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APÉNDICE I
INFORME DE LA SUBCOMISIÓN DE ESTUDIO
DE LAS OPCIONES DE LAS NIC-SIC
La Subcomisión de
Estudio de las Opciones de las NIC (Normas Internacionales de Contabilidad
emitidas por el International Accounting Standards Board), creada por Resolución
de 24 de mayo de 2001, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
dentro de la Comisión de Expertos nombrada "para elaborar un informe sobre la
situación de la contabilidad española y líneas básicas para, en su caso, abordar
su reforma" e integrada por los siguientes miembros:
– D. José Luis Cea García
(Presidente)
– D. Ricardo Bolufer Nieto
– D. Enrique Corona Romero
– D.ª Marta Fernández Estellés
– D .Jorge Herreros Escamilla
– D. Alberto Laverón Simavilla
– S. Enrique Ortega Carballo
– D. Antonio Peña Ramos
– D. Javier Pérez García
– D. Jorge Pérez Ramírez
– D.ª Ana María Ramos Pinillos
(Secretaria)
Con la misión de
elaborar un informe "donde se pongan de manifiesto las opciones contenidas en
las Normas Internacionales de Contabilidad emitidas hasta la fecha y, teniendo
en cuenta la normativa española vigente, se hagan las propuestas sobre la forma
y contenido de la futura adaptación contable al citado cuerpo normativo,
razonando en su caso las elecciones efectuadas", eleva a la consideración de
la referida Comisión de Expertos, como síntesis o resumen del análisis y debate
de los textos de las susodichas normas, el siguiente informe:
1. PREMISAS Y
OBSERVACIONES GENERALES
El contenido del Informe se orienta
y toma su verdadero sentido y dimensión a partir de las siguientes premisas y
observaciones generales:
a) Profundidad razonable de la
revisión
La Subcomisión ha entendido
lógicamente que no era su cometido genuino hacer un análisis pormenorizado -por
otra parte no hubiera podido hacerlo obviamente ante la frondosidad y copiosidad
de cuestiones y matices contenidas en las actuales NIC y SIC del IASB y teniendo
en cuenta además la urgencia del plazo de entrega del Informe- del problema
encomendado y mucho menos el de aportar una propuesta detallada de soluciones
de cara a la eventual reforma contable futura (ésta será tarea propia de la
comisión encargada de llevar a cabo dicha reforma), sino que se ha ceñido a los
aspectos más genéricos y aparentemente más importantes del asunto a tratar.
En sus distintas sesiones
celebradas (15 en total, con un número de horas de trabajo aproximadamente de
75)( se han discutido numerosos pormenores de las NIC-SIC que no es posible
reproducir con detalle en este Informe, como es natural, pero que en todo caso
serán un bagaje intelectual aprovechable a buen seguro por la contribución de
sus miembros a la hora de abordar prácticamente la reforma contable. Lo que aquí
se muestra es inevitablemente una síntesis apretada y también amputada sin duda
de lo mucho discutido y de los puntos principales acordados o concordados dentro
de la Subcomisión.
Habría que significar que no todas
las NIC-SIC han sido revisadas, ni todas las revisadas lo han sido con la
profundidad y sosiego que hubiera sido menester y que, en todo caso, será
necesario hacerlo en el momento de la reforma material de la contabilidad
española. La Subcomisión es consciente de esta limitación imperativa de su
Informe.
Dentro de las omisiones se deberían
explicar dos casos al menos:
a) Declaración del Marco Conceptual
del IASB
(1). La
Subcomisión decidió no entrar en su contenido por no constituir en puridad norma
contable. No obstante, es consciente de la trascendencia de este documento por
constituir el basamento ideológico que sustenta o sobre el que se apoya todo el
modelo normativo del IASB (NIC Y SIC) por lo que cree oportuno manifestar de
modo especial que este documento debería ser objeto de profunda revisión y
consideración dentro del futuro proceso de posible incorporación material de
nuestra reforma contable. En tal sentido, llamar la atención sobre el hecho,
anómalo para nuestra concepción lógica de la regulación, que en el modelo del
IASB puede darse la paradoja de que ciertas soluciones contempladas en alguna de
las NIC o SIC no fuese coherente con alguno de los contenidos o de los conceptos
definidos dentro del marco conceptual, precisamente porque el modelo del IASB ha
ido haciéndose con una visión netamente empirista o pragmática de ir dando
soluciones a hechos o transacciones concretos sin haber definido previamente un
conjunto de grandes principios generales de los que deberían derivarse
concretamente las soluciones contables de los distintos hechos singulares. Este
debería ser el papel que debería desempeñar un pronunciamiento de "marco
conceptual" de la contabilidad financiera, pero no es éste el que desempeña
dentro del modelo del IASB. La opinión predominante de la Subcomisión es que
este esquema lógico-deductivo que empezaría por sentar las bases generales
(principios y conceptos contables básicos) de la contabilidad financiera para
proseguir con la definición de las soluciones contables de los distintos hechos
en coherencia con las bases generales definidas debería mantenerse
irrenunciablemente ante la futura reforma de la contabilidad española.
Adicionalmente, se ha optado por solicitar a la Subcomisión de aspectos legales
que se pronuncie sobre esta materia.
b) La Subcomisión deliberadamente
omitió entrar en el contenido de la NIC 12 Impuesto sobre ganancias, por tratar
esta norma un tema eminentemente técnico y especializado, entendiendo que su
consideración debería corresponder con mayor propiedad y sentido a la
Subcomisión para el estudio de las relaciones Contabilidad-Fiscalidad.
b) Expresión de la posición
mayoritaria de la Subcomisión
Ha sido bastante frecuente no
encontrar una posición unánime o sin fisuras o discrepancias de un nivel u otro
por parte los miembros de la Subcomisión en relación con los distintos puntos
que se relatan y califican en este Informe.
Lo que aquí se plasma o reproduce
es, por tanto y por lo general, la opinión mayoritaria y además con enunciación
muy genérica o sin demasiados matices de los miembros de la Subcomisión, pues de
haber descendido a los matices –de interés siempre sin duda para el
enjuiciamiento certero y adecuado de los asuntos contables– seguramente las
discrepancias hubieran sido mayores, como por otra parte suele ocurrir dentro de
los grupos de trabajo que afrontan tareas de normalización contable.
En algunos casos, y sólo en algunos
casos, se incluyen en este Informe –como addenda o epígrafe final– las posturas
personales discrepantes o no coincidentes con la posición predominante dentro de
la Subcomisión (la que figura en la expresión del Informe propiamente dicho) que
cada uno de sus miembros ha considerado oportuno aportar. Esto se hace no sólo
por respeto a cualquier opinión personal -siempre autorizada como la de
cualquier miembro de esta Subcomisión, nombrado en razón de su reconocida
competencia profesional- sino sobre todo porque esto enriquece evidentemente
este Informe de cara a la decisión y opinión última por parte de la Comisión de
Expertos.
c) Alcance de los contenidos
tratados por la Subcomisión y plasmados en el informe
Aunque el cometido genuino y
estricto de la Subcomisión, según la literalidad del mandato recibido, sería el
análisis y decisión acerca de las opciones de tratamiento contable contenidas en
las NIC-SIC sobre los distintos hechos, transacciones o situaciones
empresariales en relación con la normativa española vigente, el trabajo de la
Subcomisión no ha quedado circunscrito estrictamente a este cometido, sino que
ha interpretado y ensanchado algo más su tarea original indicada. En tal
sentido, ha considerado de paso valioso o pertinente –en varios casos y no
siempre– valorar las normas contables españolas actualmente reguladoras de
ciertos supuestos o situaciones en relación con las paralelas soluciones del
modelo del IASB, cuando entre ambas existiesen discrepancias más o menos
notorias, pronunciándose incluso sobre la bondad o preferencia de unas y otras,
situación o supuesto en cuestión que no siempre corresponde a la solución del
IASB a los ojos de esta Subcomisión o al menos de una mayoría de sus miembros.
En definitiva, los condicionantes
naturales de la urgencia de tiempo y sobre todo el sentido auténtico que
entendemos cabe otorgar al Libro Blanco -no se trataría de pormenorizar ahora
los contenidos en detalle de la futura reforma de las normas contables
españolas-, sin olvidad el ingente tiempo y esfuerzo que eso hubiera exigido a
los miembros de esta Subcomisión, explican y justifican que lo que aquí se
aporta, representa nada más que unas grandes líneas de consenso mayoritario en
lo básico sobre el asunto de las opciones de tratamiento contable alternativo y
algunas cosas más conexas que se encuentran dentro de las NIC-SIC, así como un
breve apunte de la posición que convendría quizás adoptar sobre ellas en su
momento, es decir, cuando se proceda a ejecutar la reforma de las normas
contables españolas. Nada más que eso es la aportación de la Subcomisión
reproducida en este Informe, mas por ello sus miembros tienen toda la
legitimidad de no sentirse intelectualmente vinculados en todos los matices o
detalles de los puntos o problemas enunciados en este Informe, bien porque ya
así lo han hecho o manifestado en algunos casos en olas distintas sesiones
celebradas de discusión de los temas, bien porque en las discusiones habidas –por las razones antedichas de urgencia, alcance, etc.– no se pudo llegar al
desmenuzamiento en detalle de todos los pormenores y matices que las distintas NIC-SIC encierran o insinúan.
Aparte de estas tres primeras
premisas y observaciones generales sobre las que se fundamenta y adquiere su
verdadero sentido el presente Informe, hay un par de aspectos sustantivos, o sea
cuestiones de fondo o de principio sobre los que la Subcomisión se ha
pronunciado, manteniendo al respecto una posición paladina que considera debiera
mantenerse cuando se lleve a cabo la futura reforma de nuestra normativa
contable, que se reproducen a continuación:
d) Elección de un único
tratamiento contable para cada hecho o situación contable como regla general
La Subcomisión reflexionó sobre el
tema de las opciones o soluciones alternativas sobre una determinada cuestión o
problema, situación ésta que con relativa frecuencia se encuentra en los textos
de las diferentes NIC-SIC (tratamiento preferencial y tratamiento alternativo en
su propia terminología), situación que remite a una cuestión de tipo general en
relación con el proceso de normalización contable (dilema normas abiertas versus
normas cerradas), llegando al acuerdo de que como regla general (o sea, salvo
excepciones justificables por diferencias de fondo de las respectivas
situaciones) sería preferible siempre o casi siempre decantarse por una única
solución para la futura reforma contable española. De momento y en relación con
la tarea concreta de la solución preferible dentro de la normativa actual del
IASB, la Subcomisión ha puesto en práctica este criterio, decantándose por una
única solución cuando las NIC-SIC ofrecen más de una salida o vía de tratamiento
contable sobre un determinado asunto, no siempre necesariamente por la que en
los textos del IASB se denomina "tratamiento preferencial (bencmark treatment),
sino por aquélla que en cada caso ha considerado la más adecuada de aplicar
teniendo en cuenta la racionalidad económico-financiera del problema subyacente
y siempre desde la perspectiva del objetivo informativo de la imagen fiel.
Eso se hace con el fin de reforzar
en lo posible la comparibilidad informativa entre unas empresa y otras, lo que
evidentemente se debilitaría ante situaciones de opciones dobles o normas
abiertas, a veces notoriamente antagónicas, como se observa en los actuales
textos del IASB. La Subcomisión intenta sí evitar la decisión discrecional por
parte de cada empresa sobre la alternativa contable que pudiera considerar
conveniente aplicar a sus interese, es decir, erradicar o restringir en lo
posible el indeseado fenómeno conocido como contabilidad creativa dentro de la
regulación contable oficial de nuestro país. Sin duda, una regulación de
soluciones únicas generalizadas para cada problema o situación de circunstancias
similares es la vía de fortalecer la objetividad y automatismo del proceso de
elaboración-presentación de la información contable empresarial contribuyendo a
reforzar su fiabilidad.
e) Preservación de la
terminología española
Un aspecto importante sobre el que
la Subcomisión ha sido especialmente sensible es el terminológico (suscitando
numerosos puntos de debate en relación con las normas del IASB revisadas), es
decir, la equivalencia precisa y correcta a nuestro idioma de los términos
usados en el cuerpo normativo del IASB, a partir de la versión oficial al
español publicada de las NIC-SIC manejada por la Subcomisión.
Este es un problema que
naturalmente trasciende o va más allá de una cuestión de traducción lingüística,
como es fácil de comprender, si se tiene en cuenta que las normas del IASB, ya
de origen o en su versión original (lengua inglesa), han sido concebidas y son
el producto mayoritariamente de instituciones, regulaciones legales, usos,
concepciones, etc. propias de un modelo anglosajón y, por ello, no siempre
coincidentes con las que vienen rigiendo y están reconocidas dentro de nuestro
marco legal regulatorio o simplemente arraigadas por el uso o la práctica en sus
diferentes esferas (contable, mercantil, financiera, fiscal, etc.) en nuestro
país. Hay que tener cautela en la "importación" de unas normas contables
procedentes de un entorno socioeconómico, legal y cultural distinto, amén de las
propias dificultades que siempre entraña la traslación idiomática.
Se trataría, en suma, de preservar
lógicamente la pureza terminológica de nuestros vocablos genuinos de naturaleza
técnica (contables, mercantiles, financieros, etc.) e incluso de los vocablos de
la lengua común en el proceso futuro de la reforma contable española, evitando
el riesgo de contaminación o desvirtuación lingüística, al inspirarse el
tránsito en unos textos concebidos desde unas coordenadas de entorno bastante
distintas a las que rigen en nuestro país y expresadas además originalmente en
una lengua distinta a la nuestra. Esto requerirá en el momento de la reforma
material a ejecutar una reflexión, adaptación y traducción debidamente sopesadas
de los vocablos técnicos procedentes principalmente del modelo anglosajón que se
encuentran en las normas del IASB.
La Subcomisión advierte de este
riesgo evidente -sin ánimo de censurar ni mucho menos la labor de traducción
realizada a la lengua española de las NIC-SIC avalada por el propio del IASB- al
haber observado con relativa frecuencia términos difícilmente compatibles con
los de uso habitual y propios de nuestro país y, de modo más concreto, con la
terminología contable normalizada acuñada y aplicada en España desde hace tiempo
que hay que preservar evidentemente e incluso también –aunque no es especialidad
propia de sus miembros– con la terminología propia o específica de otros campos
normativos o de uso corriente en el mundo de los negocios (disposiciones de
naturaleza mercantil, financiera, fiscal, etc.). La Subcomisión considera, en
definitiva, de importancia capital esta cuestión de la preservación de nuestra
terminología de uso común y de género que se viene utilizando en España,
recomendando una vigilancia especial de este extremo dentro de la reforma
contable que en su momento se emprenda.
f) Orden de análisis y revisión
de las NIC-SIC seguido por la Subcomisión y mostrado en este informe
Por último, una simple observación
o explicación de forma o eminentemente formal que atañe al orden en que la
Subcomisión ha abordado su trabajo de revisión de las NIC-SIC a efectos de
ejecutar su mandato sobre opciones contables y al que responde el orden o
estructura de presentación de este Informe.
La Subcomisión desechó hacer una
revisión de las normas actuales del IASB por riguroso orden numérico de
aparición de las mismas, por considerar preferible hacerlo pro bloques temáticos
afines, agrupando distintas NIC-SIC con una proximidad de contenidos entre sí,
porque aparte de agilizar así mejor las tareas, se consideró más oportuna esta
forma de actuar en el plano técnico, al disponer así de una perspectiva más
completa de las interrelaciones temáticas entre puntos de unos textos normativos
y otros, asegurando así mejor la congruencia de opiniones a mostrar en el
presente Informe al haberse analizado en paralelo, y de forma correlacionada
cuestiones próximas entre sí.
Es, por eso, que el Informe general
sobre opciones contables que aquí se muestra responde al esquema de trabajo por
bloques normativos afines seguido por la Subcomisión, por lo que en definitiva
se estructura o articula en varios informes parciales sobre determinados
conjuntos de NIC-SIC analizadas y revisadas dentro de un mismo bloque temático.
2. INFORME SOBRE LAS OPCIONES
CONTENIDAS EN LAS NIC-SIC CON PROPUESTAS DE LA SUBCOMISIÓN DE CARA A LA REFORMA
CONTABLE ESPAÑOLA
– Presentación de la información
– Instrumentos financieros y valor
razonable
– Activos
– Pasivos
– Determinación del resultado
– Consolidación
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 1: Presentación de los
Estados Financieros (revisada en 1997)
-
NIC 7: Estados de flujo de
efectivo (revisada en 1992)
-
NIC 10: Hechos ocurridos
después de la fecha de balance (revisada en 1999)
-
NIC 14: Información financiera
por segmentos (revisada en 1997)
-
NIC 30: Informaciones a revelar
en los Estados Financieros de bancos e instituciones financieras similares
(reordenada en 1994).
-
La Subcomisión decidió no
tratar esta norma por encontrarse en estos momentos en proceso de
modificación.
Teniendo en cuenta también lo
establecido en la SIC que se indica:
NIC 1. PRESENTACIÓN DE LOS
ESTADOS FINANCIEROS
(2)
I. ALCANCE
a) Aplicación a empresas
públicas con fines de lucro
En relación con el apartado 4 de la
NIC 1 –en el que se señala la posibilidad de que las empresas públicas con fines
de lucro puedan aplicar los requisitos de presentación establecidos–, esta
Subcomisión entiende que en la Norma se utiliza terminología aplicable a todas
las empresas con ánimo de lucro y, por tanto, las empresas públicas mercantiles
deben aplicar los requisitos establecidos en la norma, es decir, deben utilizar
los principios contables y las normas de presentación establecidos para las
empresas privadas.
II. COMPONENTES DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS
a) Presentación de un estado de
cambios en el patrimonio neto
Por lo que respecta al apartado 7.c
de la NIC 1 –relativo a la presentación obligatoria de un estado de cambios en
el patrimonio neto–, se planteó una propuesta para que, entre las alternativas
de presentación que permite la NIC 1, se opte preferiblemente por aquella en que
se presente de forma explícita el resultado total, con detalle del resultado
realizado. Al respecto, también se indicó que en la medida en que se trata de
requisitos contemplados en la citada NIC, no debería plantearse exigir más
información de la ya exigida en la propia norma.
b) Estados contables básicos
Esta Subcomisión acepta, sin
perjuicio de un análisis detallado de su contenido, la presentación de los
cuatro estados contables básicos de la NIC 1 –balance, cuenta de pérdidas y
ganancias, estado de variación del patrimonio neto y estado de flujo de
efectivo–.
c) Presentación voluntaria del
informe elaborado por los administradores
Al abordar los apartados 8 y 9 de
la NIC 1 –relativos, respectivamente, a la presentación voluntaria de un informe
financiero adicional elaborado por los administradores y de otra información
adicional a los estados financieros como, por ejemplo, informes
medioambientales–, se manifestaron posturas discrepante con la expresión "se
aconseja a las empresas" entendiendo que la voluntariedad en la presentación de
tales estado podría, en algunos casos, limitar la información disponible para
los usuarios.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
a) Compensación de saldos
A efectos del principio de no
compensación, se discutieron determinadas situaciones generales y ejemplos
tratados en los apartados 33 a 37 de la NIC 1. Al respecto se propuso que sería
necesario aclarar las distintas situaciones generales. De esta forma y partiendo
de la aplicación general del principio de no compensación, se aclararían los
supuestos en los que, por excepción, resulta apropiado compensar.
b) Formatos de las cuentas
anuales
Tras la discusión de los apartados
66 y 75 de la NIC 1 –relativos a los epígrafes o rubros que como mínimo y
necesariamente deben presentarse en el Balance y en el Estado de Resultados–, se
concluyó en la conveniencia de establecer modelos de cuentas anuales, que
respetando los citados requisitos mínimos, favorezcan la comparabilidad de la
información contable. Con carácter particular, se propuso la conveniencia de
desglosar en el pasivo del balance abreviado las deudas con entidades de
crédito, con el fin de poder distinguir la financiación ajena remunerada de
aquella otra que no lleva asociados costes financieros explícitos.
c) Información comparativa
Con relación a la información
comparativa se señaló la oportunidad de añadir en la memoria información del
ejercicio anterior para cumplir con las exigencias recogidas en los apartados 38
y 40 de la NIC 1.
d) Presentación de determinadas
partidas en los estados principales o en las notas
En relación con el apartado 42
–relativo a la posibilidad de presentación de determinadas partidas en los
estados principales o en las notas–, se acordó que debería adoptarse un criterio
claro para determinar qué partidas van a notas y qué partidas deben incorporarse
a los estados principales o básicos.
e) Criterio para la
clasificación circulante-no circulante
Al tratar el apartado 53 de la NIC
1, en relación con la división entre circulante-no circulante y las dos opciones
que se permiten para determinar tal clasificación (párrafos 57 y 60), algunos
miembros de la Subcomisión señalaron su preferencia por el criterio basado en el
período referido al ciclo normal de las operaciones de la empresa, frente al
criterio más habitual basado en 12 meses hasta el vencimiento o realización. No
obstante, la mayoría de los miembros de la Subcomisión señalaron las
dificultades prácticas que plantea la aplicación del primero de los criterios
por lo que resulta justificado mantener asimismo el criterio general de los doce
meses.
f) Criterios de ordenación del
balance
Asimismo, en el apartado 53, se
incluyen dos alternativas de presentación, circulante-no circulante o en función
del grado de liquidez, para clasificar los activos y pasivos que figuran en el
balance. A estos efectos, y con el fin de asegurar la comparabilidad de la
información, se partió de la conveniencia de establecer un modelo único de
balance, aplicable con carácter general, respetando los requisitos mínimos de la
NIC 1 y sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse atendiendo a
las actividades desarrolladas por determinados sectores. Asimismo la Subcomisión
se decanta por adoptar en general la opción circulante-no circulante para
clasificar los activos y pasivos en el citado modelo de balance, por entender
que se adecua a todas las actividades con excepción de la desarrollada por las
entidades financieras.
g) Clasificación de los gastos
en el estado de resultados
Al tratar el apartado 77de la NIC
1, la discusión se centró en si el desglose de los gastos debía efectuarse
atendiendo a la naturaleza de los mismos o basándose en la función que
desempeñan en la empresa. En este tema la obtención de una información contable
comparable exigía también decantarse por una sola opción como el criterio
general de clasificación a utilizar en el estado de resultados. A estos efectos,
atendiendo entre otras razones a dificultades prácticas y mayor subjetividad, la
postura mayoritaria fue que, con carácter general, sea obligatorio clasificar
los gastos por naturaleza, sin perjuicio de que en determinados sectores se
acepte una clasificación de los gastos por funciones.
Por otra parte, se propuso que, con
el fin de conocer la opinión de los propios sectores sobre las opciones de la
NIC par ala clasificación de los gastos, se debería pedir a la Subcomisión
correspondiente que incluyese en las encuestas preguntas sobre este tema.
h) Modelos de presentación del
estado de cambios en el patrimonio neto
En relación con las dos opciones
permitidas para la elaboración del estado de cambios en el patrimonio neto
incorporadas en el apartado 86 –conciliación columnar o en forma de estado de
resultados–, los miembros de la Subcomisión optaron por la segunda, esto es, por
la presentación de un modelo de estado en el que se desglose la ganancia neta
del periodo, la ganancia neta no reconocida en el estado de resultados sino
directamente en cuentas de patrimonio y el efecto de los cambios en las
políticas contables, presentando en las notas las operaciones de capital con los
propietarios, así como los dividendos distribuidos y la conciliación de los
saldos iniciales y finales del capital emitido, reservas y ganancias acumuladas.
Algunos miembros manifestaron su
discrepancia con la presentación simultánea de un estado de cambios en el
patrimonio y de un estado de resultados de acuerdo con el modelo del IASB, por
no dar éste una visión íntegra del resultado total alcanzado por la empresa en
el periodo. Otros miembros apuntaron que dado que el modelo contable de las NIC
requiere o admite la posibilidad de que determinadas partidas se reconozcan
directamente en el patrimonio, la obligación de preparar este estado es
necesaria y apropiada. Por ello, los miembros de la Subcomisión se decantaron
por la presentación del estado de cambios en el patrimonio en forma de estado
frente a la presentación columnar, de manera que se muestre el resultado total.
i) Información adicional sobre
aspectos relativos al capital, reservas y dividendos
En cuanto a los apartados 74 y 85
de esta norma –en los que se requiere información adicional, en el cuerpo
principal del balance o en las notas, sobre aspectos relativos al capital,
reservas y dividendos– se decidió que la información solicitada en los mismos se
refleje obligatoriamente en las notas de los estados financieros.
j) Distribución del resultado
A partir de la discusión anterior,
y aunque no sea un aspecto puramente contable, se señaló la conveniencia de
replantear en el ámbito mercantil los aspectos relacionados con la distribución
de resultados, con objeto de que queden claras las relaciones, en su caso, de la
contabilidad con el reparto de dividendos.
k) Estado de flujos de tesorería
versus cuadro de financiación
Para finalizar la NIC 1, se deja
constancia de que aún considerando importante el estado de flujos de efectivo se
entendía que también es importante el estado de origen y aplicación de fondos
(cuadro de financiación en la regulación contable actual), por lo que debería
estudiarse la posible incorporación a la memoria de la información recogida en
el cuadro de financiación que no aparece en el estado de flujo de efectivo.
SIC 8. APLICACIÓN, POR PRIMERA VEZ,
DE LAS NIC COMO BASE DE CONTABILIZACIÓN
(3)
I. APLICACIÓN INICIAL DE LAS
NORMAS
A efectos del apartado 3 de esta
norma –relativo a la obligación de aplicación retroactiva de las normas–, se
recordó el régimen transitorio abierto como consecuencia de la aprobación del
nuevo Plan General de Contabilidad del año 1990 y se consideró que es razonable
prever que la aplicación por primera vez de las NIC haya de dar lugar a la
apertura de un nuevo régimen transitorio. en este sentido, habrá que atender a
las posibles modificaciones en las disposiciones transitorias que eventualmente
pudieran establecerse en las propias NIC y que afectarán al requisito general
establecido en la SIC-8.
De acuerdo con lo anterior, es
necesario resaltar que la forma de arbitrar la introducción de un conjunto
normativo como son las NIC, se considera una decisión de índole política que
admite reducir el nivel de ortodoxia contable para simplificar el proceso, de
forma que las exigencias asociadas al cambio que supone la adopción de un
conjunto de normas contables se reduzcan y se compatibilicen con la información
disponible o factible a un coste razonable por parte de los sujetos contables
que deben aplicarla.
En esta línea cabe entender que el
nivel de exigencia de la SIC-8 (que podríamos asociar con la postura más
ortodoxa en términos técnico-contables, en tanto exige con carácter general la
aplicación retrospectiva de las normas e interpretaciones internacionales objeto
de incorporación) contiene una pretensión de discriminar aquellos aspectos que,
ya sea por su especial complejidad o por su dificultad en la obtención de
información, quedarían exceptuados o relajados de la citada aplicación
retrospectiva. En particular se quiere hacer referencia explícita a la
valoración inicial de activos y pasivos en el balance de apertura en la fecha de
primera aplicación; al tratarse de una decisión política por los motivos
anteriormente apuntados, se debería aceptar como coste histórico de los
elementos patrimoniales, el valor contable bruto por el que figuraran en la
contabilidad basada en criterios contables nacionales.
NIC 7. ESTADOS DE FLUJO DE EFECTIVO
(4)
I. INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE
EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE OPERACIÓN
a) Métodos directo e indirecto
En relación con los "métodos"
directo e indirecto permitidos en el apartado 18 de esta norma para reflejar los
flujos de efectivo de las operaciones, se comentó que simplemente se trataba de
dos fórmulas de cálculo que llevan esencialmente al mismo resultado. No obstante
y atendiendo a la información que arpota, la Subcomisión se decanta porque las
empresas, independientemente de los procedimientos que utilicen para determinar
los distintos importes, presenten el estado de flujos de efectivo ajustándose al
modelo presentado en la NIC como método directo, entendiendo que el desglose
establecido en esta forma de presentación puede ser de mayor utilidad en la
estimación de los flujos de efectivo futuros.
II. INTERESES Y DIVIDENDOS
a) Clasificación
Después de estudiar las
alternativas planteadas en los apartados 33 y 34 –relativa a la clasificación de
los intereses y dividendos–, se acordó que los intereses pagados, así como los
intereses y dividendos percibidos se clasificaran como procedentes de las
actividades de operación porque entran en la determinación de la ganancia o
pérdida neta. En cuanto a los dividendos pagados también se optó por
clasificarlos como componentes de los flujos procedentes de las actividades de
operación a fin de ayudar a los usuarios a determinar la capacidad de la empresa
para atender los dividendos con flujos de efectivo generados por las
operaciones.
NIC 10. HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS
DE LA FECHA DEL BALANCE
I. INFORMACIÓN SOBRE DIVIDENDOS
PROPUESTOS
Se acordó que la información sobre
dividendos propuestos o declarados después de la fecha del balance recogida en
el apartado 12 se incorporara siempre en las notas de los estados financieros.
NIC 14. INFORMACIÓN FINANCIERA POR
SEGMENTOS
(5)
I. Obligatoriedad para empresas
cotizadas
Estas NIC establece que su
aplicación ha de ser obligatoria en las empresas cotizadas. En la medida en que
las empresas cotizadas apelan al ahorro disponible a través de los mercados de
capitales, está justificada, desde la perspectiva del usuario de la información
y en particular del inversor, la obligatoriedad de la presentación de este tipo
de información. En relación con el apartado 4 –en el que se recomienda la
revelación voluntaria de información financiera segmentada para empresas no
cotizadas–, esta Subcomisión entiende, de acuerdo con la posición señalada, que
no se debe obligar a las empresas que no cotizan a dar información por
segmentos, sin perjuicio de que en determinados sectores pueda exigirse este
tipo de información por su normativa específica, en cuyo caso las empresas
aunque no cotizaran estarían obligadas a facilitarla. Uno de los miembros de la
Comisión recalcó que es importante que en sectores en los que no se da una
situación clara de que la mayor parte de las empresas económicamente
significativas coticen, los requisitos de información por segmentos de empresas
cotizadas y no cotizadas sean parejos o comparables dada la sensibilidad de esta
información. Esta consideración, es igualmente importante, en el caso de
empresas no cotizadas pero que tengan una especial significación económica.
En cuanto a las empresas que
cotizan, se optó por exigirles, allí donde la norma ano establezca
requerimientos de naturaleza obligatoria, el mínimo de la información por
segmentos regulada en la NIC 14.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y VALOR
RAZONABLE
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 32: Instrumentos
financieros: presentación e información a revelar (revisada en 1998)
-
NIC 39: Instrumentos
financieros: reconocimiento y medición (revisada en 2000)
-
NIC 40: Propiedades de
inversión (2000)
Teniendo en cuenta también lo
establecido en la SIC que se indica:
NIC 32. INSTRUMENTOS FINANCIEROS:
PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR
(6)
I. PRESENTACIÓN
a) Acciones rescatables
En relación con el apartado 22,
relativo a la consideración como pasivo de las acciones rescatables cuando su
adquisición sea obligatoria para el emisor, se acepta mayoritariamente este
planteamiento y dada la trascendencia que puede tener en nuestra legislación
mercantil (art. 92 LSA) se recomienda su análisis a la Subcomisión de aspectos
legales. Se consideran igualmente otros elementos recogidos en el apartado 22 y
se llega a la conclusión de que sería necesario, ya que las NIC no lo hacen,
elaborar un concepto claro que delimite los fondos propios, para o que se
considera necesario el apoyo de la Subcomisión de aspectos legales.
b) Instrumentos híbridos
Se acepta mayoritariamente el
planteamiento de los apartados 23 y 25, relativos a la obligación del emisor de
segregar instrumentos que contengan simultáneamente elementos de pasivo y de
recursos propios.
c) Acuerdos de compensación
Se considera necesario recabar la
opinión de la Subcomisión de aspectos legales para poder llegar a una conclusión
sobre el apartado 33, relativo a la posibilidad de presentar por su importe neto
determinados activos y pasivos financieros.
II. INFORMACIÓN A REVELAR
a) Forma legal y presentación en
balance
Al tratar el apartado 44, relativo
a la información a suministrar respecto de instrumentos financieros no
reconocidos en balance, en notas, en cuadros, o en ambos, se considera que si
dicha información es significativa se incorpore como combinación de notas y
cuadros en la memoria.
Respecto al apartado 50, relativo a
aquellos instrumentos financieros cuya forma legal difiera de su presentación en
balance, se considera necesario que la empresa explique en la memoria la
naturaleza de tales instrumentos.
b) Mejoras de información
En relación con las informaciones a
revelar cuando es probable que mejoren la comprensión de los usuarios, a que
hace referencia el apartado 94, se considera que debería ser de carácter
obligatorio, especialmente el apartado b) relativo a las posiciones promedias en
el periodo de activos y pasivo financieros.
SIC 16. CAPITAL EN ACCIONES
El apartado 4 establece que las
acciones propias deben presentarse en el balance minorando los recursos propios,
considerándose aceptable este planteamiento, que debe ser valorado por la
Subcomisión de aspectos legales.
NIC 39. INSTRUMENTOS FINANCIEROS:
RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN
(7)
I. RECONOCIMIENTO
a) Fecha de negociación frente a
fecha de liquidación
En relación con el apartado 30 y
siguientes, que recogen la opción de reconocimiento contable de un activo
financiero en la fecha de negociación o en la fecha de liquidación, asumiendo
que estas alternativas surgen como consecuencia de la operativa de los mercados
y que en general el lapso de tiempo es reducido, se llega a la conclusión de que
la mejor opción es la de registro de la operación en la fecha de negociación.
II. VALORACIÓN
a) Registro de los cambios de
valor de los activos disponibles para la venta
Por lo que respecta al apartado
103.b. relacionado con los cambios de valor de los activos financieros
clasificados como disponibles para la venta, la NIC permite el registro de estos
cambios de valor bien en la cuenta de resultados o bien entre los recursos
propios. La posición mayoritaria fue la de su registro en reservas, si bien se
sugiere que éstas sean objeto de clara identificación en el balance además de
que por parte de la Subcomisión de aspectos legales se considere su tratamiento
como reserva indisponible.
b) Cobertura contable sin
utilización de derivados
En el apartado 158.b, relacionado
con la parte ineficaz de una cobertura cuando el instrumento financiero de
cobertura no es un derivado, se observa cierta incongruencia entre lo previsto
en la NIC 21 (registro en resultados) y la posibilidad que brinda el apartado
103 b. (registro en recursos propios); no obstante en este caso se considera que
dicha parte ineficaz se debería registrar directamente en resultados.
NIC 40. PROPIEDADES DE INVERSIÓN
(8)
Dado el planteamiento opcional
previsto en el apartado 24 respecto a la utilización del valor razonable o el
coste para valorar inmuebles mantenidos para generar rentas, plusvalías, o ambas
cosas, no se considera aceptable la aplicación del modelo de valor razonable
dada la dificultad que supondría para las empresas disponer de tasaciones
racionales.
ACTIVOS
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 2 : Inventarios (revisada
en 1993)
-
NIC 16: Propiedades, Planta y
Equipo (revisada en 1998)
-
NIC 17: Arrendamientos
(revisada en 1998)
-
NIC 23: Costos por intereses
(revisada en 1997)
-
NIC 38: Activos intangibles
(1998)
NIC 2. INVENTARIOS
I. DEFINICIONES
En el apartado 5, relativo a
definiciones, se comenta que para incorporar los terrenos y otros activos
inmuebles y, en general, cualquier bien en el inventario de una entidad, debería
considerarse no sólo la intención de venderlos sino también el que las ventas de
estos elementos se realicen de forma habitual por la empresa, como así establece
el apartado 4 al indicar que los inventarios en general son activos destinados a
la venta en el curso ordinario o normal de las actividades.
II. VALORACIÓN DE LOS
INVENTARIOS
a) Costes del departamento de
compras
En relación con el apartado 8
relativo a los costes de adquisición se comenta la posibilidad de incluir los
costes del departamento de compras en el coste de adquisición de los inventarios
comprados siempre que se trate de costes directos.
b) Descuentos por pronto pago
En relación con los descuentos
comerciales, las rebajas y otras partidas similares que la NIC considera como
menor coste de adquisición, se indica que el Plan General de Contabilidad hace
una referencia específica a los descuentos por pronto pago, que considera como
un ingreso financiero, mientras que la NIC 2 no incluye ninguna mención al
respecto. La Subcomisión considera que aunque, en general, este aspecto no tiene
una especial relevancia convendría mantener el tratamiento del Plan.
c) Costes financieros
Debería desaparecer la opción
respecto al tratamiento de los costes financieros recogida en la normativa
actual y adoptar una postura única en relación con la inclusión o no de dichos
costes para determinar el coste de los inventarios.
Asimismo se comenta en relación con
este tema que, los costes financieros capitalizables de la financiación
relacionada de acuerdo con la NIC 23, son unos costes financieros netos, es
decir, la diferencia entre los costos reales incurridos y los rendimientos
obtenidos de los préstamos correspondientes, tratamiento que se considera
razonable.
d) Valor realizable
Se defiende la idea de que el ciclo
de explotación es un todo, de tal forma que no se puede hablar de compartimentos
estancos no que todo –materias primas y productos– forman parte de una cadena y,
en consecuencia, no pueden corresponder, al mismo tiempo, pérdidas a unos y
beneficios a otros.
Este planteamiento coincide con el
tratamiento que la NIC 2 recoge al desarrollar el valor neto realizable,
particularmente cuando establece que no se practiquen rebajas en el coste de las
materias primas y de otros suministros destinados a la producción, siempre que
se espere que los productos terminados a los que se incorpore van a venderse al
coste o por encima del coste.
No obstante lo anterior, la misma
norma indica que cuando la reducción del precio de las materias primas conlleva
que el coste de los productos terminados supere su valor neto realizable, se
debe rebajar el valor de las materias primas en inventario hasta cubrir la
diferencia. En estos casos, se considera que la mejor medida del valor neto
realizable de las materias primas en su coste de reposición.
A estos efectos, se comenta que si
bien el Plan General de Contabilidad había tomado como valores de referencia
para registrar las rebajas en materias primas, el menor entre precio de
reposición y valor neto realizable, la Resolución de 9 de mayo de 2000, del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se establecen
criterios para la determinación del coste de producción, regula como aplicar
dichos criterios, y básicamente, coincide con la NIC.
e) Métodos de valoración
La NIC establece como métodos de
valoración el FIFO y el costo medio ponderado y, opcionalmente el LIFO.
En este aspecto, se considera que
el tratamiento del Plan General de Contabilidad es más adecuado, en la medida en
que más abierto (precio medio o coste medio ponderado, con carácter general, y
FIFO, LIFO u otros análogos), permitiendo a las empresas adoptar la mejor
fórmula para valorar las existencias. en este punto se insiste en que la
obligación de aplicar en el tiempo el método elegido es más importante que la
regulación específica del método a adoptar.
Si bien la NIC 2 no contempla la
posibilidad de valorar por una cantidad y valor fijos determinados bienes de
valor poco significativo, se considera adecuado mantener este tratamiento
previsto en el Plan General de Contabilidad para casos excepcionales y bajo
determinadas condiciones, por entender que se trata de una solución práctica que
no presenta especial incidencia en la valoración de los inventarios, la afectar
a elementos cuyo valor tiene una importancia secundaria para la empresa.
III. INFORMACIÓN A REVELAR
Por coherencia con la opción de
clasificar los gastos por naturaleza, tomada en "Presentación de la
Información", la información solicitada en el apartado 37 de la presente NIC
debería facilitarse de acuerdo con el detalle solicitado en la segunda de las
opciones, es decir, en los estados financieros se debe informar sobre los costes
de explotación y operativos, relacionados con los ingresos, reconocidos como
gastos durante el período, clasificados por naturaleza.
NIC 16. PROPIEDADES, PLANTA Y
EQUIPO (INMOVILIZADO)
(9)
I. RECONOCIMIENTO DE
PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
a) Reparto de la inversión entre
distintos componentes
El planteamiento del apartado 12 de
la NIC que, bajo determinadas circunstancias, permite que la inversión total en
un activo se reparta entre sus partes componentes, cuando estas tuviesen vida
útil distinta, no se considera, en términos generales, contradictorio con la
normativa española.
Con este tratamiento se adecua la
imputación a resultados, a través de las amortizaciones, del coste de los
activos cuando sus distintos componentes tienen diferente vida útil, mientras
que el Plan General de Contabilidad crea una provisión para grandes
reparaciones, produciendo, en algunos casos, unos efectos en los resultados
periódicos similares.
II. VALORACIÓN INICIAL DE LOS
ELEMENTOS COMPONENTES DE LAS PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
a) Costes de desmantelamiento o
traslado
En relación con la valoración
inicial de los componentes del coste de los elementos de las propiedades, planta
y equipo, descrita en el apartado 15 de esta NIC, se discrepa en cuanto a la
incorporación de los costes estimados de desmantelar y trasladar el activo y de
restaurar su emplazamiento, en la medida en que deban ser considerados como
provisión para gastos futuros, de acuerdo con la NIC 37. A estos efectos, se
considera que ante las dificultades prácticas que supone la aplicación de los
planteamientos de la NIC, es preferible optar por el tratamiento que ofrece la
normativa española para dichos costes estimados, creando una provisión durante
el período de utilización del activo.
b) Permutas
De acuerdo con lo previsto en el
apartado 21, el coste de adquisición de los elementos pertenecientes a las
propiedades, planta y equipo adquiridos por permuta total o parcial con otro
activo distinto, será el valor razonable del activo recibido, que equivale al
valor razonable del activo entregado ajustado, en su caso, por la
correspondiente contraprestación monetaria.
No obstante lo anterior, en el
apartado 22 se establece que cuando se trate de permutas de activos similares,
por tener un uso parecido dentro de la misma línea de actividad y un valor
similar, el coste del activo adquirido será el valor en libros del activo
entregado o el valor razonable del activo recibido si este fuese menor.
Se considera aceptable el
tratamiento establecido para las permutas en los apartados 21 y 22 de la NIC, si
bien se puntualiza que la distinción similar frente a disimilar puede en la
práctica producir incoherencias en el tratamiento integral de las permutas.
Adicionalmente, considerando que,
en general, todos los tratamientos que suponen revalorización tienen incidencia
a efectos de la regulación de la distribución de beneficios, se ha optado por
solicitar a la Subcomisión de aspectos legales que estudie este supuesto.
c) Subvenciones
En relación con el tratamiento de
las subvenciones, regulado en el apartado 20, se han planteado distintas
alternativas.
Entre las diversas alternativas de
registro de las subvenciones de capital existen dos que en principio se
consideran aceptables, por un lado su tratamiento como ingresos a distribuir en
varios ejercicios y por otro como reducción del valor de los activos afectos.
En general se considera que el
tratamiento como ingresos a distribuir en varios ejercicios ofrece una
información más completa en el balance y permitiría considerar, a efectos
legales, dicha partida dentro del conjunto de partidas que determinan el
cumplimiento o no de los requisitos de capitales propios mínimos. No obstante, y
en la medida en que ésta es la solución adoptada por el Plan General de
contabilidad, se comentan también los inconvenientes que plantea la ubicación en
la cuenta de pérdidas y ganancias de los ingresos procedentes de subvenciones de
capital adoptada por dicho Plan (Resultados extraordinarios).
Finalmente, buscando el tratamiento
más adecuado para los distintos tipos de subvenciones -corrientes, de capital,
públicas, de socios, etc...-, se concluye que, en principio, todas las
subvenciones deben registrarse en la partida de ingresos a distribuir en varios
ejercicios e imputarse a la cuenta de resultados de acuerdo con los criterios de
la NIC 20.
III. VALORACIÓN POSTERIOR A LA
INICIAL
De acuerdo con lo regulado en esta
NIC, la valoración en un momento posterior al inicial de las propiedades, planta
y equipo, debe efectuarse a partir del coste de adquisición corregido por las
correspondientes depreciaciones y pérdidas por deterioro –apartado 28–, o por su
valor revaluado –apartado 29–.
En términos generales se considera
que debería adoptarse una postura única en relación con este tema, decantándose
por la valoración a coste histórico de los elementos del activo calificados como
propiedades, planta y equipo. Esto no es óbice para que las empresas que así lo
deseen puedan informar en la memoria sobre el valor revaluado de dichos
elementos, si bien, en este aso, debería obligarse a que la información sobre el
valor revaluado se obtuviera cumpliendo todos los requisitos establecidos en la
NIC 16 y se facilitase de forma periódica en cada ejercicio.
IV. RETIRO Y DESAPROPIACIÓN DE
ACTIVOS
Los miembros de la Subcomisión
proponen una aclaración del apartado 56 de la presente NIC por entender que
puede haber una contradicción entre su contenido y el del apartado 59, además se
considera que, según se interprete, su aplicación puede producir consecuencias
no deseadas como es el reconocimiento de beneficios en activos retirados antes
de que se produzca su venta.
NIC 17. ARRENDAMIENTOS
Los aspectos de esta norma
sometidos a debate afectan básicamente al tratamiento contable de los
arrendamientos calificados como arrendamientos financieros.
I. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE
LOS ARRENDAMIENTOS
Para clasificar un arrendamiento
como financiero la NIC exige que se produzca una transferencia sustancial de
todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo. Aunque el
Plan General de Contabilidad toma como base, a estos efectos, la existencia de
una opción de compra, se considera que el planteamiento de fondo es similar en
ambas. Así, el hecho de que en la respuesta a una consulta formulada al
Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, relativa a ciertos contratos
de arrendamiento o "renting", se admita que en determinadas circunstancias puede
producirse un arrendamiento financiero aunque no exista opción de compra, junto
con las situaciones descritas en el apartado 8 de la NIC 17, permiten concluir
que es el trasfondo económico de la operación lo que debe ser tenido en cuenta,
en todo caso, para calificar un contrato como arrendamiento financiero.
II. CONTABILIZACIÓN DE LOS
ARRENDAMIENTOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS ARRENDATARIOS
a) Clasificación en el activo
del balance
Esta norma establece que los
contratos de arrendamiento financiero suponen el reconocimiento de un activo en
el balance del arrendatario, que se clasifica en función de la naturaleza del
bien arrendado. A pesar de que algunos miembros de la Subcomisión son
partidarios de mantener esta postura, la mayoría defiende que dicho activo es un
derecho de uso que puede tener ciertas limitaciones y, en consecuencia, debe ser
calificado como un Inmovilizado Inmaterial, en sintonía con lo establecido en el
Plan General de Contabilidad.
Así pues, si bien en principio la
clasificación del activo objeto de arrendamiento financiero, como inmovilizado
material o inmaterial no tiene una especial incidencia, se opta por mantener la
postura del Plan General de Contabilidad. Desde el punto de vista del
arrendador, también se considera más adecuada esta postura, ya que refleja mejor
la garantía que obtiene el acreedor por medio de este tipo de contrato de
arrendamiento.
b) Pasivo a registrar en los
arrendamientos financieros
El pasivo a registrar en el balance
del arrendatario como consecuencia de un arrendamiento financiero será, de
acuerdo con el apartado 12 de la presente NIC, el valor razonable del elemento
alquilado o bien el valor actual de los pagos a realizar, si fuese menor.
La normativa contable española, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 197 del Texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, exige el registro de las deudas por su valor de
reembolso y, por tanto, los acreedores por arrendamiento financiero deben
reflejarse por el importe integro de las cuotas, incluidos los gastos
financieros.
La Subcomisión se muestra
partidaria de incorporar al pasivo del balance del arrendatario la deuda por su
valor actual y facilitar en la memoria información sobre los gastos financieros
correspondientes a dicha deuda.
III. CONTABILIZACIÓN DE LAS
OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO POR EL ARRENDADOR
A estos efectos, se señala que de
acuerdo con la regulación de la NIC, la clasificación de un arrendamiento como
financiero o no, depende de la naturaleza de la transacción, más que de la forma
del contrato. No obstante, de acuerdo con la regulación española, las entidades
de crédito arrendadoras están contabilizando como arrendamiento financiero todos
los contratos de arrendamiento que incluyen una opción de compra.
En este punto, se entiende que no
debe haber criterios diferentes para clasificar la operación desde la vertiente
del arrendador o desde la del arrendatario y se reitera la necesidad de respetar
el trasfondo económico de la operación para garantizar un tratamiento contable
coherente, en el registro de los contratos de arrendamiento financiero por parte
del arrendatario y del arrendador.
a) Costes iniciales
Respecto de los costes directos
iniciales, recogidos en el apartado 33 de la NIC 17, se considera más aceptable
su distribución a lo largo del periodo de arrendamiento.
IV. VENTA CON POSTERIOR
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
En el apartado 50 de la presente
NIC se indica que, en caso de venta de un bien con posterior arrendamiento del
mismo, se debe diferir el reconocimiento del posible beneficio obtenido por el
vendedor arrendatario, si bien permite la revalorización del activo. La
Subcomisión defiende la postura establecida en la normativa española por
considerar más coherente el mantenimiento de los valores contables si, como
reconoce la propia NIC en estos casos, la operación es medio por el cual el
arrendador suministra financiación al arrendatario con el activo como garantía.
Finalmente, se indica que la
coherencia en el tratamiento contable de los arrendamientos financieros, exige
que, en todo caso, se apliquen criterios paralelos para registrar la operación
en las contabilidades del arrendatario y del arrendador.
NIC 23. COSTOS POR INTERESES
I. CAPITALIZACIÓN DE GASTOS
INCURRIDOS EN LA FINANCIACIÓN DE ACTIVOS EN CONSTRUCCIÓN
La NIC establece como tratamiento
preferencial la consideración de los costos por intereses, cualquiera que sea su
origen, como gastos del período, si bien, alternativamente permite su
capitalización como mayor valor de aquellos activos que requieren un periodo de
tiempo sustancial antes de estar listo para su uso o para la venta.
La Subcomisión considera preferible
un criterio único, decantándose por la opción alternativa de la NIC en la medida
en que esta refleja el verdadero coste de adquisición para la sociedad.
II. CAPITALIZACIÓN DE GASTOS
INCURRIDOS EN LA FINANCIACIÓN DE ACTIVOS EN ACTIVIDADES REGULADAS
La NIC no contempla la posibilidad
de capitalizar gastos financieros una ves que el activo en cuestión ha entrado
en funcionamiento.
En este caso, la Subcomisión
considera que existe un vacío en las NIC al no contemplar específicamente el
caso de actividades reguladas que se caractericen por un elevado volumen de
inversión y la fijación administrativa de los precios de los bienes o servicios
prestados que "aseguran" la recuperación de la inversión. A juicio de la
Subcomisión, la aplicación a este tipo de actividades del tratamiento previsto
en la NIC desvirtúa los resultados y la situación patrimonial de las empresas.
La Subcomisión considera acertada
la solución establecida en España en las adaptaciones sectoriales del Plan
General de Contabilidad a las autopistas de peaje y a las empresas del sector de
abastecimiento y saneamiento de agua, que obliga a capitalizar gastos
financieros una vez que los activos han entrado en funcionamiento siempre que se
trate de actividades reguladas, en las que los gastos financieros constituyen
claramente un componente en la determinación de los precios.
NIC 38. ACTIVOS INTANGIBLES
(10)
I. ALCANCE
En relación con el apartado 3, se
discutió sobre los programas informáticos ligados a un inmovilizado material,
llegándose a la conclusión de que el tratamiento de la NIC es similar y
compatible con el PGC, por lo que no existe una diferencia de tratamiento.
II. DEFINICIONES
a) Coste histórico
Tanto en la definición de coste
histórico recogida en el apartado 7, como en la adquisición de los intangibles
contenida en el apartado 26 (acciones por activos intangibles), cuando la
contraprestación no es dineraria, la NIC define el coste como el valor razonable
de la contrapartida entregada, por lo que se produce una diferencia con el
tratamiento contable de las normas españolas, en las cuales el valor de lo
recibido es igual al valor neto contable de lo entregado.
La decisión tomada por la
Subcomisión fue aceptar los criterios de la NIC, en coherencia con la aceptación
del tratamiento dado por la NIC a las permutas que se recoge en los apartados
34 y 35 donde se indica que si se trata de intercambio de bienes similares se
mantienen valores contables mientras que si son distintos se registran por su
valor razonable.
III. RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN
INICIALES DE UN ACTIVO INTANGIBLE
a) Capitalización de intereses
En el apartado 25 se permite
capitalizar los intereses financieros como mayor valor del activo inmaterial, de
acuerdo con el tratamiento alternativo de la NIC-23. Este tratamiento es similar
al establecido por el PGC, excepto en la activación del I + D en la cual no se
permite incluir los costes financieros.
La conclusión de la Subcomisión es
que, con carácter general, los intereses relacionados con la financiación del
inmovilizado inmaterial deben incluirse como mayor valor de ese activo.
b) Adquisición mediante una
subvención
Cuando se adquiere un activo
mediante una subvención total, la NIC-38 permite en el apartado 33, reconocer el
activo y la subvención o reconocer el activo por un valor simbólico, de acuerdo
con la NIC-20.
El reconocimiento por un valor
simbólico no está contemplado en la norma española, y no fue aceptado por la
Subcomisión, considerando que se omite una información sobre una situación
patrimonial que podría ser relevante.
En cuanto a la forma de registrar
el activo y la subvención, la discusión y conclusión se recoge en los
comentarios a la NIC-20.
c) Otros activos intangibles
generados internamente
– Fase de investigación
La NIC prohíbe en el apartado 42 la
activación de los gastos de Investigación, en contraposición a la norma española
que permite su capitalización en determinadas condiciones.
La Subcomisión considera que el
tratamiento de la NIC es excesivamente prudente y puede suponer limitaciones a
las actividades de I + D, por lo que se está en desacuerdo con el mismo, al
considerar que este tipo de actividades son unas de las inversiones económicas
más importantes que se pueden realizar para el futuro de las empresas, si bien
más arriesgadas no por ello innecesarias.
No permitir la activación de los
gastos de investigación en ninguna circunstancia supone una barrera de entrada a
la adquisición de nuevos conocimientos en las empresas y sociedades de menor
poder económico.
En este sentido, incluso se propone
cambiar el nombre de gastos de I + D por el de actividades de I + D, tanto para
la investigación como para el desarrollo.
Por lo tanto, la Subcomisión
propone que las actividades de Investigación deben activarse cuando cumplan
determinados requisitos, al igual que las actividades de Desarrollo.
– Fase de desarrollo
La NIC, en el apartado 45,
establece que los gastos de desarrollo deben ser reconocidos como un activo
inmaterial si cumplen una serie de condiciones, llas cuales son similares a las
establecidas por el PGC para permitir la activación de los gastos de I + D,
aunque la norma española establece como criterio general considerarlos como
gastos del ejercicio.
La Subcomisión considera que no hay
una contradicción esencial entre la NIC y el PGC, por cuanto los criterios para
la activación son similares, pero, en todo caso, se acepta el criterio de la NIC
de que cumpliendo los requisitos deben ser activados.
– Coste de un activo intangible
generado internamente
En los apartados 53 y 59, la NIC 38
establece que los gastos de desarrollo sólo se activarán desde el momento en que
cumplen los requisitos para su activación, sin que se puedan reconocer los
costes anteriores que ya han sido considerados como gastos, sea en estados
financieros anuales o intermedios.
En la norma española el importe a
activar será el que se produzca a partir del ejercicio en que se cumplan las
condiciones para su activación, lo que supone incluir los gastos anteriores al
momento de cumplirse las condiciones si están dentro del mismo ejercicio.
En opinión de la Subcomisión se
debería rechazar lo regulado en el apartado 59, entendiendo que lo más adecuado
sería establecer unos criterios que permitieran recoger y reconocer todos los
gastos incurridos, incluidos los ocasionados antes del momento en que se cumplan
los requisitos para la activación. A favor de este argumento se indica que el
apartado 66, dentro del tratamiento alternativo del apartado 64, permite
recuperar como mayor valor del activo los costes anteriores del mismo que fueron
considerados gastos (ver apartado V. Medición con posterioridad al
reconocimiento inicial).
No obstante, la Subcomisión
reconoce que surgen grandes dificultades para la valoración de los activos
intangibles, que pueden haber condicionado la postura del IASB, visto lo
regulado en los apartados 42 y 59 de esta NIC, y que el tratamiento contable del
inmovilizado inmaterial es un tema pendiente de resolver, tanto en el modelo
IASB como en la norma española.
IV. RECONOCIMIENTO DE UN GASTO
(11)
En el apartado 57, la NIC 38
establece que los gastos de establecimiento, constitución, etc. se consideran
gastos del ejercicio, o en algunos supuestos (SIC-17) como menos fondos propios,
sin posibilidad de activación (también se recoge este proceder en el apartado 25
de la NIC 22). Esto supone una diferencia con la normativa española, que afecta
tanto al PGC como a la LSA, expresándose la Subcomisión, por mayoría, en el
sentido de mantener la situación actual de la norma española.
V. VALORACIÓN CON POSTERIORIDAD
AL RECONOCIMIENTO INICIAL
El apartado 63 establece que, una
vez activado, el inmovilizado inmaterial debe valorarse por su coste de
adquisición menos la amortización acumulada y las pérdidas de valor que le
puedan afectar. Es decir, el mismo tratamiento que el PGC.
El apartado 64 regula el
tratamiento alternativo, el cual permite que tras la activación inicial los
activos intangibles se contabilicen por su valor razonable, es decir, por su
valor revalorizado. Aunque la aplicación del valor razonable la condiciona a la
existencia de un mercado activo (tal como lo define el apartado 7 de la norma:
los bienes comercializados son homogéneos, se dan compradores y vendedores
dispuestos a comprar en cualquier momento del tiempo y los precios están
disponibles al público).
Dentro del tratamiento alternativo
se permite, a través del apartado 66, que se recuperen y reincorporen como valor
del activo los costes que fueron considerados gastos por haberse ocasionado
antes del momento de la activación.
En opinión de la Subcomisión el
tratamiento más adecuado es el del apartado 63 que coincide con la norma
española, sin perjuicio de que se pueda informar en la Memoria del valor
revalorizado por aquellas empresas que así lo deseen, tal como se ha acordado en
referencia a los activos materiales y considerando la posibilidad de que se
incluyen en el coste de adquisición los gastos recuperados, tal como se ha
comentado anteriormente.
VI. AMORTIZACIÓN
a) Período de amortización
La NIC prescribe, en los apartados
79 y 85, que los inmovilizados inmateriales deben ser amortizados, de forma
sistemática, durante los años de su vida útil, lo que es acorde con la norma
española. Sin embargo, no se fijan plazos concretos, estableciéndose una
presunción de que la vida útil no excederá de veinte años, al contrario que la
legislación española que establece plazos concretos y, en general, cortos para
diferentes activos inmateriales.
En este apartado la Subcomisión
opina que la norma española muestra excesiva prudencia y que debería adaptarse
el planteamiento de la NIC, considerando que éste atiende mejor a la vida útil
de los activos al no establecer plazos tan taxativos y que el límite de 20 años,
que solo puede superarse en casos justificados, es aceptable.
En relación con la amortización se
trató de forma especial la referida al fondo de comercio. Pese a conocer que es
posible que el IASB modifique su criterio actual y establezca la no amortización
del fondo de comercio, la mayoría de los miembros de la Subcomisión opinó que el
fondo de comercio debe amortizarse.
Tal como se expone en los
comentarios a la NIC 22 Combinaciones de negocios, en la medida en que no se
considere que un fondo de comercio pueda estar valorando, pueda generar,
ingresos futuros durante un periodo indefinido en el tiempo, su depreciación
sistemática en un plazo razonable permite una recuperación de ese activo en
consonancia con los ingresos considerados/esperados al realizar su valoración,
lo que parece más adecuado que esperar su baja futura cuando se produzca su
pérdida irreversible.
Su no amortización requeriría la
constante y sistemática justificación del mantenimiento de su valoración, sin
que ello garantizase la confianza de los terceros en la misma.
Además, la amortización es
coherente con el modelo de coste histórico para valorar los activos que ha
mantenido la Subcomisión, mientras que su no amortización tendría más sentido en
un modelo de valor razonable, en el cual, siendo consecuentes, el fondo de
comercio además de no amortizarse podría llegar a revalorizarse, aunque no se
esté planteando ni por el IASB.
PASIVOS
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 19: Beneficios a los
empleados (revisada en 2000)
-
NIC 26: Contabilización e
información financiera sobre planes de beneficio por retiro (reordenada en
1994)
-
NIC 37: Provisiones, activos
contingentes y pasivos contingentes (1998)
NIC 19. BENEFICIOS A LOS
EMPLEADOS
Los puntos más significativos de la
NIC 19, beneficios de los empleados, que con carácter general solamente van a
ser aplicables por ciertas entidades de carácter financiero de nuestro país al
existir la obligación de exteriorizar los fondos de pensiones, son los
siguientes:
I. BENEFICIOS POST-EMPLEO:
PLANES DE BENEFICIOS DEFINIDOS
a) Pérdidas y ganancias
actuariales
En el apartado 92 se establece lo
que se interpreta como una aplicación del principio de importancia relativa de
forma que una variación del 10% no se considera sobre los datos estimados. La
Subcomisión entiende que si bien incorpora seguridad en cuanto a la aplicación
de la norma, el porcentaje establecido podría diferir en función precisamente de
la importancia relativa.
Posteriormente el apartado 93
establece el tratamiento de los importes que superen dicho porcentaje del 10%,
permitiendo la NIC que se impute linealmente en la vida restante de los
trabajadores o por el contrario mediante un procedimiento financiero. Ante ello
la Subcomisión entiende que al tratarse de una opción sería mejor la aplicación
de un procedimiento financiero.
II. BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN
EN ACCIONES (U OTROS INSTRUMENTOS DE CAPITAL)
Otro tema que es objeto de análisis
es el relativo al tratamiento de retribuciones del personal instrumentadas en
acciones y opciones sobre acciones de la propia empresa. La NIC entiende que se
trata de un gasto de personal sí bien sólo prescribe que obligatoriamente se
informe en memoria. La Subcomisión valora como muy significativo este aspecto,
estableciendo que la forma de registro que hoy opera en nuestro país a través de
las sucesivas consultas emitidas por el ICAC es un planteamiento que debería
mantenerse, ya que la cuenta de pérdidas y ganancias registra el gasto de
personal que corresponde al activo entregado a cambio, por lo que ante la
indefinición de la NIC respecto al registro como gasto de estas retribuciones
debe realizarse. Si se trata de una retribución de administradores debería
informarse en la memoria explícitamente.
NIC 26. CONTABILIZACIÓN E
INFORMACIÓN FINANCIERA SOBRE PLANES DE BENEFICIOS POR RETIRO
I. PLANES DE BENEFICIOS
DEFINIDOS E INFORMACIÓN A PRESENTAR POR PLANES DE BENEFICIOS CON APORTACIONES
DEFINIDAS
Los temas sobre los que existe
opción son los relativos a la forma de presentar la información a que se
refieren los apartados 17, para planes de beneficios definidos, y 28, relativo a
los de aportación definida. En ambos casos se considera que la información
incluida en los apartados a) de cada párrafo indicado, son los que se aceptan
como mejor exponente para reflejar la información requerida; es decir presentar
un estado que muestre los activos netos para atender a las prestaciones, cuando
exista la vinculación, así como el valor actuarial presente de las prestaciones
pactadas y el déficit o superávit resultante.
NIC 37. PROVISIONES, ACTIVOS
CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES
I. INTRODUCCIÓN
a) Provisiones - Aplicaciones
específicas
Desde un planteamiento general el
registro de provisiones previsto en la NIC, apartados 14 (relativo a los costes
de reestructuración de empresas) y siguientes, podría ser similar al establecido
con carácter general en la norma contable española, ya que ésta al derivar de
los artículos correspondientes del Código de Comercio y del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas (en particular artículos 188 y 198) prácticamente
son coincidentes. No obstante, se observa que la NIC en caso de duda sobre la
posibilidad de que exista un riesgo parece que se inclinaría hacia la no
consideración de provisión. En este sentido, se hace especial hincapié en que
para el registro de cualquier provisión el derecho contable español, exige
objetividad, por lo que admitiendo el comentario anterior, se entiende que el
planteamiento sería muy similar al indicado en la NIC.
II. RECONOCIMIENTO
a) Valor presente
En relación con el descuento
financiero de las provisiones (apartado 47) cuyo desenlace sea a largo plazo, la
Subcomisión está de acuerdo con el planteamiento realizado por la NIC en el
sentido de actualizar este tipo de provisiones.
III. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE
RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN
a) Contratos de carácter oneroso
Respecto a las pérdidas de los
contratos onerosos, recogidos en los apartados 66 a 69, básicamente se está de
acuerdo con el planteamiento realizado por las NIC y que en el Derecho Contable
Español se encuentra recogido explícitamente en la adaptación del Plan General
de Contabilidad a las empresas constructoras
b) Reestructuración
Por lo que se refiere a la
reestructuración de empresas (apartados 72 y siguientes), del análisis derivado
de las NIC, se advierte una diferencia fundamental con respecto al Plan General
de contabilidad. Básicamente la diferencia opera en que las NIC exigen que para
dotar una provisión por indemnizaciones del personal con motivo de una
reestructuración de empresa, se exige un plan formal y que se hayan generado
expectativas; sin embargo, la normativa española no exige dicho aspecto formal,
si bien la Subcomisión entiende, mayoritariamente, que debe producirse de la
misma manera siempre que derive de un hecho objetivo.
IV. FONDO DE REVERSIÓN
(12)
Por último, la Subcomisión debate
una vez analizada la NIC 37 la consideración del fondo de reversión, d3e forma
que una vez tratados los activos, parece que el fondo de reversión en sintonía
con las distintas normas analizadas hasta el momento, debe constituir una
provisión de pasivo y el problema sería la contrapartida a emplear en el activo.
Dado que para las reparaciones a efectuar por desmantelamiento de un activo.
Dado que para las reparaciones a efectuar por desmantelamiento de un activo las
NIC se expresan indicando que es mayor valor de dicho activo, un planteamiento
similar nos levaría a que el fondo de reversión sería también mayor valor del
activo; sin embargo el problema se suscita cuando el activo pueda ser objeto de
renovación durante el plazo de concesión. Una vez analizadas las diferentes
soluciones parece existir una opinión mayoritaria en el sentido de incorporar un
activo con denominación propia para registrar la provisión, en particular dicho
activo podría ser el de concesiones administrativas amortizado durante la vida
útil.
DETERMINACIÓN DEL RESULTADO
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 11: Contratos de
construcción (revisada en 1993)
-
NIC 18: Ingresos (revisada en
1993)
-
NIC 20: Contabilización de las
subvenciones del Gobierno e información a revelar sobre ayudas
gubernamentales (reordenada en 1994)
-
NIC 21: Efectos de las
variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera (revisada en
1993)
-
NIC 35: Operaciones de
discontinuación (1998)
NIC 11. CONTRATOS DE
CONSTRUCCIÓN
I. DEFINICIONES
Se observa que en esta NIC, en los
apartados 3 y siguientes, no se da definición ni se plantea el tratamiento
aplicable a las construcciones realizadas sin contrato previo.
II. AGRUPACIÓN Y SEGMENTACIÓN DE
LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
a) Delimitación de los contratos
de construcción
El planteamiento contenido en la
NIC en los apartados 7 a 9, coincide con el establecido en la normativa española
al respecto, entendiendo que, con carácter general, se solicita desagregar lo
máximo posible.
b) Construcción de activos
adicionales
En cuanto al apartado 10 de la NIC,
relativo a los aspectos relacionados con modificación de contratos y con
contratos complementarios, podría mejorarse la redacción de la NIC, por ejemplo,
si se tiene en cuenta lo regulado en la Ley de Contratos del Estado.
III. INGRESOS DEL CONTRATO
El tratamiento contable de los
ingresos correspondientes a contratos de construcción, recogido en los apartados
11 a 15 de la NIC 11, coincide con el establecido en la normativa española al
respecto, que se materializa en las Normas de Adaptación del Plan General de
Contabilidad a las Empresas Constructoras, aprobadas por Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993.
IV. COSTES DEL CONTRATO
En relación con los costes del
contrato, apartados 16 a 21 de la NIC, se propone modificar su redacción,
cumplimentándola con los aspectos regulados en la norma aplicable en nuestro
país que, como se ha indicado anteriormente, se corresponde con la adaptación al
sector de construcción.
V. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y
GASTOS
A efectos del reconocimiento de
ingresos y gastos, apartados 22 a 35, se considera que es mejor la redacción de
la NIC que la de la norma española, por lo que, en principio, se deberían
admitir las nuevas ideas y planteamientos de la norma internacional.
a) Método de porcentaje de
realización
Se considera por los miembros de la
Subcomisión que teóricamente el método más perfecto es el de porcentaje de
realización, por lo que debería aplicarse obligatoriamente a todo tipo de
contratos que cumplan las condiciones establecidas en la presente NIC,
particularmente cuando su período de ejecución se a superior al año, y se hace
especial mención a que deben incorporarse, tal y como hace la NIC, a la
actividad inmobiliaria, siempre que se den los supuestos necesarios par a su
aplicación. Por último, se hace especial hincapié en que la aplicación del
método del porcentaje de realización exige, en todo caso, que se produzca
transmisión de riesgos y ventajas, circunstancias que habrá que determinar a la
vista de los correspondientes contratos.
En relación con los supuestos en
que no se aplica el método del porcentaje de realización -apartado 32-, la
redacción de la NIC parece insuficiente y, en consecuencia, podría precisarse
atendiendo a lo establecido en las Normas de Adaptación del Plan General de
Contabilidad a las Empresas Constructoras.
VI. INFORMACIÓN A REVELAR
Otro aspecto de la NIC que se
considera conveniente mejorar y para el que se propone modificar la redacción es
el relativo a la información a revelar -apartados 39 y siguientes-. No puede
interpretarse claramente, si la información que se solicita en este punto se
refiere a cada contrato, en cuyo caso podría resultar excesiva, o si por el
contrario se trata de una información global, considerándose en este supuesto
como insuficiente. A estos efectos, se propone una redacción que indique la
necesidad de informar sobre dos variables; el tipo de contrato y el intervalo de
ejecución, expresando la relación que existe entre ellas por medio de un cuadro
de doble entrada.
NIC 18. INGRESOS
I. DEFINICIONES
a) Operaciones con socios
En relación con las operaciones con
socios se entiende que las subvenciones-precio deben considerarse siempre un
ingreso, independientemente del carácter público o privado del comprador.
Asimismo, se indica que en la
definición de ingreso del apartado 7 de la NIC, la referencia a las aportaciones
de los propietarios se interpreta como aportación en forma de capital o de
primas, y en todo caso cuando no constituya la contraprestación de algún
servicio o bien adquirido.
II. VALORACIÓN DE LOS INGRESOS
a) Permutas
Los miembros de la Subcomisión
muestran su acuerdo en adoptar la postura regulada en el apartado 12 de la NIC
18 para las permutas. Dicho planteamiento exige reconocer el valor razonable
cuando se intercambian activos distintos y mantener valores contables si el
intercambio se refiere a activos similares. En este punto, la Subcomisión
advierte sobre la dificultad de alcance del término "similares".
NIC 20. CONTABILIZACIÓN DE LAS
SUBVENCIONES DEL GOBIERNO E INFORMACIÓN A REVELAR SOBRE AYUDAS GUBERNAMENTALES.
I. SUBVENCIONES DEL GOBIERNO
a) Tratamiento de las
subvenciones relacionadas con activos
Al plantear el tratamiento de las
subvenciones relacionadas con activos –apartado 24 de la NIC–, se propuso por la
Subcomisión que, con carácter general, las subvenciones se registrasen en una
partida de "Ingresos a distribuir en varios ejercicios", que podría aparecer
minorando el activo del balance. También se señaló la posibilidad de abrir una
partida específica dentro del margen ordinario para registrar la imputación de
ingresos correspondientes a subvenciones.
II. AYUDAS GUBERNAMENTALES
a) Préstamos a tipos de interés
bajos o nulos
En relación con el tratamiento
aplicable a los préstamos con intereses bajos o nulos, regulado en el apartado
37 de la NIC, parece que podría interpretarse como una forma para reflejar el
efecto neto derivado de la ayuda a la financiación. Al respecto, se plantea la
posible contradicción entre el criterio indicado y el establecido en la NIC 39,
al regularse en esta última que se tenga en cuenta a efectos del registro y
valoración de los pasivos financieros.
III. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En cuanto a los criterios
establecidos en el apartado 40 para las empresas que adopten por primera vez la
NIC 20, los miembros de la Subcomisión entienden que deberían aplicarse a las
subvenciones los mismos criterios que, con carácter general, se establezcan en
la disposición transitoria que en su momento regule la aplicación por primera
vez en nuestro país del nuevo modelo contable.
NIC 21. EFECTOS DE LAS
VARIACIONES EN LAS TASAS DE CAMBIO DE LA MONEDA EXTRANJERA
I. INCORPORACIÓN DE DIFERENCIAS
DE CAMBIO AL VALOR DE LOS ACTIVOS
Se considera que en el apartado 9
de la NIC 2 se ofrece una solución parcial al problema de las diferencias de
cambio, en la medida en que se resuelve solamente una situación concreta, la de
adquisición en moneda extranjera.
Al respecto, se comenta que
actualmente el modelo del IASB, permite incorporar durante un periodo (un año)
diferencias de cambio al valor de los activos que ya están funcionando sujeto a
la imposibilidad de haber constituido coberturas del riesgo de cambio y la
indisponibilidad de las divisas necesarias para cancelar el pasivo -apartado 21
de la NIC 21 e interpretación SIC 11-, si bien parece que se está intentando
suprimir esta posibilidad.
Una solución al problema que, a
pesar de su importancia, no ha sido abordada con carácter general ni en las NIC
ni en el Plan General de Contabilidad, pasaría por el estudio de si la
existencia de una clara correlación entre cambios de cotización de la moneda y
cambios de valor del bien comprado, tratándose de activos ligados
indefectiblemente a los pasivos, debería tenerse en cuenta para su posible
incorporación como mayor o menor valor del activo.
II. CONVERSIÓN DE ESTADOS
FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA
Los miembros de la Subcomisión se
muestran partidarios de utilizar una moneda funcional para expresar los estados
financieros, siempre que no perjudique a la evolución de futuras operaciones
financieras en euros y que se opte por emplear como moneda funcional la
correspondiente a la actividad principal de la empresa. En cualquier caso, al
encontrarnos actualmente inmersos en el proceso de introducción del euro, se
aprecia que la solución más apropiada es expresar en euros los estados
financieros obtenidos, si bien utilizando, en su caso, una moneda funcional
distinta del euro.
NIC 35. OPERACIONES DE
DISCONTINUACIÓN
(13)
I. PRESENTACIÓN DE LAS
REVELACIONES EXIGIDAS
a) Opción de ubicación de la
información
En los apartados 39 y 40, se recoge
la opción de incorporar las informaciones exigidas bien en el cuerpo principal
de los estados financieros buen en la memoria. Respecto a esta opción se
defienden dos posturas: la primera de ellas se decanta por incorporar la
información segmentada sobre operaciones de discontinuación en notas (Memoria) a
los estados financieros; la segunda postura considera que podría dejarse abierta
la opción prevista en la norma, en espera de que el IASB acepte una petición de
la Unión Europea relativa al desarrollo de los modelos de los estados
financieros.
b) Naturaleza de los resultados
En relación con la regulación del
apartado 41, según la cual, las pérdidas o ganancias originadas por una
operación de discontinuación, no tienen nunca el carácter de resultado
extraordinario, la Subcomisión considera que este planteamiento resulta
coherente con el tratamiento general que en el modelo del IASB se establece para
los resultados extraordinarios.
CONSOLIDACIÓN
En este apartado son objeto de
examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de
las NIC siguientes:
-
NIC 22: Combinaciones de
negocios (revisada en 1998)
-
NIC 27: Estados financieros
consolidados y contabilización de las inversiones en subsidiarias
(reordenada en 1994)
-
NIC 28: Contabilización de
inversiones en empresas asociadas (revisada en 2000)
-
NIC 31: Información financiera
sobre los intereses en negocios conjuntos.
Teniendo en cuenta también lo
establecido en la SIC que se indica:
NIC 22. COMBINACIONES DE NEGOCIOS
(14)
I. ADQUISICIONES
a) Contabilidad de las
Adquisiciones
Se ha considerado oportuno por los
miembros de la Subcomisión la aplicación del método de la compra, al que remite
el apartado 17, para contabilizar las combinaciones de negocios que se
califiquen como adquisiciones. Aunque la propia SIC 9 indica en el apartado 5
que: "La clasificación de una combinación de negocios, debe estar basada en una
evaluación general de todos los hechos y circunstancias que rodeen a la
operación en particular. Las directrices contenidas en la NIC 22 ofrecen
ejemplos de factores importantes a considerar, no un conjunto comprensivo de las
condiciones a cumplir".
b) Coste de adquisición
La opción establecida en el
apartado 21, sobre la posibilidad de aplicar a las "adquisiciones el criterio
del costo (importe efectivo o equivalente) o el valor razonable en el momento
del intercambio, fue debatida por los miembros de la Subcomisión, llegándose a
la conclusión, a partir de diversas posturas, de admitir el valor razonable para
el registro por la sociedad adquirente de las adquisiciones correspondientes a
combinaciones de negocios.
c) Distribución del coste de
adquisición
La opción para valorar los activos
y pasivos en la parte correspondiente a los intereses minoritarios según el
valor en libros (apartado 32 de NIC 22) o por el valor razonable (apartado 34 de
NIC 22) fueron ampliamente debatidas, considerándose incluso la posibilidad de
admitir ambas opciones.
La posibilidad de aplicar el valor
razonable se argumentó por las ventajas que plantea en caso de adquisiciones
sucesivas de participaciones, que no darían origen a ningún cambio valorativo, y
por resultar más coherente la valoración de los elementos patrimoniales con un
solo criterio, sin considerar la financiación por intereses minoritarios
La valoración por el valor en
libros de los elementos patrimoniales en la porción correspondiente a los
intereses minoritarios fue defendida considerando el actual tratamiento de los
intereses minoritarios en las normas españolas de consolidación, pues de acuerdo
con éstas los intereses minoritarios aparecen en una partida intermedia entre
los fondos propios y la financiación ajena. En todo caso, los que defendieron
esta postura mantienen que en caso de adoptarse el valor razonable para la parte
de los minoritarios se informara de su importe en la memoria.
La posibilidad de permitir las dos
opciones se descartó finalmente en la medida en que podría conducir a las
empresas a seguir una línea errática, decidiendo por mayoría aplicar a la
porción de los intereses minoritarios la opción del apartado 34,.según la cual
la porción minoritaria debe valorarse por el valor razonable. No obstante, se
consideró que si bien este es el pronunciamiento técnico, la solución final
requería un análisis práctico de la opción elegida por parte de la Subcomisión
de estudio de os aspectos prácticos de la aplicación de las NIC.
d) Plusvalía comprada surgida de la
adquisición
(15)
En relación con los apartados 44,
45 y 46 de la NIC, en los que se regula la amortización del fondo de comercio,
la Subcomisión defendió su redacción actual y manifestó que era partidaria de
seguir considerando al fondo de comercio como una partida amortizable.
La amortización sistemática permite
una recuperación en el tiempo de los activos que resulta mucho más prudente que
la recuperación hipotéticamente producida en el momento en que se conoce el
deterioro del bien. A través de la amortización se consigue una combinación más
equilibrada de las variables resultado y riesgo.
Previamente, se había planteado que
no se amortizara el fondo de comercio en línea con el SFAS 142; este
planteamiento no se aceptó por la mayoría,; en cualquier caso, s se admitiera la
no depreciación sistemática (no amortización del fondo de comercio), a juicio de
algún miembro de la Subcomisión, en la práctica se estaría incorporando al
activo el fondo de comercio generado internamente. Ello debería llevar por
congruencia a la admisión del reflejo en balance de la totalidad de ese fondo de
comercio generado.
Adicionalmente, se manifestó por
algún miembro de la Subcomisión, que hay casos específicos en que la no
amortización del fondo de comercio refleja mejor la imagen fiel de los grupos de
empresas que procediendo a su amortización.
e) Minusvalía comprada surgida
en la adquisición
El apartado 62, en el que se recoge
la imputación a resultados de la minusvalía comprada que no tenga relación con
pérdidas o gastos futuros esperados, ha sido criticado tanto en lo que respecta
a los criterios de reconocimiento del fondo de comercio negativo como a las
soluciones recogidas en los puntos a) y b) a efectos de su imputación a
resultados.
Se ha realizado por los miembros de
la Subcomisión una serie de consideraciones generales, que afectan a distintos
aspectos entre los cuales se pueden señalar: la conveniencia de utilizar los
mismos criterios en el tratamiento contable del fondo de comercio positivo y
negativo, así como el hecho de que las NIC no resuelven el problema de la
adquisición de explotaciones distintas en las cuales puede haber, al mismo
tiempo, plusvalías y minusvalías compradas.
f) Cambios posteriores en el
coste de adquisición
Los miembros de la Subcomisión
muestran una postura favorable en relación con los apartados 68 y 69, surgiendo
dos posturas diferentes por lo que se refiere al apartado 70 de la NIC 22. La
postura defendida por la mayoría, contraria en cuanto a la contrapartida a la
solución de la NIC se basa en que este apartado 70 no plantea un ajuste en el
precio de adquisición, sino un negocio distinto, que podría considerarse una
opción de la empresa sobre sus propias acciones y, en consecuencia , supone que
el ajuste afecte a los resultados de la empresa y no a sus fondos propios como
indica la NIC.
No obstante, surge una postura
minoritaria que apoya el tratamiento regulado en el repetido apartado 70 al
considerar que se trata de un pago a cuenta de un precio indeterminado que se
ajusta posteriormente y se compensa.
g) Identificación posterior de
activos y pasivos identificables o cambios de valor en los mismos
En relación con el ajuste de los
activos y pasivos identificables del apartado 71 de la NIC 22, se manifiesta
que, aunque siempre debería permitirse un período de gracia, en principio, no se
es partidario de establecer plazos de esta naturaleza de una manera general.
Asimismo, surgen discrepancias sobre la compatibilidad entre el apartado 31 de
la NIC 22, al que se remite el propio apartado 71, y la NIC 37. Provisiones,
activos contingentes y pasivos contingentes.
En todo caso, se señala por parte
de los miembros de la Subcomisión que tanto os ajustes del apartado 71 como la
reversión de las provisiones del apartado 75, deben efectuarse contra el fondo
de comercio. Así pues, considerando que las provisiones siempre deben ajustarse
con la misma partida con la que se han dotado, de nuevo pueden surgir
discrepancias entre el apartado 31 de la NIC 22 y la NIC 37.
II. UNIFICACIÓN DE INTERESES
La contabilización de la
unificación de intereses se considera un tema complejo al que en esta norma se
ha dado una solución pragmática. Aunque no se profundiza en el tratamiento de
esta operación, se indica que las consideraciones efectuadas anteriormente en
relación con el apartado 70 serían aplicables a la situación descrita en el
apartado 79 y se manifiesta que no se considera adecuada la propuesta del
apartado 82 -reconocimiento como gastos del período-, para el registro de los
gastos relacionados con la unificación, si bien se decide que este tema de los
gastos se trate como los activos intangibles.
NIC 27. ESTADOS FINANCIEROS
CONSOLIDADOS Y CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS
(16)
I. PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS CONSOLIDADOS
La regulación ambigua de la
dispensa de la obligación de consolidar aplicable a los subgrupos de sociedades,
contenida en el apartado 10 de la NIC 27, ha llevado a la Subcomisión a mantener
la normativa española para este supuesto de dispensa de consolidación, por
entender que el modelo establecido en nuestro país es más completo y preciso en
este aspecto.
La normativa española también
considera los supuestos de dispensa de la obligación de consolidar por razones
de tamaño. La Subcomisión considera preferible mantener este tipo de dispensa,
aunque la NIC no la recoge.
II. ALCANCE DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS CONSOLIDADOS
El supuesto de control, contenido
en el apartado 12 de la NIC 27, consistente en el poder para dirigir "las
políticas financieras y de operación" de la subsidiaria, obtenida por acuerdo o
disposición reglamentaria, debería ser objeto de precisión, toda vez que resulta
un término amplio.
En relación con el apartado 13 de
la NIC 27, se comenta que sería necesario precisar el contenido de expresiones
tales como "futuro próximo" y "fuertes restricciones", utilizadas en dicho
apartado para explicar cuando una subsidiaria debe ser excluida de la
consolidación.
Considerando que los grupos de
empresas cada vez tienden a una mayor diversificación en las actividades que
desarrollan, el planteamiento del apartado 14 de la NIC 27 de no excluir de la
consolidación a una subsidiaria cuando realice actividades diferentes al resto
de empresas del grupo fue ampliamente discutido.
También se comentó que, a efectos
de consolidación, cuando una subsidiaria realice actividades diferentes al resto
de las empresas se podría optar por utilizar la puesta en equivalencia e
incorporar información en la memoria consolidada acerca de los estados
financieros individuales de la empresa subsidiaria.
Finalmente, atendiendo a que la
mayoría de los grupos de empresas que plantean este problema son grupos que
cotizan y, en consecuencia, están obligados a aplicar el modelo del IASB, la
Subcomisión se inclina por adoptar el planteamiento del apartado 14 de esta NIC,
que consiste en no excluir de la consolidación a las subsidiarias con
actividades distintas y presentar en los estados consolidados información
adicional sobre los segmentos del negocio de las subsidiarias.
La postura adoptada puede producir
problemas de claridad en algunas situaciones, como por ejemplo al aplicar la
clasificación fijo-circulante en la consolidación de grupos que desarrollan
parte de sus actividades en el sector bancario, no obstante, estas cuestiones
deben intentar solucionarse haciendo el esfuerzo de ajustar el balance y la
cuenta de pérdidas y ganancias del grupo a los modelos y criterios de valoración
de las empresas predominantes.
En cualquier caso, se entiende que
la información por segmentos recogida en el apartado 14 de la NIC 27 debe ser
obligatoria.
III. OPERACIONES DE
CONSOLIDACIÓN
Se comentaron las posibles
discrepancias, en materia de fechas de los estados financieros de las distintas
sociedades intervinientes, entre los apartados 19 y 20 de la NIC 27 y los
apartados 18 y 19 de la NIC 28, concluyéndose que los criterios aplicados en las
dos normas son similares.
En relación con el apartado 21 de
la NIC 27 se comenta que no se considera razonable que para formular cuentas
consolidadas no se puedan homogeneizar las políticas contables de las empresas,
por este motivo la Subcomisión acuerda que no debería aplicarse dicha norma.
Los miembros de la Subcomisión
proponen que la información suplementaria sobre los efectos de la adquisición o
la venta de una subsidiaria reflejada en el apartado 23 de la NIC 27, debe ser
entendida como una información obligatoria que debe facilitarse siempre con el
fin de asegurar la comparabilidad de los estados financieros.
En principio se plantea que el
apartado 28 de la NIC 27 está pensado para un marco jurídico distinto al
español; no obstante, se precisa que los dividendos preferentes (preferidos)
garantizados a terceros ajenos al grupo sólo tendrían incidencia en el cálculo
que la empresa controladora hace de su parte en los resultados de la subsidiaria
en el caso de que esta última obtuviera beneficios.
IV. CONTABILIZACIÓN DE LAS
INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS DENTRO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES DE LA
CONTROLADORA
En cuanto a los apartados 29 y 30
de la NIC 27, se plantea que el criterio que se debe aplicar, con carácter
general, para contabilizar las inversiones en subsidiarias debe ser el de puesta
en equivalencia, excepto cuando se trate de empresa subsidiarias que se
mantienen exclusivamente para la venta en un futuro próximo o que operan bajo
fuertes restricciones a largo plazo. Esta solución propuesta para el registro de
inversiones en empresas subsidiarias se aplicaría también a las inversiones en
empresas asociadas y multigrupo.
NIC 28. CONTABILIZACIÓN DE
INVERSIONES EN EMPRESAS ASOCIADAS
(17)
I. ESTADOS FINANCIEROS
INDIVIDUALES DEL INVERSIONISTA
La discusión se centra en los
apartados 12 y 14 de la NIC 28 relativos a los estados financieros individuales
del inversionista.
Al tratar estos apartados se
plantea que la aplicación, con carácter general, de la puesta en equivalencia
implica la incorporación a la inversión de resultados de otras empresas de los
que no se puede disponer, y que, sin embargo, las empresas inversoras podrían
repartir en forma de dividendos por el solo hecho de haberlos incorporado a su
inversión y aunque carezcan de disposición sobre ellos.
Para resolver este problema se
podrían adoptar dos soluciones, que consistirían en remitir el tema a la
Subcomisión encargada de asuntos legales con el fin de que propusiera una
reforma de la normativa mercantil, o bien, en establecer restricciones al
reparto de resultados en el marco de la contabilidad. No se adopta una postura
definitiva en relación con este tema.
NIC 31. INFORMACIÓN FINANCIERA
SOBRE LOS INTERESES EN NEGOCIOS CONJUNTOS
El método de integración
proporcional previsto en los apartados 25 y siguientes de la NIC 31 debería ser
aplicable a los negocios conjuntos, sin permitir la opción del párrafo 32,
aunque en las normas españolas existe la misma opción. En todo caso se debe
depurar el procedimiento aplicable. En las excepciones previstas en el apartado
35 de la NIC 31 debería aplicarse el criterio de la NIC 39.
Se quiere indicar que si bien no
parece que el tema de la UTE y Comunidades de bienes, esté recogido
explícitamente, se considera, que al no ser sujetos contables independientes de
los partícipes, no está claro cual debe ser el tratamiento contable de sus
operaciones en las NIC estudiadas anteriormente y en particular en la NIC 31,
por lo que la Subcomisión entiende que su tratamiento debe responder al
actualmente contemplado en las normas españolas, es decir, que las operaciones
realizadas por la UTE o Comunidad de bienes se recogen proporcionalmente en las
cuentas del partícipe.
3. OPINIONES PERSONALES NO
COINCIDENTES DE LOS MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN EN RELACIÓN CON EL INFORME SOBRE
LAS OPCIONES
D. Jose Luis Cea García
(Presidente)
D. Javier Pérez García
JOSE LUIS CEA GARCIA
(Presidente)
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. EN RELACIÓN CON ESTADOS
CONTABLES BÁSICOS NIC 1
Aunque participo de la idea de la
NIC 1 apartado 7 de los cuatro estados financieros (Balance, Pérdidas y
Ganancias, Estado de Variación del Patrimonio Neto y Estado de Flujos de
Efectivo -creo, en todo caso, que la incorporación del Estado de Flujos de
Efectivo o de Tesorería, no debería hacerse en detrimento o desaparición del
Cuadro de Financiación sino además de este último-), quiero señalar mi
desacuerdo e incluso mi preocupación con la noción de la NIC 1 respecto a los
resultados empresariales que deben mostrarse en P & G, por cuanto que conceptos
legítimos desde el punto de vista de la racionalidad económica -verdaderos
incrementos o decrementos de patrimonio o riqueza para el capital- propiedad no
procedentes de nuevas aportaciones o de reintegros de o en favor de los socios-
en esta concepción IASB no irían a parar a P & G sino directamente al Estado de
Variación de Neto, soslayándose el reconocimiento de verdaderos conceptos de
renta para el capital-propiedad por la Cuenta o Estado de P & G, lo que es un
atropello grave contra el objetivo informativo de la Imagen Fiel, que nuestra
regulación contable no debería suscribir o aceptar. Véase a estos efectos de
conceptos de renta soslayados en cuanto a su incorporación a P & G y que irían
directamente al Estado de variación de Neto al párrafo 86 de la NIC 1 donde se
dice textualmente que en este estado se debe mostrar:
a) la ganancia neta o percibida
neta del período (o sea el saldo mostrado en P y G);
b) cada una de las partidas de
gastos, ingresos, pérdidas o ganancias que, según lo requerido por otras NIC, se
cargue o abone directamente al patrimonio neto.......;
c) el efecto acumulado de los
cambios en las políticas contables (nuevos desplazamientos temporales en el
reconocimiento de rentas auténticas para el capital-propiedad de la empresa) y
en la corrección de errores fundamentales según lo requiere la NIC 8 (errores
previos que hubiesen dado lugar a ingresos-ganancias o gastos-pérdidas en el
cálculo de las cifras de resultados -P y G- de ejercicios anteriores y que ahora
se subsanarían, ello no quita para que sean renta del capital-propiedad que deba
ser reconocida en P y G cuando los errores de cálculo se subsanen, naturalmente
con la debida identificación de su naturaleza y su debida segregación en el
Estado de P y G - resultados extraordinarios procedentes de errores en
ejercicios anteriores).
En definitiva, esta noción
incorrecta y segregada de la renta empresarial a representar en P & G que
postula el modelo del IASB y por ende el encauzamiento sucedáneo de estos
conceptos de renta esquivados dentro del Estado de Variación del Patrimonio Neto
chocan frontalmente con la Imagen Fiel del concepto de renta y no debería ser
asumida por nuestra futura reforma contable.
No estoy en contra para aclarar más
las cosas del Estado de Variación de Neto –ni por supuesto del Estado de P & G–
sino de la noción incorrecta de resultados que maneja y admite el modelo IASB
que hace que cosas que deberían ir a parar a P & G no vayan y en cambio vayan a
parar directa y espuriamente –e indebidamente desde la lógica expuesta– a
Variación de Neto. Discrepancia sustancial, en suma, con el concepto IASB de
resultado contable (lo que debe ir a parar y mostrarse en el estado de
resultados o P & G) y por ende y en consecuencia con los contenidos enunciados
en la NIC 1 que deben tener cabida dentro del Estado de variación del Neto
Patrimonial.
2. EN RELACIÓN CON CRITERIO PARA
LA CLASIFICACIÓN CORRIENTE-NO CORRIENTE DE LA NIC 1
El párrafo 53 parece que da la
opción a las empresas de presentar su balance con la clasificación y separación
clásica entre corriente-no corriente (circulante-fijo o inmovilizado según
nuestra terminología más precisa y manejada en España) o de otra forma –ambigua
o sin precisar en la NIC– aunque estableciendo como cortapisa que cuando la
empresa optase por esta segunda vía indefinida debería respetarse la ordenación
o presentación con arreglo al criterio del grado de liquidez.
El informe de la Subcomisión no
incide contundentemente en este hecho de la ambigüedad de la vía alternativa
ofrecida a las empresas de presentar su balance, aunque comenta la propuesta
alternativa defendida por algún miembro de la Subcomisión que no tuvo eco
suficiente dentro de la misma. Entiendo que habría que hacer una lectura
implícita del informe en el sentido de rechazar categóricamente la posibilidad
brumosa que ofrece el párrafo 53 de que algunas empresas por su cuenta rompiesen
en mayor o menor medida el modelo normalizado de balance que sancione el
regulador contable en nuestro país, amparándose en tal disposición de la NIC 1,
por lo que esta alternativa no debería tener cabida en nuestra regulación
contable (entiendo además que este el el sentir mayoritario de la Subcomisión y
lo que se ha querido decir en este párrafo del Informe).
Ahora bien, otra cosa distinta
sería que el modelo de balance-standard que actualmente configura la
presentación universal (orden de liquidez-exigibilidad), más allá de las
diferencias de forma dentro de este mismo criterio compartido por todo el mundo,
sea el más adecuado desde el punto de vista económico y sobre todo que no sea el
más idóneo de cara a favorecer una lectura genuinamente económica de la realidad
empresarial de cara al análisis contable significativo de los resultados
informados en P & G (análisis de rentabilidad de los recursos). Deficiencia esta
de la clasificación clásica universal que habrá que intentar subsanar y ello sin
detrimento de la versión clásica (nos referimos a su expresión cualitativa
únicamente aquí) del balance que indudablemente tiene un gran interés y, por lo
tanto, debería preservarse o mantenerse en las prácticas de presentación.
En tal sentido, entiendo se debería
proponer además del modelo clásico de presentación del balance, otro modelo
complementario de utilización voluntaria probablemente dentro de la memoria
quizás (al igual que ocurre en nuestra regulación con la llamada Cuenta de P & G
Analítica), reclasificando y reordenando los datos del balance con otra
perspectiva o criterio que intente realzar la significación económica del
documento (adscripción de los activos o explotación, no explotación, I + D,
etc.), con el fin de que ello pueda facilitar el análisis de rentabilidad de los
datos, osea, la correlación entre los datos de P & G y del Balance.
3. EN RELACIÓN CON LA
CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS EN EL ESTADO DE RESULTADOS
La NIC 1 párrafo 77 establece la
doble vía de clasificar y expresar los gastos que van a parar al estado de
resultados, bien por naturaleza (solución ésta que es la que sigue nuestro PGC
1990) o bien por funciones u orgánica (gastos de producción, de
comercialización, de administración....) Aparte de esto da la doble opción a las
empresas de hacer tal revelación informativa de un signo y otro en el propio
estado de resultados o notas dentro de la Memoria.
La posición del Informe es clara,
aunque quizás no se aprecie bien del todo de la lectura, con respecto a lo
segundo, esto es, que la expresión de los gastos bajo una modalidad y otra de
las permitidas debe hacerse en el propio documento o estado de Resultados (P &
G) y no dentro de la Memoria, cosa que obviamente comparto.
Ahora bien, el Informe también
señala que la mayoría de la Subcomisión se inclinó por la clasificación
obligatoria de los gastos en P & G por naturaleza de cara a la futura reforma
contable, esto es, por mantener la modalidad actualmente seguida por nuestra
regulación actual.
No es ésta sin embargo mi postura
personal, sino que me inclino por la clasificación funcional y orgánica de los
gastos con el fin de adaptarse en lo formal o cualitativo con el modelo de
expresión de corte anglosajón que es el predominante en el mundo. Ello acercaría
a nuestra información hacia la armonización y mejor comprensión internacional de
las cuentas o estados de P & G de nuestras empresas, sin que ello implique
modificación alguna de los criterios de cuantificación de las magnitudes
contables (es decir, la cifra calculada de Resultados sería la misma, se
expresen por naturaleza o por funciones los gastos de estado en que se muestra
dicha cifra) y esa es una ventaja nada desdeñable que debería superponerse sobre
hipotéticas dificultades prácticas o mayor subjetividad que se invoca
expresamente para defender la expresión de gastos por naturaleza y que, en mi
opinión, no son propias y exclusivas de la clasificación funcional, ni aunque lo
fueran en algún grado ello no sería óbice para desechar su aplicación compensada
favorablemente con las ventajas de la mayor comprensión internacional de los
documentos de nuestras empresas, amén de una mayor elocuencia y mayor
significación económica intrínsecamente que, en mi opinión, se deduce de una
visión funcional de los gastos.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y VALOR
RAZONABLE
4. EN RELACIÓN CON NIC 32.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR. ACCIONES
RESCATABLES
Se dice en el Informe que la
opinión mayoritaria de la Subcomisión acepta la posición de la NIC 32 párrafo 22
de mostrar dentro de los pasivos exigibles o fondos ajenos el importe de las
acciones rescatables que tuviese emitidas la empresa en la fecha del balance y
con compromiso obligatorio para la sociedad de rescate o reembolso.
Discrepo radicalmente de esta
postura, por cuanto que las susodichas acciones, mientras existan como tales
para la empresa son fondos propios a todos los efectos y en modo alguno cambia
su naturaleza a efectos de la expresión del Balance encajándolas dentro de las
deudas, fondos ajenos o pasivo exigible, como se postula en la normativa IASB
manifestándose en el Informe que se acepta esta planteamiento, aunque se dice
que debe ser analizado por la Subcomisión de aspectos legales. Mi opinión
personal es contraria a tal planteamiento y sostengo que deben ser encajadas
dentro de fondos propios y no como pasivo exigible, eso sí debidamente
segregadas y con la debida información en la Memoria de sus datos (cuantía,
derechos, compromiso de reembolso, restricciones legales o de otro tipo para el
reembolso -art. 92 LSA-, etc.) y que asimismo su retribución (dividendos de las
acciones rescatables) es un reparto del resultado, al igual que la de las
restantes acciones y nunca un coste o gasto financiero computado para el cálculo
del resultado, lo cual sería necesario hacer, dicho sea de paso, como correlato
lógico de necesidad o congruencia en el caso de que se preconizase la
incorporación de las acciones rescatables en el Balance, como hace la NIC y como
dice aceptar este planteamiento la Subcomisión, pues de lo contrario no habría
correlación informativa entre los datos del Balance y los de P & G. Este es un
argumento adicional que respalda el rechazo a su inclusión como pasivo exigible.
Que las acciones rescatables al día
del Balance son fondos propios, que es lo esencial, está fuera de duda, aunque
el día de mañana esté comprometido su reembolso o amortización, lo cual se
resuelve y compatibiliza mediante la oportuna nota descriptiva de tal situación
(compromiso de reembolso futuro). En todo caso, téngase en cuenta, a mayor
abundamiento que de acuerdo con nuestra regulación legal de esta figura (art. 92
LSA) el futuro reembolso de dichas acciones deberá hacerse con cargo a
beneficios o a reservas libres, debiendo constituirse una reserva indisponible
por el importe del valor nominal de las acciones, cuando éstas se amortizasen,
lo que refuerza si cabe aún más la pertenencia de las acciones propias al bloque
de los fondos propios.
5. EN RELACIÓN CON NIC 32.
INSTRUMENTOS HÍBRIDOS
La NIC 32 en sus párrafos 23 y 25
manifiesta su inclinación por segregar en los llamados instrumentos financieros
híbridos emitidos por la empresa (obligaciones convertibles, obligaciones con
warrant, etc.) en dos porciones o cuotas, mediante un mecanismo de cálculo
implícito de cada una de estas dos cuotas como pasivo exigible (la que
supuestamente representa el componente deuda del título) y la otra como fondos
propios o patrimonio neto (la que supuestamente representa la opción de compra o
de suscripción de nuevas acciones de la sociedad emisora de los instrumentos
híbridos). El Informe dice que la Subcomisión acepta este planteamiento.
Mi opinión es discrepante, no
realmente en cuanto a la disociación en las dos cuotas señaladas mediante el
mecanismo de cálculo que para tal propósito señala la NIC, con lo cual puedo
estar de acuerdo en lo esencial, sino en cuanto a las consecuencias de
presentación en Balance que la NIC preconiza para cada una de las dos cuotas. En
efecto, considero que cualquier emisión de opciones de compra o de suscripción
de acciones -explícita o implícitamente (lo que es en este caso)- sean ajenas o
sean de acciones propias es un negocio especulativo más que hace su emisor y la
prima percibida representa de momento el valor de esas opciones el cual podrá
crecer o menguar hasta el momento del ejercicio de la opción, esto es,
representan un negocio de los socios actuales (de las acciones existentes para
decirlo con mayor propiedad) del que puedan ganar o perder en el futuro
(evolución del precio o cotización de las acciones propias en relación con el
precio de ejercicio señalado para los derechos de opción o de conversión en
acciones), por lo que cuota actualizada en cada momento inherente al valor de la
opción emitida es una deuda más desde la óptica de los socios (acciones)
existentes y su fluctuación debe tener la consideración de un gasto o ingreso
financiero más para el cálculo del resultado de los socios (acciones) actuales,
téngase en cuenta además que la emisión de obligaciones convertibles conlleva un
tipo de interés explícito menor que si tales títulos de deuda no llevasen
incorporado el derecho de conversión en acciones, pero esto no significa que el
coste financiero a computar sea el interés explícito sino el tipo de interés
implícito o normal de una deuda sin derecho de conversión en acciones (base del
cálculo de la segregación de las dos cuotas aludidas), con lo cual el cálculo
realizado en el momento de la emisión para el derecho de opción inherente a los
títulos de deuda sería la prima cobrada implícitamente por el emisor o vendedor
de un derecho de compra o de suscripción de acciones, es decir, su valor
potencial de mercado en ese momento, es decir, un compromiso o deuda de su
emisor (de su capital-propiedad existente en esos momentos) sobre el que se
plantea un negocio financiero del que pueden surgir pérdidas (acrecentamiento de
la deuda inicial reconocida) o ganancias (minoración de la deuda inicial
reconocida). Luego, de llevarse a efecto el ejercicio del derecho de conversión
en acciones, el precio de emisión de las nuevas acciones debería ser al precio
de mercado sobre el que estaría calculado y contabilizado el valor de la opción
o derecho para la sociedad emisora en la fecha de su ejercicio, con lo que se
cancelaría dicho pasivo exigible (opción de compra o de suscripción de acciones
propias) junto con el importe reconocido como pasivo exigible para la cuota de
las obligaciones amortizables equivalente al precio de ejercicio señalado en el
contrato de las obligaciones convertibles para el ejercicio de su conversión en
acciones según el módulo de canje establecido en el contrato inicial de emisión
de dichos instrumentos híbridos.
En suma, mi opinión es que la
disociación en las dos subcuotas referidas es una solución esencialmente
correcta a favor de la Imagen Fiel de la situación creada por los instrumentos
financieros híbridos (deuda-propiedad), pero que ambas subcuotas pertenecen a
los pasivos exigibles de la empresa (de su capital-propiedad) a todos los
efectos, con la debida separación y explicación vía Memoria de la situación en
cada momento de los respectivos componentes de deuda referidos y sólo cuando
formal y materialmente se produjera su transmutación o conversión en acciones
(capital-propiedad) es cuando debería registrarse en lo que proceda como fondos
propios.
6. EN RELACIÓN CON NIC 39
INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Siguiendo la taxonomía utilizada
por la NIC 39 en cuanto a las subcarteras en que debe descomponerse la cartera
total de activos financieros poseídas por una empresa y en relación con la
opción establecida en dicha NIC para los cambios de valor contable evidenciados
para la denominada subcartera de activos financieros disponibles para la
venta-imputación a resultados o bien imputación directa a reservas (se supone a
la reserva específica por cambios en su valor razonable), el Informe señala que
en la Subcomisión predominó la opción de que se imputasen a reservas y no a
resultados.
Mi opinión personal es que, al
margen de las dosis de discrecionalidad que eventualmente pueden derivarse de la
clasificación de subcarteras de la NIC 39 (esta cuestión sería un punto de
reflexión esencial a efectuar, es decir, aún aceptando esta partición de
subcarteras, las diferencias o cambios de valor de la llamada subcartera de
activos financieros disponibles para la venta debería seguir un paralelismo
básico con la cartera de negociación en cuanto a la contrapartida de imputación
de las diferencias afloradas. Dicho con toda claridad, si todas las diferencias
de la cartera de negociación (supuestamente títulos con negociación en mercados
organizados y demás circunstancias que ello exige), deben ir a parar a P &G,
ello debería ser lo mismo para títulos de iguales características que
hipotéticamente pudiesen estar encajados dentro de la subcartera de disponibles
para la venta, mientras que si fuesen de otros valores distintos de los que
posibilitan su inclusión en la cartera de negociación, entonces todas las
diferencias potenciales de valor de esa subcartera de disponibles para la venta
(básicamente plusvalías meramente potenciales o no materializadas de activos
financieros e incluso minusvalías potenciales de pasivos financieros) no
deberían ir a parar al Balance y, por tanto, no deberían ser siquiera imputadas
como reservas indisponibles, sino ser objeto de la debida descripción dentro del
sistema contable suplementario de la empresa (Memoria). Claro está que tal
posición personal no se circunscribe exclusivamente al caso particular de estas
plusvalías (activos) o minusvalías (pasivos) potenciales no materializadas de
elementos patrimoniales de instrumentos financieros que no cumplen los
requisitos exigentes que debieran establecerse para ser considerados de
negociación en mercados organizados, sino que se generalizaría a todas las
diferencias potenciales de valor (positivas al menos) de cualquier elemento
patrimonial, donde mostramos una decidida inclinación por su declaración
completa dentro de la información contable que ha de llegar al público, pero no
dentro del sistema contable principal ( o sea, no en el Balance ni en P & G),
sino dentro de un epígrafe sustantivo de tal carácter a incluir dentro de la
Memoria. esta sería, en definitiva, una posición alternativa distinta a la que
defienden las NIC en cuanto a la mecánica de incorporación a la información
contable de las diferencias positivas resultantes del llamado "fair value"
(traducido en nuestra lengua quizás sin excesiva propiedad y rigor como "valor
razonable"); por el contrario y por excepción, mantengo y defiendo que todas las
plusvalías o minusvalías de elementos patrimoniales negociados o que cumplen los
requisitos propios de los mercados organizados, aunque formalmente no se hubiese
producido su venta (activos) o su recompra (pasivos exigibles) en la fecha de
cierre deberían ir a parar a P & G y los respectivos elementos patrimoniales
deberían ser mostrados en el Balance a su valor de mercado correspondiente a la
fecha de cierre.
7. EN RELACIÓN CON NIC 40.
PROPIEDADES DE INVERSIÓN
Estando de acuerdo con la posición
expuesta en el Informe de optar –frente a la dualidad de soluciones expuesta en
el párrafo 24 de la referida NIC– por la expresión de estos elementos al coste y
no a su "valor razonable" quisiera dejar bien sentado que, por congruencia con
lo expuesto en el apartado 6) de estas discrepancias personales, considero que
las eventuales plusvalías potenciales de tales activos al cierre deberían ser
objeto de declaración dentro del apartado de la Memoria, del que he hablado
antes, especialmente dedicado a informar sobre plusvalías (de activos) o incluso
de minusvalías (de pasivos exigibles) potenciales al cierre que por no cumplir
los requisitos o criterios de ser propios de mercados organizados y disponibles
para la negociación a corto plazo no puedan ser objeto de expresión a "valor
razonable" en el Balance, ni tampoco las diferencias de valor que ello conlleva
ni en resultados ni en reservas. Una cosa (no incorporación en Balance ni en P &
G) no implica la otra (que tampoco tenga cabida la declaración de los efectos de
"valor razonable" potencial en la Memoria), sino que estoy a favor de la
declaración en Memoria y no en el Balance y P & G.
ACTIVOS
8. EN RELACIÓN CON NIC 2.
EXISTENCIAS DE VALOR REALIZABLE
Estoy de acuerdo en lo esencial con
la línea mantenida por la NIC 2 en lo que se refiere a este punto (en general
párrafos 25 a 30) y con la apreciación que se hace en el Informe de este punto,
donde se manifiesta una coincidencia básica con la NIC sobre el particular.
No obstante, quisiera aclarar que
mi visión a cerca del "efecto cartera" o visión global y encadenada del ciclo de
las existencias (primeras materias –producción en curso– productos terminados),
a la que responde en lo esencial la NIC 2, sobre la cuestión apuntada, a efectos
de cómputo de hipotéticas minusvalías potenciales (provisiones por depreciación)
es más radical y creo que más congruente que la que se observa, a nivel de
detalle, en alguna de las frases de los referidos párrafos y, por ello, creo que
debería defenderse la postura general de la NIC 2 pero mejorada congruentemente
en aspectos de detalle. Quiero señalar dos aspectos concretos de discrepancia de
los que no se hace eco expresamente el Informe: a) la posición expresada en la
NIC párrafo 26 de que no cabe compensar plusvalías y minusvalías potenciales en
relación con el bloque de existencias a escala de todos los productos
terminados, etc., por cuanto que ello supondría una cortapisa no muy racional ni
coherente con la línea general que ha defendido previamente la propia NIC de
enfocar el problema de la prudencia bajo una perspectiva de cartera y no de
forma alicorta o con la restricción no fundamentada de la exclusión comentada;
b) la consecuencia, errónea a mi juicio, que extrae la NIC en su párrafo 29, en
relación a la exclusión de compensación de minusvalías potenciales de primeras
materias en existencia al cierre con plusvalías potenciales de existencias
finales en productos terminados, en el caso de que ello fuese un indicador de
coste final de los productos terminados superior a su valor neto realizable,
deduciendo de ello que en ese caso el coste de reposición de las materias primas
sería la mejor medida disponible de su valor neto realizable, contradicción
evidente a mi juicio, indefendible con el criterio o perspectiva general
-realizada en términos económicos- que ha definido previamente la NIC frente a
la tradicional línea de enjuiciamiento del problema de los
compartimentos-estancos de la rúbrica de existencias (no compensación a escala
de la cartera global), excepción por tanto que no debería suscribir nuestra
regulación contable.
9. EN RELACIÓN CON NIC 16.
PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. SUBVENCIONES
En el Informe se comenta con
relación a las subvenciones de capital dos alternativas de registro: como
reducción de valor de los activos afectos y como partida separada de ingresos a
distribuir en varios ejercicios, decantándose el Informe a favor de esta segunda
solución por los motivos que allí se aducen.
Esto parece que supone seguir la
actual solución del PGC 1990 respecto a las subvenciones de capital, no ya sólo
en lo de registrarse en partida separada de los activos subvencionados, esto es,
en ingresos a distribuir en varios ejercicios y en la imputación gradual como
ingreso en P & G, paralela a la amortización general como gasto del activo
subvencionado (con lo cual estaría de acuerdo, excepto en la inclusión de tal
"ingreso" en la rúbrica de resultados extraordinarios -el Informe no se
pronuncia sobre esto porque en rigor no es menester hacerlo aquí y ahora), pero
incluso algo más, pues cabría colegir que también suscribe la ordenación actual
que hace el PGC 1990 de la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios
por subvenciones de capital en el Balance, esto es, como rúbrica independiente
del pasivo, a caballo entre fondos propios (más próxima a éstas) y fondos
ajenos, lo cual sería ir en contra de la posición de la NIC 16 párrafo 20 de
minorar el valor de los activos subvencionados por el importe de las
subvenciones de capital recibidas para su adquisición o construcción (no
contundentemente expresada dicho sea de paso al utilizar el término "puede ser
minorado").
Sea de un modo u otro, ora en la
NIC, ora en el contenido del Informe de la Subcomisión, quiero manifestar
paladinamente mi posición que se resumiría en lo esencial, en los siguientes
términos:
a) Registro contable en partida de
Ingresos a distribuir en varios ejercicios de la subvención de capital recibida
independiente de los activos fijos subvencionados.
b) Incorporación gradual y paralela
a P & G de dicha partida de ingresos con los mismos efectos (amortización, etc.)
de los activos fijos subvencionados.
c) Expresión en el balance del
saldo existente de la partida de Ingresos a distribuir en varios ejercicios por
subvenciones de capital (este es el asunto a resaltar aquí), minorando los
activos específicos subvencionados o la rúbrica general del inmovilizado
correspondiente si no existiese un vínculo directo e indubitable de la
subvención con elemento específico del inmovilizado.
PASIVOS
10. EN RELACIÓN CON NIC 37.
PROVISIONES, ACTIVOS CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES. REESTRUCTURACIÓN
El Informe comenta los párrafos 72
y ss. de la NIC 37 que regulan la necesidad de reconocer una provisión por
costes de reestructuración de la empresa o de partes de la misma, considerándose
que existe una obligación implícita o pasivo de esta naturaleza a reconocer bajo
las condiciones establecidas en el apartado 72 (esencialmente cuando la empresa
cuente con un plan formal y detallado para proceder a la reestructuración e
incluso aunque vaya a ejecutarse en el futuro, bastando con haber anunciado sus
principales características al personal afectado por tales reestructuraciones.
Hay que significar además que la dotación preventiva y en bloque de la
obligación implícita dimanante de dicho plan de reestructuración a ejecutar
(puede que por etapas y en varios años incluso) tendría que ser imputado directa
e íntegramente como pérdida en el ejercicio de su reconocimiento.
El Informe se limita a constatar
tan sólo que nuestra regulación contable actual (la del PGC 1990) parece ser
incluso más laxa (en una interpretación -no la única posible desde luego de este
extremo) que la de la NIC 37, por cuanto que en ésta sería menester el anuncio
formal del plan de reestructuración mientras que en el PGC 1990 no sería tan
siquiera necesario tal requisito, concluyendo el Informe que nuestra normativa
sobre este asunto debería equiparse a la de la NIC 37 o, lo que es lo mismo, la
Subcomisión parece respaldar el acierto del proceder IASB.
Pues bien, aprecio motivos
suficientes, por lo menos para dudar fundadamente sobre el proceder de la NIC,
esto es, para poner en tela de juicio tal proceder excesivamente ultraprudente y
no ajustado a la verdadera naturaleza económico-financiera de los hechos a
mostrar y que además de llevarse a cabo con excesiva literalidad y rigor podría
producir efectos indeseados y peligrosos para la propia empresa, ya con
problemas por causa de la reestructuración a acometer, los cuales podrían
agravarse por culpa de esta conducta contable excesivamente severa o
exageradamente ultraprudente.
Naturalmente, no es posible
solventar la cuestión con una argumentación de un par de folios, porque el tema
es demasiado complejo y con repercusiones graves o trascendentales, aparte de
ser un tema con casuística muy diversa, pero sí quiero dejar apuntadas algunas
notas para la reflexión en su momento y por quien proceda.
En primer término, la mecánica
general del principio de prudencia en cuanto al reconocimiento de provisiones
por obligaciones o responsabilidades (con correlativo reconocimiento de su
importe como pérdida) se refiere a riesgos previsibles y pérdidas eventuales con
origen en el ejercicio o en otro anterior. Posición general de la 4ª Directiva
de la UE. ¿Son siempre las reestructuraciones a ejecutar en el futuro la
consecuencia de riesgos o pérdidas del pasado o, más bien, la necesidad de
acomodar el negocio a las necesidades competitivas de cara al futuro?
De otra parte, en planes de
reestructuración a ejecutar materialmente por etapas e incluso en varios años,
reconocer preventivamente el total de la obligación a satisfacer y su
correlativo reconocimiento preventivo como pérdida o merma de los recursos
propios puede parecer una visión exageradamente conservadora y por otra parte
contradictoria e incluso atentatoria contra el motivo que está detrás del plan
(viabilidad futura de la empresa). En efecto, no parece realista esta manera de
actuar contablemente en tales circunstancias imputando preventivamente a P&G la
pérdida previsible que se va a ir soportando materialmente en el tiempo o
períodos futuros de ejecución de las distintas etapas del plan (podría incluso
caber el reconocimiento de la provisión inicial mas seria más dudoso que tuviera
que imputarse a ese momento todo como pérdida), máxime cuando parte de los
activos de la empresa o del personal implicado por el plan (o desmantelar o dar
de baja gradualmente) podrían seguir trabajando en años sucesivos hasta que se
fuera ejecutando las distintas fases del plan y, por lo tanto, generando flujos
de caja que podrían atenuar los costes fijos futuros de la empresa. Puede
incluso ser un despropósito en ciertos casos obrar de este modo, reconociendo
íntegra y preventivamente como pérdida el sacrificio total esperado del plan a
ejecutar en el futuro, porque ello podría acarrear que la empresa, con la fuerte
merma sufrida en su cifra de recursos propios podría quedar incursa en supuestos
de disolución legal (art. 260 LSA), lo cual sería un auténtico disparate
contable (contrario al objetivo de buscar la viabilidad futura).
No ofrezco una postura definitiva
por supuesto, sino que me limito a alertar sobre el riesgo de aceptar
acríticamente recetas contables simplistas para problemas complejos y delicados
y con casuística que puede ser muy diversa y distinta en términos económicos,
simplemente por el hecho de proceder de organismo reguladores foráneos que han
mostrado desde siempre un apego enorme hacia la prudencia y además recetas que
deberían ser debidamente contextualizadas en función de la realidad de nuestra
economía y de nuestras empresas dentro del concierto de la competencia
internacional, etc. Este es un tema de reflexión y de posible impronta nacional
en cuanto a su solución, no sea que en caso contrario vaya a ser peor el remedio
que la enfermedad.
11. EN RELACIÓN AL FONDO DE
REVERSIÓN
El Informe alude al fondo de
reversión en conexión con el análisis de las provisiones tratadas en la NIC 37,
manifestándose que debería reconocerse una provisión por el importe del
compromiso futuro de reversión de activos asumido por la empresa concesionaria,
la cual se presupone debería reconocerse en el momento inicial de la concesión
por analogía en la NIC 37 en cuanto a los compromisos de reparaciones por
desmantelamiento de activos en determinados tipos de actividad, manifestando el
Informe que la contrapartida de la provisión reconocida debería dar lugar la
reconocimiento de un activo con denominación propia, inclinándose porque deba
aflorar como concesiones administrativas.
Mantengo una posición discrepante
con esta postura expresada por la mayoría de la Subcomisión en este Informe
(alego como salvedad que no pude estar presente el día que se discutió este
pormenor), considerando que la actual posición de la regulación española sobre
el particular es más lógica y acorde en los básico con la naturaleza de los
hechos -distinta desde luego de la que postula el Informe- y, por tanto, debiera
mantenerse.
En efecto, es una ficción
considerar que la empresa concesionaria dispone de un activo o inversión desde
el momento de la concesión equivalente al importe de los activos básicos de la
explotación sujetos a reversión futura (al término de la concesión), además del
importe de estos activos que es la verdadera inversión efectuada por la empresa
y con lo cual obtiene su rentabilidad; crear tal activo inexistente o de pura
ficción contable iría en contra de la naturaleza económica del negocio y
sesgaría las tasas de rentabilidad producidas por éste al calcularse sobre una
inversión irreal en la que se computaría la inversión real en los activos de
explotación más una especie de inversión ficticia o duplicada que sería lo que
el Informe da en llamar concesiones administrativas, que es nada más que la
contrapartida contable de necesidad de un pasivo o provisión que se empeña en
reconocer siguiendo por analogía un mal camino abierto por la NIC 37 en cuando a
la forma de tratar como provisiones y como correlativo mayor valor del
inmovilizado los compromisos de reparación por desmantelamiento futuro de los
activos en explotación al término de ésta.
Lo que en realidad representa el
fondo de reversión es la necesidad de ir detrayendo de los ingresos que vaya
deparando la explotación del negocio de la concesión una porción de éstos
–garantizado además tal concepto en la aprobación de tarifas por el regulador–
para que al término de la concesión esté constituido un equivalente financiero
igual a la entrega sin contraprestación por parte del concesionario del valor de
los activos afectos a la concesión a favor del ente público que otorgó la misma.
Así, pues, la provisión se iría engrosando con los ingresos futuros que vaya
produciendo la concesión mediante el pertinente recargo en tarifa reconocido por
el regulador. Es más adecuado, por tanto, ir constituyendo y reconociendo
gradualmente el capital equivalente al importe de los activos a ceder
gratuitamente al ente público, a medida que la empresa va recibiendo
paralelamente los activos líquidos sustitutorios como recargo de la tarifa al
prestar los servicios a los usuarios, complementado con la pertinente nota
explicativa en Memoria del compromiso futuro de reversión que la concesión
acarreará para la empresa, en vez de obligar a reconocer ese importe completo,
de golpe y al inicio de la concesión, como pasivo en forma de provisión por
reversión futura de activos y el correlativo reconocimiento paralelo y de
necesidad contable de un activo ficticio que, de serlo, nunca debería aparecer
como tal en el Balance sino como deducción de la provisión correspondiente y
nunca bajo el rótulo impropio de concesiones administrativas sino en el mejor de
los casos como gastos diferidos a imputar en ejercicios futuros.
Hay que tener en cuenta que se está
presentando información contable de la empresa concesionaria bajo el principio
declarado de empresa en funcionamiento, con lo que la declaración que se hace
en nuestra regulación con respecto a esta figura de reconocer en el pasivo del
Balance la provisión por reversión acumulada con los ingresos detraídos de los
servicios prestados hasta ese momento más la declaración del compromiso futuro
de la reversión en la Memoria, con lo que se conocerá lo que falta por dotar o
recuperar mediante los ingresos futuros de la concesión.
DETERMINACIÓN DEL RESULTADO
12. EN RELACIÓN CON NIC 35.
OPERACIONES DE DISCONTINUACIÓN. NATURALEZA DE LOS RESULTADOS.
El Informe señala en relación con
estas situaciones (utilizo el término de la versión española de esta NIC, aunque
debo confesar que me produce cierto desasosiego lingüístico) que los posibles
resultados de acuerdo con el apartado 41 de la NIC en ningún caso deben ser
presentados como resultados extraordinarios, limitándose a indicar que este
planteamiento resulta coherente con el tratamiento general que el modelo IASB
establece para los resultados extraordinarios, con lo cual parece darse a
entender que, más pro pragmatismo que por convicción lógica, la Subcomisión
admite esta postura.
Debo señalar que no pude estar
presente el día en el que la Subcomisión debatió este extremo, pero quiero
indicar aquí y ahora que la posición IASB, puede ser o no coherente con su línea
general en relación con lo que entiende son resultados extraordinarios, pero
éste no debe ser el motivo por el que la regulación contable española debe
aceptar esta solución sino si de acuerdo con un enfoque de lógica económica los
resultados de este tipo de situaciones son o no resultados extraordinarios, o al
menos si ciertas situaciones específicas dentro de esta clase de operaciones
debieran ser tragadas de tal forma.
No pretendo hacer una disquisición
profunda de la cuestión, pero sí quiero señalar que parece excesivamente tajante
y radical la posición del apartado 41 de la NIC al manifestar que en ningún caso
deben ser presentados como resultados extraordinarios, cuando se está hablando
de ventas de partes de un negocio, desmantelamiento o abandono de las
operaciones de un segmento del negocio o cosas por el estilo. Simplemente quiero
señalar que esto me produce una duda más que razonable con lo que creo que
deberá merecer una reflexión mayor el tema en lugar de aceptar mecánicamente
esta posición más que discutible de la NIC 35.
CONSOLIDACIÓN
13. EN RELACIÓN CON NIC 22.
COMBINACIONES DE NEGOCIOS. COSTE DE ADQUISICIÓN
El Informe no deja bien claro, en
mi opinión, siendo un asunto de máxima trascendencia en cuanto al reflejo
contable de las adquisiciones de empresas, que el coste de adquisición del
conjunto empresarial adquirido (bien de activos-pasivos exigibles, bien las
acciones de otra compañía), que la NIC 22 apartados 21 y ss. se inclina por
hacerlo por el valor razonable de las contraprestaciones efectuadas por el
adquirente hacia la parte vendedora, que si la transacción o parte de ella se
pagase con acciones nuevas de la sociedad adquirente emitidas con tal motivo,
éstas deberían reflejarse por su valor razonable, debiendo entenderse
lógicamente que si se tratase de acciones cotizadas el precio de emisión de las
nuevas acciones emitidas para el fin indicado debería corresponderse con la
cotización de mercado en la fecha de la adquisición o la media de un intervalo
temporal próximo y corto a esa fecha. Comparto este punto de vista que está
presente en la NIC 22, pero quiero dejar patente este extremo porque
probablemente la redacción del Informe de la Subcomisión deja tan sólo entrever
veladamente esta posición. En todo caso, quiero señalar también que el apartado
24 de la NIC 22 donde se apunta la posible casuística en relación con la
valoración de las acciones emitidas por la adquirente es excesivamente ambigua y
abierta con lo que nuestra futura reforma contable debería intentar una mayor
concreción sobre los presupuestos contenidos en el susodicho apartado.
De otro lado, en lo tocante a los
costes inherentes a la adquisición de una empresa, abordados en el apartado 25
de la NIC, parece -aunque no es del todo segura esta lectura- que las
directamente relacionadas con la operación (emisión y registro de las acciones
entregadas como contraprestación, honorarios legales pagados a profesionales
deberían formar parte, como un ingrediente más, del coste de la empresa
adquirida, mientras que los costes generales de administración, incluidos los
del departamento que gestiona la compra de empresas, por parte de la adquirente
deberían ser considerados gastos del ejercicio. El Informe se refiere
escuetamente y señala de un modo un tanto difuminado ciertas discrepancias
observadas por la Subcomisión en relación con el tratamiento otorgado por la NIC
en el apartado que se comenta.
Pues bien, quiero dejar clara mi
posición al respecto. Tratándose de costes directos relacionados
indubitablemente con la compra de la empresa, entiendo deberían ser activados
(algo similar a gastos de establecimiento o gastos a distribuir en varios
ejercicios) en partida de la naturaleza señalada (en el caso de adquisición de
los elementos patrimoniales de la adquirida) o como mayor coste de adquisición
de la cartera de acciones (en el caso de compra de las acciones de la
adquirida). En cuanto a los costes generales de la administración de la
adquirente, como no tienen que ver especialmente con la compra de otra empresa,
parece razonable la posición indicada por la NIC al preconizar su imputación
como gastos del período; sin embargo, no veo tan claro que debieran ser tratados
como gastos del ejercicio -probablemente vería más clara su activación o
diferimiento- si se tratase de gastos producidos por un departamento o
dependencia especial de la empresa adquirente encargado de la gestión y
tramitación general de las compras de otras empresas, cuando ésta fuese su
actividad relativamente frecuente de la empresa adquirente.
14. EN RELACIÓN CON NIC 22.
COMBINACIONES DE EMPRESAS. PLUSVALÍA COMPRADA SURGIDA EN LA ADQUISICIÓN
El Informe alude al tratamiento
contable sobre el fondo de comercio resultante de adquirir una empresa,
manifestando que la Subcomisión defiende la redacción actual de este aspecto de
la NIC 22 y de modo particular su postura de considerar esta partida como
amortizable, opinión que suscribo en lo esencial.
No obstante, quisiera indicar un
punto de discrepancia en relación con una cuestión concreta y específica de este
asunto (sobre la que el Informe no manifiesta ningún comentario singular)
abordada en la redacción del apartado 52 de la NIC 22, en la que se afirma –sin
ninguna argumentación de respaldo– que por lo general nunca (o sólo en raras
ocasiones) habrá evidencias suficientes que respalden o justifiquen un método de
amortización del fondo de comercio distinto del método lineal o de cuota anual
constante. No puedo compartir esta posición general de partida (tampoco para
otros inmovilizados materiales o inmateriales), que suele ser más una especie de
componente irracional de la contabilidad financiera netamente empirista que una
deducción natural que surja de la racionalidad intrínseca del problema. Ya va
siendo hora de dar preeminencia a la racionalidad económico-financiera de
ciertos hechos y de erradicar viejos clichés irracionales y meramente empiristas
que han movido tradicionalmente a la contabilidad financiera. Este es uno de
ellos ciertamente. No corresponde hacer aquí un entramado argumental sólido que
justifique que el método de amortización lineal no tiene que ser por fuerza el
más adecuado o el que haya que aplicar según la racionalidad
económico-financiera del hecho; como botón de muestra baste señalar que la
amortización, además de constatar un gasto, supone la recuperación gradual
líquida del fondo de comercio satisfecho, con lo cual el líquido que se vaya
recuperando lógicamente será reinvertido en el circuito de rentabilidad de la
empresa ( o bien aplicado a la reducción de deuda con menores gastos
financieros) con lo que una amortización lineal del principal del fondo de
comercio que prescinda del efecto financiero señalado equivaldrá en términos
globales de ambos efectos a un sistema regresivo más allá de las apariencias y
si fuera cierto que la imputación más conveniente fuese el de una cuota total
constante cada año, computando no sólo el componente económico de la suma
satisfecha como fondo de comercio sino también el componente financiero de la
recuperación gradual líquida y la rentabilidad inducida por su reinversión (o la
reducción paulatina de gastos financieros), siendo este último componente
ingreso creciente o gasto financiero decreciente con el tiempo, entonces el
componente económico (amortización del fondo de comercio) debería seguir un
esquema creciente de tal modo que la adición de los dos efectos produjera una
imputación anual real en resultados constantes como demanda la lógica del
mecanismo de reparto lineal o constante del fondo de comercio incluido su efecto
financiero asociado a él.
15. EN RELACIÓN CON NIC 22.
COMBINACIÓN DE NEGOCIOS. MINUSVALÍA COMPRADA SURGIDA DE LA ADQUISICIÓN
El Informe hace diversas
consideraciones en relación con los apartados de la NIC 22 que abordan esta
cuestión del fondo de comercio negativo, que ciertamente tiene una exposición
más bien turbia en dicha norma contable.
En general estoy conforme con lo
que señala o simplemente deja apuntado el Informe sobre el particular, aunque sí
quisiera manifestar por mi cuenta algo que tiene que ver con el apartado 63 de
la NIC 22 y que no ha merecido comentario expreso en el Informe. Se dice en el
apartado 63, entre otras cosas, que la minusvalía o fondo de comercio negativo
comprado inherente a activos monetarios debería llevarse como ingreso de forma
inmediata, si bien me resulta difícil imaginar una compra, entre otros activos,
de activos monetarios por debajo de su valor razonable neto, pues parecería poco
juicioso que la vendedora hubiese vendido sus activos monetarios por debajo de
su valor de mercado. No se entiende bien que se pueda dar este caso.
16. EN RELACIÓN CON NIC 37.
PROVISIONES. ACTIVOS CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES. CONTRATOS ONEROSOS
El Informe señala que la
Subcomisión está básicamente de acuerdo con lo preconizado por la NIC 37 en sus
apartados 66-69 con respecto al reconocimiento como provisiones de aquellos
contratos onerosos que implicasen para la empresa costes inevitables superiores
a los beneficios que pudieran evitarse de dichos contratos, se sobreentiende a
tenor de la información disponible sobre el particular en la fecha de la
preparación de la información contable.
Sin embargo, ni la NIC en estos
apartados, ni tampoco el Informe hacen ninguna alusión a la forma de calcular el
importe razonable de esta provisión a dotar, vacío éste muy importante pues
según cómo se proceda sobre este extremo pudiera resultar, frente a unos
contratos onerosos determinados, una magnitud u otra para tal provisión.
En este sentido, mi observación más
que discrepancia frente a tal silencio, consistiría en hacer saber que para
evitar el riesgo de un cálculo desmesurado en la aplicación a este caso del
principio de prudencia, la regulación contable de este extremo debería
practicarse bajo una perspectiva global de todos los contratos similares del
referido carácter, de tal manera que la provisión resultante se correspondiera
con la pérdida potencial neta para el conjunto de tales contratos, o sea, fruto
de la compensación de las pérdidas potenciales de ciertos contratos con las
eventuales ganancias potenciales previsibles para otros contratos de similares
características y con arreglo a cálculos similares. Por el contrario, si el
efecto neto resultante para la cartera global de contratos onerosos denotase una
situación de ganancia potencial neta, ésta debería ser objeto de inclusión y
conveniente descripción de su cálculo resultante en la Memoria.
NOTA: Lo anterior representa
tan sólo un repertorio de urgencia y constreñido por las limitaciones de tiempo,
etc. de discrepancias personales más significativas con respecto a las opciones
establecidas en las NIC-SIC, dentro de lo que ha podido analizar y discutir la
Subcomisión de Opciones nombrada a efectos del "Libro Blanco" y cuyas opiniones
mayoritarias constan en el presente Informe.
JAVIER PÉREZ GARCÍA
Voto particular relativo a la
clasificación de los dividendos pagados en el Estado de Flujos de Efectivo
(Presentación de la Información. NIC 7. Estados de flujo efectivo. Epígrafe II.
Intereses y Dividendos).
Aunque la opinión mayoritaria de la
Subcomisión se decantó por incluir los dividendos pagados dentro de los flujos
de efectivo procedentes de las actividades de operación –adoptando un criterio
de clasificación simétrico a los intereses pagados, al entender que ambos son
conceptos asociados a la remuneración del capital–, entiendo que:
PRIMERO: los dividendos no dejan de
ser una aplicación de Tesorería Generada por las Operaciones, al igual que otros
pagos derivados de actividades de inversión y financiación.
SEGUNDO: que incluir el pago de
dividendos dentro de la Tesorería Generada por las Operaciones distorsiona la
comparación entre ésta variable y el resultado alcanzado, dificultando el
análisis de la capacidad de la empresa para convertir el beneficio en liquidez.
Por las razones expuestas, y a
título particular, considero conveniente aislar los flujos de efectivo
procedentes de las actividades de operación de los dividendos pagados,
incluyendo a éstos como componentes de las actividades de financiación.
Javier Pérez García
Profesor Titular del Área de
Economía Financiera y Contabilidad
Departamento de Ciencias
Empresariales
Universidad de Alcalá
____________
1
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.2 del Capítulo 5 del Informe.
2
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en los apartados 6.1 y 6.2 del Capítulo 6 y en el apartado 5.5 del
Capítulo 5 del Informe.
3
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.10 del Capítulo 5 del Informe.
4
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 6.2 del Capítulo 6 del Informe.
5
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 6.7 del Capítulo 6 del Informe.
6
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.7 del Capítulo 5 del Informe.
7
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.
8
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.
9
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.
10
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.
11
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 6.1 del Capítulo 6 del Informe.
12
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.6. del Capítulo 5 del Informe.
13
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.5 del Capítulo 5 del Informe.
14
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.9 del Capítulo 5 del Informe.
15
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.8 del Capítulo 5 del Informe.
16
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.3 del Capítulo 5 y en el apartado 6.6 del Capítulo
6 del Informe.
17
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 5.3 del Capítulo 5 del Informe.
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