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TÍTULO IV
Del
Registro Mercantil Central
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 379.
Objeto.
El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:
a) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que
reciba de los Registros Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades
jurídicas.
c) La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los términos
establecidos en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren
trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
Artículo 380.
Régimen general.
El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en
cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los
artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.
Artículo 381.
Registro informático.
El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil
Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que
sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.
Artículo 382.
Publicidad formal.
1. El Registrador Mercantil Central podrá expedir notas informativas de su
contenido, con los datos concernientes a empresarios individuales, sociedades o
entidades inscritas. La solicitud de estas notas deberá hacerse por escrito. En
las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la
información que se facilita.
Las notas simples informativas a que se refiere el párrafo precedente podrán
expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.
2. Los Registradores Mercantiles Centrales determinarán, en cada caso, bajo su
responsabilidad, el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su
contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la
legislación vigente de protección de datos de carácter personal.
3. En ningún caso podrá expedir certificaciones, salvo las referidas a
denominaciones.
Artículo 383.
Régimen económico.
1. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,
de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de los Registros y del
Notariado, proveerá lo necesario para la adecuada instalación y para la
permanente adaptación técnica y operativa del Registro Mercantil Central y, en
consecuencia, participará en la gestión y en el resultado económico del mismo en
la forma en que determine el Ministerio de Justicia.
2. El Registrador Mercantil Central percibirá, por la tramitación de las notas
de publicación y por las certificaciones y notas que expida, los derechos que
determine el Arancel de los Registradores Mercantiles.
3. El Registrador Mercantil Central y el Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles costearán, en la forma que determine el Ministerio de
Justicia, todos los gastos necesarios para la conservación y funcionamiento del
servicio.
Capítulo II
De la remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central
Artículo 384.
Remisión de datos y su constancia.
1. Los Registradores Mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los
datos a que se refiere este Reglamento dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que se haya practicado el asiento correspondiente. Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. En el mismo plazo se hará constar la expresada remisión por nota al margen
del asiento practicado.
Artículo 385.
Procedimiento de remisión.
1. La remisión de datos por los Registros Mercantiles se hará utilizando
soportes magnéticos de almacenamiento o mediante comunicación telemática, a
través de terminales o de equipos autónomos susceptibles de comunicación directa
con el ordenador del Registrador Mercantil Central.
2. En cada comunicación se indicará el número correlativo que le corresponde
dentro del año, la fecha de remisión y la clave que acredite su autenticidad.
3. El Registrador Mercantil Central verificará la regularidad y autenticidad de
los envíos. Si no existiera obstáculo que impida la incorporación de los datos
remitidos al archivo informatizado, se practicará ésta desde luego,
comunicándolo así documentalmente al Registro de origen.
4. Diariamente se formarán por el Registrador Mercantil Central dos listados,
firmados por el mismo: uno de incorporación de envíos, expresando el Registro de
origen, fecha y número de remisión; y otro, en su caso, de envíos no
incorporados, expresando en este caso, la causa que motive la no incorporación.
Artículo 386.
Datos relativos a empresarios individuales.
Los datos esenciales relativos a empresarios individuales que habrán de
comunicarse al Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles,
serán los siguientes:
1.º Apellidos y ombre y Estado civil, así como la fecha de nacimiento, si fuese
menor y la nacionalidad, si no fuese la española. Se hará constar, asimismo, el
documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el
número de Identificación de Extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de
residencia o de cualquier otro documento legal de identificación.
2.º La calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del
establecimiento principal.
3.º El objeto de su empresa, descrito por el Registrador en forma extractada.
4.º La fecha de comienzo de sus operaciones.
5.º Apellidos y nombre de los apoderados y de los representantes legales, indicando
la fecha del nombramiento. Los mismos datos se remitirán en caso de revocación o
cese.
6.º El régimen económico matrimonial.
7.º El consentimiento, la oposición y la revocación del cónyuge a que se refieren
los artículos 6 a 10 del Código de Comercio, con indicación de su fecha.
8.º La emisión de obligaciones, en los términos establecidos en el número 13 del
artículo 388.
9.º El establecimiento de sucursales y demás actos relativos a las mismas previstos
en el artículo 389.
10. Cualquier modificación de los datos a que se refieren los apartados anteriores,
con expresión de los extremos que en ellos se detallan.
Artículo 387.
Datos relativos a la primera inscripción de sociedades y demás
entidades.
1. Los datos esenciales relativos a la primera inscripción de las sociedades o
entidades que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros
Mercantiles, serán los siguientes:
1.º La denominación. Se hará constar, asimismo, el número de identificación fiscal.
2.º La calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del
domicilio social.
3.º La cifra de capital, indicando en su caso la parte no desembolsada. Cuando se
trate de cajas de ahorro, fondos de inversión o mutuas de seguros, se indicará,
en lugar de la cifra de capital, la del fondo de dotación, patrimonio del fondo
y fondo mutual respectivamente.
4.º La fecha de comienzo de sus operaciones. Si estuviere pendiente de algún
condicionamiento administrativo se indicará así expresamente.
5.º El plazo de duración, si no fuere indefinido.
6.º El objeto social o, en su caso, la actividad descrita por el Registrador en
forma extractada.
7.º La estructura del órgano de administración.
8.º Los apellidos y nombre o la denominación de quienes integren los órganos legal o
estatutariamente previstos para la administración y representación, indicando el
cargo.
9.º Los apellidos y nombre o la denominación de los auditores, en su caso.
2. En caso de sociedad unipersonal, se comunicará, además, el carácter de
sociedad unipersonal y la identidad del socio único.
Artículo 388.
Datos relativos a actos posteriores de sociedades y entidades
inscritas.
1. Los datos esenciales relativos a los actos posteriores a la primera
inscripción de sociedades o entidades inscritas que se comunicarán al
Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles, serán los
siguientes:
1.º En los cambios de denominación social, la nueva denominación.
2.º En los cambios de domicilio, la calle y número o lugar de situación, localidad y
municipio del nuevo domicilio.
3.º En los aumentos de capital, el importe de la ampliación, con expresión de la
parte desembolsada y el capital total resultante.
4.º En los desembolsos de dividendos pasivos, el importe que se desembolsa.
5.º En las reducciones de capital, el importe de la reducción y la cifra final del
capital.
6.º En las sustituciones y modificaciones del objeto social, el nuevo o, en su caso,
las variaciones introducidas en los términos previstos en el número 6 del
artículo anterior.
7.º En la modificación de la estructura del órgano de administración, la nueva
estructura y la identidad de las personas designadas para ocupar los cargos.
8.º En las demás modificaciones de los estatutos o del título constitutivo, una
breve indicación de la materia a que se refiere (establecimiento o modificación
de restricciones a la trasmisión de participaciones; creación o supresión de
acciones sin voto; modificaciones de quórum y mayorías legales; etc.).
9.º En los nombramientos de miembros del órgano de administración, incluidos los
delegados, o de los apoderados generales, la identidad de los nombrados y, en su
caso, el cargo.
10. En la caducidad del cargo de administrador o en la revocación o cese de las
personas contempladas en el apartado anterior, su identidad, con indicación del
cargo que ostentaban.
11. En la modificación de facultades representativas, la identidad de las personas
afectadas.
12. En el nombramiento, revocación o cese de auditores, la identidad de los
afectados.
13. En la emisión de obligaciones, la fecha e importe de la emisión, así como la
identidad del Comisario.
14. En la transformación, la nueva forma adoptada, así como los datos previstos en
el artículo anterior en cuanto hayan sido objeto de modificación.
15. En la fusión, la extinción de las sociedades o entidades afectadas. Si la fusión
da lugar a la creación de una nueva entidad, los datos a que se refiere el
artículo anterior respecto de la misma.
Si la fusión fuese por absorción, las modificaciones que se hayan producido, de
conformidad con lo establecido en este artículo.
16. En la escisión, la extinción o, en su caso, la escisión parcial de la sociedad o
entidad afectada.
Si la escisión da lugar a la creación de una o varias nuevas sociedades o
entidades, los datos a que se refiere el artículo anterior respecto de cada una
de ellas. Si el patrimonio escindido es objeto de absorción por otra sociedad,
las modificaciones de esta última, de conformidad con lo establecido en este
artículo.
17. En el establecimiento de sucursales y en los demás actos relativos a las mismas
mencionados en el artículo 389, los datos previstos en el mismo.
18. En la disolución, su causa, la identidad de los liquidadores y, en su caso, del
interventor, así como la reactivación si se produjere.
19. En caso de prórroga, el nuevo plazo de duración.
20. En el cierre provisional o definitivo de la hoja registral, la fecha y su causa
y, sin perjuicio de ello, la constancia en dicha hoja de la existencia de
activos sobrevenidos.
21. En la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos
sociales, la identidad del demandante o demandantes, el Juzgado ante el que se
tramita la impugnación y su número de Autos, así como el acuerdo impugnado
debidamente identificado.
22. En la anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados, se hará
constar el Juzgado que acordó la suspensión, fecha de la resolución, así como el
acuerdo o acuerdos suspendidos.
23. Referencia a la inscripción de la certificación de no haberse aprobado las
cuentas que hubieren debido depositarse.
2. En caso de sociedad unipersonal se comunicará, además, la adquisición o la
pérdida de tal situación, el cambio de socio único así como, en su caso, la
identidad de éste.
Artículo 389.
Datos relativos a sucursales.
Los datos esenciales relativos a las sucursales inscritas, que se comunicarán al
Registrador Mercantil Central por el Registro Mercantil correspondiente a la
sede de las mismas, serán los siguientes:
1.º El establecimiento de la sucursal, indicando en extracto las actividades que, en
su caso, se le hubieren encomendado y la identidad de los representantes de
carácter permanente nombrados para la misma.
2.º El nombramiento y revocación o cese de apoderados generales, expresando su
identidad.
3.º Los cambios de domicilio, con indicación de la calle y número o lugar de
situación, la localidad y el municipio del nuevo domicilio.
4.º El cierre de la sucursal.
5.º Los actos relativos a la sociedad extranjera que se hayan inscrito en el
Registro de su sucursal en España, expresando los datos correspondientes con
arreglo al artículo anterior.
6.º En todo caso, se indicará la identidad del empresario individual o la
denominación de la sociedad o entidad a que pertenezca la sucursal y su
nacionalidad, cuando no sea la española, así como cualquier mención que, en su
caso, identifique la sucursal y necesariamente, el domicilio de ésta.
Artículo 390.
Datos no previstos.
En cualquier otro supuesto no previsto en los artículos anteriores, los datos a
remitir serán los establecidos en la norma que ordene aquélla o, en su caso, los
que sean suficientes para que la publicación permita apreciar el contenido
esencial del asiento a que se refieran.
Artículo 391.
Datos comunes.
1. Los datos a que se refieren los artículos anteriores irán precedidos en todo
caso de la indicación del sujeto a que afecten, de la naturaleza o clase del
acto inscrito y de la fecha y datos del asiento practicado.
2. En los supuestos de fusión y escisión, se indicará además la denominación de
las otras sociedades o entidades afectadas, así como, en su caso, la
denominación de la resultante o absorbente.
3. Cuando se trate de actos inscritos en virtud de una resolución judicial o
administrativa se indicará, además, el órgano que la hubiere dictado y su fecha.
Artículo 392.
Datos relativos a circunstancias no inscritas.
1. Los datos relativos a circunstancias no inscritas que se comunicarán al
Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles al objeto de que
gestione su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil serán los
siguientes:
1.º Cuando se trate de la fundación sucesiva de una sociedad anónima, la indicación
del Registro donde se efectuó el depósito del programa de fundación, del folleto
explicativo y de la certificación que acredite su depósito previo ante la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, la fecha del mismo, el nombre y
apellidos de los promotores, la cifra de capital que se pretende emitir y el
plazo de suscripción, así como si la aportación es dineraria o no. Además se
expresará la indicación de que los documentos depositados pueden ser consultados
en el propio Registro o en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Si se produjese la falta de inscripción prevista en el artículo 131 de este
Reglamento, la fecha a partir de la cual los suscriptores pueden exigir la
restitución de sus aportaciones con sus frutos.
3.º En las fusiones o escisiones de sociedades, la fecha en que se haya depositado
el correspondiente proyecto de fusión o escisión.
4.º En los depósitos de cuentas anuales, la denominación de las sociedades que
hubiesen cumplido, durante el mes anterior, con dicha obligación.
5.º La fecha en que se depositen los libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su tráfico, en los casos de liquidación de
sociedades o cese de actividad de empresarios individuales.
2. En cualquier otro supuesto no previsto en el apartado anterior, se publicarán
los datos que prevea la norma que lo regule.
Artículo 393.
Errores en la remisión de datos.
1. Si el Registrador Mercantil Central observase algún error en los datos
remitidos, o defecto en el soporte utilizado que impida su incorporación al
archivo informatizado, suspenderá ésta, y lo comunicará al Registro de origen
para su subsanación, indicando la causa.
2. Si el error fuese detectado en el Registro de origen después de la remisión
de los datos y antes de su publicación, lo comunicará al Registrador Mercantil
Central, indicando los datos correctos.
Artículo 394.
Reelaboración de la información.
El Registrador Mercantil Central podrá reelaborar la información remitida por
los Registradores Mercantiles, con la finalidad de adaptarla al sistema
informático del Registrador Mercantil Central y a las funciones de éste.
Capítulo III
De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas
Sección 1.ª – Disposiciones generales
Artículo 395.
Contenido de la Sección.
En el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones que se
integrará por las siguientes:
1.º Denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas.
2.º Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos
establecidos en este Reglamento.
Artículo 396.
Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de
denominaciones.
1. En la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán
incluirse las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle
inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro
Mercantil, cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.
2. La solicitud, ajustada al modelo oficial, deberá ir acompañada de
certificación que acredite la vigencia de la inscripción en el Registro o
Registros correspondientes.
Artículo 397.
Inclusión de denominaciones de origen.
1. En la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán
incluirse las denominaciones de origen.
2. La solicitud de inscripción se formulará por el Consejo Regulador
correspondiente, a la que se acompañará la resolución administrativa por la que
se apruebe la denominación.
Sección
2.ª – De la composición y de la
denominación
de las sociedades y demás entidades inscribibles
Artículo 398.
Unidad de denominación.
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una
denominación.
2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la
denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad o
entidad previstas en el artículo 403.
Artículo 399.
Signos de la denominación.
1. Las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar
formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales
españolas.
2. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o
números romanos.
Artículo 400.
Clases de denominaciones.
1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una
denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.
2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una
denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el
nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos,
de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos
la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía». Podrá formar parte de dicha
denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que
esté incluida en el objeto social. En este caso, será aplicable lo dispuesto en
el inciso final del apartado 2 del artículo 402.
3. Las sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación
subjetiva o razón social, en la forma prevista en el apartado anterior, o una
denominación objetiva.
Artículo 401.
Denominaciones subjetivas.
1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de
una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el
nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado
el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la
denominación sea socio de la misma.
2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de
una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión
de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado
expresamente este derecho.
3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por
acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o
jurídica que no tenga de presente la condición de socio colectivo.
4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la
razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la
sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.
Artículo 402.
Denominaciones objetivas.
1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades
económicas o ser de fantasía.
2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una
actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la
actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el
objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del
mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la
denominación.
Artículo 403.
Indicación de la forma social.
1. En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de
que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se
incluirá ésta al final de la denominación.
2. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse
las siguientes abreviaturas:
1.ª S. A., para la sociedad anónima.
2.ª S. L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.
3.ª S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
4.ª S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.
5.ª S. Com. P. A., para la sociedad comanditaria por acciones.
6.ª S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7.ª S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.
3. En el caso de sociedades mercantiles especiales, se estará a lo dispuesto en
la legislación que les sea específicamente aplicable.
4. En las denominaciones de los fondos inscribibles, sólo podrán utilizarse las
siguientes abreviaturas:
1.ª
F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.
2.ª F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado monetario.
3.ª F. P., para el fondo de pensiones.
4.ª F.I.I., para los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
5.ª S.I.I., para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
5. En las denominaciones de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán
utilizarse las siguientes abreviaturas:
1.ª A.I.E., para la agrupación de interés económico.
2.ª A.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.
Artículo 404.
Prohibición general.
No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten
contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 405.
Prohibición de denominaciones oficiales.
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles en el Registro Mercantil no
podrán formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, sus
Comunidades Autónomas, provincias o municipios. Tampoco podrán utilizar el
nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones
Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones internacionales.
2. Los adjetivos nacional o estatal sólo podrán ser utilizados por sociedades en
las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa o indirectamente
la mayoría del capital social.
Los adjetivos autonómico, provincial o municipal sólo podrán ser utilizados por
sociedades en las que la correspondiente administración ostente directa o
indirectamente la mayoría del capital social.
El adjetivo oficial y demás de análogo significado sólo podrán ser utilizados
por las sociedades en que la administración pública ostente la mayoría del
capital.
3. Las prohibiciones establecidas en este artículo no serán de aplicación cuando
el empleo en la denominación de las expresiones a que se refieren se halle
amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado.
Artículo 406.
Prohibición de denominaciones que induzcan a error.
No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a
error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la
sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.
Artículo 407.
Prohibición de identidad.
1. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades
cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la
Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.
2. Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el
Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya
denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad
preexistente, sea o no de nacionalidad española.
Artículo 408.
Concepto de identidad.
1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y
absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o
expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones,
conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas
similares, de escasa significación.
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria
semejanza fonética.
2. Los criterios establecidos en las reglas 1, 2 y 3 del apartado anterior no
serán de aplicación cuando la solicitud de certificación se realice a instancia
o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que
pretende utilizarse.
En la certificación expedida por el Registrador Mercantil Central se consignará
la oportuna referencia a la autorización. La autorización habrá de testimoniarse
en la escritura o acompañarse a la misma para su inscripción en el Registro
Mercantil.
3. Para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se
prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras
cuya utilización venga exigida por la Ley.
Sección 3.ª – Del funcionamiento de la Sección
de denominaciones
Artículo 409.
Certificación de denominaciones.
1. A solicitud del interesado, el Registrador Mercantil Central expedirá
certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no
registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación
desfavorable.
2. Se considera como registrada aquella denominación que vulnere la prohibición
de identidad a que se refieren los artículos 407 y 408.
Artículo 410.
Entrada de solicitudes.
1. Las solicitudes de certificación se formularán por escrito, ajustadas a
modelo oficial, y podrán referirse a una sola denominación o a varias, hasta un
máximo de tres.
2. Las solicitudes se presentarán directamente en el Registro Mercantil Central
o se remitirán por correo. El Ministerio de Justicia podrá autorizar otras
modalidades de presentación de la solicitud.
3. Recibidas las solicitudes en el Registro Mercantil Central, se numerarán
correlativamente dentro de cada año, con expresión del día de la recepción,
entregando recibo al presentante.
Las solicitudes recibidas por correo se numerarán al final del día.
Artículo 411.
Calificación y recursos.
1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción, el Registrador
Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo
establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no la certificación
según proceda.
2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo
conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este
Reglamento.
Artículo 412.
Reserva temporal de denominación.
1. Expedida certificación de que no figura registrada la denominación
solicitada, se incorporará ésta a la Sección de denominaciones, con carácter
provisional, durante el plazo de quince meses, contados desde la fecha de
expedición. Cuando la certificación comprenda varias denominaciones, sólo se
incorporará a la Sección la primera respecto de la cual se hubiera emitido
certificación negativa.
2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior no se hubiera
recibido en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la
inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en
el Registro Mercantil correspondiente, la denominación registrada caducará y se
cancelará de oficio en la Sección de denominaciones.
3. Si el documento presentado en el Registro Mercantil estuviera pendiente de
despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al
Registrador Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de
reserva de la denominación, quedando prorrogada, por virtud de la comunicación,
la duración de dicha reserva durante dos meses, contados desde la expiración del
plazo.
4. Si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del
Registrador Mercantil, éste lo comunicará al Registrador Mercantil Central, a
los efectos de prorrogar la reserva de la denominación durante dos más, contados
desde la fecha de la resolución de aquél.
Artículo 413.
Obligatoriedad de la certificación negativa.
1. No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedades y demás
entidades inscribibles o de modificación de denominación, sin que se presente al
Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación
elegida.
La denominación habrá de coincidir exactamente con la que conste en la
certificación negativa expedida por el Registrador Mercantil Central.
2. La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber
sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de
la denominación, de la propia sociedad o entidad.
3. La certificación deberá protocolizarse con la escritura matriz.
Artículo 414.
Vigencia de la certificación negativa.
1. La certificación negativa tendrá una vigencia de dos meses contados desde la
fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la
certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma
denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.
2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una
certificación caducada.
Artículo 415.
Firmeza del Registro.
Una vez inscrita la sociedad o entidad, el registro de la denominación se
convertirá en definitivo.
Artículo 416.
Cambio voluntario de denominación.
En caso de modificación de denominación, la denominación anterior caducará
transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la modificación en el
Registro Mercantil, cancelándose de oficio.
Artículo 417.
Cambio judicial de denominación.
1. La sentencia firme que, por cualquier causa, ordene el cambio de
denominación, habrá de inscribirse, mediante testimonio de la misma, en el
Registro Mercantil en que figure inscrita la entidad condenada. El Registrador
remitirá al Registrador Mercantil Central los datos correspondientes para su
inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Efectuada la inscripción, no podrán acceder al Registro Mercantil Provincial
correspondiente nuevas inscripciones relativas a las sociedades o entidades que
deban modificar su denominación, en tanto no se inscriba la nueva denominación
de la sociedad o entidad afectada.
Artículo 418.
Sucesión en la denominación.
1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la nueva entidad resultante,
podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por
virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá
adoptar como denominación la de la entidad que se extingue por virtud de la
escisión.
3. En todo caso, para la inscripción de la denominación de la nueva entidad o de
la absorbente no será necesaria la certificación a que se refiere el artículo
409.
Artículo 419.
Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.
Las denominaciones de aquellas sociedades y demás entidades inscritas que
hubieren sido canceladas en el Registro Mercantil, caducarán transcurrido un año
desde la fecha de la cancelación de la sociedad o entidad, cancelándose de
oficio en la sección de denominaciones.
Capítulo IV
Del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo 420.
Secciones del Boletín.
El
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará los datos previstos en la
Ley y en el Reglamento en dos secciones:
a) La sección 1.ª se denominará «empresarios», y tendrá dos apartados:
«actos inscritos»
y «otros actos publicados en el Registro Mercantil».
b) La sección 2.ª se denominará «anuncios y avisos legales».
Artículo 421.
Sección 1.ª: Empresarios.
1. El Registrador Mercantil Central determinará el contenido de la Sección 1.ª
del boletín, e incluirá en ella los datos remitidos por los Registradores
Mercantiles.
En el apartado
«actos inscritos» se recogerán los datos a que se refieren los
artículos 386 a 391.
En el apartado
«otros actos publicados en el Registro Mercantil» se recogerán los
datos a que se refiere el artículo 392.
2. Una vez realizada la publicación en el
boletín, se hará constar esta
circunstancia por nota al margen del asiento principal o mediante el
correspondiente apunte informático.
Artículo 422.
Sección 2.ª: Anuncios.
1. La
sección 2.ª del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá por las
normas del Capítulo V del Reglamento del Boletín Oficial del Estado, en tanto no
se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.
2. En dicha Sección se publicarán los anuncios y avisos legales correspondientes
a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro
Mercantil y cuya publicación resulte impuesta por la Ley al empresario.
Artículo 423.
Organismo editor.
1. Corresponde al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado la impresión,
distribución y venta del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
2. La Dirección General del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado
asumirá las funciones técnicas, económicas y administrativas en orden a la
edición de dicho Boletín.
Artículo 424.
Periodicidad.
1. La publicación del Boletín será diaria, excepto sábados, domingos y días
festivos en la localidad donde se edite el Boletín.
2. No obstante, se podrán agrupar los datos correspondientes hasta un máximo de
tres días cuando por su escaso volumen así lo acordare el organismo editor del
Boletín, una vez oído el Registrador Mercantil Central.
Artículo 425.
Remisión de datos al organismo editor.
1. A efectos de la publicación de los actos de la
sección 1.ª del «Boletín Oficial
del Registro Mercantil», el Registrador Mercantil Central entregará diariamente
al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado un soporte informático adecuado
que contenga los datos objeto de publicación.
2. De dicha entrega se levantará la correspondiente acta, firmando el organismo
editor uno de los ejemplares, que se archivará en el Registro Mercantil Central.
Artículo 426.
Régimen económico.
1. El coste de la publicación en la
sección 1.ª del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán
anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la
inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio
por el Registrador, cuya publicación será gratuita.
La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable.
2. Mensualmente, el Registrador Mercantil Central satisfará al Organismo
Autónomo Boletín Oficial del Estado las cantidades adeudadas por las
publicaciones realizadas en el mes anterior, con los fondos recibidos de los
Registros Mercantiles Provinciales, expresando, en su caso, las cantidades
pendientes de liquidar y el Registro correspondiente.
3. El importe de los actos a publicar en la
sección 1.ª del «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» será fijado conjuntamente por los Ministros de Justicia y de
la Presidencia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los avisos y anuncios a publicar en la
sección 2.ª del «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» serán satisfechos directamente por los interesados al
organismo editor, de conformidad con las tarifas vigentes.
Artículo 427.
Subsanación de errores en la publicación.
1. La publicación de la subsanación de errores advertidos en el
«Boletín Oficial
del Registro Mercantil» se hará a petición del Registrador Mercantil Central.
Este actuará de oficio, a instancia del Registrador Mercantil o del interesado,
remitiendo la oportuna rectificación, en la que indicará el error observado y
los datos correctos que deban publicarse.
2. La publicación de la subsanación de errores podrá realizarse directamente por
el propio organismo editor, cuando se trate de erratas o de discordancias entre
el texto remitido y el texto publicado.
Artículo 428.
Régimen supletorio.
En lo no previsto en este Capítulo y en la medida en que resulte aplicable, el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá por lo dispuesto en la
normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».
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