Capítulo
X
De
la disolución y liquidación
Sección
1.ª : Disolución
Artículo 104. Causas de disolución.
1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 107.
b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría
establecidos para la modificación de los estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales
de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto
social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos
de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la
reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto
en el artículo 108.
g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 105. Acuerdo de disolución.
1. En los casos previstos en los párrafos c a g del apartado 1 del artículo
anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la
Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del
artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su
juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la
Ley Concursal.
2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos
que sean necesarios para la remoción de la causa.
3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los
acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la
disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio
social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar
la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la
sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por
todas las deudas sociales.
Artículo 106. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La Junta General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida
activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio
contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la
cuota de liquidación a los socios. El acuerdo de reactivación se adoptará con
los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
2. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno
derecho.
3. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las
mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de
fusión.
Artículo 107. Disolución por transcurso del término.
Transcurrido el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de
pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente
prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Artículo 108. Disolución por reducción del capital por debajo del mínimo legal.
1. Cuando la reducción del capital social por debajo del mínimo legal sea
consecuencia del cumplimiento de una Ley, la sociedad quedará disuelta de pleno
derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción, no
se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución, o
el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo
legal.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiere
inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su
capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y
con la sociedad de las deudas sociales. El Registrador, de oficio o a instancia
de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja
abierta a la sociedad.
Sección
2.ª : Liquidación
Artículo 109. Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la
liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la
expresión en liquidación.
3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las
normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en
esta Sección.
Artículo 110. Nombramiento de liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los
administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución
quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en
los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.
2. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los
liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente,
o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan
suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General
para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores
que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con
ese único objeto.
3. Cuando la Junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al
nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su
designación al Juez de Primera Instancia del domicilio social.
Artículo 111. Duración del cargo.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su
cargo por tiempo indefinido.
2. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya
sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación,
cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de
Primera Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores. El
Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no
existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona
o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la
resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de
liquidadores, no cabrá recurso alguno.
La retribución de los nuevos liquidadores será la establecida para los síndicos
en caso de quiebra.
Artículo 112. Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación
corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas
operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
Artículo 113. Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser
acordada por la Junta General aún cuando no conste en el orden del día.
2. La separación de los liquidadores designados por el Juez sólo podrá ser
decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
Artículo 114. Régimen jurídico de los liquidadores.
Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los
administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 115. Las cuentas durante la liquidación.
1. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los
liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia
al día en que se hubiera disuelto.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la
aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la Junta
General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un estado anual de
cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Artículo 116. Operaciones de liquidación.
Corresponde a los liquidadores de la sociedad:
a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la
sociedad.
b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la sociedad.
c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
d) Enajenar los bienes sociales.
e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga
al interés social.
f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.
Artículo 117. Cesión global del activo y del pasivo.
1. La Junta General, con los requisitos y la mayoría establecidos para la
modificación de los estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del
pasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones de la cesión.
2. El acuerdo de cesión se publicará una vez en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en un diario de gran circulación en el lugar del domicilio social,
con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la sociedad
cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto
íntegro del acuerdo de cesión.
3. La cesión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado
desde la fecha del último anuncio publicado. Durante ese plazo, los acreedores
de la sociedad cedente y del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la
cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso
de fusión. En el anuncio a que se refiere el apartado anterior deberá
mencionarse expresamente este derecho.
4. La eficacia de la cesión quedará supeditada a la inscripción de la escritura
pública de extinción de la sociedad.
Artículo 118. Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la
aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre
dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo
resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran
votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la
anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
Artículo 119. Cuota de liquidación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de
liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en
el capital social.
2. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en
dinero la cuota resultante de la liquidación.
3. Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho
a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la
restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega
de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán
apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre
los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán
enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los
acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los
socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie
deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que
corresponda.
Artículo 120. Pago de la cuota de liquidación.
Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa
satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en
una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
Artículo 121. Escritura pública de extinción de la sociedad.
Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que
contendrá:
a) La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la
impugnación del acuerdo a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 sin que
se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que
las hubiera resuelto.
b) La manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los
acreedores o a la consignación de sus créditos. En caso de cesión global del
activo y del pasivo, la manifestación de inexistencia de oposición por parte de
los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de sus
créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el cesionario.
c) La manifestación de los liquidadores de que se ha satisfecho a los socios la
cuota resultante de la liquidación o consignado su importe.
A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la
relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de
liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
Artículo 122. Cancelación de los asientos registrales.
1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.
2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará
constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que
hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados
todos los asientos relativos a la sociedad.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes
sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota
adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando
fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren
requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin
que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de
defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de
Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los
sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no
satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de
dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos
anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere
necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre
de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta.
En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la
formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido
la sociedad.
Artículo 124. Insolvencia de la sociedad en liquidación.
En caso de insolvencia
de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar, en el término de diez días a
partir de aquél en que se haga patente esa situación, la declaración de
suspensión de pagos o de quiebra, según proceda.
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