Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Concepto.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en
participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios,
quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2. Denominación.
1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación
Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus abreviaturas S.R.L.
o S.L.
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la
composición de la denominación social.
Artículo 3. Carácter mercantil.
La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá
carácter mercantil.
Artículo 4. Capital social.
El capital no podrá ser inferior a quinientas mil pesetas, se expresará
precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente
desembolsado.
Artículo 5. Participaciones sociales.
1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y
acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos,
con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley.
2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán
estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni
denominarse acciones.
Artículo 6. Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de
responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español,
cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades de responsabilidad
limitada cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su
territorio.
Artículo 7. Domicilio.
1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del
territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o
explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que
correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar
como domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 8. Sucursales.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá abrir sucursales en cualquier
lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración
será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las
sucursales.
Artículo 9. Prohibición de emisión de obligaciones.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la
emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.
Artículo 10. Créditos y garantías a socios y administradores.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá conceder a otra sociedad
perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías y asistencia
financiera, pero, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto, no
podrá realizar los actos anteriores a favor de sus propios socios y
administradores, ni anticiparles fondos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe
grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
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