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Capítulo VI
De
la modificación de los estatutos y del aumento y reducción del capital
Sección 1.ª : Disposiciones generales
Artículo 144. Requisitos de la modificación.
1. La
modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá
la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los
administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen
un informe escrito con la justificación de la misma.
b) Que se
expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de
modificarse.
c) Que en el
anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos
los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la
modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el
envío gratuito de dichos documentos.
d) Que el
acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 103.
2. En todo caso,
el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro
Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 145. Límites de la modificación.
1. Cualquier
modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los
accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados.
2. La creación,
la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar
prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los
interesados.
Artículo 146. Restricciones de la libre transmisibilidad de las
acciones.
Cuando la modificación
estatutaria consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las
acciones nominativas, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de
tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses, contados
desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 147. Sustitución del objeto social.
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1. Cuando la
modificación de los estatutos sociales consista en la sustitución del objeto,
los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin
voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad.
El derecho habrá de
ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del
acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Si las
acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será
el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta
de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá
determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad,
designado a tal efecto por el Registro Mercantil.
3. El acuerdo de
sustitución del objeto social se inscribirá en el Registro Mercantil, acompañado
de la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el
derecho de separación o de haberse reembolsado las acciones de quienes hubieran
ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y reducción del
capital social.
Artículo 148.
Modificación
perjudicial a una clase de acciones.
1. Para que sea
válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los
derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la
junta general, con los requisitos establecidos en el artículo 144, y también por
la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean
varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de
ellas.
2. El acuerdo de
los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos
en el artículo 144 en junta especial o a través de votación separada en la junta
general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente.
3. Cuando la
modificación afecte solo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma
clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a
efectos de lo dispuesto en el presente artículo que constituyen clases
independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación,
siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.
4. Será de
aplicación a las juntas especiales lo dispuesto en esta Ley para la junta
general de accionistas.
Artículo 149. Cambio de domicilio.
1. Salvo
disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social,
consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el
acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la
sociedad.
Dicha modificación se
hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y
estará sujeta a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. El acuerdo
consistente en transferir al extranjero el domicilio de la sociedad solo podrá
adoptarse cuando exista un convenio internacional vigente en España que lo
permita con mantenimiento de su misma personalidad jurídica.
Los accionistas que no
hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán derecho de
separación en los mismos términos y con las mismas consecuencias establecidas en
el artículo 147.
Artículo 150. Publicidad de determinadas modificaciones.
1. El cambio de
denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del
objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la
provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en
el Registro Mercantil.
2. Una vez
inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará
constar en los demás Registros por medio de notas marginales.
Sección 2.ª : Aumento del capital
Artículo 151. Modalidades del aumento.
1. El aumento
del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por
elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos
casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas
aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la
compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de
reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 152. Requisitos del aumento.
1. El aumento
del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos
establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
2. Cuando el
aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las acciones será
preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se
haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
3. El valor de
cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de
estar desembolsado en un 25 % como mínimo.
Artículo 153. Delegación en los administradores.
1. La junta
general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos
sociales, podrá delegar en los administradores:
a) La facultad
de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social
deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo
en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta general. El plazo para el
ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el
caso de conversión de obligaciones en acciones.
b) La facultad
de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra
determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa
consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún
caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y
deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de
cinco años a contar del acuerdo de la junta.
2. Por el hecho
de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción
al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez
acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 154. Aumento con aportaciones dinerarias.
1. Para todo
aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias
al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de
seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante,
podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que
no exceda del 3 % del capital social.
Artículo 155. Aumento con aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para
el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al
tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas,
en la forma prevista en la letra c del apartado 1 del artículo 144, un informe
de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones
proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de
las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la
naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
2. Las acciones
emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un
aumento del capital deberán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco
años a partir del acuerdo de aumento.
Artículo 156. Aumento por compensación de créditos.
1. Solo podrá
realizarse un aumento del capital por compensación de créditos cuando concurran
los siguientes requisitos:
a) Que al menos
un 25 % de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que
el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.
b) Que al tiempo
de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la
forma establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, una
certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez
verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los
administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere un
auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a
petición de los administradores.
2. Cuando se
aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo
establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
Artículo 157. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el
aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin
las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte
que exceda del 10 % del capital ya aumentado.
2. Deberá servir
de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha comprendida
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del
capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un
auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada
a verificación contable.
Artículo 158. Derecho de suscripción preferente.
&
1. En los
aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o
privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones
convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la
Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la
publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil en el caso de las sociedades cotizadas, y
de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones
proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que
corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese
momento la facultad de conversión.
2. Cuando todas
las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la
publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los
accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones
nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la
comunicación.
3. Los derechos
de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las
acciones de las que deriven.
En caso de aumento con
cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación
gratuita de las nuevas acciones.
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
&
1. En los casos
en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el
aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar
lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
a) Que en la
convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del
derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo
de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas,
conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un
informe elaborado por los administradores, en el que se justifique
detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación
de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado,
bajo su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las
cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil,
sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico
de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y
sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los
administradores.
c) Que el valor
nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de
emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los
auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de
una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y
éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su
cotización bursátil.
No obstante, en el
supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga
del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas
requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso,
referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la
emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo
dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su
determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por
el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las
últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha
posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de
la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los
casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la
determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber
puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de
dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos
estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta
de Accionistas adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen
operaciones significativas. Tratándose de sociedades cotizadas que sean
dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará
conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad
consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace
referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas
de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.
2. En el caso de
sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la
facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado
1.b del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el
derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que
sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la
convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un
informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo,
con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa
delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe
del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b anterior, referidos a cada
ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a
emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor
razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes
serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta
General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
3. Cuando la
sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión
fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de
suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación
que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de
conversión.
4. No habrá
lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba
a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o
de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Artículo 160. Boletín de suscripción.
1. Cuando se
ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a
los requisitos establecidos por la normativa reguladora del mercado de valores y
la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título de Boletín de
suscripción, se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes
indicaciones:
a) La
denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos identificadores de
su inscripción en el Registro Mercantil.
b) El nombre y
apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del
suscriptor.
c) El número de
acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie, si
existiesen varias, así como su tipo de emisión.
d) El importe
que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte que corresponda
al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.
e) La
identificación de la entidad de crédito en el que se verifique la suscripción y
se desembolsen los importes mencionados en el Boletín.
f) La
fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del
desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente inscrita en el
Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento de capital.
g) La fecha y la
firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe
las cantidades desembolsadas.
2. Todo
suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del Boletín de suscripción.
Artículo 161. Suscripción incompleta.
1. Cuando el
aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la
suscripción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones
efectuadas solo si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente
esta posibilidad.
2. Si el acuerdo
de aumento del capital social quedara sin efecto por suscripción incompleta de
las acciones emitidas, los administradores de la sociedad lo publicarán en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y, dentro del mes siguiente a aquél en
que hubiera finalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o
consignarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos
las aportaciones realizadas.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
&
1. El acuerdo de
aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse
simultáneamente en el Registro Mercantil.
2. Por excepción
a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social
podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho
acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
1.º Cuando la
emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el
acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la
suscripción incompleta.
Los administradores,
una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva redacción a los estatutos
sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo
efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.
3. Los suscriptores
quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción,
pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de
las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el
plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el
Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.
Si la falta de
presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad,
podrán exigir también el interés legal.
4. Tratándose de
sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones
hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin
que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de
ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier
interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento
del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad ya la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la
inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán
el derecho a que se refiere el aparato 3 de este artículo.
Sección 3.ª : Reducción del capital
Artículo 163. Modalidades de la reducción.
1. La reducción
del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la
condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva
legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el
capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
La reducción del
capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan
disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra del
capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el
patrimonio.
2. La reducción
podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su
amortización o su agrupación para canjearlas.
Artículo 164. Requisitos de la reducción.
1. La reducción
del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de
la modificación de estatutos.
2. El acuerdo de
la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad
de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a
cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los
accionistas.
3. Cuando la
reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas
y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de
la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los
artículos 144 y 148.
4. Cuando la
reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el
capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas,
deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal,
pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en
los estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones.
Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de
reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que
la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 166. Derechos de oposición.
1. Los
acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del último anuncio del
acuerdo de reducción del capital tendrán el derecho de oponerse a la reducción
hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de la
publicación.
No gozarán de este
derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya adecuadamente
garantizados.
2. El derecho de
oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del
último anuncio del acuerdo.
3. La reducción
del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste
garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a
dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por
entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del
crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción
para exigir su cumplimiento.
Artículo 167. Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no
podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
1.º Cuando la
reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre
el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas.
2.º Cuando la
reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva
legal.
3.º Cuando la
reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de
amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este
caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la
disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de
la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la
reducción del capital social.
Artículo 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva
legal.
1. No se podrá
reducir el capital con alguna de las finalidades de los números 1 y 2 del
artículo anterior cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas
voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda
del 10 % del capital.
2. El balance
que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la junta general,
previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el
auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no
estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el acuerdo de la
junta como en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente
la finalidad de la reducción.
3. El excedente
del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a
la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima
parte de la nueva cifra de capital. En ningún caso podrá dar lugar la reducción
a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas.
4. Para que la
sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que
la reserva legal alcance el 10 % del nuevo capital.
Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de
reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo
podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la
mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de
respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.
2. La eficacia
del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del
acuerdo de aumento del capital.
3. La
inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su
ejecución.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
1. Cuando la
reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la
sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los
accionistas.
Si el acuerdo de
reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá
respetarse lo establecido en el artículo 148.
2. La propuesta
de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en
un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su
domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las
menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los
accionistas que deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se
deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
3. Cuando todas
las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la
publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío
de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del
ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
4. Si las
acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la
sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número
de acciones cuya titularidad ostente.
5. A no ser que
en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra
cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente
fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad
correspondiente a las acciones adquiridas.
6. Las acciones
adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la
terminación del plazo del ofrecimiento de compra.
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Notas:
Artículo 147: Apartado 2:
Redacción según Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 158: Apartado 1:
Redacción según Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 159:
Redacción según Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 162:
Redacción según Ley 24/1998, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
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