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TÍTULO III
De
otras funciones del Registro Mercantil
Capítulo I
De la legalización de los libros de los empresarios
Artículo 329.
Obligación de legalización de los libros obligatorios.
1. Los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a
disposiciones legales vigentes se legalizarán en el Registro Mercantil de su
domicilio.
2. Asimismo, podrán ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de
detalle del Libro Diario y cualesquiera otros que se lleven por los empresarios
en el ámbito de su actividad.
Artículo 330.
Solicitud de legalización.
1. La solicitud de legalización se efectuará mediante instancia por duplicado
dirigida al Registrador Mercantil competente, en la que se reflejarán las
siguientes circunstancias:
1.ª Nombre y apellidos del empresario individual o denominación de la sociedad o
entidad, y, en su caso, datos de identificación registral, así como su
domicilio.
2.ª Relación de los libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se
encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas
anotadas, así como del número de folios u hojas de que se compone cada libro.
3.ª Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de
la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. Con la solicitud, que habrá de estar debidamente suscrita y sellada, deberán
acompañarse los libros que pretendan legalizarse.
3. Los sujetos sometidos a inscripción obligatoria y no inscritos sólo podrán
solicitar la legalización una vez presentada a inscripción la escritura de
constitución. Los libros no serán legalizados hasta que la inscripción se
practique.
Artículo 331.
Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia y los libros a legalizar, se practicará en el Diario
el correspondiente asiento de presentación.
2. En el asiento se harán constar la fecha de presentación de la instancia, la
identificación del empresario solicitante y el número y clase de los libros a
legalizar.
Artículo 332.
Presentación de libros en blanco.
Los libros obligatorios que se presenten para su legalización antes de su
utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas
móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.
Artículo 333.
Presentación de hojas encuadernadas.
1. Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a
la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento
idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de
los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados
correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y
anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar
convenientemente anulados.
2. Los libros obligatorios a que se refiere el apartado anterior deberán ser
presentados a legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes
a la fecha de cierre del ejercicio.
3. En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, el
Registrador lo hará constar así en la diligencia del Libro y en el asiento
correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones.
Artículo 334.
Legalización de los libros.
1. La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y sello.
2. La diligencia, firmada por el Registrador, se extenderá en el primer folio. En la misma se identificará al empresario, incluyendo, en su caso, sus datos
registrales y se expresará la clase de libro, el número que le corresponda
dentro de los de la misma clase legalizados por el mismo empresario, el número
de folios de que se componga, y el sistema y contenido de su sellado.
3. El sello del Registro se pondrá en todos los folios mediante impresión o
estampillado. También podrán ser sellados los libros mediante perforación
mecánica de los folios, o por cualquier otro procedimiento que garantice la
autenticidad de la legalización.
Artículo 335.
Plazo para la legalización.
Si la solicitud se hubiera realizado en la debida forma y los libros reuniesen
los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento, el Registrador
procederá a su legalización dentro de los quince días siguientes al de su
presentación.
Artículo 336.
Notas de despacho.
1. Practicada, suspendida o denegada la legalización, se tomará razón de esta
circunstancia en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se extenderán las
oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.
2. Un ejemplar de la instancia se devolverá al solicitante, acompañada, en su
caso, de los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el
Registro.
3. Transcurridos tres meses desde la presentación de los libros sin que fueran
retirados, podrá remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante,
al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar así al pie de la
misma.
Artículo 337.
Libros de sucursales.
Las sucursales que dispongan de libros propios podrán legalizarse en el Registro
Mercantil de su domicilio.
Capítulo II
Del nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
Sección 1.ª – Del nombramiento de expertos
independientes
Artículo 338.
Solicitud del nombramiento de expertos independientes.
1. La solicitud de nombramiento de uno o varios expertos independientes para la
elaboración de un informe sobre las aportaciones no dinerarias a sociedades
anónimas o comanditarias por acciones se hará mediante instancia por triplicado,
dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando las
circunstancias siguientes:
1.ª Denominación y datos de identificación registral de la sociedad o, en su caso,
el nombre y apellidos de las personas que promuevan la constitución de la
sociedad, así como su domicilio.
2.ª Descripción de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren, así
como del número y valor nominal y, en su caso, prima de emisión de las acciones
a emitir como contrapartida.
3.ª Declaración de no haberse obtenido en los últimos tres meses otra valoración de
los mismos bienes, realizada por experto independiente nombrado por el
Registrador Mercantil.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. La instancia deberá ir suscrita, al menos, por una de las personas que
promuevan la constitución de la sociedad o, si ya estuviera constituida, por la
propia sociedad.
Artículo 339.
Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia, se practicará en el Libro Diario el correspondiente
asiento de presentación, en el que se identificará al solicitante y al
presentante, y se indicarán sucintamente los bienes a valorar.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá a la apertura de un
expediente numerado, cuya existencia se hará constar por nota al margen de aquel
asiento. En el expediente se recogerán todas las incidencias a que se refieren
los artículos siguientes.
Artículo 340.
Nombramiento de expertos independientes.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el Registrador designará, conforme a las normas que se dicten y,
en ausencia de éstas, a su prudente arbitrio, un experto independiente entre las
personas físicas o jurídicas que pertenezcan a profesión directamente
relacionada con los bienes objeto de valoración o que se hallen específicamente
dedicadas a valoraciones o peritaciones.
2. Cuando los bienes a valorar sean de naturaleza heterogénea o, aun no
siéndolo, se encuentren en circunscripción perteneciente a distintos Registros
mercantiles, el Registrador podrá nombrar varios expertos, expresando en el
nombramiento los bienes a valorar por cada uno de ellos.
3. En la resolución por la que se nombre al experto o expertos independientes,
determinará el Registrador la retribución a percibir por cada uno de los
nombrados o los criterios para su cálculo.
La retribución de los expertos habrá de ajustarse, en su caso, a las reglas
establecidas por los respectivos Colegios Profesionales y a las normas que a tal
efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
4. El nombramiento se hará constar por diligencia en los ejemplares de la
instancia presentada, uno de los cuales se entregará o remitirá al solicitante,
otro será archivado en el Registro y el tercero se remitirá al experto. En caso
de pluralidad de expertos, se enviarán fotocopias diligenciadas a cada uno de
los nombrados.
Artículo 341.
Incompatibilidades del experto.
1. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas
para los peritos por la Legislación Procesal Civil.
2. Cuando el experto nombrado fuese incompatible, deberá excusarse
inmediatamente ante el Registrador, quien, previa notificación a los
interesados, procederá a la designación de otro nuevo.
Artículo 342.
Recusación del experto.
1. En cualquier momento, antes de la elaboración del informe, los interesados
podrán recusar al experto por concurrir causa legítima, comunicándolo al
Registrador, quien a su vez lo notificará al experto, por cualquier medio que
permita dejar constancia de la fecha en que se recibe la notificación.
Transcurridos cinco días desde la notificación sin que el experto se haya
opuesto compareciendo ante el Registrador, se anulará el nombramiento
procediéndose a otro nuevo.
2. Si el experto se opusiese a la recusación, el Registrador, dentro de los dos
días siguientes, resolverá según proceda.
Contra la resolución del Registrador podrán los interesados interponer recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de quince
días, a contar de la fecha de notificación de la resolución.
Artículo 343.
Nombramiento en favor de un mismo experto.
El nombramiento de un experto que ya hubiera sido designado por el mismo
Registrador dentro del último año deberá ser puesto en conocimiento de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 344.
Notificación y aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento se notificará al experto designado por cualquier medio que
permita dejar constancia de la fecha en que se recibe la notificación.
2. En el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación deberá
el nombrado comparecer ante el Registrador para aceptar el cargo, lo cual se
hará constar por diligencia en la instancia archivada en el Registro.
Aceptado el cargo, se extenderá el correspondiente asiento en el Libro de
nombramientos de expertos y auditores, indicándose el número de expediente.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber
comparecido el designado, cualquiera que fuese la causa que lo haya impedido,
caducará su nombramiento, procediendo el Registrador a efectuar un nuevo
nombramiento.
Artículo 345.
Plazo de la emisión del informe.
1. Los expertos elaborarán su informe por escrito razonado en el plazo de un mes
a contar desde la fecha de la aceptación del nombramiento.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, el Registrador, a petición del
propio experto, podrá conceder un plazo mayor.
2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido, caducará el encargo,
procediéndose por el Registrador a un nuevo nombramiento, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por el incumplimiento de
su mandato.
Artículo 346.
Emisión del informe.
Emitido el informe, el experto entregará el original a la persona que hubiera
solicitado su nombramiento y comunicará tal entrega al Registrador Mercantil que
lo hubiera nombrado, quien lo hará constar en el expediente, que cerrará en ese
momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se consignará
asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Artículo 347.
Caducidad del informe.
El informe emitido por el experto caducará a los tres meses de su fecha, salvo
que con anterioridad hubiera sido ratificado por el propio experto, en cuyo caso
prorrogará su validez tres meses más, a contar desde la fecha de ratificación.
Artículo 348.
Percepción de la retribución.
1. Los expertos percibirán la retribución directamente de la sociedad en cuyo
nombre se hubiera solicitado el informe y, si ésta no se hubiera constituido, de
quien hubiera firmado la solicitud.
2. Los expertos podrán solicitar provisión de fondos a cuenta de sus honorarios
antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 349.
Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión y de
escisión.
1. En caso de fusión o de escisión de sociedades, la solicitud de nombramiento
de uno o varios expertos independientes para la emisión del preceptivo informe
se hará individualmente por cada una de las sociedades que participan en la
fusión o de las sociedades beneficiarias de la escisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe podrá ser común
a todas las sociedades que participen en la fusión cuando éstas lo soliciten,
debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona con poder de
representación por cada una de las sociedades interesadas.
En este caso la solicitud se presentará al Registrador Mercantil del domicilio
social de la absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio
de la nueva sociedad a constituir, adjuntando certificación del proyecto de
fusión emitida por cada uno de los órganos de administración de las sociedades
solicitantes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el informe podrá ser común a
todas las sociedades beneficiarias de la escisión cuando éstas lo soliciten,
debiendo suscribir la instancia, al menos, una persona con poder de
representación por cada una de las sociedades afectadas.
La solicitud se presentará en este caso al Registrador mercantil del domicilio
de cualquiera de ellas, adjuntando certificación del proyecto de escisión
emitido por cada uno de los órganos de administración de las sociedades
solicitantes.
Sección 2.ª – Del nombramiento de auditores
Artículo 350.
Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificación.
Los administradores, el Comisario del Sindicato de obligacionistas o cualquier
socio de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por
acciones obligadas a la verificación de las cuentas anuales y del informe de
gestión, podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el
nombramiento de uno o varios auditores de cuentas en los siguientes casos:
a) Cuando la Junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que
finalice el ejercicio a auditar. Si la Junta general sólo hubiera nombrado auditores titulares personas físicas,
los legitimados anteriormente indicados podrán solicitar del Registrador
Mercantil la designación de los suplentes.
Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la competencia para el nombramiento
de auditores para la verificación de las cuentas anuales y del informe de
gestión de sociedades obligadas a ello, corresponderá exclusivamente al
Registrador Mercantil del domicilio social o, previa revocación del designado
por el Registrador, al Juez de Primera Instancia del domicilio social.
b) Cuando las personas nombradas no acepten el cargo dentro del plazo establecido
en este Reglamento o, por cualquier causa justificada, no puedan cumplir sus
funciones.
Artículo 351.
Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.
1. La solicitud de nombramiento de auditor de cuentas se hará mediante instancia
por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social,
expresando las circunstancias siguientes:
1.ª Nombre y apellidos del solicitante, con indicación del cargo que ostenta en la
sociedad o de su condición de socio, así como su domicilio.
2.ª Denominación y datos de identificación registral de la sociedad a auditar, así
como su domicilio.
3.ª Causa de la solicitud.
4.ª Fecha de la solicitud.
2. La instancia, debidamente suscrita, habrá de acompañarse, en su caso, de los
documentos acreditativos de la legitimación del solicitante.
Artículo 352.
Legitimación para solicitar el nombramiento de auditor.
1. Para solicitar el nombramiento de auditores de cuentas, los administradores y
el Comisario del Sindicato de obligacionistas deberán figurar inscritos como
tales en el Registro Mercantil.
2. Si la solicitud de nombramiento la efectuara un socio de sociedad obligada a
la verificación de las cuentas anuales, deberá legitimarse éste según la
naturaleza y, en su caso, el modo en que conste representada o documentada su
participación social.
Artículo 353.
Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia, se practicará el correspondiente asiento de
presentación en el Diario, en el que se identificará al solicitante y al
presentante y se expresarán la denominación y datos registrales de la sociedad a
auditar y la causa de la solicitud.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá a la apertura de un
expediente numerado, cuya existencia se hará constar por nota al margen de aquel
asiento. En el expediente se recogerán todas las incidencias a que se refieren
los artículos siguientes.
Artículo 354.
Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.
1. Dentro de los cinco días siguientes al del asiento de presentación, el
Registrador trasladará a la sociedad afectada copia de la instancia y de los
documentos adjuntos a ella, por cualquier medio que permita dejar constancia de
la fecha en que se reciba la notificación.
2. La sociedad sólo podrá oponerse al nombramiento solicitado si en el plazo de
cinco días, a contar desde la fecha de la notificación, aporta prueba documental
de que no procede el nombramiento o si niega la legitimación del solicitante. El
escrito de oposición se archivará en el expediente.
3. Dentro de los cinco días siguientes al de la presentación del escrito de
oposición, el Registrador resolverá según proceda. Contra la resolución del
Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la
fecha de notificación de la resolución. El recurso se presentará, dentro del
plazo indicado, en el Registro correspondiente, elevándose el expediente por el
Registrador Mercantil a la Dirección General dentro de los cinco días
siguientes.
4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse planteado ésta o, en otro
caso, firme la resolución del Registrador, procederá éste al nombramiento
solicitado.
Artículo 355.
Sistema de nombramiento.
1. En el mes de enero de cada año, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas remitirá al Registrador Mercantil Central una lista de los auditores
inscritos en el Registro Oficial al 31 de diciembre del año anterior, por cada
circunscripción territorial de los Registros Mercantiles existentes. En cada una
de las listas figurarán, por orden alfabético y numerados, el nombre y apellidos
o la razón social o denominación de los auditores de cuentas, así como su
domicilio, que necesariamente deberá radicar en la circunscripción registral a
que se refiera dicha lista.
Los auditores que tengan oficina o despacho abierto en distintas
circunscripciones territoriales podrán figurar en las listas correspondientes a
cada una de ellas.
2. Recibida la lista, el Registrador Mercantil Central remitirá a cada
Registrador Mercantil la lista correspondiente a su circunscripción y publicará
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el día y la hora del sorteo público
para determinar en cada circunscripción el orden de nombramientos.
3. Efectuado el sorteo, se publicará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil la letra del alfabeto que determine el orden de los nombramientos. Dicho orden comenzará a regir para los que se efectúen a partir del primer día
hábil del mes siguiente en que hubiese tenido lugar la publicación y se
mantendrá hasta que entre en vigor el correspondiente al año siguiente.
4. Los Registradores Mercantiles tendrán a disposición del público la lista de
auditores correspondiente a su circunscripción.
Artículo 356.
Excepciones al sistema de nombramiento.
1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando concurran
circunstancias especiales o la última cuenta de pérdidas y ganancias depositada
en el Registro de la sociedad a auditar no se hubiera formulado de forma
abreviada, o la sociedad a auditar estuviera legalmente obligada a formular
cuentas anuales e informe de gestión consolidados, el Registrador Mercantil, a
falta de normas conforme a las cuales proceder en estos casos, podrá solicitar
de la Dirección General de los Registros y del Notariado la designación de
auditor para proceder a su nombramiento.
2. A estos efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
facilitará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del
mes de febrero de cada año, una relación de auditores que superen la capacidad
que determine dicha Dirección General, medida en función del número de
profesionales a su servicio y del volumen de horas de auditoría facturadas en el
ejercicio anterior.
Artículo 357.
Incompatibilidades.
Son causas de incompatibilidad para ser designado auditor de cuentas las
establecidas en la legislación de auditoría de cuentas.
Artículo 358.
Formalización del nombramiento.
1. El nombramiento se hará constar por diligencia en los ejemplares de la
instancia presentada, uno de los cuales se entregará o remitirá al solicitante,
otro será archivado en el Registro y el tercero se remitirá al auditor nombrado.
En caso de pluralidad de auditores o de nombramiento de suplentes, se enviarán
fotocopias diligenciadas a cada uno de los nombrados.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento de auditor se inscribirá en el Libro de
nombramiento de expertos y auditores, indicándose el número de expediente y,
además, en la hoja abierta a la sociedad extendiéndose las oportunas notas de
referencia.
Artículo 359.
Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a
verificación.
1. Los socios de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de sociedad
comanditaria por acciones no obligadas a la verificación de las cuentas anuales
y del informe de gestión podrán solicitar del Registrador Mercantil del
domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de cuentas, con cargo
a la sociedad, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por 100 del
capital social.
2.ª Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a
auditar.
2. Al nombramiento de auditores contemplado en este artículo será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 354, 355, 356 y 358.
Artículo 360.
Período de nombramiento.
La auditoría a realizar por el auditor de cuentas nombrado por el Registrador
Mercantil se limitará a las cuentas anuales y al informe de gestión
correspondientes al último ejercicio.
Artículo 361.
Emisión del informe.
Emitido el informe, el auditor entregará el original a la sociedad auditada. Si
el auditor no pudiese realizar la auditoría por causas no imputables al propio
auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en el
alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo copia
a la sociedad. En ambos casos comunicará tal entrega al Registrador Mercantil
que lo hubiere nombrado, quien lo hará constar en el expediente, que cerrará en
ese momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se
consignará asimismo al margen del asiento de nombramiento.
Artículo 362.
Retribución.
1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la retribución a percibir
por los auditores para todo el período que deban desempeñar el cargo o, al
menos, los criterios para su cálculo.
2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que
se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas
que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
Artículo 363.
Nombramiento de auditores para determinar el valor Real de las
acciones y participaciones sociales.
1. El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social
para la determinación del valor real de las acciones o participaciones en los
casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de
conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento se inscribirá exclusivamente en el Libro
de nombramiento de expertos y auditores, indicándose el número de expediente.
3. El plazo para emitir el informe será de un mes a contar desde la aceptación y
podrá ser prorrogado por el Registrador a petición fundada del auditor.
4. Las mismas reglas serán de aplicación al nombramiento de auditor por el
Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del importe a
abonar por el nudo propietario al usufructuario de acciones o de participaciones
sociales en concepto de incremento de valor y al nombramiento del auditor a
petición de los administradores, en defecto del nombrado por la Junta general,
para la verificación prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
5. Los honorarios del auditor serán de cargo de la sociedad, salvo en el
supuesto de la liquidación del usufructo de acciones o participaciones.
Artículo 364.
Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, y en la medida en que resulte
compatible, será de aplicación al nombramiento de auditores de cuentas lo
dispuesto para los expertos independientes.
Capítulo III
Del depósito y publicidad de las cuentas anuales
Sección 1.ª – De la presentación y depósito de las cfuentas anuales
Artículo 365.
Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.
1. Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en
general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes
vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para
su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a
su aprobación.
2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del Estado anual de
cuentas de la liquidación.
3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las
disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente
formuladas.
Artículo 366.
Documentos a depositar.
1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán
presentarse los siguientes documentos:
1.º Solicitud firmada por el presentante.
2.º Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas
notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la
aplicación del resultado.
La certificación contendrá todas las circunstancias exigidas por el artículo 112
de este Reglamento y expresará si las cuentas han sido formuladas de forma
abreviada, expresando, en tal caso, la causa. La certificación expresará
igualmente, bajo fe del certificante, que las cuentas y el informe de gestión
están firmados por todos los administradores, o si faltare la firma de alguno de
ellos se señalará esta circunstancia en la certificación, con expresa indicación
de la causa.
El informe de los auditores de cuentas deberá estar firmado por éstos.
3.º Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificación
a que se refiere el número anterior.
4.º Un ejemplar del informe de gestión.
5.º Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está
obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a
solicitud de la minoría.
6.º Un ejemplar del documento relativo a los negocios sobre acciones propias cuando
la sociedad esté obligada a formularlo.
7.º Certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con
las auditadas. Esta certificación podrá incluirse en la contemplada por el
párrafo 2 de este apartado.
2. Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en
soporte magnético.
Artículo 367.
Asiento de presentación.
De la presentación de las cuentas se practicará asiento en el Libro Diario en el
que se identificará al solicitante y al presentante y se relacionarán los
documentos presentados. Este asiento tendrá una vigencia de cinco meses,
aplicándose en lo demás lo establecido en este Reglamento respecto a dicho
asiento.
Artículo 368.
Calificación e inscripción del depósito.
1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará
exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los
exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por
los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 366.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el
correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta
a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de
la solicitud, que quedará a disposición de los interesados.
3. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los
títulos defectuosos.
Artículo 369.
Publicidad de las cuentas depositadas.
La publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en
el Registro Mercantil se hará efectiva por medio de certificación expedida por
el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud
de cualquier persona. La copia podrá expedirse en soporte informático.
Artículo 370.
Publicación del depósito.
1. Dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, los Registradores
Mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central una relación alfabética
de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma, durante el mes
anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. Si esa obligación
hubiera sido cumplida fuera del plazo legal, se indicará expresamente en cada
caso.
2. La lista será única por cada Registro Mercantil, cualquiera que sea el número
de Registradores encargados del mismo.
3. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las
sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
Artículo 371.
Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la relación de
sociedades incumplidoras.
1. Dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a
la Dirección General de los Registros y del Notariado una relación alfabética de
las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año
anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes
de cada año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las
listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoación del
correspondiente expediente sancionador.
Sección 2.ª – De la presentación y depósito de
las cuentas anuales
Artículo 372.
Obligación de presentación de las cuentas consolidadas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas consolidadas por la
Junta general de socios de la sociedad dominante, los administradores
presentarán para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio de dicha
sociedad la certificación del acuerdo de la Junta general de que las cuentas
consolidadas han sido aprobadas, al que adjuntarán un ejemplar de cada una de
dichas cuentas, así como del informe de gestión consolidado y del informe de los
auditores de cuentas del grupo.
Artículo 373.
Notificación a los Registros de las filiales.
El Registrador que haya depositado las cuentas consolidadas comunicará de oficio
a los Registradores en donde se hallen inscritas las sociedades filiales el
hecho del depósito, al objeto de que en éstos se tome razón de esta
circunstancia en el Libro de depósito de cuentas.
Artículo 374.
Régimen aplicable.
Será de aplicación al depósito de las cuentas consolidadas lo dispuesto en la
Sección anterior.
Sección
3.ª – De la presentación y depósito de
las cuentas anuales
en el Registro de las sucursales de entidades
extranjeras
Artículo 375.
Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.
1. Las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de
depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos
relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas
consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación.
2. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la Sección I de este Capítulo.
Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad
extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de
este extremo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 376.
Control de equivalencia.
En el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la
elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la
preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá
de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y
depositarlas en el Registro Mercantil.
Sección 4.ª – De la conservación de las cuentas
anuales depositadas
Artículo 377.
Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales.
1. Los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos
complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar
desde la publicación del anuncio del depósito en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
2. Si en el local del Registro no hubiere espacio suficiente para la debida
conservación de las cuentas y documentos complementarios, los Registradores,
previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
podrán depositarlos en otro adecuado o sustituir la conservación material por el
almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de
garantías suficientes.
Sección 5.ª – Del cierre del
Registro
Artículo 378.
Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se
haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente
aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado
con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique
el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de
Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la
revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al
nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad
judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas
anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque
dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del
depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de
presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en
que recayere la resolución definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre
nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el
plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por
falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere
solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde
la fecha de la resolución definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por
la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta
circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas
legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o
mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la
no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o
la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que
finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo
justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de
dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso,
se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto
de inscripción y de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá
la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios
posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las
cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación
de éstas en la forma prevista en el apartado 5.
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