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LEY 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
(BOE
núm. 71, de 24 de marzo de 1995).
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición
de motivos
I
1. En el proceso de reforma de la legislación mercantil española, la
renovación del derecho de sociedades de responsabilidad limitada se presenta
como una objetiva y urgente necesidad. Son variadas las razones en que se
fundamenta el cambio legislativo. De un lado, resultan conocidas las
insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la Ley especial
reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las causas
concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad española hasta
fechas muy recientes. De otro lado, la reforma es consecuencia obligada del
nuevo régimen jurídico de las sociedades anónimas, introducido por la Ley
19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades. Es evidente, en
efecto, que allí donde la sociedad anónima se configura como una forma de
polivalencia funcional, la sociedad de responsabilidad limitada tiende a devenir
una forma secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando la sociedad
anónima se configura como la forma específicamente predispuesta para las
exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada se
potencia y expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades anónimas, la
correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la
elección de esta forma social por empresas de pequeñas y aun medianas
dimensiones no resulta completamente aconsejable. El rigor del régimen jurídico
de la sociedad anónima, con reducido espacio para la autonomía de la voluntad en
la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste de la estructura,
son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad
de responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social
de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas
económicas más modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento del
número de sociedades de responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que
hay que añadir las muchas transformaciones de sociedades anónimas en sociedades
de responsabilidad limitada, especialmente en la fase de adaptación a la Ley
19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, ha introducido importantes
modificaciones en el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad
limitada. En unos casos, por exigencias de adaptación del derecho español a
aquellas Directivas aplicables a esta forma social. En otros, por razones de
mera oportunidad. Pero esas reformas, preparadas con urgencia, no son
suficientes porque, a pesar de ellas, muchos de los problemas planteados bajo la
vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953 permanecen todavía sin solución.
Además, las modificaciones introducidas no siempre tienen en cuenta las
particularidades de la forma social, contentándose con remisiones globales que,
aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas dificultades de interpretación.
Se impone, pues, una reforma global del derecho español de las sociedades de
responsabilidad limitada, en la que, desde una concepción más ajustada a las
exigencias de la realidad, se ofrezca un régimen jurídico suficiente y preciso.
La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime
de introducir en la Ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya
inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la
vigencia del derecho anterior. Ciertamente, en algunas materias el texto legal
reproduce -a veces, con precisiones técnicas- determinados preceptos de la Ley
de Sociedades Anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma.
Pero ni esta Ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de
derecho supletorio.
II
Tres postulados generales deben servir de base al nuevo derecho. El primero
hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada,
cuyo equívoco nombre se decide mantener por la tradición que tiene en el derecho
español, no sin reconocer que dicho nombre ha podido constituir en el pasado un
factor negativo a la hora de la elección de la forma social; el segundo, es el
relativo a su carácter cerrado; y el tercero, en fin, se manifiesta en la
flexibilidad de su régimen jurídico.
1. En la forma legal de la sociedad de responsabilidad limitada deben convivir
en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Por supuesto, esta
forma social coincide con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa
como en la limitación de la responsabilidad de los socios. Pero la limitada no
es una pequeña anónima, del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios
gocen del beneficio de la limitación de responsabilidad.
Se trata, pues, de encontrar el necesario equilibrio entre modelos alternativos.
La sociedad de responsabilidad limitada se configura, siguiendo el criterio
general, como una sociedad en la que los socios no responden personalmente de
las deudas sociales y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se divide
en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni
estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.
2. Es, además, una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones
sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por
socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades
pertenecientes al mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula
estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este
carácter cerrado se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de
los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un
carácter restrictivo.
Podría parecer que esta característica de la sociedad de responsabilidad
limitada se halla en contradicción con la supresión del número máximo de socios,
fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta
materia siguen las legislaciones más representativas, unida al propósito de
ampliar al máximo la utilización de esta forma social, han aconsejado eliminar
este límite. A estos argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones
que, en ocasiones, se suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso
de transmisiones mortis causa. Como consecuencia de la falta de constancia
registral del número exacto de socios, el tercero que adquiría una o varias
participaciones desconocía objetivamente si la sociedad podría o no reconocerle
la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de
socio, reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud de la transmisión
se superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente, al no existir
ese límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios,
circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento de la
vida social. Pero no es menos cierto que, tanto el régimen especial de
transmisión de las participaciones, como algunas otras previsiones legales que
alejan esta forma social de los mercados secundarios de valores, pueden
constituir en el nuevo régimen legal una barrera natural al posible exceso en el
número de socios. Y, en todo caso, los inconvenientes que pudieran derivar de
ese exceso deberán ser apreciados por las personas a quienes afecten, quedando
confiada a su discrecionalidad la decisión de una eventual transformación.
3. El tercer postulado en que se fundamenta el derecho proyectado es el de la
flexibilidad del régimen jurídico -por otra parte, relativamente simple-, a fin
de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar
el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Al
imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas
supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las
oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de
personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de adopción
de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un
determinado número de socios; pueden también modificar el régimen de transmisión
de las participaciones sociales, optando entre exigir el consentimiento de la
sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o intensificar el
carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos,
pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o
determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se
configura legalmente por tiempo indefinido.
Con todo, no pueden los socios franquear las fronteras que separan la sociedad
anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. En la nitidez de esa línea
divisoria radica precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas
sociales. Es posible que en el derecho del futuro la correlación entre las
distintas formas sociales tenga que plantearse con criterios jurídicos
diferentes; pero, hasta tanto no se afronte esa reforma global, parece
conveniente seguir la política legislativa que, con suficiente claridad, se
desprende de la Ley 19/1989, de 25 de julio. En este sentido, es esencial para
la sociedad de responsabilidad limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo
tal que, a diferencia de las acciones, las participaciones sociales no puedan
ser libremente transmisibles con carácter general. De otro lado, y por la misma
razón, debe prohibirse a esta forma social todo cuanto suponga recurrir al
ahorro colectivo como medio directo de financiación. Son consecuencias de esta
premisa, no sólo la imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de
fundación sucesiva o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las
participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones o bonos,
o la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones
propias.
A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la
preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las
sociedades anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este principio de
política legislativa, destacan la no exigencia de informe de experto
independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de ciertos informes y
requisitos de publicidad legal, así como el no reconocimiento del derecho de
oposición de los acreedores en aquellos casos de reducción del capital social en
los que, por el contrario, la Ley de Sociedades Anónimas lo tiene establecido.
La necesaria tutela de los socios y los terceros se articula a través de un
régimen sustantivo más riguroso en defensa del capital social.
Este es el sentido de la exigencia del íntegro desembolso de las participaciones
sociales, y del establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad
y valoración de las aportaciones no dinerarias, en caso de reducción del capital
con restitución de aportaciones o en el supuesto de percepción de la cuota de
liquidación cuando existan deudas sociales no satisfechas.
III
Entre las ideas rectoras de la Ley destaca la de una más intensa tutela del
socio y de la minoría. Esta tutela es particularmente necesaria en una forma
social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de
defensa: la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor
patrimonial en que se traduce la participación del socio. Este es el sentido de
la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio, o del
reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores
cuando hubieran transcurrido tres años desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el
balance final de liquidación. Otras muchas normas legales tienen igualmente como
fundamento esta preocupación de tutela. Así sucede con las que regulan el
ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de intereses, o las que
introducen límites al poder de la mayoría en caso de modificaciones estatutarias
o para la fijación de la retribución de los administradores.
Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar que la
Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente
que en la sociedad de responsabilidad limitada no existe problema de defensa de
minorías. Tal afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente,
parece mostrar que el riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es
inversamente proporcional a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente
Ley ha reducido los porcentajes a los que se atribuyen los derechos
minoritarios, a la vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del
examen de la contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del
derecho de información del socio, concebido este último en términos semejantes
al derecho de información del accionista. Manifestación de esta tutela de la
minoría aparece también en la exigencia de resolución judicial firme para la
eficacia de la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje
cualificado del capital social. Con todo, no se ha considerado conveniente
reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de
administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o
grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de
eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad.
IV
Uno de los aspectos más delicados de la reforma es el relativo a la sociedad
unipersonal. En esta materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones
radicalmente diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o
sobrevenida, únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la
pequeña y mediana empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad
general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la
sinceridad de que todo legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio
entre la realidad y el derecho legislado -para utilizar las conocidas palabras
de la Exposición de Motivos de la Ley de 1951-, de modo tal que el nuevo
derecho, a juicio de esta segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la
sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, sino también la sociedad
anónima unipersonal, la cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia
Ley, convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades
Anónimas para las de carácter público.
De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta decididamente por la segunda,
admitiendo la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las
sociedades de responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas. Aunque
el impulso que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de
satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas -como se reconoce en
el Preámbulo-, el texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al
Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas
de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de
empresas. En consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la
sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad –incluso aunque la
fundadora sea, a su vez, unipersonal–, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o
participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.
No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen jurídico
contenido en la Directiva, a la vez que introducir algunas otras normas con la
finalidad fundamental de ampliar la protección de los terceros.
Por razones de mera oportunidad, no procede la aplicación de algunas de estas
normas a las sociedades públicas unipersonales.
V
1. Las Directivas del Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre de
1990 modifican algunos extremos de las Directivas 78/660 y 83/349, relativas a
las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas
consolidadas. Esta modificación afecta, obviamente, a la disciplina de las
cuentas anuales contenida en el Capítulo VII de la vigente Ley de Sociedades
Anónimas, al tiempo que implica una extensión de la aplicación de dicha
disciplina a determinadas sociedades colectivas y comanditarias simples.
En la medida en que esa disciplina es también de aplicación a las sociedades de
responsabilidad limitada, parece oportuno y razonable que la nueva Ley
reguladora de estas sociedades incorpore ya las referidas modificaciones. Mas
pareciendo innecesaria una reiteración de los preceptos relativos a las cuentas
anuales establecidos para la sociedad anónima, se ha optado por una remisión
general a dichos preceptos, matizada por las concretas excepciones que se
consideran acordes con las características propias de la sociedad de
responsabilidad limitada. Ello implica que las modificaciones introducidas por
las Directivas de referencia han de ser incorporadas en la disciplina contable
de la sociedad anónima, de modo que mediante aquella remisión legislativa queden
también incorporadas a la disciplina contable de la sociedad de responsabilidad
limitada.
Por este motivo, junto a los preceptos específicos que figuran incluidos en la
Ley, se han redactado las disposiciones adicionales necesarias para la
incorporación de las Directivas, aprovechando esta reforma parcial de la
disciplina contable de las sociedades mercantiles para clarificar algunos
preceptos de la misma que han suscitado ciertas dudas o han planteado algunas
dificultades en su interpretación o aplicación.
2. En este sentido, la incorporación de un apartado 5 al número 34 del Código de
Comercio pretende evitar las dudas que podría plantear la introducción en el
artículo 222 de la Ley de Sociedades Anónimas de una autorización de las cuentas
en ecus, al amparo de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604,
dejando claro que, con independencia de esta posible publicación, la formulación
de las cuentas será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se
advierte en la disciplina del Código relativa a las cuentas anuales,
introduciendo una norma del mismo tenor literal que la establecida en el
artículo 44.7 para las cuentas consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2
del artículo 41 incorpora la exigencia contenida en el artículo 1.1 de la
Directiva 90/605, recurriendo para ello a una fórmula algo más amplia y simple
que evita las dificultades de descripción concreta de las sociedades a las que
la Directiva extiende el régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que
la ampliación de esa exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la
Directiva tenga especial relevancia por tratarse de casos que carecen de
trascendencia en la práctica española. Finalmente, la modificación del apartado
6 del artículo 42 tiene por objeto la armonización del régimen de las cuentas
consolidadas con el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no impone
el sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la Junta General.
3. Las modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se concretan
en la nueva redacción de los artículos 181 y 190, ampliando la posibilidad de
formular estados contables abreviados, y en la supresión en el artículo 201 de
la exigencia de que en la memoria abreviada consten las indicaciones a que se
refiere la regla decimocuarta del artículo 200 de la Ley. No se ha considerado
oportuno, en cambio, hacer uso de la autorización contenida en el artículo 4 de
la Directiva 90/604, que autoriza a los Estados miembros a permitir que no se
faciliten los datos relativos a la retribución de los administradores, cuando
los mismos permitan identificar la situación de un miembro determinado del
órgano de administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que suscita la
oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la norma
interna del artículo 200.12 de la Ley de Sociedades Anónimas.
VI
El recurso a la técnica de las disposiciones adicionales se ha considerado
procedente, también, para la incorporación a nuestro ordenamiento societario de
la disciplina sobre la autocartera indirecta contenida en la Directiva
92/101/CEE. En este sentido, teniendo en cuenta que en la reforma de la
disciplina de la sociedad anónima llevada a cabo en 1989 ya se había optado por
extender integralmente a la suscripción, adquisición y posesión de acciones de
la sociedad dominante el régimen relativo a la suscripción, adquisición y
posesión de acciones propias, el cumplimiento del mandato comunitario requería
tan sólo concretas modificaciones de las disposiciones contenidas en la Sección IV del Capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tal vez la modificación más relevante es la que afecta a su artículo 87 que,
para su acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa ser sustituido en
su integridad. En él se ha introducido, en efecto, un concepto de sociedad
dominante que respeta las previsiones obligatorias de la letra a) del apartado 1
del artículo 24 bis que la nueva Directiva ha adicionado a la Directiva
77/91/CEE, y aquellas otras facultativas cuya incorporación a nuestro sistema se
ha considerado procedente.
El resto de las reformas de la disciplina vigente en materia de autocartera
responde, básicamente, a la conveniencia de perfeccionar su formulación actual.
A tal efecto, conviene recordar que nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había
extendido la disciplina de la autocartera directa a la autocartera indirecta
mediante la técnica de la cláusula general ahora utilizada por la Directiva
92/101/CEE, sino que, con el fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración
de una normativa especialmente compleja, ya había preferido establecer en su día
esa equiparación punto por punto. La técnica entonces seguida es, ciertamente,
de más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de incurrir en errores o
desviaciones de los que el legislador no se salvó íntegramente. Esta
circunstancia hace necesario que en este momento, y con el fin de cumplir con
mayor fidelidad el mandato comunitario, se subsanen las deficiencias advertidas
durante la vigencia de la Ley de 1989, a cuyo fin se introducen en algunos de
sus preceptos las modificaciones o adiciones necesarias para dicha subsanación.
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