Disposiciones transitorias
Disposición
transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
La presente Ley se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada,
cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de
su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos
sociales que se opongan a lo establecido en ella.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación de las sociedades a las previsiones
de la Ley.
1. Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con
anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones
de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus
preceptos.
2. Dentro del mismo plazo, las sociedades constituidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley y que consideren que sus escrituras o
estatutos sociales son conformes con los preceptos de la misma, presentarán los
correspondientes títulos en el Registro Mercantil. Si el Registrador encontrará
conformes el título o títulos presentados, lo hará constar así en los propios
títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. En otro
caso, extenderá al pie del título nota expresiva de la necesidad de adaptación.
Esta calificación estará sujeta al sistema de recursos establecido en el
Reglamento del Registro Mercantil.
3. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se fijará
una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles
hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos
aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las
sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley, y para la inscripción en
el Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las
disposiciones de la misma.
4. Del mismo modo se fijará la reducción del importe de la publicación en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil de la inscripción de la adaptación o de
la inscripción de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones
de la presente Ley.
Disposición
transitoria tercera. Inscripción de documentos en el Registro
Mercantil.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se
inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad de
responsabilidad limitada hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de su
escritura o estatutos sociales o practicado la nota marginal de conformidad. Se
exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o
dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a
la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad
o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la
autoridad judicial o administrativa.
Disposición
transitoria cuarta. Acuerdos sociales de adaptación.
Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o los estatutos
sociales a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la
mayoría del capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la
escritura o estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías
de votación. Cualquier socio o administrador estará legitimado para solicitar
del órgano de administración la convocatoria de la Junta General con esta
finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, la convocatoria no
hubiere sido publicada, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del
domicilio social quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo que
proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Disposición
transitoria quinta. Exenciones tributarias.
Quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases los actos y documentos
legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la
legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley
dentro del plazo establecido en la disposición transitoria segunda.
A las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad limitada de
unidades económicas autónomas por empresarios individuales, les será de
aplicación, en sus propios términos, lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
Disposición
transitoria sexta. Plazos para la amortización de participaciones
propias.
1. Las participaciones propias poseídas por la sociedad al momento de entrada en
vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la
Sección IV de su Capítulo IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año,
con la consiguiente reducción del capital.
2. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la
sociedad al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que
infrinjan lo dispuesto en la Sección IV de su Capítulo IV, habrán de ser
enajenadas en el plazo de un año.
3. Si la sociedad no adoptará las medidas establecidas en los apartados
anteriores, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad
judicial. Los administradores y, en su caso, los liquidadores, están obligados a
solicitar de la autoridad judicial la amortización de las participaciones cuando
el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser
adoptado.
Las participaciones o acciones de la sociedad dominante serán vendidas
judicialmente a instancia de parte interesada.
Disposición
transitoria séptima. Validez de las emisiones de obligaciones ya
acordadas.
Serán válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de
diciembre, las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados
en emisiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o
comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente
acuerdo conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas
previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Igualmente serán válidas las emisiones de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones realizadas por empresarios individuales con
arreglo a la legislación anterior y cuya formalización en escritura pública haya
tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
transitoria octava. Sociedades unipersonales preexistentes.
1. Antes del día 1 de enero de 1996, las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada que a la entrada en vigor de la presente Ley se
hallaren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 125, deberán
presentar en el Registro Mercantil, para su inscripción, una declaración
suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada en la que se
indicará la identidad del socio único.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el socio
único responderá en los términos del artículo 129.
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