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Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Concepto.

En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Artículo 2.  Denominación.

1.  En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación sociedad anónima o su abreviatura S.A.

2.  No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

3.  Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Artículo 3.  Carácter mercantil.

La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.

Artículo 4.  Capital mínimo.

El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

Artículo 5.  Nacionalidad.

1.  Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

2.  Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

Artículo 6.  Domicilio.

1.  La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2.  En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.