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Capítulo II
De la fundación de
la sociedad
Sección 1.ª : De la constitución de la sociedad
Artículo 7. Constitución e inscripción.
1. La sociedad
se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el
Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su
personalidad jurídica.
Los pactos que se
mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.
2. La
inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos
relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido
solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto
inscribible.
3. La
inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de
constitución que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8. Escritura de constitución.
En la escritura de
constitución de la sociedad se expresarán:
a) Los nombres,
apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la
denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la
nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad
de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
c) El metálico,
los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el
título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.
d) La cuantía
total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya
satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquella quede constituida.
e) Los estatutos
que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
f) Los
nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación social, si fueran personas físicas, o su
denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su
nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los
auditores de cuentas de la sociedad.
Artículo 9. Estatutos sociales.
En los estatutos que
han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
a) La
denominación de la sociedad.
b) El objeto
social, determinando las actividades que lo integran.
c) La duración
de la sociedad.
d) La fecha en
que dará comienzo a sus operaciones.
e) El domicilio
social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la
supresión o el traslado de las sucursales.
f) El
capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado,
así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos
pasivos.
g) El número de
acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase
y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de
acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente
desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos,
deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de
títulos múltiples.
h) La estructura
del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los
administradores a quienes se confiere el poder de representación, así como su
régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el
Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de
administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al
menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y
el sistema de su retribución, si la tuvieren.
i) El modo
de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
j) La
fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se
entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
k) Las
restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen
estipulado.
l) El
régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando
expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que
lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas
penales inherentes a su incumplimiento.
m) Los derechos
especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la
sociedad.
Artículo 10. Autonomía de la voluntad.
En la escritura se
podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores
juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni
contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.
Artículo 11. Ventajas de los fundadores.
1. Los
fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales
de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su
naturaleza, no podrá exceder del 10 % de los beneficios netos obtenidos según
balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período
máximo de diez años.
2. Estos
derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones,
cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.
Artículo 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo.
No podrá constituirse
sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en
una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.
Artículo 13. Procedimientos de fundación.
La sociedad puede
fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva
por suscripción pública de las acciones.
Sección 2.ª : De la fundación simultánea
Artículo 14. Número de fundadores.
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En el caso de
fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen
la escritura social y suscriban todas las acciones.
Artículo 15. Sociedad en formación.
1. Por los actos
y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el
Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a
no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su
caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
2. Por los actos
y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los
realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la
escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud
de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los
socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las
aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite
de lo que se hubiesen obligado a aportar.
3. Una vez
inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se
refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos
actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
En ambos supuestos
cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes
a que se refieren los apartados anteriores.
4. En el caso de
que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos
indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del
capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Artículo 16. Sociedad irregular.
1. Verificada la
voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año
desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción,
cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir,
previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales
circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continua sus operaciones, se
aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad
civil. El apartado 3 del artículo anterior no será aplicable a la posterior
inscripción de la sociedad.
Artículo 17. Solicitud de inscripción.
1. Los
fundadores y administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias
para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y,
en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la
liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
2. Los
fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el Registro
Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de
los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los
fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y
los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de
las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de
los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de
las mencionadas exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones
hagan en aquella.
2. La
responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan
obrado estos.
Sección 3.ª : De la fundación sucesiva
Artículo 19. Ámbito de aplicación.
Siempre que con
anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se
haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio
de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las
normas previstas en esta Sección.
Artículo 20. Programa de fundación.
1. En la
fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa
de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con
las siguientes:
a) El nombre,
apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.
b) El texto
literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.
c) El plazo y
condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o
entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de
dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.
Deberá mencionarse
expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser
necesario, ampliar el plazo de suscripción.
d) En el caso de
que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces, el
programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o
momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominación social
de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que
estarán a disposición de los suscriptores la memoria explicativa y el informe
técnico sobre la valoración previsto en el artículo 38.
e) El Registro
Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y del
folleto informativo de la emisión de acciones.
f) El
criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las
efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía del capital, o
la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea este
superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.
2. El programa
de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su contenido.
Artículo 21. Depósito del programa.
1. Los
promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad proyectada,
deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa
del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico sobre la
viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos que recojan las
características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus
suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se
ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del mercado de valores.
El programa deberá ser
suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse
notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios
financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la
emisión.
2. Los
promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar
impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos
acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
Por medio del Boletín
Oficial del Registro Mercantil se hará público tanto el hecho del depósito de
los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto
de su contenido.
3. En toda
publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión
del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el
depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las
entidades de crédito mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo
anterior en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir
acciones ejemplares impresos del folleto informativo.
Artículo 22. Suscripción de acciones y desembolso.
1. La
suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de
fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado
en el mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un 25 %,
al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a
nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se
designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en
la forma prevista en el programa de fundación.
2. Los
promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizo el de
suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de suscriptores,
mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su
clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o
entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total
de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al
fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
Artículo 23. Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán
indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil,
salvo para los gastos de Notaría, de Registro y fiscales que sean
imprescindibles para la inscripción.
Artículo 24. Boletín de suscripción.
1. La
suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la
expresión Boletín de suscripción, se extenderá por duplicado y contendrá, al
menos, las siguientes indicaciones:
a) La
denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa
de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín
Oficial del Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.
b) El nombre y
apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del
suscriptor.
c) El número de
acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie,
si existiesen varias.
d) El importe
del valor nominal desembolsado.
e) La expresa
aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.
f) La
identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las
suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el Boletín de
suscripción.
g) La fecha y
firma del suscriptor.
2. Un ejemplar
del Boletín de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un
duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de
la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.
Artículo 25. Convocatoria de la junta constituyente.
1. En el plazo
máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de fundación y
del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán
mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada
uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta
constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
a) Aprobación de
las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.
b) Aprobación de
los estatutos sociales.
c) Aprobación
del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
d) Aprobación de
los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.
e) Nombramiento
de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
f)
Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura
fundacional de la sociedad.
2. En el orden
del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los
asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en
el boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 26. Junta constituyente.
1. La junta
estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa
de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores.
Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.
2. Para que la
junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio
o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del
capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo
establecido en esta Ley.
3. Antes de
entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores presentes
en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 27. Adopción de acuerdos.
1. Cada
suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su
aportación.
2. Los acuerdos
se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los
suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta
parte del capital suscrito.
En el caso de que
pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan
aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que
deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos
restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el
contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los
suscriptores concurrentes.
Artículo 28. Acta de la junta constituyente.
Las condiciones de
constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas
formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que
ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.
Artículo 29. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
1. En el mes
siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido designadas
al efecto otorgarán escritura pública de constitución de la sociedad, con
sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos
justificativos.
2. Los
otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la
escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para
solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos
respectivos.
3. La escritura
será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del
domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.
Artículo 30. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en
el otorgamiento de la escritura de constitución o en su representación a
inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo
anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 31. Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los
promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a
terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez
inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los
promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión
haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido
necesarios.
3. Los
promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores,
a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 32. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la
realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la
junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de
fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones
contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la
efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 33. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso,
transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto
informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la
escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las
aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
Sección 4.ª : De la nulidad de la sociedad
Artículo 34. Causas de nulidad.
1. Una vez
inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las
siguientes causas:
a) Por resultar
el objeto social ilícito o contrario al orden público.
b) Por no
expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la
denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del
capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo
del capital legalmente previsto.
c) Por la
incapacidad de todos los socios fundadores.
d) Por no haber
concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios
fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se
trate de sociedad unipersonal.
2. Fuera de los
casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni
la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia
que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el
procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no
afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad
frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad,
sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
3. Cuando el
pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula
así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.
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Notas:
Artículo 14:
Redactado por la Ley 2/1975, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
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