LEY
4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. (BOE núm. 72, de 25 de
marzo de 1997; corrección de errores en el BOE núm. 164, de 19 de julio de
1997).
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la
presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de motivos
La finalidad de
conseguir nuevos métodos de creación de empleo, fomentando a la vez la
participación de los trabajadores en la empresa, de acuerdo con el mandato
recogido en el artículo 129.2 de la Constitución, es una preocupación constante
de la sociedad a la que no es ajena el legislador. La Ley 15/1986, de 25 de
abril, de Sociedades Anónimas Laborales, fue, en el campo de la empresa, un paso
importante en este sentido. No obstante, la profunda reforma llevada a cabo por
la Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación de las sociedades de capital a las
Normas Comunitarias y el cambio de signo que ha experimentado en los últimos
años el marco societario en España, que ha llevado a la aprobación y
promulgación de la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, exigen una regulación de las sociedades laborales
acorde con dichos cambios y con las expresadas normas comunitarias.
Es sabido que desde al
citada reforma de 1989 la proporción de sociedades que adoptan la forma de
responsabilidad limitada ha pasado de ser un número exiguo, antes de dicha
fecha, a elevarse hasta el 92 por 100 de todas las que ahora se constituyen. A
esto se añade que la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite
una mayor flexibilidad que la sociedad anónima. El menor importe de la cifra de
capital, los menores gastos de constitución, el número ilimitado de socios y los
tintes personalistas que se conjugan con su condición de sociedad de capital son
algunas de las características de la sociedad limitada, que la hacen más apta
como fórmula jurídica de organización económica para los trabajadores y como
vehículo de participación en la empresa. No obstante, el presente texto opta por
los dos tipos societarios citados, dejando a la voluntad de las partes la
adopción de una u otra forma.
La nueva regulación
respeta las líneas maestras del concepto de sociedad laboral entre las que cabe
señalar: que la mayoría del capital sea propiedad del conjunto de los socios
trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y
directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido; fijación de un
límite al conjunto de los trabajadores no socios contratados por tiempo
indefinido; fijación del máximo de capital que puede poseer cada socio;
existencia de dos tipos de acciones o participaciones según sus propietarios
sean trabajadores o no; derecho de adquisición preferente en caso de transmisión
de las acciones o participaciones de carácter laboral; constitución de un fondo
de reserva especial destinado a compensar pérdidas. Todas ellas constituyen sus
notas esenciales que junto con las bonificaciones fiscales contribuyen a la
promoción y desarrollo de este tipo de sociedad.
Son consecuencia de
estas ideas matrices y garantía de los beneficios fiscales que se atribuyen a
estas sociedades, la adición del adjetivo laboral al nombre que ostenten, la
adscripción al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de las competencias para
calificar como laboral a una sociedad determinada, la creación de un Registro
administrativo que sirva de control de sus características, entre ellas,
principalmente, la proporcionalidad de capital que debe existir entre acciones y
participaciones de las dos diversas clases previstas y los efectos que su
alteración producen en la existencia o pérdida de su calificación de laboral.
Todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
En todo lo no previsto
en el texto, serán de aplicación a las Sociedades Laborales, con carácter
general, las normas correspondientes a las Sociedades Anónimas o de
Responsabilidad Limitada, según la forma que aquéllas ostenten, con las
siguientes excepciones indispensables para mantener las características propias
de la Sociedad Laboral. Una de ellas, que la diferencia tanto de la Sociedad
Anónima como de la de Responsabilidad Limitada, es la relativa al derecho de
preferente adquisición en caso de la transmisión de las acciones o
participaciones de la clase laboral, que se configura con carácter legal y que
pretende, en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en
beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no disminuya el
número de trabajadores socios. Otra, que supone una diferencia respecto de la
regulación general de las Sociedades Limitadas, es que las participaciones de
una Sociedad Laboral han de ser una radical igualdad, sin que se admita la
creación de participaciones con diferentes clases de derechos. También supone
una variación respecto de la regulación de las Sociedades de Responsabilidad
Limitada la previsión de que el órgano de administración se ha de nombrar según
el sistema proporcional y no de acuerdo con el sistema mayoritario que rige en
las citadas sociedades.
Otras notas que cabe
señalar son las siguientes: para obviar la pérdida de la calificación de
Laboral, evitando que adquisiciones a veces inevitables como las adquiridas en
virtud de herencia o, a veces muy convenientes, como las que proceden del
ejercicio del derecho de adquisición preferente, eliminen esa calificación, se
ha elevado hasta la tercera parte el número de acciones o de participaciones que
puede poseer cada socio, con la excepción prevista para las sociedades
participadas por entes públicos. Por último, el valor de las acciones en caso de
adquisición preferente ha de ser, si hay discrepancia, el valor real, valor que
será fijado por el auditor de la sociedad y si ésta no estuviera obligada a
nombrarlo, por el designado para el caso por los administradores, lo que supone
una situación más justa que la anterior y en total consonancia con la regulación
general de las sociedades de capital para esta materia.
Por último, se
atribuye a este tipo societario determinados beneficios fiscales en atención a
su finalidad social, además de la económica, que su creación y existencia lleva
consigo.
Capítulo I
Régimen societario
Artículo 1. Concepto de Sociedad Laboral. &
1. Las sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social
sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en
forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido,
podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral cuando concurran los
requisitos establecidos en la presente Ley.
2. El número de
horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que
no sean socios, no podrá ser superior al 15 % del total de horas-año trabajadas
por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios
trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 % del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos
porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración
determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o
superior al 33 % con contrato indefinido.
Si fueran superados
los límites previstos en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo de
tres años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera
parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.
La superación de
límites deberá ser comunicada al Registro de Sociedades Laborales, para su
autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos
que se establecerán en el Reglamento previsto en la disposición final segunda.
Artículo 2. Competencia administrativa.
1. Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, a las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y
servicios, el otorgamiento de la calificación de Sociedad Laboral, así como el
control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su
caso, la facultad de resolver sobre la descalificación.
2. La calificación se
otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que acompañará la documentación
que se determine reglamentariamente.
En todo caso, las
sociedades de nueva constitución aportarán copia autorizada de la
correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que conste
expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral. Y si
la sociedad es preexistente, copia de la escritura de constitución y, en su
caso, de las relativas a modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en
el Registro Mercantil, así como certificación literal de este Registro sobre los
asientos vigentes relativos a la misma, y certificación del acuerdo de la Junta
General, favorable a la calificación de Sociedad Laboral.
Artículo 3. Denominación social.
1. En la denominación
de la sociedad deberán figurar la indicación Sociedad Anónima Laboral o Sociedad
de Responsabilidad Limitada Laboral, o sus abreviaturas SAL o SLL, según
proceda.
2. El adjetivo laboral
no podrá ser incluido en la denominación por sociedades que no hayan obtenido la
calificación de Sociedad Laboral.
3. La denominación de
laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de
pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por
disposición legal o estatutaria.
Artículo 4. Registro administrativo de Sociedades Laborales y coordinación
con el Registro Mercantil.
1. A efectos
administrativos se crea en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un
Registro de Sociedades Laborales, en el que se harán constar los actos que se
determinen en esta Ley y en sus normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio de
las competencias de ejecución que asuman las Comunidades Autónomas.
2. La sociedad gozará
de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, si bien,
para la inscripción en dicho Registro de una sociedad con la calificación de
laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido
calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el
Registro Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.
La constancia en el
Registro Mercantil del carácter laboral de una sociedad se hará mediante nota
marginal en la hoja abierta a la sociedad, en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo.
3. El Registro
Mercantil no practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una
sociedad laboral, que afecte a la composición del capital social o al cambio de
domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte por la misma
certificado del Registro de Sociedades Laborales del que resulte, o bien la
resolución favorable de que dicha modificación no afecta a la calificación de la
sociedad de que se trate como laboral, o bien la anotación registral del cambio
de domicilio.
4. La obtención de la
calificación como laboral por una sociedad anónima o de responsabilidad limitada
no se considerará transformación social ni estará sometida a las normas
aplicables a la transformación de sociedades.
5. La sociedad laboral
deberá comunicar, periódicamente, al Registro administrativo las transmisiones
de acciones o participaciones mediante certificación del libro-registro de
acciones nominativas o del libro de socios.
Artículo 5. Capital social y socios.
1. El capital social
estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. En el
caso de Sociedad Anónima Laboral, el desembolso de los dividendos pasivos deberá
efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos sociales.
2. No será válida la
creación de acciones de clase laboral privadas del derecho de voto.
3. Ninguno de los
socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de
la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales
participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o
las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en
cuyo caso la participación de las entidades públicas podrá superar dicho límite,
sin alcanzar el 50 por 100 del capital social.
Igual porcentaje
podrán ostentar las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.
En los supuestos de
transgresión de los límites que se indican, la sociedad estará obligada a
acomodar a la Ley la situación de sus socios respecto al capital social, en el
plazo de un año a contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquéllos.
Artículo 6. Clases de acciones y de participaciones.
1. Las acciones y
participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos clases: las que
sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo
indefinido y las restantes. La primera clase se denominará clase laboral y la
segunda clase general.
2. En el caso de
Sociedad Anónima Laboral, las acciones estarán representadas necesariamente por
medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente, en los
que, además de las menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase
a la que pertenezcan.
3. Los trabajadores,
socios o no, con contrato por tiempo indefinido que adquieran por cualquier
título acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la clase general
tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la clase
laboral, siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la Ley exige.
Los administradores,
sin necesidad de acuerdo de la Junta General, procederán a formalizar tal cambio
de clase y modificar el artículo o artículos de los estatutos a los que ello
afecte, otorgando la pertinente escritura pública que se inscribirá en el
Registro Mercantil.
Artículo 7. Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión
voluntaria inter vivos.
1. El titular de
acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral que se
proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a
persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato
por tiempo indefinido deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración
de la sociedad de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y
características de las acciones o participaciones que pretende transmitir, la
identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. El
órgano de administración de la sociedad lo notificará a los trabajadores no
socios con contrato indefinido dentro del plazo de quince días, a contar desde
la fecha de recepción de la comunicación. La comunicación del socio tendrá el
carácter de oferta irrevocable.
2. Los trabajadores
contratados por tiempo indefinido que no sean socios, podrán adquirirlas dentro
del mes siguiente a la notificación.
3. En caso de falta de
ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado
anterior, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de
transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar a la compra
dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación.
4. En caso de falta de
ejercicio del derecho de adquisición preferente por los trabajadores socios, el
órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a
los titulares de acciones o participaciones de la clase general y, en su caso,
al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los
cuales podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de sucesivos períodos de
quince días siguientes a la recepción de las notificaciones.
5. Cuando sean varias
las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se
refieren los párrafos anteriores, las acciones o participaciones sociales se
distribuirán entre todos ellos por igual.
6. En el caso de que
ningún socio o trabajador haya ejercitado el derecho de adquisición preferente,
las acciones o participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad, dentro del
mes siguiente a contar desde el día en que hubiera finalizado el plazo a que se
refiere el apartado cuarto, con los límites y requisitos establecidos en los
artículos 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.
7. En todo caso,
transcurridos seis meses a contar desde la comunicación del propósito de
transmisión por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de
adquisición preferente, quedará libre aquél para transmitir las acciones o
participaciones de su titularidad. Si el socio no procediera a la transmisión de
las mismas en el plazo de cuatro meses, deberá iniciar de nuevo los trámites
regulados en la presente Ley.
8. El titular de
acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase general que se
proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a
persona que no ostente en la sociedad la condición de socio trabajador, estará
sometido a lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, salvo
que la notificación del órgano de administración comenzará por los socios
trabajadores.
Artículo 8. Valor razonable. &
El precio de las
acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación
serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio
transmitente.
Si la transmisión
proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título
gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese
comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de
transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los
administradores.
Los gastos de auditor
serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para
todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en
las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o
adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración
a su costa.
Artículo 9. Nulidad de cláusulas estatutarias.
1. Sólo serán válidas
las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones o
participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al
socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La
incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el
consentimiento de todos los socios.
2. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión
voluntaria de las acciones o participaciones por actos inter vivos, o el
ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a
cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o
participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento
de la escritura pública de su ejecución.
Artículo 10. Extinción de la relación laboral.
1. En caso de
extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la
adquisición de sus acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquél la
cualidad de socio de clase general, conforme al artículo 6.
Habiendo quienes
deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio que,
extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede,
en el plazo de un mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el
órgano de administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en
el artículo 8, que se consignará a disposición de aquél bien judicialmente o
bien en la Caja General de Depósitos o en el Banco de España.
2. Los estatutos
sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e
incapacidad permanente del socio trabajador, así como para los supuestos de
socios trabajadores en excedencia.
Artículo 11. Transmisión mortis causa de acciones o participaciones.
1. La adquisición de
alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al
adquiriente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del
socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre
las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto
en el artículo 7, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o
participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, que se pagará al
contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo
de cuatro meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición
hereditaria.
3. No podrá
ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o
legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo
indefinido.
Artículo 12. Órgano de administración.
Si la sociedad
estuviera administrada por un Consejo de Administración, el nombramiento de los
miembros de dicho Consejo se efectuará necesariamente por el sistema
proporcional regulado en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en
las disposiciones que lo desarrollan.
Si no existen más que
acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de
Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.
Artículo 13. Impugnación de acuerdos sociales.
1. Podrán ser
impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se
opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de
terceros, los intereses de la sociedad.
2. Si el acuerdo
impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera
del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en
conocimiento del Registro de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y
las causas de impugnación, así como la sentencia que estime o que desestime la
demanda.
Artículo 14. Reserva especial.
1. Además de las
reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están
obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10 %
del beneficio líquido de cada ejercicio.
2. El Fondo Especial
de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que
no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
Artículo 15. Derecho de suscripción preferente.
1. En toda ampliación
de capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas
participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las
pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad.
2. Los titulares de
acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen
derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o
participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
3. Salvo acuerdo de la
Junta General que adopte el aumento del capital social, las acciones o
participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se
ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista en el
artículo 7.
4. La exclusión del
derecho de suscripción preferente se regirá por la Ley respectiva, según el tipo
social, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la
clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que
la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los
trabajadores de la sociedad, y que las nuevas acciones o participaciones se
destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un
plazo de cinco años.
Artículo 16. Pérdida de la calificación.
1. Serán causas
legales de pérdida de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1.ª Cuando se excedieran
los límites establecidos en los artículos 1 y 5, apartado 3.
2.ª La falta de dotación,
la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
2. Verificada la
existencia de causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
competente, y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que
desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine la causa en plazo no
superior a seis meses.
3. Transcurrido el
plazo a que se refiere el apartado anterior, si la sociedad no hubiera eliminado
la causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente,
dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad
laboral y ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el
correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja
al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la
hoja abierta a la sociedad.
4. La descalificación
antes de cinco años desde su constitución o transformación conllevará para la
Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente
procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que se hace
referencia en la disposición final segunda de esta Ley.
Artículo 17. Disolución de la sociedad.
1. Las sociedades
laborales se disolverán por las causas establecidas en las normas
correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según
la forma que ostenten.
2. Los Estatutos
sociales podrán establecer como causa de disolución la pérdida de la condición
de sociedad laboral por la sociedad.
Artículo 18. Traslado de domicilio.
Las sociedades
laborales que trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro
administrativo, pasarán a depender del nuevo Registro competente por razón del
territorio.
Sin embargo, el
Registro de origen mantendrá competencia para el conocimiento y resolución de
los expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el momento del
citado traslado de domicilio.
Capítulo II
Régimen tributario
Artículo 19. Beneficios fiscales.
Las sociedades
laborales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 gozarán de
los siguientes beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados:
A) Exención de las cuotas
devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital
y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales
ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por
la adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos
de esta Ley.
B) Bonificación del 99 %
de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes
y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios
trabajadores de la sociedad laboral.
C) Bonificación del 99 %
de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos
documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de
otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre
éstas.
D) Bonificación del 99 %
de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos
documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de
préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el
importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios
para el desarrollo del objeto social.
Artículo 20. Requisitos.
Para poder acogerse a
los beneficios tributarios, las sociedades laborales habrán de reunir los
siguientes requisitos:
A) Tener la calificación
de Sociedad Laboral.
B) Destinar al Fondo
Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el
25 % de los beneficios líquidos.
Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. &
1. Los socios
trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en
el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente
Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el
Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de
su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la
otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias
estuvieran previstas en dicho Régimen.
2. Dichos socios
trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su
inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de
la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial,
en los siguientes supuestos:
Cuando por su
condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y
gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén
o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o
especial.
Cuando, por su
condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y
gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de
su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo
grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que
acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el
concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Las Comunidades
Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro
Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola
respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de
esta Ley.
Lo dispuesto en el
capítulo II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda
A efectos de ostentar
la representación ante las Administraciones públicas y en defensa de sus
intereses, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación,
asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus
socios, las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada,
podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, de conformidad
con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación
sindical.
Disposición adicional tercera
A efectos de la
legislación de arrendamientos, no existe transmisión cuando una sociedad anónima
o limitada alcance la calificación de laboral o sea descalificada como tal.
Disposición adicional cuarta. &
Las referencias
contenidas en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en las diferentes
normativas sobre fomento de las sociedades anónimas laborales se entenderán
hechas, en lo sucesivo, a las Sociedades Laborales.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
Los expedientes
relativos a las Sociedades Anónimas Laborales que se encuentren tramitándose a
la entrada en vigor de esta Ley se resolverán por las normas vigentes en la
fecha de su iniciación.
Disposición transitoria segunda
El contenido de la
escritura pública y estatutos de las Sociedades Anónimas Laborales calificadas e
inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en
oposición a lo dispuesto en esta Ley. En este sentido, no será necesaria su
adaptación formal a las previsiones de esta Ley.
Disposición transitoria tercera
Las Sociedades
Anónimas Laborales que actualmente tengan concedido el beneficio de libertad de
amortización a que se refiere el punto 2 del artículo 20 de la Ley 15/1986, de
25 de abril, continuarán disfrutando de dicho beneficio hasta la finalización
del plazo y en los términos autorizados.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
A la entrada en vigor
de la presente Ley quedará derogada la Ley 15/1986, de 25 de abril, de
Sociedades Anónimas Laborales, así como el Real Decreto 2696/1986 y, en lo que
no se oponga a la presente Ley y en tanto se cumpla la previsión recogida en la
disposición final segunda, las disposiciones del Real Decreto 2229/1986.
Disposiciones finales
Disposición final primera.
En lo no previsto en
esta Ley, serán de aplicación a las sociedades laborales las normas
correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según
la forma que ostenten.
Disposición final segunda.
El Gobierno, a
propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas
las Comunidades Autónomas, procederá a aprobar en un plazo no superior a tres
meses a partir de la publicación de esta Ley, el funcionamiento, competencia y
coordinación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición final tercera.
El Gobierno, a
propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los Ministros de
Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley
entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 24 de marzo de
1997.
JUAN
CARLOS, R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Notas:
Artículo 1 (apdo. 2):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 8: Redacción
según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero.
Artículo 21: Redacción
según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social.
Disposición adicional
cuarta: Redacción según Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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