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REFORMA del Artículo 13, apartado 2 de la Constitución Española. (BOE núm.
183, de 28 de agosto de 1992).
(Aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los
Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992.
Sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992)
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren,
SABED: QUE las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Reforma de la
Constitución:
Exposición de motivos
Desde el momento mismo
del ingreso de España en las Comunidades Europeas, las Cortes Generales han
dotado, paulatinamente, al ordenamiento jurídico de los instrumentos normativos
necesarios para acompasar la realidad legal y política española al ritmo del
cambio histórico de institucionalización de la idea de Europa.
En el marco de ese
proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación de la Unidad Europea
-eficazmente acogido en la vertiente del derecho interno español por la moderna
perspectiva aportada por el artículo 93 de la Constitución española- el Congreso
de los Diputados y el Senado aprobaron, en vísperas de la reunión de Maastricht,
sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba firmemente la
perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios contenidos de
dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo de las Cortes
Generales en favor de la institucionalización de una incipiente "ciudadanía
comunitaria".
En efecto, el artículo
G, C del Tratado de la Unión Europea propone una nueva redacción para el
artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. En
él se establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro
del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales del Estado miembro en que resida; y ello, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado. Sin embargo, el artículo 13.2 de
la Constitución española que fija los criterios para el ejercicio por los
extranjeros del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, no
menciona el derecho de sufragio pasivo.
Advertida la posible
contradicción entre ambos preceptos y las razonables dudas de validez que se
suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión del 24 de abril de 1992,
acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista en el artículo
95.2 de la Constitución, para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre
la existencia o inexistencia de la mencionada antinomia.
El Tribunal
Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno, ha declarado que la
estipulación contenida en el futuro artículo 8.B, apartado 1, del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedaría redactado
por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la
Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en
las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean
nacionales españoles; y, asimismo, que el procedimiento para obtener la
adecuación de dicha norma convencional a la Constitución es el establecido en su
artículo 167.
La ratificación del
Tratado supondría, entre otras cosas, un primer paso hacia la futura
configuración de la ciudadanía europea y exige, pues, la reforma previa del
citado precepto constitucional. Las Cortes Generales se encuentran, en
consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de poder constituyente que les
confiere el artículo 167 de la Constitución para hacer posible que el
ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre el derecho de sufragio
pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos comunitarios residentes
en España.
Cualesquiera que sean
las legítimas diferencias que separen a las fuerzas políticas parlamentarias,
que representan al pueblo español en las Cortes Generales, los proponentes
entienden deseable respetar el principio de consenso que presidió la elaboración
constitucional y que ha sido pauta permanente en las decisiones parlamentarias
relativas a la incorporación de España a la Comunidad Europea y a su posición en
el seno de ella. En una ocasión como la presente, en la que se unen la decisión
constitucional y la decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese
principio de consenso político. Porque la sencillez formal de la reforma que se
aborda no debe ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que
implica una decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la unidad
europea.
Artículo Único.
El apartado 2 del
artículo 13 de la Constitución española queda redactado como sigue:
"Solamente los
españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo
lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o
ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales."
Disposición final única.
La presente reforma
del artículo 13, apartado 2, de la Constitución española entrará en vigor el
mismo día de la publicación de su texto oficial en el "Boletín Oficial del
Estado". Se publicará también en las demás lenguas de España.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Reforma
de la Constitución como norma fundamental del Estado.
Madrid, 27 de agosto
de 1992.
JUAN
CARLOS R.
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