|
Capítulo III
De
las aportaciones
Sección 1.ª : De las aportaciones y de las adquisiciones onerosas
Artículo 36. Objeto y título de la aportación.
1. Solo podrán
ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de
valoración económica.
En ningún caso podrán
ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los
estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o
algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de
capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.
2. Toda
aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente
se estipule de otro modo.
Artículo 37. Aportaciones dinerarias.
1. Las
aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
2. Si la
aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas
con arreglo a la Ley.
Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.
1. Las
aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser
objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes
designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que
reglamentariamente se disponga.
2. Cuando se
aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario
oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación
emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén
admitidos a cotización.
3. El informe de
los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no
dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de
valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen
corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de
las acciones a emitir como contrapartida.
4. El informe se
incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de
ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en
el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.
1. Si la
aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a
ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto
de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el
contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre
el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
2. Si la
aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la
legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
3. Si se
aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al
saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o
a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
Procederá también el
saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que
sean de importancia por su valor patrimonial.
Artículo 40. Verificación del desembolso.
1. En todo caso,
ante el Notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones
dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre
de la sociedad en entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquél lo
constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras
de constitución y de aumento del capital, así como en las que consten los
sucesivos desembolsos.
2. Cuando el
desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones no
dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si los futuros desembolsos se
efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias.
En este último caso,
se determinará su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de
efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que no podrá
exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad. Deberá mencionarse
además el cumplimiento de las formalidades previstas para estas aportaciones en
los artículos anteriores.
Artículo 41. Adquisiciones onerosas.
1. Las
adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de
los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente
aprobadas por la junta general, siempre que el importe de aquellas exceda de la
décima parte del capital social.
Con la convocatoria de
la junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado
por los administradores y otro elaborado por uno o varios expertos designados
conforme al procedimiento establecido en el artículo 38.
2. No será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones comprendidas
en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en
Bolsa de Valores o en subasta pública.
Sección 2.ª : De los dividendos pasivos
Artículo 42. Dividendos pasivos.
El accionista deberá
aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro
del plazo previstos por los estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión
de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil la forma y plazo acordados para realizar el pago.
Artículo 43. Mora del accionista.
Se encuentra en mora
el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el
pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los
administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 44. Efectos de la mora.
1. El accionista
que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar
el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social
para el cómputo del quórum.
2. Tampoco
tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción
preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el
importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el
accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá
reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere
transcurrido.
Artículo 45. Reintegración de la sociedad.
1. Cuando el
accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la
naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la
obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y
perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo
del socio moroso.
2. Cuando haya
de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio
de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado
bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en
otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario
por un duplicado.
Si la venta no pudiese
efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del
capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por
ella a cuenta de la acción.
Artículo 46. Responsabilidad en la transmisión de acciones no
liberadas.
1. El adquirente
de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le
precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la
parte no desembolsada.
2. La
responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha
de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad
solidaria así determinada será nulo.
3. El adquirente
que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes
posteriores.
|