Capítulo
IV
Régimen
de las participaciones sociales
Sección
1.ª : Disposiciones generales
Artículo 26. Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del
derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo
anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de
socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o
constitución del gravamen.
Artículo 27. Libro registro de socios.
1. La sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar
la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas,
de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y
otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y
domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido
sobre aquélla.
2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los
interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes
desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.
3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y
custodia corresponde al órgano de administración.
4. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las
participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las
participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.
5. Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no
surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.
Artículo 28. Intransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del
capital en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las participaciones
sociales.
Sección
2.ª : Régimen de la transmisión de las participaciones sociales
Artículo 29. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión
voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la
realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor
de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás
casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan
los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de
participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes
reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá
comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y
características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del
adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se
expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en
el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente,
por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que
adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna
comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General donde se adoptaron
dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia
para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en
adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su
participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros
adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá
acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que
ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo
establecido en el artículo 40.
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio
transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera
aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las
participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el
pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de
la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de
común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las
participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito
de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los
administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se
entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe
elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a
contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o
adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a
la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en
conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera
comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
Artículo 30. Cláusulas estatutarias prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la
totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número
diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de
las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen
al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La
incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el
consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán
impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos,
o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no
superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las
participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento
de la escritura pública de su ejecución.
Artículo 31. Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de
apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez o
Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad
del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a
la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato
a todos los socios copia de la notificación recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación
forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará
en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones
sociales embargadas. El Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la
sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y,
en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad
trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de
cinco días a contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a
contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el
apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y
sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de
adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o,
en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las
condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en
su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la
subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se
distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Artículo 32. Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria
confiere al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán
establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la
sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido,
apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del
socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo
dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en
el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Artículo 33. Régimen general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en
la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de
transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la
adjudicación judicial o administrativa.
Artículo 34. Ineficacia de las transmisiones con infracción de Ley o de los
estatutos.
Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en
la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto
alguno frente a la sociedad.
Sección
3.ª : Derechos reales sobre las participaciones sociales
Artículo 35. Copropiedad de participaciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los
copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los
derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los
demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones.
Artículo 36. Usufructo de participaciones sociales.
1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el
nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los
dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición
contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio
corresponde al nudo propietario.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en
la legislación civil aplicable.
3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades
Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción
de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de
pagarse por el nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero.
Artículo 37. Prenda de participaciones sociales.
Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de
participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los
derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas previstas para el caso
de transmisión forzosa por el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 38. Embargo de participaciones sociales.
En caso de embargo de participaciones, se observarán las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen
específico del embargo.
Sección
4.ª : Adquisición de las participaciones sociales
Artículo 39. Adquisición originaria.
1. En ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad limitada asumir
participaciones propias, ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad
dominante.
2. En el caso de que la asunción haya sido realizada por persona interpuesta,
los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del
reembolso de las participaciones asumidas.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, quedarán exentos de
responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Artículo 40. Adquisición derivativa.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias
participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante en los
siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean
adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial
para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de
reducción del capital adoptado por la Junta General.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el
artículo 31.3 de esta Ley.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con
cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto:
– Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad;
– Adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación de una cláusula
restrictiva de la transmisión de las mismas;
– Adquirir las participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser
amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario
de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación no podrá efectuarse a
un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a
lo previsto en el artículo 100. Cuando la adquisición no comporte devolución de
aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe
del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible
hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En tanto
no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley
de Sociedades Anónimas.
4. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá aceptar en prenda o en otra
forma de garantía sus propias participaciones o las acciones o participaciones
emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca.
5. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder
créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para
la adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o
participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad pertenezca.
Artículo 40 bis. Régimen de las participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las participaciones
propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las siguientes reglas:
Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones
propias o de la sociedad dominante.
Se establecerá una reserva en el pasivo del balance de la sociedad adquirente
equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el
activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas o
amortizadas.
Artículo 40 ter. Consecuencias de la infracción.
La adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en
contravención de lo dispuesto en esta sección será nula de pleno derecho.
Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad
deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la
sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción
por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad adquirente están
obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando, por las
circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de
amortización y de reducción de capital.
Artículo 41. Participaciones recíprocas.
Se aplicará a las participaciones recíprocas lo dispuesto en los artículos 82 a
88 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 42. Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección
será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la sociedad
infractora, previa instrucción del procedimiento, por el Ministerio de Economía
y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por importe de
hasta el valor nominal de las participaciones o acciones suscritas, adquiridas o
aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia
financiera de la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar o enajenar previsto en los artículos
anteriores será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a los
tres años.
Sección
5.ª : De las participaciones sin voto
Artículo 42 bis. Régimen de las participaciones sin voto.
Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin derecho de
voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Las
participaciones sociales sin voto se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo
dispuesto en los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las
acciones sin voto.
Estas participaciones estarán sometidas a las normas estatutarias o supletorias
legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.
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