Capítulo
XI
Sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada
Artículo 125. Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan
pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único
socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
Artículo 126. Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la
declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a
ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal
situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido
alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se
inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará
necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar
expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que
haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Artículo 127. Decisiones del socio único.
En la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá
las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán
en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y
formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Artículo 128. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar
por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su
naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de
ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las
sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a
estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la
masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido
transcritos al libroregistro y no se hallen referenciados en la memoria anual o
lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los
contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único responderá frente a la
sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio
de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Artículo 129. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter
unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro
Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las
deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la
unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con
posterioridad.
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