Disposiciones
adicionales
Disposición adicional primera. Modificaciones del Código de Comercio.
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados como sigue:
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo
de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el
objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes
generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se
refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los
demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se
refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones,
la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la
entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u
otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la Ley, y cualesquiera otras circunstancias
que determinen las leyes o el Reglamento.
2. Se incorpora al artículo 34 un apartado 5, con la siguiente redacción:
5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.
3. Se adiciona un apartado 2 al artículo 41 con la siguiente redacción, pasando
a ser apartado 1 el anterior contenido del artículo 41:
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de
cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o
extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de
Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección IX.
4. El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como sigue:
6. Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la junta
general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas
anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al
grupo podrán obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la
aprobación de la junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de
los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión
del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y
la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para
las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
Disposición
adicional segunda. Modificaciones del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
1. El artículo 14 queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 14. Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas
que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.
2. La letra d) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada en la forma
siguiente:
d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al
menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio
fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
3. El apartado 2 del artículo 74 queda redactado de la forma siguiente:
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior
serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando se trate de
suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá
solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de
aumento del capital social, sobre los administradores. Si se tratare de
suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar
recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los
administradores de la sociedad dominante.
4. El párrafo segundo del número 1 del artículo 75 queda redactado como sigue:
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la
autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
5. El número 2 del artículo 75 queda redactado de la forma siguiente:
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya
posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no exceda del 10 % del capital social.
6. El número 3 del artículo 75 queda redactado de la forma siguiente:
3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a la
sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3 del artículo 79,
sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, será
necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha reserva.
7. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 76 queda redactado de la forma
siguiente:
1. Las acciones adquiridas en contravención del artículo 74 o de cualquiera de
los tres primeros números del artículo 75 deberán ser enajenadas en el plazo
máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
8. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:
1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un plazo
máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por
reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente
y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan
del diez por ciento del capital social.
9. La norma 3 del artículo 79 queda redactada de la forma siguiente:
3. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una reserva
indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad
dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las
acciones no sean enajenadas o amortizadas.
10. El artículo 87 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 87. Sociedad dominante.
1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad
que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de
otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia
dominante sobre su actuación.
2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia
dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los
supuestos previstos en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio o,
cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros
o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante
se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de
otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras
dominadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra
persona.
3. Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen por
objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la
sociedad que las realice no sea de nacionalidad española.
11. El artículo 89 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración
de las prohibiciones establecidas en la presente sección.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el
valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un
tercero con asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no
enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así
como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma,
y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la
sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan
inducido a cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a
los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o
personas con poder de representación de la sociedad infractora. La
responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos
127 y 133 de la presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo
prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente sección se
atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el
expediente sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de
crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad
integrada en un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la
supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las mencionadas entidades
supervisoras la apertura del expediente, las cuales deberán también informar con
carácter previo a la resolución.
12. Se adiciona al apartado 1 del artículo 119 el siguiente párrafo:
Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales procederá, en todo
caso, el recurso de casación.
13. El artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 181. Balance abreviado.
1. Podrán formular balance abreviado las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
– Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos millones de
pesetas.
– Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los seiscientos
millones de pesetas.
– Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan
de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que
se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
anterior.
3. El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema
establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los créditos
y las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas
establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas.
14. El artículo 190 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
– Que el total de las partidas de activo no supere los mil doscientos millones de
pesetas.
– Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos mil
cuatrocientos millones de pesetas.
– Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos,
dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si
reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias
expresadas en el apartado anterior.
3. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las
partidas A1, A2 y B2, por un lado, y B1, B3 y B4, por otro, para incluirlas en
una sola partida denominada, según el caso, Consumos de Explotación o Ingresos
de Explotación.
15. El párrafo primero de la indicación segunda del artículo 200 queda redactado
como sigue:
Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las
que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o
indirectamente, como mínimo el tres por ciento del capital para aquellas
sociedades que tengan valores admitidos a cotización en mercado secundario
oficial y el veinte por ciento para el resto, con indicación de la fracción de
capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del
resultado del último ejercicio de aquéllas.
16. El artículo 201 queda redactado como sigue:
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria
las indicaciones cuarta a undécima a que se refiere el artículo anterior. No
obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere
la indicación sexta de dicho artículo.
17. Se introduce un apartado 3 en el artículo 202 con la siguiente redacción:
3. Las sociedades que formulen balance abreviado no estarán obligadas a elaborar
el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones
propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo,
las menciones exigidas por la norma 4 del artículo 79.
18. El apartado 1 del artículo 204 queda redactado de la forma siguiente:
1. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la
junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de
tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a
nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,
pudiendo ser reelegidas por la junta general anualmente una vez haya finalizado
el período inicial.
19. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma siguiente:
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de
ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de
gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
20. El artículo 221 queda redactado como sigue:
Artículo 221. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de
depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta
sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento
alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan
los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes,
así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los
asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
El incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo anterior también dará
lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de doscientas mil a
diez millones de pesetas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido
reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad,
en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas,
referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración
Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad;
su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la
sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción
se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se
solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere esta sección hubiesen
sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador,
la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
21. Se añade al artículo 222 un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, además de publicarse en
pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria se expresará el tipo de
conversión, que será el del día del cierre del balance.
22. El artículo 226 queda redactado como sigue:
Artículo 226. Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
En los casos de transformación de sociedades anónimas en sociedades de
responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor del
acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo
IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres
meses contados desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil.
23. Se introduce un nuevo Capítulo que, con el número XI y bajo el título De la
sociedad anónima unipersonal, estará integrado por el siguiente artículo:
Artículo 311. Sociedad anónima unipersonal.
Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el capítulo
XI de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
24. Se suprimen los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta, y se
añade un apartado 4 a la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto
legislativo, que tendrá la redacción siguiente:
4. A partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro
Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito
la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en
contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes,
así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de
liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o
administrativa.
25. El apartado 1 de la disposición transitoria sexta queda redactado como
sigue:
1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del
capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno de sociedad anónima que no hubiera procedido a dicha
adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente
Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores,
y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Disposición
adicional tercera. Prohibición de emitir obligaciones.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas y las
sociedades civiles, colectivas y comanditarias simples, no podrán emitir ni
garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones.
Disposición
adicional cuarta. Tributación de la transmisión de participaciones
sociales.
El régimen de tributación de la transmisión de las participaciones sociales será
el establecido para la transmisión de valores en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición
adicional quinta. Sociedades unipersonales.
El apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del artículo 128 y el
artículo 129 de la presente Ley, no serán de aplicación a las sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada cuyo capital sea propiedad del Estado,
Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de
ellos dependientes.
Disposición
adicional sexta. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.
El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:
4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial,
que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la
fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados
anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán
de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
Disposición
adicional séptima. Sociedades Laborales.
En el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial
del Estado de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
proyecto de Ley de Sociedades Laborales, en el que se actualice el régimen
jurídico de la sociedad anónima laboral y se regule la sociedad de
responsabilidad limitada laboral.
Disposición
adicional octava. Documento Único Electrónico (DUE). &
1. El Documento único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos los
datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación
aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones
públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento
de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al
inicio de su actividad.
Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos datos del mismo que
sean necesarios para la realización de los trámites competencia del organismo
correspondiente.
Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos
convenios entre las Administraciones públicas competentes, podrán incluirse
nuevos datos en el DUE a fin de que pueda servir para el cumplimiento de
trámites, comunicaciones y obligaciones distintas a las anteriores. Así mismo,
reglamentariamente se establecerán las especificaciones y condiciones para el
empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria, así como para
el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social
inherentes al inicio de la actividad, con pleno respeto a lo dispuesto en la
normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas societarias y
teniendo en cuenta la normativa a la que se hace mención en el apartado 6 de la
disposición adicional novena de la presente Ley.
2. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables
al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones
específicas.
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 134, los
socios fundadores de la sociedad Nueva Empresa podrán manifestar al notario,
previamente al otorgamiento de la escritura de constitución, su interés en
realizar por sí mismos los trámites y la comunicación de los datos incluidos en
el DUE o designar un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no
será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional.
4. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Economía, previo informe del Ministro de Hacienda y de los demás ministerios
competentes por razón de la materia, y estará disponible en todas las lenguas
oficiales del Estado español.
5. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía,
podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio
de tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones
públicas y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. Los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas desde las que se podrá
solicitar la reserva de denominación social a que se refiere el apartado cuarto
del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto
en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales
como durante los primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá
iniciar la tramitación del DUE.
Los centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de
26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de
cooperación con comunidades autónomas y entidades locales podrán realizar las
funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente
Ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del
Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía
y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación
de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e
inicio de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla
única empresarial.
6. Las Administraciones públicas establecerán al efecto procedimientos
electrónicos para realizar los intercambios de información necesarios.
Disposición
adicional novena. Colaboración social. &
1. Las Administraciones tributarias podrán hacer efectiva la colaboración social
prevista en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, así como en otras normas que la desarrollen, en la presentación de
declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios relacionados con la
constitución e inicio de la actividad de la sociedad Nueva Empresa, a través de
convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el Colegio de
Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros
colegios profesionales, así como las cámaras de comercio y los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT).
2. Las Administraciones tributarias también podrán prever mecanismos de adhesión
a dichos convenios por parte de notarios, registradores mercantiles y otros
profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha colaboración social.
3. Por Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y
condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados convenios y los
notarios, los registradores mercantiles y otros profesionales colegiados que se
hayan adherido a los mismos deban presentar por medios telemáticos
declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios en representación
de terceras personas.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá los cauces que
permitan efectuar la tramitación telemática en la presentación de comunicaciones
u otros documentos ante órganos y organismos a él adscritos relacionados con la
constitución o el inicio de la actividad de la sociedad Nueva Empresa, a través
de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el Colegio de
Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros
colegios profesionales.
5. Por Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán los
supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados
convenios y los notarios, los registradores mercantiles y otros profesionales
colegiados que se hayan adherido a los mismos deban presentar por medios
telemáticos, comunicaciones y otros documentos en representación de terceras
personas.
6. Todo lo anteriormente previsto en los apartados anteriores lo será sin
perjuicio de la normativa específica relativa a la incorporación de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración pública y en la
seguridad jurídica preventiva.
Disposición
adicional décima. Recursos contra la calificación de las escrituras
de constitución de la sociedad Nueva Empresa. &
1. En caso de que el registrador mercantil calificare negativamente la escritura
de constitución de la sociedad Nueva Empresa, será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 322 a 329 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946, redactados conforme a lo establecido en la
normativa introducida en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, salvo lo referente a los plazos de
resolución, que en este caso serán de 45 días.
2. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un modelo orientativo de
estatutos de la sociedad Nueva Empresa.
Disposición
adicional undécima. Modificación del régimen disciplinario de
Notarios y Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles. &
1. Se adiciona un nuevo párrafo j al apartado B del artículo 313 del texto
refundido de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946,
en la redacción dada al mismo por el artículo 101.2 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el
siguiente contenido.
El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la
Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
2. Se adiciona un nuevo párrafo c al apartado B, g del artículo 43, dos,
apartado segundo, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:
El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la
Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Disposición
adicional duodécima. Modelos de cuentas anuales. &
En cuanto a la formulación y presentación de las cuentas anuales de la sociedad
Nueva Empresa, podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se
aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la
reducida dimensión de la sociedad a que se refieren.
Disposición
adicional decimotercera. Medidas fiscales aplicables a la sociedad
limitada Nueva Empresa. &
Uno. La Administración tributaria concederá, previa solicitud de una sociedad
limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la
deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, derivada de
la constitución de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad
Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas
tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros
períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas
del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses,
respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la
declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de una
sociedad Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento
o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el
primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en este apartado
devengarán interés de demora.
Dos. La sociedad Nueva Empresa no tendrá la obligación de efectuar los pagos
fraccionados a que se refiere el artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones
correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su
constitución.
Disposición
adicional decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad. &
El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de
formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar
criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las
operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre
sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya
información suficiente.
En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo
de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por
todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar
contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se
rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada
uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación
con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de
negocios y el número medio de trabajadores empleados.
____________
NOTAS:
Disposición adicional octava:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional novena:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional décima:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional undécima:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional duodécima:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional decimotercera:
Añadido por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Disposición adicional
decimocuarta:
Añadida por Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
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