Capítulo
VI
Modificación
de estatutos. Aumento y reducción del capital social
Artículo 71. Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta
General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos
que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio
social el texto íntegro de la modificación propuesta.
Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a
sus derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los
interesados o afectados.
2. La modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el
Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 72. Cambio de domicilio.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano de administración
será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el
domicilio social dentro del mismo término municipal.
2. El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad sólo podrá
adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo
permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica.
Artículo 73. Aumento del capital social.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas
participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir
tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social,
incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación
de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 74. Requisitos del aumento.
1. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los socios,
salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios
de la sociedad.
2. Cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de
ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta
General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe
del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de
participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de
capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se
incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
3. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias,
será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a
disposición de los socios un informe de los administradores en el que se
describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las
personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que
hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas
para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la
aportación consista.
4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse
para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las
participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de
base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá
referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública de aumento.
Artículo 75. Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones sociales
cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al
valor nominal de las que posea.
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la
absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.
2. El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al
adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser inferior a un mes desde la
publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
El órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una
comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los
usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo
de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación.
3. La transmisión voluntaria del derecho de preferencia por actos inter vivos
podrá en todo caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta Ley
o, en su caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las
participaciones sociales. Los estatutos podrán además reconocer la posibilidad
de la transmisión a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones
previstos para la transmisión inter vivos de las participaciones sociales, con
modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
4. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas
en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el
órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su
asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la
conclusión del señalado para la asunción preferente. Si existieren varios socios
interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en
proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los
quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de
administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas
extrañas a la sociedad.
Artículo 76. Exclusión del derecho de preferencia.
La Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de preferencia con los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el
domicilio social el informe a que se refiere el número siguiente.
b) Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los socios un
informe elaborado por el órgano de administración, en el que se especifique el
valor real de las participaciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente
la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones,
con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe
de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en
el informe de los administradores.
Artículo 77. Aumento incompleto.
Cuando el aumento del capital social no se hubiera desembolsado íntegramente
dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía
desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedara
sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el órgano de
administración deberá restituir las aportaciones realizadas, dentro del mes
siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las
aportaciones fueran dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante
consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad
de crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha de la
consignación y la entidad depositaria.
Artículo 78. Inscripción del aumento del capital social.
1. La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o derechos
aportados y, si el aumento se hubiere realizado por creación de nuevas
participaciones sociales, la identidad de las personas a quienes se hayan
adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas, así como la
declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho
constar en el Libro registro de socios.
2. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán
inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3. Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el
aumento del capital, no se hubieran presentado para su inscripción en el
Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la
sociedad, podrán exigir también el interés legal.
Artículo 79. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de
aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
2. Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será
preciso el consentimiento de todos los socios.
Artículo 80. Reducción de capital social por restitución de aportaciones.
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus
aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de
las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción
fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo
percibido en concepto de restitución de la aportación social.
3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde
la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
4. No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados
anteriores, si al acordarse la reducción se dotará una reserva con cargo a
beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en
concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible
hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
5. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo,
deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido
la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración
del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 81. Garantías estatutarias para la restitución de aportaciones.
1. Los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital
que implique restitución de sus aportaciones a los socios podrá llevarse a
efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que
se haya notificado a los acreedores.
2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por
desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de
publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de
mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución
del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no
presta garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir
el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma,
por cualquier acreedor.
4. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas
participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.
Artículo 82. Reducción para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el
capital y el patrimonio contable disminuido por consecuencia de pérdidas, en
tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha
comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y
estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de
cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas
anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de
cuentas que al efecto designen los administradores.
El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de
reducción.
Artículo 83. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima
legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación
de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a
la mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin
que en este supuesto quepa su supresión.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento del capital, así como, en este último caso, su
ejecución.
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