive
la instancia.
Artículo 28.
Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del Libro de Depósito de cuentas estarán numerados
correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas
verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales del
empresario, el tipo de documentos depositados, los datos de presentación de la
solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito y los datos del legajo o
carpeta en que se incluyan los documentos. En la parte superior de cada folio se
imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo 29.
Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores.
1. Los folios útiles del Libro de nombramiento de expertos independientes y
de auditores estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas
verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales de la
sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento, el nombre del
experto o auditor designado, los datos de presentación de la instancia en el
Libro Diario y los datos del legajo en que se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes
correspondientes.
Artículo 30.
Índice.
Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y mediante
procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se incorporará,
al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la
denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de
hoja, así como su número de identificación fiscal.
Artículo 31.
Inventario.
1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y carpetas o
legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro
conforme a dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante,
siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con lo que
resulte del año anterior.
Artículo 32.
Legajos.
1. Los Registradores formarán por períodos, cuya duración fijarán según el
movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en
cuya virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan matriz en
protocolo notarial o en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de
otros Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos
independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito
se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones
del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se estampará
el sello de la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por orden
cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él
corresponde a cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el
Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los
legajos, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se
considerase oportuna su conservación.
Capítulo III
De los asientos
Sección 1.ª – De los asientos en general
Artículo 33.
Asientos.
1. En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de
asientos: Asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán con su firma los asientos y las notas al pie
del título. No obstante podrán autorizar con media firma las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones concisas así como las notas y diligencias distintas
de las mencionadas.
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la firma de la diligencia
de cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos durante el día.
Artículo 34.
Expresión de cantidades.
1. Las cantidades, fechas y números que hayan de contener los asientos podrán
expresarse en guarismos, excepto aquéllos que se refieran a la determinación del
capital social, número y valor de las cuotas y participaciones sociales,
acciones y obligaciones e importe total de cada emisión, que se expresarán en
letra.
2. En todo caso, en los asientos de presentación y notas marginales se podrán
utilizar guarismos.
Artículo 35.
Ordenación de los asientos.
1. Las inscripciones y cancelaciones tendrán numeración correlativa y
especial, que se consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se identificarán mediante
letras, por orden alfabético.
Artículo 36.
Redacción de asientos.
1. Los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana ajustados a
los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado, tipo
diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias
idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán
omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar
espacio en blanco entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueren escritas por
entero se inutilizarán con una raya.
Artículo 37.
Circunstancias generales de los asientos.
1. Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción, anotación
preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes
circunstancias:
1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con
expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su
autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo
autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo
del Libro Diario.
4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los
derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del
Arancel aplicados.
Artículo 38.
Constancia de la identidad.
1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una
persona física, se consignarán los siguientes datos:
1.º El nombre y apellidos.
2.º El estado civil.
3.º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de
nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4.º La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5.º El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la
localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el
término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.
6.º Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el
número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de
residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con
declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate
de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1.º La razón social o denominación.
2.º Los datos de identificación registral.
3.º La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4.º El domicilio, en los términos expresados en el número 5 del apartado
anterior.
5.º El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban
disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una
persona, física o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número 5
del apartado 1 de este artículo.
Artículo 39.
Plazo para la práctica de los asientos.
1. Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los
quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso,
al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese justa causa,
el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia
del asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará desde
que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que
esté vigente el asiento de presentación. La aportación de tales documentos se
hará constar por nota marginal.
2. Si los documentos subsanatorios se presentaren o los retirados se
devolvieren dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de
presentación, éste se entenderá prorrogado por un período igual al que falte
para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el plazo empezará a
contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la oportuna
resolución o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la decisión de
reforma.
Artículo 40.
Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.
1. Cuando a consecuencia de incendio, inundación o cualquier otro siniestro
quedasen destruidos en todo o en parte alguno de los Libros del Registro, o
cuando se hiciere extraordinariamente difícil la consulta por el deterioro de
los folios que los integran, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de Gobierno del
Colegio de Registradores o del Presidente territorial correspondiente, levantará
un acta en la que harán constar los Libros destruidos o los folios deteriorados,
y procederá a la apertura de un expediente numerado para cada uno de los sujetos
inscritos, en el que se reflejarán todas las incidencias del procedimiento de
reconstrucción.
2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al margen del
último asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir y
notificará el inicio del procedimiento a la Dirección General de los Registros y
del Notariado y a cada uno de los sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no fuera
posible extender la referida nota marginal se hará constar esta circunstancia en
el expediente.
3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación de
los Títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos
destruidos o deteriorados y contengan al pie la nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente inscritos podrá aportarse segunda o
ulterior copia de los mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa
inscripción de los mismos a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil o
de los índices informatizados del Registro.
4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los asientos
que se trate de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción a
continuación del último asiento practicado en la hoja abierta al sujeto
inscrito, asignará a cada uno de los nuevos asientos practicados el número de
orden que anteriormente le hubiese correspondido y hará constar en el acta de
inscripción y en la nota al pie del Título una referencia al número de
expediente de reconstrucción de que se trate.
5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el expediente, el
Registrador extenderá la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a
la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito. De la misma forma se
procederá cuando hayan transcurrido seis meses desde la notificación al sujeto
inscrito del inicio del procedimiento y no se hubieran presentado los títulos a
que se refiere la regla 3. En este caso la reconstrucción del Registro se
someterá a las reglas generales establecidas en la legislación hipotecaria.
6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a contar
desde la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores en los asientos se realizará por los
procedimientos y con los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
Sección 2.ª – Del asiento de presentación
Artículo 41.
Diligencia de apertura.
Cada día, antes de extenderse el primer asiento de presentación, y a
continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se extenderá la
oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda.
Artículo 42.
Contenido del asiento.
1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna operación
registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno asiento de
presentación.
De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá
asiento de presentación, salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el
artículo 19 de este Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación, se hará constar por nota en el
documento el día y la hora de la presentación, y el número y tomo del Diario.
Artículo 43.
Vigencia del asiento.
La vigencia del asiento de presentación será de dos meses a contar desde la
fecha en que se haya practicado. El asiento de presentación de las cuentas
anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de cinco meses.
Artículo 44.
Tiempo de presentación.
Los Registradores sólo admitirán la presentación de documentos durante las
horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de
ellas las demás operaciones de su cargo.
Artículo 45.
Sujeto de la presentación.
1. Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será
considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la
inscripción.
2. La misma regla se aplicará a la presentación de solicitudes firmadas por
persona legitimada que tengan por objeto la práctica de cualquier otra operación
registral.
Artículo 46.
Presentación en Registro distinto.
Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes
podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se
haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por
medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la
práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.
Artículo 47.
Operaciones del Registro de origen.
1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el
artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del
documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que
corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de
telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el
asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del
Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello
y firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las
operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el
Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el
Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días
hábiles caducará el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o
procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y
se archivará en el legajo correspondiente.
Artículo 48.
Operaciones del Registro de destino.
1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa
calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el
asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la
diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se
practicarán por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes
indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota marginal, a partir de
cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.
Artículo 49.
Diferencias de tiempo hábil.
En el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen distinto
horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar las
operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que
sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
Artículo 50.
Títulos no susceptibles de presentación.
Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos
que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no
correspondan a la circunscripción de su Registro.
Artículo 51.
Unidad de asiento de presentación.
1. No se extenderá más que un asiento de presentación aunque la documentación
conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones u
operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos
de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Artículo 52.
Títulos enviados por correo.
1. El Registrador no estará obligado a extender asiento de presentación de
los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando estén
remitidos en actuación de lo previsto en el artículo 46 o por autoridades
judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso
contrario habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo
extenderá al final del día consignando como presentante al remitente del
documento.
Artículo 53.
Recibo del título presentado.
1. Al presentarse el título se entregará recibo en el que se expresará la
clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, en su caso, el
número y tomo del Diario en que haya sido extendido el asiento.
2. Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su defecto,
podrá exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Artículo 54.
Retirada del título.
1. Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado
podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva el título, hará en él una indicación
que contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al margen del asiento de
presentación, expresiva de la devolución, firmada por el presentante o el
interesado cuando el Registrador lo exigiere.
Artículo 55.
Fecha de la inscripción.
1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de
presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha,
se atenderá a la hora de la presentación.
Artículo 56.
Recurso de queja.
Si el Registrador se negare a extender el asiento de presentación, el
interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo 57.
Nota de inscripción.
1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del de presentación una nota
en la que conste el tomo y folio, la clase, el número o letra del asiento y el
número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del título, que se devolverá al
interesado.
2. Si el título inscribible hubiere de quedar archivado en el Registro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado copia
del mismo, consignando el Registrador la coincidencia con el original y la nota
de inscripción a que se refiere el apartado anterior.
Capítulo IV
De la calificación y los recursos
Sección 1.ª – De la calificación
Artículo 58.
Ámbito de la calificación.
1. La calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en
el artículo 6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes
que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del
mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de
cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción
o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas.
Artículo 59.
Naturaleza y caracteres de la calificación.
1. La calificación del Registrador y, en su caso, la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso
gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender, suspender o
denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación
habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o
suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la
corrección disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente
atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 60.
Uniformidad de la calificación.
Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se
procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
Artículo 61.
Plazo para calificar.
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La calificación se verificará dentro de los plazos señalados por el artículo
39 para la práctica de los asientos.
Artículo 61 bis.
Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona
natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito
en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado
de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual
existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2
de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el
registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.
Artículo 62.
Efectos de la calificación.
1. Si el título no contuviere defectos, se practicarán inmediatamente los
asientos solicitados, extendiendo al pie de aquél y al margen del asiento de
presentación la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios inscribibles,
independientes unos de otros, los defectos que apreciase el Registrador en
alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse,
respecto de éstos, los asientos solicitados.
3. Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su
inscripción, se consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador,
en la que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se
observaren, señalando si son subsanables o insubsanables, así como la
disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del
asiento de presentación.
4. Si los defectos imputados al título fueren subsanables, el Registrador
suspenderá la inscripción y extenderá, a solicitud del interesado, anotación
preventiva que caducará a los dos meses desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables, se denegará la inscripción sin que
pueda practicarse anotación preventiva.
Artículo 63.
Inscripción parcial del título.
1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del
título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la
inscripción parcial.
En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de
las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente
potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas
legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará
siempre que se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado por el
interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie
del título y al margen del asiento de presentación.
Artículo 64.
Subsanación de defectos.
1. El interesado podrá subsanar, dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación o de la anotación preventiva, los defectos observados.
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se convertirá, cuando
resulte procedente, en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán
subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del
Registrador o legitimada notarialmente, siempre que no fuera necesario un
documento público u otro medio especialmente adecuado. La instancia se archivará
en el Registro.
Artículo 65.
Cancelación del asiento de presentación.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin
haberse devuelto el documento retirado, ni extendido anotación preventiva, ni
subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo contra la
calificación, procederá su cancelación por medio de nota marginal.
Sección 2.ª – Del recurso gubernativo
Artículo 66.
De los recursos contra la calificación.
1. Contra la calificación que atribuya al título algún defecto que impida su
inscripción podrán los interesados interponer recurso gubernativo.
2. La interposición del recurso no excluirá el derecho de los interesados de
acudir a los Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la validez
de los títulos calificados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los
artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del asiento
de presentación o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán éstos en
suspenso hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o
posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las
correspondientes notas marginales.
Artículo 67.
Legitimación.
El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, por quien
tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente
notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria
de unos u otros para tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por
autoridad judicial y que se refieran a asuntos en que deba ser parte con arreglo
a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en todo caso.
Artículo 68.
Objeto del recurso.
El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se relacionen directamente
con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones
basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y
forma.
Artículo 69.
Plazo y forma de interposición.
1. El plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde la
fecha de la nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Registrador, en
el que se solicitará la reforma, en todo o en parte, de la calificación,
expresando los extremos de la nota que se impugnan y las razones en que se funda
el recurrente.
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente testimoniados,
los documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que
acredite la representación que ostente el recurrente.
Artículo 70.
Decisión del Registrador.
1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días si reforma en todo o en
parte la calificación recurrida, o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos solicitados.
3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el
Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y
congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las
razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los
fundamentos de derecho en que se ampara.
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá
limitar la decisión a este punto.
4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
Artículo 71.
Alzada ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
1. El recurrente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la
decisión del Registrador por la que éste mantenga, en todo o en parte, su
calificación, podrá formular en escrito dirigido a la Dirección General de los
Registros y del Notariado las alegaciones que estime pertinentes, expresando los
hechos y fundamentos de derecho, y fijando con claridad y precisión los extremos
de la decisión que sean objeto de impugnación.
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador a la Dirección
General dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el recurrente podrá
solicitar en el escrito de interposición que, una vez tomada la decisión por el
Registrador manteniendo en todo la calificación, éste eleve, sin más trámites,
el expediente a la Dirección General.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar, para
mejor proveer, que se unan al expediente los documentos e informes que
contribuyan al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas.
Artículo 72.
Plazo para la resolución.
La Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá el recurso en
el plazo de cuatro meses a partir del día en que se reciba el expediente. En el
caso de que se soliciten otros documentos o informes para mejor proveer, el
plazo se computará desde la fecha de incorporación de tales documentos al
expediente.
Artículo 73.
Forma de la resolución.
1. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se
acomodará en su forma a las reglas contenidas en el apartado tercero del
artículo 70.
2. En el último antecedente de hecho, la resolución expresará los defectos
definitivamente señalados en la decisión y los fundamentos de la misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución ordenará, suspenderá o denegará la
inscripción, declarando si el documento se halla o no extendido con arreglo a
las leyes.
Artículo 74.
Contenido y efectos de la resolución.
1. Si la resolución declarase procedente la inscripción, el Registrador la
practicará sin necesidad de extender nuevo asiento de presentación. Queda a
salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 59 de este Reglamento.
2. Si la resolución declarase subsanable el defecto, éste podrá subsanarse
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Registrador hubiese
notificado al interesado el traslado de la misma, salvo que fuera mayor el plazo
de vigencia del asiento de presentación o, en su caso, el de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en el término expresado, el Registrador
cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá
nota al margen del asiento de presentación con referencia a la resolución
recaída, a las cancelaciones efectuadas y a la cancelación del asiento por haber
expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador
cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales practicadas,
y extenderá nota al margen del asiento de presentación con referencia a la
resolución recaída y a las cancelaciones efectuadas.
Artículo 75.
Desistimiento del recurso gubernativo.
Los recurrentes podrán desistir de la tramitación del recurso en cualquier
momento antes de su resolución, mediante escrito dirigido al Registrador o, en
su caso, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 76.
Recurso a efectos doctrinales.
1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos calificados en virtud de
subsanación de los defectos alegados en la nota del Registrador, podrá
interponerse recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las normas establecidas en
los artículos anteriores.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si estima
que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al
recurrente y archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá
en el plazo de un año.
Capítulo V
De la publicidad formal
Artículo 77.
Certificaciones.
1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá
exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o
depositados en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado
directamente, enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento
similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la
certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o
administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se
soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado,
por otras extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán
en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su
solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del
extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el
contenido del Registro.
Artículo 78.
Nota informativa.
1. La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de los asientos
del Registro, se expedirá por el Registrador con indicación del número de hojas
y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Artículo 79.
Consulta por ordenador.
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de
los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de
terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Artículo 80.
Remisión al Reglamento Hipotecario.
En todo lo no previsto en este Título, y en la medida en que resulte
compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
____________
Notas:
Artículo 61 bis:
Añadido por Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
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