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TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56.
1.
El Rey
es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las
naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de
Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey
es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo
57.
1.
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida
siempre la línea anterior a los posteriores; en la misma línea, el grado más
próximo al mas remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo
sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas
las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en
la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las
abdicaciones y renuncias y cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en
el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el
consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo
dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1.
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto,
el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y
la ejercerá durante el tiempo de minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las
Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la
Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia
se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1.
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su
defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos
de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la
tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1.
El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y
las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas.
2. El Príncipe
heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse
cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad
al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a)
Sancionar y promulgar las leyes.
b)
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c)
Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d)
Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así
como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e)
Nombrar y superar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f)
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las layes.
g)
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones
del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente
del Gobierno.
h)
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i)
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
j)
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63.
1.
El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde
manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por
medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey
corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y
hacer la paz.
Artículo 64.
1.
Los
actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,
por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del
Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65.
1.
El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y
releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
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