|
Capítulo IV
De
las acciones
Sección 1.ª : De la acción y de los derechos del accionista
Artículo 47. La acción como parte del capital.
1. Las acciones
representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de
acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
2. No podrán ser
emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.
3. Será lícita
la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse
íntegramente en el momento de la suscripción.
Artículo 48. La acción como conjunto de derechos.
1. La acción
confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos
reconocidos en esta Ley y en los estatutos.
2. En los
términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el
accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de
participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante
de la liquidación.
b) El de
suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones
convertibles en acciones.
c) El de asistir
y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de
información.
3. Los bonos de
disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de
reembolso no atribuyen el derecho de voto.
Artículo 49. Clases y series de acciones.
1. Las acciones
pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que
tengan el mismo contenido de derechos.
2. Cuando dentro
de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren
una serie deberán tener igual valor nominal.
Artículo 50. Acciones privilegiadas.
&
1. Para la
creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias,
habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de
estatutos.
2. No es válida
la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la
forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta
alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de
voto o el derecho de suscripción preferente.
3. Cuando el
privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad
estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios
distribuibles.
Los estatutos habrán
de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del
dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los
dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de
estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan
corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir
dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido
satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen
establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las
sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.
Sección 2.ª : De la documentación y transmisión de las acciones
Artículo 51. Representación de las acciones.
Las acciones podrán
estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
Artículo 52. Representación mediante títulos.
1. Las acciones
representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero
revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente
desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones,
cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan
disposiciones especiales.
2. Cuando las
acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho
a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
Artículo 53. Título de la acción.
1. Los títulos,
cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán
en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y
contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) La
denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su
inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
b) El valor
nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que
sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
c) Su condición
de nominativa o al portador.
d) Las
restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
e) La suma
desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
f) Las
prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
g) La
suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante
reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por
la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las
que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser
inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
2. En el
supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma
destacada en el título.
Artículo 54. Resguardos provisionales.
1. Los
resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma
nominativa.
2. Las
disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en cuanto
resulten aplicables, para los resguardos provisionales.
Artículo 55. Libro-registro de acciones nominativas.
1. Las acciones
nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se
inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del
nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y
domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos
reales y otros gravámenes sobre aquellas.
2. La sociedad
solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
3. Cualquier
accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones
nominativas.
4. La sociedad
solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando
haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y
estos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la
notificación.
5. Mientras que
no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el
accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.
Artículo 56. Transmisión de acciones.
1. Mientras no
se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá
de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos
incorporales.
Tratándose de acciones
nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión,
la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.
2. Una vez
impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se
sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones
nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de
aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título,
los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque. La
transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del
título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de
endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones
nominativas.
Artículo 57. Constitución de derechos reales limitados sobre las
acciones.
1. La
constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de
acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.
2. Tratándose de
acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por
medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula valor en garantía o
valor en usufructo o de cualquier otra equivalente.
La inscripción en el
libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo
establecido para la transmisión en el artículo anterior.
En el caso de que los
títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el
acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la
sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro-registro
de acciones nominativas.
Artículo 58. Legitimación del accionista.
Una vez impresos y
entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del
certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa
para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones
nominativas, la exhibición solo será precisa para obtener la correspondiente
inscripción en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 59. Sustitución de títulos.
1. Siempre que
sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos
emitidos por la sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados
para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia
donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos
anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se anunciará igualmente en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario en el que se hubiera
publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran
nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus
herederos, previa justificación de su derecho.
Si aquella no pudiera
ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedarán depositados por cuenta
de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos
tres años desde el día de la constitución del depósito, los títulos emitidos en
lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta y riesgo de
los interesados y a través de un miembro de la bolsa, si estuviesen admitidos a
negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de Corredor de
Comercio colegiado o Notario si no lo estuviesen.
El importe líquido de
la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el
Banco de España o en la Caja General de Depósitos.
Artículo 60. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones
representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en
la normativa reguladora del mercado de valores.
2. Esta
modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los
supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el artículo 52.
En ese caso, cuando
las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas
prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la
anotación en cuenta.
Artículo 61. Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las
características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta
se hará pública una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en
la presente Ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 62. Intransmisibilidad de las acciones antes de la
inscripción.
Hasta la inscripción
de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el
Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.
Artículo 63. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán
válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de
las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente
impuestas por los estatutos.
2. Serán nulas
las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La
transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa
autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que
permitan denegarla.
Salvo prescripción
contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los
administradores de la sociedad.
En cualquier caso,
transcurrido el plazo de dos meses desde que se presento la solicitud de
autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que
la autorización ha sido concedida.
Artículo 64. Supuestos especiales.
&
1. Las
restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán
aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan
expresamente los propios estatutos.
En este supuesto, para
rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones
nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las
acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el
momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 75.
Se entenderá como
valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de
la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombrán a tal efecto los
administradores de la sociedad.
2. El mismo
régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como
consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
Artículo 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
La transmisibilidad de
las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar
prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de los
estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma establecida en el
artículo 63.
Sección 3.ª : De la copropiedad y los derechos reales sobre las acciones
Artículo 66. Copropiedad de acciones.
1. Las acciones
son indivisibles.
2. Los
copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la
sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
La misma regla se
aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.
Artículo 67. Usufructo de acciones.
1. En el caso de
usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero
el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la
sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio
corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda
obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2. En las
relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine
el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente
Ley y, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo 68. Reglas de liquidación.
&
1. Finalizado el
usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de
valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los
beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el
usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad,
cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la
sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo
propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de
valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El
usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
3. Si las partes
no llegaran aun acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en
los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de
ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la
sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.
Artículo 69. Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el
usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario
será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos
pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el
importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere
cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para
realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir
contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Artículo 70. Usufructo y derecho de suscripción preferente.
1. En los casos
de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere
ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de
la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el
usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las
acciones.
2. Cuando se
enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el
usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
3. Cuando se
suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el
usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera
podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la
suscripción. Ese valor se calculará para los derechos que coticen en Bolsa por
el precio medio de cotización, durante el período de suscripción, y por su valor
teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerá
en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
4. Los mismos
derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones
convertibles en acciones de la sociedad.
5. Si durante el
usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas
constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo
propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
Artículo 71. Pago de compensaciones.
Las cantidades que
hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los tres artículos anteriores
podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que
hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media
el trimestre anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor
que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido
aprobado.
Artículo 72. Prenda de acciones.
1. En el caso de
prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición
contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista.
El acreedor
pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
2. Si el
propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el
acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la
realización de la prenda.
Artículo 73. Embargo de acciones.
En el caso de embargo
de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior,
siempre que sean compatibles con el régimen especifico del embargo.
Sección 4.ª : De los negocios sobre las propias acciones
Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.
&
1. En ningún
caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su
sociedad dominante.
2. Las acciones
suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior serán propiedad de
la sociedad suscriptora. No obstante, cuando se trate de suscripción de acciones
propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios
fundadores o los promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los
administradores. Si se tratare de suscripción de acciones de la sociedad
dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los
administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la sociedad
dominante.
3. En el caso de
que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o
promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del
reembolso de las acciones suscritas.
4. En los
supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán exentos de
responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Artículo 75. Adquisición derivativa de acciones propias.
&
La sociedad solo podrá
adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante dentro de
los límites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:
1.º Que la
adquisición haya sido autorizada por la junta general, mediante acuerdo que
deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de
acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de
la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses.
Cuando la adquisición
tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá
proceder también de la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición
tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los
trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio
de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta
deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.
2.º Que el valor
nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la
sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus
filiales, no exceda del 10 % del capital social.
3.º Que la
adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a la sociedad
dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3 del artículo 79, sin
disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición
tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, será necesario además que
ésta hubiera podido dotar dicha reserva.
4.º Que las
acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.
Artículo 76. Consecuencias de la infracción.
&
1. Las acciones
adquiridas en contravención del artículo 74 o de cualquiera de los tres primeros
números del artículo 75 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a
contar desde la fecha de la primera adquisición.
A falta de tal
enajenación, deberá procederse de inmediato a la amortización de las acciones
propias y a la consiguiente reducción del capital.
En el caso de que la
sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción
por la autoridad judicial. Los administradores están obligados a solicitar la
adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la
reducción del capital o no pudiera ser logrado.
Las acciones de la
sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.
2. La
inobservancia del cuarto requisito del artículo anterior determinará la nulidad
del negocio de adquisición.
Artículo 77. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad podrá
adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante, sin que sea de
aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos siguientes:
a) Cuando las
acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del
capital adoptado por la junta general de la sociedad.
b) Cuando las
acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c) Cuando las
acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
d) Cuando las
acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al
titular de dichas acciones.
Artículo 78. Obligación de enajenar.
&
1. Las acciones
regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a
contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital o
que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su
caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 10 % del capital
social.
2. De no
producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con lo
previsto en el artículo 76.
Artículo 79. Régimen de las acciones propias.
&
Cuando una sociedad
hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se aplicarán las
siguientes normas:
1.ª Quedará en
suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos
incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Los derechos
económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la
asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al
resto de las acciones.
2.ª Las acciones
propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias
para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
3.ª Se
establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una reserva
indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad
dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las
acciones no sean enajenadas o amortizadas.
4.ª El informe
de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante,
deberán mencionar como mínimo:
a) Los motivos
de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
b) El número y
valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la
fracción del capital social que representan.
c) En caso de
adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las
acciones.
d) El número y
valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por
la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social
que representan.
Artículo 80. Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad
solo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o
las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos
requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de
las actividades ordinarias de los Bancos y otras entidades de crédito. Tales
operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el
número 3 del artículo 75.
3. A las
acciones poseídas en concepto de prenda o de otra reforma de garantía se les
aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo anterior.
Artículo 81. Asistencia financiera para la adquisición de acciones
propias.
1. La sociedad
no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar
ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de
acciones de su sociedad dominante por un tercero.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al
personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una
sociedad del grupo.
3. La
prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por
Bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias
propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a los bienes libres de la
sociedad. Esta deberá establecer en el pasivo del balance una reserva
equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.
Artículo 82. Participaciones reciprocas.
No podrán establecerse
participaciones recíprocas que excedan del 10 % de la cifra de capital de las
sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones
circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
Artículo 83. Consecuencias de la infracción.
1. La violación
de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la
sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 86 de
reducir al 10 % su participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades
recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá
a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea
efectuada solamente por una de ellas.
2. La reducción
a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo
de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en
suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la
reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de
las circunstancias previstas por el artículo 77.
3. El
incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados
anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a
instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a
todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra
sociedad.
Artículo 84. Reserva de participaciones recíprocas.
En el pasivo del
balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva
equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan el 10 % del
capital computadas en el activo.
Artículo 85. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
La disciplina
contenida en los tres artículos anteriores no será de aplicación a las
participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad
dominante.
Artículo 86. Notificación.
1. La sociedad
que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del 10
% del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando
mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación
habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5
% del capital.
2. Las
notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias
explicativas de ambas sociedades.
Artículo 87. Sociedad dominante.
&
1. A los efectos
de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o
indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad
o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante
sobre su actuación.
2. En
particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante
sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los supuestos
previstos en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio o, cuando menos,
la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros o altos
directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.
A efectos de lo
previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante se añadirán los
que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que
actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de
los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
3. Las
disposiciones de esta Sección referidas a operaciones que tienen por objeto
acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que
las realice no sea de nacionalidad española.
Artículo 88. Persona interpuesta.
1. Se reputará
nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta
se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de
aquella alguna de las operaciones que en esta Sección se prohíbe realizar a la
sociedad.
Los negocios
celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por
cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
2. Los negocios
celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida
a la sociedad, así como las acciones propias o de la sociedad dominante sobre
los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta
Sección.
Artículo 89. Régimen sancionador.
&
1. Se reputará
infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las
prohibiciones establecidas en la presente Sección.
2. Las
infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el valor
nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un tercero
con asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no
enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de
la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios
ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán
como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad
infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a
cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a los
miembros del Consejo de administración, sino también a los directivos o personas
con poder de representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se
exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la
presente Ley.
4. Las
infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo prescribirán a
los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La
competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente Sección se atribuye a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente
sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de
una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en
un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco
de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del
expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la
resolución.
Sección 5.ª : De las acciones sin voto
Artículo 90. Emisión.
Las sociedades
anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no
superior a la mitad del capital social desembolsado.
Artículo 91. Derechos preferentes.
&
1. Los titulares
de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o
variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo
mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo
dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios
distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo
mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de sociedades
no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad
suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro
de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo
mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las
acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
2. Las acciones
sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas,
cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere
el valor nominal de las restantes acciones. Si, como consecuencia de la
reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del
capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo
máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
Cuando en virtud de la
reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones
sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista
legalmente con las acciones ordinarias.
3. Las acciones
sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor
desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones
en caso de liquidación de la sociedad.
4. Respecto del
derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así
como de la recuperación del derecho de voto en caso de no satisfacción del
dividendo mínimo y en el carácter no acumulativo del mismo, en el caso de
sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.
Artículo 92. Otros derechos.
&
1. Las acciones
sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones
ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Las acciones
sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del
Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El
valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio
de ese derecho por los restantes accionistas.
3. Toda
modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente los derechos de
las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones
pertenecientes a la clase afectada.
Sección 6.ª : De las acciones rescatables
Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
&
1. Las
sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a
solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos,
por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el
acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de
rescate.
2. Las acciones
rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la
suscripción.
3. Si el derecho
de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes
de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
&
1. La
amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a
beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de
acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la
operación de amortización.
2. Si se
amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la
sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las
acciones amortizadas.
3. En el caso de
que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se
emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá
llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital
social mediante devolución de aportaciones.
____________
Notas:
Artículo 50:
Redacción según Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 64:
Redacción según Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 68:
Redacción según Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 74:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 75:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Párrafo 3.º:
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
Artículo 76:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Artículo 78:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 79:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Artículo 87:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Artículo 89:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 91:
Redacción según 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 92:
Redacción según Ley 37/1888, de 16
de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Artículo 92 bis:
Introducido por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre de reforma de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 92 ter:
Introducido por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
|