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TÍTULO X
De la
reforma constitucional
Artículo 166.
La
iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en
los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1.
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición
paritaria de Diputados y Senadores que presentará un texto que será votado por
el Congreso y el Senado.
2.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta
del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1.
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que
afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios
de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del
nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios
de ambas Cámaras.
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
Artículo 169.
No podrá
iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno
de los estados previstos en el artículo 116.
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