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Capítulo VII
De
las cuentas anuales
Sección 1.ª : Disposiciones generales
Artículo 171. Formulación.
1. Los
administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de
tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas
anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así
como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas
anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los
administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno
de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
Artículo 172. Cuentas anuales.
1. Las cuentas
anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
2. Estos
documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de
Comercio.
Artículo 173. Separación de partidas.
1. Tanto en el
balance, como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas previstas en
los artículos 175 a 180 y en el artículo 189 deberán aparecer por separado, en
el orden en ellos indicado.
2. Podrá hacerse
una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la
estructura de los esquemas establecidos en dichos artículos.
Igualmente podrán
añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en
ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.
Artículo 174. Agrupación de partidas.
Podrán agruparse las
partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de
números árabes, cuando solo representen un importe irrelevante para mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los
resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las
partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Sección 2.ª : Estructura del balance
Artículo 175. Esquema del balance.
El balance de las
sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:
ACTIVO
A) Accionistas
por desembolsos no exigidos.
B) Inmovilizado.
I.
Gastos de establecimiento.
II.
Inmovilizaciones inmateriales.
III.
Inmovilizaciones materiales.
IV.
Inmovilizaciones financieras.
C) Activo
circulante.
I.
Accionistas por desembolsos exigidos.
II.
Existencias.
III. Deudores.
IV. Valores
mobiliarios.
V.
Tesorería.
VI. Ajustes por
periodificación.
PASIVO
A) Fondos
propios.
I.
Capital suscrito.
II. Primas
de emisión.
III. Reserva de
revalorización.
IV. Reservas.
V.
Resultados de ejercicios anteriores.
VI. Resultado
del ejercicio (beneficio o pérdida).
B) Provisiones
para riesgos y gastos.
C) Acreedores a
largo plazo.
D) Acreedores a
corto plazo.
Artículo 176. Desglose del inmovilizado.
El apartado b) del
activo, inmovilizado, incluirá:
1.º En el
apartado II, inmovilizaciones inmateriales:
1. Gastos de
investigación y desarrollo.
2. Concesiones,
patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares, si han
sido adquiridos a título oneroso sin que deban figurar en la partida 3
siguiente, o creados por la propia empresa.
3. Fondo de
comercio, en la medida en que haya sido adquirido a título oneroso.
4. Anticipos.
2.º En el
apartado III, inmovilizaciones materiales:
1. Terrenos y
construcciones.
2. Instalaciones
técnicas y maquinaria.
3. Otras
instalaciones, utillaje y mobiliario.
4. Anticipos e
inmovilizaciones materiales en curso.
3.º En el
apartado IV, Inmovilizaciones financieras:
1.
Participaciones en sociedades del grupo.
2. Créditos a
sociedades del grupo.
3.
Participaciones en empresas asociadas al grupo.
4. Créditos a
empresas asociadas al grupo.
5. Títulos que
tengan el carácter de inmovilizaciones.
6. Otros
créditos.
7. Acciones
propias.
Artículo 177. Desglose del activo circulante.
El apartado C) del
Activo, activo circulante, incluirá:
1.º En el
apartado II, Existencias:
1. Materias
primas y consumibles.
2. Productos en
curso de fabricación.
3. Productos
terminados y mercancías.
4. Anticipos.
2.º En el
apartado III, Deudores:
1. Clientes por
ventas y prestaciones de servicios.
2. Empresas del
grupo deudores.
3. Empresas
asociadas al grupo deudores.
4. Otros
deudores.
El importe de los
créditos o la parte con vencimiento no superior a un año se incluirán en este
apartado III, deudores.
3.º En el
apartado IV, Valores mobiliarios:
1.
Participaciones en sociedades del grupo.
2.
Participaciones en empresas asociadas al grupo.
3. Acciones
propias.
4. Otros valores
mobiliarios.
Artículo 178. Desglose de las reservas.
El apartado IV,
Reservas, del apartado a) del pasivo, incluirá:
1. Reserva
legal.
2. Reservas para
acciones propias.
3. Reservas
estatutarias.
4. Otras
reservas.
Artículo 179. Desglose de las provisiones para riesgos y gastos.
El apartado B),
provisiones para riesgos y gastos, del pasivo, incluirá:
1. Provisiones
para pensiones y obligaciones similares.
2. Provisiones
para impuestos.
3. Otras
provisiones.
Artículo 180. Desglose de acreedores.
1. Los apartados
C) y D), Acreedores a largo plazo y Acreedores a corto plazo, del pasivo,
incluirán:
1. Emisiones de
obligaciones, con mención separada de las que sean convertibles.
2. Deudas con
entidades de crédito.
3. Anticipos
recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por separado del importe
de las existencias.
4. Deudas por
compras o prestaciones de servicios.
5. Deudas
representadas por efectos de comercio.
6. Deudas con
sociedades del grupo.
7. Deudas con
empresas asociadas al grupo.
8. Otras deudas,
con inclusión de las fiscales y las contraídas con la Seguridad Social.
2. El importe de
las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no superior a un año se
incluirán en el apartado d, acreedores a corto plazo.
También se incluirán
en este apartado los ajustes por periodificación.
Artículo 181. Balance abreviado.
&
1. Podrán
formular balance abreviado las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a) Que el total
de las partidas del activo no supere los trescientos noventa y cinco millones de
pesetas.
b) Que el
importe neto de su cifra anual de negocios no supere los setecientos noventa
millones de pesetas.
c) Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
cincuenta.
Las sociedades no
perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.
2. En el primer
ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades
podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al
menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. El balance
abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema establecido en el
artículo 175, con mención separada del importe de los créditos y las deudas cuya
duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho
artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas.
Artículo 182. Elementos que afectan a varias partidas.
1. Cuando un
elemento del activo o del pasivo pueda figurar en varias partidas del esquema,
se indicará la relación de una con otras, bien en la partida donde figure, bien
en la memoria, cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las
cuentas anuales.
2. Las acciones
propias y las participaciones en las sociedades del grupo únicamente podrán
figurar en las partidas previstas a este fin.
Artículo 183. Garantías comprometidas con terceros.
1. Deberán
figurar de forma clara a continuación del balance o en la memoria, todas las
garantías comprometidas con terceros sin perjuicio de su inscripción dentro del
pasivo del balance cuando sea previsible su efectivo desembolso.
2. Deberán
indicarse claramente las distintas clases de garantías otorgadas, con mención
expresa de las de carácter real.
3. Si tales
garantías se refieren a sociedades del grupo deberá mencionarse específicamente
esta circunstancia.
Sección 3.ª : Disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance
Artículo 184. Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo.
1. La
adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al
circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.
2. El activo
inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de
forma duradera en la actividad de la sociedad.
3. En la partida
terrenos y construcciones, deberán figurar todos los bienes que el Código Civil
considera como inmuebles, salvo que tengan una partida específica en el esquema
del balance.
Artículo 185. Concepto de participación.
1. A los efectos
de este Capítulo se entienden por participaciones los derechos sobre el capital
de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, estén
destinadas a contribuir a la actividad de la sociedad.
2. Se presumirá
que existe participación en el sentido anteriormente expresado cuando se posea,
al menos, el 20 % del capital de otra sociedad, o del 3 % si ésta cotiza en
Bolsa.
Artículo 186. Ajustes por periodificación.
1. En la partida
ajustes por periodificación del activo figurarán los gastos que, habiendo sido
contabilizados durante el ejercicio, correspondan a otro posterior.
Los ingresos
imputables al ejercicio que solo sean exigibles con posterioridad al cierre del
mismo figurarán entre los créditos.
2. En la partida
ajustes por periodificación del pasivo figurarán los ingresos percibidos antes
de la fecha de cierre del balance cuando sean imputables a un ejercicio
posterior.
Los gastos imputables
al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro posterior figurarán entre las
deudas.
3. Cuando los
ingresos o los gastos a que se refieren los apartados anteriores sean de cierta
importancia se informará en la memoria.
Artículo 187. Correcciones de valor.
Las correcciones de
valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o
no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha
de cierre del balance.
Artículo 188. Provisiones para riesgos y gastos.
1. Las
provisiones para riesgos y gastos tendrán por objeto cubrir gastos originados en
el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente
especificados en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del
balance, sean probables o ciertos y estén indeterminados en cuanto a su importe
o en cuanto a la fecha en que se producirán.
2. Las
provisiones para riesgos y gastos no podrán utilizarse para corregir el valor de
los elementos del activo.
Sección 4.ª : Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 189. Esquema de la cuenta de pérdidas y ganancias.
La cuenta de pérdidas
y ganancias de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:
A. Gastos:
1. Reducción de
las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
2. a)
Consumo de materias primas y otras materias consumibles.
b) Otros gastos
externos.
3. Gastos de
personal.
a) Sueldos,
salarios y asimilados.
b) Cargas
sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.
4. a)
Dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de establecimiento y
de las inmovilizaciones materiales e inmateriales.
b) Dotaciones
para provisiones del circulante.
5. Otros gastos
de explotación.
6. Dotaciones
para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones financieras y de los
valores mobiliarios del activo circulante.
7. Intereses y
gastos asimilados, con mención separada de los de sociedades del grupo.
8. Resultado de
las actividades ordinarias.
9. Gastos
extraordinarios.
10. Impuesto
sobre sociedades.
11. Otros
impuestos.
12. Resultado
del ejercicio.
B. Ingresos:
1. Importe neto
de la cifra de negocios.
2. Aumento de
las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
3. Trabajos
efectuados por la empresa para sí misma reflejados en el activo.
4. Otros
ingresos de explotación.
5. Ingresos de
participaciones, con mención separada de los de las sociedades del grupo.
6. Ingresos de
otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención
separada de los de las sociedades del grupo.
7. Otros
intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de las sociedades
del grupo.
8. Resultado de
las actividades ordinarias.
9. Ingresos
extraordinarios.
10. Resultado
del ejercicio.
Artículo 190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
&
1. Podrán
formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos
ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al
menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total
de las partidas de activo no supere los mil quinientos ochenta millones de
pesetas.
b) Que el
importe neto de su cifra anual de negocios no supere los tres mil ciento sesenta
millones de pesetas.
c) Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades no
perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si no
dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias
a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer
ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades
podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de
dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el
apartado anterior.
3. Para formar
la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las partidas A1, A2 y
B2, por un lado, y B1, B3 y B4, por otro, para incluirlas en una sola partida
denominada, según el caso, Consumos de Explotación o Ingresos de Explotación.
Artículo 191. Cifra de negocios.
El importe de la cifra
de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la
prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la
sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así
como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente
relacionados con la mencionada cifra de negocios.
Artículo 192. Gastos e ingresos extraordinarios.
1. En las
partidas de ingresos extraordinarios y de gastos extraordinarios figurarán,
respectivamente, los ingresos o gastos que no procedan de la actividad ordinaria
propia de la explotación de la sociedad.
2. Cuando dichos
ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación de los resultados deberá
hacerse en la memoria mención expresa de su importe y naturaleza.
La misma regla se
aplicará a los ingresos y gastos imputables a otro ejercicio.
Sección 5.ª : Reglas de valoración
Artículo 193. Principios generales sobre la valoración.
La valoración de los
elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas
anuales deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código de Comercio y a
lo específicamente dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 194. Gastos de establecimiento y otros.
&
1. Los gastos de
establecimiento y los de investigación y desarrollo susceptibles de ser
recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.
2. El fondo de
comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya
adquirido a título oneroso.
Su amortización, que
deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del
período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para
la sociedad, con el límite máximo de veinte años.
Cuando la amortización
supere los cinco años deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación,
indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho
activo durante su período de amortización.
3. Hasta que las
partidas anteriormente indicadas no hayan sido amortizadas por completo se
prohíbe toda distribución de beneficio, a menos que el importe de las reservas
disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.
4. Los plazos
establecidos para amortización del fondo de comercio serán de aplicación a las
cuentas anuales que se formulen con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, sin
modificar las amortizaciones efectuadas en ejercicios anteriores.
Artículo 195. Valoraciones del inmovilizado.
1. Los elementos
del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de
producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
2. Las
correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes criterios:
a) Las
inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones de valor con el
fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre
del balance.
b) Los elementos
del activo inmovilizado, con independencia de que su utilización sea limitada o
no en el tiempo, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de
darles el valor inferior que a la fecha de cierre del balance se les atribuya,
si se prevé que la depreciación será duradera.
c) Las
correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán llevarse a la
cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en la memoria,
salvo que ya aparezcan en esta forma en la propia cuenta de pérdidas y
ganancias.
d) La valoración
conforme al valor inferior mencionado en las letras a) y b) precedentes no podrá
mantenerse cuando las razones que motivaron las correcciones de valor hubiesen
dejado de existir.
3. Deberá
indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de la
diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y las que
corresponderían por correcciones de valor excepcionales de los elementos del
activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación
fiscal.
4. En el caso de
que se incluyan en el coste de producción del inmovilizado los intereses de los
prestamos destinados a financiar su fabricación, se hará constar esta
circunstancia en la memoria.
Artículo 196. Valoraciones del circulante.
1. Los elementos
del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de
producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
2. Sobre la base
de una apreciación comercial razonable, se efectuarán correcciones valorativas
en el caso de que fueran necesarias para evitar que, en un próximo futuro, la
valoración de los elementos del activo circulante tuviera que modificarse.
El importe de tales
correcciones se inscribirá por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La valoración inferior
no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las
correcciones.
3. Deberá
indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de la
diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y la que
correspondería por correcciones de valor excepcionales de los elementos del
activo circulante que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación
fiscal.
Artículo 197. Prima por reembolso de deudas.
1. En el caso de
que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea superior a la recibida,
la diferencia deberá figurar separadamente en el activo del balance.
2. Dicha
diferencia deberá amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo sumo en
el momento en que se reembolse la deuda.
Artículo 198. Importe de ciertas provisiones.
1. El importe de
las provisiones para riesgos y gastos no podrá superar las necesidades para las
que se constituyan.
2. Las
provisiones que figuren en el balance en la partida otras provisiones, se
especificarán en la memoria cuando sean de cierta importancia.
Sección 6.ª : Memoria
Artículo 199. Objeto de la memoria.
La memoria completará,
ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 200. Contenido.
&
La memoria deberá
contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de
Comercio y por esta Ley, las siguientes:
Primera. Los criterios
de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los
métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Para los elementos
contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran
sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para
calcular el tipo de cambio a pesetas.
Segunda. La
denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la
sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, como
mínimo el 3 % del capital para aquellas sociedades que tengan valores admitidos
a cotización en mercado secundario oficial y el 20 % para el resto, con
indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital
y de las reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas.
Las menciones
previstas en este número podrán establecerse en una relación, que se depositará
en el Registro Mercantil. Podrán omitirse, cuando por su naturaleza puedan
acarrear graves perjuicios a las sociedades a las que se refieran. La omisión
deberá mencionarse en la memoria.
Tercera. Cuando
existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las
pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta. El cuadro de
financiación, en el que se describirán los recursos obtenidos en el ejercicio y
sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en
inmovilizado o en circulante.
Quinta. La existencia
de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de títulos o derechos
similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que
confieren.
Sexta. El importe de
las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así
como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma
y naturaleza.
Estas indicaciones
figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas,
conforme al esquema legal del balance.
Séptima. El importe
global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su
reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las
mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su
indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera.
Deberán mencionarse
con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de
pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
Octava. La
distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las
actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como
por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la
organización de la venta de productos y de la prestación de servicios
correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y
mercados difieran entre sí de una forma considerable.
Las menciones
previstas en este número podrán omitirse indicándolo en la memoria, cuando por
su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la sociedad. También podrán
omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
Novena. El número
medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías,
así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como
prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la
cuenta de pérdidas y ganancias.
Décima. La diferencia
que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y
el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con
criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de
obligatoria aplicación.
Cuando tal valoración
influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse
indicaciones al respecto.
Undécima. La
diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios
anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que habrá de pagarse por esos
ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con
respecto a la carga fiscal futura.
Este importe podrá
figurar igualmente de forma acumulada en el balance en una partida
individualizada con el título correspondiente.
Duodécima. El importe
de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera
que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de
pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros
antiguos y actuales del órgano de administración.
Estas informaciones se
darán de forma global por concepto retributivo.
Decimotercera. El
importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de
administración, con indicación del tipo de interés, sus características
esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones
asumidas por cuenta de ellos a título de garantía.
Estas informaciones se
darán de forma global por cada categoría.
Decimocuarta. Los
movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado, así como de la de
gastos de establecimiento. A tal fin, sobre la base del precio de adquisición o
del coste de producción, se deberán indicar de forma separada para cada una de
las partidas del activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así
como las transferencias del ejercicio y, por otra parte, las correcciones de
valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las rectificaciones
efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios
anteriores.
Decimoquinta. Para
cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
a) El valor razonable
de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los
métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46 del Código
de Comercio.
b) Información
sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
Decimosexta. Las
sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del
punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de
1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen
cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las
principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta
de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de
contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.
Artículo 201. Memoria abreviada.
&
Las sociedades que
pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones
cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el articulo anterior. No
obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere
la indicación sexta de dicho artículo.
Sección 7.ª : Informe de gestión
Artículo 202. Contenido del informe de gestión.
&
1. El informe de
gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios
y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales
riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición
consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los
resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la
magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria
para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la
sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados
financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto
de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones
relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de
incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este
análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y
explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas
anuales.
2. Informará
igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos
después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las
actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos
establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.
3. Las
sociedades que formulen balance abreviado no estarán obligadas a elaborar el
informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones
propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo,
las menciones exigidas por la norma 4 del artículo 79.
4. Con respecto
al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante
para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados,
el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y
políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que
se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición
de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y
riesgo de flujo de caja.
Sección 8.ª : Verificación de las cuentas anuales
Artículo 203. Auditores de cuentas.
1. Las cuentas
anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas.
2. Se exceptúa
de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.
Artículo 204. Nombramiento por la junta general.
&
1. Las personas
que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la junta general
antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo
determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a
contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo
ser reelegidas por la junta general anualmente una vez haya finalizado el
período inicial.
2. La junta
podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán
conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá
nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta
general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para
el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
Artículo 205. Nombramiento por el Registrador Mercantil.
1. Cuando la
junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el
ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el
cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el comisario del
sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del
Registrador Mercantil del domicilio social la designación de la persona o
personas que deban realizar la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
2. En las
sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación
por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el 5 % del capital
social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con
cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión
de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran
transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Artículo 206. Nombramiento judicial.
Cuando concurra justa
causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para
solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Juez de primera instancia
del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el
Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.
Artículo 207. Remuneración.
1. La
remuneración de los auditores de cuentas o los criterios para su cálculo se
fijarán, en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de sus funciones y
para todo el período en que deban desempeñarlas.
2. Por el
ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o
ventaja de la sociedad auditada.
Artículo 208. Objeto de la auditoria.
Los auditores de
cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoria,
comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la
concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 209. Informe.
1. Los auditores
redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, conforme a
la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá, al menos, las
menciones siguientes:
a) Las
observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o
estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales
o en el informe de gestión de la sociedad.
b) Las
observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga
un riesgo para la situación financiera de la sociedad.
2. Cuando no
tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la comprobación
realizada, lo expresarán así en el informe de auditoria declarando que las
cuentas y el informe de gestión responden a las exigencias mencionadas en el
apartado anterior. En caso contrario, incluirán reservas en el informe.
Artículo 210. Plazo para la emisión del informe.
1. Los auditores
de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en
que les fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para
presentar su informe.
2. Si como
consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las
cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los
cambios producidos.
Artículo 211. Acción de responsabilidad. Legitimación.
La legitimación para
exigir responsabilidades frente a la sociedad a los auditores de cuentas se
regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.
Sección 9.ª : Aprobación de las cuentas
Artículo 212. Aprobación.
&
1. Las cuentas
anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.
2. A partir de
la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la
sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos
a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el
informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se
hará mención de este derecho.
Artículo 213. Aplicación del resultado.
1. La junta
general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con
el balance aprobado.
2. Una vez
cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, solo podrán
repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de
libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a
consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.
Si existieran pérdidas
de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la
sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará
a la compensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto
en el artículo 194.
Artículo 214. Reserva legal.
1. En todo caso,
una cifra igual al 10 % del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva
legal hasta que esta alcance, al menos, el 20 % del capital social.
2. La reserva
legal, mientras no supere el límite indicado, solo podrá destinarse a la
compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles
suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 157.
Artículo 215. Distribución de dividendos.
1. La
distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en
proporción al capital que hayan desembolsado.
2. En el acuerdo
de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma
del pago.
A falta de
determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el
domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.
Artículo 216. Cantidades a cuenta de dividendos.
La distribución entre
los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos solo podrá acordarse por la
junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
a) Los
administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto
que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá
posteriormente en la memoria.
b) La cantidad a
distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el
fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios
anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias
por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a
pagar sobre dichos resultados.
Artículo 217. Restitución de dividendos.
Cualquier distribución
de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo
establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los
hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad
pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que,
habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Sección 10.ª : Depósito y publicidad de las cuentas anuales
Artículo 218. Depósito de las cuentas.
Dentro del mes
siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito
en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de
la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del
resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así
como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad
esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría.
Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma
abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.
Artículo 219. Calificación registral.
1. Dentro de los
quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el
Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son
los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y
si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por
efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de
depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En
caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos
defectuosos.
2. El Registro
Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis
años.
Artículo 220. Publicidad del depósito.
1. El primer día
hábil de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Central
una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la
obligación de depósito de las cuentas anuales.
El Boletín Oficial del
Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido
con la obligación de depósito.
2. Cualquier
persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.
Artículo 221. Régimen sancionador.
&
1. El
incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de depositar,
dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta Sección dará
lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a
la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos
relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales
o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos
ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
El incumplimiento de
la obligación de que trata el párrafo anterior también dará lugar a la
imposición a la sociedad de una multa por importe de 200.000 a 10.000.000 de
pesetas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa
instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido
reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la sociedad
tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el
límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas.
2. La sanción a
imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del
importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos
ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración Tributaria. Estos
datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento
se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto
de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo
con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro
Mercantil correspondiente.
3. En el
supuesto de que los documentos a que se refiere esta Sección hubiesen sido
depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la
sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un 50 %.
4. Las
infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
Artículo 222. Publicación.
&
En el caso de
publicación de los documentos mencionados en el artículo 218, deberá indicarse
si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto deberá reproducirse fielmente
el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre
íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia
a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los
documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero
se indicará si ha sido emitido con reservas o no.
Las cuentas anuales,
incluidas las consolidadas, además de publicarse en pesetas, podrán publicarse
en ecus. En la memoria se expresará el tipo de conversión, que será el del día
del cierre del balance.
____________
Notas:
Artículo 181:
Redacción según Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.. Apartados a)
y b): Redacción según Real Decreto 572/1997, de 18 de abril, por el que se
revisan los límites contables de los artículos 181 y 190 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 190: Redacción
según Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada..
Apartados a) y b): Redacción según Real Decreto 572/1997, de 18 de abril, por el
que se revisan los límites contables de los artículos 181 y 190 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 194: Apartados 2 y 3:
Redacción según Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Apartado 4:
Redacción según
Ley 50/1988, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Artículo 200: Redacción
según Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Indicaciones
decimoquinta y decimosexta:
Incorporadas por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 201:
Redacción según Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Artículo 202: Apartado 1:
Redacción según Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Apartado 3:
Introducido por Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Apartado 4:
Introducido por Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 204: Apartado 1:
Redacción según Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 212:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 221:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Apartado 1:
El inciso final introducido por Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
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