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TÍTULO
VIII
De la
Organización Territorial del Estado
Capítulo I
Principios generales
Artículo 137.
El Estado
se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138.
1.
El Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el
artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2.
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales.
Artículo 139.
1.
Todos los españoles tiene los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte
del territorio del Estado.
2.
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo II
De la
Administración Local
Artículo 140.
La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios, Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1.
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada
por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2.
El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendadas
a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3.
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4.
En los
archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las
Hacienda locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de
las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Capítulo III
De las
Comunidades Autónomas
Artículo 143.
1.
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en
Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los
respectivos Estatutos.
2.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes
de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de
las Corporaciones locales interesadas.
3.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco
años.
Artículo 144.
Las
Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés general:
a)
Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial
no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del
artículo 143.
b)
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que
no estén integrados en la organización provincial.
c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1.
En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
presentación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El
proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por las
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales
para su tramitación como ley.
Artículo 147.
1.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a)
La
denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b)
La delimitación de su territorio.
c)
La
denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d)
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las
bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3.
La reforma de
Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en
todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148.
1.
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.º
Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.º
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen
Local.
3.º
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.º
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.º
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable.
6.º
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los
que no desarrollen actividades comerciales.
7.º
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.º
Los montes y aprovechamientos forestales.
9.º
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.º
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
11.º
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
12.º
Ferias interiores.
13.º
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14.º
La artesanía.
15.º
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16.º
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.º
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de
la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.º
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.º
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.º
Asistencia social.
21.º
Sanidad e higiene.
22.º
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades en relación con las policías locales en los términos que
establezca una ley orgánica.
2.
Transcurridos
cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el
artículo 149.
Artículo 149.
1.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.º
La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2.º
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.º
Relaciones internacionales.
4.º
Defensa y Fuerzas Armadas.
5.º
Administración de Justicia.
6.º
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.º
Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8.º
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y
eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases
de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a
las normas de derecho foral o especial.
9.º
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.º
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.º
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del
crédito, banca y seguros.
12.º
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.º
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.º
Hacienda general y Deuda del Estado.
15.º
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.º
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17.º
Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de
la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.º
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de
las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa, legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.º
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del
sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.º
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general, aeropuertos de interés general; control
de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y
matriculación de aeronaves.
21.º
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más
de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y
circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
22.º
La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamiento hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad autónoma, y la autorización
de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra
Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.º
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y
vías pecuarias.
24.º
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.º
Bases del régimen minero y energético.
26.º
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.º
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades autónomas.
28.º
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.º
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por
las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.º
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.
31.º
Estadística para fines estatales.
32.º
Autorización para las convocatorias de consultas populares por vía de
referéndum.
2.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,
el Estado considerará el servicio de la cultura, como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con ellas.
3.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en
caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo la que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1.
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí
mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,
en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes
Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por
su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley
preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así
como las formas de control que se reserve el Estado.
3.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el
interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de
cada cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1.
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el
apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea
acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o
los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los
Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea
ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la
elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de
elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá
a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos
meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la
Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º
Si se alcanzase dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4.º
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los
votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de
ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el
proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes
Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del
párrafo anterior.
3.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación
del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1.
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegura, además, la representación de las
diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de
Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria
del Estado en aquéllas. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia.
2.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena autoridad jurídica.
Artículo 153.
El
control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a)
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b)
Por el Gobierno,
previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a
que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c)
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autonómica y sus normas reglamentarias.
d)
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un
Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1.
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1.
Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con
la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, le gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1.
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a)
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b)
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c)
Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d)
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e)
El producto de las operaciones de crédito.
2.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias
sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la
libre circulación de mercancías o servicios.
3.
Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los
conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera
entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1.
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación
de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2.
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer
efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con
destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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