|
TÍTULO II
De la inscripción de los empresarios
y sus actos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 81.
Sujetos y actos de inscripción obligatoria.
&
1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes
sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las
mutualidades de previsión social.
e) Las sociedades de inversión colectiva.
f) Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con
personalidad jurídica y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
m)Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el apartado
anterior se inscribirán necesariamente los actos o circunstancias establecidos
en las Leyes o en este Reglamento.
Artículo 82.
Advertencia del Notario.
Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro
Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera
específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Artículo 83.
Plazo para solicitar la inscripción.
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de
solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos
necesarios para la práctica de la misma.
Artículo 84.
Autorizaciones administrativas.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse
la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar
actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización
administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la
inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización
administrativa.
2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o
autorizaciones que correspondan.
Artículo 85.
Registros especiales.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no será necesaria la
previa inscripción en los Registros administrativos para la inscripción en el
Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se
consignarán, previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el
Registro Mercantil por medio de nota marginal.
Artículo 86.
Obligaciones fiscales.
1. No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si
no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la
liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda
inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.
2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles
habrá de consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional.
Capítulo II
De la inscripción de los empresarios individuales
Artículo 87.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
1.º La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la
inscripción primera.
2.º Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de
los concedidos para la realización de actos concretos.
3.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las
sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.º Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario
individual.
5.º El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a
quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su
mención no figurase en la inscripción primera del mismo.
6.º Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y
revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las
resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad
matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual,
cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo.
7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, del empresario individual.
8.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Artículo 88.
Legitimación para solicitar la primera inscripción.
1. La inscripción del empresario individual se practicará a instancia del
propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados a que se refiere el artículo 5
del Código de Comercio, la inscripción deberá ser solicitada por quien ostente
su guarda o representación legal.
3. El cónyuge del empresario individual podrá solicitar la inscripción de
éste en los casos y a los efectos de los artículos 6 al 10 del Código de
Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa podrá solicitar la inscripción en
los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 89.
Declaración de comienzo de actividad.
Para practicar la inscripción del empresario individual, será preciso
acreditar que se ha presentado la declaración de comienzo de actividad
empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 90.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera del empresario individual se expresará:
1.º La identidad del mismo.
2.º El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento.
3.º El domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales.
4.º El objeto de su empresa.
5.º La fecha de comienzo de sus operaciones.
Artículo 91.
Inscripción en caso de menores o incapacitados.
1. Cuando se trate de los menores o incapacitados a que se refiere el
artículo 5 del Código de Comercio, su inscripción expresará, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, la identidad de quien ostente su guarda o
representación legal.
2. Si la guarda o representación legal correspondiere a personas legalmente
incapaces o incompatibles para el ejercicio de la actividad empresarial de que
se trate, se hará constar esta circunstancia, indicándose además la identidad de
quienes suplan a los incapaces o incompatibles.
3. Para expresar en el Registro la continuación de la actividad empresarial a
que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio, se harán constar el nombre
y apellidos y el último domicilio del causante, así como la fecha y lugar de su
defunción.
Artículo 92.
Inscripción de personas casadas.
Cuando se trate de personas casadas, la inscripción primera expresará, además
de las circunstancias del artículo 90, las siguientes:
1.ª La identidad del cónyuge.
2.ª La fecha y lugar de celebración del matrimonio, y los datos de su inscripción
en el Registro Civil.
3.ª El régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que resulte de
capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Artículo 93.
Título inscribible.
1. La inscripción primera del empresario individual así como la apertura y
cierre de sucursales se practicarán en virtud de declaración dirigida al
Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante él o se halle notarialmente
legitimada.
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
2. La inscripción de las demás circunstancias de la hoja del empresario
individual se practicará en virtud de escritura pública, documento judicial o
certificación del Registro Civil, según corresponda.
3. La inscripción de la modificación de cualquiera de las circunstancias de
la hoja del empresario individual se practicará en virtud del documento de igual
clase que el requerido por el acto modificado.
Capítulo III
De la inscripción de las Sociedades en general
Sección 1.ª – Disposiciones generales
Artículo 94.
Contenido de la hoja.
&
1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción
primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los
aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y
vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren
miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los
suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su
modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de
los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de
actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales
en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y
liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable
en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones
en cuenta.
9.ª Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas
de intervención.
10.ª Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos
en las Leyes y en este Reglamento.
11.ª En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de
obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por
sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y
circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente
establecida.
3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de
cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.
Artículo 95.
Título inscribible.
1. Los actos a que se refieren los párrafos 1 a 3 y 5 a 7 del apartado 1 del
artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4 y 9 del apartado 1 y
en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a
la delegación de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este
Reglamento.
3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero
del artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad
Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en
cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8 del apartado 1 de dicho
artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a
que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en
virtud de documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que
se modifica.
Artículo 96.
Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276
y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los
asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener
los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como
los relativos al depósito de las cuentas anuales.
Sección 2.ª – De la documentación de los acuerdos
sociales
Artículo 97.
Contenido del acta.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se
consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas
correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias:
1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere
celebrado la reunión.
2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate
de Junta o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una
sociedad anónima, se indicarán el Boletín Oficial del Registro Mercantil y el
diario o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria.
3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea
universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión.
4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con derecho a
voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por
representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros
representan. Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar, a
continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los
asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de
los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de
quienes lo hacen representados por otro miembro.
5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se
haya solicitado constancia.
6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.
7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las
votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los
acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el número
de miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se
hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.
8.ª La aprobación del acta conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se extenderá o
transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las
circunstancias 1 y 6 del apartado anterior, así como si la decisión ha sido
adoptada personalmente o por medio de representante.
3. Las circunstancias y requisitos establecidos en este Reglamento respecto
de las actas y sus libros y certificaciones se entenderán exigidos a los
exclusivos efectos de la inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 98.
Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.
1. La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se
adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el Secretario, con el Visto
Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o
incorporarse a soporte informático. En estos casos se extenderá en la cubierta
precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación
firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo 99.
Aprobación del acta.
1. Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma prevista por la Ley
o, en su defecto, por la escritura social. A falta de previsión específica, el
acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión.
2. Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma
prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá
ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente.
3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el
Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera
actuado en ella como Presidente.
4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se
consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación.
Artículo 100.
Supuestos especiales.
1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por
cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de
certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el
nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido
para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del
voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los
acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de
recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por
escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha
opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo
deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se
reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.
Artículo 101.
Acta notarial de la Junta.
1. El Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir
a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la capacidad
del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificará
si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios,
denegando en otro caso su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar,
fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y
de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o
protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios
concurrentes y al capital presente.
Artículo 102.
Contenido específico del acta notarial.
1. Además de las circunstancias generales derivadas de la legislación
notarial y de las previstas como 1, 2 y 3 del artículo 97 de este Reglamento, el
Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:
1.ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.
2.ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y
del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o
representados y de su participación en el capital social.
3.ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las
anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de
las formuladas, con indicación de su autor.
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con
transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente
de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las
manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere
solicitado.
5.ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones
cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la
identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si
se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no
fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los
extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o
hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación
haciéndolo constar en el acta.
2. Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la
reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo
instrumento y por orden cronológico.
3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos
consignados en el instrumento.
Artículo 103.
Cierre del acta notarial.
1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el propio
acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el
lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el Presidente y el
Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se
transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
Artículo 104.
Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial.
1. A instancia de los interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud
de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley.
La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los
administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha
solicitud.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro
Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no
constan en acta notarial.
3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la
intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses
desde su fecha.
Artículo 105.
Otras actas notariales.
1. Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de las actas
notariales autorizadas para la constatación de determinados hechos acaecidos en
las Juntas o Asambleas de socios, que se regirán por las normas generales
contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido requerida la presencia de Notario para
levantar acta de la Junta o de la Asamblea de socios, no podrá ningún otro
Notario prestar sus servicios para constatar los hechos a que se refiere el
apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no sea la regulada en los artículos anteriores no
tendrá la consideración de acta de la Junta.
Artículo 106.
Libro de actas.
1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para cada órgano.
2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, deberán legalizarse por
el Registrador Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma
prevista en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en tanto no se acredite la
íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción
del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
Sección 3.ª – De la elevación a instrumento
público y del modo de acreditar los acuerdos sociales
Artículo 107.
Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta o Asamblea
general o especial y de los acuerdos de los órganos colegiados de
administración, podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas,
testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. También podrá
realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos
constaren en acta notarial.
2. En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse
todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez
de aquél. En su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de
convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo.
Artículo 108.
Personas facultadas para la elevación a instrumento público.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la
persona que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su
representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por
los administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de
administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil,
cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o
en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el
otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo
tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este
procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales
cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de
cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará
esta circunstancia en la escritura.
Artículo 109.
Facultad de certificar.
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados
de las sociedades mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de
administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre
con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho
órgano.
b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.
c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de
administración conjunta.
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los
administradores.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las
personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de
la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la
certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del
certificante.
3. La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones
del socio único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1,
a los administradores de la sociedad con cargo vigente.
4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas
o en acta notarial.
Artículo 110.
Certificación de acuerdos de la Asamblea de obligacionistas.
La facultad de expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos de la
Asamblea de obligacionistas corresponde al Comisario.
Artículo 111.
Certificación expedida por persona no inscrita.
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con
facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá
efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior
titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La
notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las
formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en
tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si
justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o
si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la
misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los
acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite
el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación,
mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni
cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de
fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la
inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya
elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de
acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
Artículo 112.
Contenido de la certificación.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles podrán
certificarse por transcripción literal o por extracto, salvo que se trate de
acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los estatutos
sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo. En
la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación del acta
correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se
consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean
necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados.
3. En caso de certificación por extracto, si los acuerdos hubiesen de
inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en ella todas las
circunstancias que enumera el artículo 97, con las siguientes particularidades:
1.ª Será suficiente expresar el total capital que representen las acciones de los
socios asistentes, o, en su caso, el número de votos que corresponden a sus
participaciones, siendo necesario indicar el número de socios únicamente cuando
éste sea determinante para la válida constitución de la Junta o Asamblea o para
la adopción del acuerdo.
2.ª Si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en
el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o
representantes de éstos.
3.ª No será necesario recoger en la certificación el resumen de los asuntos
debatidos ni expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u oposiciones.
4.ª En caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos
asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5.ª Se consignará en la certificación que ha sido confeccionada la lista de
asistentes, en su caso, así como el medio utilizado para ello.
4. En todo caso, en la certificación deberá constar la fecha en que se expide.
Sección 4.ª – De la inscripción de los acuerdos
sociales
Artículo 113.
Contenido de la inscripción.
La inscripción de acuerdos sociales expresará, además de las circunstancias
generales de los asientos a que se refiere el artículo 37, el contenido
específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así
como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.
Capítulo IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
Sección 1.ª – De la inscripción de la escritura de
constitución
Artículo 114.
Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de
inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la
sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los
promotores y de las personas que otorguen la escritura fundacional.
2.ª La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y
siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en
pago.
3.ª La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
4.ª Los estatutos de la sociedad.
5.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración
y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones
inscribibles que los socios juzguen conveniente establecer en la escritura o en
los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad anónima.
Artículo 115.
Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los estatutos de la sociedad
anónima deberán expresar las menciones que se recogen en los artículos
siguientes.
Artículo 116.
Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la
indicación Sociedad Anónima o su abreviatura S. A..
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones
generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que,
en su caso, determine la legislación especial.
Artículo 117.
Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las
actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para
la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones
genéricas de análogo significado.
Artículo 118.
Duración de la sociedad.
1. Los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a
contar desde la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 119.
Comienzo de operaciones.
1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que la sociedad dará comienzo a
sus operaciones.
2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura
de constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad anónima.
Artículo 120.
Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de
radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro
de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o
explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración
será competente para decidir la creación, supresión o traslado de sucursales.
Artículo 121.
Capital social.
1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social, expresándola
en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del valor
no desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
Artículo 122.
Acciones.
1. Los estatutos expresarán el número de acciones en que estuviera dividido el
capital social, su clase o clases, con expresión del valor nominal, número de
acciones y contenido de derechos de cada una de las clases y, cuando dentro de
una misma clase existan varias series, el número de acciones de cada serie.
2. Deberá expresarse asimismo si las acciones se representan por medio de
títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En el caso de que se representen
por medio de títulos, se precisará si son nominativos o al portador, la
numeración de las acciones que podrá ser general, por clases o series y si se
prevé la emisión de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse imprimido y entregado o depositado los títulos se
hará constar por nota al margen de la inscripción correspondiente. El citado
asiento se practicará en virtud de certificación expedida por el órgano de
administración, con las firmas legitimadas, en la que se identifiquen los
títulos que han sido puestos en circulación.
4. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la
designación de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del registro
contable y la incorporación al mismo de las acciones se hará constar mediante un
asiento de inscripción, en el que se identifican la emisión o emisiones
afectadas. Cuando las acciones estuvieran admitidas a cotización en un mercado
secundario oficial, la inscripción se practicará mediante certificación expedida
por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. En otro caso el título
inscribible estará constituido por certificación del acuerdo del órgano de
administración de la sociedad, con firmas legitimadas, unido a la aceptación de
la sociedad o agencia de valores, que se acreditará en la forma prevenida en el
artículo 142.
Artículo 123.
Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.
1. Cuando los estatutos sociales contengan restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las acciones nominativas a
que afectan y el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo
consentimiento o autorización de la sociedad, se expresarán de forma precisa las
causas que permitan denegarla. Los estatutos no podrán atribuir a un tercero la
facultad de consentir o autorizar la transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos
los accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad o de
un tercero, se expresarán de forma precisa las transmisiones en las que existe
la preferencia.
4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que
prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo
no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias
por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto
queden obligados a transmitir un número de acciones distinto a aquél para el que
solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias
que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones.
Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor
de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a
solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio
social.
8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como consecuencia de las
adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad titular
de aquéllas, se sujetará al régimen estatutario previsto para la transmisión
mortis causa de dichas acciones.
Artículo 124.
Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la
administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros.
2. En los estatutos se hará constar también a qué administradores se confiere el
poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que
tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercitará mancomunadamente.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde
al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo
a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre uno o varios
Consejeros Delegados, se indicará el régimen de su actuación.
3. En todo caso, se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo
y el mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos la
retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Artículo 125.
Fecha de cierre del ejercicio social.
1. Los estatutos fijarán la fecha de cierre del ejercicio social, cuya duración
no podrá ser en ningún caso superior al año.
2. A falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social
termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 126.
Funcionamiento de la Junta general.
1. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general de
accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas generales
extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas
previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las Juntas a la legitimación
anticipada del accionista, se expresarán el modo y el plazo de acreditar la
legitimación y, en su caso, la forma de obtener la tarjeta de asistencia.
4. Si se limitase la facultad del accionista de hacerse representar en las
Juntas, se expresará el contenido de la limitación.
Artículo 127.
Prestaciones accesorias.
En caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán
su régimen, con expresión de su contenido, su carácter gratuito o la forma de su
retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas, así
como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales cláusulas penales
aplicables en dicho caso.
Artículo 128.
Ventajas de fundadores y promotores.
En caso de que se establezcan derechos especiales en favor de los fundadores o
de los promotores de la sociedad, los estatutos detallarán su régimen, con
expresión de si se encuentran o no incorporados a títulos nominativos, así como
las limitaciones a la libre transmisibilidad de los mismos que pudieran
establecerse.
Sección 2.ª – De la inscripción de la fundación
sucesiva
Artículo 129.
Depósito del programa de fundación y del folleto informativo.
1. En la fundación sucesiva los promotores están obligados a presentar para su
depósito en el Registro Mercantil del domicilio social previsto, un ejemplar
impreso del programa de fundación y del folleto informativo, acompañados del
documento acreditativo de su depósito previo ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los
documentos presentados y su contenido son los legalmente exigidos y si están
suscritos por las personas establecidas por la Ley. Si no apreciare defectos,
tendrá por efectuado el depósito, practicando la correspondiente nota en el
Diario. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los
títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador Mercantil remitirá el anuncio
correspondiente al Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
4. Al margen del asiento de presentación y al pie de la copia o copias del
programa, si se hubiesen acompañado, se pondrá nota haciendo constar la remisión
y el archivo. Esta nota será suficiente para solicitar la legalización del libro
de actas.
5. En el anuncio se harán públicos el hecho del depósito de los indicados
documentos, la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o en el propio Registro Mercantil, así como un extracto de su contenido.
Artículo 130.
Contenido específico de la escritura de fundación sucesiva.
1. En la fundación sucesiva, el resultado de la suscripción pública se hará
constar en la escritura de Constitución por manifestación y bajo la
responsabilidad de los comparecientes, a la que se incorporará la certificación
del que hubiere actuado como Secretario en la Asamblea constituyente, con el
Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se harán constar la identidad de cada uno de los socios y
el número y numeración de las acciones que se les atribuyan, así como la cuantía
de su desembolso y las aportaciones dinerarias o no dinerarias efectuadas.
Artículo 131.
Restitución de las aportaciones.
Transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación en el Registro
Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de Constitución, el
Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central, para su inmediata
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, un anuncio de que los
suscriptores pueden exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los
frutos que hubieran producido, extendiendo, al margen del asiento de
presentación del programa, nota expresiva de la remisión del anuncio.
Sección 3.ª – De las aportaciones
Artículo 132.
Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución y de
aumento del capital, así como en las escrituras en las que consten los sucesivos
desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la
certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a
la escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en
más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital.
2. No será necesaria la indicación de las circunstancias anteriores en el caso
de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste
constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del
depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en una
entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de
diligencia separada.
Artículo 133.
Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los
bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus datos
registrales, si los tuviera, el título o concepto de la aportación así como el
valor de cada uno de ellos.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial,
industrial o de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos
registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de
aportación. Los restantes bienes podrán relacionarse en inventario, que se
incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso de aportaciones no dinerarias se incorporará
a la escritura de constitución de la sociedad o a la de aumento del capital
social, depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil.
En la inscripción se hará constar el nombre del experto que lo haya elaborado,
las circunstancias de su designación, la fecha de emisión del informe y si
existen diferencias entre el valor atribuido por el experto a cada uno de los
bienes objeto de aportación no dineraria y el que a los mismos se le atribuya en
la escritura. El Registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado
supere el valor atribuido por el experto en más de un 20 %.
La misma regla será de aplicación en los casos de transformación, fusión y
escisión cuando se requiera la emisión de informe por parte de experto
independiente.
3. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado
secundario oficial, el Registrador Mercantil podrá designar como experto a la
Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén admitidos a
cotización, que emitirá una certificación relativa al valor de los mismos.
La certificación de la sociedad rectora expresará los extremos que se
especifican en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y tendrá el valor
de informe a que se refiere el citado artículo.
Artículo 134.
Desembolsos pendientes.
1. Cuando no se desembolsare íntegramente el capital suscrito, se indicará en la
escritura de constitución o de aumento de capital social si los desembolsos
pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones no dinerarias.
2. En este último caso se determinarán la naturaleza, valor y contenido de las
futuras aportaciones, así como la forma y el procedimiento de efectuarlas, con
mención expresa del plazo, que no podrá exceder de cinco años, computados desde
la constitución de la sociedad o, en su caso, desde el respectivo acuerdo de
aumento del capital.
Salvo disposición en contrario, si llegado el momento de efectuar la aportación
no dineraria ésta hubiera devenido imposible, se satisfará su valor en dinero.
3. En el caso de que los desembolsos pendientes hayan de efectuarse en metálico,
se determinará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los
dividendos pasivos.
Artículo 135.
Sucesivos desembolsos.
1. Los sucesivos desembolsos del capital social se inscribirán mediante
escritura pública en la que se declare el desembolso efectuado, con expresión
del objeto de la aportación, de su valor y de la consiguiente liberación total o
parcial de cada una de las acciones a que afecte, acompañando asimismo los
documentos justificativos de la realidad de los desembolsos, en los términos a
que se refieren los artículos anteriores.
2. En la inscripción no será necesario hacer constar la identidad de quienes
hayan satisfecho los dividendos pasivos, salvo que éstos no se satisfagan en
dinero.
Sección 4.ª – De la inscripción del acta de firma
de los títulos de las acciones
Artículo 136.
Firma de los títulos de las acciones.
La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá
ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de
la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro
Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas
reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.
Artículo 137.
Acta notarial de identidad de firmas.
1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al
menos, las circunstancias siguientes:
1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y
la designación de quién o quiénes deban firmar.
2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que
todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números
indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.
3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el
prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.
2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los
títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su
original.
Sección 5.ª – Del nombramiento y cese de los
administradores
Artículo 138.
Circunstancias de la inscripción del nombramiento de
administradores.
En la inscripción del nombramiento de los administradores se hará constar la
identidad de los nombrados, la fecha del nombramiento así como el plazo y el
cargo para el que, en su caso, hubiese sido nombrado el miembro del Consejo de
Administración.
Artículo 139.
Nombramiento por cooptación.
La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo al
nombramiento por cooptación de uno o varios miembros del Consejo deberá
contener, además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la
indicación del número de vacantes existentes antes de haber ejercitado el
Consejo de Administración la facultad de cooptación y el nombre y apellidos del
anterior titular, el plazo para el que había sido nombrado, la fecha en que se
hubiera producido la vacante y su causa.
Artículo 140.
Nombramiento por el sistema proporcional.
La inscripción del nombramiento de un miembro del Consejo de Administración por
el sistema de representación proporcional deberá expresar, además de las
indicaciones a que se refiere el artículo 138, esa circunstancia, mencionando
las acciones agrupadas con las que se hubiera formado el correspondiente
cociente, su valor nominal, clase y serie, si existieran varias, y la numeración
de las mismas.
Artículo 141.
Aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores se inscribirá a medida en que se vaya
produciendo la aceptación de cada uno de los designados, pero el órgano de
administración no quedará válidamente constituido mientras no hayan aceptado un
número de administradores que permita su actuación efectiva.
2. La fecha de la aceptación no podrá ser anterior a la del nombramiento.
Artículo 142.
Título inscribible.
1. La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse mediante
certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de
Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las
firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta o
mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los artículos 101
y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente,
deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo
anterior, bien mediante escrito del designado con firma notarialmente
legitimada.
2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura pública que
acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
Artículo 143.
Nombramiento de administrador persona jurídica.
1. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del
nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla
haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones
propias del cargo.
2. En caso de reelección del administrador persona jurídica, el representante
anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del
cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.
Artículo 144.
Plazo para el ejercicio del cargo.
En la inscripción del nombramiento de los administradores se indicará el plazo
para el que, de acuerdo con las normas legales o estatutarias, hubiesen sido
designados.
Artículo 145.
Caducidad del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se
haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término
legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de
cuentas del ejercicio anterior.
2. La inscripción del nombramiento de administradores por el Consejo de
Administración mediante cooptación de entre los accionistas, caducará cuando
haya concluido la celebración de la Junta General, inmediatamente siguiente al
nombramiento, sin que conste en el Registro la aprobación por dicha Junta del
nombramiento del administrador cooptado.
3. El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba
practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado
certificación.
Artículo 146.
Continuidad de cargos del Consejo de Administración.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente, los
Vicepresidentes y, en su caso, el Secretario y Vicesecretarios del Consejo de
Administración que sean reelegidos miembros del Consejo por acuerdo de la Junta
General, continuarán desempeñando los cargos que ostentaran con anterioridad en
el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección y sin perjuicio de la
facultad de revocación que respecto de dichos cargos corresponde al órgano de
administración.
2. La anterior regla no se aplicará a los Consejeros Delegados ni a los miembros
de las comisiones ejecutivas.
Artículo 147.
Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes.
1.
1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante
escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado
fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta
General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas
notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
2.º En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión
del administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya producido.
3.º La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por
declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad
o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil.
2.
1.º Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados uno o varios
suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios
administradores determinados o todos ellos. Los suplentes habrán de reunir en el
momento de su designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para
ser nombrado administrador.
2.º En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores, se
expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios,
el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No se
practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de los suplentes como
tales.
3.º El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se
inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales,
una vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si los estatutos
establecen un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el
suplente desempeñará el cargo por el período pendiente de cumplir por la persona
cuya vacante se cubra.
Artículo 148.
Separación de administradores.
La inscripción de la separación de los administradores se practicará, según su
causa, en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como
consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de
responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el
artículo 142.
b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante
testimonio de la misma.
Sección
6.ª – Del nombramiento y cese d los
consejeros delegados
y miembros de la comisión ejecutiva
Artículo 149.
Inscripción de la delegación de facultades.
1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la
delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros
Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la
enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión
de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En
el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá indicarse qué
facultades se ejercerán solidariamente y cuáles en forma mancomunada o, en su
caso, si todas las facultades que se delegan deben ejercerse en una u otra
forma.
2. Las facultades concedidas con el carácter de delegables por la Junta General
al Consejo sólo podrán delegarse por éste si se enumeran expresamente en el
acuerdo de delegación.
3. El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre
el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación
con los administradores.
Artículo 150.
Aceptación de la delegación.
La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del Consejo de
Administración y del nombramiento de los Consejeros Delegados o de los miembros
de la Comisión Ejecutiva no podrá practicarse en tanto no conste la aceptación
de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
Artículo 151.
Título inscribible de la delegación.
1. La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del Consejo de
Administración y de nombramiento de los Consejeros Delegados o de miembros de la
Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos posteriores que los modificaren, se
practicarán en virtud de escritura pública.
2. La aceptación de la delegación no consignada en la escritura, los acuerdos
que revoquen la delegación de facultades concedida, así como la renuncia de los
delegados, podrán inscribirse asimismo en virtud de los documentos a que se
refieren los artículos 142 y 147.
Artículo 152.
Efectos de la inscripción.
Inscrita la delegación, sus efectos en relación con los actos otorgados desde la
fecha de nombramiento se retrotraerán al momento de su celebración.
Sección 7.ª – Del nombramiento y cese de los
auditores de cuentas
Artículo 153.
Nombramiento de auditores de cuentas.
1. En la inscripción del nombramiento de los auditores de cuentas de la
sociedad, tanto titulares como suplentes, se hará constar su identidad, así como
la fecha y el plazo para el que hubieran sido nombrados.
2. En el caso de que hubieran sido nombrados por el Juez o por el Registrador
Mercantil, se hará constar así expresamente, indicando la persona que hubiera
solicitado el nombramiento y las circunstancias en que se fundaba su
legitimación.
3. Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la Junta
General antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, será
suficiente que se exprese que ha mediado justa causa.
Artículo 154.
Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.
En lo no previsto en el artículo anterior y en la medida en que resulte
compatible, será de aplicación a los auditores de cuentas lo dispuesto en los
artículos 138 y siguientes de este Reglamento.
Sección
8.ª – De la anotación preventiva de la
demanda de impugnación
de los acuerdos sociales y de la suspensión de los
acuerdos
Artículo 155.
Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos
sociales.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales
adoptados por la Junta o por el Consejo de Administración se practicará cuando,
previa solicitud del demandante y con audiencia de la sociedad demandada, el
Juez, a su prudente arbitrio, así lo ordenare.
2. El Juez, a instancia de la sociedad demandada, podrá supeditar la adopción de
la medida a la prestación por parte del demandante de una caución adecuada a los
daños y perjuicios que puedan causarse.
Artículo 156.
Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de
impugnación.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se
cancelará cuando ésta se desestime por sentencia firme, cuando el demandante
haya desistido de la acción o cuando haya caducado la instancia.
2. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos
o alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación
de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de
aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos
de la sentencia.
Artículo 157.
Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados.
1. La anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la
suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará, sin
más trámites, a la vista de aquéllas.
2. La anotación preventiva de la suspensión de acuerdos se cancelará en los
mismos casos que la relativa a la demanda de impugnación de los acuerdos
sociales.
Sección 9.ª – De la inscripción de la
modificación de los estatutos sociales
Artículo 158.
Escritura de la modificación estatutaria.
1. Para su inscripción, la escritura pública de modificación de los estatutos
sociales deberá contener, además de los requisitos de carácter general, los
siguientes:
1.º La transcripción literal de la propuesta de modificación.
2.º La manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe
justificando la modificación y su fecha.
3.º La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los
artículos que se derogan o sustituyen.
2. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del apartado anterior no será de
aplicación a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
3. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los accionistas o
afecte a sus derechos individuales no podrá inscribirse la escritura de
modificación sin que conste en ella o en otra independiente el consentimiento de
los interesados o afectados, o resulte de modo expreso dicho consentimiento del
acta del acuerdo social pertinente la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo 159.
Escritura de modificación perjudicial para una clase de acciones.
1. Cuando se trate de una modificación que lesione directa o indirectamente los
derechos de una clase de acciones, se expresará en la escritura que la
modificación ha sido acordada, además de por la Junta General, por la mayoría de
los accionistas pertenecientes a la clase afectada, bien en Junta especial, bien
en votación separada en la Junta General.
2. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en Junta especial, se incluirán los datos
relativos a su convocatoria y constitución, expresando la identidad del
Presidente y del Secretario.
3. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en votación separada, se indicarán el
número de accionistas pertenecientes a la clase afectada que hubieran concurrido
a la Junta General, así como el importe del capital social de los concurrentes,
el acuerdo o los acuerdos de la clase afectada y la mayoría con que en cada caso
se hubieran adoptado.
Artículo 160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la transferencia del
domicilio social al extranjero.
1. La inscripción de la sustitución del objeto o de la transferencia al
extranjero del domicilio social, sólo podrá practicarse cuando, además de los
requisitos señalados en los artículos 158 y 163, conste en la escritura pública
la declaración de los administradores de que ningún accionista ha hecho uso del
derecho de separación o, en su caso, de que han sido reembolsadas las acciones
de quienes lo hubieren ejercitado o ha sido consignado su importe, con expresión
del precio reembolsado por acción, previa reducción del capital social mediante
amortización de las acciones.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio social se
harán constar, además, los datos relativos al convenio internacional en que se
funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de la fecha y número del
Boletín Oficial del Estado en que se hubieran publicado el texto del convenio y
el instrumento de ratificación.
Artículo 161.
Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o de la
transferencia del domicilio social al extranjero.
1. En el acuerdo de la Junta General de sustitución del objeto o de
transferencia al extranjero del domicilio social, se entenderá comprendido el de
reducción del capital social en la medida necesaria para el reembolso de las
acciones de quienes hubiesen ejercitado el derecho de separación de la sociedad.
2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación dentro
del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez transcurrido dicho
plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la
provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición, no
podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las garantías
oportunas.
Artículo 162.
Inscripción de la reducción de capital derivada del derecho de
separación.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior, si se ha ejercitado el
derecho de separación y se ha producido el consiguiente reembolso de las
acciones, la inscripción de la sustitución del objeto o de la transferencia del
domicilio al extranjero deberá practicarse simultáneamente a la de reducción del
capital social, rigiéndose ésta por sus reglas específicas.
Artículo 163.
Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o de
cualquier modificación del objeto social.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de denominación, del
cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término municipal, o
de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la escritura la
publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la
provincia o provincias respectivas.
2. Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el cambio de denominación se hará
constar en los demás registros por medio de notas marginales.
Artículo 164.
Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación estatutaria se hará constar, además
de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los
estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de
los que se derogan o sustituyen.
Sección 10.ª – De la inscripción del aumento y la
reducción del capital social
Artículo 165.
Inscripción de la modificación del capital.
1. El aumento o la reducción de capital se inscribirán en el Registro Mercantil
en virtud de escritura pública en la que consten los correspondientes acuerdos y
los actos relativos a su ejecución.
2. En ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital que no
se encuentren debidamente ejecutados.
Artículo 166.
Escritura de aumento del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de aumento deberá expresarse,
además de los requisitos de carácter general, la cuantía en que se ha acordado
elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento se realiza
por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya
existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento del capital social se realiza por emisión de nuevas acciones,
la escritura deberá contener, además, las indicaciones siguientes:
1.ª La identificación de las acciones, de conformidad con las reglas contenidas en
el artículo 122.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de suscripción
preferente por parte de los accionistas y, en su caso, por los titulares de
obligaciones convertibles, con expresión de la relación de cambio, el plazo de
suscripción y la forma de ejercitar el derecho. Se consignarán además la cuantía
y las condiciones de desembolso así como, si procediera, las circunstancias
previstas por el artículo 134.
En el caso de que, entre las condiciones del aumento, se hubiera previsto la
posibilidad de una suscripción incompleta, se indicará así expresamente.
Cuando no exista derecho de suscripción preferente, así como en los casos de
renuncia individual al ejercicio de este derecho por parte de todos o de algunos
accionistas o titulares de obligaciones convertibles, y en los de supresión
total o parcial del mismo por acuerdo de la Junta General, se indicará
expresamente.
Si la Junta General hubiera acordado la supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente deberá hacerse constar manifestación de que ha sido
oportunamente elaborada la memoria prevista por la Ley y emitido el preceptivo
informe por el auditor de cuentas, con expresión del nombre del auditor y de la
fecha de su informe.
La prima de emisión, si se hubiera acordado, con expresión de su cuantía por
cada nueva acción que se emite.
3. Si el aumento del capital social se realiza por aumento del valor nominal de
las acciones, se expresará en la escritura pública que todos los accionistas han
prestado su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga
íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad. Además, se
consignarán la cuantía y las condiciones del desembolso, así como, si
procediera, las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
4. En la escritura se expresará además:
1.º Que el aumento acordado ha sido íntegramente suscrito, desembolsado en los
términos previstos y adjudicadas las acciones a los suscriptores o, en su caso,
que la suscripción ha sido incompleta, indicando la cuantía de la misma.
2.º Que el pago de la prima, si se hubiere acordado, ha sido íntegramente satisfecho
en el momento de la suscripción.
3.º La manifestación de los administradores de que se ha cumplimentado lo dispuesto
en el artículo 160 de la Ley de Sociedades Anónimas y, cuando sea preceptivo,
todos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a la
cifra del capital social y a las acciones, con las indicaciones a que se
refieren los artículos 121 y 122.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y a su
ejecución, contempladas respectivamente en los apartados 1 a 4 de este artículo,
podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo 167.
Capital autorizado.
1. En la escritura pública otorgada por los administradores en uso de la
facultad de aumentar el capital delegada por la Junta General, se expresarán,
además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el contenido
íntegro del acuerdo de delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite de
la delegación y la que queda por disponer.
2. En todo caso se entenderá que la delegación subsiste en sus propios términos
mientras no haya expirado el plazo fijado, aunque cambien los administradores y
aunque la Junta acuerde con posterioridad a la delegación uno o varios aumentos
del capital social.
Artículo 168.
Clases de contravalor del aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones dinerarias, la escritura
pública deberá expresar que las acciones anteriormente emitidas se encuentran
totalmente desembolsadas o, en su caso, que la cantidad pendiente de desembolso
no excede del 3 % del capital social.
Las sociedades de seguros indicarán si las acciones anteriormente emitidas se
encuentran o no totalmente desembolsadas, y en este último caso expresarán la
parte pendiente de desembolso.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones no
dinerarias, se observará lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este
Reglamento.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la
sociedad, la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor o
acreedores y la fecha en que fue contraído el crédito o créditos así como, en su
caso, el documento en el que conste que el crédito es líquido y exigible o que,
al menos, un 25 % de los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles
y que el vencimiento de los restantes no es superior a cinco años.
La certificación del auditor se incorporará a la escritura pública, haciéndose
constar en la inscripción el nombre del auditor, la fecha de la certificación y
que en ésta se declara que resultan exactos los datos relativos a los créditos
aportados.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de
beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la escritura pública deberá
expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado y
aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como del nombre del auditor y
la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura,
haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de
verificación y aprobación del balance.
Artículo 169.
Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
En la inscripción del aumento de capital, además de las circunstancias
generales, se hará constar:
1.º
El importe del aumento.
2.º La identificación de las nuevas acciones o el incremento de valor nominal
experimentado por las antiguas.
3.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a
las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
Artículo 170.
Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de reducción del capital se
consignarán, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de la
reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento mediante el cual la sociedad
ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y, en su caso, la suma que haya de
abonarse a los accionistas.
2. Si se hubiere acordado la reducción del capital social mediante la
amortización de acciones y la medida no afectase por igual a todas ellas, la
escritura pública deberá expresar asimismo que la reducción ha sido acordada,
además de por la Junta General, por la mayoría de los accionistas afectados,
conforme a lo establecido en el artículo 159.
3. En la escritura se expresará, además, la fecha de publicación del acuerdo en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se presentarán en el Registro
Mercantil los ejemplares de los diarios en que se hubiera publicado dicho
anuncio o copia de los mismos.
4. Cuando la Ley reconozca a los acreedores el derecho de oposición, en la
escritura habrá de constar también la declaración de que ningún acreedor ha
ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación de quienes se hubieran
opuesto, el importe de sus créditos y la indicación de haber sido prestada
garantía a satisfacción del acreedor o, en su caso, de haberle sido notificada a
éste la prestación de la fianza a que se refiere el artículo 166 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Si la sociedad hubiere satisfecho los créditos se consignará así expresamente.
5. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la devolución de
aportaciones, se hará constar en la escritura la declaración de los otorgantes
de que se han satisfecho a los accionistas afectados los reembolsos
correspondientes.
6. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los artículos de
los estatutos sociales relativos a la cifra del capital y a las acciones, con
las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
7. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán consignarse en
escrituras separadas.
Artículo 171.
Modalidades especiales de reducción del capital.
1. Si se hubiere acordado la reducción del capital social mediante amortización
de las acciones por adquisición ofrecida a los accionistas, en la escritura se
indicará el Boletín Oficial del Registro Mercantil en que se hubiera publicado
el anuncio de la propuesta de compra y se presentarán en el Registro Mercantil
los ejemplares de los periódicos en que se hubiera publicado o copia de los
mismos.
2. Si se hubiera acordado la reducción del capital social para restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, disminuido por
consecuencia de pérdidas, o con la finalidad de constituir o incrementar la
reserva legal o las reservas voluntarias, la escritura pública deberá expresar
que la reducción se ha realizado con base en un balance verificado y aprobado,
indicando el nombre del auditor y la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la escritura,
haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las fechas de
verificación y aprobación del balance.
Artículo 172.
Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.
En la inscripción de la reducción del capital, además de las circunstancias
generales, se hará constar:
1.º El importe de la reducción.
2.º La identificación de las acciones que se amorticen y, en su caso, la indicación
de la disminución del valor nominal experimentado por las acciones.
3.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a
las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
Artículo 173.
Amortización judicial de acciones.
1. En la inscripción de la resolución judicial firme por la que se reduzca el
capital social mediante la amortización de las propias acciones, se expresarán
el Juez o Tribunal y la fecha en que hubiera sido dictada, y se transcribirá la
parte dispositiva de dicha resolución, en la que figurará necesariamente la
nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra
del capital social y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los
artículos 121 y 122.
2. Si por virtud de la resolución judicial el capital social resultara inferior
al mínimo legal, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá nota de
cierre provisional hasta que se presente en el Registro Mercantil la escritura
de transformación, de aumento del capital social en la medida necesaria o de
disolución.
Sección 11.ª – Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida
Artículo 174.
Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar
en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura
pública que documente las anteriores declaraciones será otorgada por quienes
tengan la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento. Si las acciones
son nominativas, se exhibirá al Notario el libro-registro de las acciones,
testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su
contenido. Si las acciones están representadas por medio de anotaciones en
cuenta, se incorporará a la escritura certificación expedida por la entidad
encargada de la llevanza del registro contable. Si las acciones son al portador,
se exhibirán al Notario los títulos representativos de las mismas o los
resguardos provisionales; si no se hubiesen emitido los títulos o los
resguardos, lo hará constar así el otorgante bajo su responsabilidad con
exhibición del título de adquisición o transmisión.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único,
así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de
socio único.
Capítulo V
De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
Sección 1.ª – De la inscripción de la escritura de
constitución
Artículo 175.
Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada
deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de
inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la
sociedad.
2.ª Las aportaciones que cada socio realice en los términos previstos en los
artículos 189 y 190 y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
3.ª Los estatutos de la sociedad.
4.ª La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la
administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
5.ª La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones
inscribibles que los socios hayan juzgado conveniente establecer en la escritura
o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 176.
Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los estatutos de la sociedad de
responsabilidad limitada deberán expresar las menciones que se recogen en los
artículos siguientes.
Artículo 177.
Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la
indicación Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus
abreviaturas S. R. L. o S. L.
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones
generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que,
en su caso, determine la legislación especial.
Artículo 178.
Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las
actividades que lo integran.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para
la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de
cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones
genéricas de análogo significado.
Artículo 179.
Duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración
indefinida.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a
contar desde la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 180.
Comienzo de operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán
comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de
constitución, excepto en el supuesto de transformación.
Artículo 181.
Fecha de cierre del ejercicio social.
Los estatutos habrán de contener la fecha de cierre del ejercicio social.
Artículo 182.
Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de
radicar en el lugar del territorio español en que se halle el centro de su
efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración
será competente para decidir la creación, la supresión o el traslado de las
sucursales.
Artículo 183.
Capital social.
Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social, expresándola en
pesetas.
Artículo 184.
Participaciones.
1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada expresarán el número
de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las
mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada
una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán
por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y
los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo:
1.º Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se
indicará el número de votos.
2.º Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación,
se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
3.º En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho
atribuido.
Artículo 185.
Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la
administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de
doce miembros.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la
administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a la
Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin
necesidad de modificación estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se confiere
el poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con
las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que
tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en
los estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde
al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo
a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión
Ejecutiva o uno o varios Consejeros Delegados, se indicará el régimen de su
actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo de
administradores, corresponde a la Junta General la determinación de su número. En caso de Consejo de Administración, el número mínimo y máximo de sus
componentes no puede ser inferior a tres ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo de administrador si fuere
determinado y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo disposición
contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores
será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de Administración, los estatutos establecerán el
régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender las
reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar
y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo
establecido para las sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Artículo 186.
Funcionamiento de la Junta General.
1. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria de la Junta General se
realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el
término municipal en el que esté situado el domicilio social, o por cualquier
procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que
conste en el Libro-Registro de socios.
2. Los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la
Junta General.
3. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por
cualquiera de las personas previstas en la Ley y, en su caso, en los estatutos.
4. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea
titular el socio representado, y deberá conferirse por escrito. Si no constare
en documento público, conforme al artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, deberá ser especial para cada Junta.
5. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del
representado tendrá valor de revocación.
6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General deliberará y
adoptará sus acuerdos.
Artículo 187.
Prestaciones sociales accesorias.
1. En caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos
detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, así
como el carácter gratuito o retribuido de las mismas. En el supuesto de que sean
retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por
los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que
corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones
accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales
concretamente determinadas.
Artículo 188.
Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las participaciones
sociales.
1. Serán inscribibles cualesquiera cláusulas que restrinjan la transmisión de
todas o de algunas de las participaciones sociales, sin más limitaciones que las
establecidas por la Ley.
2. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias por
las que se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de todos o
alguno de los socios, o de un tercero, cuando expresen de forma precisa las
transmisiones en las que exista la preferencia, así como las condiciones de
ejercicio de aquel derecho y el plazo máximo para realizarlo.
3. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que
impongan al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás
socios o a terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias
expresadas de forma clara y precisa en los estatutos.
4. Las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como
consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de
la sociedad titular de aquéllas, se sujetarán al régimen estatutario previsto
para la transmisión mortis causa de dichas participaciones.
Sección 2.ª – De las aportaciones
Artículo 189.
Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución o de
aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la
certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a
la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más
de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento
de capital.
2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el dinero
al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la
sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la
escritura.
En el plazo de cinco días hábiles el Notario constituirá el depósito en una
entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de
diligencia separada.
Artículo 190.
Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los
bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si
existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en pesetas que
se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial,
industrial o de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos
registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de
aportación. Los restantes bienes podrán relacionarse en inventario, que se
incorporará a la escritura.
2. En el supuesto de que existan aportaciones no dinerarias que se hayan
sometido a valoración pericial conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo
133.
Sección 3.ª – Del nombramiento y cese de los
administradores y de los auditores de cuentas
Artículo 191.
Nombramiento de administradores.
Los administradores serán nombrados en el acto de constitución de la sociedad o
por acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o estatutariamente
prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni por el sistema de
representación proporcional.
Artículo 192.
Circunstancias de la inscripción.
1. En la inscripción del nombramiento de los administradores se hará constar la
identidad de los nombrados y la fecha del nombramiento y, en su caso, el plazo
para el que lo hubieran sido y el cargo para el que hubiese sido nombrado el
miembro del Consejo de Administración.
2. Será de aplicación a la inscripción del nombramiento y cese de los
administradores y de los auditores de cuentas de la sociedad de responsabilidad
limitada lo dispuesto en los artículos 141 a 154 de este Reglamento, excepto lo
dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 142 respecto al
nombramiento de administradores por el Consejo de Administración.
Artículo 193.
Facultad de optar.
El acuerdo por el que la Junta General ejercite la facultad de optar por
cualquiera de los distintos modos alternativos de organizar la administración
previstos en los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá
en el Registro Mercantil.
Sección 4.ª – Del acta notarial de
Junta
Artículo 194.
Constancia registral de la solicitud de acta notarial.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 104, la
solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta General de las
sociedades de responsabilidad limitada podrá hacerse constar por nota marginal
en el Registro Mercantil siempre que en el orden del día figure algún acuerdo
susceptible de inscripción o la aprobación de las cuentas anuales.
2. La nota se practicará al margen de la última inscripción a instancia de los
interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores
y efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada en los párrafos segundo y
tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad podrá oponerse en la propia
acta de requerimiento o en otra independiente, o mediante escrito dirigido al
Registrador y firmado por quien tenga poder de representación, con firma
legitimada notarialmente. En cualquiera de los casos la sociedad únicamente
podrá oponerse en virtud de certificación de la que resulte que la titularidad
del socio o socios requirentes no figura inscrita como vigente en el libro de
socios y, además, en su caso, que la sociedad no ha tenido conocimiento de la
adquisición de las correspondientes participaciones. La oposición deberá
presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de la práctica del requerimiento. Presentada ésta, el Registrador denegará la
extensión de la nota marginal. En todo caso, la nota no podrá practicarse hasta
que transcurra el indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera la nota sólo serán
inscribibles si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será presupuesto
necesario para la inscripción del título o documento en que aquéllos se
formalicen y para el depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
Sección 5.ª – De la inscripción de la modificación
de los estatutos sociales
Artículo 195.
Escritura de modificación estatutaria.
1. Para su inscripción la escritura pública de modificación de estatutos
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada deberá contener, además de
los requisitos de carácter general, declaración de que en la convocatoria de la
Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el
texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a
disposición de los socios en el domicilio social.
2. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte
a sus derechos individuales, no podrá inscribirse la escritura de modificación
sin que conste en ella o en otra independiente el consentimiento de los
interesados o afectados o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta
del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo 196.
Modificaciones especiales.
1. La inscripción de los acuerdos sociales de modificación estatutaria que
confieran a quienes no hubieran votado a favor el derecho a separarse de la
sociedad se atendrá a lo dispuesto en los artículos 206 y 208.
2. La escritura pública de reducción de capital en los casos de separación y
exclusión del socio expresará las participaciones amortizadas, la identidad del
socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o
de la consignación, y la nueva redacción de los preceptos estatutarios afectados
por la reducción de capital, que se regirá por sus reglas específicas.
Artículo 197.
Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación estatutaria se harán constar, además
de las circunstancias generales, las referidas en el artículo 164 y, en su caso,
en el párrafo segundo del artículo 160.
Sección 6.ª
– De la inscripción del aumento y reducción del capital social
Artículo 198.
Escritura de aumento de capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de aumento deberá expresarse,
además de los requisitos de carácter general, la cuantía en que se ha acordado
elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento se realiza
por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las
ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento de capital se realiza por creación de nuevas participaciones la
escritura deberá contener, además, las indicaciones siguientes:
1.ª La identificación de las participaciones de conformidad con las reglas
contenidas en el artículo 184.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de asunción preferente
por parte de los socios y la cuantía y las condiciones del desembolso. Si la
Junta General hubiera acordado la supresión total o parcial del derecho de
preferencia, deberá consignarse en la escritura que en la convocatoria de la
Junta se hizo constar tanto la propuesta de suprimir el derecho de preferencia,
como el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe
elaborado al efecto por el órgano de administración, declarando, además, los
otorgantes que al tiempo de la convocatoria de la Junta se puso a disposición de
los socios dicho informe. Si la Junta se celebró con carácter universal o los
socios renunciaron individualmente al derecho de asunción preferente se hará
constar así expresamente.
3.ª La prima, si se hubiera acordado, con expresión de su cuantía por cada
participación creada.
3. Si el aumento de capital se realiza por aumento del valor nominal de las
participaciones, se expresará en la escritura pública que todos los socios han
prestado su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga
íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
4. En la escritura se expresará además:
1.º Que el aumento acordado ha sido íntegramente desembolsado en los términos
previstos, y, en los casos de aumento de capital por creación de nuevas
participaciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la
numeración de las participaciones atribuidas a cada una de ellas y la
circunstancia de haberse hecho constar la titularidad de las mismas en el Libro
Registro de socios. Si el aumento de capital no se hubiera asumido íntegramente
dentro del plazo fijado al efecto se hará constar expresamente.
2.º Que a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia fue realizada por los
administradores una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso,
a los usufructuarios inscritos en el Libro-Registro de socios. En otro caso
deberá protocolizarse en la escritura el Boletín Oficial del Registro Mercantil
en el que, con tal finalidad, se hubiera publicado el anuncio de la oferta de
asunción de las nuevas participaciones.
3.º Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido íntegramente satisfecho
en el momento del desembolso.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y a su
ejecución, contempladas respectivamente en los apartados anteriores de este
artículo, podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo 199.
Clases de contravalor en el aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones dinerarias se observará lo
dispuesto en el artículo 189.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones no
dinerarias, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de
aportación en la forma prevista en el artículo 190, y se expresará en la
escritura que al tiempo de la convocatoria de la Junta se puso a disposición de
los socios el preceptivo informe de los administradores. Si las aportaciones no
dinerarias hubiesen sido sometidas a valoración pericial, conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, se observará,
además, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la
sociedad la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor, la fecha
en que fue contraído el crédito, la declaración de que éste es completamente
líquido y exigible y la declaración de que al tiempo de la convocatoria de la
junta fue puesto a disposición de los socios el informe de los administradores,
que se incorporará a la escritura que documente la ejecución del acuerdo.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de
beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la escritura pública deberá
expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance aprobado por la
Junta General, referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo que se incorporará a la
escritura pública de aumento.
Artículo 200.
Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
En la inscripción del aumento de capital, además de las circunstancias
generales, se hará constar:
1.º El importe del aumento.
2.º La identificación de las nuevas participaciones o el incremento de valor nominal
experimentado por las antiguas.
3.º La identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones
en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en
aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o
en la transformación de reservas o beneficios.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a
las participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y
184.
Artículo 201.
Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de reducción del capital se
consignarán, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de la
reducción y la cuantía de la misma.
Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará
en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta
modalidad de reducción.
2. Cuando los estatutos reconozcan a los acreedores el derecho de oposición, en
la escritura se expresará además:
1.º Que fue efectuada por los administradores una notificación personal a los
acreedores. En su defecto se protocolizarán en la escritura los anuncios en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor
circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad, que con
esta finalidad se hubieran publicado.
2.º Que ningún acreedor ha ejercitado en plazo su derecho o, en otro caso, la
identificación de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la
indicación de haber sido prestada garantía o satisfecho los créditos.
3. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de
aportaciones, en la escritura se consignarán además:
1.º La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los
socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los
reembolsos correspondientes.
2.º La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o
parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de
administración de haber quedado constituida una reserva con cargo a beneficios o
reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de
restitución, salvo en el caso previsto en el artículo 81 de la Ley.
4. Cuando la reducción de capital tuviere por finalidad restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido
por consecuencia de pérdidas, la escritura pública deberá expresar que la
reducción se ha realizado con base a un balance aprobado por la Junta General,
previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cuando ésta
estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la
verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los
administradores. El balance, que deberá referirse a una fecha comprendida dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y su verificación, se
protocolizarán en la escritura de reducción.
5. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los artículos de
los estatutos sociales relativos a la cifra del capital y las participaciones,
con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y 184.
6. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán consignarse en
escrituras separadas.
Artículo 202.
Circunstancias de la inscripción de la reducción del capital.
En la inscripción de la reducción del capital social, además de las
circunstancias generales, se hará constar:
1.º El importe de la reducción.
2.º La identificación de las participaciones que se amorticen y, en su caso, la
indicación de la alteración de su valor nominal.
3.º La identidad de las personas a quienes se hubiese restituido la totalidad o
parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al capital y a
las participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y
184.
Sección 7.ª – Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida
Artículo 203.
Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar
en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura
pública que documente las anteriores declaraciones, será otorgada por quienes
tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento,
exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el libro-registro de
socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación
de su contenido.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único
así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de
socio único.
Sección 8.ª – De la separación y exclusión de
socios de sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 204.
Causas estatutarias de separación.
1. En el caso de que los estatutos sociales establezcan causas de separación de
los socios distintas a las previstas en la Ley, deberá determinar el modo de
acreditar la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de
separación y el plazo para el ejercicio de este derecho.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa
de separación o la modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias
existentes, será necesario que conste en escritura pública el consentimiento de
todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del
acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo 205.
Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos o los hechos que den lugar al derecho de separación se
publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. El órgano de
administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación escrita a
cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo o que desconozcan
el hecho que dé lugar al derecho de separación.
2. El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no transcurra un mes
desde la publicación o desde la recepción de la comunicación a que se refiere el
apartado anterior.
Artículo 206.
Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a separarse de la
sociedad.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que
documente acuerdos que, según la Ley o los estatutos sociales, den derecho al
socio a separarse de la sociedad, será necesario que en la misma escritura o en
otra posterior se contenga la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil o la del envío de la comunicación sustitutiva de
esa publicación a los socios que no hubiesen votado a favor, así como la
declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho
de separación dentro del plazo establecido. Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación cuando el acuerdo hubiese sido adoptado con el voto favorable
de todos los socios.
En caso de que algún socio hubiera ejercitado ese derecho, se estará a lo
dispuesto en el artículo 208.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio social se
harán constar, además, los datos relativos al convenio internacional en que se
funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de la fecha y número del
Boletín Oficial del Estado en que se hubiera publicado el texto del convenio y
el instrumento de ratificación.
Artículo 207.
Causas estatutarias de exclusión.
1. En el caso de que los estatutos sociales establezcan causas de exclusión de
los socios distintas a las previstas en la Ley, deberán determinarlas concreta y
precisamente.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa
de exclusión o la modificación o la supresión de cualquiera de las estatutarias
existentes, será necesario que conste en escritura pública el consentimiento de
todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del
acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos.
Artículo 208.
Inscripción de la separación o de la exclusión.
1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública en la que
se haga constar la separación o la exclusión del socio habrá de expresar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª
La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión,
el acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución judicial firme, que
se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual o
superior al 25 % del capital social, se consignará, además, esta circunstancia.
2.ª El valor real de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o
personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración,
así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido,
el cual se unirá a la escritura.
3.ª La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la sociedad de
que se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio separado o
excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito
del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento
acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que
documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, será necesario
que en la misma escritura o en otra posterior se haga constar la reducción del
capital social, expresando las participaciones amortizadas, la identidad del
socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o
de la consignación, la cifra a que hubiera quedado reducido el capital, así como
la nueva redacción de los estatutos que resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen derecho de oposición de los acreedores en
caso de restitución de aportaciones, no podrá efectuarse el reembolso de las
participaciones al socio separado o excluido hasta tanto no transcurra el plazo
establecido para el ejercicio de este derecho. En este caso, en la escritura
pública que documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, se
hará constar la manifestación de los administradores o liquidadores sobre la
inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de quienes
se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere
prestado la sociedad.
Capítulo VI
De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias
Sección 1.ª – De la inscripción de las sociedades
colectivas y comanditarias simples
Artículo 209.
Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades
colectivas.
En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª La razón social.
3.ª El domicilio de la sociedad.
4.ª El objeto social, si estuviese determinado.
5.ª La fecha de comienzo de las operaciones.
6.ª La duración de la sociedad.
7.ª La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor
que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se
realizara el avalúo.
8.ª El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios
que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.
9.ª Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la
sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos
anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador
nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará
constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo
hubieran nombrado.
10. Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.
Artículo 210.
Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades
comanditarias.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán las
mismas circunstancias señaladas en el artículo anterior para las sociedades
colectivas y, además, las siguientes:
1.ª La identidad de los socios comanditarios.
2.ª Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la
sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 172
del Código de Comercio, cuando no sean dinerarias.
3.ª El régimen de adopción de acuerdos sociales.
Artículo 211.
Rescisión parcial.
La inscripción de la rescisión parcial del contrato de sociedad colectiva o
comanditaria en el caso de que el gestor estatutario hubiera causado perjuicio
manifiesto a la sociedad, se verificará en virtud de resolución judicial firme.
Artículo 212.
Modificación del contrato social.
1. Salvo pacto en contrario, para la modificación del contrato social se
necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los
socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato social.
2. La inscripción de los actos y contratos mediante los cuales un socio
colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o
sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que
a él le correspondiesen en la administración o gestión social, no podrá
verificarse sin que conste en escritura pública el consentimiento de los demás
socios colectivos.
Sección 2.ª – De la inscripción de las sociedades
comanditarias por acciones
Artículo 213.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias por acciones deberán
constar necesariamente las circunstancias previstas en el artículo 114, con las
siguientes precisiones:
a) En la mención relativa a la denominación, si ésta es subjetiva, solamente podrán
incluirse en ella nombres de los socios colectivos.
b) En la mención relativa a las personas que se encarguen de la administración y
representación de la sociedad deberá constar su condición de socios colectivos.
c) En los estatutos sociales se consignará el nombre de los socios colectivos.
Artículo 214.
Nombramiento y cese de administradores.
1. El nombramiento de administradores fuera del acto constitutivo y su cese se
inscribirán en virtud de los documentos previstos en los artículos 142, 147 y
148.
2. No obstante, cuando el cese sea consecuencia de la separación se aplicarán
las normas sobre modificación de estatutos.
Artículo 215.
Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación a la sociedad
comanditaria por acciones, en la medida en que lo permita su específica
naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad anónima.
Capítulo VII
De la transformación, fusión y escisión de sociedades
Sección 1.ª – De la transformación de sociedades
Artículo 216.
Escritura pública de transformación.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública de
transformación de sociedad mercantil deberá contener todas las menciones legal y
reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se
adopte.
Artículo 217.
Transformación de sociedad colectiva o comanditaria o agrupación
de interés económico en sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de transformación de sociedades colectivas,
comanditarias o agrupaciones de interés económico en sociedad anónima o de
responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que conste el consentimiento
de todos los socios que tengan responsabilidad personal y solidaria por las
deudas sociales. En cuanto a los socios comanditarios se estará a lo dispuesto
en la escritura social.
2. Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforman en sociedad
anónima, en la escritura se incluirá la manifestación expresa de los otorgantes,
bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre, por lo menos, el
veinticinco por ciento del capital, con expresión, en su caso, de los dividendos
pasivos pendientes y la forma y plazo de desembolsarlos. Además, se incorporará
a la escritura pública el informe de uno o varios expertos independientes sobre
el patrimonio social no dinerario.
Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforma en sociedad de
responsabilidad limitada, en la escritura se incluirá la manifestación de los
otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital
social y de que éste queda totalmente desembolsado.
En ambos supuestos, si los acreedores sociales hubieren consentido expresamente
en la transformación, los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su
responsabilidad.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil, el
balance general de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación.
Artículo 218.
Transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad de
responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de transformación de sociedades civiles o cooperativas
en sociedad de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que conste el
consentimiento de todos los socios de la sociedad civil o, en su caso, el
consentimiento de todos los socios que tengan en la cooperativa algún tipo de
responsabilidad personal por las deudas sociales. En ambos supuestos, se
incluirá en la escritura, asimismo, la manifestación de los otorgantes, bajo su
responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social quedando éste
totalmente desembolsado y, si los acreedores sociales hubieren consentido
expresamente la transformación, los otorgantes lo manifestarán igualmente en la
escritura bajo su responsabilidad.
2. En caso de transformación de cooperativa, en la escritura se expresarán
también las normas que han sido aplicadas para la adopción del acuerdo de
transformación, así como el destino que se haya dado a los fondos o reservas que
tuviere la entidad. Si la legislación aplicable reconociere a los socios el
derecho de separación, la escritura contendrá, además, la relación de quienes
hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance
final cerrado el día anterior al de su otorgamiento.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil, un
balance general de la sociedad civil o de la cooperativa, cerrado el día
anterior al del acuerdo de transformación. Cuando se trate de transformación de
cooperativa se acompañarán, además, los siguientes documentos:
a) La certificación del Registro de Cooperativas correspondiente, en la que consten
la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la
transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan
de quedar vigentes. En la propia certificación se hará constar que el encargado
del Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la
cooperativa que se transforma.
b) Si la legislación aplicable a la cooperativa que se transforma exigiere algún
tipo de publicidad escrita del acuerdo de transformación, los ejemplares de las
publicaciones en que la misma se hubiere realizado.
4. Una vez inscrita la transformación de la cooperativa, el Registrador
Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas correspondiente
para que en éste se proceda a la inmediata cancelación de los asientos de la
sociedad.
Artículo 219.
Transformación de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad
limitada en sociedad colectiva o comanditaria o en agrupación de interés
económico.
1. Para su inscripción, la transformación de una sociedad anónima o de
responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria simple o por
acciones o en agrupación de interés económico se hará constar en escritura
pública otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder
personalmente de las deudas sociales.
2. Si existiesen socios con derecho de separación, se expresará en la escritura
la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
o, en caso de transformación de sociedad de responsabilidad limitada dicha fecha
o la del envío de la comunicación sustitutiva de esa publicación a cada uno de
los socios que no hubiesen votado a favor.
Además, se expresará en la escritura la identidad de los socios que hayan hecho
uso del derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el capital que
representen o, en su caso, se incluirá la declaración de los administradores,
bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de
separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en
ella el reembolso de sus acciones o participaciones o la consignación de su
importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las acciones o
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el
capital, así como la nueva redacción de los artículos de los estatutos que
resultaren afectados por la reducción.
3. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro Mercantil, los
siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de
transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de la
escritura.
c) En caso de transformación de sociedad anónima, los ejemplares de los diarios en
que se hubiere publicado el acuerdo de transformación cuando dicha publicación
fuera necesaria.
Artículo 220.
Transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad
limitada.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad anónima en sociedad de
responsabilidad limitada se hará constar en escritura pública otorgada por la
sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos:
1.º La fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en los periódicos correspondientes, salvo que aquél hubiese sido
adoptado con el voto favorable de todos los socios.
2.º La declaración de haber sido anulados e inutilizados los Títulos
representativos de las acciones o, en caso de que éstas estuvieren representadas
por medio de anotaciones en cuenta, la declaración de que las anotaciones han
sido canceladas en el registro contable que corresponda.
3.º La declaración de que el patrimonio cubre el capital social y de que éste
queda íntegramente desembolsado.
2. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro Mercantil, los
siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de la
escritura.
c) Los ejemplares de los diarios en que se hubiese publicado el acuerdo cuando
dicha publicación fuera necesaria.
d) En caso de cancelación de anotaciones en cuenta, certificación acreditativa de
la misma expedida por el órgano encargado del registro contable que corresponda.
Artículo 221.
Transformación de sociedad limitada en sociedad anónima.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad de responsabilidad
limitada en sociedad anónima se hará constar en escritura pública otorgada por
la sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derechos de separación, la fecha de publicación del
acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en su caso, la fecha en
que se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del mismo la
comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) El número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.
c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro
del plazo correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la
declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio
ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en
ella el reembolso de sus participaciones o la consignación de su importe y la
fecha en que se hayan efectuado, expresando las participaciones amortizadas y la
cifra a que hubiere quedado reducido el capital social, así como la nueva
redacción de los artículos de los estatutos que resultaren afectados por la
reducción.
d) El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no
dinerario.
2. A la escritura, se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil, el
balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
Artículo 222.
Transformación de sociedad limitada en sociedad civil o
cooperativa.
1. La transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil o
cooperativa se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por
todos los socios que pasen a asumir algún tipo de responsabilidad personal por
las deudas sociales, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derecho de separación, la fecha de publicación del
acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en su caso, la fecha en
que se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del mismo la
comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro
del plazo correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la
declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio
ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se
documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en
ella el reembolso de sus participaciones o la consignación de su importe y la
fecha en que se hayan efectuado, expresando las participaciones amortizadas y la
cifra a que hubiere quedado reducido el capital social, así como la nueva
redacción de los artículos de los estatutos que resultaren afectados por la
reducción.
2. Además, en caso de transformación en cooperativa en la escritura se observará
lo siguiente:
a) Se hará constar la indicación de la legislación cooperativa que admita o permita
la transformación, así como la identificación del Registro de Cooperativas al
que corresponda la inscripción de la sociedad transformada.
b) Se incorporará la certificación del Registro Mercantil en la que consten la
declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la
transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan
de quedar vigentes. En la propia certificación, el Registrador hará constar que
ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se
transforma.
3. En caso de transformación en sociedad civil, la escritura se presentará en el
Registro Mercantil para proceder a la cancelación de los asientos relativos a la
sociedad transformada, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día
anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el
día anterior al del otorgamiento de la escritura, que quedarán depositados en el
Registro. Previa calificación de la escritura, el Registrador extenderá el
asiento de cancelación en la hoja de la sociedad, haciéndolo constar en la
escritura, procediendo a la publicación de la transformación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
4. En caso de transformación en sociedad cooperativa, la escritura se presentará
para su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente acompañada de
los balances a que se refiere el apartado anterior.
Inscrita la transformación, el encargado del Registro de Cooperativas lo
comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá a
la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad transformada y
a la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
Artículo 223.
Modificaciones estatutarias simultáneas.
Cuando la transformación vaya acompañada de una modificación del objeto,
domicilio, capital social o cualquier otro extremo de la escritura, habrán de
observarse los requisitos inherentes a estas operaciones.
Artículo 224.
Otros supuestos de transformación.
1. En el caso de que, por autorizarlo una disposición legal, una sociedad no
mercantil se transformara en sociedad mercantil, una sociedad mercantil se
transformara en sociedad no mercantil, o una sociedad no mercantil se
transformara en otra no mercantil, la escritura pública será otorgada por la
sociedad y por todos los socios que, en virtud de la transformación pasen a
asumir cualquier clase de responsabilidad personal por las deudas sociales. En
la escritura se expresarán todas las menciones legal y reglamentarias exigibles
para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y, en su caso, para la
transformación de la sociedad afectada. A falta de disposiciones reguladoras de
la transformación, lo serán supletoriamente las contenidas en esta sección en
cuanto sean aplicables.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los supuestos de
transformación regulados en esta sección.
Artículo 225.
Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la transformación habrán de consignarse, además de las
circunstancias generales, todas las exigidas para la inscripción primera de la
sociedad cuya forma se adopte así como aquellas otras relativas al derecho de
separación de los socios que sean procedentes.
Sección 2.ª – De la fusión y escisión de
sociedades
Artículo 226.
Depósito del proyecto de fusión.
1. Los administradores están obligados a presentar para su depósito en el
Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan
en la fusión un ejemplar del proyecto de fusión.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el Registrador calificará exclusivamente si el documento
presentado es el exigido por la Ley y si está debidamente suscrito. Cumplidos
estos requisitos, tendrá por efectuado el depósito, practicando las
correspondientes notas marginales en el diario y en la hoja abierta a la
sociedad. En caso contrario procederá de acuerdo con lo dispuesto para los
títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador comunicará al Registrador Mercantil
Central para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.
4. La publicación de la convocatoria de las Juntas Generales que hayan de
resolver sobre la fusión no podrá realizarse antes de que hubiese quedado
efectuado el depósito.
Artículo 227.
Escritura pública de fusión.
1. Para su inscripción, la fusión se hará constar en escritura pública otorgada
por todas las sociedades participantes.
2. La escritura recogerá separadamente respecto de cada una de las sociedades
intervinientes, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades
Anónimas y de que han sido puestos a disposición de los socios y acreedores los
documentos a que se refiere el artículo 242 de dicha Ley.
2.ª La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición
por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de
quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que
hubiere prestado la sociedad.
3.ª La fecha de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del
depósito del proyecto de fusión.
4.ª Las fechas de publicación del acuerdo de fusión en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
5.ª El balance de fusión de las sociedades que se extinguen y, en su caso, el
informe de los auditores.
6.ª El contenido íntegro del acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido en
el artículo siguiente.
3. Si alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra, se hará
constar en la escritura pública la resolución judicial que autorice a la
sociedad a participar en la fusión.
Artículo 228.
Contenido del acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de expresar necesariamente las circunstancias
siguientes:
1.ª La identidad de las sociedades participantes.
2.ª Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de la nueva sociedad, así
como la identidad de las personas que hayan de encargarse inicialmente de la
administración y representación de la sociedad y, en su caso, de los auditores
de cuentas. En caso de fusión por absorción, se expresarán las modificaciones
estatutarias que procedan.
3.ª El tipo de canje de las acciones o participaciones y, en su caso, la
compensación complementaria en dinero que se prevea.
4.ª El procedimiento por el que serán canjeadas las acciones o participaciones de
las sociedades que se extinguen, así como la fecha a partir de la cual las
nuevas acciones o participaciones darán derecho a participar en las ganancias
sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.
5.ª La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extinguen
se considerarán realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la
que traspasan su patrimonio.
6.ª Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva
sociedad a los titulares de acciones de clases especiales, a los titulares de
participaciones privilegiadas y a quienes tengan derechos especiales distintos
de las acciones o de las participaciones en las sociedades que se extingan o, en
su caso, las opciones que se les ofrezcan.
7.ª Las ventajas de cualquier clase que hayan de atribuirse en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que hayan
intervenido en el proyecto de fusión, así como a los administradores de las
sociedades que, en su caso, hayan intervenido en el proyecto de fusión.
2. Las circunstancias anteriormente señaladas habrán de ajustarse, en su caso,
al proyecto de fusión.
Artículo 229.
Participación en la fusión de sociedades colectivas o
comanditarias.
1. Si participa en la fusión una sociedad colectiva o comanditaria simple, la
escritura habrá de contener el consentimiento de todos los socios colectivos.
Para los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la escritura social.
2. Si la nueva sociedad o la absorbente fuera colectiva o comanditaria, la
escritura deberá recoger el consentimiento de todos los socios que en virtud de
la fusión pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Artículo 230.
Documentos complementarios.
Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los siguientes
documentos:
1.º El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo Registro.
2.º Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la convocatoria de la
Junta y el acuerdo de fusión.
3.º El informe de los administradores de cada una de las sociedades que participan
en la fusión, explicando y justificando el proyecto.
4.º El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el proyecto de
fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen,
cuando fueran obligatorios.
Artículo 231.
Calificación de la concordancia con los antecedentes registrales.
1. Cuando el Registro de la nueva sociedad resultante de la fusión o de la
sociedad absorbente no coincida con el Registro de las restantes sociedades que
participen en la fusión, la inscripción de la fusión no podrá practicarse sin
que conste en el título nota firmada por el Registrador o Registradores
correspondientes al domicilio de las sociedades que se extinguen declarando la
inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pretendida.
2. Idéntica nota extenderá el Registrador al margen del último asiento de la
sociedad correspondiente, con referencia a la escritura que la motiva.
3. Dicha nota marginal implicará el cierre provisional de la hoja de la sociedad
durante el plazo de seis meses.
Artículo 232.
Circunstancias de la inscripción.
1. Si la fusión diera lugar a la creación de una nueva sociedad, se abrirá a
ésta la correspondiente hoja registral, practicándose en ella una primera
inscripción en la que se recogerán las menciones legalmente exigidas para la
constitución de la nueva sociedad y demás circunstancias del acuerdo de fusión.
2. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a
la sociedad absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan
producido y demás circunstancias del acuerdo de fusión.
Artículo 233.
Cancelación de asientos.
1. Una vez inscrita la fusión, el Registrador cancelará de oficio los asientos
de las sociedades extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando
literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes.
2. Si las sociedades que se extinguen estuviesen inscritas en Registro distinto,
el Registrador comunicará de oficio haber inscrito la fusión, indicando el
número de la hoja, folio y tomo en que conste.
Recibido este oficio, el Registrador del domicilio de la sociedad extinguida
cancelará mediante un único asiento los de la sociedad, remitiendo, en su caso,
certificación literal de los asientos que hayan de quedar vigentes para su
incorporación al Registro que haya inscrito la fusión.
Artículo 234.
Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que correspondan las sociedades
participantes en la fusión y, en su caso, el correspondiente a la nueva sociedad
resultante de la fusión, remitirán al Registrador Mercantil Central, por
separado, los datos necesarios para la publicación a que se refiere el párrafo
15 del artículo 388.
Artículo 235.
Escritura pública de escisión.
1. Para su inscripción, la escritura pública de escisión habrá de expresar,
además de las indicaciones a que se refiere el artículo 227, la clase de
escisión, indicando si se produce o no extinción de la sociedad que se escinde,
así como si las sociedades beneficiarias de la escisión son de nueva creación o
ya existentes.
2. A la escritura pública se acompañarán los documentos que se mencionan en el
artículo 230 relativos a la fusión.
Artículo 236.
Inscripción de la escisión.
1. La inscripción de la escisión se regirá, en lo que resulte pertinente, por lo
dispuesto en los artículos anteriores para la fusión.
2. Si la escisión produjese la extinción de la sociedad que se escinde, el
Registrador cancelará los asientos referentes a esta sociedad, una vez inscritas
las nuevas sociedades resultantes de la escisión en nueva hoja, o la absorción
por sociedades ya existentes en las hojas correspondientes a las sociedades
absorbentes. Si las sociedades participantes en la escisión estuviesen inscritas
en Registro distinto, será de aplicación el apartado segundo del artículo 233.
3. En caso de escisión parcial o segregación, una vez inscrita la segregación en
la hoja abierta a la sociedad segregante, el Registrador competente inscribirá
las nuevas sociedades resultantes de la segregación en nueva hoja, o la
absorción por sociedades ya existentes en las hojas correspondientes a las
sociedades absorbentes.
Artículo 237.
Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que correspondan las sociedades
participantes en la escisión y, en su caso, el de las nuevas sociedades
resultantes de la misma, remitirá al Registrador Mercantil Central, por
separado, los datos necesarios para la publicación a que se refiere el párrafo
16 del artículo 388.
Capítulo VIII
De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja
registral
Sección 1.ª – De la disolución de sociedades y de
su reactivación
Artículo 238.
Disolución de pleno derecho.
1. El Registrador, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la hoja
abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia de
cualquier interesado, extenderá una nota al margen de la última inscripción,
expresando que la sociedad ha quedado disuelta, en los siguientes casos:
1.º Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
2.º Cuando hubiera transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción
del capital de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria
por acciones por debajo del mínimo establecido por la Ley como consecuencia del
cumplimiento de una norma legal, sin que se hubiere inscrito la transformación o
la disolución de la sociedad o el aumento del capital social.
3.º Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha del reembolso o de la
consignación de la cantidad correspondiente al socio separado o excluido de
sociedad de responsabilidad limitada, con reducción del capital por debajo del
mínimo legal, sin que se hubiera inscrito la transformación o la disolución de
la sociedad o el aumento del capital social.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, el Registrador extenderá
una nota al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores,
expresando que han cesado en su cargo.
Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por establecerlo así
la Ley o los estatutos sociales, el Registrador lo hará constar en el
correspondiente asiento.
3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad
no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro
Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
Artículo 239.
Título inscribible.
1. La inscripción de la disolución de las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y comanditarias por acciones por causa legal o
estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad,
se practicará en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la
sentencia firme por la que se hubiera declarado la disolución de la sociedad.
2. La inscripción de la disolución de las sociedades colectivas y comanditarias
simples se practicará en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por
la que se hubiera declarado la disolución de la sociedad o en virtud de
escritura pública, otorgada por todos los socios colectivos. En cuanto a los
socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la escritura social.
3. En caso de quiebra de la sociedad o de cualquiera de los socios colectivos,
la inscripción se practicará en virtud de testimonio de la resolución judicial
firme que declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración judicial de fallecimiento de un socio
colectivo, la inscripción se practicará en virtud de instancia a la que se
acompañará el certificado del Registro Civil o testimonio judicial del auto
correspondiente.
Artículo 240.
Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las
circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los
administradores, las personas encargadas de la liquidación en los términos
previstos en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere acordado la
Junta general o la asamblea de socios para la liquidación y división del haber
social.
Artículo 241.
Anotación preventiva de demanda de disolución de la sociedad.
Podrá practicarse anotación preventiva de la demanda de disolución judicial de
la sociedad en los términos previstos en los artículos 155 y 156 de este
Reglamento.
Artículo 242.
Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta se practicará en
virtud de la escritura pública que documente el acuerdo de reactivación.
2. Para su inscripción en el Registro Mercantil, en la escritura se harán
constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, ha desaparecido la causa
de disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no ha comenzado el pago de
la cuota de liquidación a los socios. Si la sociedad fuera anónima, de
responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se hará constar, además,
que el patrimonio contable no es inferior al capital social.
2.ª La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil o la de la comunicación escrita a cada uno de los socios que
no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al derecho de
separación.
3.ª La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición por parte de
los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se
hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado
la sociedad.
4.ª El nombramiento de los administradores y el cese de los liquidadores.
Sección 2.ª – De la liquidación de sociedades y
del cierre de su hoja registral
Artículo 243.
Nombramiento de liquidadores.
1. En la inscripción del nombramiento de los liquidadores, que podrá ser
simultáneo o posterior a la disolución, se hará constar su identidad y el modo
en que han de ejercitar sus facultades. En el caso de sociedad de
responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al tiempo de la
disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado
otros en los estatutos sociales o que, al acordar la disolución, los designe la
Junta general.
2. El nombramiento de liquidadores sin fijación de plazo se entenderá efectuado
por todo el período de liquidación.
Artículo 244.
Nombramiento de interventor.
En la inscripción del nombramiento del interventor a que se refiere el artículo
269 de la Ley de Sociedades Anónimas se hará constar su identidad, expresando
las circunstancias de su designación.
Artículo 245.
Título inscribible.
El nombramiento de liquidadores o interventores se inscribirá en virtud de
cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los administradores o
en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubieren
nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo 238.
Artículo 246.
Cesión global del activo y del pasivo.
1. Cuando exista cesión global del activo y del pasivo, la cesión se hará
constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el
cesionario o cesionarios.
2. En la inscripción de la cesión global se harán constar, además de las
circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La fecha de publicación del acuerdo de cesión en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en un diario de gran circulación en el lugar del domicilio social.
En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la sociedad
cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto
íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de dichos acreedores a
oponerse a la cesión en el plazo de un mes.
2.ª La declaración de la sociedad cedente sobre la inexistencia de oposición en el
plazo antes indicado por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su
caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y
las garantías que hubiere prestado el cesionario.
Artículo 247.
Cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
1. Si la sociedad extinguida fuera colectiva o comanditaria simple, se
presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en la que conste
la manifestación de los liquidadores de que se han cumplido las disposiciones
legales y estatutarias.
A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y la relación de
los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación
que les hubiera correspondido a cada uno.
2. Si la sociedad extinguida fuera anónima, de responsabilidad limitada o
comanditaria por acciones, se presentará en el Registro la correspondiente
escritura pública en la que consten las siguientes manifestaciones de los
liquidadores:
1.ª Que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la Junta general. Si la sociedad extinguida fuera de responsabilidad limitada, los liquidadores
deberán manifestar que también han sido aprobados el informe completo sobre las
operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo
resultante. Si la sociedad extinguida fuera anónima o comanditaria por acciones,
en la escritura pública se hará constar, además, que ha sido publicado el
balance final de liquidación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en
uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social,
acreditando la fecha de las respectivas publicaciones.
2.ª Que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin que contra él se hayan
formulado reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere
resuelto.
3.ª Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o
aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores
pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las
aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera
asegurado el pago de los créditos no vencidos.
4.ª Que se ha procedido al reparto entre los socios del haber social existente, o
que han sido consignadas en depósito, a disposición de sus legítimos dueños las
cuotas no reclamadas, con expresión de su importe, y, en su caso, que se ha
procedido a la anulación de las acciones.
3. A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y, en el caso
de sociedad de responsabilidad limitada, la relación de los socios en la que
conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere
correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho
mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura,
con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de
cada uno de ellos.
4. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y, en el
caso de sociedades de responsabilidad limitada, se hará constar la identidad de
los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a
cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados todos los asientos relativos
a la sociedad.
5. Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de
comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes
al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores
hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante
el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la
sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.
En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la
escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará
obligado a conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de
cancelación de la sociedad.
Artículo 248.
Activo sobrevenido.
1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada, los
liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a
los antiguos socios, que presentarán a inscripción en el Registro Mercantil en
el que la sociedad hubiera figurado inscrita.
2. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante
la cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional
de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios.
3. En el caso de que el Juez competente hubiere acordado el nombramiento de
persona que sustituya a los liquidadores para la conversión en dinero de los
bienes y derechos a que se refiere el apartado primero y para la adjudicación de
la cuota adicional a los antiguos socios, el Registrador Mercantil, no obstante
la cancelación efectuada, procederá a inscribir el nombramiento de dicha persona
en virtud de testimonio judicial de la resolución correspondiente.
Capítulo IX
De la inscripción de sociedades especiales
Sección 1.ª – De la inscripción de las sociedades
de garantía recíproca
Artículo 249.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada sociedad de garantía recíproca se inscribirá, además
de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en que sean compatibles
con su específica regulación, el importe anual del capital suscrito.
Artículo 250.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de las sociedades de garantía recíproca se harán
constar las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de
cuotas sociales que se le atribuyan.
3.ª Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
4.ª La identidad de las personas a quienes se encomienda inicialmente la
administración y representación de la sociedad.
Artículo 251.
Legalización de libros.
El libro registro de socios y el libro que contenga la relación de las garantías
otorgadas por la sociedad deberán presentarse en el Registro Mercantil para su
legalización, que se practicará en los términos establecidos por este
Reglamento.
Artículo 252.
Cifra de capital.
Las sociedades de garantía recíproca presentarán anualmente en el Registro
Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación expedida por su
órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente, en la que se
indique la cifra efectiva de capital social al cierre del ejercicio. La
certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la de
presentación de las cuentas en el Registro.
Artículo 253.
Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones referentes a
sociedades de garantía recíproca se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por
las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este
Reglamento.
Sección 2.ª – De la inscripción de las
cooperativas de crédito, de las mutuas
y cooperativas de seguros y de las
mutualidades de previsión social
Artículo 254.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada una de las Cooperativas de crédito y de las Mutuas y
Cooperativas de seguros se inscribirán, además de las circunstancias enumeradas
en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica
regulación, las siguientes:
1.ª El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector o del Consejo de
Administración y del Director general, así como la delegación de facultades que
realice el órgano de administración.
2.ª La agrupación temporal.
Artículo 255.
Circunstancias de la inscripción primera.
En la inscripción primera de las Cooperativas de crédito y de las Mutuas y
Cooperativas de seguros, se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores o, en su caso, de los otorgantes.
2.ª El metálico, bienes o derechos que cada fundador aporte, indicando sus datos
registrales, si los tuviere, el título o concepto en que haga la aportación y el
valor atribuido a las aportaciones no dinerarias.
3.ª Los estatutos de la entidad.
4.ª La identidad del Director o Directores generales.
5.ª Los pactos lícitos que establezcan los fundadores.
Artículo 256.
Título inscribible de las cooperativas de crédito.
1. La inscripción primera de las cooperativas de crédito se practicará en virtud
de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda, y a la que se acompañe certificación
acreditativa de su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de
España.
2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se hará
constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será
aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.
Artículo 257.
Inscripción de las Mutualidades de previsión social.
1. La inscripción de las Mutualidades de previsión social se regirá por los
artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables.
2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número de
asociados, que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
Artículo 258.
Norma supletoria.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones referentes a
cooperativas de crédito y de seguros, así como a Mutualidades de previsión
social se practicarán de conformidad a lo que disponga su legislación específica
y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas relativas a la
inscripción de las sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
Sección 3.ª – De la inscripción de las
sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria
Artículo 259.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a las Sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria se
hará constar, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 94, en la
medida en que sean compatibles con su específica regulación, las siguientes:
1.ª La constitución, en su caso, de la Comisión de Control de Gestión y Auditoría,
así como el nombramiento, revocación y cese de sus miembros, con expresa
indicación de los que ejerzan las funciones de Presidente y Secretario.
2.ª El nombramiento, en su caso, de una entidad gestora o un depositario, así como
su sustitución.
3.ª
Si se tratase de una sociedad de capital variable, se expresará anualmente el
importe del capital suscrito.
Artículo 260.
Comisión de Control.
1. La Constitución de la Comisión de Control se inscribirá en virtud de
certificación del acuerdo de la Junta general de la sociedad, expedida conforme
a las reglas de los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.
2. El nombramiento de Presidente y Secretario y los demás acuerdos de la
Comisión de Control se inscribirán en virtud de certificación expedida por el
Secretario con el visto bueno del Presidente, cuyas firmas estén legitimadas
notarialmente.
Artículo 261.
Nombramiento de gestora y depositario.
1. El nombramiento de entidad gestora y el de depositario se practicarán en
virtud de escritura pública que recoja el correspondiente acuerdo de la Junta
general, en la que se hará constar que el designado se halla inscrito en el
Registro administrativo de entidades gestoras y depositarias de inversión
colectiva.
2. La inscripción deberá expresar las facultades que se encomienden a la entidad
gestora en orden a la administración de los activos de la sociedad.
3. La inscripción de la sustitución de la entidad gestora o depositaria se
verificará en virtud de escritura pública.
Artículo 262.
Cifra de capital.
Las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable presentarán
anualmente en el Registro Mercantil, al mismo tiempo en que depositen sus
cuentas, una certificación expedida por su órgano de administración, con firmas
legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva del capital
social suscrito al cierre del ejercicio económico. La certificación habrá de ser
de fecha anterior en un mes, como máximo, a la presentación de las cuentas en el
Registro.
Artículo 263.
Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores las inscripciones referentes a
sociedades de inversión colectiva se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por
las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este
Reglamento.
Sección 4.ª – De la inscripción de las
agrupaciones de interés económico
Artículo 264.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada Agrupación de interés económico se inscribirán, además
de las circunstancias previstas en el artículo 94, en la medida en que sean
compatibles con su específica regulación, la admisión de nuevos socios con
indicación, en su caso, de la cláusula por la que se les exonera de las deudas
anteriores a la misma, así como la separación o exclusión de los existentes, y
la transmisión de participaciones o fracciones de ellas entre los socios.
Artículo 265.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las Agrupaciones de interés económico se harán
constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los empresarios o profesionales liberales que la constituyan.
2.ª La denominación de la agrupación, que deberá ir precedida o seguida de la
expresión Agrupación de Interés Económico, o de sus siglas A.I.E.
3.ª El objeto que, como actividad económica auxiliar de la que desarrollen los
socios, va a realizar la agrupación.
4.ª La cifra del capital social, si la tuviere, con expresión numérica de la
participación que corresponde a cada miembro.
5.ª La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones.
6.ª El domicilio social.
7.ª Los requisitos de convocatoria, formas de deliberar y mayorías necesarias para
adoptar acuerdos la Asamblea, si se estableciesen especialmente.
8.ª La estructura del órgano de administración, con indicación del número de
miembros que lo componen o, al menos, el máximo y el mínimo, así como de los
requisitos para el nombramiento y revocación de administradores y su régimen de
actuación.
9.ª Las reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados
económicos.
10. Las causas de disolución pactadas.
11. Los demás pactos lícitos que se hubiesen estipulado.
Artículo 266.
Admisión, separación y exclusión de socios.
1. La inscripción de la admisión de nuevos socios se practicará en virtud de
escritura pública otorgada por el socio o socios que se incorporan y por el
administrador facultado para ello por acuerdo unánime de los miembros de la
Asamblea.
2. La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en el
contrato, se hará constar en escritura pública otorgada por el propio
interesado, en la que consten la causa alegada y la notificación fehaciente a la
agrupación.
La inscripción no se extenderá hasta transcurridos quince días desde la fecha de
la notificación, siempre que no haya oposición por parte de la agrupación. Caso de existir oposición, se suspenderá la inscripción hasta que decidan los
Tribunales, pudiendo tomarse anotación preventiva por el plazo de un año.
3. Para su inscripción, la exclusión de un socio por causa prevista en la
escritura de constitución deberá constar en escritura pública otorgada por el
administrador facultado por acuerdo unánime del resto de los socios, en la que
se expresarán la causa alegada y la notificación fehaciente al excluido.
La inscripción no se extenderá hasta transcurrido un mes desde la fecha de la
notificación al socio excluido. Si dentro del plazo señalado se acreditare la
impugnación judicial del acuerdo de exclusión, se suspenderá la inscripción
hasta que recaiga sentencia firme.
No obstante, cuando la exclusión sea debida a la muerte o declaración judicial
de fallecimiento del socio o al transcurso del plazo establecido, podrá
practicarse la inscripción en virtud de instancia en la que se consignará la
causa de la exclusión y a la que se acompañará, en su caso, certificación del
Registro Civil.
Artículo 267.
Derecho supletorio.
1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan actos de modificación,
transformación, fusión, disolución y liquidación de la agrupación, se
practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos previstos para
las de las sociedades colectivas, salvo que su legislación específica disponga
otra cosa.
2. La inscripción del nombramiento y cese de administradores y liquidadores, así
como los poderes que éstos otorguen, modifiquen o revoquen, se regirá por las
reglas generales previstas en este Reglamento para las sociedades anónimas.
Artículo 268.
Agrupaciones europeas de interés económico.
Las inscripciones relativas a las Agrupaciones europeas de interés económico
quedarán sujetas a las disposiciones que sobre titulación exigible y
circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el régimen registral
de estas entidades, están contenidas en el Reglamento de la Comunidad Europea
2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de Interés Económico.
La denominación de estas agrupaciones deberá ir precedida o seguida de la
expresión Agrupación Europea de Interés Económico o de sus siglas AEIE.
No serán inscribibles las emisiones de obligaciones.
Artículo 269.
Cambio de domicilio.
1. Cuando una agrupación europea de interés económico cuya sede radique en
territorio español se proponga trasladar su domicilio al extranjero, deberá
inscribirse en el Registro Mercantil el proyecto de traslado, aprobado por
acuerdo unánime de todos sus socios.
Transcurridos dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, podrá cerrarse la hoja, siempre que no conste la oposición del
Gobierno y se acredite la inscripción en el Registro del nuevo domicilio.
2. Cuando una agrupación europea de interés económico cuyo domicilio radique en
el extranjero hubiese acordado el traslado de éste a territorio español, se le
abrirá hoja en el Registro correspondiente al nuevo domicilio, haciéndose
constar en la primera inscripción todas las circunstancias que figuren en el
Registro extranjero y sean de inscripción obligatoria conforme a la legislación
española.
Sección 5.ª – De la inscripción de las sociedades
civiles
Artículo 269 bis.
Inscripción de las sociedades civiles.
&
Capítulo X
De la inscripción de otras entidades
Sección 1.ª – De la inscripción de las cajas de
ahorro
Artículo 270.
Contenido de la hoja.
&
En la hoja abierta a cada Caja de Ahorros se inscribirán:
1.º La constitución de la misma, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º El aumento o disminución de la cifra del fondo de dotación y cualquier otra
modificación de los estatutos o de los reglamentos.
3.º El nombramiento y el cese de los miembros del Consejo de Administración, de los
miembros de la comisión de control y, en su caso, de los miembros de la comisión
ejecutiva.
4.º La distribución de cargos dentro de los órganos colegiados de Gobierno.
5.º El nombramiento y cese del Director general.
6.º El nombramiento y cese de liquidadores y auditores.
7.º El otorgamiento, sustitución, modificación y revocación de poderes generales.
8.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales,
en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
9.º La emisión de cuotas participativas.
10. La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones y
demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los términos previstos
en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten aplicables.
11. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o
necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas
administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos
320 y siguientes.
12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.
13. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Artículo 271.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de una Caja de Ahorros se harán constar las siguientes
circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores. Si la fundación se realizara por una entidad
pública, bastará con expresar la denominación de la misma.
2.ª Los estatutos y reglamentos que han de regir su funcionamiento, de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente.
3.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración
y representación de la entidad.
Artículo 272.
Estatutos.
Para su inscripción, los estatutos de las Cajas de Ahorro deberán contener las
circunstancias siguientes:
1.ª La denominación, en la que deberá incluirse la expresión Caja de Ahorros y, en
su caso, Monte de Piedad.
2.ª El domicilio de la entidad.
3.ª Las actividades que constituyan su objeto específico.
4.ª La cuenta del fondo de dotación.
5.ª Los órganos de gobierno, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
6.ª El número de miembros que han de integrar la Asamblea general y el sistema de su
designación.
7.ª La determinación de las funciones que correspondan al Director general, con
indicación del plazo de duración del cargo, de la posibilidad o no de su
reelección y de la edad a la que necesariamente habrá de producirse su
jubilación.
8.ª Las reglas que, en su caso, hayan de regir la disolución y liquidación de la
entidad.
9.ª Las demás reglas o pactos lícitos que los fundadores acuerden establecer.
Artículo 273.
Órganos de Gobierno.
En la mención relativa a los órganos del Gobierno habrán de indicarse las
siguientes circunstancias:
1.ª
El número de miembros que han de integrar el Consejo de Administración y la
Comisión de Control y, en su caso, la Comisión Ejecutiva, o máximo y mínimo de
los mismos.
2.ª El plazo de duración de los cargos, indicando si cabe o no reelección.
3.ª Las reglas que hayan de regir la renovación parcial.
4.ª Las competencias y facultades de cada uno de los órganos, con expresión concreta
de a quién corresponde el nombramiento de auditores.
5.ª Los requisitos de convocatoria, con indicación de los correspondientes plazos y
de las condiciones de publicidad.
6.ª El quórum de constitución del órgano, con distinción, en su caso, de primera y
segunda convocatoria, así como las mayorías necesarias para la válida adopción
de acuerdos.
7.ª El modo de cubrir las vacantes que se produzcan.
Artículo 274.
Título inscribible.
1. La inscripción primera de las Cajas de Ahorros se practicará en virtud de
escritura pública.
2. La inscripción del nombramiento de los Consejeros de Administración y de los
miembros de la Comisión de Control se practicará en virtud de certificación del
acuerdo de la Asamblea general, y la de los miembros de la Comisión Ejecutiva en
virtud de certificación del acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en
ambos casos hallarse las firmas legitimadas notarialmente.
La distribución de cargos dentro de cada órgano colegiado se realizará en virtud
de certificación del acuerdo del propio órgano.
3. La inscripción del nombramiento de Director general se practicará en virtud
de escritura pública, a la que se incorporarán los documentos de los que resulte
el acuerdo del Consejo de Administración y la confirmación de la Asamblea
general.
Artículo 275.
Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de acuerdos.
1. Podrá practicarse anotación preventiva en el Registro Mercantil de los
acuerdos de la Comisión de Control por los que se proponga al Ministerio de
Economía y Hacienda o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, la
suspensión de acuerdos inscribibles del Consejo de Administración.
2. La anotación se practicará en virtud de certificación de la Comisión de
Control, con nota que acredite haberse presentado a la Administración
competente.
3. La anotación preventiva caducará en el plazo de tres meses, desde su fecha.
Artículo 276.
Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones relativas a
Cajas de Ahorro se practicarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación
específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas
referentes a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este
Reglamento.
Sección 2.ª – De la inscripción de los fondos de
inversión
Artículo 277.
Registro competente.
Los fondos de inversión se inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente
al domicilio de la entidad gestora.
Artículo 278.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada Fondo de Inversión Mobiliaria, Fondo de Inversión en
Activos del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria, se inscribirán:
1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º La prórroga del plazo de duración del mismo.
3.º El reglamento de gestión y sus modificaciones.
4.º La transformación, disolución y liquidación.
5.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su
actividad, cualquiera que fuese la causa.
6.º La admisión a cotización oficial en el mercado secundario de valores, así como
su exclusión.
7.º Las medidas de intervención de la entidad gestora acordadas por la
Administración, así como la suspensión de la suscripción o reembolso de las
participaciones.
8.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Artículo 279.
Títulos inscribibles.
1. La inscripción primera de los Fondos de inversión se practicará en virtud de
escritura pública otorgada por las entidades gestora y depositaria, en la que
habrá de acreditarse la inscripción de éstas en el Registro de entidades
gestoras y depositarias de inversión colectiva.
2. La admisión a negociación en un mercado secundario oficial, así como la
exclusión del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que señala el
apartado tercero del artículo 95 de este Reglamento.
3. La inscripción de la sustitución de la gestora o del depositario se
verificará en virtud de escritura pública en la que se consignará la
manifestación a que se refiere el artículo 281 y a la que se incorporará la
correspondiente autorización administrativa.
Artículo 280.
Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de un fondo de inversión se harán constar las
circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, que deberá ir seguida de la expresión Fondo de
Inversión Mobiliaria, en siglas F.I.M, o Fondo de Inversión en Activos del
Mercado Monetario, en siglas F.I.A.M.M., o de cualquier otra de acuerdo con la
legislación aplicable al fondo, según proceda.
2.ª Su objeto, que estará limitado a las actividades señaladas en la Ley.
3.ª El patrimonio del fondo en el momento de su constitución, describiendo las
aportaciones conforme a su naturaleza e indicando el número de participaciones
que lo integran en el momento fundacional.
4.ª La identidad de la sociedad gestora y del depositario.
5.ª El reglamento de gestión del fondo, que expresará todas las circunstancias
señaladas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Instituciones de
Inversión Colectiva.
Artículo 281.
Modificaciones especiales.
La inscripción de las modificaciones del reglamento de gestión que afecten a la
política de inversiones, la determinación de resultados y su distribución, los
requisitos para la modificación del contrato o del propio reglamento de gestión,
la conversión del fondo en sociedad, el establecimiento o modificación de las
comisiones de gestión y el reembolso o depósito de valores, se practicará en
virtud de escritura en la que deberá expresarse, bajo manifestación de las
entidades gestora y depositaria, que se ha realizado la notificación de la
modificación a los partícipes para que, en su caso, ejerciten su derecho al
reembolso, y que ha transcurrido un mes desde tal notificación.
Artículo 282.
Disolución forzosa.
1. En el supuesto de cesación por cualquier causa de la gestora o del
depositario en sus actividades, y transcurrido un año sin que una nueva entidad
asuma sus funciones, el fondo quedará disuelto, haciéndose constar esta
circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública otorgada por la
gestora o el depositario, según proceda.
2. En la inscripción de la disolución se harán constar la causa que motivó el
cese en sus actividades, el hecho de haberse iniciado el procedimiento de
liquidación y el nombramiento de liquidadores.
Artículo 283.
Cancelación de la hoja.
Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la hoja abierta al fondo, previa
presentación de la correspondiente escritura pública de la que deberá resultar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento
de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 284.
Medidas de intervención.
Las medidas de intervención y sustitución que afecten a una entidad gestora de
fondos de inversión mobiliaria, de fondos de inversión inmobiliaria o de fondos
de inversión en activos del mercado monetario, se inscribirán en la hoja de la
gestora y en las hojas abiertas a cada uno de los fondos que gestione.
Sección 3.ª – De la inscripción de los fondos de
pensiones
Artículo 285.
Registro competente.
Los fondos de pensiones se inscribirán en el Registro Mercantil del domicilio de
la entidad gestora. También podrán inscribirse en el Registro correspondiente al
domicilio de cualquiera de los promotores.
Artículo 286.
Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada fondo de pensiones se inscribirán:
1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º Los acuerdos de integración o adscripción de planes de pensiones en el mismo,
así como su movilización a otro fondo de pensiones.
3.º El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control.
4.º La delegación de las facultades de representación del fondo que realice la
Comisión de Control en la entidad gestora.
5.º La modificación de las normas de funcionamiento del fondo, así como la
alteración de su naturaleza abierta o cerrada.
6.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese en su
actividad, cualquiera que fuese la causa.
7.º Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus
administradores, al fondo de pensiones o a alguno de los planes integrados en el
mismo, o a sus comisiones de control, en los términos previstos en los artículos
326 y siguientes.
8.º La disolución y liquidación del fondo.
9.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos
practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Artículo 287.
Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de un fondo de pensiones se harán constar las
circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, seguida de la expresión Fondo de Pensiones o, en
siglas, F.P.
2.ª La identidad de la entidad o entidades promotoras y de las entidades gestora y
depositaria.
3.ª La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como las clases de planes que
pueda integrar.
4.ª El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere, describiendo, en su caso, las
aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.
5.ª Las normas de funcionamiento.
2. En el acta de inscripción se hará constar expresamente que el asiento se
practica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este Reglamento.
Artículo 288.
Registro especial.
No se practicará asiento alguno posterior al regulado en el artículo precedente,
mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción
del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.
Artículo 289.
Caducidad de la inscripción.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de constitución del
fondo, sin que se haya acreditado su inscripción en el Registro administrativo
o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso contra la resolución denegatoria,
expresa o por silencio, caducará aquel asiento y podrá ser cancelado de oficio
por nota marginal. La interposición del recurso citado se hará constar por nota
marginal.
Artículo 290.
Inscripción de planes de pensiones.
En la inscripción de los acuerdos de integración de los planes de pensiones en
el fondo se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad del promotor o promotores del plan. Si se tratase de una promoción
colectiva, se consignarán los datos necesarios para identificar al grupo.
2.ª Las características y contenido del plan y, cuando éste fuese el único plan
integrado en el fondo, las circunstancias identificativas de la Comisión de
Control, o, en su caso, de la Comisión promotora del plan, de conformidad con lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 291.
Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de la
Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora y
depositaria.
1. En la inscripción del nombramiento o cese de los miembros de la Comisión de
Control del fondo se hará constar la identidad de los afectados, así como el
plazo de duración de su mandato, que no podrá exceder de cuatro años.
2. En la inscripción de la sustitución legal o voluntaria de la entidad gestora
o depositaria de un fondo se hará constar la identidad de la nueva entidad,
consignándose asimismo la causa de la sustitución y las garantías que, en su
caso, haya constituido la entidad sustituida para responder de su gestión.
3. En la inscripción de la renuncia efectuada por la entidad gestora o
depositaria se hará constar que aquélla no produce efecto hasta transcurridos
dos años desde la notificación fehaciente a la Comisión de Control del fondo.
La fecha de dicha notificación se consignará asimismo en la inscripción.
4. En la inscripción del cese de la entidad gestora o depositaria por
disolución, por suspensión de pagos o quiebra, por exclusión del Registro
especial que corresponda o por otra razón, se hará constar la causa del cese y
la indicación de que el fondo quedará disuelto si en el plazo de un año no se
designa nueva entidad gestora o depositaria. Si cesare la entidad gestora, se
expresará que la gestión queda provisionalmente encomendada a la entidad
depositaria. Si cesare la entidad depositaria, se indicará que los activos
financieros y el efectivo del fondo se han depositado en el Banco de España.
Artículo 292.
Título inscribible.
1. La inscripción de la constitución, de la modificación de las normas de
funcionamiento, de la sustitución de la entidad gestora o depositaria, de la
delegación de facultades de representación, de la disolución y liquidación del
fondo, y del contrato que determine la movilización de un plan de pensiones, se
practicará en virtud de escritura pública.
2. Para los demás actos bastará certificación del acuerdo del órgano u órganos
correspondientes, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.
3. La facultad de certificar y elevar a público los anteriores actos
corresponderá, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, al
órgano de administración de la entidad gestora en los términos establecidos en
la Sección III del Capítulo III del Título II de este Reglamento.
Artículo 293.
Documentos complementarios.
1. A la escritura pública que recoja la modificación de las normas de
funcionamiento de un fondo se acompañará la autorización administrativa previa.
2. A la escritura pública que recoja el acuerdo de disolución o la liquidación
se acompañarán los documentos que acrediten los requisitos de publicidad,
auditoría y garantía que previene la legislación de los fondos de pensiones.
3. A la escritura que refleje la sustitución de la entidad gestora o depositaria
se acompañará, en su caso, el acuerdo de la Comisión de Control y el documento
que acredite la aceptación de la nueva entidad.
4. A la certificación que acredite la integración de un plan de pensiones en un
fondo se acompañarán una copia del plan y el correspondiente dictamen actuarial,
que quedarán depositados en el Registro.
5. A la certificación que acredite la renuncia efectuada por la entidad gestora
o depositaria se acompañará la notificación fehaciente a la Comisión de Control
del fondo.
Artículo 294.
Notas de referencia.
1. Inscrito un fondo de pensiones, se practicará en la hoja abierta a las
entidades gestora y depositaria una nota marginal en la que se hará constar el
hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria de un fondo y los
datos de la inscripción registral del fondo.
2. Si la entidad gestora o depositaria estuviese inscrita en un Registro
distinto de aquel en que se hubiese inscrito el fondo, se practicarán las
oportunas comunicaciones de oficio entre los Registradores.
3. Para inscribir la sustitución de las personas que ocupan los órganos de
administración de las entidades gestora o depositaria, deberá acreditarse
fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la Comisión de Control
del fondo.
Capítulo XI
De la inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros
Sección 1.ª – De las sucursales
Artículo 295.
Noción de sucursal.
A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal todo
establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta
autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente,
las actividades de la sociedad.
Artículo 296.
Registro competente.
1. La apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja abierta
a la sociedad. Posteriormente, será objeto de inscripción separada en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.
2. Cuando el domicilio de la sucursal radique en la misma provincia en que esté
situado el domicilio de la sociedad, la apertura de la sucursal sólo se
inscribirá en la hoja abierta a la sociedad.
No obstante, cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de
los asientos, podrá abrirse hoja propia en el mismo Registro a las diversas
sucursales de la misma circunscripción registral.
Artículo 297.
Circunstancias de las inscripciones.
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta a la sociedad se hará
constar el establecimiento de la sucursal, con indicación de:
1.º Cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal.
2.º El domicilio de la misma.
3.º Las actividades que, en su caso, se le hubiesen encomendado.
4.º La identidad de los representantes nombrados con carácter permanente para la
sucursal, con expresión de sus facultades.
2. En la primera inscripción de la hoja abierta a la sucursal se harán constar,
además de las circunstancias anteriores, la identidad de la sociedad y el nombre
y apellidos o denominación social de sus administradores, con indicación del
cargo que ostenten.
Artículo 298.
Sucesión de inscripciones.
1. Una vez inscrita la apertura de la sucursal en la hoja de la sociedad, ésta
solicitará una certificación de la inscripción practicada y de los
administradores cuyo cargo estuviese vigente, y la presentará en el Registro en
cuya circunscripción radique la sucursal, a fin de que se practique la primera
inscripción de la sucursal.
2. El Registrador correspondiente al domicilio de la sucursal, una vez
practicada la primera inscripción, remitirá al Registrador Mercantil Central los
datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se
refieran exclusivamente a la sucursal.
Artículo 299.
Actos posteriores.
La disolución, el nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y
la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad, así como la modificación de
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 297 y el cierre de
la sucursal, una vez inscritos en la hoja de la sociedad, se harán constar en el
Registro Mercantil del domicilio de la sucursal por medio de certificación.
Este remitirá los datos correspondientes al Registrador Mercantil Central cuando
afecten exclusivamente a la sucursal.
Artículo 300.
Inscripción de la primera sucursal establecida por sociedad
extranjera.
1. Las sociedades extranjeras que establezcan una sucursal en territorio español
la inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente al lugar de su
domicilio, presentando a tal efecto y debidamente legalizados, los documentos
que acrediten la existencia de la sociedad, sus estatutos vigentes y sus
administradores, así como el documento por el que se establezca la sucursal.
2. En la primera inscripción de la sucursal, además de las circunstancias
relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, incluidos
los datos registrales de la misma, así como el nombre, apellidos y cargo de sus
administradores, se harán constar las circunstancias contenidas en el apartado
primero del artículo 297.
Artículo 301.
Inscripción de la segunda o posterior sucursal establecida por
sociedad extranjera.
Cuando una sociedad extranjera estableciere segunda o posteriores sucursales en
territorio español, la primera inscripción de éstas contendrá:
1.ª Las circunstancias mencionadas en el apartado primero del artículo 297, según
figuren en el documento por el que se establezca la sucursal.
2.ª Los datos registrales y, en su caso, la denominación de la sucursal en cuya hoja
consten los datos relativos a la sociedad.
3.ª La identidad de los administradores de la sociedad, con indicación de sus
cargos.
Artículo 302.
Actos posteriores.
1. El cambio de la denominación y domicilio de la sociedad, el cese, renovación
o nombramiento de nuevos administradores, la disolución, el nombramiento de
liquidadores, el término de la liquidación y la quiebra o suspensión de pagos de
la sociedad se harán constar en las hojas de todas las sucursales que tenga
establecidas en territorio español.
2. La modificación de las circunstancias a que se refiere el apartado primero
del artículo 297 se hará constar en la hoja de la sucursal afectada.
3. La modificación de los estatutos de la sociedad extranjera se hará constar en
la hoja abierta en la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad.
Artículo 303.
Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.
1. No podrá cerrarse la hoja de la primera sucursal de sociedad extranjera, en
el caso de que ésta tuviese otra u otras sucursales en España, sin que
previamente se haya acreditado el traslado a la hoja de cualquiera de ellas de
los datos relativos a la sociedad.
2. El traslado contemplado en el apartado anterior se regirá por las reglas
sobre el traslado del domicilio.
Artículo 304.
Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Practicada la inscripción, el Registrador en cuya circunscripción radique una
sucursal de sociedad extranjera, remitirá al Registrador Mercantil Central los
datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 305.
Publicidad formal de los datos de la sociedad.
1. La publicidad relativa a los datos de la sociedad podrá solicitarse y hacerse
efectiva a través del Registro de la sucursal.
2. A tal efecto, presentada la solicitud en el Registro de la sucursal, éste
oficiará por medio de telecopia al de la sociedad o al de la sucursal donde
consten los datos relativos a la sociedad extranjera, al objeto de que le remita
la información correspondiente.
3. El Registrador de destino hará la remisión por correo. No obstante, la nota
simple habrá de remitirse por telecopia o procedimiento similar, cuando así se
solicite.
Artículo 306.
Eficacia frente a terceros.
En caso de discrepancia, los datos contenidos en la hoja abierta a la sucursal
prevalecerán respecto de terceros de buena fe sobre los que figuren en la hoja
de la sociedad.
Artículo 307.
Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta sección respecto de las sucursales de sociedades será
aplicable a las sucursales o establecimientos secundarios del empresario
individual, a las de las demás entidades españolas inscribibles y a las de las
entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
Artículo 308.
Documentación de la sucursal.
Los empresarios individuales, sociedades y entidades deberán hacer constar en
toda la documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas de su
sucursal, además de las circunstancias establecidas en el artículo 24 del Código
de Comercio, los datos de inscripción de la sucursal en el Registro Mercantil.
Sección 2.ª – De los empresarios extranjeros
Artículo 309.
Traslado de domicilio a territorio nacional.
1. Cuando un empresario o entidad extranjera inscribible con arreglo a la
legislación española traslade su domicilio a territorio nacional, se harán
constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de
consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes
en el Registro extranjero.
Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o traslado de
la hoja o expediente del Registro extranjero.
2. Será preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil de las
cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado.
Capítulo XII
De la inscripción de la emisión de obligaciones
Artículo 310.
Circunstancias de la inscripción de la emisión.
1. La inscripción de la emisión de obligaciones se practicará en la hoja abierta
o que a tal efecto se abra a la entidad emisora en el Registro Mercantil, en la
que se expresarán las siguientes circunstancias:
1.ª La denominación de la entidad, el capital social desembolsado o la cifra de
valoración de sus bienes, y, en su caso, el importe de las reservas que figuran
en el último balance aprobado y de las cuentas de regularización y actualización
de balances aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2.ª El importe total de la emisión y la serie o series de los valores que deban
lanzarse al mercado, indicando si se representan por medio de títulos o por
medio de anotaciones en cuenta.
3.ª Las condiciones de la emisión, la fecha en que deba abrirse la suscripción y el
plazo para su realización.
4.ª El valor nominal, así como los intereses, vencimientos y primas y lotes de las
obligaciones, si los tuviere.
5.ª Las garantías de la emisión, con indicación de sus datos identificadores y, en
su caso, el Registro público donde se ha inscrito la hipoteca o la entidad
depositaria de los efectos pignorados.
6.ª La constitución del Sindicato de obligacionistas, sus características y normas
de funcionamiento, así como la indicación de su primer Presidente.
7.ª Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones entre la sociedad y
el Sindicato.
2. Si las obligaciones fueran convertibles en acciones, en la inscripción se
consignarán las bases y modalidades de la conversión.
3. Cuando la entidad emisora no fuese sociedad anónima y no hubiere constituido
al tiempo de la emisión el Sindicato de obligacionistas, las circunstancias 6 y
7 del apartado 1 se harán constar en inscripción separada mediante cualquiera de
los títulos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de 24 de diciembre de 1964.
Artículo 311.
Constancia de la suscripción.
Agotada la suscripción de las obligaciones o transcurrido el plazo previsto al
efecto, se hará constar al margen de la inscripción de la emisión la suscripción
total o el importe efectivamente suscrito en virtud de acta notarial en la que
el administrador de la sociedad manifieste bajo su responsabilidad la veracidad
de dicho extremo, y a la que se incorporarán, en su caso, las matrices de los
títulos emitidos.
Artículo 312.
Nombramiento del Comisario.
Celebrada la primera reunión de la Asamblea general de obligacionistas, deberá
inscribirse el acuerdo por el que se confirme en el cargo de Presidente al
Comisario o el nombramiento, debidamente aceptado, de la persona que haya de
sustituirle. Todo cambio posterior en la titularidad del cargo de Presidente
será necesariamente inscrito.
Artículo 313.
Inscripción del Reglamento del Sindicato.
Deberá igualmente inscribirse el Reglamento del Sindicato válidamente aprobado
por la Asamblea de obligacionistas o las modificaciones y adiciones que ésta
hubiese introducido en las normas contenidas en la escritura de emisión
relativas a la estructura y funcionamiento del Sindicato, así como las
ulteriores revisiones de aquellos que la Asamblea acordare.
Artículo 314.
Inscripción de la modificación de la emisión.
Toda modificación de las condiciones de la emisión convenida entre la sociedad y
el Sindicato dentro de los límites de su competencia deberá inscribirse en el
Registro Mercantil.
Artículo 315.
Cancelación de la inscripción de la emisión.
1. La cancelación total de la inscripción de la emisión o la consignación
registral del pago parcial de los valores en circulación se practicarán cuando
la sociedad haya satisfecho legítimamente todos o parte de los emitidos,
presentando al efecto acta notarial en la que el administrador manifieste bajo
su responsabilidad esa circunstancia mediante exhibición de los libros y
documentos correspondientes, y el Notario dé fe de que se le han exhibido los
títulos inutilizados o un muestreo de los mismos o, en su caso, la certificación
expedida por la entidad encargada del registro de anotaciones en cuenta
acreditativa de la cancelación total o parcial.
2. Si se tratare de obligaciones hipotecarias, la cancelación por amortización
se practicará presentando en el Registro cualquiera de los documentos a que se
refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, con la nota de haberse practicado
la cancelación o cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad.
También podrá practicarse en virtud de certificación literal o en relación, de
la cancelación practicada, expedida por el Registrador de la Propiedad.
Artículo 316.
Cancelación mediante convenio.
1. Los convenios celebrados entre la sociedad y el Sindicato de obligacionistas
por los cuales aquélla deba rescatar todas o parte de las obligaciones emitidas
se inscribirán en el Registro Mercantil.
2. Cuando, al ejecutar el convenio, no se hubieren podido rescatar todos los
valores afectados, para la cancelación de la inscripción de la emisión bastará
acompañar al acta notarial a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior justificación del previo ofrecimiento y de la consignación del importe
de los valores no rescatados, hecha con los requisitos previstos en los
artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
Artículo 317.
Cancelación parcial.
Cuando la cancelación sea parcial, en el documento en cuya virtud haya de
practicarse se expresará la serie y número de los valores a que la amortización
se refiera. Las mismas circunstancias habrán de consignarse en el asiento.
Artículo 318.
Título inscribible.
1. Salvo disposición específica en contrario, los actos a que se refieren los
artículos anteriores deberán constar, para su inscripción, en escritura pública.
2. En la escritura de emisión se hará constar la declaración de los
administradores de que en la emisión se han cumplido todos los trámites
previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en los casos en que ello sea preceptivo.
Si la emisión fuera de obligaciones convertibles, a la escritura se acompañará
el informe de los administradores explicativo de las bases y modalidades de
conversión, así como el de los auditores de cuentas.
Artículo 319.
Delegación de la facultad de acordar la emisión de obligaciones.
1. Para su inscripción, la escritura pública otorgada por los administradores en
uso de la facultad de emitir obligaciones delegada por la Junta general
expresará, además de las circunstancias generales y de las previstas en el
apartado primero del artículo 310, el contenido íntegro del acuerdo de
delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite de la delegación y la que
quede por disponer.
2. Los administradores deberán hacer uso de la facultad delegada dentro del
plazo de cinco años.
Capítulo XIII&
De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de
intervención
Sección 1.ª – De la inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad
Artículo 320.
Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad
inscribible se inscribirán:
1.º Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.
2.º El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del
convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la
sentencia que declare la nulidad del convenio.
3.º El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de
liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas
administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la
posibilidad de declarar el concurso.
4.º El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación
del auto de conclusión.
5.º El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de
calificación del concurso como culpable.
6.º Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o
suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado
sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el
caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja
abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás.
Artículo 321.
Título de inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud
de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución
correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación
preventiva.
2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención
o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado
sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá
identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos
obrasen en las actuaciones.
Artículo 322.
Inscripción en el Registro Mercantil.
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se
transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del
nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad
del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos
y la fecha de la resolución.
2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual
que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter
previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá
contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción.
3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que
hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción.
En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se
practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos,
la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de
los que el juez tenga constancia.
Artículo 323.
Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros
públicos de bienes.
1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los
registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos
necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el
portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la
expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del
año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.
3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el
apartado 1 al registrador mercantil central.
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el
mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el
correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una
certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al
Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro
registro público de bienes competente.
5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará
autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera
posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo.
Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes
asientos.
Artículo 324.
Publicidad informativa de las resoluciones concursales
inscribibles en los registros públicos de personas.
1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil
competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro,
el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de
las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no
fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí
información de las personas naturales que no sean empresarios.
2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético
de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso
de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al
deudor concursado enumeradas en el artículo 320.
3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro
Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y
quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso,
de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a
que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos
concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el
contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento
tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la
formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de
su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta
forma de publicidad oficial complementaria.
Artículo 325.
Cancelación de asientos.
1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de
oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad.
2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento
judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del
convenio.
3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes
a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o
testimonio del auto de conclusión del concurso.
4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán
cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez
transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación.
5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión
del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio
del auto de conclusión, una vez que sea firme.
Sección
2.ª – De la inscripción de medidas
administrativas respecto
de entidades financieras y de otras entidades jurídicas
Artículo 326.
Medidas administrativas inscribibles.
1. En la hoja abierta a cada entidad se inscribirán:
1.º Las medidas de intervención de dichas entidades y de sustitución provisional de
sus órganos de administración o dirección acordadas por la autoridad
administrativa competente.
En particular, respecto de las entidades de seguros y,
en la medida en que sean aplicables, en relación a las entidades gestoras de
fondos de pensiones, y planes y fondos de pensiones, se inscribirán las medidas
de control especial a que se refieren el apartado 7 y los párrafos a y d del
apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
2.º Las medidas de intervención de las operaciones de intervención acordadas por la
autoridad administrativa competente.
3.º Las sanciones de suspensión, separación o separación con inhabilitación,
impuestas a quienes ejerzan cargos en la administración o dirección en
entidades, con expresión de la duración de la sanción.
Cuando el sancionado sea empresario, la sanción de separación con inhabilitación
se inscribirá, además, en la hoja correspondiente a dicho empresario.
Si el sancionado no estuviera inscrito, se procederá a la previa inscripción del
mismo.
4.º La revocación de la autorización a la entidad para operar en un determinado
sector o ramo de actividad.
5.º La disolución acordada de oficio de dichas entidades, el nombramiento y cese de
liquidadores, así como la declaración de extinción de la entidad. En este último
caso, el Registrador procederá a extender diligencia de cierre en la hoja de la
entidad extinguida.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Sección, serán consideradas entidades
financieras las entidades de crédito, las de seguro, las entidades gestoras de
fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y las que ejerzan en el
ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en los correspondientes
Registros especiales a cargo del Banco de España, de la Dirección General de
Seguros y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 327.
Título inscribible y circunstancias de la inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud
de la correspondiente resolución administrativa.
2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución
administrativa, con expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera
dictado.
En su caso, el Registrador inscribirá también el nombre y apellidos o
denominación de las personas o entidades que hayan de ejercer las funciones de
intervención o sean nombradas administradores provisionales, liquidadores o
liquidadores-delegados, con indicación de si tales personas o entidades deben
actuar individual o conjuntamente y, cuando proceda, de sus funciones o
facultades.
Artículo 328.
Medidas administrativas inscribibles respecto de entidades
financieras cabeza de grupo consolidado.
En la hoja abierta a cada entidad financiera cabeza de grupo consolidado, que no
tenga la condición de entidad de crédito, se inscribirá la resolución
administrativa de disolución forzosa de aquella entidad y la apertura del
período de liquidación, con expresión del nombre y apellidos o denominación de
los liquidadores y de su régimen de actuación.
____________
Notas:
Artículo 81:
Redactado de conformidad con la disposición adicional única del Real Decreto
1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos
del Reglamento Hipotecario. Texto resultante tras la publicación de la sentencia de 24 de febrero de 2000,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan algunos apartados
de este reglamento.
Artículo 87 (apartado 7):
Redacción según Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Artículo 94 (apartado 1.9): Redacción según Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Sección V (Artículo 269 bis):
Sección y artículo introducidos por la disposición adicional única del Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados
artículos del Reglamento Hipotecario. Anulado por la sentencia de 24 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo.
Artículo 270 (apartado 11):
Redacción según Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Capítulo XIII del título II
(Artículos 320 a 328): Redacción según Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de
resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/ 1996, de 19 de julio, en materia
de publicidad registral de las resoluciones concursales.
|