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Libro Blanco para la reforma
de la contabilidad en España

   
 
 

 

APÉNDICE I

INFORME DE LA SUBCOMISIÓN DE ESTUDIO

DE LAS OPCIONES DE LAS NIC-SIC

 

La Subcomisión de Estudio de las Opciones de las NIC (Normas Internacionales de Contabilidad emitidas por el International Accounting Standards Board), creada por Resolución de 24 de mayo de 2001, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de la Comisión de Expertos nombrada "para elaborar un informe sobre la situación de la contabilidad española y líneas básicas para, en su caso, abordar su reforma" e integrada por los siguientes miembros:

–  D. José Luis Cea García (Presidente)

–  D. Ricardo Bolufer Nieto

–  D. Enrique Corona Romero

–  D.ª  Marta Fernández Estellés

–  D .Jorge Herreros Escamilla

–  D. Alberto Laverón Simavilla

–  S. Enrique Ortega Carballo

–  D. Antonio Peña Ramos

–  D. Javier Pérez García

–  D. Jorge Pérez Ramírez

–  D.ª Ana María Ramos Pinillos (Secretaria)

Con la misión de elaborar un informe "donde se pongan de manifiesto las opciones contenidas en las Normas Internacionales de Contabilidad emitidas hasta la fecha y, teniendo en cuenta la normativa española vigente, se hagan las propuestas sobre la forma y contenido de la futura adaptación contable al citado cuerpo normativo, razonando en su caso las elecciones efectuadas", eleva a la consideración de la referida Comisión de Expertos, como síntesis o resumen del análisis y debate de los textos de las susodichas normas, el siguiente informe:

1.  PREMISAS Y OBSERVACIONES GENERALES

El contenido del Informe se orienta y toma su verdadero sentido y dimensión a partir de las siguientes premisas y observaciones generales:

a)  Profundidad razonable de la revisión

La Subcomisión ha entendido lógicamente que no era su cometido genuino hacer un análisis pormenorizado -por otra parte no hubiera podido hacerlo obviamente ante la frondosidad y copiosidad de cuestiones y matices contenidas en las actuales NIC y SIC del IASB y teniendo en cuenta además la urgencia del plazo de entrega del Informe- del problema encomendado y mucho menos el de aportar  una propuesta detallada de soluciones de cara a la eventual reforma contable futura (ésta será tarea propia de la comisión encargada de llevar a cabo dicha reforma), sino que se ha ceñido a los aspectos más genéricos y aparentemente más importantes del asunto a tratar.

En sus distintas sesiones celebradas (15 en total, con un número de horas de trabajo aproximadamente de 75)( se han discutido numerosos pormenores de las NIC-SIC que no es posible reproducir con detalle en este Informe, como es natural, pero que en todo caso serán un bagaje intelectual aprovechable a buen seguro por la contribución de sus miembros a la hora de abordar prácticamente la reforma contable. Lo que aquí se muestra es inevitablemente una síntesis apretada y también amputada sin duda de lo mucho discutido y de los puntos principales acordados o concordados dentro de la Subcomisión.

Habría que significar que no todas las NIC-SIC han sido revisadas, ni todas las revisadas lo han sido con la profundidad y sosiego que hubiera sido menester y que, en todo caso, será necesario hacerlo en el momento de la reforma material de la contabilidad española. La Subcomisión es consciente de esta limitación imperativa de su Informe.

Dentro de las omisiones se deberían explicar dos casos al menos:

a)  Declaración del Marco Conceptual del IASB (1). La Subcomisión decidió no entrar en su contenido por no constituir en puridad norma contable. No obstante, es consciente de la trascendencia de este documento por constituir el basamento ideológico que sustenta o sobre el que se apoya todo el modelo normativo del IASB (NIC Y SIC) por lo que cree oportuno manifestar de modo especial que este documento debería ser objeto de profunda revisión y consideración dentro del futuro proceso de posible incorporación material de nuestra reforma contable. En tal sentido, llamar la atención sobre el hecho, anómalo para nuestra concepción lógica de la regulación, que en el modelo del IASB puede darse la paradoja de que ciertas soluciones contempladas en alguna de las NIC o SIC no fuese coherente con alguno de los contenidos o de los conceptos definidos dentro del marco conceptual, precisamente porque el modelo del IASB ha ido haciéndose con una visión netamente empirista o pragmática de ir dando soluciones a hechos o transacciones concretos sin haber definido previamente un conjunto de grandes principios generales de los que deberían derivarse concretamente las soluciones contables de los distintos hechos singulares. Este debería ser el papel que debería desempeñar un pronunciamiento de "marco conceptual" de la contabilidad financiera, pero no es éste el que desempeña dentro del modelo del IASB. La opinión predominante de la Subcomisión es que este esquema lógico-deductivo que empezaría por sentar las bases generales (principios y conceptos contables básicos) de la contabilidad financiera para proseguir con la definición de las soluciones contables de los distintos hechos en coherencia con las bases generales definidas debería mantenerse irrenunciablemente ante la futura reforma de la contabilidad española. Adicionalmente, se ha optado por solicitar a la Subcomisión de aspectos legales que se pronuncie sobre esta materia.

b)  La Subcomisión deliberadamente omitió entrar en el contenido de la NIC 12 Impuesto sobre ganancias, por tratar esta norma un tema eminentemente técnico y especializado, entendiendo que su consideración debería corresponder con mayor propiedad y sentido a la Subcomisión para el estudio de las relaciones Contabilidad-Fiscalidad.

b)  Expresión de la posición mayoritaria de la Subcomisión

Ha sido bastante frecuente no encontrar una posición unánime o sin fisuras o discrepancias de un nivel u otro por parte los miembros de la Subcomisión en relación con los distintos puntos que se relatan y califican en este Informe.

Lo que aquí se plasma o reproduce es, por tanto y por lo general, la opinión mayoritaria y además con enunciación muy genérica o sin demasiados matices de los miembros de la Subcomisión, pues de haber descendido a los matices –de interés siempre sin duda para el enjuiciamiento certero y adecuado de los asuntos contables– seguramente las discrepancias hubieran sido mayores, como por otra parte suele ocurrir dentro de los grupos de trabajo que afrontan tareas de normalización contable.

En algunos casos, y sólo en algunos casos, se incluyen en este Informe –como addenda o epígrafe final– las posturas personales discrepantes o no coincidentes con la posición predominante dentro de la Subcomisión (la que figura en la expresión del Informe propiamente dicho) que cada uno de sus miembros ha considerado oportuno aportar. Esto se hace no sólo por respeto a cualquier opinión personal -siempre autorizada como la de cualquier miembro de esta Subcomisión, nombrado en razón de su reconocida competencia profesional- sino sobre todo porque esto enriquece evidentemente este Informe de cara a la decisión y opinión última por parte de la Comisión de Expertos.

c)  Alcance de los contenidos tratados por la Subcomisión y plasmados en el informe

Aunque el cometido genuino y estricto de la Subcomisión, según la literalidad del mandato recibido, sería el análisis y decisión acerca de las opciones de tratamiento contable contenidas en las NIC-SIC sobre los distintos hechos, transacciones o situaciones empresariales en relación con la normativa española vigente, el trabajo de la Subcomisión no ha quedado circunscrito estrictamente a este cometido, sino que ha interpretado y ensanchado algo más su tarea original indicada. En tal sentido, ha considerado de paso valioso o pertinente –en varios casos y no siempre– valorar las normas contables españolas actualmente reguladoras de ciertos supuestos o situaciones en relación con las paralelas soluciones del modelo del IASB, cuando entre ambas existiesen discrepancias más o menos notorias, pronunciándose incluso sobre la bondad o preferencia de unas y otras, situación o supuesto en cuestión que no siempre corresponde a la solución del IASB a los ojos de esta Subcomisión o al menos de una mayoría de sus miembros.

En definitiva, los condicionantes naturales de la urgencia de tiempo y sobre todo el sentido auténtico que entendemos cabe otorgar al Libro Blanco -no se trataría de pormenorizar ahora los contenidos en detalle de la futura reforma de las normas contables españolas-, sin olvidad el ingente tiempo y esfuerzo que eso hubiera exigido a los miembros de esta Subcomisión, explican y justifican que lo que aquí se aporta, representa nada más que unas grandes líneas de consenso mayoritario en lo básico sobre el asunto de las opciones de tratamiento contable alternativo y algunas cosas más conexas que se encuentran dentro de las NIC-SIC, así como un breve apunte de la posición que convendría quizás adoptar sobre ellas en su momento, es decir, cuando se proceda a ejecutar la reforma de las normas contables españolas. Nada más que eso es la aportación de la Subcomisión reproducida en este Informe, mas por ello sus miembros tienen toda la legitimidad de no sentirse intelectualmente vinculados en todos los matices o detalles de los puntos o problemas enunciados en este Informe, bien porque ya así lo han hecho o manifestado en algunos casos en olas distintas sesiones celebradas de discusión de los temas, bien porque en las discusiones habidas –por las razones antedichas de urgencia, alcance, etc.– no se pudo llegar al desmenuzamiento en detalle de todos los pormenores y matices que las distintas NIC-SIC encierran o insinúan.

Aparte de estas tres primeras premisas y observaciones generales sobre las que se fundamenta y adquiere su verdadero sentido el presente Informe, hay un par de aspectos sustantivos, o sea cuestiones de fondo o de principio sobre los que la Subcomisión se ha pronunciado, manteniendo al respecto una posición paladina que considera debiera mantenerse cuando se lleve a cabo la futura reforma de nuestra normativa contable, que se reproducen a continuación:

d)  Elección de un único tratamiento contable para cada hecho o situación contable como regla general

La Subcomisión reflexionó sobre el tema de las opciones o soluciones alternativas sobre una determinada cuestión o problema, situación ésta que con relativa frecuencia se encuentra en los textos de las diferentes NIC-SIC (tratamiento preferencial y tratamiento alternativo en su propia terminología), situación que remite a una cuestión de tipo general en relación con el proceso de normalización contable (dilema normas abiertas versus normas cerradas), llegando al acuerdo de que como regla general (o sea, salvo excepciones justificables por diferencias de fondo de las respectivas situaciones) sería preferible siempre o casi siempre decantarse por una única solución para la futura reforma contable española. De momento y en relación con la tarea concreta de la solución preferible dentro de la normativa actual del IASB, la Subcomisión ha puesto en práctica este criterio, decantándose por una única solución cuando las NIC-SIC ofrecen más de una salida o vía de tratamiento contable sobre un determinado asunto, no siempre necesariamente por la que en los textos del IASB se denomina "tratamiento preferencial (bencmark treatment), sino por aquélla que en cada caso ha considerado la más adecuada de aplicar teniendo en cuenta la racionalidad económico-financiera del problema subyacente y siempre desde la perspectiva del objetivo informativo de la imagen fiel.

Eso se hace con el fin de reforzar en lo posible la comparibilidad informativa entre unas empresa y otras, lo que evidentemente se debilitaría ante situaciones de opciones dobles o normas abiertas, a veces notoriamente antagónicas, como se observa en los actuales textos del IASB. La Subcomisión intenta sí evitar la decisión discrecional por parte de cada empresa sobre la alternativa contable que pudiera considerar conveniente aplicar a sus interese, es decir, erradicar o restringir en lo posible el indeseado fenómeno conocido como contabilidad creativa dentro de la regulación contable oficial de nuestro país. Sin duda, una regulación de soluciones únicas generalizadas para cada problema o situación de circunstancias similares es la vía de fortalecer la objetividad y automatismo del proceso de elaboración-presentación de la información contable empresarial contribuyendo a reforzar su fiabilidad.

e)  Preservación de la terminología española

Un aspecto importante sobre el que la Subcomisión ha sido especialmente sensible es el terminológico (suscitando numerosos puntos de debate en relación con las normas del IASB revisadas), es decir, la equivalencia precisa y correcta a nuestro idioma de los términos usados en el cuerpo normativo del IASB, a partir de la versión oficial al español publicada de las NIC-SIC manejada por la Subcomisión.

Este es un problema que naturalmente trasciende o va más allá de una cuestión de traducción lingüística, como es fácil de comprender, si se tiene en cuenta que las normas del IASB, ya de origen o en su versión original (lengua inglesa), han sido concebidas y son el producto mayoritariamente de instituciones, regulaciones legales, usos, concepciones, etc. propias de un modelo anglosajón y, por ello, no siempre coincidentes con las que vienen rigiendo y están reconocidas dentro de nuestro marco legal regulatorio o simplemente arraigadas por el uso o la práctica en sus diferentes esferas (contable, mercantil, financiera, fiscal, etc.) en nuestro país. Hay que tener cautela en la "importación" de unas normas contables procedentes de un entorno socioeconómico, legal y cultural distinto, amén de las propias dificultades que siempre entraña la traslación idiomática.

Se trataría, en suma, de preservar lógicamente la pureza terminológica de nuestros vocablos genuinos de naturaleza técnica (contables, mercantiles, financieros, etc.) e incluso de los vocablos de la lengua común en el proceso futuro de la reforma contable española, evitando el riesgo de contaminación o desvirtuación lingüística, al inspirarse el tránsito en unos textos concebidos desde unas coordenadas de entorno bastante distintas a las que rigen en nuestro país y expresadas además originalmente en una lengua distinta a la nuestra. Esto requerirá en el momento de la reforma material a ejecutar una reflexión, adaptación y traducción debidamente sopesadas de los vocablos técnicos procedentes principalmente del modelo anglosajón que se encuentran en las normas del IASB.

La Subcomisión advierte de este riesgo evidente -sin ánimo de censurar ni mucho menos la labor de traducción realizada a la lengua española de las NIC-SIC avalada por el propio del IASB- al haber observado con relativa frecuencia términos difícilmente compatibles con los de uso habitual y propios de nuestro país y, de modo más concreto, con la terminología contable normalizada acuñada y aplicada en España desde hace tiempo que hay que preservar evidentemente e incluso también –aunque no es especialidad propia de sus miembros– con la terminología propia o específica de otros campos normativos o de uso corriente en el mundo de los negocios (disposiciones de naturaleza mercantil, financiera, fiscal, etc.). La Subcomisión considera, en definitiva, de importancia capital esta cuestión de la preservación de nuestra terminología de uso común y de género que se viene utilizando en España, recomendando una vigilancia especial de este extremo dentro de la reforma contable que en su momento se emprenda.

f)   Orden de análisis y revisión de las NIC-SIC seguido por la Subcomisión y mostrado en este informe

Por último, una simple observación o explicación de forma o eminentemente formal que atañe al orden en que la Subcomisión ha abordado su trabajo de revisión de las NIC-SIC a efectos de ejecutar su mandato sobre opciones contables y al que responde el orden o estructura de presentación de este Informe.

La Subcomisión desechó hacer una revisión de las normas actuales del IASB por riguroso orden numérico de aparición de las mismas, por considerar preferible hacerlo pro bloques temáticos afines, agrupando distintas NIC-SIC con una proximidad de contenidos entre sí, porque aparte de agilizar así mejor las tareas, se consideró más oportuna esta forma de actuar en el plano técnico, al disponer así de una perspectiva más completa de las interrelaciones temáticas entre puntos de unos textos normativos y otros, asegurando así mejor la congruencia de opiniones a mostrar en el presente Informe al haberse analizado en paralelo, y de forma correlacionada cuestiones próximas entre sí.

Es, por eso, que el Informe general sobre opciones contables que aquí se muestra responde al esquema de trabajo por bloques normativos afines seguido por la Subcomisión, por lo que en definitiva se estructura o articula en varios informes parciales sobre determinados conjuntos de NIC-SIC analizadas y revisadas dentro de un mismo bloque temático.

2.  INFORME SOBRE LAS OPCIONES CONTENIDAS EN LAS NIC-SIC CON PROPUESTAS DE LA SUBCOMISIÓN DE CARA A LA REFORMA CONTABLE ESPAÑOLA

–  Presentación de la información

–  Instrumentos financieros y valor razonable

–  Activos

–  Pasivos

–  Determinación del resultado

–  Consolidación

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC siguientes:

  • NIC 1: Presentación de los Estados Financieros (revisada en 1997)

  • NIC 7: Estados de flujo de efectivo (revisada en 1992)

  • NIC 10: Hechos ocurridos después de la fecha de balance (revisada en 1999)

  • NIC 14: Información financiera por segmentos (revisada en 1997)

  • NIC 30: Informaciones a revelar en los Estados Financieros de bancos e instituciones financieras similares (reordenada en 1994).

  • La Subcomisión decidió no tratar esta norma por encontrarse en estos momentos en proceso de modificación.

Teniendo en cuenta también lo establecido en la SIC que se indica:

  • SIC 8: Aplicación, por primera vez, de las NIC como base de contabilización

NIC 1. PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS (2)

I.   ALCANCE

a)  Aplicación a empresas públicas con fines de lucro

En relación con el apartado 4 de la NIC 1 –en el que se señala la posibilidad de que las empresas públicas con fines de lucro puedan aplicar los requisitos de presentación establecidos–, esta Subcomisión entiende que en la Norma se utiliza terminología aplicable a todas las empresas con ánimo de lucro y, por tanto, las empresas públicas mercantiles deben aplicar los requisitos establecidos en la norma, es decir, deben utilizar los principios contables y las normas de presentación establecidos para las empresas privadas.

II.  COMPONENTES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

a)  Presentación de un estado de cambios en el patrimonio neto

Por lo que respecta al apartado 7.c de la NIC 1 –relativo a la presentación obligatoria de un estado de cambios en el patrimonio neto–, se planteó una propuesta para que, entre las alternativas de presentación que permite la NIC 1, se opte preferiblemente por aquella en que se presente de forma explícita el resultado total, con detalle del resultado realizado. Al respecto, también se indicó que en la medida en que se trata de requisitos contemplados en la citada NIC, no debería plantearse exigir más información de la ya exigida en la propia norma.

b)  Estados contables básicos

Esta Subcomisión acepta, sin perjuicio de un análisis detallado de su contenido, la presentación de los cuatro estados contables básicos de la NIC 1 –balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de variación del patrimonio neto y estado de flujo de efectivo–.

c) Presentación voluntaria del informe elaborado por los administradores

Al abordar los apartados 8 y 9 de la NIC 1 –relativos, respectivamente, a la presentación voluntaria de un informe financiero adicional elaborado por los administradores y de otra información adicional a los estados financieros como, por ejemplo, informes medioambientales–, se manifestaron posturas discrepante con la expresión "se aconseja a las empresas" entendiendo que la voluntariedad en la presentación de tales estado podría, en algunos casos, limitar la información disponible para los usuarios.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

a)  Compensación de saldos

A efectos del principio de no compensación, se discutieron determinadas situaciones generales y ejemplos tratados en los apartados 33 a 37 de la NIC 1. Al respecto se propuso que sería necesario aclarar las distintas situaciones generales. De esta forma y partiendo de la aplicación general del principio de no compensación, se aclararían los supuestos en los que, por excepción, resulta apropiado compensar.

b)  Formatos de las cuentas anuales

Tras la discusión de los apartados 66 y 75 de la NIC 1 –relativos a los epígrafes o rubros que como mínimo y necesariamente deben presentarse en el Balance y en el Estado de Resultados–, se concluyó en la conveniencia de establecer modelos de cuentas anuales, que respetando los citados requisitos mínimos, favorezcan la comparabilidad de la información contable. Con carácter particular, se propuso la conveniencia de desglosar en el pasivo del balance abreviado las deudas con entidades de crédito, con el fin de poder distinguir la financiación ajena remunerada de aquella otra que no lleva asociados costes financieros explícitos.

c)  Información comparativa

Con relación a la información comparativa se señaló la oportunidad de añadir en la memoria información del ejercicio anterior para cumplir con las exigencias recogidas en los apartados 38 y 40 de la NIC 1.

d)  Presentación de determinadas partidas en los estados principales o en las notas

En relación con el apartado 42 –relativo a la posibilidad de presentación de determinadas partidas en los estados principales o en las notas–, se acordó que debería adoptarse un criterio claro para determinar qué partidas van a notas y qué partidas deben incorporarse a los estados principales o básicos.

e)  Criterio para la clasificación circulante-no circulante

Al tratar el apartado 53 de la NIC 1, en relación con la división entre circulante-no circulante y las dos opciones que se permiten para determinar tal clasificación (párrafos 57 y 60), algunos miembros de la Subcomisión señalaron su preferencia por el criterio basado en el período referido al ciclo normal de las operaciones de la empresa, frente al criterio más habitual basado en 12 meses hasta el vencimiento o realización. No obstante, la mayoría de los miembros de la Subcomisión señalaron las dificultades prácticas que plantea la aplicación del primero de los criterios por lo que resulta justificado mantener asimismo el criterio general de los doce meses.

f)   Criterios de ordenación del balance

Asimismo, en el apartado 53, se incluyen dos alternativas de presentación, circulante-no circulante o en función del grado de liquidez, para clasificar los activos y pasivos que figuran en el balance. A estos efectos, y con el fin de asegurar la comparabilidad de la información, se partió de la conveniencia de establecer un modelo único de balance, aplicable con carácter general, respetando los requisitos mínimos de la NIC 1 y sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse atendiendo a las actividades desarrolladas por determinados sectores. Asimismo la Subcomisión se decanta por adoptar en general la opción circulante-no circulante para clasificar los activos y pasivos en el citado modelo de balance, por entender que se adecua a todas las actividades con excepción de la desarrollada por las entidades financieras.

g)  Clasificación de los gastos en el estado de resultados

Al tratar el apartado 77de la NIC 1, la discusión se centró en si el desglose de los gastos debía efectuarse atendiendo a la naturaleza de los mismos o basándose en la función que desempeñan en la empresa. En este tema la obtención de una información contable comparable exigía también decantarse por una sola opción como el criterio general de clasificación a utilizar en el estado de resultados. A estos efectos, atendiendo entre otras razones a dificultades prácticas y mayor subjetividad, la postura mayoritaria fue que, con carácter general, sea obligatorio clasificar los gastos por naturaleza, sin perjuicio de que en determinados sectores se acepte una clasificación de los gastos por funciones.

Por otra parte, se propuso que, con el fin de conocer la opinión de los propios sectores sobre las opciones de la NIC par ala clasificación de los gastos, se debería pedir a la Subcomisión correspondiente que incluyese en las encuestas preguntas sobre este tema.

h)  Modelos de presentación del estado de cambios en el patrimonio neto

En relación con las dos opciones permitidas para la elaboración del estado de cambios en el patrimonio neto incorporadas en el apartado 86 –conciliación columnar o en forma de estado de resultados–, los miembros de la Subcomisión optaron por la segunda, esto es, por la presentación de un modelo de estado en el que se desglose la ganancia neta del periodo, la ganancia neta no reconocida en el estado de resultados sino directamente en cuentas de patrimonio y el efecto de los cambios en las políticas contables, presentando en las notas las operaciones de capital con los propietarios, así como los dividendos distribuidos y la conciliación de los saldos iniciales y finales del capital emitido, reservas y ganancias acumuladas.

Algunos miembros manifestaron su discrepancia con la presentación simultánea de un estado de cambios en el patrimonio y de un estado de resultados de acuerdo con el modelo del IASB, por no dar éste una visión íntegra del resultado total alcanzado por la empresa en el periodo. Otros miembros apuntaron que dado que el modelo contable de las NIC requiere o admite la posibilidad de que determinadas partidas se reconozcan directamente en el patrimonio, la obligación de preparar este estado es necesaria y apropiada. Por ello, los miembros de la Subcomisión se decantaron por la presentación del estado de cambios en el patrimonio en forma de estado frente a la presentación columnar, de manera que se muestre el resultado total.

i)    Información adicional sobre aspectos relativos al capital, reservas y dividendos

En cuanto a los apartados 74 y 85 de esta norma –en los que se requiere información adicional, en el cuerpo principal del balance o en las notas, sobre aspectos relativos al capital, reservas y dividendos– se decidió que la información solicitada en los mismos se refleje obligatoriamente en las notas de los estados financieros.

j)    Distribución del resultado

A partir de la discusión anterior, y aunque no sea un aspecto puramente contable, se señaló la conveniencia de replantear en el ámbito mercantil los aspectos relacionados con la distribución de resultados, con objeto de que queden claras las relaciones, en su caso, de la contabilidad con el reparto de dividendos.

k)  Estado de flujos de tesorería versus cuadro de financiación

Para finalizar la NIC 1, se deja constancia de que aún considerando importante el estado de flujos de efectivo se entendía que también es importante el estado de origen y aplicación de fondos (cuadro de financiación en la regulación contable actual), por lo que debería estudiarse la posible incorporación a la memoria de la información recogida en el cuadro de financiación que no aparece en el estado de flujo de efectivo.

SIC 8. APLICACIÓN, POR PRIMERA VEZ, DE LAS NIC COMO BASE DE CONTABILIZACIÓN (3)

I.   APLICACIÓN INICIAL DE LAS NORMAS

A efectos del apartado 3 de esta norma –relativo a la obligación de aplicación retroactiva de las normas–, se recordó el régimen transitorio abierto como consecuencia de la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad del año 1990 y se consideró que es razonable prever que la aplicación por primera vez de las NIC haya de dar lugar a la apertura de un nuevo régimen transitorio. en este sentido, habrá que atender a las posibles modificaciones en las disposiciones transitorias que eventualmente pudieran establecerse en las propias NIC y que afectarán al requisito general establecido en la SIC-8.

De acuerdo con lo anterior, es necesario resaltar que la forma de arbitrar la introducción de un conjunto normativo como son las NIC, se considera una decisión de índole política que admite reducir el nivel de ortodoxia contable para simplificar el proceso, de forma que las exigencias asociadas al cambio que supone la adopción de un conjunto de normas contables se reduzcan y se compatibilicen con la información disponible o factible a un coste razonable por parte de los sujetos contables que deben aplicarla.

En esta línea cabe entender que el nivel de exigencia de la SIC-8 (que podríamos asociar con la postura más ortodoxa en términos técnico-contables, en tanto exige con carácter general la aplicación retrospectiva de las normas e interpretaciones internacionales objeto de incorporación) contiene una pretensión de discriminar aquellos aspectos que, ya sea por su especial complejidad o por su dificultad en la obtención de información, quedarían exceptuados o relajados de la citada aplicación retrospectiva. En particular se quiere hacer referencia explícita a la valoración inicial de activos y pasivos en el balance de apertura en la fecha de primera aplicación; al tratarse de una decisión política por los motivos anteriormente apuntados, se debería aceptar como coste histórico de los elementos patrimoniales, el valor contable bruto por el que figuraran en la contabilidad basada en criterios contables nacionales.

NIC 7. ESTADOS DE FLUJO DE EFECTIVO (4)

I.    INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE OPERACIÓN

a)   Métodos directo e indirecto

En relación con los "métodos" directo e indirecto permitidos en el apartado 18 de esta norma para reflejar los flujos de efectivo de las operaciones, se comentó que simplemente se trataba de dos fórmulas de cálculo que llevan esencialmente al mismo resultado. No obstante y atendiendo a la información que arpota, la Subcomisión se decanta porque las empresas, independientemente de los procedimientos que utilicen para determinar los distintos importes, presenten el estado de flujos de efectivo ajustándose al modelo presentado en la NIC como método directo, entendiendo que el desglose establecido en esta forma de presentación puede ser de mayor utilidad en la estimación de los flujos de efectivo futuros.

II.   INTERESES Y DIVIDENDOS

a)   Clasificación

Después de estudiar las alternativas planteadas en los apartados 33 y 34 –relativa a la clasificación de los intereses y dividendos–, se acordó que los intereses pagados, así como los intereses y dividendos percibidos se clasificaran como procedentes de las actividades de operación porque entran en la determinación de la ganancia o pérdida neta. En cuanto a los dividendos pagados también se optó por clasificarlos como componentes de los flujos procedentes de las actividades de operación a fin de ayudar a los usuarios a determinar la capacidad de la empresa para atender los dividendos con flujos de efectivo generados por las operaciones.

NIC 10. HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE LA FECHA DEL BALANCE

I.    INFORMACIÓN SOBRE DIVIDENDOS PROPUESTOS

Se acordó que la información sobre dividendos propuestos o declarados después de la fecha del balance recogida en el apartado 12 se incorporara siempre en las notas de los estados financieros.

NIC 14. INFORMACIÓN FINANCIERA POR SEGMENTOS (5)

I.    Obligatoriedad para empresas cotizadas

Estas NIC establece que su aplicación ha de ser obligatoria en las empresas cotizadas. En la medida en que las empresas cotizadas apelan al ahorro disponible a través de los mercados de capitales, está justificada, desde la perspectiva del usuario de la información y en particular del inversor, la obligatoriedad de la presentación de este tipo de información. En relación con el apartado 4 –en el que se recomienda la revelación voluntaria de información financiera segmentada para empresas no cotizadas–, esta Subcomisión entiende, de acuerdo con la posición señalada, que no se debe obligar a las empresas que no cotizan a dar información por segmentos, sin perjuicio de que en determinados sectores pueda exigirse este tipo de información por su normativa específica, en cuyo caso las empresas aunque no cotizaran estarían obligadas a facilitarla. Uno de los miembros de la Comisión recalcó que es importante que en sectores en los que no se da una situación clara de que la mayor parte de las empresas económicamente significativas coticen, los requisitos de información por segmentos de empresas cotizadas y no cotizadas sean parejos o comparables dada la sensibilidad de esta información. Esta consideración, es igualmente importante, en el caso de empresas no cotizadas pero que tengan una especial significación económica.

En cuanto a las empresas que cotizan, se optó por exigirles, allí donde la norma ano establezca requerimientos de naturaleza obligatoria, el mínimo de la información por segmentos regulada en la NIC 14.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y VALOR RAZONABLE

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC siguientes:

  • NIC 32: Instrumentos financieros: presentación e información a revelar (revisada en 1998)

  • NIC 39: Instrumentos financieros: reconocimiento y medición (revisada en 2000)

  • NIC 40: Propiedades de inversión (2000)

Teniendo en cuenta también lo establecido en la SIC que se indica:

  • SIC 16: Capital en acciones-recompra de instrumentos de capital emitidos por la empresa (acciones propias en cartera)

NIC 32. INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR (6)

I.    PRESENTACIÓN

a)   Acciones rescatables

En relación con el apartado 22, relativo a la consideración como pasivo de las acciones rescatables cuando su adquisición sea obligatoria para el emisor, se acepta mayoritariamente este planteamiento y dada la trascendencia que puede tener en nuestra legislación mercantil (art. 92 LSA) se recomienda su análisis a la Subcomisión de aspectos legales. Se consideran igualmente otros elementos recogidos en el apartado 22 y se llega a la conclusión de que sería necesario, ya que las NIC no lo hacen, elaborar un concepto claro que delimite los fondos propios, para o que se considera necesario el apoyo de la Subcomisión de aspectos legales.

b)   Instrumentos híbridos

Se acepta mayoritariamente el planteamiento de los apartados 23 y 25, relativos a la obligación del emisor de segregar instrumentos que contengan simultáneamente elementos de pasivo y de recursos propios.

c)   Acuerdos de compensación

Se considera necesario recabar la opinión de la Subcomisión de aspectos legales para poder llegar a una conclusión sobre el apartado 33, relativo a la posibilidad de presentar por su importe neto determinados activos y pasivos financieros.

II.   INFORMACIÓN A REVELAR

a)   Forma legal y presentación en balance

Al tratar el apartado 44, relativo a la información a suministrar respecto de instrumentos financieros no reconocidos en balance, en notas, en cuadros, o en ambos, se considera que si dicha información es significativa se incorpore como combinación de notas y cuadros en la memoria.

Respecto al apartado 50, relativo a aquellos instrumentos financieros cuya forma legal difiera de su presentación en balance, se considera necesario que la empresa explique en la memoria la naturaleza de tales instrumentos.

b)   Mejoras de información

En relación con las informaciones a revelar cuando es probable que mejoren la comprensión de los usuarios, a que hace referencia el apartado 94, se considera que debería ser de carácter obligatorio, especialmente el apartado b) relativo a las posiciones promedias en el periodo de activos y pasivo financieros.

SIC 16. CAPITAL EN ACCIONES

El apartado 4 establece que las acciones propias deben presentarse en el balance minorando los recursos propios, considerándose aceptable este planteamiento, que debe ser valorado por la Subcomisión de aspectos legales.

NIC 39. INSTRUMENTOS FINANCIEROS: RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN (7)

I.    RECONOCIMIENTO

a)   Fecha de negociación frente a fecha de liquidación

En relación con el apartado 30 y siguientes, que recogen la opción de reconocimiento contable de un activo financiero en la fecha de negociación o en la fecha de liquidación, asumiendo que estas alternativas surgen como consecuencia de la operativa de los mercados y que en general el lapso de tiempo es reducido, se llega a la conclusión de que la mejor opción es la de registro de la operación en la fecha de negociación.

II.   VALORACIÓN

a)   Registro de los cambios de valor de los activos disponibles para la venta

Por lo que respecta al apartado 103.b. relacionado con los cambios de valor de los activos financieros clasificados como disponibles para la venta, la NIC permite el registro de estos cambios de valor bien en la cuenta de resultados o bien entre los recursos propios. La posición mayoritaria fue la de su registro en reservas, si bien se sugiere que éstas sean objeto de clara identificación en el balance además de que por parte de la Subcomisión de aspectos legales se considere su tratamiento como reserva indisponible.

b)   Cobertura contable sin utilización de derivados

En el apartado 158.b, relacionado con la parte ineficaz de una cobertura cuando el instrumento financiero de cobertura no es un derivado, se observa cierta incongruencia entre lo previsto en la NIC 21 (registro en resultados) y la posibilidad que brinda el apartado 103 b. (registro en recursos propios); no obstante en este caso se considera que dicha parte ineficaz se debería registrar directamente en resultados.

NIC 40. PROPIEDADES DE INVERSIÓN (8)

Dado el planteamiento opcional previsto en el apartado 24 respecto a la utilización del valor razonable o el coste para valorar inmuebles mantenidos para generar rentas, plusvalías, o ambas cosas, no se considera aceptable la aplicación del modelo de valor razonable dada la dificultad que supondría para las empresas disponer de tasaciones racionales.

ACTIVOS

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC  siguientes:

  • NIC 2 : Inventarios (revisada en 1993)

  • NIC 16: Propiedades, Planta y Equipo (revisada en 1998)

  • NIC 17: Arrendamientos (revisada en 1998)

  • NIC 23: Costos por intereses (revisada en 1997)

  • NIC 38: Activos intangibles (1998)

NIC 2. INVENTARIOS

I.   DEFINICIONES

En el apartado 5, relativo a definiciones, se comenta que para incorporar los terrenos y otros activos inmuebles y, en general, cualquier bien en el inventario de una entidad, debería considerarse no sólo la intención de venderlos sino también el que las ventas de estos elementos se realicen de forma habitual por la empresa, como así establece el apartado 4 al indicar que los inventarios en general son activos destinados a la venta en el curso ordinario o normal de las actividades.

II.   VALORACIÓN DE LOS INVENTARIOS

a)   Costes del departamento de compras

En relación con el apartado 8 relativo a los costes de adquisición se comenta la posibilidad de incluir los costes del departamento de compras en el coste de adquisición de los inventarios comprados siempre que se trate de costes directos.

b)   Descuentos por pronto pago

En relación con los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares que la NIC considera como menor coste de adquisición, se indica que el Plan General de Contabilidad hace una referencia específica a los descuentos por pronto pago, que considera como un ingreso financiero, mientras que la NIC 2 no incluye ninguna mención al respecto. La Subcomisión considera que aunque, en general, este aspecto no tiene una especial relevancia convendría mantener el tratamiento del Plan.

c)   Costes financieros

Debería desaparecer la opción respecto al tratamiento de los costes financieros recogida en la normativa actual y adoptar una postura única en relación con la inclusión o no de dichos costes para determinar el coste de los inventarios.

Asimismo se comenta en relación con este tema que, los costes financieros capitalizables de la financiación relacionada de acuerdo con la NIC 23, son unos costes financieros netos, es decir, la diferencia entre los costos reales incurridos y los rendimientos obtenidos de los préstamos correspondientes, tratamiento que se considera razonable.

d)   Valor realizable

Se defiende la idea de que el ciclo de explotación es un todo, de tal forma que no se puede hablar de compartimentos estancos no que todo –materias primas y productos– forman parte de una cadena y, en consecuencia, no pueden corresponder, al mismo tiempo, pérdidas a unos y beneficios a otros.

Este planteamiento coincide con el tratamiento que la NIC 2 recoge al desarrollar el valor neto realizable, particularmente cuando establece que no se practiquen rebajas en el coste de las materias primas y de otros suministros destinados a la producción, siempre que se espere que los productos terminados a los que se incorpore van a venderse al coste o por encima del coste.

No obstante lo anterior, la misma norma indica que cuando la reducción del precio de las materias primas conlleva que el coste de los productos terminados supere su valor neto realizable, se debe rebajar el valor de las materias primas en inventario hasta cubrir la diferencia. En estos casos, se considera que la mejor medida del valor neto realizable de las materias primas en su coste de reposición.

A estos efectos, se comenta que si bien el Plan General de Contabilidad había tomado como valores de referencia para registrar las rebajas en materias primas, el menor entre precio de reposición y valor neto realizable, la Resolución de 9 de mayo de 2000, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, regula como aplicar dichos criterios, y básicamente, coincide con la NIC.

e)   Métodos de valoración

La NIC establece como métodos de valoración el FIFO y el costo medio ponderado y, opcionalmente el LIFO.

En este aspecto, se considera que el tratamiento del Plan General de Contabilidad es más adecuado, en la medida en que más abierto (precio medio o coste medio ponderado, con carácter general, y FIFO, LIFO u otros análogos), permitiendo a las empresas adoptar la mejor fórmula para valorar las existencias. en este punto se insiste en que la obligación de aplicar en el tiempo el método elegido es más importante que la regulación específica del método a adoptar.

Si bien la NIC 2 no contempla la posibilidad de valorar por una cantidad y valor fijos determinados bienes de valor poco significativo, se considera adecuado mantener este tratamiento previsto en el Plan General de Contabilidad para casos excepcionales y bajo determinadas condiciones, por entender que se trata de una solución práctica que no presenta especial incidencia en la valoración de los inventarios, la afectar a elementos cuyo valor tiene una importancia secundaria para la empresa.

III. INFORMACIÓN A REVELAR

Por coherencia con la opción de clasificar los gastos por naturaleza, tomada en "Presentación de la Información", la información solicitada en el apartado 37 de la presente NIC debería facilitarse de acuerdo con el detalle solicitado en la segunda de las opciones, es decir, en los estados financieros se debe informar sobre los costes de explotación y operativos, relacionados con los ingresos, reconocidos como gastos durante el período, clasificados por naturaleza.

NIC 16. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO (INMOVILIZADO) (9)

I.   RECONOCIMIENTO DE PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO

a)   Reparto de la inversión entre distintos componentes

El planteamiento del apartado 12 de la NIC que, bajo determinadas circunstancias, permite que la inversión total en un activo se reparta entre sus partes componentes, cuando estas tuviesen vida útil distinta, no se considera, en términos generales, contradictorio con la normativa española.

Con este tratamiento se adecua la imputación a resultados, a través de las amortizaciones, del coste de los activos cuando sus distintos componentes tienen diferente vida útil, mientras que el Plan General de Contabilidad crea una provisión para grandes reparaciones, produciendo, en algunos casos, unos efectos en los resultados periódicos similares.

II.  VALORACIÓN INICIAL DE LOS ELEMENTOS COMPONENTES DE LAS PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO

a)   Costes de desmantelamiento o traslado

En relación con la valoración inicial de los componentes del coste de los elementos de las propiedades, planta y equipo, descrita en el apartado 15 de esta NIC, se discrepa en cuanto a la incorporación de los costes estimados de desmantelar y trasladar el activo y de restaurar su emplazamiento, en la medida en que deban ser considerados como provisión para gastos futuros, de acuerdo con la NIC 37. A estos efectos, se considera que ante las dificultades prácticas que supone la aplicación de los planteamientos de la NIC, es preferible optar por el tratamiento que ofrece la normativa española para dichos costes estimados, creando una provisión durante el período de utilización del activo.

b)   Permutas

De acuerdo con lo previsto en el apartado 21, el coste de adquisición de los elementos pertenecientes a las propiedades, planta y equipo adquiridos por permuta total o parcial con otro activo distinto, será el valor razonable del activo recibido, que equivale al valor razonable del activo entregado ajustado, en su caso, por la correspondiente contraprestación monetaria.

No obstante lo anterior, en el apartado 22 se establece que cuando se trate de permutas de activos similares, por tener un uso parecido dentro de la misma línea de actividad y un valor similar, el coste del activo adquirido será el valor en libros del  activo entregado o el valor razonable del activo recibido si este fuese menor.

Se considera aceptable el tratamiento establecido para las permutas en los apartados 21 y 22 de la NIC, si bien se puntualiza que la distinción similar frente a disimilar puede en la práctica producir incoherencias en el tratamiento integral de las permutas.

Adicionalmente, considerando que, en general, todos los tratamientos que suponen revalorización tienen incidencia a efectos de la regulación de la distribución de beneficios, se ha optado por solicitar a la Subcomisión de aspectos legales que estudie este supuesto.

c)   Subvenciones

En relación con el tratamiento de las subvenciones, regulado en el apartado 20, se han planteado distintas alternativas.

Entre las diversas alternativas de registro de las subvenciones de capital existen dos que en principio se consideran aceptables, por un lado su tratamiento como ingresos a distribuir en varios ejercicios y por otro como reducción del valor de los activos afectos.

En general se considera que el tratamiento como ingresos a distribuir en varios ejercicios ofrece una información más completa en el balance y permitiría considerar, a efectos legales, dicha partida dentro del conjunto de partidas que determinan el cumplimiento o no de los requisitos de capitales propios mínimos. No obstante, y en la medida en que ésta es la solución adoptada por el Plan General de contabilidad, se comentan también los inconvenientes que plantea la ubicación en la cuenta de pérdidas y ganancias de los ingresos procedentes de subvenciones de capital adoptada por dicho Plan (Resultados extraordinarios).

Finalmente, buscando el tratamiento más adecuado para los distintos tipos de subvenciones -corrientes, de capital, públicas, de socios, etc...-, se concluye que, en principio, todas las subvenciones deben registrarse en la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios e imputarse a la cuenta de resultados de acuerdo con los criterios de la NIC 20.

III.  VALORACIÓN POSTERIOR A LA INICIAL

De acuerdo con lo regulado en esta NIC, la valoración en un momento posterior al inicial de las propiedades, planta y equipo, debe efectuarse a partir del coste de adquisición corregido por las correspondientes depreciaciones y pérdidas por deterioro –apartado 28–, o por su valor revaluado –apartado 29–.

En términos generales se considera que debería adoptarse una postura única en relación con este tema, decantándose por la valoración a coste histórico de los elementos del activo calificados como propiedades, planta y equipo. Esto no es óbice para que las empresas que así lo deseen puedan informar en la memoria sobre el valor revaluado de dichos elementos, si bien, en este aso, debería obligarse a que la información sobre el valor revaluado se obtuviera cumpliendo todos los requisitos establecidos en la NIC 16 y se facilitase de forma periódica en cada ejercicio.

IV. RETIRO Y DESAPROPIACIÓN DE ACTIVOS

Los miembros de la Subcomisión proponen una aclaración del apartado 56 de la presente NIC por entender que puede haber una contradicción entre su contenido y el del apartado 59, además se considera que, según se interprete, su aplicación puede producir consecuencias no deseadas como es el reconocimiento de beneficios en activos retirados antes de que se produzca su venta.

NIC 17. ARRENDAMIENTOS

Los aspectos de esta norma sometidos a debate afectan básicamente al tratamiento contable de los arrendamientos calificados como arrendamientos financieros.

I.   CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS

Para clasificar un arrendamiento como financiero la NIC exige que se produzca una transferencia sustancial de todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo. Aunque el Plan General de Contabilidad toma como base, a estos efectos, la existencia de una opción de compra, se considera que el planteamiento de fondo es similar en ambas. Así, el hecho de que en la respuesta a una consulta formulada al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, relativa a ciertos contratos de arrendamiento o "renting", se admita que en determinadas circunstancias puede producirse un arrendamiento financiero aunque no exista opción de compra, junto con las situaciones descritas en el apartado 8 de la NIC 17, permiten concluir que es el trasfondo económico de la operación lo que debe ser tenido en cuenta, en todo caso, para calificar un contrato como arrendamiento financiero.

II.  CONTABILIZACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS ARRENDATARIOS

a)   Clasificación en el activo del balance

Esta norma establece que los contratos de arrendamiento financiero suponen el reconocimiento de un activo en el balance del arrendatario, que se clasifica en función de la naturaleza del bien arrendado. A pesar de que algunos miembros de la Subcomisión son partidarios de mantener esta postura, la mayoría defiende que dicho activo es un derecho de uso que puede tener ciertas limitaciones y, en consecuencia, debe ser calificado como un Inmovilizado Inmaterial, en sintonía con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.

Así pues, si bien en principio la clasificación del activo objeto de arrendamiento financiero, como inmovilizado material o inmaterial no tiene una especial incidencia, se opta por mantener la postura del Plan General de Contabilidad. Desde el punto de vista del arrendador, también se considera más adecuada esta postura, ya que refleja mejor la garantía que obtiene el acreedor por medio de este tipo de contrato de arrendamiento.

b)   Pasivo a registrar en los arrendamientos financieros

El pasivo a registrar en el balance del arrendatario como consecuencia de un arrendamiento financiero será, de acuerdo con el apartado 12 de la presente NIC, el valor razonable del elemento alquilado o bien el valor actual de los pagos a realizar, si fuese menor.

La normativa contable española, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 197 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, exige el registro de las deudas por su valor de reembolso y, por tanto, los acreedores por arrendamiento financiero deben reflejarse por el importe integro de las cuotas, incluidos los gastos financieros.

La Subcomisión se muestra partidaria de incorporar al pasivo del balance del arrendatario la deuda por su valor actual y facilitar en la memoria información sobre los gastos financieros correspondientes a dicha deuda.

III.  CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO POR EL ARRENDADOR

A estos efectos, se señala que de acuerdo con la regulación de la NIC, la clasificación de un arrendamiento como financiero o no, depende de la naturaleza de la transacción, más que de la forma del contrato. No obstante, de acuerdo con la regulación española, las entidades de crédito arrendadoras están contabilizando como arrendamiento financiero todos los contratos de arrendamiento que incluyen una opción de compra.

En este punto, se entiende que no debe haber criterios diferentes para clasificar la operación desde la vertiente del arrendador o desde la del arrendatario y se reitera la necesidad de respetar el trasfondo económico de la operación para garantizar un tratamiento contable coherente, en el registro de los contratos de arrendamiento financiero por parte del arrendatario y del arrendador.

a)   Costes iniciales

Respecto de los costes directos iniciales, recogidos en el apartado 33 de la NIC 17, se considera más aceptable su distribución a lo largo del periodo de arrendamiento.

IV. VENTA CON POSTERIOR ARRENDAMIENTO FINANCIERO

En el apartado 50 de la presente NIC se indica que, en caso de venta de un bien con posterior arrendamiento del mismo, se debe diferir el reconocimiento del posible beneficio obtenido por el vendedor arrendatario, si bien permite la revalorización del activo. La Subcomisión defiende la postura establecida en la normativa española por considerar más coherente el mantenimiento de los valores contables si, como reconoce la propia NIC   en estos casos, la operación es medio por el cual el arrendador suministra financiación al arrendatario con el activo como garantía.

Finalmente, se indica que la coherencia en el tratamiento contable de los arrendamientos financieros, exige que, en todo caso, se apliquen criterios paralelos para registrar la operación en las contabilidades del arrendatario y del arrendador.

NIC 23. COSTOS POR INTERESES

I.    CAPITALIZACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN LA FINANCIACIÓN DE ACTIVOS EN CONSTRUCCIÓN

La NIC establece como tratamiento preferencial la consideración de los costos por intereses, cualquiera que sea su origen, como gastos del período, si bien, alternativamente permite su capitalización como mayor valor de aquellos activos que requieren un periodo de tiempo sustancial antes de estar listo para su uso o para la venta.

La Subcomisión considera preferible un criterio único, decantándose por la opción alternativa de la NIC en la medida en que esta refleja el verdadero coste de adquisición para la sociedad.

II.  CAPITALIZACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN LA FINANCIACIÓN DE ACTIVOS EN ACTIVIDADES REGULADAS

La NIC no contempla la posibilidad de capitalizar gastos financieros una ves que el activo en cuestión ha entrado en funcionamiento.

En este caso, la Subcomisión considera que existe un vacío en las NIC al no contemplar específicamente el caso de actividades reguladas que se caractericen por un elevado volumen de inversión y la fijación administrativa de los precios de los bienes o servicios prestados que "aseguran" la recuperación de la inversión. A juicio de la Subcomisión, la aplicación a este tipo de actividades del tratamiento previsto en la NIC desvirtúa los resultados y la situación patrimonial de las empresas.

La Subcomisión considera acertada la solución establecida en España en las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad a las autopistas de peaje y a las empresas del sector de abastecimiento y saneamiento de agua, que obliga a capitalizar gastos financieros una vez que los activos han entrado en funcionamiento siempre que se trate de actividades reguladas, en las que los gastos financieros constituyen claramente un componente en la determinación de los precios.

NIC 38. ACTIVOS INTANGIBLES (10)

I.    ALCANCE

En relación con el apartado 3, se discutió sobre los programas informáticos ligados a un inmovilizado material, llegándose a la conclusión de que el tratamiento de la NIC es similar y compatible con el PGC, por lo que no existe una diferencia de tratamiento.

II.   DEFINICIONES

a)   Coste histórico

Tanto en la definición de coste histórico recogida en el apartado 7, como en la adquisición de los intangibles contenida en el apartado 26 (acciones por activos intangibles), cuando la contraprestación no es dineraria, la NIC define el coste como el valor razonable de la contrapartida entregada, por lo que se produce una diferencia con el tratamiento contable de las normas españolas, en las cuales el valor de lo recibido es igual al valor neto contable de lo entregado.

La decisión tomada por la Subcomisión fue aceptar los criterios de la NIC, en coherencia con la aceptación del tratamiento dado por la NIC  a las permutas que se recoge en los apartados 34 y 35 donde se indica que si se trata de intercambio de bienes similares se mantienen valores contables mientras que si son distintos se registran por su valor razonable.

III. RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN INICIALES DE UN ACTIVO INTANGIBLE

a)   Capitalización de intereses

En el apartado 25 se permite capitalizar los intereses financieros como mayor valor del activo inmaterial, de acuerdo con el tratamiento alternativo de la NIC-23. Este tratamiento es similar al establecido por el PGC, excepto en la activación del I + D en la cual no se permite incluir los costes financieros.

La conclusión de la Subcomisión es que, con carácter general, los intereses relacionados con la financiación del inmovilizado inmaterial deben incluirse como mayor valor de ese activo.

b)   Adquisición mediante una subvención

Cuando se adquiere un activo mediante una subvención total, la NIC-38 permite en el apartado 33, reconocer el activo y la subvención o reconocer el activo por un valor simbólico, de acuerdo con la NIC-20.

El reconocimiento por un valor simbólico no está contemplado en la norma española, y no fue aceptado por la Subcomisión, considerando que se omite una información sobre una situación patrimonial que podría ser relevante.

En cuanto a la forma de registrar el activo y la subvención, la discusión y conclusión se recoge en los comentarios a la NIC-20.

c) Otros activos intangibles generados internamente

–  Fase de investigación

La NIC prohíbe en el apartado 42 la activación de los gastos de Investigación, en contraposición a la norma española que permite su capitalización en determinadas condiciones.

La Subcomisión considera que el tratamiento de la NIC es excesivamente prudente y puede suponer limitaciones a las actividades de I + D, por lo que se está en desacuerdo con el mismo, al considerar que este tipo de actividades son unas de las inversiones económicas más importantes que se pueden realizar para el futuro de las empresas, si bien más arriesgadas no por ello innecesarias.

No permitir la activación de los gastos de investigación en ninguna circunstancia supone una barrera de entrada a la adquisición de nuevos conocimientos en las empresas y sociedades de menor poder económico.

En este sentido, incluso se propone cambiar el nombre de gastos de I + D por el de actividades de I + D, tanto para la investigación como para el desarrollo.

Por lo tanto, la Subcomisión propone que las actividades de Investigación deben activarse cuando cumplan determinados requisitos, al igual que las actividades de Desarrollo.

–  Fase de desarrollo

La NIC, en el apartado 45, establece que los gastos de desarrollo deben ser reconocidos como un activo inmaterial si cumplen una serie de condiciones, llas cuales son similares a las establecidas por el PGC para permitir la activación de los gastos de I + D, aunque la norma española establece como criterio general considerarlos como gastos del ejercicio.

La Subcomisión considera que no hay una contradicción esencial entre la NIC y el PGC, por cuanto los criterios para la activación son similares, pero, en todo caso, se acepta el criterio de la NIC de que cumpliendo los requisitos deben ser activados.

–  Coste de un activo intangible generado internamente

En los apartados 53 y 59, la NIC 38 establece que los gastos de desarrollo sólo se activarán desde el momento en que cumplen los requisitos para su activación, sin que se puedan reconocer los costes anteriores que ya han sido considerados como gastos, sea en estados financieros anuales o intermedios.

En la norma española el importe a activar será el que se produzca a partir del ejercicio en que se cumplan las condiciones para su activación, lo que supone incluir los gastos anteriores al momento de cumplirse las condiciones si están dentro del mismo ejercicio. 

En opinión de la Subcomisión se debería rechazar lo regulado en el apartado 59, entendiendo que lo más adecuado sería establecer unos criterios que permitieran recoger y reconocer todos los gastos incurridos, incluidos los ocasionados antes del momento en que se cumplan los requisitos para la activación. A favor de este argumento se indica que el apartado 66, dentro del tratamiento alternativo del apartado 64, permite recuperar como mayor valor del activo los costes anteriores del mismo que fueron considerados gastos (ver apartado V. Medición con posterioridad al reconocimiento inicial).

No obstante, la Subcomisión reconoce que surgen grandes dificultades para la valoración de los activos intangibles, que pueden haber condicionado la postura del IASB, visto lo regulado en los apartados 42 y 59 de esta NIC, y que el tratamiento contable del inmovilizado inmaterial es un tema pendiente de resolver, tanto en el modelo IASB como en la norma española.

IV. RECONOCIMIENTO DE UN GASTO (11)

En el apartado 57, la NIC 38 establece que los gastos de establecimiento, constitución, etc. se consideran gastos del ejercicio, o en algunos supuestos (SIC-17) como menos fondos propios, sin posibilidad de activación (también se recoge este proceder en el apartado 25 de la NIC 22). Esto supone una diferencia con la normativa española, que afecta tanto al PGC como a la LSA, expresándose la Subcomisión, por mayoría, en el sentido de mantener la situación actual de la norma española.

V.  VALORACIÓN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO INICIAL

El apartado 63 establece que, una vez activado, el inmovilizado inmaterial debe valorarse por su coste de adquisición menos la amortización acumulada y las pérdidas de valor que le puedan afectar. Es decir, el mismo tratamiento que el PGC.

El apartado 64 regula el tratamiento alternativo, el cual permite que tras la activación inicial los activos intangibles se contabilicen por su valor razonable, es decir, por su valor revalorizado. Aunque la aplicación del valor razonable la condiciona a la existencia de un mercado activo (tal como lo define el apartado 7 de la norma: los bienes comercializados son homogéneos, se dan compradores y vendedores dispuestos a comprar en cualquier momento del tiempo y los precios están disponibles al público).

Dentro del tratamiento alternativo se permite, a través del apartado 66, que se recuperen y reincorporen como valor del activo los costes que fueron considerados gastos por haberse ocasionado antes del momento de la activación.

En opinión de la Subcomisión el tratamiento más adecuado es el del apartado 63 que coincide con la norma española, sin perjuicio de que se pueda informar en la Memoria del valor revalorizado por aquellas empresas que así lo deseen, tal como se ha acordado en referencia a los activos materiales y considerando la posibilidad de que se incluyen en el coste de adquisición los gastos recuperados, tal como se ha comentado anteriormente.

VI. AMORTIZACIÓN

a)   Período de amortización

La NIC prescribe, en los apartados 79 y 85, que los inmovilizados inmateriales deben ser amortizados, de forma sistemática, durante los años de su vida útil, lo que es acorde con la norma española. Sin embargo, no se fijan plazos concretos, estableciéndose una presunción de que la vida útil no excederá de veinte años, al contrario que la legislación española que establece plazos concretos y, en general, cortos para diferentes activos inmateriales.

En este apartado la Subcomisión opina que la norma española muestra excesiva prudencia y que debería adaptarse el planteamiento de la NIC, considerando que éste atiende mejor a la vida útil de los activos al no establecer plazos tan taxativos y que el límite de 20 años, que solo puede superarse en casos justificados, es aceptable.

En relación con la amortización se trató de forma especial la referida al fondo de comercio. Pese a conocer que es posible que el IASB modifique su criterio actual y establezca la no amortización del fondo de comercio, la mayoría de los miembros de la Subcomisión opinó que el fondo de comercio debe amortizarse.

Tal como se expone en los comentarios a la NIC 22 Combinaciones de negocios, en la medida en que no se considere que un fondo de comercio pueda estar valorando, pueda generar, ingresos futuros durante un periodo indefinido en el tiempo, su depreciación sistemática en un plazo razonable permite una recuperación de ese activo en consonancia con los ingresos considerados/esperados al realizar su valoración, lo que parece más adecuado que esperar su baja futura cuando se produzca su pérdida irreversible.

Su no amortización requeriría la constante y sistemática justificación del mantenimiento de su valoración, sin que ello garantizase la confianza de los terceros en la misma.

Además, la amortización es coherente con el modelo de coste histórico para valorar los activos que ha mantenido la Subcomisión, mientras que su no amortización tendría más sentido en un modelo de valor razonable, en el cual, siendo consecuentes, el fondo de comercio además de no amortizarse podría llegar a revalorizarse, aunque no se esté planteando ni por el IASB.

PASIVOS

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC  siguientes:

  • NIC 19: Beneficios a los empleados (revisada en 2000)

  • NIC 26: Contabilización e información financiera sobre planes de beneficio por retiro (reordenada en 1994)

  • NIC 37: Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes (1998)

NIC 19. BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS

Los puntos más significativos de la NIC 19, beneficios de los empleados, que con carácter general solamente van a ser aplicables por ciertas entidades de carácter financiero de nuestro país al existir la obligación de exteriorizar los fondos de pensiones, son los siguientes:

I.   BENEFICIOS POST-EMPLEO: PLANES DE BENEFICIOS DEFINIDOS

a)   Pérdidas y ganancias actuariales

En el apartado 92 se establece lo que se interpreta como una aplicación del principio de importancia relativa de forma que una variación del 10% no se considera sobre los datos estimados. La Subcomisión entiende que si bien incorpora seguridad en cuanto a la aplicación de la norma, el porcentaje establecido podría diferir en función precisamente de la importancia relativa.

Posteriormente el apartado 93 establece el tratamiento de los importes que superen dicho porcentaje del 10%, permitiendo la NIC que se impute linealmente en la vida restante de los trabajadores o por el contrario mediante un procedimiento financiero. Ante ello la Subcomisión entiende que al tratarse de una opción sería mejor la aplicación de un procedimiento financiero.

II.   BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN EN ACCIONES (U OTROS INSTRUMENTOS DE CAPITAL)

Otro tema que es objeto de análisis es el relativo al tratamiento de retribuciones del personal instrumentadas en acciones y opciones sobre acciones de la propia empresa. La NIC entiende que se trata de un gasto de personal sí bien sólo prescribe que obligatoriamente se informe en memoria. La Subcomisión valora como muy significativo este aspecto, estableciendo que la forma de registro que hoy opera en nuestro país a través de las sucesivas consultas emitidas por el ICAC es un planteamiento que debería mantenerse, ya que la cuenta de pérdidas y ganancias registra el gasto de personal que corresponde al activo entregado a cambio, por lo que ante la indefinición de la NIC respecto al registro como gasto de estas retribuciones debe realizarse. Si se trata de una retribución de administradores debería informarse en la memoria explícitamente.

NIC 26. CONTABILIZACIÓN E INFORMACIÓN FINANCIERA SOBRE PLANES DE BENEFICIOS POR RETIRO

I.   PLANES DE BENEFICIOS DEFINIDOS E INFORMACIÓN A PRESENTAR POR PLANES DE BENEFICIOS CON APORTACIONES DEFINIDAS

Los temas sobre los que existe opción son los relativos a la forma de presentar la información a que se refieren los apartados 17, para planes de beneficios definidos, y 28, relativo a los de aportación definida. En ambos casos se considera que la información incluida en los apartados a) de cada párrafo indicado, son los que se aceptan como mejor exponente para reflejar la información requerida; es decir presentar un estado que muestre los activos netos para atender a las prestaciones, cuando exista la vinculación, así como el valor actuarial presente de las prestaciones pactadas y el déficit o superávit resultante.

NIC 37. PROVISIONES, ACTIVOS CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES

I.   INTRODUCCIÓN

a)   Provisiones - Aplicaciones específicas

Desde un planteamiento general el registro de provisiones previsto en la NIC, apartados 14 (relativo a los costes de reestructuración de empresas) y siguientes, podría ser similar al establecido con carácter general en la norma contable española, ya que ésta al derivar de los artículos correspondientes del Código de Comercio y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en particular artículos 188 y 198) prácticamente son coincidentes. No obstante, se observa que la NIC en caso de duda sobre la posibilidad de que exista un riesgo parece que se inclinaría hacia la no consideración de provisión. En este sentido, se hace especial hincapié en que para el registro de cualquier provisión el derecho contable español, exige objetividad, por lo que admitiendo el comentario anterior, se entiende que el planteamiento sería muy similar al indicado en la NIC.

II.  RECONOCIMIENTO

a)   Valor presente

En relación con el descuento financiero de las provisiones (apartado 47) cuyo desenlace sea a largo plazo, la Subcomisión está de acuerdo con el planteamiento realizado por la NIC en el sentido de actualizar este tipo de provisiones.

III.  APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

a)  Contratos de carácter oneroso

Respecto a las pérdidas de los contratos onerosos, recogidos en los apartados 66 a 69, básicamente se está de acuerdo con el planteamiento realizado por las NIC y que en el Derecho Contable Español se encuentra recogido explícitamente en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras

b) Reestructuración

Por lo que se refiere a la reestructuración de empresas (apartados 72 y siguientes), del análisis derivado de las NIC, se advierte una diferencia fundamental con respecto al Plan General de contabilidad. Básicamente la diferencia opera en que las NIC exigen que para dotar una provisión por indemnizaciones del personal con motivo de una reestructuración de empresa, se exige un plan formal y que se hayan generado expectativas; sin embargo, la normativa española no exige dicho aspecto formal, si bien la Subcomisión entiende, mayoritariamente, que debe producirse de la misma manera siempre que derive de un hecho objetivo.

IV. FONDO DE REVERSIÓN (12)

Por último, la Subcomisión debate una vez analizada la NIC 37 la consideración del fondo de reversión, d3e forma que una vez tratados los activos, parece que el fondo de reversión en sintonía con las distintas normas analizadas hasta el momento, debe constituir una provisión de pasivo y el problema sería la contrapartida a emplear en el activo. Dado que para las reparaciones a efectuar por desmantelamiento de un activo. Dado que para las reparaciones a efectuar por desmantelamiento de un activo las NIC se expresan indicando que es mayor valor de dicho activo, un planteamiento similar nos levaría a que el fondo de reversión sería también mayor valor del activo; sin embargo el problema se suscita cuando el activo pueda ser objeto de renovación durante el plazo de concesión. Una vez analizadas las diferentes soluciones parece existir una opinión mayoritaria en el sentido de incorporar un activo con denominación propia para registrar la provisión, en particular dicho activo podría ser el de concesiones administrativas amortizado durante la vida útil.

DETERMINACIÓN DEL RESULTADO

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC siguientes:

  • NIC 11: Contratos de construcción (revisada en 1993)

  • NIC 18: Ingresos (revisada en 1993)

  • NIC 20: Contabilización de las subvenciones del Gobierno e información a revelar sobre ayudas gubernamentales (reordenada en 1994)

  • NIC 21: Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera (revisada en 1993)

  • NIC 35: Operaciones de discontinuación (1998)

NIC 11. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

I.    DEFINICIONES

Se observa que en esta NIC, en los apartados 3 y siguientes, no se da definición ni se plantea el tratamiento aplicable a las construcciones realizadas sin contrato previo.

II.  AGRUPACIÓN Y SEGMENTACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

a)  Delimitación de los contratos de construcción

El planteamiento contenido en la NIC en los apartados 7 a 9, coincide con el establecido en la normativa española al respecto, entendiendo que, con carácter general, se solicita desagregar lo máximo posible.

b)  Construcción de activos adicionales

En cuanto al apartado 10 de la NIC, relativo a los aspectos relacionados con modificación de contratos y con contratos complementarios, podría mejorarse la redacción de la NIC, por ejemplo, si se tiene en cuenta lo regulado en la Ley de Contratos del Estado.

III.  INGRESOS DEL CONTRATO

El tratamiento contable de los ingresos correspondientes a contratos de construcción, recogido en los apartados 11 a 15  de la NIC 11, coincide con el establecido en la normativa española al respecto, que se materializa en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Constructoras, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993.

IV. COSTES DEL CONTRATO

En relación con los costes del contrato, apartados 16 a 21 de la NIC, se propone modificar su redacción, cumplimentándola con los aspectos regulados en la norma aplicable en nuestro país que, como se ha indicado anteriormente, se corresponde con la adaptación al sector de construcción.

V.  RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Y GASTOS

A efectos del reconocimiento de ingresos y gastos, apartados 22 a 35, se considera que es mejor la redacción de la NIC que la de la norma española, por lo que, en principio, se deberían admitir las nuevas ideas y planteamientos de la norma internacional.

a)   Método de porcentaje de realización

Se considera por los miembros de la Subcomisión que teóricamente el método más perfecto es el de porcentaje de realización, por lo que debería aplicarse obligatoriamente a todo tipo de contratos que cumplan las condiciones establecidas en la presente NIC, particularmente cuando su período de ejecución se a superior al año, y se hace especial mención a que deben incorporarse, tal y como hace la NIC, a la actividad inmobiliaria, siempre que se den los supuestos necesarios par a su aplicación. Por último, se hace especial hincapié en que la aplicación del método del porcentaje de realización exige, en todo caso, que se produzca transmisión de riesgos y ventajas, circunstancias que habrá que determinar a la vista de los correspondientes contratos.

En relación con los supuestos en que no se aplica el método del porcentaje de realización -apartado 32-, la redacción de la NIC parece insuficiente y, en consecuencia, podría precisarse atendiendo a lo establecido en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Constructoras.

VI.  INFORMACIÓN A REVELAR

Otro aspecto de la NIC que se considera conveniente mejorar y para el que se propone modificar la redacción es el relativo a la información a revelar -apartados 39 y siguientes-. No puede interpretarse claramente, si la información que se solicita en este punto se refiere a cada contrato, en cuyo caso podría resultar excesiva, o si por el contrario se trata de una información global, considerándose en este supuesto como insuficiente. A estos efectos, se propone una redacción que indique la necesidad de informar sobre dos variables; el tipo de contrato y el intervalo de ejecución, expresando la relación que existe entre ellas por medio de un cuadro de doble entrada.

NIC 18. INGRESOS

I.   DEFINICIONES

a)   Operaciones con socios

En relación con las operaciones con socios se entiende que las subvenciones-precio deben considerarse siempre un ingreso, independientemente del carácter público o privado del comprador.

Asimismo, se indica que en la definición de ingreso del apartado 7 de la NIC, la referencia a las aportaciones de los propietarios se interpreta como aportación en forma de capital o de primas, y en todo caso cuando no constituya la contraprestación de algún servicio o bien adquirido.

II.  VALORACIÓN DE LOS INGRESOS

a)   Permutas

Los miembros de la Subcomisión muestran su acuerdo en adoptar la postura regulada en el apartado 12 de la NIC 18 para las permutas. Dicho planteamiento exige reconocer el valor razonable cuando se intercambian activos distintos y mantener valores contables si el intercambio se refiere a activos similares. En este punto, la Subcomisión advierte sobre la dificultad de alcance del término "similares".

NIC 20. CONTABILIZACIÓN DE LAS SUBVENCIONES DEL GOBIERNO E INFORMACIÓN A REVELAR SOBRE AYUDAS GUBERNAMENTALES.

I.    SUBVENCIONES DEL GOBIERNO

a)   Tratamiento de las subvenciones relacionadas con activos

Al plantear el tratamiento de las subvenciones relacionadas con activos –apartado 24 de la NIC–, se propuso por la Subcomisión que, con carácter general, las subvenciones se registrasen en una partida de "Ingresos a distribuir en varios ejercicios", que podría aparecer minorando el activo del balance. También se señaló la posibilidad de abrir una partida específica dentro del margen ordinario para registrar la imputación de ingresos correspondientes a subvenciones.

II.   AYUDAS GUBERNAMENTALES

a)   Préstamos a tipos de interés bajos o nulos

En relación con el tratamiento aplicable a los préstamos con intereses bajos o nulos, regulado en el apartado 37 de la NIC, parece que podría interpretarse como una forma para reflejar el efecto neto derivado de la ayuda a la financiación. Al respecto, se plantea la posible contradicción entre el criterio indicado y el establecido en la NIC 39, al regularse en esta última que se tenga en cuenta a efectos del registro y valoración de los pasivos financieros.

III.  DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En cuanto a los criterios establecidos en el apartado 40 para las empresas que adopten por primera vez la NIC 20, los miembros de la Subcomisión entienden que deberían aplicarse a las subvenciones los mismos criterios que, con carácter general, se establezcan en la disposición transitoria que en su momento regule la aplicación por primera vez en nuestro país del nuevo modelo contable.

NIC 21. EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN LAS TASAS DE CAMBIO DE LA MONEDA EXTRANJERA

I.    INCORPORACIÓN DE DIFERENCIAS DE CAMBIO AL VALOR DE LOS ACTIVOS

Se considera que en el apartado 9 de la NIC 2 se ofrece una solución parcial al problema de las diferencias de cambio, en la medida en que se resuelve solamente una situación concreta, la de adquisición en moneda extranjera.

Al respecto, se comenta que actualmente el modelo del IASB, permite incorporar durante un periodo (un año) diferencias de cambio al valor de los activos que ya están funcionando sujeto a la imposibilidad de haber constituido coberturas del riesgo de cambio y la indisponibilidad de las divisas necesarias para cancelar el pasivo -apartado 21 de la NIC 21 e interpretación SIC 11-, si bien parece que se está intentando suprimir esta posibilidad.

Una solución al problema que, a pesar de su importancia, no ha sido abordada con carácter general ni en las NIC ni en el Plan General de Contabilidad, pasaría por el estudio de si la existencia de una clara correlación entre cambios de cotización de la moneda y cambios de valor del bien comprado, tratándose de activos ligados indefectiblemente a los pasivos, debería tenerse en cuenta para su posible incorporación como mayor o menor valor del activo.

II.   CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA

Los miembros de la Subcomisión se muestran partidarios de utilizar una moneda funcional para expresar los estados financieros, siempre que no perjudique a la evolución de futuras operaciones financieras en euros y que se opte por emplear como moneda funcional la correspondiente a la actividad principal de la empresa. En cualquier caso, al encontrarnos actualmente inmersos en el proceso de introducción del euro, se aprecia que la solución más apropiada es expresar en euros los estados financieros obtenidos, si bien utilizando, en su caso, una moneda funcional distinta del euro.

NIC 35. OPERACIONES DE DISCONTINUACIÓN (13)

I.    PRESENTACIÓN DE LAS REVELACIONES EXIGIDAS

a)   Opción de ubicación de la información

En los apartados 39 y 40, se recoge la opción de incorporar las informaciones exigidas bien en el cuerpo principal de los estados financieros buen en la memoria. Respecto a esta opción se defienden dos posturas: la primera de ellas se decanta por incorporar la información segmentada sobre operaciones de discontinuación en notas (Memoria) a los estados financieros; la segunda postura considera que podría dejarse abierta la opción prevista en la norma, en espera de que el IASB acepte una petición de la Unión Europea relativa al desarrollo de los modelos de los estados financieros.

b)   Naturaleza de los resultados

En relación con la regulación del apartado 41, según la cual, las pérdidas o ganancias originadas por una operación de discontinuación, no tienen nunca el carácter de resultado extraordinario, la Subcomisión considera que este planteamiento resulta coherente con el tratamiento general que en el modelo del IASB se establece para los resultados extraordinarios.

CONSOLIDACIÓN

En este apartado son objeto de examen las distintas opciones y las cuestiones que suscitan los contenidos de las NIC siguientes:

  • NIC 22: Combinaciones de negocios (revisada en 1998)

  • NIC 27: Estados financieros consolidados y contabilización de las inversiones en subsidiarias (reordenada en 1994)

  • NIC 28: Contabilización de inversiones en empresas asociadas (revisada en 2000)

  • NIC 31: Información financiera sobre los intereses en negocios conjuntos.

Teniendo en cuenta también lo establecido en la SIC que se indica:

  • SIC 9: Combinaciones de negocios-clasificación como adquisiciones o como unificación de intereses

NIC 22. COMBINACIONES DE NEGOCIOS (14)

I.    ADQUISICIONES

a)   Contabilidad de las Adquisiciones

Se ha considerado oportuno por los miembros de la Subcomisión la aplicación del método de la compra, al que remite el apartado 17, para contabilizar las combinaciones de negocios que se califiquen como adquisiciones. Aunque la propia SIC 9 indica en el apartado 5 que: "La clasificación de una combinación de negocios, debe estar basada en una evaluación general de todos los hechos y circunstancias que rodeen a la operación en particular. Las directrices contenidas en la NIC 22 ofrecen ejemplos de factores importantes a considerar, no un conjunto comprensivo de las condiciones a cumplir".

b)   Coste de adquisición

La opción establecida en el apartado 21, sobre la posibilidad de aplicar a las "adquisiciones el criterio del costo (importe efectivo o equivalente) o el valor razonable en el momento del intercambio, fue debatida por los miembros de la Subcomisión, llegándose a la conclusión, a partir de diversas posturas, de admitir el valor razonable para el registro por la sociedad adquirente de las adquisiciones correspondientes a combinaciones de negocios.

c)   Distribución del coste de adquisición

La opción para valorar los activos y pasivos en la parte correspondiente a los intereses minoritarios según el valor en libros (apartado 32 de NIC 22) o por el valor razonable (apartado 34 de NIC 22) fueron ampliamente debatidas, considerándose incluso la posibilidad de admitir ambas opciones.

La posibilidad de aplicar el valor razonable se argumentó por las ventajas que plantea en caso de adquisiciones sucesivas de participaciones, que no darían origen a ningún cambio valorativo, y por resultar más coherente la valoración de los elementos patrimoniales con un solo criterio, sin considerar la financiación por intereses minoritarios

La valoración por el valor en libros de los elementos patrimoniales en la porción correspondiente a los intereses minoritarios fue defendida considerando el actual tratamiento de los intereses minoritarios en las normas españolas de consolidación, pues de acuerdo con éstas los intereses minoritarios aparecen en una partida intermedia entre los fondos propios y la financiación ajena. En todo caso, los que defendieron esta postura mantienen que en caso de adoptarse el valor razonable para la parte de los minoritarios se informara de su importe en la memoria.

La posibilidad de permitir las dos opciones se descartó finalmente en la medida en que podría conducir a las empresas a seguir una línea errática, decidiendo por mayoría aplicar a la porción de los intereses minoritarios la opción del apartado 34,.según la cual la porción minoritaria debe valorarse por el valor razonable. No obstante, se consideró que si bien este es el pronunciamiento técnico, la solución final requería un análisis práctico de la opción elegida por parte de la Subcomisión de estudio de os aspectos prácticos de la aplicación de las NIC.

d)   Plusvalía comprada surgida de la adquisición (15)

En relación con los apartados 44, 45 y 46 de la NIC, en los que se regula la amortización del fondo de comercio, la Subcomisión defendió su redacción actual y manifestó que era partidaria de seguir considerando al fondo de comercio como una partida amortizable.

La amortización sistemática permite una recuperación en el tiempo de los activos que resulta mucho más prudente que la recuperación hipotéticamente producida en el momento en que se conoce el deterioro del bien. A través de la amortización se consigue una combinación más equilibrada de las variables resultado y riesgo.

Previamente, se había planteado que no se amortizara el fondo de comercio en línea con el SFAS 142; este planteamiento no se aceptó por la mayoría,; en cualquier caso, s se admitiera la no depreciación sistemática (no amortización del fondo de comercio), a juicio de algún miembro de la Subcomisión, en la práctica se estaría incorporando al activo el fondo de comercio generado internamente. Ello debería llevar por congruencia a la admisión del reflejo en balance de la totalidad de ese fondo de comercio generado.

Adicionalmente, se manifestó por algún miembro de la Subcomisión, que hay casos específicos en que la no amortización del fondo de comercio refleja mejor la imagen fiel de los grupos de empresas que procediendo a su amortización.

e)   Minusvalía comprada surgida en la adquisición

El apartado 62, en el que se recoge la imputación a resultados de la minusvalía comprada que no tenga relación con pérdidas o gastos futuros esperados, ha sido criticado tanto en lo que respecta a los criterios de reconocimiento del fondo de comercio negativo como a las soluciones recogidas en los puntos a) y b) a efectos de su imputación a resultados.

Se ha realizado por los miembros de la Subcomisión una serie de consideraciones generales, que afectan a distintos aspectos entre los cuales se pueden señalar: la conveniencia de utilizar los mismos criterios en el tratamiento contable del fondo de comercio positivo y negativo, así como el hecho de que las NIC no resuelven el problema de la adquisición de explotaciones distintas en las cuales puede haber, al mismo tiempo, plusvalías y minusvalías compradas.

f)    Cambios posteriores en el coste de adquisición

Los miembros de la Subcomisión muestran una postura favorable en relación con los apartados 68 y 69, surgiendo dos posturas diferentes por lo que se refiere al apartado 70 de la NIC 22. La postura defendida por la mayoría, contraria en cuanto a la contrapartida a la solución de la NIC se basa en que este apartado 70 no plantea un ajuste en el precio de adquisición, sino un negocio distinto, que podría considerarse una opción de la empresa sobre sus propias acciones y, en consecuencia , supone que el ajuste afecte a los resultados de la empresa y no a sus fondos propios como indica la NIC.

No obstante, surge una postura minoritaria que apoya el tratamiento regulado en el repetido apartado 70 al considerar que se trata de un pago a cuenta de un precio indeterminado que se ajusta posteriormente y se compensa.

g)   Identificación posterior de activos y pasivos identificables o cambios de valor en los mismos

En relación con el ajuste de los activos y pasivos identificables del apartado 71 de la NIC 22, se manifiesta que, aunque siempre debería permitirse un período de gracia, en principio, no se es partidario de establecer plazos de esta naturaleza de una manera general. Asimismo, surgen discrepancias sobre la compatibilidad entre el apartado 31 de la NIC 22, al que se remite el propio apartado 71, y la NIC 37. Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes.

En todo caso, se señala por parte de los miembros de la Subcomisión que tanto os ajustes del apartado 71 como la reversión de las provisiones del apartado 75, deben efectuarse contra el fondo de comercio. Así pues, considerando que las provisiones siempre deben ajustarse con la misma partida con la que se han dotado, de nuevo pueden surgir discrepancias entre el apartado 31 de la NIC 22 y la NIC 37.

II.   UNIFICACIÓN DE INTERESES

La contabilización de la unificación de intereses se considera un tema complejo al que en esta norma se ha dado una solución pragmática. Aunque no se profundiza en el tratamiento de esta operación, se indica que las consideraciones efectuadas anteriormente en relación con el apartado 70 serían aplicables a la situación descrita en el apartado 79 y se manifiesta que no se considera adecuada la propuesta del apartado 82 -reconocimiento como gastos del período-, para el registro de los gastos relacionados con la unificación, si bien se decide que este tema de los gastos se trate como los activos intangibles.

NIC 27. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Y CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS (16)

I.    PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

La regulación ambigua de la dispensa de la obligación de consolidar aplicable a los subgrupos de sociedades, contenida en el apartado 10 de la NIC 27, ha llevado a la Subcomisión a mantener la normativa española para este supuesto de dispensa de consolidación, por entender que el modelo establecido en nuestro país es más completo y preciso en este aspecto.

La normativa española también considera los supuestos de dispensa de la obligación de consolidar por razones de tamaño. La Subcomisión considera preferible mantener este tipo de dispensa, aunque la NIC  no la recoge.

II.   ALCANCE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

El supuesto de control, contenido en el apartado 12 de la NIC 27, consistente en el poder para dirigir "las políticas financieras y de operación" de la subsidiaria, obtenida por acuerdo o disposición reglamentaria, debería ser objeto de precisión, toda vez que resulta un término amplio.

En relación con el apartado 13 de la NIC 27, se comenta que sería necesario precisar el contenido de expresiones tales como "futuro próximo" y "fuertes restricciones", utilizadas en dicho apartado para explicar cuando una subsidiaria debe ser excluida de la consolidación.

Considerando que los grupos de empresas cada vez tienden a una mayor diversificación en las actividades que desarrollan, el planteamiento del apartado 14 de la NIC 27 de no excluir de la consolidación a una subsidiaria cuando realice actividades diferentes al resto de empresas del grupo fue ampliamente discutido.

También se comentó que, a efectos de consolidación, cuando una subsidiaria realice actividades diferentes al resto de las empresas se podría optar por utilizar la puesta en equivalencia e incorporar información en la memoria consolidada acerca de los estados financieros individuales de la empresa subsidiaria. 

Finalmente, atendiendo a que la mayoría de los grupos de empresas que plantean este problema son grupos que cotizan y, en consecuencia, están obligados a aplicar el modelo del IASB, la Subcomisión se inclina por adoptar el planteamiento del apartado 14 de esta NIC, que consiste en no excluir de la consolidación a las subsidiarias con actividades distintas y presentar en los estados consolidados información adicional sobre los segmentos del negocio de las subsidiarias.

La postura adoptada puede producir problemas de claridad en algunas situaciones, como por ejemplo al aplicar la clasificación fijo-circulante en la consolidación de grupos que desarrollan parte de sus actividades en el sector bancario, no obstante, estas cuestiones deben intentar solucionarse haciendo el esfuerzo de ajustar el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo a los modelos y criterios de valoración de las empresas predominantes.

En cualquier caso, se entiende que la información por segmentos recogida en el apartado 14 de la NIC 27 debe ser obligatoria.

III.  OPERACIONES DE CONSOLIDACIÓN

Se comentaron las posibles discrepancias, en materia de fechas de los estados financieros de las distintas sociedades intervinientes, entre los apartados 19 y 20 de la NIC 27 y los apartados 18 y 19 de la NIC 28, concluyéndose que los criterios aplicados en las dos normas son similares.

En relación con el apartado 21 de la NIC 27 se comenta que no se considera razonable que para formular cuentas consolidadas no se puedan homogeneizar las políticas contables de las empresas, por este motivo la Subcomisión acuerda que no debería aplicarse dicha norma.

Los miembros de la Subcomisión proponen que la información suplementaria sobre los efectos de la adquisición o la venta de una subsidiaria reflejada en el apartado 23 de la NIC 27, debe ser entendida como una información obligatoria que debe facilitarse siempre con el fin de asegurar la comparabilidad de los estados financieros.

En principio se plantea que el apartado 28 de la NIC 27 está pensado para un marco jurídico distinto al español; no obstante, se precisa que los dividendos preferentes (preferidos) garantizados a terceros ajenos al grupo sólo tendrían incidencia en el cálculo que la empresa controladora hace de su parte en los resultados de la subsidiaria en el caso de que esta última obtuviera beneficios.

IV. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS DENTRO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES DE LA CONTROLADORA

En cuanto a los apartados 29 y 30 de la NIC 27, se plantea que el criterio que se debe aplicar, con carácter general, para contabilizar las inversiones en subsidiarias debe ser el de puesta en equivalencia, excepto cuando se trate de empresa subsidiarias que se mantienen exclusivamente para la venta en un futuro próximo o que operan bajo fuertes restricciones a largo plazo. Esta solución propuesta para el registro de inversiones en empresas subsidiarias se aplicaría también a las inversiones en empresas asociadas y multigrupo.

NIC 28. CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES EN EMPRESAS ASOCIADAS (17)

I.    ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES DEL INVERSIONISTA

La discusión se centra en los apartados 12 y 14 de la NIC 28 relativos a los estados financieros individuales del inversionista.

Al tratar estos apartados se plantea que la aplicación, con carácter general, de la puesta en equivalencia implica la incorporación a la inversión de resultados de otras empresas de los que no se puede disponer, y que, sin embargo, las empresas inversoras podrían repartir en forma de dividendos por el solo hecho de haberlos incorporado a su inversión y aunque carezcan de disposición sobre ellos.

Para resolver este problema se podrían adoptar dos soluciones, que consistirían en remitir el tema a la Subcomisión encargada de asuntos legales con el fin de que propusiera una reforma de la normativa mercantil, o bien, en establecer restricciones al reparto de resultados en el marco de la contabilidad. No se adopta una postura definitiva en relación con este tema.

NIC 31. INFORMACIÓN FINANCIERA SOBRE LOS INTERESES EN NEGOCIOS CONJUNTOS

El método de integración proporcional previsto en los apartados 25 y siguientes de la NIC 31 debería ser aplicable a los negocios conjuntos, sin permitir la opción del párrafo 32, aunque en las normas españolas existe la misma opción. En todo caso se debe depurar el procedimiento aplicable. En las excepciones previstas en el apartado 35 de la NIC 31 debería aplicarse el criterio de la NIC 39.

Se quiere indicar que si bien no parece que el tema de la UTE y Comunidades de bienes, esté recogido explícitamente, se considera, que al no ser sujetos contables independientes de los partícipes, no está claro cual debe ser el tratamiento contable de sus operaciones en las NIC estudiadas anteriormente y en particular en la NIC 31, por lo que la Subcomisión entiende que su tratamiento debe responder al actualmente contemplado en las normas españolas, es decir, que las operaciones realizadas por la UTE o Comunidad de bienes se recogen proporcionalmente en las cuentas del partícipe.

3. OPINIONES PERSONALES NO COINCIDENTES DE LOS MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN EN RELACIÓN CON EL INFORME SOBRE LAS OPCIONES

D. Jose Luis Cea García (Presidente)

D. Javier Pérez García

JOSE LUIS CEA GARCIA (Presidente)

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1.   EN RELACIÓN CON ESTADOS CONTABLES BÁSICOS NIC 1

Aunque participo de la idea de la NIC 1 apartado 7 de los cuatro estados financieros (Balance, Pérdidas y Ganancias, Estado de Variación del Patrimonio Neto y Estado de Flujos de Efectivo -creo, en todo caso, que la incorporación del Estado de Flujos de Efectivo o de Tesorería, no debería hacerse en detrimento o desaparición del Cuadro de Financiación sino además de este último-), quiero señalar mi desacuerdo e incluso mi preocupación con la noción de la NIC 1 respecto a los resultados empresariales que deben mostrarse en P & G, por cuanto que conceptos legítimos desde el punto de vista de la racionalidad económica -verdaderos incrementos o decrementos de patrimonio o riqueza para el capital- propiedad no procedentes de nuevas aportaciones o de reintegros de o en favor de los socios- en esta concepción IASB no irían a parar a P & G sino directamente al Estado de Variación de Neto, soslayándose el reconocimiento de verdaderos conceptos de renta para el capital-propiedad por la Cuenta o Estado de P & G, lo que es un atropello grave contra el objetivo informativo de la Imagen Fiel, que nuestra regulación contable no debería suscribir o aceptar. Véase a estos efectos de conceptos de renta soslayados en cuanto a su incorporación a P & G y que irían directamente al Estado de variación de Neto al párrafo 86 de la NIC 1 donde se dice textualmente que en este estado se debe mostrar:

a) la ganancia neta o percibida neta del período (o sea el saldo mostrado en P y G);

b) cada una de las partidas de gastos, ingresos, pérdidas o ganancias que, según lo requerido por otras NIC, se cargue o abone directamente al patrimonio neto.......;

c) el efecto acumulado de los cambios en las políticas contables (nuevos desplazamientos temporales en el reconocimiento de rentas auténticas para el capital-propiedad de la empresa) y en la corrección de errores fundamentales según lo requiere la NIC 8 (errores previos que hubiesen dado lugar a ingresos-ganancias o gastos-pérdidas en el cálculo de las cifras de resultados -P y G- de ejercicios anteriores y que ahora se subsanarían, ello no quita para que sean renta del capital-propiedad que deba ser reconocida en P y G cuando los errores de cálculo se subsanen, naturalmente con la debida identificación de su naturaleza y su debida segregación en el Estado de P y G - resultados extraordinarios procedentes de errores en ejercicios anteriores).

En definitiva, esta noción incorrecta y segregada de la renta empresarial a representar en P & G que postula el modelo del IASB y por ende el encauzamiento sucedáneo de estos conceptos de renta esquivados dentro del Estado de Variación del Patrimonio Neto chocan frontalmente con la Imagen Fiel del concepto de renta y no debería ser asumida por nuestra futura reforma contable.

No estoy en contra para aclarar más las cosas del Estado de Variación de Neto –ni por supuesto del Estado de P & G– sino de la noción incorrecta de resultados que maneja y admite el modelo IASB que hace que cosas que deberían ir a parar a P & G no vayan y en cambio vayan a parar directa y espuriamente –e indebidamente desde la lógica expuesta– a Variación de Neto. Discrepancia sustancial, en suma, con el concepto IASB de resultado contable (lo que debe ir a parar y mostrarse en el estado de resultados o P & G) y por ende y en consecuencia con los contenidos enunciados en la NIC 1 que deben tener cabida dentro del Estado de variación del Neto Patrimonial.

2.   EN RELACIÓN CON CRITERIO PARA LA CLASIFICACIÓN CORRIENTE-NO CORRIENTE DE LA NIC 1

El párrafo 53 parece que da la opción a las empresas de presentar su balance con la clasificación y separación clásica entre corriente-no corriente (circulante-fijo o inmovilizado según nuestra terminología más precisa y manejada en España) o de otra forma –ambigua o sin precisar en la NIC– aunque estableciendo como cortapisa que cuando la empresa optase por esta segunda vía indefinida debería respetarse la ordenación o presentación con arreglo al criterio del grado de liquidez.

El informe de la Subcomisión no incide contundentemente en este hecho de la ambigüedad de la vía alternativa ofrecida a las empresas de presentar su balance, aunque comenta la propuesta alternativa defendida por algún miembro de la Subcomisión que no tuvo eco suficiente dentro de la misma. Entiendo que habría que hacer una lectura implícita del informe en el sentido de rechazar categóricamente la posibilidad brumosa que ofrece el párrafo 53 de que algunas empresas por su cuenta rompiesen en mayor o menor medida el modelo normalizado de balance que sancione el regulador contable en nuestro país, amparándose en tal disposición de la NIC 1, por lo que esta alternativa no debería tener cabida en nuestra regulación contable (entiendo además que este el el sentir mayoritario de la Subcomisión y lo que se ha querido decir en este párrafo del Informe).

Ahora bien, otra cosa distinta sería que el modelo de balance-standard que actualmente configura la presentación universal (orden de liquidez-exigibilidad), más allá de las diferencias de forma dentro de este mismo criterio compartido por todo el mundo, sea el más adecuado desde el punto de vista económico y sobre todo que no sea el más idóneo de cara a favorecer una lectura genuinamente económica de la realidad empresarial de cara al análisis contable significativo de los resultados informados en P & G (análisis de rentabilidad de los recursos). Deficiencia esta de la clasificación clásica universal que habrá que intentar subsanar y ello sin detrimento de la versión clásica (nos referimos a su expresión cualitativa únicamente aquí) del balance que indudablemente tiene un gran interés y, por lo tanto, debería preservarse o mantenerse en las prácticas de presentación.

En tal sentido, entiendo se debería proponer además del modelo clásico de presentación del balance, otro modelo complementario de utilización voluntaria probablemente dentro de la memoria quizás (al igual que ocurre en nuestra regulación con la llamada Cuenta de P & G Analítica), reclasificando y reordenando los datos del balance con otra perspectiva o criterio que intente realzar la significación económica del documento (adscripción de los activos o explotación, no explotación, I + D, etc.), con el fin de que ello pueda facilitar el análisis de rentabilidad de los datos, osea, la correlación entre los datos de P & G y del Balance.

3.   EN RELACIÓN CON LA CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS EN EL ESTADO DE RESULTADOS

La NIC 1 párrafo 77 establece la doble vía de clasificar y expresar los gastos que van a parar al estado de resultados, bien por naturaleza (solución ésta que es la que sigue nuestro PGC 1990) o bien por funciones u orgánica (gastos de producción, de comercialización, de administración....) Aparte de esto da la doble opción a las empresas de hacer tal revelación informativa de un signo y otro en el propio estado de resultados o notas dentro de la Memoria.

La posición del Informe es clara, aunque quizás no se aprecie bien del todo de la lectura, con respecto a lo segundo, esto es, que la expresión de los gastos bajo una modalidad y otra de las permitidas debe hacerse en el propio documento o estado de Resultados (P & G) y no dentro de la Memoria, cosa que obviamente comparto.

Ahora bien, el Informe también señala que la mayoría de la Subcomisión se inclinó por la clasificación obligatoria de los gastos en P & G por naturaleza de cara a la futura reforma contable, esto es, por mantener la modalidad actualmente seguida por nuestra regulación actual.

No es ésta sin embargo mi postura personal, sino que me inclino por la clasificación funcional y orgánica de los gastos con el fin de adaptarse en lo formal o cualitativo con el modelo de expresión de corte anglosajón que es el predominante en el mundo. Ello acercaría a nuestra información hacia la armonización y mejor comprensión internacional de las cuentas o estados de P & G de nuestras empresas, sin que ello implique modificación alguna de los criterios de cuantificación de las magnitudes contables (es decir, la cifra calculada de Resultados sería la misma, se expresen por naturaleza o por funciones los gastos de estado en que se muestra dicha cifra) y esa es una ventaja nada desdeñable que debería superponerse sobre hipotéticas dificultades prácticas o mayor subjetividad que se invoca expresamente para defender la expresión de gastos por naturaleza y que, en mi opinión, no son propias y exclusivas de la clasificación funcional, ni aunque lo fueran en algún grado ello no sería óbice para desechar su aplicación compensada favorablemente con las ventajas de la mayor comprensión internacional de los documentos de nuestras empresas, amén de una mayor elocuencia y mayor significación económica intrínsecamente que, en mi opinión, se deduce de una visión funcional de los gastos.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y VALOR RAZONABLE

4. EN RELACIÓN CON NIC 32. INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR. ACCIONES RESCATABLES

Se dice en el Informe que la opinión mayoritaria de la Subcomisión acepta la posición de la NIC 32 párrafo 22 de mostrar dentro de los pasivos exigibles o fondos ajenos el importe de las acciones rescatables que tuviese emitidas la empresa en la fecha del balance y con compromiso obligatorio para la sociedad de rescate o reembolso.

Discrepo radicalmente de esta postura, por cuanto que las susodichas acciones, mientras existan como tales para la empresa son fondos propios a todos los efectos y en modo alguno cambia su naturaleza a efectos de la expresión del Balance encajándolas dentro de las deudas, fondos ajenos o pasivo exigible, como se postula en la normativa IASB manifestándose en el Informe que se acepta esta planteamiento, aunque se dice que debe ser analizado por la Subcomisión de aspectos legales. Mi opinión personal es contraria a tal planteamiento y sostengo que deben ser encajadas dentro de fondos propios y no como pasivo exigible, eso sí debidamente segregadas y con la debida información en la Memoria de sus datos (cuantía, derechos, compromiso de reembolso, restricciones legales o de otro tipo para el reembolso -art. 92 LSA-, etc.) y que asimismo su retribución (dividendos de las acciones rescatables) es un reparto del resultado, al igual que la de las restantes acciones y nunca un coste o gasto financiero computado para el cálculo del resultado, lo cual sería necesario hacer, dicho sea de paso, como correlato lógico de necesidad o congruencia en el caso de que se preconizase la incorporación de las acciones rescatables en el Balance, como hace la NIC y como dice aceptar este planteamiento la Subcomisión, pues de lo contrario no habría correlación informativa entre los datos del Balance y los de P & G. Este es un argumento adicional que respalda el rechazo a su inclusión como pasivo exigible.

Que las acciones rescatables al día del Balance son fondos propios, que es lo esencial, está fuera de duda, aunque el día de mañana esté comprometido su reembolso o amortización, lo cual se resuelve y compatibiliza mediante la oportuna nota descriptiva de tal situación (compromiso de reembolso futuro). En todo caso, téngase en cuenta, a mayor abundamiento que de acuerdo con nuestra regulación legal de esta figura (art. 92 LSA) el futuro reembolso de dichas acciones deberá hacerse con cargo a beneficios o a reservas libres, debiendo constituirse una reserva indisponible por el importe del valor nominal de las acciones, cuando éstas se amortizasen, lo que refuerza si cabe aún más la pertenencia de las acciones propias al bloque de los fondos propios.

5.  EN RELACIÓN CON NIC 32. INSTRUMENTOS HÍBRIDOS

La NIC 32  en sus párrafos 23 y 25 manifiesta su inclinación por segregar en los llamados instrumentos financieros híbridos emitidos por la empresa (obligaciones convertibles, obligaciones con warrant, etc.)  en dos porciones o cuotas, mediante un mecanismo de cálculo implícito de cada una de estas dos cuotas como pasivo exigible (la que supuestamente representa el componente deuda del título) y la otra como fondos propios o patrimonio neto (la que supuestamente representa la opción de compra o de suscripción de nuevas acciones de la sociedad emisora de los instrumentos híbridos). El Informe dice que la Subcomisión acepta este planteamiento.

Mi opinión es discrepante, no realmente en cuanto a la disociación en las dos cuotas señaladas mediante el mecanismo de cálculo que para tal propósito señala la NIC, con lo cual puedo estar de acuerdo en lo esencial, sino en cuanto a las consecuencias de presentación en Balance que la NIC preconiza para cada una de las dos cuotas. En efecto, considero que cualquier emisión de opciones de compra o de suscripción de acciones -explícita o implícitamente (lo que es en este caso)- sean ajenas o sean de acciones propias es un negocio especulativo más que hace su emisor y la prima percibida representa de momento el valor de esas opciones el cual podrá crecer o menguar hasta el momento del ejercicio de la opción, esto es, representan un negocio de los socios actuales (de las acciones existentes para decirlo con mayor propiedad) del que puedan ganar o perder en el futuro (evolución del precio o cotización de las acciones propias en relación con el precio de ejercicio señalado para los derechos de opción o de conversión en acciones), por lo que cuota actualizada en cada momento inherente al valor de la opción emitida es una deuda más desde la óptica de los socios (acciones) existentes y su fluctuación debe tener la consideración de un gasto o ingreso financiero más para el cálculo del resultado de los socios (acciones) actuales, téngase en cuenta además que la emisión de obligaciones convertibles conlleva un tipo de interés explícito menor que si tales títulos de deuda no llevasen incorporado el derecho de conversión en acciones, pero esto no significa que el coste financiero a computar sea el interés explícito sino el tipo de interés implícito o normal de una deuda sin derecho de conversión en acciones (base del cálculo de la segregación de las dos cuotas aludidas), con lo cual el cálculo realizado en el momento de la emisión para el derecho de opción inherente a los títulos de deuda sería la prima cobrada implícitamente por el emisor o vendedor de un derecho de compra o de suscripción de acciones, es decir, su valor potencial de mercado en ese momento, es decir, un compromiso o deuda de su emisor (de su capital-propiedad existente en esos momentos) sobre el que se plantea un negocio financiero del que pueden surgir pérdidas (acrecentamiento de la deuda inicial reconocida) o ganancias (minoración de la deuda inicial reconocida). Luego, de llevarse a efecto el ejercicio del derecho de conversión en acciones, el precio de emisión de las nuevas acciones debería ser al precio de mercado sobre el que estaría calculado y contabilizado el valor de la opción o derecho para la sociedad emisora en la fecha de su ejercicio, con lo que se cancelaría dicho pasivo exigible (opción de compra o de suscripción de acciones propias) junto con el importe reconocido como pasivo exigible para la cuota de las obligaciones amortizables equivalente al precio de ejercicio señalado en el contrato de las obligaciones convertibles para el ejercicio de su conversión en acciones según el módulo de canje establecido en el contrato inicial de emisión de dichos instrumentos híbridos.

En suma, mi opinión es que la disociación en las dos subcuotas referidas es una solución esencialmente correcta a favor de la Imagen Fiel de la situación creada por los instrumentos financieros híbridos (deuda-propiedad), pero que ambas subcuotas pertenecen a los pasivos exigibles de la empresa (de su capital-propiedad) a todos los efectos, con la debida separación y explicación vía Memoria de la situación en cada momento de los respectivos componentes de deuda referidos y sólo cuando formal y materialmente se produjera su transmutación o conversión en acciones (capital-propiedad) es cuando debería registrarse en lo que proceda como fondos propios.

6.  EN RELACIÓN CON NIC 39 INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Siguiendo la taxonomía utilizada por la NIC 39 en cuanto a las subcarteras en que debe descomponerse la cartera total de activos financieros poseídas por una empresa y en relación con la opción establecida en dicha NIC para los cambios de valor contable evidenciados para la denominada subcartera de activos financieros disponibles para la venta-imputación a resultados o bien imputación directa a reservas (se supone a la reserva específica por cambios en su valor razonable), el Informe señala que en la Subcomisión predominó la opción de que se imputasen a reservas y no a resultados.

Mi opinión personal es que, al margen de las dosis de discrecionalidad que eventualmente pueden derivarse de la clasificación de subcarteras de la NIC 39 (esta cuestión sería un punto de reflexión esencial a efectuar, es decir, aún aceptando esta partición de subcarteras, las diferencias o cambios de valor de la llamada subcartera de activos financieros disponibles para la venta debería seguir un paralelismo básico con la cartera de negociación en cuanto a la contrapartida de imputación de las diferencias afloradas. Dicho con toda claridad, si todas las diferencias de la cartera de negociación (supuestamente títulos con negociación en mercados organizados y demás circunstancias que ello exige), deben ir a parar a P &G, ello debería ser lo mismo para títulos de iguales características que hipotéticamente pudiesen estar encajados dentro de la subcartera de disponibles para la venta, mientras que si fuesen de otros valores distintos de los que posibilitan su inclusión en la cartera de negociación, entonces todas las diferencias potenciales de valor de esa subcartera de disponibles para la venta (básicamente plusvalías meramente potenciales o no materializadas de activos financieros e incluso minusvalías potenciales de pasivos financieros) no deberían ir a parar al Balance y, por tanto, no deberían ser siquiera imputadas como reservas indisponibles, sino ser objeto de la debida descripción dentro del sistema contable suplementario de la empresa (Memoria). Claro está que tal posición personal no se circunscribe exclusivamente al caso particular de estas plusvalías (activos) o minusvalías (pasivos) potenciales no materializadas de elementos patrimoniales de instrumentos financieros que no cumplen los requisitos exigentes que debieran establecerse para ser considerados de negociación en mercados organizados, sino que se generalizaría a todas las diferencias potenciales de valor (positivas al menos) de cualquier elemento patrimonial, donde mostramos una decidida inclinación por su declaración completa dentro de la información contable que ha de llegar al público, pero no dentro del sistema contable principal ( o sea, no en el Balance ni en P & G), sino dentro de un epígrafe sustantivo de tal carácter a incluir dentro de la Memoria. esta sería, en definitiva, una posición alternativa distinta a la que defienden las NIC en cuanto a la mecánica de incorporación a la información contable de las diferencias positivas resultantes del llamado "fair value" (traducido en nuestra lengua quizás sin excesiva propiedad y rigor como "valor razonable"); por el contrario y por excepción, mantengo y defiendo que todas las plusvalías o minusvalías de elementos patrimoniales negociados o que cumplen los requisitos propios de los mercados organizados, aunque formalmente no se hubiese producido su venta (activos) o su recompra (pasivos exigibles) en la fecha de cierre deberían ir a parar a P & G y los respectivos elementos patrimoniales deberían ser mostrados en el Balance a su valor de mercado correspondiente a la fecha de cierre.

7.  EN RELACIÓN CON NIC 40. PROPIEDADES DE INVERSIÓN

Estando de acuerdo con la posición expuesta en el Informe de optar –frente a la dualidad de soluciones expuesta en el párrafo 24 de la referida NIC– por la expresión de estos elementos al coste y no a su "valor razonable" quisiera dejar bien sentado que, por congruencia con lo expuesto en el apartado 6) de estas discrepancias personales, considero que las eventuales plusvalías potenciales de tales activos al cierre deberían ser objeto de declaración dentro del apartado de la Memoria, del que he hablado antes, especialmente dedicado a informar sobre plusvalías (de activos) o incluso de minusvalías (de pasivos exigibles) potenciales al cierre que por no cumplir los requisitos o criterios de ser propios de mercados organizados y disponibles para la negociación a corto plazo no puedan ser objeto de expresión a "valor razonable" en el Balance, ni tampoco las diferencias de valor que ello conlleva ni en resultados ni en reservas. Una cosa (no incorporación en Balance ni en P & G) no implica la otra (que tampoco tenga cabida la declaración de los efectos de "valor razonable" potencial en la Memoria), sino que estoy a favor de la declaración en Memoria y no en el Balance y P & G.

ACTIVOS

8.  EN RELACIÓN CON NIC 2. EXISTENCIAS DE VALOR REALIZABLE

Estoy de acuerdo en lo esencial con la línea mantenida por la NIC 2 en lo que se refiere a este punto (en general párrafos 25 a 30) y con la apreciación que se hace en el Informe de este punto, donde se manifiesta una coincidencia básica con la NIC sobre el particular.

No obstante, quisiera aclarar que mi visión a cerca del "efecto cartera" o visión global y encadenada del ciclo de las existencias (primeras materias –producción en curso– productos terminados), a la que responde en lo esencial la NIC 2, sobre la cuestión apuntada, a efectos de cómputo de hipotéticas minusvalías potenciales (provisiones por depreciación) es más radical y creo que más congruente que la que se observa, a nivel de detalle, en alguna de las frases de los referidos párrafos y, por ello, creo que debería defenderse la postura general de la NIC 2 pero mejorada congruentemente en aspectos de detalle. Quiero señalar dos aspectos concretos de discrepancia de los que no se hace eco expresamente el Informe: a) la posición expresada en la NIC párrafo 26 de que no cabe compensar plusvalías y minusvalías potenciales en relación con el bloque de existencias a escala de todos los productos terminados, etc., por cuanto que ello supondría una cortapisa no muy racional ni coherente con la línea general que ha defendido previamente la propia NIC de enfocar el problema de la prudencia bajo una perspectiva de cartera y no de forma alicorta o con la restricción no fundamentada de la exclusión comentada; b) la consecuencia, errónea a mi juicio, que extrae la NIC en su párrafo 29, en relación a la exclusión de compensación de minusvalías potenciales de primeras materias en existencia al cierre con plusvalías potenciales de existencias finales en productos terminados, en el caso de que ello fuese un indicador de coste final de los productos terminados superior a su valor neto realizable, deduciendo de ello que en ese caso el coste de reposición de las materias primas sería la mejor medida disponible de su valor neto realizable, contradicción evidente a mi juicio, indefendible con el criterio o perspectiva general -realizada en términos económicos- que ha definido previamente la NIC frente a la tradicional línea de enjuiciamiento del problema de los compartimentos-estancos de la rúbrica de existencias (no compensación a escala de la cartera global), excepción por tanto que no debería suscribir nuestra regulación contable.

9.  EN RELACIÓN CON NIC 16. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. SUBVENCIONES

En el Informe se comenta con relación a las subvenciones de capital dos alternativas de registro: como reducción de valor de los activos afectos y como partida separada de ingresos a distribuir en varios ejercicios, decantándose el Informe a favor de esta segunda solución por los motivos que allí se aducen.

Esto parece que supone seguir la actual solución del PGC 1990 respecto a las subvenciones de capital, no ya sólo en lo de registrarse en partida separada de los activos subvencionados, esto es, en ingresos a distribuir en varios ejercicios y en la imputación gradual como ingreso en P & G, paralela a la amortización general como gasto del activo subvencionado (con lo cual estaría de acuerdo, excepto en la inclusión de tal "ingreso" en la rúbrica de resultados extraordinarios -el Informe no se pronuncia sobre esto porque en rigor no es menester hacerlo aquí y ahora), pero incluso algo más, pues cabría colegir que también suscribe la ordenación actual que hace el PGC 1990 de la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios por subvenciones de capital en el Balance, esto es, como rúbrica independiente del pasivo, a caballo entre fondos propios (más próxima a éstas) y fondos ajenos, lo cual sería ir en contra de la posición de la NIC 16 párrafo 20 de minorar el valor de los activos subvencionados por el importe de las subvenciones de capital recibidas para su adquisición o construcción (no contundentemente expresada dicho sea de paso al utilizar el término "puede ser minorado").

Sea de un modo u otro, ora en la NIC, ora en el contenido del Informe de la Subcomisión, quiero manifestar paladinamente mi posición que se resumiría en lo esencial, en los siguientes términos:

a) Registro contable en partida de Ingresos a distribuir en varios ejercicios de la subvención de capital recibida independiente de los activos fijos subvencionados.

b) Incorporación gradual y paralela a P & G de dicha partida de ingresos con los mismos efectos (amortización, etc.) de los activos fijos subvencionados.

c) Expresión en el balance del saldo existente de la partida de Ingresos a distribuir en varios ejercicios por subvenciones de capital (este es el asunto a resaltar aquí), minorando los activos específicos subvencionados o la rúbrica general del inmovilizado correspondiente si no existiese un vínculo directo e indubitable de la subvención con elemento específico del inmovilizado.

PASIVOS

10. EN RELACIÓN CON NIC 37. PROVISIONES, ACTIVOS CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES. REESTRUCTURACIÓN

El Informe comenta los párrafos 72 y ss. de la NIC 37 que regulan la necesidad de reconocer una provisión por costes de reestructuración de la empresa o de partes de la misma, considerándose que existe una obligación implícita o pasivo de esta naturaleza a reconocer bajo las condiciones establecidas en el apartado 72 (esencialmente cuando la empresa cuente con un plan formal y detallado para proceder a la reestructuración e incluso aunque vaya a ejecutarse en el futuro, bastando con haber anunciado sus principales características al personal afectado por tales reestructuraciones. Hay que significar además que la dotación preventiva y en bloque de la obligación implícita dimanante de dicho plan de reestructuración a ejecutar (puede que por etapas y en varios años incluso) tendría que ser imputado directa e íntegramente como pérdida en el ejercicio de su reconocimiento.

El Informe se limita a constatar tan sólo que nuestra regulación contable actual (la del PGC 1990) parece ser incluso más laxa (en una interpretación -no la única posible desde luego de este extremo) que la de la NIC 37, por cuanto que en ésta sería menester el anuncio formal del plan de reestructuración mientras que en el PGC 1990 no sería tan siquiera necesario tal requisito, concluyendo el Informe que nuestra normativa sobre este asunto debería equiparse a la de la NIC 37 o, lo que es lo mismo, la Subcomisión parece respaldar el acierto del proceder IASB.

Pues bien, aprecio motivos suficientes, por lo menos para dudar fundadamente sobre el proceder de la NIC, esto es, para poner en tela de juicio tal proceder excesivamente ultraprudente y no ajustado a la verdadera naturaleza económico-financiera de los hechos a mostrar y que además de llevarse a cabo con excesiva literalidad y rigor podría producir efectos indeseados y peligrosos para la propia empresa, ya con problemas por causa de la reestructuración a acometer, los cuales podrían agravarse por culpa de esta conducta contable excesivamente severa o exageradamente ultraprudente.

Naturalmente, no es posible solventar la cuestión con una argumentación de un par de folios, porque el tema es demasiado complejo y con repercusiones graves o trascendentales, aparte de ser un tema con casuística muy diversa, pero sí quiero dejar apuntadas algunas notas para la reflexión en su momento y por quien proceda.

En primer término, la mecánica general del principio de prudencia en cuanto al reconocimiento de provisiones por obligaciones o responsabilidades (con correlativo reconocimiento de su importe como pérdida) se refiere a riesgos previsibles y pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior. Posición general de la 4ª Directiva de la UE. ¿Son siempre las reestructuraciones a ejecutar en el futuro la consecuencia de riesgos o pérdidas del pasado o, más bien, la necesidad de acomodar el negocio a las necesidades competitivas de cara al futuro?

De otra parte, en planes de reestructuración a ejecutar materialmente por etapas e incluso en varios años, reconocer preventivamente el total de la obligación a satisfacer y su correlativo reconocimiento preventivo como pérdida o merma de los recursos propios puede parecer una visión exageradamente conservadora y por otra parte contradictoria e incluso atentatoria contra el motivo que está detrás del plan (viabilidad futura de la empresa). En efecto, no parece realista esta manera de actuar contablemente en tales circunstancias imputando preventivamente a P&G la pérdida previsible que se va a ir soportando materialmente en el tiempo o períodos futuros de ejecución de las distintas etapas del plan (podría incluso caber el reconocimiento de la provisión inicial mas seria más dudoso que tuviera que imputarse a ese momento todo como pérdida), máxime cuando parte de los activos de la empresa o del personal implicado por el plan (o desmantelar o dar de baja gradualmente) podrían seguir trabajando en años sucesivos hasta que se fuera ejecutando las distintas fases del plan y, por lo tanto, generando flujos de caja que podrían atenuar los costes fijos futuros de la empresa. Puede incluso ser un despropósito en ciertos casos obrar de este modo, reconociendo íntegra y preventivamente como pérdida el sacrificio total esperado del plan a ejecutar en el futuro, porque ello podría acarrear que la empresa, con la fuerte merma sufrida en su cifra de recursos propios podría quedar incursa en supuestos de disolución legal (art. 260 LSA), lo cual sería un auténtico disparate contable (contrario al objetivo de buscar la viabilidad futura).

No ofrezco una postura definitiva por supuesto, sino que me limito a alertar sobre el riesgo de aceptar acríticamente recetas contables simplistas para problemas complejos y delicados y con casuística que puede ser muy diversa y distinta en términos económicos, simplemente por el hecho de proceder de organismo reguladores foráneos que han mostrado desde siempre un apego enorme hacia la prudencia y además recetas que deberían ser debidamente contextualizadas en función de la realidad de nuestra economía y de nuestras empresas dentro del concierto de la competencia internacional, etc. Este es un tema de reflexión y de posible impronta nacional en cuanto a su solución, no sea que en caso contrario vaya a ser peor el remedio que la enfermedad.

11.   EN RELACIÓN AL FONDO DE REVERSIÓN

El Informe alude al fondo de reversión en conexión con el análisis de las provisiones tratadas en la NIC 37, manifestándose que debería reconocerse una provisión por el importe del compromiso futuro de reversión de activos asumido por la empresa concesionaria, la cual se presupone debería reconocerse en el momento inicial de la concesión por analogía en la NIC 37 en cuanto a los compromisos de reparaciones por desmantelamiento de activos en determinados tipos de actividad, manifestando el Informe que la contrapartida de la provisión reconocida debería dar lugar la reconocimiento de un activo con denominación propia, inclinándose porque deba aflorar como concesiones administrativas.

Mantengo una posición discrepante con esta postura expresada por la mayoría de la Subcomisión en este Informe (alego como salvedad que no pude estar presente el día que se discutió este pormenor), considerando que la actual posición de la regulación española sobre el particular es más lógica y acorde en los básico con la naturaleza de los hechos -distinta desde luego de la que postula el Informe- y, por tanto, debiera mantenerse.

En efecto, es una ficción considerar que la empresa concesionaria dispone de un activo o inversión desde el momento de la concesión equivalente al importe de los activos básicos de la explotación sujetos a reversión futura (al término de la concesión), además del importe de estos activos que es la verdadera inversión efectuada por la empresa y con lo cual obtiene su rentabilidad; crear tal activo inexistente o de pura ficción contable iría en contra de la naturaleza económica del negocio y sesgaría las tasas de rentabilidad producidas por éste al calcularse sobre una inversión irreal en la que se computaría la inversión real en los activos de explotación más una especie de inversión ficticia o duplicada que sería lo que el Informe da en llamar concesiones administrativas, que es nada más que la contrapartida contable de necesidad de un pasivo o provisión que se empeña en reconocer siguiendo por analogía un mal camino abierto por la NIC 37 en cuando a la forma de tratar como provisiones y como correlativo mayor valor del inmovilizado los compromisos de reparación por desmantelamiento futuro de los activos en explotación al término de ésta.

Lo que en realidad representa el fondo de reversión es la necesidad de ir detrayendo de los ingresos que vaya deparando la explotación del negocio de la concesión una porción de éstos –garantizado además tal concepto en la aprobación de tarifas por el regulador– para que al término de la concesión esté constituido un equivalente financiero igual a la entrega sin contraprestación por parte del concesionario del valor de los activos afectos a la concesión a favor del ente público que otorgó la misma. Así, pues, la provisión se iría engrosando con los ingresos futuros que vaya produciendo la concesión mediante el pertinente recargo en tarifa reconocido por el regulador. Es más adecuado, por tanto, ir constituyendo y reconociendo gradualmente el capital equivalente al importe de los activos a ceder gratuitamente al ente público, a medida que la empresa va recibiendo paralelamente los activos líquidos sustitutorios como recargo de la tarifa al prestar los servicios a los usuarios, complementado con la pertinente nota explicativa en Memoria del compromiso futuro de reversión que la concesión acarreará para la empresa, en vez de obligar a reconocer ese importe completo, de golpe y al inicio de la concesión, como pasivo en forma de provisión por reversión futura de activos y el correlativo reconocimiento paralelo y de necesidad contable de un activo ficticio que, de serlo, nunca debería aparecer como tal en el Balance sino como deducción de la provisión correspondiente y nunca bajo el rótulo impropio de concesiones administrativas sino en el mejor de los casos como gastos diferidos a imputar en ejercicios futuros.

Hay que tener en cuenta que se está presentando información contable  de la empresa concesionaria bajo el principio declarado de empresa en funcionamiento, con lo que  la declaración que se hace en nuestra regulación con respecto a esta figura de reconocer en el pasivo del Balance la provisión por reversión acumulada con los ingresos detraídos de los servicios prestados hasta ese momento más la declaración del compromiso futuro de la reversión en la Memoria, con lo que se conocerá lo que falta por dotar o recuperar mediante los ingresos futuros de la concesión.

DETERMINACIÓN DEL RESULTADO

12.   EN RELACIÓN CON NIC 35. OPERACIONES DE DISCONTINUACIÓN. NATURALEZA DE LOS RESULTADOS.

El Informe señala en relación con estas situaciones (utilizo el término de la versión española de esta NIC, aunque debo confesar que me produce cierto desasosiego lingüístico) que los posibles resultados de acuerdo con el apartado 41 de la NIC en ningún caso deben ser presentados como resultados extraordinarios, limitándose a indicar que este planteamiento resulta coherente con el tratamiento general que el modelo IASB establece para los resultados extraordinarios, con lo cual parece darse a entender que, más pro pragmatismo que por convicción lógica, la Subcomisión admite esta postura.

Debo señalar que no pude estar presente el día en el que la Subcomisión debatió este extremo, pero quiero indicar aquí y ahora que la posición IASB, puede ser o no coherente con su línea general en relación con lo que entiende son resultados extraordinarios, pero éste no debe ser el motivo por el que la regulación contable española debe aceptar esta solución sino si de acuerdo con un enfoque de lógica económica los resultados de este tipo de situaciones son o no resultados extraordinarios, o al menos si ciertas situaciones específicas dentro de esta clase de operaciones debieran ser tragadas de tal forma.

No pretendo hacer una disquisición profunda de la cuestión, pero sí quiero señalar que parece excesivamente tajante y radical la posición del apartado 41 de la NIC al manifestar que en ningún caso deben ser presentados como resultados extraordinarios, cuando se está hablando de ventas de partes de un negocio, desmantelamiento o abandono de las operaciones de un segmento del negocio o cosas por el estilo. Simplemente quiero señalar que esto me produce una duda más que razonable con lo que creo que deberá merecer una reflexión mayor el tema en lugar de aceptar mecánicamente esta posición más que discutible de la NIC 35.

CONSOLIDACIÓN

13.   EN RELACIÓN CON NIC 22. COMBINACIONES DE NEGOCIOS. COSTE DE ADQUISICIÓN

El Informe no deja bien claro, en mi opinión, siendo un asunto de máxima trascendencia en cuanto al reflejo contable de las adquisiciones de empresas, que el coste de adquisición del conjunto empresarial adquirido (bien de activos-pasivos exigibles, bien las acciones de otra compañía), que la NIC 22 apartados 21  y ss. se inclina por hacerlo por el valor razonable de las contraprestaciones efectuadas por el adquirente hacia la parte vendedora, que si la transacción o parte de ella se pagase con acciones nuevas de la sociedad adquirente emitidas con tal motivo, éstas deberían reflejarse por su valor razonable, debiendo entenderse lógicamente que si se tratase de acciones cotizadas el precio de emisión de las nuevas acciones emitidas para el fin indicado debería corresponderse con la cotización de mercado en la fecha de la adquisición o la media de un intervalo temporal próximo y corto a esa fecha. Comparto este punto de vista que está presente en la NIC 22, pero quiero dejar patente este extremo porque probablemente la redacción del Informe de la Subcomisión deja tan sólo entrever veladamente esta posición. En todo caso, quiero señalar también que el apartado 24 de la NIC 22 donde se apunta la posible casuística en relación con la valoración de las acciones emitidas por la adquirente es excesivamente ambigua y abierta con lo que nuestra futura reforma contable debería intentar una mayor concreción sobre los presupuestos contenidos en el susodicho apartado.

De otro lado, en lo tocante a los costes inherentes a la adquisición de una empresa, abordados en el apartado 25 de la NIC, parece -aunque no es del todo segura esta lectura- que las directamente relacionadas con la operación (emisión y registro de las acciones entregadas como contraprestación, honorarios legales pagados a profesionales deberían formar parte, como un ingrediente más, del coste de la empresa adquirida, mientras que los costes generales de administración, incluidos los del departamento que gestiona la compra de empresas, por parte de la adquirente deberían ser considerados gastos del ejercicio. El Informe se refiere escuetamente y señala de un modo un tanto difuminado ciertas discrepancias observadas por la Subcomisión en relación con el tratamiento otorgado por la NIC en el apartado que se comenta.

Pues bien, quiero dejar clara mi posición al respecto. Tratándose de costes directos relacionados indubitablemente con la compra de la empresa, entiendo deberían ser activados (algo similar a gastos de establecimiento o gastos a distribuir en varios ejercicios) en partida de la naturaleza señalada (en el caso de adquisición de los elementos patrimoniales de la adquirida) o como mayor coste de adquisición de la cartera de acciones (en el caso de compra de las acciones de la adquirida). En cuanto a los costes generales de la administración de la adquirente, como no tienen que ver especialmente con la compra de otra empresa, parece razonable la posición indicada por la NIC  al preconizar su imputación como gastos del período; sin embargo, no veo tan claro que debieran ser tratados como gastos del ejercicio -probablemente vería más clara su activación o diferimiento- si se tratase de gastos producidos por un departamento o dependencia especial de la empresa adquirente encargado de la gestión y tramitación general de las compras de otras empresas, cuando ésta fuese su actividad relativamente frecuente de la empresa adquirente.

14. EN RELACIÓN CON NIC 22. COMBINACIONES DE EMPRESAS. PLUSVALÍA COMPRADA SURGIDA EN LA ADQUISICIÓN

El Informe alude al tratamiento contable sobre el fondo de comercio resultante de adquirir una empresa, manifestando que la Subcomisión defiende la redacción actual de este aspecto de la NIC 22 y de modo particular su postura de considerar esta partida como amortizable, opinión que suscribo en lo esencial.

No obstante, quisiera indicar un punto de discrepancia en relación con una cuestión concreta y específica de este asunto (sobre la que el Informe no manifiesta ningún comentario singular) abordada en la redacción del apartado 52 de la NIC 22, en la que se afirma –sin ninguna argumentación de respaldo– que por lo general nunca (o sólo en raras ocasiones) habrá evidencias suficientes que respalden o justifiquen un método de amortización del fondo de comercio distinto del método lineal o de cuota anual constante. No puedo compartir esta posición general de partida (tampoco para otros inmovilizados materiales o inmateriales), que suele ser más una especie de componente irracional de la contabilidad financiera netamente empirista que una deducción natural que surja de la racionalidad intrínseca del problema. Ya va siendo hora de dar preeminencia a la racionalidad económico-financiera de ciertos hechos y de erradicar viejos clichés irracionales y meramente empiristas que han movido tradicionalmente a la contabilidad financiera. Este es uno de ellos ciertamente. No corresponde hacer aquí un entramado argumental sólido que justifique que el método de amortización lineal no tiene que ser por fuerza el más adecuado o el que haya que aplicar según la racionalidad económico-financiera del hecho; como botón de muestra baste señalar que la amortización, además de constatar un gasto, supone la recuperación gradual líquida del fondo de comercio satisfecho, con lo cual el líquido que se vaya recuperando lógicamente será reinvertido en el circuito de rentabilidad de la empresa ( o bien aplicado a la reducción de deuda con menores gastos financieros) con lo que una amortización lineal del principal del fondo de comercio que prescinda del efecto financiero señalado equivaldrá en términos globales de ambos efectos a un sistema regresivo más allá de las apariencias y si fuera cierto que la imputación más conveniente fuese el de una cuota total constante cada año, computando no sólo el componente económico de la suma satisfecha como fondo de comercio sino también el componente financiero de la recuperación gradual líquida y la rentabilidad inducida por su reinversión (o la reducción paulatina de gastos financieros), siendo este último componente ingreso creciente o gasto financiero decreciente con el tiempo, entonces el componente económico (amortización del fondo de comercio) debería seguir un esquema creciente de tal modo que la adición de los dos efectos produjera una imputación anual real en resultados constantes como demanda la lógica del mecanismo de reparto lineal o constante del fondo de comercio incluido su efecto financiero asociado a él.

15. EN RELACIÓN CON NIC 22. COMBINACIÓN DE NEGOCIOS. MINUSVALÍA COMPRADA SURGIDA DE LA ADQUISICIÓN

El Informe hace diversas consideraciones en relación con los apartados de la NIC 22 que abordan esta cuestión del fondo de comercio negativo, que ciertamente tiene una exposición más bien turbia en dicha norma contable.

En general estoy conforme con lo que señala o simplemente deja apuntado el Informe sobre el particular, aunque sí quisiera manifestar por mi cuenta algo que tiene que ver con el apartado 63 de la NIC 22 y que no ha merecido comentario expreso en el Informe. Se dice en el apartado 63, entre otras cosas, que la minusvalía o fondo de comercio negativo comprado inherente a activos monetarios debería llevarse como ingreso de forma inmediata, si bien me resulta difícil imaginar una compra, entre otros activos, de activos monetarios por debajo de su valor razonable neto, pues parecería poco juicioso que la vendedora hubiese vendido sus activos monetarios por debajo de su valor de mercado. No se entiende bien que se pueda dar este caso.

16. EN RELACIÓN CON NIC 37. PROVISIONES. ACTIVOS CONTINGENTES Y PASIVOS CONTINGENTES. CONTRATOS ONEROSOS

El Informe señala que la Subcomisión está básicamente de acuerdo con lo preconizado por la NIC 37 en sus apartados 66-69 con respecto al reconocimiento como provisiones de aquellos contratos onerosos que implicasen para la empresa costes inevitables superiores a los beneficios que pudieran evitarse de dichos contratos, se sobreentiende a tenor de la información disponible sobre el particular en la fecha de la preparación de la información  contable.

Sin embargo, ni la NIC en estos apartados, ni tampoco el Informe hacen ninguna alusión a la forma de calcular el importe razonable de esta provisión a dotar, vacío éste muy importante pues según cómo se proceda sobre este extremo pudiera resultar, frente a unos contratos onerosos determinados, una magnitud u otra para tal provisión.

En este sentido, mi observación más que discrepancia frente a tal silencio, consistiría en hacer saber que para evitar el riesgo de un cálculo desmesurado en la aplicación a este caso del principio de prudencia, la regulación contable de este extremo debería practicarse bajo una perspectiva global de todos los contratos similares del referido carácter, de tal manera que la provisión resultante se correspondiera con la pérdida potencial neta para el conjunto de tales contratos, o sea, fruto de la compensación de las pérdidas potenciales de ciertos contratos con las eventuales ganancias potenciales previsibles para otros contratos de similares características y con arreglo a cálculos similares. Por el contrario, si el efecto neto resultante para la cartera global de contratos onerosos denotase una situación de ganancia potencial neta, ésta debería ser objeto de inclusión y conveniente descripción de su cálculo resultante en la Memoria.

NOTA: Lo anterior representa tan sólo un repertorio de urgencia y constreñido por las limitaciones de tiempo, etc. de discrepancias personales más significativas con respecto a las opciones establecidas en las NIC-SIC, dentro de lo que ha podido analizar y discutir la Subcomisión de Opciones nombrada a efectos del "Libro Blanco" y cuyas opiniones mayoritarias constan en el presente Informe.

JAVIER PÉREZ GARCÍA

Voto particular relativo a la clasificación de los dividendos pagados en el Estado de Flujos de Efectivo (Presentación de la Información. NIC 7. Estados de flujo efectivo. Epígrafe II. Intereses y Dividendos).

Aunque la opinión mayoritaria de la Subcomisión se decantó por incluir los dividendos pagados dentro de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de operación –adoptando un criterio de clasificación simétrico a los intereses pagados, al entender que ambos son conceptos asociados a la remuneración del capital–, entiendo que:

PRIMERO: los dividendos no dejan de ser una aplicación de Tesorería Generada por las Operaciones, al igual que otros pagos derivados de actividades de inversión y financiación.

SEGUNDO: que incluir el pago de dividendos dentro de la Tesorería Generada por las Operaciones distorsiona la comparación entre ésta variable y el resultado alcanzado, dificultando el análisis de la capacidad de la empresa para convertir el beneficio en liquidez.

Por las razones expuestas, y a título particular, considero conveniente aislar los flujos de efectivo procedentes de las actividades de operación de los dividendos pagados, incluyendo a éstos como componentes de las actividades de financiación.

Javier Pérez García

Profesor Titular del Área de Economía Financiera y Contabilidad

Departamento de Ciencias Empresariales

Universidad de Alcalá

 

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1  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.2 del Capítulo 5 del Informe.

2  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en los apartados 6.1 y 6.2 del Capítulo 6 y en el apartado 5.5 del Capítulo 5 del Informe.

3  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.10 del Capítulo 5 del Informe.

4  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 6.2 del Capítulo 6 del Informe.

5  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 6.7 del Capítulo 6 del Informe.

6  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.7 del Capítulo 5 del Informe.

7  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.

8  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.

9  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.

10  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.4 del Capítulo 5 del Informe.

11  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 6.1 del Capítulo 6 del Informe.

12  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.6. del Capítulo 5 del Informe.

13  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.5 del Capítulo 5 del Informe.

14  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.9 del Capítulo 5 del Informe.

15  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.8 del Capítulo 5 del Informe.

16  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.3 del Capítulo 5 y en el apartado 6.6 del Capítulo 6 del Informe.

17  Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus conclusiones en el apartado 5.3 del Capítulo 5 del Informe.