Capítulo
V
Órganos
sociales
Sección
1.ª : Junta general
Artículo 43. Disposición general.
1. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o
estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la
Junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la
reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
Artículo 44. Competencia de la Junta General.
1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos:
a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la
aplicación del resultado.
b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso,
de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de
responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o
ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el
objeto social.
d) La modificación de los estatutos sociales.
e) El aumento y la reducción del capital social.
f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de la sociedad.
h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los estatutos.
2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General
podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre
determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
63.
Artículo 45. Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General será convocada por los administradores y, en su caso, por
los liquidadores de la sociedad.
2. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de
los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión
social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre
la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las
fechas o períodos que determinen los estatutos.
Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán
serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de
cualquier socio y previa audiencia de los administradores.
3. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo
consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o
varios socios que representen, al menos, el 5 % del capital social, expresando
en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General
deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en
que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla,
debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen
sido objeto de solicitud.
Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá
realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio
social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el
párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.
4. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los
administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que
actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo de
Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General
para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los
administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la
Junta General con ese único objeto.
5. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez
resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere sido
formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al Presidente y
al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que se acuerde la
convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno. Los gastos de la convocatoria
serán de cuenta de la sociedad.
Artículo 46. Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en
el término municipal en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la
convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de
circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o
por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure
la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al
efecto o en el que conste en el Libro registro de socios. En caso de socios que
residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
3. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión
deberá existir un plazo de, al menos, quince días. En los casos de convocatoria
individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que
hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
4. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y
hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a
tratar.
En el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita
figurará asimismo el nombre de la persona o personas que realicen la
comunicación.
Artículo 47. Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en
el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria
no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada
para su celebración en el domicilio social.
Artículo 48. Junta universal.
1. La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier
asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o
representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por
unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional
o del extranjero.
Artículo 49. Asistencia y representación.
1. Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. Los estatutos
no podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la Junta General la
titularidad de un número mínimo de participaciones.
2. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por
medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que
ostente poder general conferido en documento público con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras
personas.
3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea
titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en
documento público, deberá ser especial para cada Junta.
Artículo 50. Mesa de la Junta General.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente y el Secretario de
la Junta General serán los del Consejo de Administración y, en su defecto, los
designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.
Artículo 51. Derecho de información.
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la
Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que
estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El
órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o
escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada,
salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta
perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la
solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25 % del capital
social.
Artículo 52. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus
participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a
transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la
sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que
la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar
garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando,
siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de
competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación
de cualquier tipo de obras o servicios.
2. Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones de
conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior, se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea
necesaria.
Artículo 53. Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente
emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos
correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital
social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el
voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de
preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización
a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto favorable de
al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que
se divida el capital social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a
la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de
votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado
número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social
concede a su titular el derecho a emitir un voto.
Artículo 54. Constancia en acta de los acuerdos sociales.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada
por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo
de quince días, por el Presidente de la Junta General y dos socios
interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 55. Acta notarial de la Junta General.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante
acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco
días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten
socios que representen, al menos, el 5 % del capital social. En este último
caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la
consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su
cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Artículo 56. Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido
para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley
de Sociedades Anónimas.
Sección
2.ª : Administradores
Artículo 57. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a
varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de
Administración.
En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta
General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además, los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá
comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano
así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de
facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la
administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar
alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la
sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en
escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 58. Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde
exclusivamente a la Junta General.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador
no se requerirá la condición de socio.
3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la
seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase
de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados
y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su
aceptación.
Artículo 59. Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes
de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o
varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como
administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el
cese del anterior titular.
2. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el
período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Artículo 60. Duración del cargo.
1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los
estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos
una o más veces por períodos de igual duración.
2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el
plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de
las cuentas del ejercicio anterior.
Artículo 61. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún
después de cesar en sus funciones.
Artículo 62. Representación de la sociedad.
1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los
administradores.
2. La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por
las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que
tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en
los estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde
al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título
individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión
ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su
actuación.
Artículo 63. Ámbito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto
social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades
representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro
Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y
sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el
Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
Artículo 64. Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las
comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de
los administradores. En caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su
Presidente.
Artículo 65. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo,
análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social,
salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio
social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
Artículo 66. Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan
lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios,
los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso
podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los
socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios,
la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por
acuerdo de la Junta General.
Artículo 67. Prestación de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de
prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus
administradores requerirán acuerdo de la Junta General.
Artículo 68. Separación de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aún
cuando la separación no conste en el orden del día.
2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría
superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se divida el capital social.
Artículo 69. Responsabilidad de los administradores.
1. La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad
limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad
anónima.
2. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de
responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53,
que no podrá ser modificada por los estatutos.
Artículo 70. Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del
Consejo de Administración en el plazo de treinta días desde su adopción.
Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el cinco
por ciento del capital social en el plazo de treinta días desde que tuvieron
conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su
adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de
los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades
Anónimas.
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