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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los
territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143
atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
Segunda.
Los
territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma
que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por
mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con
lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado
preautonómico.
Tercera.
La
iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de
sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida,
con todos sus efectos, hasta la celebración de las primera elecciones locales
una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1.
En
el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de los que establece el
artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2.
Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la mismo en
distinto período de mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso cuando
haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las
ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales,
mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se
remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de
estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos
meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión
termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los
organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos:
a)
Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
b)
En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c)
Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1.
Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada
en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato
se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2.
A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la
Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede se
aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante
este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por
utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 ó dar paso, mediante la
dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este
último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3.
En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 y, si no se
hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículo 68 y 69, serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas
excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3.
Novena.
A los
tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro
miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos
solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a
los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a los establecido en el número 3 del
artículo 159.
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