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Capítulo X
De
las obligaciones
Sección 1.ª : Emisión de obligaciones
Artículo 282. Importe de la emisión.
1. La sociedad
podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o
creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior
al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último
balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances,
cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los valores
emitidos por la sociedad a que se refiere el apartado anterior quedarán
sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el presente
Capítulo.
Artículo 283. Condiciones de la emisión.
1. Las
condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad para
formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se someterán a las
cláusulas contenidas en los estatutos sociales, y a los acuerdos adoptados por
la junta general con sujeción al artículo 103 de esta Ley.
2. Serán
condiciones necesarias la constitución de una asociación de defensa o sindicato
de obligacionistas y la designación, por la sociedad, de una persona que, con el
nombre de comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre
de los futuros obligacionistas.
Artículo 284. Garantías de la emisión.
1. La total
emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presentes y futuros de los
valores especialmente:
a) Por medio de
hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
b) Con prenda de
valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado.
c) Mediante
prenda sin desplazamiento.
d) Con garantía
del Estado, de Comunidad Autónoma, provincia o municipio.
e) Con aval
solidario de Banco oficial o privado o de Caja de ahorros.
f) Con el
aval solidario de una Sociedad de garantía recíproca inscrita en el Registro
especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En los casos
a, b, d, y e del apartado anterior no será aplicable la limitación impuesta, por
razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289.
En el caso f, el
límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de
garantía de la Sociedad de garantía reciproca en el momento de prestarlo, de
acuerdo con su normativa específica.
3. Además de las
garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos
sobre los demás bienes, derechos y acciones de la entidad deudora.
Artículo 285. Escritura pública e inscripción.
1. La emisión de
obligaciones se hará constar siempre en escritura pública, que contendrá los
datos siguientes:
a) El nombre,
capital, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
b) Las
condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la suscripción.
c) El valor
nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las obligaciones, si los
tuviere.
d) El importe
total y las series de los valores que deban lanzarse al mercado.
e) Las garantías
de la emisión.
f) Las
reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la
sociedad y el sindicato y las características de éste.
2. No se podrán
poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en
los Registros correspondientes.
Artículo 286. Anuncio de la emisión.
1. Será
requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción
en el mercado, el anuncio de la emisión por la sociedad en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil que contendrá, por lo menos, los mismos datos enumerados
en el artículo anterior y el nombre del comisario.
2. Los
administradores de la sociedad que incumplieren lo establecido en el apartado
anterior serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas, de los
daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado.
Artículo 287. Suscripción.
La suscripción de las
obligaciones implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato
de emisión y su adhesión al sindicato.
Artículo 288. Régimen de prelación.
1. Las primeras
emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al
patrimonio libre de la sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las
variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos
de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán
por las normas generales que determinen su prelación.
Artículo 289. Reducción del capital y reservas.
1. Para reducir
la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se
disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las
obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del
sindicato de obligacionistas.
2. No será
necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la sociedad con
cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las
reservas.
Sección 2.ª : Representación de las obligaciones
Artículo 290. Representación de las obligaciones.
1. Las
obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta.
2. Las
obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al
portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las
disposiciones del Código de Comercio y a las leyes que le sean aplicables.
3. Las
obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por la
normativa reguladora del mercado de valores.
Artículo 291. Título de la obligación.
Los títulos de una
emisión deberán ser iguales y contener:
a) Su
designación específica.
b) Las
características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar en que ésta ha
de pagar.
c) La fecha de
la escritura de emisión y la designación del Notario y protocolo respectivo.
d) El importe de
la emisión, en moneda española.
e) El número,
valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si los
tuviere.
f) Las
garantías de la emisión.
g) La firma por
lo menos, de un Consejero o administrador.
Sección 3.ª : Obligaciones convertibles
Artículo 292. Requisitos de la emisión.
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1. La sociedad
podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general
determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el
capital en la cuantía necesaria.
2. Los
administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta
un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser
acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la
sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.
3. Las
obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor
nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valor
nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.
Artículo 293. Derecho de suscripción preferente.
1. Los
accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las
obligaciones convertibles.
2. Igual derecho
corresponderá a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a
emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según las bases de la
conversión.
3. Al derecho de
suscripción preferente de obligaciones convertibles resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 294. Conversión.
1. Salvo que la
junta general acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar
en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores dentro del
primer mes de cada semestre emitirán las acciones que correspondan a los
obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestres anterior
e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de
capital correspondiente a las acciones emitidas.
2. En cualquier
caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a
efecto la conversión.
En tanto ésta sea
posible, si se produce un aumento de capital con cargo a reservas o se reduce el
capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las
obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la
reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los
obligacionistas.
3. La junta
general no podrá acordar la reducción de capital mediante restitución de sus
aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto
existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y
suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de
realizar la conversión.
Sección 4.ª : Sindicato de obligacionistas
Artículo 295. Formación del sindicato.
El sindicato de
obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de
emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo
los títulos o practicándose las anotaciones.
Artículo 296. Gastos del sindicato.
Los gastos normales
que ocasione el sostenimiento del sindicato correrán a cargo de la sociedad
emisora, sin que en ningún caso puedan exceder del 2 % de los intereses anuales
devengados por las obligaciones emitidas.
Artículo 297. Asamblea general de obligacionistas.
El comisario, tan
pronto como quede suscrita la emisión, convocará a la asamblea general de
obligacionistas, que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmarle en el
cargo o designar la persona que ha de sustituirle, y establecer el reglamento
interno del sindicato, ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la
escritura de emisión.
Artículo 298. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
1. La asamblea
general de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la
sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá convocarla siempre que lo
soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de
las obligaciones emitidas y no amortizadas.
2. El comisario
podrá requerir la asistencia de los administradores de la sociedad, y éstos
asistir aunque no hubieren sido convocados.
Artículo 299. Forma de convocatoria.
1. La
convocatoria de la asamblea general se hará en forma que asegure su conocimiento
por los obligacionistas.
2. Cuando la
asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la modificación de las
condiciones del préstamo u otros de trascendencia análoga, a juicio del
comisario, deberá ser convocada en la forma que establece el artículo 97 para la
junta general de accionistas.
Artículo 300. Competencia de la asamblea.
La asamblea de
obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada para acordar lo
necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas
frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías
establecidas, destituir o nombrar al comisario, ejercer, cuando proceda, las
acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la
defensa de los intereses comunes.
Artículo 301. Acuerdos de la asamblea.
1. Los acuerdos
adoptados por la asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría
absoluta con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en
circulación, vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes
y a los disidentes.
2. Cuando no se
lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en
circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea un mes después de la
primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de
los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma
forma establecida en el apartado anterior.
3. Los acuerdos
de la asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los obligacionistas
conforme a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de esta Ley.
Artículo 302. Acciones individuales.
Las acciones
judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser
ejercitadas individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del
sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al
mismo se hubiesen conferido.
Artículo 303. Comisario.
1. El comisario
será presidente del sindicato de obligacionistas y, además de las facultades que
le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la
asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del
sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.
2. En todo caso,
el comisario será el órgano de relación entre la sociedad y el sindicato y, como
tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general
de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir
de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de
obligacionistas, interesen a éstos.
3. El comisario
presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación
como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los
intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los intereses
comunes de los obligacionistas.
Artículo 304. Intervención.
1. Cuando la
emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el artículo
284, el comisario tendrá la facultad de examinar por sí o por otra persona, los
libros de la sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del
consejo de administración.
2. Cuando la
sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o
la amortización del principal, el comisario podrá proponer al consejo la
suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de
accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser
sustituidos.
Artículo 305. Ejecución de garantías.
Si la emisión se
hubiera garantizado en la forma prevista en los números 1, 2 y 3 del artículo
284, y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses,
el comisario, previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas, podrá
ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal
con los intereses vencidos.
Sección 5.ª : Reembolso y rescate
Artículo 306. Rescate.
La sociedad podrá
rescatar las obligaciones emitidas:
a) Por
amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la
escritura de emisión.
b) Como
consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de
obligacionistas.
c) Por
adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas.
d) Por
conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
Artículo 307. Repetición de intereses.
Los intereses de las
obligaciones amortizadas que el obligacionista cobre de buena fe no podrán ser
objeto de repetición por la sociedad emisora.
Artículo 308. Reembolso.
1. La sociedad
deberá satisfacer el importe de las obligaciones en el plazo convenido, con las
primas, lotes y ventajas que en la escritura de emisión se hubiesen fijado.
2. Igualmente
estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los términos y forma
previstos por el cuadro de amortización, con intervención del comisario y
siempre en presencia del Notario público, que levantará el acta correspondiente.
La falta de
cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores para reclamar el
reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 309. Cancelación de garantías.
1. Para cancelar
total o parcialmente las garantías de la emisión, si las obligaciones se hallan
representadas por medio de títulos, será necesario presentar y estampillar
aquellos o inutilizarlos, sustituyéndolos por otros, de acuerdo con el artículo
59, cuando subsista el crédito sin la garantía. Si se hallan representadas por
medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados a que se
refiere el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores y practicar el
consiguiente asiento de modificación.
2. Exceptúase el
caso de la letra b del artículo 306 si el acuerdo de cancelación hubiera sido
válidamente adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los
títulos.
Sección 6.ª : Régimen especial
Artículo 310. Régimen especial.
Las disposiciones de
este Capítulo se entienden sin perjuicio de lo establecido en las leyes que
hayan autorizado una emisión o regulen la suspensión de pagos de ciertas
empresas, como las de ferrocarriles y demás obras públicas.
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Notas:
Artículo 292: Apartado 2:
Redacción según Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medias de Reforma del Sistema Financiero.
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