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TÍTULO III
De las Cortes
Generales
Capítulo I
De las Cámaras
Artículo 66.
1. Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución.
3. Las Cortes
Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá
ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una
Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de
las Cortes generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a
las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y en máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la
ley.
2. La circunscripción
electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Malilla estarán
representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso esa
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y
elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el
Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se
encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la
Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia
se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal libre, igual, directo y
secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una
ley orgánica.
3. En las provincias
insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y
Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y la Palma.
4. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes
de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán en
todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes
del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos
de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del
Pueblo.
d) A los Magistrados,
Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares
profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en
activo.
f) A los miembros de
las Juntas Electorales.
2. La validez de las
actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control
judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y
Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período
de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni
procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
4. Los Diputados y
Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y,
de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen
sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de
las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y
facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán
reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el
Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de
las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se
adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En
ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener
por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán
delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento
el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados
de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las
cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el
Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden
recibir peticiones individuales y colectivas siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden
remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a
explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros,
que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones
Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y
tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las
facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y
116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato
y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el
mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y
de sus decisiones.
Artículo 79.
1. Para adoptar
acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de
la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos
para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes,
sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las
leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos
de las Cámaras.
3. El voto de
Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias
de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Capítulo II
De la elaboración de
las leyes
Artículo 81.
1. Son leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes
Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango
de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno sólo.
3. La delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia
concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por
el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas
del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases
delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización
para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el
contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de
la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no
podrán en ningún caso:
a) Autorizar la
modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para
dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición
de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley
de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del
Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al
régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes
deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al
Congresos de los Diputados, convocando al efecto si no estuviere reunido, en el
plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y
sumario.
3. Durante el plazo
establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos
de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de
las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados
de su defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de
ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de ley
serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de
las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que
la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones
de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se
remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su
Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el
plazo de dos meses, a partir de la recepción del texto, puede, mediante mensaje
motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser
aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para
sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el
texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no
por mayoría simple.
Artículo 91.
El Rey sancionará en
el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo
de todos los ciudadanos.
2. El Referéndum será
convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de
referéndum previstas en esta Constitución.
Capítulo III
De los Tratados
Internacionales
Artículo 93.
Mediante ley orgánica
se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuye a una
organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94.
1. La presentación
del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de
carácter político.
b) Tratados o
convenios de carácter militar.
c) Tratados o
convenidos que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y
deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o
convenidos que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o
convenidos que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el
Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes
tratados o convenidos.
Artículo 95.
1. La celebración de
un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que
declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogados, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia
de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.
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