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TÍTULO IV
Del Gobierno y de la
Administración
Artículo 97.
El Gobierno dirige la
política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de
los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente
dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del
mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su
gestión.
3. Los miembros del
Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del
mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su
cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el
Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada
renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá a un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato
propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el
Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar
y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de
los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros otorgare su
confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a una nueva votación cuarenta y
ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las
citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados
anteriores.
5. Si transcurrido el
plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del
Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa
tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la
confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad
criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su
caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación
fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el
ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta
parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta
del mismo.
3. La prerrogativa
real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente
artículo.
Artículo 103.
1. La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la
Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la
ley.
3. La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno tendrán como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica
determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
a) La audiencia de
los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a
la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad
de las personas.
c) El procedimiento a
través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizado, cuando
proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativas, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado
es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su
composición y competencia.
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