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Capítulo XII
De
la sociedad anónima europea
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Sección 1.ª : Disposiciones generales
Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea.
La sociedad anónima
europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el
Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las
disposiciones de este capítulo y por la Ley que regule la implicación de los
trabajadores en las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea
deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle
dentro del territorio español.
Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.
1. Cuando una
sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración
central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien
volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su
domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
2. Las
sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el
párrafo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se
deberán disolver conforme al régimen general previsto en el capítulo IX de esta
Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y
presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del
estatuto social.
Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la
sociedad anónima europea.
1. En el
Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad
anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.
2. La
constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que
tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a
lo dispuesto para las sociedades anónimas.
3. Los actos y
datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse
públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales
aplicables a las sociedades anónimas.
4. No se podrá
inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener
su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad
española preexistente.
Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
1. En el caso de
que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a
otro Estado miembro de la Unión Europea:
a) Los
accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán
separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149.
b) Los
acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del
proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el
derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243.
2. El
registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en
el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el
cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes
del traslado.
Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado
miembro.
1. El traslado
de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español
que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde
la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés
público.
Cuando la sociedad
anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia,
la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.
2. Una vez que
tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco
días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la
sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de
vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de
domicilio de una sociedad anónima europea.
3. El acuerdo de
oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los
dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El
acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
Sección 2.ª : Constitución
Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de
una sociedad anónima europea.
En la constitución de
una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las
sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, podrán participar las
sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión
Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado
miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la
economía de un Estado miembro.
Se presume que existe
vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado
miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.
Artículo 318.
Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de
una sociedad anónima europea mediante fusión.
1. El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la
sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de
interés público a que una sociedad española participe en la constitución
mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro.
Cuando la sociedad
española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea
mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia,
la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.
2. Una vez que
tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador
mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la
Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su
caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que
éstos puedan formular su oposición a la fusión.
3. La oposición
habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el
artículo 321. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad
judicial competente.
Artículo 319.
Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de
fusión.
En el supuesto de que
una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad
anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil
será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades
que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el
informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.
Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en caso de
fusión.
Los accionistas de las
sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique
la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado
miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo
149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea
absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.
El registrador
mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro
y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por
parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y
trámites previos a la fusión.
Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.
En el caso de que la
sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el
registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los
certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su
domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad
del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de
la sociedad anónima europea.
Artículo 323.
Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea
holding.
1. Los
administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la
constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el
Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad.
Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho
del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil
Central, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
2. La junta
general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que
haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación
a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 324.
Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de
constitución de una sociedad anónima europea holding.
1. La autoridad
competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos
en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 será el
registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la
constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la
futura sociedad anónima europea.
2. La solicitud
de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo
dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 325.
Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución
de una sociedad anónima europea holding.
Los socios de las
sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding
que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de
la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.
Artículo 326.
Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
1. En el caso de
constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una
sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de
transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001 y
un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y
económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá
para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad
anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro
Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 323 de esta
Ley.
2. Uno o más
expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio
de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la
junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de
la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos
suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la
sociedad anónima europea.
Sección 3.ª : Órganos sociales
Subsección 1.ª : Sistemas de administración
Artículo 327. Opción estatutaria.
La sociedad anónima
europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración
monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.
Artículo 328. Sistema monista.
En caso de que se opte
por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de
administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las
sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE
2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las
sociedades anónimas europeas.
Subsección 2.ª : Sistema dual
Artículo 329. Órganos del sistema dual.
En el caso de que se
opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo
de control.
Artículo 330. Facultades de la dirección.
1. La gestión y
la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier
limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas
europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz
frente a terceros.
3. La
titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán
conforme a lo dispuesto para los administradores en esta Ley.
Artículo 331. Modos de organizar la dirección.
1. La gestión
podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios
directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección.
Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas
constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por
un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad,
cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el
mínimo, y las reglas para su determinación.
2. Salvo lo
dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, la organización, funcionamiento y
régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo
establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta
Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.
Artículo 332.
Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo
de control.
La duración del
nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la
dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 no será
superior al año.
Artículo 333. Consejo de control.
1. Será de
aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley para el funcionamiento
del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga
lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001.
2. Los miembros
del Consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, en la Ley que
regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y
de lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.
3. La
representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde
al Consejo de control.
4. El Consejo de
control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la
dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
Artículo 334.
Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.
El Consejo de control
podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su
autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los
terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude
o con mala fe en perjuicio de la sociedad.
Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los órganos de
administración.
Las disposiciones
sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas
se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del
Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.
Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Los miembros de cada
órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o
comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente
podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco
por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren
conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su
adopción.
Subsección 3.ª : Junta general
Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.
1. En el sistema
dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general
corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando
lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento
del capital social.
2. Si las juntas
no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n°
2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición
de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a
lo previsto para las juntas generales en esta Ley.
3. El Consejo de
control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime
conveniente para el interés social.
Artículo 338.
Plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el
orden del día.
1. La junta
general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes
antes de la fecha fijada para su celebración.
2. Los
accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento
del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día
de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta
general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta Ley. El complemento de
la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la
fecha establecida para la reunión de la junta.
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Notas:
Capítulo XII:
Incorporado por Ley 19/2005, de 14
de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España.
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