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Capítulo IX
De
la disolución y liquidación
Sección 1.ª : Disolución de la sociedad anónima
Artículo 260. Causas de disolución.
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1.
La sociedad anónima se disolverá:
1.º
Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103.
2.º
Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
3.º
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos
sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4.º
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
5.º
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
6.º
Por la fusión o escisión total de la sociedad.
7.º
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2.
La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 261. Disolución por transcurso del término.
Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno
derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e
inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Artículo 262. Acuerdo social de disolución.
&
1.
Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del
apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de
la junta general constituida con arreglo al artículo 102.
2.
Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para
que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de
pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la
sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque
la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el
concurso.
3.
En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse
el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá
solicitar la disolución judicial de la sociedad.
4.
Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituído, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan
la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que
no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la
sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de
la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al
concurso.
En
estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha
posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo
que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Artículo 263. Publicidad del acuerdo de disolución.
El
acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el
Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio
social.
Artículo 264. Sociedad en liquidación.
La
sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se
realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la frase en liquidación.
Artículo 265. Intervención del Gobierno.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 260, cuando el Gobierno, a instancia de
accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del
personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el
interés social la continuación de la sociedad, podrá acordarlo así por Decreto,
en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las
compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los
accionistas.
2.
En todo caso, el Decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general,
el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la
empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a
contar de la publicación del decreto.
Sección 2.ª : Liquidación de la sociedad anónima
Artículo 266. Apertura de la liquidación.
Una
vez disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, salvo en los
supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del
activo y el pasivo.
Artículo 267. Liquidadores.
1.
Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la
representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer
nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere
el artículo 272.
2.
Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán
prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación.
Artículo 268. Nombramiento y número de liquidadores.
1.
Cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de
liquidadores, corresponderá su designación a la junta general.
2.
El número de liquidadores será siempre impar.
Artículo 269. Nombramiento de interventor.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los accionistas que
representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de
primera instancia del domicilio social la designación de un interventor que
fiscalice las operaciones de liquidación.
2.
También, podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de
obligacionistas.
Artículo 270. Intervención pública en la liquidación.
Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea
cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o
acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo
justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y
presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del
estatuto social.
Artículo 271. Juntas de la sociedad en liquidación.
Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los
estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y
extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la
liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Artículo 272. Funciones de los liquidadores.
Incumbe a los liquidadores de la sociedad:
a)
Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la
sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se
inicie la liquidación.
b)
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la
integridad de su patrimonio.
c)
Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la sociedad.
d)
Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en
pública subasta.
e)
Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse
la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta
completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para
satisfacer a los acreedores.
f)
Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses
sociales.
g)
Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen
en esta Ley.
h)
Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados
fines.
Artículo 273. Información de la liquidación.
1.
Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de
los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, el
estado de la liquidación.
Ambas medidas de publicidad completarán las establecidas en el artículo 263.
2.
Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la
redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar
con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Artículo 274. Balance final.
1.
Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final, que será
censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados.
2.
También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse por cada
acción.
Artículo 275. Aprobación del balance .
1.
El balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su
aprobación, a la junta general de accionistas, y se publicará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación
en el lugar del domicilio social.
2.
Dicho balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado, conforme
a las normas de la Sección II del Capítulo V de esta Ley, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 276. Reparto.
1.
Transcurrido el termino para impugnar el balance sin que contra él se hayan
formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se
procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente,
ateniéndose a lo que del balance resulte.
2.
Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la
publicación del acuerdo de pago se consignarán en depósito en el Banco de España
o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.
Artículo 277. División del haber social.
1.
La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se
hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la
junta general de accionistas.
2.
En todo caso se tendrá en cuenta las siguientes:
1.ª
Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin
que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus
créditos.
Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
2.ª
El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se
repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su
defecto, en proporción al importe nominal de las acciones.
Si
todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá
en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades
el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se
distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus
acciones.
En
esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el
activo no baste para reembolsarles las aportaciones hechas.
Artículo 278. Cancelación registral.
Aprobado en el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador
Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y
depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su
tráfico.
Artículo 279. Responsabilidad de los liquidadores.
1.
Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de
cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en
el desempeño de su cargo.
2.
Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.
Artículo 280. Cese de los liquidadores.
Termina la función de los liquidadores:
a)
Por haberse realizado la liquidación.
b)
Por revocación de sus poderes, acordada en junta general, cuando el liquidador
haya sido designado en los estatutos, el acuerdo se someterá a los requisitos
del artículo 103.
c)
Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de
accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
Artículo 281. Insolvencia de la sociedad en liquidación.
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Notas:
Artículo 260: Apartado 2 e Inciso
4.ªº:
Redactado según Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Artículo 262: Números 2, 4 y 5:
Redactados según Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Artículo 281:
Derogado por la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
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