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Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
1. Cualquier
adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante cotizadas
en un mercado secundario oficial que supere el 1 % de la cifra del capital
social deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los
términos que reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha
obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j del artículo
100 de la Ley de Mercados de Valores.
2. El límite de
adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante
establecido en el número 2 del artículo 75 de esta Ley queda fijado, en relación
a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el 5 % de la cifra
del capital social.
3. Cuando las
acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en un mercado
secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean libremente
negociables en el mismo, la operación de aumento de capital tendrá la
consideración de oferta pública quedando sujeta a la normativa del mercado de
valores y a la contenida en el artículo 160 de la presente Ley.
4. En los
supuestos contemplados por el artículo 161 de esta Ley el fracaso total o
parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, siempre y cuando ésta hubiese intervenido en la verificación
inicial de la operación.
5. Las acciones
y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en
un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse por medio
de anotaciones en cuenta.
Tan pronto como los
valores indicados en el párrafo anterior se representen por medio de anotaciones
en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados
de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los correspondientes de las Bolsas
de Valores y en tres diarios de máxima difusión en todo el territorio nacional.
El Gobierno, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y
procedimiento que habrán de presidir la representación por medio de anotaciones
en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.
6. Las entidades
que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores hayan de
llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en
cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios
para la identificación de sus accionistas.
Disposición adicional segunda.
La referencia al
artículo 106.a de la Ley sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas
contenida en la regla 3 del artículo 46 del Código de Comercio se entenderá
realizada al artículo 194 de esta Ley.
Disposición adicional tercera.
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El ejercicio y la
enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de
enero del año 2000 a los administradores de una sociedad cotizada en ejecución
de sistemas de retribución de la misma, en el supuesto en que no esté
expresamente prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración,
requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de accionistas.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será igualmente de aplicación, en cuanto a los referidos
administradores, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas
retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes del 1 de
enero del año 2000.
Igualmente, los
Directores generales y asimilados que desarrollen funciones de alta dirección
bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas, para el
ejercicio o la enajenación de los derechos de opción sobre acciones concedidos
antes del 1 de enero del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de
retribución de las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la
previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto en que la
mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada por ésta última.
Del mismo modo, lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, en cuanto a los citados
Directores generales y asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de
sistemas retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos antes
del 1 de enero del año 2000.
Disposición adicional cuarta.
&
La aplicación de
sistemas de retribución consistentes en entrega de acciones o de derechos de
opción sobre las mismas, así como cualquier otro sistema de retribuciones que
esté referenciado al valor de las acciones, a Directores generales y asimilados
de sociedades cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo
dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o
de consejeros delegados de la sociedad cotizada requerirá la previa aprobación
de la Junta General de accionistas.
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Notas:
Disposición adicional tercera:
Introducida por la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Disposición adicional cuarta:
Introducida por la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
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