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Capítulo V
De
los órganos de la sociedad
Sección 1.ª : De la junta general
Artículo 93. Junta general.
1. Los
accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por
mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.
2. Todos los
socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión,
quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Artículo 94. Clases de juntas.
Las juntas generales
podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los
administradores de la sociedad.
Artículo 95. Junta ordinaria.
1. La junta
general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión
social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre
la aplicación del resultado.
2. La junta
general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de
plazo.
Artículo 96. Junta extraordinaria.
Toda junta que no sea
la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general
extraordinaria.
Artículo 97. Convocatoria de la junta.
1. La junta
general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en
la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio
expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que
han de tratarse.
3. Los
accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social,
podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta
general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El
ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que
habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a
la publicación de la convocatoria.
El complemento de la
convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la
fecha establecida para la reunión de la junta.
4. La falta de
publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado
será causa de nulidad de la junta.
5. Si los
estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos,
que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se
describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los
accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado
desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los
administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a
esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios
telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la
constitución de la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que
ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito,
durante los siete días siguientes a la junta.
Artículo 98. Segunda convocatoria.
1. En el anuncio
a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha
en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la
primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de
veinticuatro horas.
3. Si la junta
general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se
hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser
anunciada, con los mimos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de
antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 99. Junta universal.
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará
validamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente
todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de
la junta.
Artículo 100. Facultad y obligación de convocar.
1. Los
administradores podrán convocar la junta general extraordinaria de accionistas
siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.
2. Deberán,
asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos,
un 5 % del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la
junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a
los administradores para convocarla.
3. Los
administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los
asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 101. Convocatoria judicial.
1. Si la junta
general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a
petición de los socios y con la audiencia de los administradores, por el Juez de
primera instancia del domicilio social, quien además designará la persona que
habrá de presidirla.
2. Esta misma
convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general extraordinaria,
cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 102. Constitución de la junta.
1. La junta
general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria
cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25 % del
capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum
superior.
2. En segunda
convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el
capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum
determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos
hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
Artículo 103. Constitución. Supuestos especiales.
1. Para que la
junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de
obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión,
o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos
sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de
accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 % del capital
suscrito con derecho a voto.
2. En segunda
convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 % de dicho capital.
Cuando concurran
accionistas que representen menos del 50 % del capital suscrito con derecho a
voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior solo podrán adoptarse
validamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o
representado en la junta.
3. Los estatutos
sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados
anteriores.
Artículo 104. Legitimación para asistir a la junta.
1. Los estatutos
podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación
anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de
tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas
por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos
registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la
junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación
hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado
acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por
los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último
respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que
acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia
legitimadora frente a la sociedad.
2. Los
administradores deberán asistir a las juntas generales. Los estatutos podrán
autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás
personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
3. El presidente
de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que
juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
Artículo 105. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.
&
1. Los estatutos
podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o
serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que,
en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital
social.
2. También
podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un
mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.
3. Para el
ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la
agrupación de acciones.
4. De
conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas
sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta
general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia
postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre
que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de
voto.
5. Los
accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a
efectos de constitución de la junta como presentes.
Artículo 106. Representación.
&
1. Todo
accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta
general por medio de otra persona, aunque esta no sea accionista. Los estatutos
podrán limitar esta facultad.
2. La
representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a
distancia que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior para
el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada
junta.
3. La
representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del
representado tendrá valor de revocación.
Artículo 107. Solicitud pública de representación.
1. En el caso de
que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de
los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la
representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se
formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o
llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el
ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el
representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.
2. Por
excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten
circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra
el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido
en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar
inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones
del voto.
3. Se entenderá
que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la
representación de más de tres accionistas.
4. Lo dispuesto
en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una
sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema
dual.
Artículo 108. Representación familiar.
Las restricciones
establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el
representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni
tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en
territorio nacional.
Artículo 109. Lugar y tiempo de celebración.
1. Las juntas
generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el
día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones
durante uno o más días consecutivos.
2. La prórroga
podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de
socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.
3. Cualquiera
que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará
única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
Artículo 110. Presidencia de la junta.
1. La junta
general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto,
por el Presidente del Consejo de Administración, y a falta de éste, por el
accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.
2. El Presidente
estará asistido por un Secretario, designado también por los estatutos o por los
accionistas asistentes a la junta.
Artículo 111. Lista de asistentes.
1. Antes de
entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el
carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas
con que concurran.
2. Al final de
la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así
como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que
corresponde a los accionistas con derecho de voto.
Artículo 112. Derecho de información.
&
1. Hasta el
séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los
accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen
precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los
accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o
aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible
al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
Los administradores
estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la
celebración de la junta general.
2. Durante la
celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar
verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca
de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible
satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán
obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días
siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los
administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al
amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del
presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses
sociales.
4. No procederá
la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas
que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
Artículo 113. Acta de la junta.
1. El acta de la
junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado
ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente y
dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
2. El acta
aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de
la fecha de su aprobación.
Artículo 114. Acta notarial.
1. Los
administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de
la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación
al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que
representen, al menos, el 1 % del capital social.
Los honorarios
notariales serán de cargo de la sociedad.
2. El acta
notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
Sección 2.ª : Impugnación de acuerdos sociales
Artículo 115. Acuerdos impugnables.
1. Podrán ser
impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a
los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de
terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos
los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el
apartado anterior serán anulables.
3. No procederá
la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o
sustituido válidamente por otro.
Si fuere posible
eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que
aquella pueda ser subsanada.
Artículo 116. Caducidad de la acción.
1. La acción de
impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan
exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren
contrarios al orden público.
2. La acción de
impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de
caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de
adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 117. Legitimación.
1. Para la
impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los
administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la
impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a
la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los
ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los
administradores.
3. Las acciones
de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor
tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere
designado a nadie a tal efecto, el Juez nombrará la persona que ha de
representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor
del acuerdo impugnado.
4. Los
accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir
a su costa en el proceso para mantener su validez.
Artículo 118. Competencia.
&
Para la impugnación de
los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las
disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 119. Procedimiento.
&
Artículo 120. Suspensión del acuerdo impugnado.
&
Artículo 121. Anotación preventiva.
&
Artículo 122.
Sentencia.
&
1. La sentencia
firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en
el Registro Mercantil. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un
extracto.
2. En el caso de
que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la
sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de
los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Sección 3.ª : De los administradores
Artículo 123. Nombramiento.
1. El
nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los
estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta
general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las
garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta
prestación.
2. Para ser
nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los
estatutos dispongan lo contrario.
Artículo 124. Prohibiciones.
&
1. No pueden ser
administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente
incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad,
contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad
colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de
falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio.
2. Tampoco
podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración
pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias
de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas
afectadas por una incompatibilidad legal.
Artículo 125. Aceptación e inscripción del nombramiento.
El nombramiento de los
administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser
presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días
siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y
edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas
jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los
administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden
actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
Artículo 126. Duración del cargo.
1. Los
administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que
señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.
2. El plazo de
duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis
años.
3. El
nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya
celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal
para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas
del ejercicio anterior.
4. Los
administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por
períodos de igual duración máxima.
Artículo 127. Deber de diligente administración.
&
1. Los administradores
desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un
representante leal.
2. Cada uno de
los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la
sociedad.
Artículo 127 bis. Deberes de fidelidad.
&
Los administradores
deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con
fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
&
1. Los
administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su
condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por
cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
2. Ningún
administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas,
inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de
las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la
inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad
tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha
inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
3. Los
administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier
situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés
de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de
intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.
En todo caso, las
situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores
de la sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno
corporativo.
4. Los
administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de
una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que
constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella
ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o
complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha
información se incluirá en la memoria.
5. A efectos del
presente artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los
administradores:
1.º El cónyuge
del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
2.º Los
ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del
administrador.
3.º Los cónyuges
de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
4.º Las
sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se
encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Respecto del
administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las
siguientes:
1.º Los socios
que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las
situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
2.º Los
administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con
poderes generales del administrador persona jurídica.
3.º Las
sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus
socios.
4.º Las personas
que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la
consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo
que se establece en el párrafo anterior.
Artículo 127 quáter. Deber de secreto.
&
1. Los
administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto
de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar
reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como
consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas
a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias
perjudiciales para el interés social.
Se exceptúan del deber
a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su
comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan
de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión
de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
2. Cuando el
administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el
representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que
tengan de informar a aquélla.
Artículo 128. Representación de la sociedad.
La representación de
la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en al
forma determinada por los estatutos.
Artículo 129. Ámbito de la representación.
1. La
representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social
delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación
de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle
inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad
quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa
grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro
Mercantil que el acto no esta comprendido en el objeto social.
Artículo 130. Retribución.
&
La retribución de los
administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una
participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios
líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la
estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 %, o el
tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
La retribución
consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas
o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente
en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de
accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a
entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las
acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de
retribución.
Artículo 131. Separación.
La separación de los
administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.
Artículo 132. Separación. Supuestos especiales.
1. Los
administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del
artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier
accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme
al artículo 133, por su conducta desleal.
2. Los
administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que
bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en
su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
Artículo 133. Responsabilidad.
&
1. Los
administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y
frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. El que actúe
como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la
sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause
por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados
incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con
arreglo a ésta la condición de administrador.
3. Responderán
solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el
acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo
intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,
conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se
opusieren expresamente a aquél.
4. En ningún
caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo
lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de
responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo
acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden
del día.
Los estatutos no
podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la
adopción de este acuerdo.
2. En cualquier
momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción,
siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5 % del capital
social.
El acuerdo de promover
la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores
afectados.
3. La aprobación
de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de la acción de
responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
4. Los
accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la
convocatoria de la junta general para que esta decida sobre el ejercicio de la
acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de
responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no
convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la
entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del
correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la
exigencia de responsabilidad.
5. Los
acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad
contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus
accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la
satisfacción de sus créditos.
Artículo 135. Acción individual de responsabilidad.
No obstante lo
dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de
indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de
administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Sección 4.ª : Del consejo de administración
Artículo 136. Concepto.
Cuando la
administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán
el Consejo de administración.
Artículo 137. Sistema proporcional.
La elección de los
miembros del Consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos, las
acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital
social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de
vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones
enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
En el caso de que se
haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la
votación de los restantes miembros del Consejo.
Artículo 138. Cooptación.
Si durante el plazo
para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el
Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas
hasta que se reúna la primera junta general.
Artículo 139. Constitución.
El Consejo de
administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión,
presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.
Artículo 140. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos
se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión,
que deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces.
2. La votación
por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún consejero se oponga a
este procedimiento.
Artículo 141. Régimen interno y delegación de facultades.
1. Cuando los
estatutos de la sociedad no dispusieran otras cosa, el Consejo de administración
podrá designar a su Presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la
dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o
más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir
a cualquier persona.
En ningún caso podrán
ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a
la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese
expresamente autorizado por ella.
2. La delegación
permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión
ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que
hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las
dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno
hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 142. Libro de actas.
Las disposiciones y
acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el
Presidente y el Secretario.
Artículo 143. Impugnación de acuerdos.
1. Los
administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de
administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el
plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales
acuerdos los accionistas que representen un 5 % del capital social, en el plazo
de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no
hubiere transcurrido un año desde su adopción.
2. La
impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los
acuerdos de la junta general.
____________
Notas:
Artículo 105: Apartado 4:
Introducido por la Ley
26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el
fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 106: Apartado 2:
Redacción según la Ley
26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el
fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 112:
Redacción según la Ley 26/2003, de
17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de
reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 118:
Redacción según Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 119.
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 120:
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 121:
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 122:
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 124:
Redacción según Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Artículo 127:
Redacción según Ley 26/2003, de 17
de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar
la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 127 bis:
Introducido por la Ley 26/2003, de
17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de
reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 127 ter:
Introducido por la Ley
26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1998, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el
fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 127 quáter:
Introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley
24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas.
Artículo 130: Párrafo segundo:
Introducido por la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Artículo 133:
Redacción según Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley
24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas.
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