DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

1. El Registro Mercantil Central estará a cargo de dos Registradores, cuyas plazas serán provistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento.

2. Los restantes Registros Mercantiles seguirán siendo unipersonales, salvo los de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao que, de conformidad con las disposiciones vigentes, estarán a cargo, respectivamente, de diecisiete, dieciséis, cuatro y tres Registradores.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar uno o varios Registradores de la Propiedad en comisión de servicio en los Registros Mercantiles, si así lo aconsejare el volumen de documentación presentada en dichos Registros.

Disposición adicional segunda.

El Registrador Mercantil Central, con los datos recibidos de los Registradores Mercantiles Provinciales concernientes a los actos sociales inscritos en los mismos y publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, elaborará anualmente una memoria estadística que remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del primer mes de cada año.

Disposición adicional tercera.

En la hoja abierta a las entidades de seguros se inscribirán, en virtud de la correspondiente escritura pública, las cesiones de cartera. Cuando el registro de la sociedad cedente no coincida con el de la cesionaria, se aplicará lo establecido en los artículos 231 y 233 de este Reglamento.

Disposición adicional cuarta.

1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.

2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.

3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones sólo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades previstas en el artículo 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales.

Disposición adicional quinta.

Los Corredores de Comercio Colegiados presentarán sus Libros-Registro oficiales para su legalización ante la Junta Sindical del Colegio al que pertenezcan, dentro de los plazos establecidos por la normativa que les es de aplicación, procediéndose por dicha Junta al diligenciado de tales Libros-Registro, por delegación del correspondiente Registrador Mercantil, al que dará cuenta en el plazo de setenta y dos horas desde la práctica de cada diligencia, con indicación del Corredor, clase y número del Libro-Registro, número de folios y, en su caso, número de asientos. En el mes siguiente a la terminación de cada ejercicio, se remitirá por cada Colegio al Registrador correspondiente una relación de todas las diligencias practicadas, con los requisitos expresados anteriormente.

Disposición adicional sexta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 329 de este Reglamento, la legalización de los libros de cooperativas, salvo los de las cooperativas de crédito y de seguros, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cooperativas y, en su defecto, por lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición adicional séptima.

En la hoja abierta a la entidad participada públicamente se inscribirá el contenido dispositivo del correspondiente Real Decreto por el que se establece el régimen de la autorización administrativa, así como sus posteriores modificaciones, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas.

Será título bastante para inscribir, instancia suscrita por el representante de la sociedad participada o instancia remitida por el órgano competente por la que se requiera al Registrador Mercantil para la constancia del régimen de intervención, con indicación de su contenido y la fecha de publicación del correspondiente Decreto en el Boletín Oficial del Estado.

Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos sociales inscribibles sujetos a autorización sin que previamente se acredite ésta.

Disposición adicional octava.

Las asociaciones y demás sujetos no inscribibles obligados a legalizar sus libros y a realizar el depósito de cuentas anuales, conforme dispone la legislación mercantil para los empresarios, presentarán los respectivos documentos ante el Registrador Mercantil competente por razón de su domicilio.

Disposición adicional novena.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de mayo, de Ordenación del Comercio Minorista:

1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil, conforme determina este Reglamento, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.

Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.

2. La falta de inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.

4. Se faculta a la Ministra de Justicia para que dicte las normas necesarias para la aplicación de esta disposición adicional.