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DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final
primera.
Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que
apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los
Registradores para la redacción de los asientos.
Disposición final
segunda.
Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones
por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se
compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo,
se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del
Libro Diario por procedimientos informáticos.
Disposición final
tercera.
Se autoriza a la Ministra de Justicia para modificar el horario de apertura de
los Registros Mercantiles establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Disposición final
cuarta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las normas con arreglo a las
cuales haya de fijarse la retribución de los expertos independientes y auditores
nombrados por el Registrador Mercantil.
Disposición final
quinta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las normas sectoriales con
arreglo a las cuales haya de procederse a la designación, por parte del
Registrador Mercantil, de los expertos independientes.
Disposición final
sexta.
Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo de este Reglamento.
El presente Real
Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 19 de
julio de 1996.
JUAN
CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
Margarita Mariscal de
Gante y Mirón.
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