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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
En la sociedad anónima
el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones
de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2. Denominación.
1. En la
denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación sociedad
anónima o su abreviatura S.A.
2. No se podrá
adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición
de la denominación social.
Artículo 3. Carácter mercantil.
La sociedad anónima,
cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija
por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los
preceptos de esta Ley.
Artículo 4. Capital mínimo.
El capital social no
podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará precisamente en esta
moneda.
Artículo 5. Nacionalidad.
1. Serán
españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que
tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se
hubieren constituido.
2. Deberán tener
su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o
explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 6. Domicilio.
1. La sociedad
fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el
centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. En caso de
discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al
apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de
ellos.
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