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Capítulo VIII
De
la transformación, fusión y escisión
Sección 1.ª : Transformación
Artículo 223. Transformación de sociedad anónima.
1. Las
sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias
o de responsabilidad limitada.
2. Salvo
disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo
distinto será nula.
Artículo 224. Acuerdo de transformación.
1. La
transformación habrá de ser acordada, en todo caso, por la junta general de
accionistas, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 103.
2. El acuerdo se
publicará tres veces en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los
periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su
domicilio.
Artículo 225. Transformación en sociedad colectiva o comanditaria.
1. El acuerdo de
transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria,
simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.
2. Los
accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados
de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del
último anuncio a que se refiere el artículo anterior, no se adhieran por escrito
al acuerdo de transformación.
3. Los
accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en
la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social.
Artículo 226. Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
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En los casos de
transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada,
los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no quedarán sometidos a
lo dispuesto en la Sección II del Capítulo IV de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres meses contados desde la
publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 227. Escritura de transformación.
La transformación se
hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y
que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, y el balance general cerrado
el día anterior al del acuerdo, la relación de los accionistas que hayan hecho
uso del derecho de separación y el capital que representen, así como el balance
final, cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
Artículo 228. Continuidad de la personalidad.
1. La
transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en los artículos anteriores
no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo
bajo la forma nueva.
2. Lo
establecido en el apartado anterior no será aplicable cuando la junta general de
una sociedad anónima acuerde la disolución de la sociedad y la constitución de
otra de distinta forma.
Artículo 229. Continuidad en la participación.
1. El acuerdo de
transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el
capital de la sociedad.
A cambio de las
acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les
asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de
las acciones poseídas por cada uno de ellos.
2. Tampoco
podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las acciones, a no
ser que sus titulares lo consientan expresamente.
Artículo 230. Extensión de la responsabilidad ilimitada.
Los socios que en
virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas
sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la
transformación.
Artículo 231. Transformación en sociedad anónima.
1. La
transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad
limitada en sociedades anónimas no afectará a la personalidad jurídica de la
sociedad transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de
expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de
una sociedad anónima.
El informe de los
expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporará a
la escritura de transformación.
2. La escritura
pública de transformación se presentará para su inscripción en el Registro
Mercantil, acompañada del balance general cerrado el día anterior al del acuerdo
de transformación.
Artículo 232. Responsabilidad por deudas anteriores.
La transformación de
sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los
socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y
personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad, a no ser que los acreedores
hayan consentido expresamente la transformación.
Sección 2.ª : Fusión
Artículo 233. Clases y efectos de la fusión.
1. La fusión de
cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de
cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios
sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los
derechos y obligaciones de aquéllas.
2. Si la fusión
hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya
existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades
absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la
cuantía que proceda.
Artículo 234. Preparación de la fusión.
1. Los
administradores de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar
y suscribir un proyecto de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se
señalará al final del proyecto, con indicación de la causa.
2. Una vez
suscrito el proyecto de fusión, los administradores de las sociedades que se
fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluir
cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o
modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.
3. El proyecto
de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas
generales de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis
meses siguientes a su fecha.
Artículo 235. Contenido del proyecto de fusión.
El proyecto de fusión
contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) La
denominación y domicilio de las sociedades que participan en la fusión y de la
nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción
en el Registro Mercantil.
b) El tipo de
canje de las acciones, que se determinará sobre la base del valor real del
patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en su caso,
se prevea.
c) El
procedimiento por el que serán canjeados los títulos de las sociedades que hayan
de extinguirse, la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a
participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a
este derecho.
d) La fecha a
partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de
considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que
traspasan su patrimonio.
e) Los derechos
que vayan a otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad que se
constituya a los titulares de acciones de clases especiales y a quienes tengan
derechos especiales distintos de las acciones en las sociedades que deban
extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
f) Las
ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la sociedad absorbente o
en la nueva sociedad a los expertos independientes que intervengan en el
proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que se
fusionan, de la absorbente o de la nueva sociedad.
Artículo 236. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.
1. Los
administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar
del Registrador Mercantil correspondiente al domicilio social la designación de
uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan
informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las
sociedades que se extinguen.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las
sociedades que se fusionan podrán pedir al Registrador Mercantil que designe uno
o varios expertos para la elaboración de un único informe. La designación
corresponderá al Registrador Mercantil del domicilio social de la sociedad
absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva
sociedad.
3. Los expertos
nombrados, cuya responsabilidad se regirá por lo dispuesto para los auditores de
cuentas de la sociedad, podrán obtener de las sociedades que participan en la
fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean
útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.
4. En su informe
deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje de las acciones está o no
justificado, cuáles han sido los métodos seguidos para establecerlo, si tales
métodos son adecuados, mencionando los valores a los que conducen, y las
dificultades especiales de valoración, si existieren.
Los expertos deberán
manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las sociedades que se
extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento
del capital de la sociedad absorbente, según los casos.
Artículo 237. Informe de los administradores sobre el proyecto de
fusión.
Los administradores de
cada una de las sociedades que participan en la fusión elaborarán un informe
explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos
jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de las acciones
y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir.
Artículo 238. Información a los accionistas sobre la fusión.
1. Al publicar
la convocatoria de la junta, deberán ponerse a disposición de los accionistas,
obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones,
así como de los representantes de los trabajadores, para su examen en el
domicilio social, los siguientes documentos:
a) El proyecto
de fusión.
b) Los informes
de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.
c) Los informes
de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto de
fusión.
d) Las cuentas
anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades
que participan en la fusión, con el correspondiente informe de los auditores de
cuentas.
e) El balance de
fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance
anual aprobado por la junta, acompañado del informe que sobre su verificación
deben emitir, en su caso, los auditores de cuentas de la sociedad.
f) El
proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una
absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en
los estatutos de la sociedad absorbente.
g) Los estatutos
vigentes de las sociedades que participan en la fusión.
h) La relación
de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o
razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y
domicilio de los administradores de las sociedades que participan en la fusión,
la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas
indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como
consecuencia de la fusión.
2. Los
administradores de las sociedades que se fusionan están obligados a informar a
la junta general de su sociedad sobre cualquier modificación importante del
activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellas entre la fecha de redacción
del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta general.
La misma información
deberán proporcionar, en los casos de fusión por absorción a los administradores
de la sociedad absorbente y éstos a aquéllos, para que, a su vez, informen a su
junta general.
Artículo 239. Balance de fusión.
1. Podrá
considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que
hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
celebración de la junta que ha de resolver sobre la fusión.
Si el balance anual no
cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con
posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de
fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último
balance anual.
En ambos casos podrán
modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las
modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos
contables.
2. El balance de
fusión deberá ser verificado por los auditores de cuentas de la sociedad cuando
exista obligación de auditar, y habrá de ser sometido a la aprobación de la
junta que delibere sobre la fusión, a cuyos efectos deberá mencionarse
expresamente en el orden del día de la junta.
3. La
impugnación del balance de fusión no podrá suspender, por sí sola, la ejecución
de la fusión.
Artículo 240. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de
fusión habrá de ser adoptado por la junta general de cada una de las sociedades
que participen en la fusión, ajustándose al proyecto de fusión.
2. La
convocatoria de la junta habrá de publicarse con un mes de antelación, como
mínimo, a la fecha prevista para su celebración, deberá incluir las menciones
mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas y hará constar el derecho que
corresponde a todos los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos
especiales distintos de las acciones a examinar en el domicilio social los
documentos indicados en el artículo 238, así como el de obtener la entrega o
envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.
3. El acuerdo de
fusión habrá de adoptarse, en su caso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 148.
4. Cuando la
fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, el acuerdo de
fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para la constitución de
aquélla.
Artículo 241. Acuerdo de fusión. Sociedades personalistas.
En el caso de que la
sociedad absorbente o la nueva sociedad fuese colectiva o comanditaria, la
fusión requerirá el consentimiento de todos los accionistas que, por virtud de
la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Artículo 242. Publicación del acuerdo.
El acuerdo de fusión,
una vez adoptado, se publicará tres veces en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que
cada una de las sociedades tengan sus domicilios. En el anuncio se hará constar
el derecho que asiste a los accionistas y acreedores de obtener el texto íntegro
del acuerdo adoptado y del balance de la fusión.
Artículo 243. Derecho de oposición.
1. La fusión no
podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha del
último anuncio del acuerdo de la junta general. Durante ese plazo los acreedores
de cada una de las sociedades que se fusionan podrán oponerse a la fusión en los
términos previstos en el artículo 166.
2. En el anuncio
del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el derecho de oposición
establecido en el apartado anterior.
3. Los
obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos
que los restantes acreedores, siempre que la fusión no hubiere sido aprobada por
la asamblea de obligacionistas.
Artículo 244. Escritura de fusión.
1. Las
sociedades que se fusionan harán constar el acuerdo de fusión aprobado por sus
respectivas juntas en escritura pública, que habrá de contener el balance de
fusión de las sociedades que se extinguen.
2. Si la fusión
se realizará mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá
contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la
misma.
Si se realizará por
absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se
hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el
número, clase y serie de las acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de
los nuevos accionistas.
Artículo 245. Inscripción de la fusión.
1. Sin perjuicio
de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción
de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción.
2. Una vez
inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de constitución por
fusión o de absorción, se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
conforme a lo previsto en el Código de Comercio y se cancelarán los asientos
registrales de las sociedades extinguidas.
Artículo 246. Impugnación de la fusión.
1. La acción de
nulidad contra una fusión ya inscrita en el Registro, solo podrá basarse en la
nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos de la junta general de
accionistas, y deberá dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la nueva
sociedad resultante de la fusión.
El plazo para el
ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad caduca a los seis meses,
contados desde la fecha en que la fusión fue oponible a quien invoca la nulidad.
2. La sentencia
que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se
publicará en su Boletín Oficial y no afectará por sí sola a la validez de las
obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo
de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión.
De tales obligaciones,
cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad,
responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión.
Artículo 247. Continuidad en las participaciones.
1. Los socios de
las sociedades extinguidas participarán en la sociedad nueva o en la absorbente,
recibiendo un número de acciones proporcional a sus respectivas participaciones.
2. Cuando sea
conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones, podrán recibir,
además, una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal de
las acciones atribuidas.
Artículo 248. Titulares de derechos especiales.
Los titulares de
derechos especiales distintos a las acciones habrán de disfrutar en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad resultante de la fusión de derechos
equivalentes a los que les corresponderían en la sociedad extinguida, a no ser
que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada por la asamblea de
estos titulares o por los titulares individualmente.
Artículo 249. Prohibición de canje de acciones propias.
Las acciones de las
sociedades que se fusionan que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en
poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de
esas sociedades no podrán canjearse por acciones de la sociedad absorbente o de
la nueva sociedad que resulte de la fusión y, en su caso, deberán ser
amortizadas.
Artículo 250. Fusiones simplificadas.
1. Cuando la
sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o indirecta, de todas las
acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la
sociedad absorbida, el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia
alguna al tipo y al procedimiento de canje de las acciones o participaciones
sociales ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a
participar en las ganancias sociales, y no será necesario el aumento del capital
de la absorbente ni los informes de administradores y de expertos sobre el
proyecto de fusión.
2. La misma
regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente
participada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida, y cuando
la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, de
forma directa o indirecta, por una tercera.
Artículo 251. Fusión de sociedades en liquidación.
Las sociedades en
liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el
reparto de su patrimonio entre los accionistas.
Sección 3.ª : Escisión
Artículo 252. Concepto y requisitos.
1. Se entiende
por escisión:
a) La extinción
de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes,
cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o
es absorbida por una sociedad ya existente.
b) La
segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin
extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de
nueva creación o ya existentes.
2. Las acciones
o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión
deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que
escinde, los cuales recibirán un número de aquellas proporcional a sus
respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y
simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.
En los casos en que
existan dos o más sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de
la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas
requiere el consentimiento individual de los afectados.
3. Sólo podrá
acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que se escinde se
encuentran íntegramente desembolsadas.
4. Las
sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil diferente a
la de la sociedad que se escinde.
Artículo 253. Escisión parcial.
1. En el caso de
escisión parcial, la parte del patrimonio social que se divida o segregue deberá
formar una unidad económica.
2. Si la parte
que se divide o segrega está constituida por una o varias empresas o
establecimientos comerciales, industriales o de servicios, además de los otros
efectos, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas
para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.
Artículo 254. Régimen de la escisión.
La escisión se regirá,
con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas
establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias
a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen
a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.
Artículo 255. Proyecto de escisión.
1. En el
proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión, se incluirán las siguientes:
a) La
designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del pasivo que
han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias.
b) El reparto
entre los accionistas de la sociedad escindida de las acciones o participaciones
que les correspondan en el capital de las sociedades beneficiarias, así como el
criterio en que se funda ese reparto.
2. En los casos
de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del activo no se
ha atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la
interpretación de ésta no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese
elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera
proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
3. En los casos
de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo no sea
atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la
interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán
solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.
Artículo 256. Informe de expertos independientes.
1. Las
sociedades beneficiarias de la escisión deberán someter el patrimonio no
dinerario procedente de la sociedad que se escinde al informe de uno o varios
expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio de
esta última sociedad.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las
sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al Registrador
Mercantil del domicilio de cualquiera de ellas que designe uno o varios expertos
para la elaboración de un único informe sobre el patrimonio no dinerario que se
escinde y sobre el proyecto de escisión.
Artículo 257. Informe de los administradores.
En el informe sobre el
proyecto de escisión que habrán de redactar los administradores de las
sociedades que participan en ella, se deberá expresar que han sido emitidos,
para cada una de las sociedades beneficiarias, los informes sobre las
aportaciones no dinerarias previstos en la presente Ley, así como indicar el
Registro Mercantil en que estén depositados o vayan a depositarse.
Artículo 258. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto de
escisión.
Los administradores de
la sociedad escindida están obligados a informar a su junta general sobre
cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo acaecida entre
la fecha de elaboración de proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la
junta general.
La misma información
deberán proporcionar, en los casos de escisión por absorción, a los
administradores de las sociedades beneficiarias y éstos a aquéllos, para que, a
su vez, informen a sus juntas generales.
Artículo 259. Responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la
escisión.
En defecto de
cumplimiento por una sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en
virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma
las restantes sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto
atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad escindida no ha
dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad escindida
por la totalidad de la obligación.
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Notas:
Artículo 226:
Redacción según Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
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