Capítulo VIII
Transformación, fusión y escisión de la sociedad
Sección 1.ª : Transformación
Artículo 87. Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad
colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima,
así como en agrupación de interés económico.
2. Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil,
podrá transformarse además en sociedad civil.
3. La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en
sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación
reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta
Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente Sección.
Artículo 88. Acuerdo de transformación.
1. La transformación de la sociedad habrá de ser acordada por la Junta General,
con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los
estatutos.
2. La Junta General deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día
anterior al del acuerdo, así como las menciones exigidas por la Ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
3. El acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital
social. A cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, los socios
tendrán derecho a que se les asignen las cuotas o las acciones que les
correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de ellos tuviere
en la sociedad que se transforma.
Artículo 89. Escritura pública de transformación.
La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la
sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las
deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios
que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen. Si
la sociedad resultante de la transformación fuere anónima o comanditaria por
acciones, se incorporará a la escritura el informe de los expertos
independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se indicará en la misma
el número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.
Artículo 90. Inscripción de la transformación.
1. La escritura pública de transformación de la sociedad de responsabilidad
limitada, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada
del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de
transformación y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de
la escritura. En caso de transformación en sociedad anónima, sólo se acompañará
el primero de los balances indicados.
Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, la eficacia de la transformación quedará
supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil.
2. Si la sociedad resultante de la transformación fuera cooperativa, la
escritura pública se presentará para su inscripción en el Registro de
Cooperativas que corresponda de conformidad con la legislación estatal o
autonómica aplicable, acompañada de los balances a que se refiere el apartado
anterior, así como de certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la
declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la
transformación. Una vez emitida la certificación, el Registrador Mercantil
extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se
transforma. Inscrita la transformación, el Registro de Cooperativas lo
comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá a
la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad y a la
publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 91. Continuidad de la sociedad transformada.
1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en esta Ley no
cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo
bajo la forma nueva.
2. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad
ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas
sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la
transformación.
Artículo 92. Transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias,
anónimas o agrupaciones de interés económico, en sociedad de responsabilidad
limitada.
1. La transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias simples o
por acciones, anónimas o de agrupaciones de interés económico; en sociedades de
responsabilidad limitada, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad
transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar
necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada.
2. La escritura pública de transformación, en la que se incluirá la
manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio
social cubre el capital, se presentará para su inscripción en el Registro
Mercantil, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación.
3. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la
transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los
socios de la sociedad civil transformada por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad
prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 93. Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de
responsabilidad limitada.
1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades de
responsabilidad limitada. La transformación no afectará a la personalidad
jurídica de la sociedad transformada.
2. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que
contendrá las menciones previstas para la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada.
La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro
Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación, así como de certificación del Registro de Cooperativas
correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asientos que
hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la
inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota
de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al
Registro de Cooperativas, que procederá a la inmediata cancelación de los
asientos relativos a la sociedad.
3. En defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará
sometida a las siguientes disposiciones:
a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado de conformidad con lo
establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que
se transforma.
b) El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y
cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios,
recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades
cooperativas.
c) Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación en
caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública
de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y
el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al
del otorgamiento de la escritura.
d) Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la
transformación, la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren
subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco
años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil.
Sección
2.ª : Fusión y escisión
Artículo 94. Régimen de la fusión y de la escisión.
1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad
limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad
limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada,
se regirán por lo establecido en las Secciones II y III del Capítulo VIII de la
Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas
a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, sólo existirá obligación
de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos
independientes cuando alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia
de la fusión o alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión revista la
forma anónima o comanditaria por acciones.
3. La sociedad de responsabilidad limitada en liquidación podrá participar en
una fusión o en una escisión siempre que no haya comenzado el reparto de su
patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización judicial para
participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la liquidación sea
consecuencia de la resolución judicial a que se refiere al artículo 104.2 de la
presente Ley.
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