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APÉNDICE III
INFORME DE LA SUBCOMISIÓN PARA EL ESTUDIO
DE LAS RELACIONES CONTABILIDAD FISCALIDAD (1)
Por Resolución de 27
de septiembre de 2001, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, se creó, dentro de la Comisión de Expertos, una Subcomisión para el
estudio de las relaciones contabilidad fiscalidad.
Dicha Comisión de
Expertos fue creada a su vez por Orden comunicada de 16 de marzo de 2001, del
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía con el objeto de
elaborar un informe sobre la situación actual de la contabilidad española y
líneas básicas para, en su caso, abordar la reforma.
Con objeto de tratar
específicamente el estudio de los posibles efectos de la incorporación de las
normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB),
así como evaluar la incidencia que pudiera afectar en las relaciones que existen
entre la contabilidad y las normas tributarias, es por lo que se creó la
Subcomisión indicada que está integrada por los siguientes miembros:
Presidente de la
Subcomisión: D. Sixto Álvarez Melcón.
Miembros: D.
Ignacio Parella, D. Enrique Corona Romero, D. Joel Cortés Casals, D. Ramón
García-Olmedo, D. José Ramón González García, D. Santiago Ilundain Ortíz de la
Torre, D. José Antonio López Santa-Cruz Montes, D. Juan Luis Marchini Bravo, D.
Enrique Ortega Carballo.
Asesores: D.
Eduardo Amerigó Cruz, D. Luis Del Amo Carbajo (REAF), D. Antonio Durán-Sindreu
Buxade (AEDAF), D.ª Purificación Grajal Martín, D. Eduardo San Gadea y D.
Leonardo Yagüe Vázquez (AECE).
Secretaría de la
Subcomisión: D.ª Carmen Pascual Montero.
Los trabajos
desarrollados, se sistematizaron desde el principio en las siguientes áreas:
1. Aspectos jurídicos
de la incorporación del modelo contable del IASB en relación con las normas
tributarias, en especial el impuesto sobre sociedades.
2. Análisis de la
Norma Internacional n.º 12, Impuesto sobre beneficios y su comparación con la
norma 16 del Plan General de Contabilidad.
3. Diferencias del
resultad contable determinado por el Plan General de Contabilidad y el que se
deriva de la aplicación del modelo IASB.
Teniendo presente la
anterior, el informe que ahora se incorpora recoge la estructura a que se ha
hecho mención, descansando finalmente en unas conclusiones.
1. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
INCORPORACIÓN DEL MODELO CONTABLE DEL IASB EN RELACIÓN CON LAS NORMAS
TRIBUTARIAS, EN ESPECIAL, EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
1. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
INCORPORACIÓN DEL MODELO CONTABLE DEL IASB EN RELACIÓN CON LAS NORMAS
TRIBUTARIAS, EN ESPECIAL, EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
1.1. La introducción del modelo
contable de la IASB
La Comisión de la Unión Europea,
sobre la base de la Comunicación de 13 de junio de 2000, se propone introducir
el modelo contable de la International Accounting Standardas Board (IASB). A
estos efectos está siguiendo dos cauces normativos:
– Aprobación de la Directiva
2001/165/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001,
por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE, en
lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y
consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras
entidades financieras. El objeto de la Directiva 2001/65/CE es salvar la
incompatibilidad entre las Directivas contables y las normas del IASB, a cuyo
efecto incorpora el principio de valoración por el valor razonable para
determinados elementos patrimoniales. Una vez efectuadas las modificaciones
citadas debe entenderse que no existirá incompatibilidad entre los principios de
las NIC/NIIF y los del Derecho contable comunitario.
– El Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo
(1),
concerniente a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad.
1.1.1. La Directiva 2001/65/CE
La Directiva 2001/65/CE incorpora
una nueva sección 7 bis) a la Directiva 78/660/CEE al objeto de introducir el
principio de valoración por el valor razonable en relación con determinados
instrumentos financieros, incluidos los derivados. Con esta finalidad también se
modifican la Directiva 83/349/CEE y la Directiva 86/635/CEE.
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 249 del Tratado de la Unión Europea la nueva Directiva obligará a los
Estados miembros a realizar las modificaciones legales y reglamentarias
pertinentes. En particular, deberán reformarse las normas relativas al principio
del precio de adquisición y al principio de prudencia, en cuanto proceda, para
dar entrada al principio de valoración por el valor razonable. La técnica
legislativa más adecuada posiblemente consista en exceptuar el principio del
precio de adquisición y el de prudencia en relación con la valoración de los
instrumentos financieros y derivados a los que se refiere el nuevo artículo 42
bis de la Directiva 78/660/CEE. También deberán modificarse, en el mismo
sentido, todos los preceptos, legales o reglamentarios inspirados en los citados
principios.
El resultado contable obtenido de
la incorporación del principio de valoración por el valor razonable a nuestro
Derecho contable en la forma expuesta, continuará siendo un resultado contable
determinado de acuerdo con normas legales y reglamentarias de desarrollo y, por
tanto, válido para formar parte esencial de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
1.1.2. El Reglamento
El Reglamento obliga, una vez
aprobado, a determinadas compañías a preparar sus estados contables consolidados
de acuerdo con las NIC/NIIF, que sean aplicables en el ámbito de la Unión
Europea.
El Reglamento otorga a la Comisión
la competencia para decidir sobre la aplicación en la Unión Europea de las NIC.
Una vez adoptada la decisión la NIC/NIIF "... se publicará como una "Commisssion
regulation", en el Boletín Oficial de la Unión Europea...". La Comisión, que
estará asistida por un comité de los previstos en la Decisión del Consejo de 28
de junio de 1999, deberá formar su decisión atendiendo, básicamente, a dos
reglas imperativas: que las NIC/NIIF respete el principio de imagen fiel
recogido en el artículo 2.3 de la Directiva 78/660/CEE y en el artículo 16.3 de
la Directiva 83/349/CEE, y que reúna los criterios de comprensión, relevancia,
confianza y comparabilidad.
Las NIC/NIIF pueden tener tres
rangos de aplicación, a voluntad de los Estados miembros:
– El de carácter mínimo, que es el
previsto en el artículo 4.º del Reglamento. En este caso las NIC/NIIF se
aplicarán, en términos generales, exclusivamente en relación con los estados
consolidados de las entidades cotizadas en bolsa de valores. No afectarán, por
tanto, a las cuentas individuales de las entidades.
– El de carácter intermedio, que
es el previsto en la opción de la letra a) del artículo 5.º del Reglamento, el
cual confiere a los Estados miembros la facultad de permitir y obligar a las
compañías cotizadas en Bolsa de valores a que formulen sus cuentas anuales
individuales de acuerdo con NIC/NIIF.
– El de carácter más amplio, que
es el previsto en la opción de la letra b) del artículo 5.º del Reglamento, el
cual confiere a los Estados miembros la facultad de permitir y obligar a otras
compañías, además de las cotizadas en Bolsa, a preparar sus estados consolidados
e incluso sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las NIC/NIIF.
Los dos primeros rangos de
aplicación de las NIC/NIIF previstos en el Reglamento determinarán una dualidad
normativa en materia de contabilidad definida de la manera que a continuación se
expone.
En el caso de rango mínimo la
dualidad normativa será la siguiente:
– Todas las empresas, incluso las
cotizadas en Bolsa, estarán sujetas para la formulación de sus cuentas anuales
individuales a las normas previstas en el Código de Comercio y en el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de contabilidad, así como
a las disposiciones de carácter reglamentario que se dicten en desarrollo de
dichas normas.
– Las empresas que coticen en
Bolsa de valores formarán sus cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las NIC/NIIF.
En el caso del rango intermedio la
dualidad normativa será la siguiente:
– Las empresas que no coticen en
bolsa de valores formarán sus cuentas anuales individuales y también
consolidadas atendiendo a las normas establecidas en el Código de Comercio y en
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de contabilidad,
así como a las disposiciones de carácter reglamentario que se dicten en
desarrollo de dichas normas.
– Las empresas que coticen en
Bolsa de valores formarán tanto sus cuentas anuales individuales como
consolidadas de acuerdo con lo previsto en las NIC/NIIF.
Esta dualidad normativa, a
diferencia de la correspondiente al rango mínimo de aplicación del Reglamento,
implica fraccionar la colectividad de las empresas respecto del Derecho
contable, ya que las cotizadas en Bolsa de valores tendrían un estatuto contable
propio y diferente del que afecta a las restantes empresas. No entramos, en este
apartado, en la conveniencia de que las sociedades cotizadas en Bolsa de valores
tengan un estatuto contable diferente al del resto de las entidades, pero sí es
oportuno advertir que con ello se rompería una larga tradición de la regulación
contable en nuestro país. Sobre este punto se abundará más adelante.
El tercer rango de aplicación,
llevado a su grado máximo, consistente en que la totalidad de las empresas
formulen sus cuentas anuales individuales y consolidadas de acuerdo con las
NIC/NIIF, no determina una dualidad normativa. La uniformidad normativa respeta
nuestra tradición. Por otra parte, la aplicación de los mismos principios y
criterios a la formación de las cuentas anuales individuales y a las cuentas
consolidadas se estima que contribuye notablemente el principio de claridad y,
al tiempo, facilita la tarea de las empresas. En un apartado posterior se
desarrollará esta idea.
1.1.3. El resultado contable
como elemento nuclear de la base imponible
La estrategia de la Comisión en
materia de contabilidad está basada, como hemos podido comprobar, en la
progresiva introducción del modelo contable de la International Accounting
Standards Board (IASB).
Si este nuevo modelo únicamente
afecta a las cuentas consolidadas, desde el punto de vista de la determinación
de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no se producirá incidencia
ni problema alguno, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de
la Ley 43/1995, la base imponible del grupo fiscal no se determina a partir del
resultado contable consolidado sino mediante la suma de las bases imponibles
individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes
del grupo fiscal, y dichas bases imponibles individuales se determinan a partir
del resultado contable individual, esto es, del establecido en las cuentas
anuales, por aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la citada Ley
43/1995.
Si, por el contrario, el nuevo
modelo afecta también a las cuentas anuales individuales, incidirá sobre la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades, generándose un conjunto de cuestiones
de índole tanto formal como material.
En el presente escrito se sugiere
que, desde un punto de vista puramente lógico, es más correcto que la
incorporación del modelo contable IASB se produzca de manera que afecte tanto a
las cuentas anuales individuales como a las cuentas consolidadas. Sin embargo
también debe advertirse, aunque no sea materia específica del presente escrito,
que la extensión del modelo IASB a las cuentas anuales individuales generaría un
conjunto de problemas en el ámbito del Derecho Mercantil que no se presentarían
en caso de no producirse tal extensión, limitándose la aplicación del mencionado
modelo a las cuentas anuales consolidadas. Entre estos problemas cabe señalar el
constituido por la necesidad de establecer las normas precisas que garanticen la
protección del principio de efectividad del capital, debido a que la
introducción de la valoración por el valor razonable implica riesgos de carácter
impreciso respecto de dicho principio, que, obviamente, no existen en un modelo
contable fundamentado en la valoración por el valor de adquisición.
Bajo la hipótesis de que el modelo
contable IASB será introducido en nuestro Derecho contable tanto con efectos
sobre las cuentas anuales individuales como sobre las cuentas consolidadas, en
la presente nota se examinan las cuestiones de naturaleza formal que, en
relación con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, previsiblemente se presentarán, y se formularán sugerencias para
encauzarlas de la manera más idónea posible.
Otros aspectos de naturaleza
material, tales como la idoneidad del resultado contable fruto de la nueva
regulación respecto del principio de capacidad de pago, o la incidencia que el
mismo pueda tener respecto de la relación entre el citado tributo y el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que grava a los socios o accionistas, no
serán considerados.
1.2. La regulación jurídica del
resultado contable
El artículo 10.3 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que la base
imponible se calculará ".... corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas".
El artículo 31.3 de la Constitución
estable que "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley", y el artículo 133.1 que "La
potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al
Estado mediante ley".
El Tribunal Constitucional ha
establecido que "... la reserva de ley hay que entenderla referida a los
criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia de
tributación: la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos
esenciales o configuradores del mismo..." (STC 6/1983). Entre esos elementos
esenciales se encuentra la base imponible.
El cumplimiento de principio de
reserva de ley en relación con la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades en función del resultado contable exige que el mismo
sea consecuencia de normas legales, sin perjuicio de la colaboración de las
normas de carácter reglamentario para desarrollar las de carácter legal.
En la actualidad el resultado
contable se determina por aplicación de las normas previstas en el Título III
del Libro primero del Código de Comercio, que comprende los artículos 25 a 49,
en el Capítulo VII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que
comprende los artículos 171 a 222, en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, aprobado al
amparo de la remisión normativa contenida en el número primero del apartado I.
de la Disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas, en las Ordenes de
adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad o de adaptación a las
condiciones concretas del sujeto contable dictadas al amparo del número 1.º del
apartado 2 de la Disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas y en las
Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dictadas al
amparo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, y de la Disposición final quinta del
Real Decreto 1643/1990. También deben ser citadas a estos efectos las circulares
del Banco de España, en particular la Circular 4/1991, el Real Decreto
2014/1997, de 26 de diciembre, de adaptación del Plan General de Contabilidad al
sector asegurador, el Real Decreto 776/1998, de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y las circulares de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre otras, todas ellas dictadas con
la correspondiente cobertura legal.
Las normas contables de naturaleza
legal anteriormente mencionadas fueron incorporadas a nuestro ordenamiento
jurídico por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma social y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades. En
particular, en el ámbito contable, transpuso la Directiva 78/660/CEE y la
Directiva 83/349/CEE.
El citado bloque normativo procura,
en el momento presente, que el resultado contable se determine de acuerdo con
normas legales y reglamentarias que las desarrollan, de manera tal que es una
magnitud que puede ser considerada como elemento central de la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades porque cumple perfectamente el principio
constitucional de reserva de ley.
La evolución de la contabilidad en
nuestro país en los próximos años estará marcada por la estrategia de la
Comisión en materia de contabilidad, en parte ya concretada normativamente a
través de la Directiva 2001/65/CE. Esta estrategia está basada en progresiva
aceptación en la Unión Europea de las Normas Internacionales de contabilidad,
que proceden de una organización profesional, International Accounting Standards
Board (IASB), cuyo sustento organizativo es de carácter privado.
Las NIC/NIIF no son, por sí mismas,
normas legales y, por tanto, el resultado contable derivado de la aplicación de
las mismas no podría ser tenido como elemento esencial de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades por impedirlo el principio constitucional de reserva
de ley. Sin embargo, las referidas normas se incorporarán al ordenamiento
jurídico en la forma que más adelante se expone, es decir, se transformarán en
normas jurídicas. Ha de examinarse el valor y efectos de dicha incorporación, a
cuyo efecto debemos plantear y resolver tres cuestiones:
– ¿La incorporación de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico a través de los cauces previstos por la
Comisión determinará que dichas normas cumplan con el principio de reserva de
ley?
– ¿Supuesto que la incorporación
al ordenamiento jurídico de las NIC/NIIF en la forma prevista por la Comisión no
satisfaga el principio de reserva de ley, podríamos entender, a pesar de ello,
que el resultado contable fruto de la aplicación de las mismas podría continuar
siendo el núcleo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades?
– ¿Supuesto que la incorporación
de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico en la forma prevista por la Comisión,
por sí misma, no determinase un resultado contable válido para continuar siendo
el núcleo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, podrían utilizarse
fuentes de producción normativa internas que garantizasen el cumplimiento del
principio de reserva de ley?
1.3. La forma de incorporación
de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico prevista por la Comisión y el principio
de reserva de ley
El Reglamento comunitario es una
norma jurídica de alcance general obligatoria en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 249 del Tratado de la Unión Europea, pero de ahí no se deriva que las
NIC/NIIF que las empresas deban obligatoriamente aplicar una vez que las mismas
sean aceptadas por la Comisión y publicadas en el Boletín Oficial de las
Comunidades se transformen en normas jurídicas aptas para dar satisfacción al
principio de reserva de ley.
El principio de reserva de ley en
materia tributaria rige la forma en como debe procurarse satisfacción plena al
derecho fundamental de autoimposición que tiene el pueblo español en cuanto
titular de la soberanía nacional, de acuerdo con el artículo 1.2 de la
Constitución. Esta forma es la de ley votada en las Cortes. En otras materias
también cubiertas por el principio de reserva de ley la regulación igualmente
debe efectuarse a través de ley votada en Cortes.
La intervención de la Comisión
garantizando que las NIC/NIIF son conformes con el principio de imagen fiel,
recogido en las Directivas 78/660/, 83/349 y 86/365, y también en el Código de
Comercio, no determina la idoneidad de las mismas en relación con el principio
de reserva de ley. El Reglamento atribuye un poder de decisión a la Comisión en
el sentido del artículo 202 del Tratado, pero éste poder de decisión, que tiene
carácter ejecutivo nada añade en relación con el principio de reserva de ley
porque la Comisión no está investida de la representación del pueblo español ni
de los ciudadanos europeos. Solo las Cortes representan al pueblo español, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1. de la Constitución.
Las NIC/NIIF publicadas en el
Boletín Oficial de las Comunidades, en cuanto que forman parte de un Reglamento
comunitario integran el Derecho comunitario aplicable directamente en los
Estados miembros. Sin embargo, difícilmente podría entenderse que proceden de
los parlamentos nacionales, y no se debe olvidar que el principio de reserva de
ley en el ámbito fiscal implica que los tributos deben ser aprobados por los
referidos parlamentos, en nuestro caso las Cortes Generales.
Que las NIC/NIIF tienen la
naturaleza de normas jurídicas directamente aplicables es indisputable, pero
también lo es que no cumplen con el principio de reserva de ley.
Las NIC/NIIF, de carácter técnico y
profesional en su origen, se transforman en normas jurídicas directamente
aplicables en cuanto integrantes de un Reglamento comunitario, pero no por ello
tienen la naturaleza de ley o norma que la desarrolle de acuerdo con el sistema
de fuentes de producción de normas constitucionalmente establecido, y por esta
causa no cumplen con el principio de reserva de ley.
La determinación de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades en función de un resultado contable que
procede de la aplicación a los hechos contables de normas, incluso integradas en
un Reglamento comunitario, que no han sido aprobadas por las Cortes Generales o
que no son desarrollo reglamentario de normas aprobadas por las mismas no sería
respetuosa con el principio de reserva de ley.
No obstante, si nuestro país no se
acoge a las opciones del artículo 5º del Reglamento, de manera tal que las
NIC/NIIF solamente tengan efectos respecto de las cuentas anuales consolidadas,
el actual modelo de determinación de la base imponible en el Impuesto sobre
Sociedades podría continuar, en la medida en que la base imponible consolidada
se forma por agregación de las bases imponibles individuales practicando las
eliminaciones e incorporaciones correspondientes, que están reguladas por normas
legales y reglamentarias.
Sin embargo ya advertimos que éste
no sería el modelo contable más adecuado. Desde un punto de vista lógico todas
las empresas deberían someterse a los mismos principios y criterios, y que unos
y otros se apliquen tanto a las cuentas individuales anuales como a las
consolidadas.
1.4. La forma jurídica de
incorporación de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico y la materia tributaria
En el apartado precedente se ha
llegado a la conclusión de que las NIC/NIIF, que resultarán obligatorias para
las empresas españolas una vez publicadas en el Boletín Oficial de las
Comunidades, no se adecuan al principio de reserva de ley. Ahora debemos indagar
si a pesar de dicha inadecuación podrían servir para regular la materia
tributaria, y mas concretamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
La fuerza vinculante del Tratado
constitutivo de la Unión Europea deriva del artículo 93 de la Constitución, el
cual prevé la posibilidad de que España suscriba tratados "... por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución...". Precisamente al amparo de este
precepto constitucional España pudo, previa autorización contenida en la ley
orgánica, adherirse al referido Tratado.
La cesión a las instituciones de la
Unión Europea del ejercicio de competencias constitucionales prevista en el
artículo 93 de la Constitución puede referirse a materias reservadas a la ley.
En este caso las normas comunitarias, sean directivas o reglamentos, que
disciplinan tales materias no pueden ser tachadas de inconstitucionalidad, ya
que es precisamente la propia Constitución la que prevé su existencia. Estas
normas comunitarias no se adecuan al principio de reserva de ley, porque no
proceden de un parlamento nacional, en nuestro caso las Cortes Generales, sino
de las instituciones comunitarias, pero son perfectamente compatibles con la
Constitución, porque justamente por razón de lo previsto en el artículo 93 de la
misma las normas jurídicas emanadas de las Cortes Generales son sustituidas,
para una determinada materia, por las normas contenidas en el Tratado o en el
Derecho derivado del mismo. La sentencia del Tribunal Constitucional 180/1993,
ha calificado a las normas del Derecho derivado de no constitucionales,
rectificando el error cometido en la sentencia 28/1991 que las calificó de
infraconstitucionales.
De acuerdo con lo expuesto la
materia tributaria, sometida al principio de reserva de ley, también puede ser
regulada mediante normas comunitarias, esto es, por normas que no se adecuan a
dicho principio, cuando el Tratado otorgue a la Unión Europea la competencia
para regular tal materia. Así, mediante Reglamente CEE 2913/92, del Consejo, se
aprobó el Código Aduanero Comunitario, en virtud de la competencia conferida por
el artículo 26 (antiguo 28) del Tratado.
Ahora bien, siendo cierto que la
materia tributaria puede regularse mediante normas comunitarias que, por su
propia esencia, no cumplen con el principio de reserva de ley, también lo es que
para ello es necesario que exista una atribución del ejercicio de la competencia
correspondiente a las instituciones de la Unión Europea. Pues bien, en materia
de imposición sobre la renta no existe una atribución específica de
competencias. Las directivas que hasta el momento se han aprobado en relación
con el Impuesto sobre Sociedades se han fundamentado en el artículo 94 (antiguo
artículo 100) el cual otorga a las instituciones de la Unión Europea una
competencia de carácter abstracto en relación con "... aquellas materias que
incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado
común...".
La posibilidad de que las
instituciones de la Unión Europea dicten normas en materias no expresamente
atribuidas a su competencia que pudieran afectar a los derechos
constitucionalmente reconocidos, entre ellos todos los concernientes al sistema
tributario del artículo 31 de la Constitución, es una cuestión polémica.
El dictamen del Consejo de Estado
850/91, de 20 de mayo, afirma que "... por la vía del artículo 93 de la CE no
pueden alterarse los valores superiores del ordenamiento..ni sus bases
institucionales, ni los derechos y libertades...", y en la Declaración de 1 de
julio de 1992 sobre el Tratado de la Unión Europea, el Tribunal Constitucional
advertía contra los peligros de una reforma implícita constitucional por la vía
de la denominada autoruptura constitucional del artículo 93 de la Constitución.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 12 de octubre de
1993, relativa a la ratificación del Tratado de Maastrich, también advirtió de
los peligros de las competencias no específicas o implícitas, señalando que la
competencia para controlar el correcto ejercicio de las competencias por parte
de las instituciones de la Unión Europea correspondía a los Tribunales
Constitucionales nacionales.
Aun siendo susceptibles de crítica
desde el punto de vista jurídico-formal, los criterios de los tribunales
referidos en el párrafo anterior ponen de manifiesto un estado de opinión,
altamente cualificado desde el punto de vista institucional, que podríamos
resumir diciendo que en materia de derechos fundamentales el Derecho comunitario
no debería tener cabida en virtud de competencias de carácter implícito, e
inclusive, que el núcleo duro de los derechos fundamentales se aviene mal con
unas instituciones como las de la Unión Europea carentes de una legitimidad
democrática equiparable a la de los Estados miembros.
La preocupación por la expansión
desmedida del Derecho Comunitario, aún de manera insensible, en el ámbito de los
derechos fundamentales, llevó a que en el Tratado de la Unión Europea firmado en
Maastrich se introdujera el principio del respeto a "... los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .. y tal y como
resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros ..."
(artículo 6.2). Sin embargo, este precepto no ha disipado la referida
preocupación.
Ahora debemos proyectar las
consideraciones precedentes sobre el caso que nos ocupa.
La competencia de la Unión Europea
para producir normas en materias de contabilidad deriva del artículo 44.2.g) del
Tratado constitutivo. este precepto se refiere a las funciones que deben ejercer
el Consejo y la Comisión para, en orden a la protección del derecho de
establecimiento, coordinar "... en la medida necesaria y con objeto de hacerlas
equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades...
para proteger los intereses de socios y de terceros...". El título competencial
de la Unión Europea en materia de contabilidad es específico, pero debe
ejercerse mediante directivas, por así ordenarlo el apartado 1 del referido
artículo 44. El Reglamento no se fundamenta, ni podría, en la competencia
específica del artículo 44.2.g) sino en la genérica del artículo 95, que a los
efectos del establecimiento del mercado interior, habilita el Consejo para que
"... con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 ... (adopte) las
medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros, que tengan por objeto del
establecimiento y funcionamiento del mercado interior...". El Reglamento se
aprueba, por mayoría cualificada, en el marco del procedimiento previsto en el
artículo 251.
Bastaría con el argumento de que
las NIC/NIIF son normas integrantes de un Reglamento comunitario acordado al
amparo de una competencia genérica para rechazar su aplicación en la ámbito
fiscal. Pero es que, además, el apartado 2 del artículo 95 del Tratado
expresamente prevé que la competencia genérica conferida en el apartado I no se
aplicará a las disposiciones fiscales.
Unas normas aprobadas al amparo de
una competencia genérica, expresamente exceptuada en materia fiscal, y ejercida
para producir normas de carácter no fiscal, es dudoso que pudieran cobijarse en
la denominación autoruptura constitucional del artículo 93 de la Constitución
para ser válidas a los efectos de contribuir a determinar la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 93 de la Constitución
no otorga cobertura para aplicar las NIC/NIIF en el ámbito fiscal, en
particular, a los efectos de tomar el resultado contable derivado de su
aplicación como elemento nuclear de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
Además de los argumentos
precedentes debemos observar que en materia de imposición sobre la renta las
instituciones de la Unión Europea no tienen competencia específica. Las normas
hasta el momento adoptadas se han basado en la competencia genérica del artículo
94 del Tratado de la Unión Europea, que debe ejercitarse mediante directivas,
cuyo contenido normativo se incorpore al ordenamiento jurídico interno mediante
ley, en tanto que las NIC/NIIF formen parte de un Reglamento.
De acuerdo con lo expuesto, se
opina que las NIC/NIIF, aun siendo directamente aplicables en cuanto integrantes
de un Reglamento comunitario, no podrían ser aplicadas para determinar la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
1.5. Propuesta de un método para
la incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable
La incorporación de las NIC/NIIF al
Derecho comunitario a través del Reglamento no satisface el principio de reserva
de ley, y esta carencia, además, no puede ser superada por la autoruptura
constitucional del artículo 93 de la Constitución. Consecuentemente las NIC/NIIF
no serán válidas para determinar un resultado contable que sea el núcleo
fundamental de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte la referida forma de
incorporación modificaría sustancialmente las fuentes de producción de nuestro
actual Derecho contable. En efecto, de un sistema de fuentes de producción
fundamentado en la ley y en el reglamento, se pasará a otro basado en la ley, en
el reglamento y en la norma comunitaria de aplicación directa, la cual, además,
gozará de la supremacía propia del Derecho comunitario. Este Derecho contable no
podría ser tomado en consideración para configurar la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
Debe advertirse, sin embargo, que
la alteración de las bases de nuestro Derecho contable no proviene de la
naturaleza intrínseca de las NIC/NIIF, sino de su incorporación al mismo en la
forma proyectada por la Comisión.
Ahora bien, el objetivo de aplicar
las NIC/NIIF a todas las empresas, tanto por lo que se refiere a las cuentas
anuales individuales como a las consolidadas, podría hacer compatible con el
mantenimiento del sistema de fuentes de producción normativa de nuestro actual
Derecho contable.
En efecto, los principios básicos
que animan las NIC contenidos en el denominado "marco conceptual para la
preparación y presentación de los estados financieros" y en la norma número I
"información sobre criterios contables" no diferirán de los contenidos en el
artículo 38 del Código de Comercio, una vez que se dé entrada a la valoración
por el valor razonable para transponer la Directiva 2001/65/CE, y las NIC no son
otra cosa que el desarrollo de los principios técnicos contenidos en el "marco
conceptual" y en la "información sobre criterios contables".
Siendo coincidentes los principios
técnicos de ls NIC con los principios jurídicos reguladores de la contabilidad
del artículo 38 del Código de Comercio, se comprende que la incorporación de
aquellas al ordenamiento jurídico pueda hacerse mediante norma de carácter
reglamentario, sea emanada del Gobierno para las de contenido más general o del
ICAC para las que regulan operaciones concretas.
Un método de incorporación de las
NIC/NIIF a nuestro Derecho contable en el sentido expuesto dejaría inalterado el
actual sistema de fuentes de producción del mismo y, por lo tanto, aquellas
normas podrían ser aplicables para determinar la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades.
El método de incorporación de las
NIC/NIIF a nuestro Derecho contable anteriormente descrito sería compatible con
el Reglamento. En efecto, así como en relación con la aplicación de las citadas
NIC/NIIF para la formulación de los estados consolidados de las compañías
cotizadas en Bolsa la sola publicación en el Boletín Oficial de las Comunidades
determina su obligatoriedad, no creemos que el ejercicio de la opción a que se
refiere el artículo 5º deba estar igualmente sometida a tal automatismo, sino
que se estima que, en este caso, es decir, cuando las NIC/NIIF se apliquen con
carácter general en la forma propuesta, sería legítimo subordinar dicha
aplicación a la aprobación y publicación de una norma reglamentaria, sea
modificando o ampliando el Plan General de Contabilidad o bajo la forma de una
Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Es cierto que el Tribunal de
Justicia ha mantenido que la reproducción de un Reglamento comunitario por la
norma nacional es contraria al Tratado constitutivo, en cuanto puede
obstaculizar la primacía de la norma comunitaria al Tratado constitutivo, en
cuanto puede obstaculizar la primacía de la norma comunitaria y el reenvío
prejudicial (caso Voariola 34/73), pero también lo es que la prohibición de
reproducción debe ser constreñida a sus justos límites, esto es, a aquellos
supuestos en los que la norma comunitaria es estricta y directamente aplicable
sin el concurso de una decisión del Estado miembro, lo que en el presente caso
se predica exclusivamente respecto de las cuentas consolidadas.
1.6. Propuesta de ordenación de
las fuentes del derecho contable
La propuesta de incorporación de
las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable contenida en el apartado anterior no
solamente permite la continuidad del modelo vigente de determinación de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades, sino que responde a la naturaleza y
funcionamiento del algoritmo contable, lo que, sin duda, es lo más importante,
porque sería de todo punto desaconsejable que la contabilidad en sentido
material, al ser objeto de la norma jurídica, sufriera en su esencia, naturaleza
o funcionamiento.
En efecto, este algoritmo o método
de cálculo se compone de unos principios fundamentales, de una norma básica que
son consecuencia inmediata de dichos principios, y de una reglas que, respetando
dichos principios y normas básicas, regulan especialidades sectoriales o
determinadas operaciones. Además, el método de cálculo debe exteriorizarse a
través de ciertos instrumentos, conocidos como libros de contabilidad. Las
características del método de cálculo contable permiten su ordenación jurídica a
través de un sistema de fuentes de producción determinantes del Derecho contable
estructurado de la siguiente manera:
– Los principios fundamentales, o
principios de contabilidad generalmente aceptados, y las normas básicas que son
consecuencia inmediata de los mismos, deben regularse mediante ley. También debe
regularse mediante ley la determinación de los sujetos obligados a formular
cuentas anuales, la aprobación de las mismas y su conservación y depósito. En la
actualidad estas normas están recogidas en el Código de Comercio y en el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente la auditoría, actualmente
regulada en la Ley de Auditorías, debe ser regulada mediante ley.
– El desarrollo de carácter
general de las normas básicas debe regularse mediante norma reglamentaria
emanada del Gobierno. Actualmente esta regulación la realiza, fundamentalmente,
el Plan General de Contabilidad.
– Las especialidades sectoriales y
las operaciones específicas podrían regularse por norma reglamentaria que
emanase de una autoridad administrativa inferior al Gobierno, para lo cual la
ley debería establecer la oportuna habilitación. Actualmente esta regulación
está contenida, básicamente, en las Ordenes de adaptación sectorial y en las
Resoluciones del ICAC.
En esta estructura de fuentes de
producción del Derecho contable las NIC/NIIF, dependiendo de su contenido,
podrán ser incorporadas a través de una norma reglamentaria emanada del
Gobierno, modificativa o ampliadora del Plan General de Contabilidad, o de una
Resolución del ICAC.
La regulación de los libros de
contabilidad, así como la forma de las cuentas anuales, se ha efectuado, hasta
el momento, mediante ley. El proceso de incorporación a nuestro Derecho contable
de las NIC/NIIF no afecta a esta materia. No sería conveniente rebajar el rango
normativo con ocasión de una futura reforma del Derecho contable.
La incorporación de las NIC/NIIF a
nuestro Derecho contable en la forma expuesta produciría un conjunto de efectos
enriquecedores:
– Vincularía nuestro Derecho
contable a los desarrollos contables más avanzados, de manera tal que sería un
Derecho extraordinariamente vivo y adecuado a las nuevas operaciones e
instrumentos financieros en constante evolución. De esta manera se superaría el
inconveniente que para la evolución práctica de la contabilidad tiene su
petrificación en los códigos jurídicos. La periódica renovación de los mismos en
virtud de un proceso constante y sistemático de incorporación de las NIC/NIIF
disiparía este riesgo.
– Conservaría la esencia de
nuestro Derecho contable, nacido realmente de la reforma contable de 1989 como
culminación de un largo proceso de absorción de las reglas y prácticas contables
por el mundo del Derecho, evitando el salto brusco que supondría reposar
íntegramente en la labor de la Comisión. Ha de tenerse en cuenta que el Derecho
contable incide en numerosas instituciones jurídicas, tales como: el principio
de efectividad del capital social, el derecho al dividendo de los socios, las
obligaciones de reducción del capital o de saneamiento de pérdidas, la
determinación de una causa de disolución de la sociedad, la concreción del
importe de la prestación de determinadas obligaciones, la determinación de la
existencia de una situación de insolvencia, la calificación de las quiebras, y
el tipo de determinados delitos societarios y contra la Hacienda Pública, entre
otros.
– Evitaría la dualidad de
normativa contable. En efecto, es conveniente que tanto las cuentas individuales
como las cuentas consolidadas respondan a los mismos principios y criterios, y
también lo es que todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño, contabilicen
sus operaciones de acuerdo con los mismos principios y criterios, sin perjuicio
del aligeramiento, en cuanto se estime procedente, de las obligaciones formales
para las empresas pequeñas. Sobre este punto se abundará mas adelante.
– Permitiría depurar las NIC/NIIF,
adaptándolas a nuestra mentalidad jurídica y a nuestras necesidades de
información contable.
Todas las ventajas quedarían
menguadas, o se perderían, si las NIC/NIIF no se incorporasen al Derecho
contable en la forma propuesta. Y, desde luego, las NIC/NIIF no podrían ser
aplicables a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, de manera tal que el modelo vigente para efectuar dicha
determinación contenido en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, debería ser abandonado o modificado
profundamente.
A esta misma conclusión llegaríamos
si el procedimiento de elaboración de las normas de contabilidad se confía a
asociaciones de carácter privado, aunque tuvieran un amplio respaldo
profesional, pues dichas normas no formarían parte del Derecho contable, sino
que tendrían el valor de doctrina autorizada. Ahora bien, la doctrina autorizada
es muy útil para la correcta aplicación de las normas jurídicas, de manera tal
que la función de las asociaciones privadas no se vería disminuida por la
pujanza del Derecho contable. Por el contrario, un Derecho contable asentado
sobre una estructura piramidal de fuentes de producción normativa como la
propugnada abriría el cauce a una doctrina autorizada procedente de tales
asociaciones privadas de carácter profesional. Esta doctrina autorizada sería de
especial utilidad bajo la forma de Resolución del ICAC o modificación del Plan
General de Contabilidad. La toma en consideración de la misma enriquecería y
depuraría el producto normativo resultante. Esta técnica también responde a las
mejores pautas de elaboración de las normas de carácter reglamentario.
La transposición a nuestro
ordenamiento interno de la Directiva 2001/05/CE, debería ser aprovechada para
adaptar las habilitaciones reglamentarias actualmente existentes a la futura
incorporación de las NIC/NIIF. En este sentido se sugieren las siguientes
habilitaciones reglamentarias:
– Que se autorice al Gobierno para
que, mediante Real Decreto, apruebe las normas necesarias para incorporar a
nuestro ordenamiento jurídico las NIC/NIIF publicadas en el Boletín Oficial de
las Comunidades en aplicación de lo establecido en el Reglamento.
– Que se autorice al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que, mediante resolución, incorpore a
nuestro ordenamiento jurídico las NIC/NIIF publicadas en el Boletín Oficial de
las Comunidades en aplicación del Reglamento cuando las mismas se refieran a
operaciones concretas, y así lo acuerde el Gobierno.
Las vigentes habilitaciones
reglamentarias contenidas en el artículo 8 de la Ley 19/1989, de 25 julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
CEE en materia de sociedades podrían continuar vivas.
1.7. Formas alternativas de
incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable
Tanto la propuesta de un método
para la incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable como la
propuesta de ordenación de las fuentes del mismo, desarrolladas en apartados
anteriores de este escrito implican la asunción de los principios de unidad de
la normativa contable y continuidad en las fuentes de producción del Derecho
contable. Seguidamente se examinarán ambos en relación con los principios o
criterios alternativos.
1.7.1. Unidad de la normativa
contable
Una manera fácil de amortiguar los
efectos de la reforma contable basada en la estrategia prevista por la Comisión
sería limitar la aplicación del valor razonable y de las NIC/NIIF a las cuentas
consolidadas. Esta alternativa es jurídicamente posible, ya que así lo prevé el
nuevo artículo 42.bis de la Directiva 78/660/CEE añadido a la misma por el
artículo I de la Directiva 2001/65/CE, y también los artículos 4 y 5 del
Reglamento.
La principal ventaja de esta
alternativa es que evita la influencia del valor razonable sobre el resultado
contable individual, es decir, sobre el resultado contable susceptible de ser
distribuido a los socios. No es una ventaja menor, puesto que la aplicación del
valor razonable conlleva el riesgo de reconocer resultados excesivos, a poco que
las empresas decaigan en el exquisito cuidado con que ha de hacerse una
valoración por el valor razonable. El riesgo parece serio, en particular si la
valoración por el valor razonable se extiende a otro tipo de elementos
patrimoniales distintos de los instrumentos financieros que cotizan en mercados
organizados, profundos, líquidos y transparentes.
Este riesgo debería ser evitado
absolutamente pues su sola existencia pondría en cuestión un principio básico de
la regulación de las sociedades, a saber, el principio de efectividad del
capital, y debilitaría la eficacia de las normas relativas a la distribución del
resultado.
Ahora bien, la vía para evitar este
riesgo la ofrece el artículo 42.quater de la Directiva 78/660/CEE, el cual
autoriza a utilizar como contrapartida del valor razonable a la denominada
reserva por valor razonable, en determinados supuestos. Y si se entendiera que
ello no es suficiente, o conveniente, podría modificarse el artículo 213 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas a los efectos de restringir el
reparto a los socios de los resultados procedentes de la valoración por el valor
razonable.
Una vez constatado que es técnica y
jurídicamente posible evitar los riesgos implícitos en el valor razonable, no se
observan las ventajas de la alternativa de mantener dos modelos contables, uno
para las cuentas anuales individuales y otra para las cuentas consolidadas.
Por el contrario, la dualidad
normativa sería muy perjudicial, entre otras, por las siguientes razones:
– Porque no se advierte la razón
por la cual los mismos hechos han de tener una representación en las cuentas
anuales individuales y otra en las cuentas consolidadas. El fondo de los hechos
ha de prevalecer sobre su forma y aquel no varía en función de cual sea el
documento contable -cuentas individuales o cuentas consolidadas- que ha de
recogerlos.
– Porque no sería coherente que,
al amparo del valor razonable, las cuentas consolidadas ofrecieran una
representación de los resultados y de la situación financiera mucho más
favorable que la ofrecida por las cuentas anuales individuales, férreamente
atadas al valor de adquisición.
– Porque se ofrecería una
información distorsionada, en la medida en que los resultados consolidados
derivados del valor razonable podrían ser muy distintos de los susceptibles de
distribución a los socios, siendo así que el dividendo es un elemento importante
en relación con las decisiones de inversión.
– Porque se estimularía la
realización de operaciones intragrupo sin otra finalidad que la de reflejar en
las cuentas anuales individuales los resultados que el valor razonable
permitiría reflejar en las cuentas consolidadas.
Otra alternativa para amortiguar
los efectos de la reforma contable basada en la estrategia prevista por la
Comisión consistiría en limitar la aplicación del valor razonable y las NIC/NIIF
en las grandes empresas, señaladamente a las cotizadas en mercados regulados.
Esta dualidad normativa también
reviste serios inconvenientes:
– No parece lógico que los mismos
hechos tengan una representación contable distinta según el tamaño de la empresa
que los realiza.
– Se perjudicaría a las empresas
medianas y pequeñas, que constreñidas por el valor de adquisición, ofrecerían,
en relación con los mismos hechos, una situación financiera y de resultados peor
que las empresas que aplican el valor razonable.
– No se considera admisible el
argumento, según el cual, la complejidad en la aplicación del valor razonable y
la presunta dificultad de entendimiento de las NIC/NIIF aconsejaría excluir de
la nueva normativa contable a las empresas medianas y pequeñas. Considerando el
grado de difusión que el conocimiento de la normativa contable tiene actualmente
en nuestro país, lo más previsible es que todas las empresas, incluso las
pequeñas, estén en condiciones de hacer un esfuerzo de adaptación.
Por todo lo expuesto se considera
que, desde un punto de vista puramente lógico, no existen alternativas válidas a
la unidad de la normativa contable.
No obstante, si se considerase no
viable una reforma del Derecho Mercantil cuyo objetivo fuere superar de manera
radical y absoluta los riesgos que para el principio de efectividad del capital
derivan de la valoración por el valor razonable, lo prudente sería abdicar del
principio de unidad de la normativa contable.
1.7.2. Continuidad de las
fuentes de producción del Derecho contable
En base a una motivación inicial de
carácter fiscal, a saber, la salvaguarda del principio de reserva de ley, se ha
hecho valer la conveniencia de que las NIC/NIIF se incorporen al Derecho
contable a través de los cauces jurídicos tradicionales: ley y reglamento.
Frente a este método de incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable
existe otro que consistiría, simplemente, en que las mismas fueran directamente
aplicables, incluso para las cuentas anuales individuales, a raíz de su
publicación en el boletín Oficial de la Unión Europea. Esta alternativa es
jurídicamente viable, considerando que las NIC/NIIF forman parte de un
Reglamento comunitario y, por lo tanto, son normas jurídicas de aplicación
directa como se expuso en un apartado anterior.
Esta alternativa es especialmente
atractiva para todos quienes sostienen la aplicación pura y directa del modelo
contable del "International Accounting Standars Board" (IASB), y que, al tiempo,
entiendan que la regulación contable es una cuestión estrictamente técnica que
debe conferirse a organizaciones profesionales. Probablemente este sea el punto
crucial de la reforma contable. Más allá de las implicaciones del valor
razonable y de NIC/NIIF en relación con la representación contable late una
cuestión de legitimidad en relación con la fuente de producción de las normas
contables.
Inversamente, esta alternativa es
rechazada por quienes, en síntesis, estiman que la regulación contable, sin
perjuicio de su naturaleza sustancialmente técnica, sirve a intereses de
carácter público, de manera tal que sería inconveniente cuando no inconcebible
que, finalmente, la normativa contable fuera de la competencia de una
organización privada (IASB) levemente filtrada por los servicios de la Comisión
que, al parecer, delegará las funciones propiamente técnica en el Grupo de
Expertos Europeos en Información Financiera (EFRAG "European Financial Reporting
Advisory Group"), otra organización de carácter privado.
Ya hemos visto que, desde el punto
de vista fiscal, y en particular de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, una normativa contable que no cumpliera con el
principio de reserva de ley no podría ser el fundamento de dicha determinación.
Esta sería una razón para rechazar la alternativa de la aplicación directa de
las NIC/NIIF por la sola publicación de las mismas en el Boletín de la Unión
Europea. Cualquiera que sea el peso que deba darse a la misma ha de reconocerse
que no es decisiva, porque la regulación del Impuesto sobre Sociedades podría
conferirse única y exclusivamente a las normas fiscales, si bien con ello se
rompería el principio de armonización, o se haría de más difícil cumplimiento,
entre lo fiscal y lo mercantil, en particular en el ámbito de dicho tributo.
La razón para rechazar la
alternativa de la aplicación directa de las NIC(NIIF por su sola publicación en
el Boletín de la Unión Europea deriva de otro tipo de consideraciones
enraizadas, esencialmente, en una larga tradición jurídica patria de
entendimiento de las normas contables como normas jurídicas derivadas de las
fuentes de producción normativa interna. Abandonar esta larga tradición jurídica
conlleva un conjunto de riesgos, en particular en el plano jurídico-mercantil,
que convendría no despreciar.
Pero es que, además, la estrategia
contable de la Comisión que, en definitiva, supone la implantación del modelo
contable del IASB, ofrece una oportunidad inigualable para producir la síntesis
de las dos tendencias, anteriormente apuntadas, relativas a la cuestión esencial
de la legitimidad para la producción de normas contables. En efecto, en cuanto
procedentes del IASB las NIC tienen una connotación puramente técnica y privada,
pero si dichas normas se incorporan al Derecho contable a través de la forma
expuesta en los apartados 1.5 y 1.6 del presente informe, esto es, derivan de
las fuentes de producción normativa propias de nuestro actual Derecho contable,
tendrían una connotación pública. He aquí el efecto de síntesis.
Este efecto de síntesis no tendría
una trascendencia meramente formal, por más que no sea despreciable la misma, si
la producción de normas contables a través de las fuentes internas disfruta de
ciertos grados de libertad en relación con las NIC/NIIF, de manera tal que,
respetando el núcleo de las mismas, las normas internas fueren el fruto de una
labor de selección de opciones, adaptación a nuestro lenguaje jurídico,
desarrollo de aspectos no contemplados, y coordinación con otros conjuntos
normativos, señaladamente los relativos a ciertas instituciones mercantiles.
Todo ello contribuiría notablemente a la eficacia de la norma contable, esto es,
a la determinación de unas cuentas anuales individuales y unas cuentas
consolidadas que reflejasen la imagen fiel de la empresa y permitieran la
comparabilidad informativa.
En razón a lo expuesto no se
estima conveniente, desde un punto de vista puramente lógico, la alternativa
consistente en quebrar la continuidad en las fuentes de producción de nuestro
Derecho contable.
No obstante, si la introducción del
modelo contable IASB se efectúa exclusivamente en relación con las cuentas
anuales consolidadas, el principio de continuidad en las fuentes de producción
de nuestro Derecho contable pierde gran parte de su significación.
2. ANÁLISIS DE LA NORMA
INTERNACIONAL Nº 12, IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS Y SU COMPARACIÓN CON LA NORMA 16
DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD
2.1. El nuevo enfoque en el
cálculo del efecto impositivo
2.1.1. Introducción
En la contabilización del Impuesto
sobre Sociedades, la cuestión fundamental es si los impuestos diferidos deben
recogerse en los estados financieros y, en caso afirmativo, la forma en que esto
debe hacerse.
Admitida la conveniencia de
reconocer los pasivos y activos por impuestos diferidos, para su contabilización
existen dos enfoques:
– El método basado en la cuenta de
resultados.
– El método basado en el balance
de situación.
El primero se centra en las
"diferencias temporales", esto es, en las diferencias entre el resultado
contable antes de impuestos y el resultado fiscal sujeto al impuesto (la base
imponible) que se producen en el período. El segundo, en las "diferencias
temporarias", es decir, en las diferencias entre el valor contable de los
activos y pasivos y el valor atribuido a estos elementos a efectos fiscales (su
base fiscal) que se manifiestan a la fecha de cierre del balance.
Tradicionalmente, en todos los
países donde se reconocen los efectos de los impuestos diferidos, éstos se han
contabilizado de acuerdo con el método basado en la cuenta de resultados. Pero
en algunos países –por ejemplo, Estados Unidos, Canadá o Australia
(2)–
se han emitido recientemente nuevas normas para contabilizar el impuesto sobre
el beneficio, que siguen el método basado en el balance de situación.
En España, de acuerdo con el Plan
General de Contabilidad de 1990 y las Resoluciones del ICAC que lo desarrollan,
los tributos diferidos (impuestos diferidos e impuestos anticipados, según la
terminología del Plan) se contabilizan siguiendo el método basado en la cuenta
de resultados, a partir de las diferencias temporales que se producen durante el
ejercicio.
Este mismo método basado en la
cuenta de resultados era el establecido por la primitiva Norma Internacional de
Contabilidad número 12 (NIC-12) emitida en 1979 por el International Accounting
Standards Committee (IASC, recientemente redenominado IASB). Sin embargo, la
nueva NIC-12 emitida en 1996 (y revisada parcialmente en 2000) ha adoptado el
nuevo enfoque basado en el balance, que cuantifica los pasivos y activos por
impuestos diferidos aplicando el tipo impositivo previsto a las diferencias
temporarias, las que existen entre la valoración contable de activos y pasivos y
su base fiscal.
2.1.2. Características del nuevo
enfoque de la NIC-12 (revisada)
Para determinar la existencia y
cuantía de una diferencia temporaria es necesario, en primer lugar, establecer
la base fiscal de todos los activos y pasivos. La base fiscal de un elemento es
su valor atribuido a efectos fiscales. El concepto es sencillo, pero se complica
un poco cuando se plasma en términos contables. Así, de acuerdo con la NIC-12,
tenemos las siguientes definiciones:
– La base fiscal de un activo es
el importe deducible de los beneficios económicos que, a efectos fiscales,
obtenga la empresa en el futuro, cuando recupere el valor de dicho activo. Si
los beneficios no tributan será el valor contable del activo.
– La base fiscal de un pasivo es
el valor contable del pasivo menos el importe que sea deducible fiscalmente
respecto de tal pasivo en periodos futuros. En el caso de ingresos anticipados
es el valor en libros menos el importe que no tribute en periodos futuros.
Las diferencias temporarias se
clasifican en "diferencias temporarias imponibles", que dan lugar a cantidades
gravables al determinar la base imponible de periodos futuros y "diferencias
temporarias deducibles", que dan lugar a cantidades deducibles al determinar la
base imponible de periodos futuros. Esto se traduce en mayores o menores pagos
futuros por el impuesto sobre beneficios, que contablemente se reconocen como
pasivos o activos por impuestos diferidos.
Los activos y pasivos por impuestos
diferidos de cada ejercicio se valoran aplicando el tipo impositivo a las
diferencias temporarias deducibles y a las diferencias temporarias imponibles,
respectivamente. El tipo impositivo que se aplica es el esperado en el momento
de la recuperación o pago de tales activos y pasivos, de acuerdo con la
normativa fiscal vigente o a punto de aprobarse en la fecha del balance.
Los activos y pasivos por impuestos
diferidos se contabilizan de forma consistente con las transacciones que los
originan. Por tanto su contrapartida puede ser la cuenta de resultados, el neto
patrimonial o el fondo de comercio. El gasto total del ejercicio por el impuesto
sobre beneficios es la suma del impuesto a pagar ("impuesto corriente") y la
alteración producida en los saldos de los activos por impuestos anticipados y
pérdidas a compensar y de los pasivos por impuestos diferidos ("impuesto
diferido"), siempre, claro está, que estos saldos se hayan reconocido con cargo
o abono a la cuenta de resultados.
El concepto de diferencia
temporaria es más amplio que el de diferencia temporal. Los casos en los que
existen diferencias temporarias son aquellos en los que se producen diferencias
temporales y otros en los que surgen diferencias permanentes entre el resultado
contable y la base imponible o que no derivan de diferencias en resultados. Así,
por ejemplo, la adquisición de un activo depreciable cuya amortización no fuera
deducible a efectos fiscales supondría la existencia de una diferencia
temporaria imponible, ya que la base fiscal de ese activo sería cero. Sin
embargo, esa adquisición no supone ninguna diferencia temporal ya que, en un
primer momento, no existen diferencias entre el resultado contable y el fiscal.
Posteriormente, a medida que se amortizase el activo y esa amortización no fuese
deducible fiscalmente, irían apareciendo diferencias que serían consideradas
como permanentes, ya que no revierten en periodos futuros.
La aplicación sin limitaciones de
este método de cálculo llevaría a reconocer, en el momento en que se adquiere un
activo o contrae un pasivo, el importe total de los pasivos o activos por
impuestos diferidos subyacentes en la valoración fiscal de ese elemento
patrimonial.
Sin embargo, la norma contiene
limitaciones al reconocimiento contable de activos o pasivos fiscales, las más
importantes de las cuales se establecen en los párrafos 15 y 24.
De acuerdo con el párrafo 15, debe
reconocerse un pasivo por impuestos diferidos (un impuesto diferido) cuando
exista una diferencia temporaria imponible, salvo que esta diferencia surja por:
– Una plusvalía comprada (fondo de
comercio) cuya amortización no sea fiscalmente deducible.
– La anotación inicial de un activo
o pasivo en una transacción que:
-
no es combinación de negocios,
y
-
cuando se realizó no afectó al
resultado contable ni a la base imponible.
De acuerdo con el párrafo 24, debe
reconocerse un activo por impuestos diferidos (un impuesto anticipado) cuando
exista una diferencia temporaria deducible, si es probable que la empresa
obtenga beneficios fiscales futuros, salvo que surja por:
– Una minusvalía comprada que se
trate como ingreso diferido
– La anotación inicial de un activo
o pasivo en una transacción que:
-
no es una combinación de
negocios, y
-
cuando se realizó no afectó al
resultado contable ni a la base imponible.
Por tanto, el reconocimiento de
impuestos anticipados y diferidos con motivo de la anotación inicial de activos
y pasivos sólo se produce en general cuando esa anotación inicial deriva de
combinaciones de negocios (fusiones, etc.) o cuando se produce con motivo de tal
anotación un resultado contable o fiscal (adquisiciones lucrativas, permutas,
etc.), en cuyo caso nos encontraríamos también frente a una diferencia temporal.
Desde un punto de vista práctico,
el nuevo enfoque de la NIC-12 -que contiene las limitaciones antes indicadas-
salvadas ciertas cuestiones concretas no esenciales, no supone con carácter
general diferencias apreciables en la valoración de impuestos anticipados y
diferidos en relación con el sistema actualmente vigente en España; su
virtualidad más importante es dar cobertura teórica al reconocimiento de
impuestos diferidos derivados de las combinaciones de negocios. En estos casos,
nuestra normativa fiscal permite generalmente el diferimiento de la tributación
por combinación de negocios y, en consecuencia, debe reflejarse contablemente el
pasivo por las cargas impositivas que se difieren. Sin embargo, esos pasivos
fiscales reconocidos en estos casos no derivan de diferencias temporales entre
el resultado contable y la base imponible de las entidades que reciben los
elementos patrimoniales revalorizados.
En España, teniendo en cuenta que
la norma que en el futuro regule las fusiones ha de tener el mismo rango que el
Plan General de Contabilidad, no existen impedimentos para que dicha norma
establezca de forma explícita la obligación del reconocimiento de impuestos
diferidos derivados de las combinaciones de negocios, lo cual, por otro lado,
viene siendo ya criterio asumido por la doctrina del I.C.A.C.
2.2. Comparación entre el
enfoque de la normativa española y el de de la NIC 12
La mecánica actual de cálculo de
los activos y pasivos fiscales presenta ventajas frente a la que propone la NIC
12. En primer lugar, el método de las diferencias temporarias requiere la
elaboración de balances con criterios fiscales, mientras que ello no sucede en
el método de las diferencias en resultados. Además, los conceptos manejados en
el método previsto en la normativa española vigente son de más fácil comprensión
que los de la NIC 12 y la identificación de diferencias temporales es más
intuitiva que la de las diferencias temporarias. Por último, es importante
resaltar que la nueva forma de cálculo se separa de la mecánica de liquidación
del Impuesto sobre Sociedades, que para determinar la base imponible parte del
resultado contable y lo modifica por las diferencias en el cómputo de ingresos y
gastos impuestas por la legislación fiscal. Esas diferencias son muy
trascendentes desde el punto de vista de la gestión del impuesto, por lo que no
parece que pueda prescindirse del registro y comunicación de las mismas; aunque
la información contable no ofreciera datos concretos sobre las diferencias en
ingresos y gastos, la declaración fiscal debería contener información
relativamente detallada al respecto.
Además de las consideraciones
anteriores, debe tenerse en cuenta que la normativa contable relativa al efecto
impositivo es relativamente reciente en nuestro país y su introducción, que
supuso un cambio radical en relación con la concepción anterior, ha requerido un
importante esfuerzo de adaptación. Tras poco más de una década de vigencia, el
grado de comprensión y aceptación de la normativa es muy elevado, por lo que un
cambio de norma debe ser cuidadosamente valorado, sobre todo si ese cambio no
tiene efectos prácticos significativos en cuanto a la información a suministrar
y, por el contrario, sí aumenta la complejidad de los conceptos y la dificultad
de aplicación del sistema.
2.3. Análisis de aspectos
concretos
La NIC 12 no sólo asume un nuevo
enfoque en relación con el cálculo del efecto impositivo, sino que puede
presentar algunas diferencias concretas en relación con la normativa contable
española en cuanto a la valoración de activos y pasivos fiscales y a la
presentación de la información relativa a los mismos. Por eso, en primer lugar,
debe analizarse si la adaptación de nuestra norma contable a la NIC 12 en los
puntos que a continuación se mencionan sería requisito necesario para que la
información aportada por las empresas españolas fuera conforme con la normativa
internacional y, en segundo lugar, había que valorar si es conveniente la
adaptación de la normativa española, ya que tal adaptación no va a ser en
principio impuesta por la Unión Europea.
2.3.1. Límites temporales en el
reconocimiento de activos por impuestos diferidos
El párrafo 24 de la NIC establece
que "deben reconocerse activos por impuestos diferidos, por causa de todas y
cada una de las diferencias temporarias deducibles, en la medida que resulte
probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras contra las que
cargar las deducciones por diferencias temporarias,...."
El párrafo 44 condiciona el
reconocimiento de activos por impuestos diferidos procedentes de inversiones en
subsidiarias, sucursales, asociadas o participaciones en negocios conjuntos a
que se den las circunstancias de que:
"(a) las diferencias temporarias
vayan a revertir en un futuro previsible, y
(b) se espere disponer de ganancias
fiscales contra las cuales cargar las citadas diferencias temporarias".
El número 6 de la norma primera de
la Resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC establece la presunción de que la
realización futura de los impuestos anticipados no está suficientemente
asegurada cuando se prevea su recuperación a un plazo superior a los diez años,
en cuyo caso no se registrarán los impuestos anticipados, salvo que se den las
circunstancias previstas en el número siguiente de la misma norma.
Por tanto, la norma española prevé
una limitación temporal no establecida en la NIC. Sin embargo, la normativa
vigente puede interpretarse como más concreta que la norma internacional y no
como contraria a la misma.
2.3.2. Desglose de los activos y
pasivos por impuestos diferidos
El párrafo 69 de la NIC 12 señala:
"Los activos y pasivos derivados del impuesto a las ganancias deben presentarse
por separado de otros activos o pasivos en el balance general. Las partidas de
activos y pasivos por impuestos diferidos deben distinguirse de los activos y
pasivos por impuestos corrientes".
Las normas de elaboración de las
cuentas anuales y el esquema del balance de situación (modelo normal) contenidos
en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad no establecen distinción
alguna en la presentación de los activos y pasivos por Impuesto sobre
sociedades del resto de activos y pasivos por impuestos diferidos y por
impuestos corrientes.
En efecto, si nos centramos en el
Activo, observaremos que dentro del "Activo Circulante" y más concretamente
dentro de la agrupación de "Deudores", encontramos bajo el número 6 la rúbrica
genérica de "Administraciones Públicas". En el Pasivo, la rúbrica
"Administraciones Públicas" figura con el número 1 dentro de la agrupación
"Otras deudas no comerciales" incluida en la masa patrimonial de "Acreedores a
corto plazo".
Por otro lado, la norma quinta de
elaboración del balance, letras p y q, prevé la creación en el activo y pasivo
de partidas de "Administraciones Públicas" a largo plazo, pero sin desglose
alguno.
Por tanto, la adaptación a la NIC
12 supone modificar la cuarta parte del Plan General de Contabilidad. Con ello
se obtendría de la lectura del balance una información que normalmente puede
tener un interés significativo, aunque también supondría aumentar el contenido
de un documento ya bastante detallado.
2.3.3. Clasificación entre el
corto y el largo plazo
Según el párrafo 70 de la NIC 12,
"cuando una empresa realiza, en sus estados financieros, la distinción entre
partidas corriente y a largo plazo, no debe proceder a clasificar los activos
(pasivos) por impuestos diferidos como activos (pasivos) corrientes.
Los modelos de balance del Plan
General de Contabilidad prevén la inclusión de los activos y pasivos por
impuestos diferidos entre los activos y pasivos a corto plazo y el número 10 de
la norma primera de la Resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC impone la
creación de sendas partidas de "Administraciones Públicas a largo plazo" en el
activo y en el pasivo del balance en el caso de que existan activos o pasivos
derivados del efecto impositivo cuya reversión se vaya a producir a largo plazo.
La adaptación de la normativa
española en este punto requeriría la modificación del Plan General de
Contabilidad y además podría ser contraria al artículo 15 de la Cuarta
Directiva, que prevé la distinción entre activos inmovilizados y circulantes.
A este respecto, el Comité de
Contacto sobre Directivas Contables de la Unión Europea, en un documento
denominado "Análisis de la conformidad entre la NIC 12 y las Directivas
Contables Comunitarias", sostiene que las empresas europeas pueden
compatibilizar ambas normativas evitando la aplicación del párrafo 70 de la NIC
12 antes transcrito. Para ello deberían no realizar la distinción entre partidas
corrientes y a largo plazo, tal y como permite la NIC 1, y aplicar el párrafo 53
de esa norma que prescribe que, en ausencia de esa distinción, la presentación
del activo y del pasivo deberá efectuarse, en líneas generales por orden de
liquidez. Las empresas europeas podrían clasificar todos los activos por
impuestos diferidos como activos circulantes o no circulantes de acuerdo con el
artículo 15 de la Cuarta directiva aunque "el Comité de contacto no puede
imaginar una situación en la que un activo fiscal diferido no se clasifique como
activo circulante"
Dado que la NIC 1, aunque permite
tratamiento alternativos, prevé con carácter general la distinción entre
partidas a corto y a largo plazo, esta Subcomisión no encuentra fundamento a la
norma de la NIC 12 que no permite la clasificación de los activos y pasivos por
impuestos diferidos en el corto plazo. Tampoco se comprende el fundamento del
razonamiento del Comité de Contacto que propugna la clasificación de todos los
activos por impuesto diferidos en el corto plazo, salvo por la intención de
declarar compatibles la normativa europea y las normas internacionales.
2.3.4. Compensación de activos y
pasivos por impuestos diferidos
El párrafo 74 de la NIC 12
establece que "Una empresa debe compensar activos por impuestos diferidos con
pasivos por impuestos diferidos, sí, y sólo si:
a) tiene reconocido legalmente el
derecho de compensar, frente a la autoridad fiscal, los importes reconocidos en
esas partidas, y
b) los activos por impuestos
diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se derivan del impuesto a las
ganancias correspondientes a la misma autoridad fiscal, que recaen sobre:
(i) la misma entidad o sujeto
fiscal, o bien
(ii) diferentes entidades o sujetos
a efectos fiscales que pretenden, ya sea liquidar los activos y pasivos fiscales
corrientes por su importe neto, ya sea realizar los activos y pagar los pasivos
simultáneamente, en cada uno de los periodos futuros en los que se espere
liquidar o recuperar cantidades significativas de activos o pasivos por los
impuestos diferidos".
El Plan General de Contabilidad
contiene el Principio de no compensación, según el cual: "En ningún caso podrán
compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance ni las de gastos e
ingresos que integran la cuenta de pérdidas y ganancias, establecidos en los
modelos de las cuentas anuales. Se valorarán separadamente los elementos
integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo".
En principio la normativa fiscal
española no contempla la posibilidad de reconocer legalmente el derecho a la
compensación de impuestos anticipados y créditos fiscales con impuestos
diferidos, por lo que el párrafo mencionado resultaría inaplicable en España. En
todo caso, una vez reconocido legalmente el derecho a la compensación, lo que se
pondría en cuestión es la persistencia de los activos y pasivos compensados.
2.3.5. Información a presentar
en la memoria
La NIC 12 exige una información a
revelar en la memoria, posiblemente más exigente que la requerida actualmente en
el Plan General de Contabilidad. En este sentido, parece razonable que la
incorporación de esta exigencia informativa se realice si finalmente se opta por
incorporar el modelo contable del IASB; por ejemplo mayor detalle informativo de
las diferencias temporales y temporarias.
3. DIFERENCIAS DEL RESULTADO
CONTABLE DETERMINADO POR EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD Y EL QUE SE DERIVA DE
LA APLICACIÓN DEL MODELO IASB
De incorporarse a nuestro
ordenamiento jurídico las reglas contables establecidas en las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC), su aplicación tendría efectos en la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Tales efectos no son otros que los
resultantes de las diferencias entre las reglas contables vigentes en la
actualidad en España y las contenidas en las NIC. diferencias que no van a ser
examinadas de forma pormenorizada por parte de esta Subcomisión, primero, porque
aquéllas son el objeto de otra Subcomisión y, segundo, porque nuestro ámbito de
actuación se limita a analizar los rasgos generales de tales diferencias apara
ver el efecto que eventualmente pueda producirse en la base imponible del
indicado impuesto.
Para ello, hemos seleccionado como
referente una serie de aspectos que nos parecen de interés para el análisis
propuesto, a saber:
a) La estructura de la cuenta de
resultados, que por las diferencias que plantea con la actual cuenta de pérdidas
y ganancias, requerirá la revisión de alguno de los preceptos de la Ley 43/1995.
b) La aplicación del criterio
valorativo del "valor razonable", ya sea a todos los elementos patrimoniales del
balance o sólo a algunos de ellos, ya que según cual fuera su registro contable
la base imponible de cada empresa sería hoy distinta con la actual regulación
del Impuesto sobre Sociedades.
c) Algunos de los criterios
valorativos aplicables para las participaciones en el capital de sociedades del
grupo, multigrupo y asociadas, ya que también aquéllos pueden originar
variaciones en el importe de la base imponible, con conexión en este caso con
las deducciones de la cuota para evitar la doble imposición.
No cabe duda que la incidencia de
las nuevas normas contable se puede producir también en el ámbito de la base
imponible consolidada si se aplican las reglas contables en la definición de las
eliminaciones de resultados. Considerando que las novedades en esta materia
pueden estar originadas por una mayor parquedad de las normas internacionales
que las españolas, se estima que no deben producirse grandes problemas, en
materia de bases imponibles consolidadas, con el cambio de normativa contable si
comparamos con la incidencia en bases imponibles individuales, vertiente que se
considera a continuación.
3.1. Contenido de la cuenta de
resultados
La cuenta de resultados se regula
en la NIC 1, concretamente en el párrafo 75, incluyendo, además de las partidas
que requiera cualquiera otra de las NIC, las siguientes:
a) ingresos
b) resultados de la operación
c) gastos financieros
d) participación en las pérdidas y
ganancias de las empresas asociadas y negocios conjuntos que se lleven
contablemente por el método de la participación
e) gasto por el impuesto a las
ganancias
f) pérdidas o ganancias por las
actividades ordinarias
g) resultados extraordinarios
h) intereses minoritarios, y
i) ganancia o pérdida neta del
periodo.
Tales conceptos pueden ser, por su
generalidad, equivalentes a los contenidos en la cuenta de pérdidas y ganancias
establecida en las normas españolas, aunque con otra estructura. Sin embargo, es
examinado el contenido de otro estado financiero cuando aparecen las
diferencias; se trata del estado de cambios en el patrimonio neto que, con
sustantividad propia, se regula en el párrafo 85 de la NIC 1.
Ese estado tiene como contenido
obligatorio las siguientes partidas:
a) la ganancia neta o pérdida neta
del período; que es el saldo de la cuenta de resultados
b) cada una de las partidas de
gastos, ingresos, pérdidas o ganancias que, según lo requerido por otras Normas,
se cargue o abone directamente al patrimonio neto, así como el total de esas
partidas, y
c) el efecto acumulado de los
cambios en las políticas contables y en la corrección de errores fundamentales,
según lo requiere el tratamiento por punto de referencia de la NIC 8, Ganancia o
Pérdida Neta del Período, Errores Fundamentales y Cambios en las Políticas
Contables. Si bien como tratamiento alternativo, el párrafo 38 de la NIC 8,
permite que la corrección de un error fundamental se pueda incluir en la
determinación del resultado del período corriente, del mismo modo se permite
como tratamiento alternativo, conforme al párrafo 54, la imputación a resultados
de los cambios en políticas contables. Es importante, la posibilidad de aplicar
estas reglas sobre cambios de políticas contables con motivo de la aplicación
por primera vez de las NIC/NIIF.
Los conceptos que aparecen en las
dos últimas letras, que incluye partidas que tendrían que aparecer en nuestra
cuenta de pérdidas y ganancias, constituyen la diferencia esencial entre ésta y
el estado de resultados de la NIC 1.
Pues bien, al excluir del resultado
partidas de ingresos, gastos, pérdidas y ganancias quedarían, en principio,
también excluidas de la base imponible definida en el artículo 10.3 de la Ley
43/1995.
No obstante, el art. 19.3, primer
párrafo, de dicha ley, permite, y siempre que así lo establezca una "norma legal
o reglamentaria", la deducción de los gastos imputados contablemente a reservas.
Quiere ello decir, que de
incorporarse las NIC/NIIF a nuestro ordenamiento jurídico, la actual regulación
del Impuesto sobre sociedades permite ya la deducción de tales gastos en el bien
entendido que en dicho contexto gozarían aquéllas, y a tales efectos, del rango
normativo suficiente.
En consecuencia, dicho precepto
permite la inclusión de los gastos, en sentido amplio, que hayan sido cargados
directamente en cuenta de reservas. Este es el caso de las partidas expresamente
indicadas por las distintas NIC y las derivadas de errores fundamentales y
cambios en las políticas contables, salvo que en estos últimos casos se utilicen
tratamientos alternativos.
Asimismo, el art. 19.3, segundo
párrafo, permite tanto la deducción de los gastos imputados en un ejercicio
posterior al que corresponda su imputación contable como la inclusión en la base
imponible de los ingresos imputados en un período anterior al que contablemente
corresponda, precepto este que daría también cobertura a los errores
fundamentales y cambios en las políticas contables cuando se contabilizaran
directamente en resultados.
Sin embargo, los ingresos, en
sentido amplio, no se integrarían en la base imponible excepto si se modifica el
artículo citado o se introduce una nueva corrección al respecto.
En efecto, de imputarse
contablemente los ingresos al patrimonio neto de la entidad, quedarían estos
excluidos de la base imponible del impuesto al no estar incluidos en el
resultado contable de aquélla ni preverse en el art. 19 del mismo, ni en ningún
otro precepto del tributo de referencia, "corrección" alguna por tal motivo.
3.2. Aplicación del valor
razonable
La aplicación del valor razonable a
elementos patrimoniales constituye una novedad relativa para las empresas
españolas, toda vez que este criterio valorativo se ha venido aplicando en
España para algunos elementos patrimoniales de modo general, por ejemplo en el
caso de los FIAMM, o sectorialmente, como puede ser el caso de alguna de las
reglas sobre cartera de valores de las entidades de crédito. No obstante,
constituye un cambio que afectará a un número de empresas, mayor o menor, según
que se generalice o no la aplicación del valor razonable a las empresas.
Las variaciones valorativas de
elementos patrimoniales derivados de la aplicación del valor razonable conforme
al estado actual de las NIC, puede reflejarse en resultados o llevarse
directamente al patrimonio neto según los casos. Incluso se puede dar la
circunstancia de poder utilizar una u otra forma de reflejo contable; en
concreto en el párrafo 103 (b) de la NIC 39 esta opción es facultad de la
empresa al aplicar el valor razonable a activos financieros disponibles para la
venta.
Teniendo en cuenta lo indicado
anteriormente, si no cambiasen las normas fiscales aplicables se podrían dar las
dos situaciones siguientes:
3.2.1. Si las variaciones del
valor razonable se llevan a resultados, resultaría de aplicación lo dispuesto en
el art. 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades produciéndose una
anticipación en el pago del impuesto
En efecto, el art. 15.1 de la Ley
43/1995, establece en su párrafo segundo que en el supuesto de revalorizaciones
contables llevadas a cabo en virtud de "normas legales o reglamentarias que
obliguen a incluir su importe en el resultado contable", se integrarán aquéllas
en la base imponible del impuesto.
A la vista del citado precepto, dos
son los comentarios a hacer:
Primero. No hay duda que de
incorporarse las NIC/NIIF a nuestro ordenamiento jurídico estaríamos ante una
norma de carácter legal o reglamentario.
Segundo. Sin embargo, existen dudas
fundadas de que en tales supuestos pueda hablarse de una "obligación" ya que lo
que realmente prevén las NIC/NIIF es la "posibilidad" de imputarse aquellas
directamente al patrimonio neto. En definitiva, estamos ante una opción reglada
en la que las diferentes opciones no pueden individualmente ser consideradas
como una obligación ya que lo que es obligatorio es la opción, en sí misma, pero
no su resultado.
La trascendencia de lo que aquí se
ha comentado es importante, ya que de entenderse que el optar por su inclusión
en la cuenta de resultados de acuerdo con lo previsto en una norma legal deviene
de una obligación impuesta por esta última, la incorporación a resultados del
ajuste realizado se integraría en la base imponible con la consecuente
anticipación en el pago de los impuestos, circunstancia que no acontecería en el
caso de que se optara por el criterio de imputar el ajuste correspondiente al
patrimonio neto.
En caso de que, como parece
razonable, el tratamiento fiscal debiera ser idéntico en uno y otro caso, hecho
que modifica al respecto el art. 15 de la Ley 43/1995, en cuyo caso las opciones
son, a su vez, dos:
– Sea cual fuere el criterio
seguido por la empresa, incluir el ajuste correspondiente en la base imponible
del impuesto en el período en el que este se lleve a cabo, esto es, que dicho
ajuste tenga en todo caso incidencia fiscal. Tal opción representa, en cualquier
caso, una anticipación del impuesto.
– Sea cual fuere el criterio
seguido por la empresa, que dicho ajuste carezca en todo caso de relevancia
fiscal y, en consecuencia, que la tributación se produzca en el período
impositivo en el que se transmitan los elementos patrimoniales correspondientes
o, en los supuestos en los que se incorpore a la cuenta de pérdidas y ganancias,
a través del proceso de amortización o pérdida (reversible o irreversible). En
este supuesto, no se produce anticipación alguna del impuesto.
3.2.2. Si las variaciones del
valor razonable se llevan directamente al patrimonio neto, a una cuenta de
reservas, el efecto sería que los aumentos de valor de activos (o reducción de
pasivos) no se computarían para la determinación de la base, por aplicación,
también, del artículo 15 de la Ley 43/1995
Como ya hemos comentado, en dicho
supuesto, y de no modificarse la Ley 43/1995, las revalorizaciones contables no
integrarían la base imponible ya que ni integran el resultado contable
(art.10.3), ni existe actualmente ninguna corrección al respecto. En definitiva,
el ajuste valorativo derivado de la aplicación del valor razonable carecería de
relevancia fiscal.
3.3. Aplicación de la puesta en
equivalencia o valor razonable a participaciones en el capital
En las NIC se distinguen diversos
tipos de participaciones en el capital, que se pueden clasificar en dos grandes
grupos, por una parte, las participaciones en subsidiarias (NIC 27), en
asociadas (NIC 28) y en negocios conjuntos (NIC 31) y, por otra parte, las
restantes (NIC 39), que incluyen las que constituyen activos financieros
disponibles para la venta y los negociables.
Los métodos de valoración
contenidos en la NIC son diversos, en concreto se articulan los siguientes: el
del costo, el de la participación y el del valor razonable.
En el método de la participación,
equivalente a la puesta en equivalencia, la inversión se valora por el coste más
la parte proporcional de los resultados obtenidos a partir de la fecha de
adquisición (y otras variaciones de neto), y menos los dividendos recibidos de
la asociada (Párrafo 6 de la NIC 28). Teniendo en cuenta los ajustes por
amortización de revalorizaciones de activos por "exceso" de inversión, por
amortización del "fondo de comercio financiero" y por eliminación de resultados.
El método de la participación
requiere, a partir de la valoración al costo de la inversión inicial, reconocer
en resultados la parte que le corresponde al inversionista en las pérdidas o
ganancias obtenidas, por la empresa participada, tras la fecha de adquisición y
ajustar (reducción) el valor de la inversión por la distribución de beneficios
de la participada, directamente, y aumentarla, contra fondos propios, para
recoger las alteraciones de la porción del inversionista del patrimonio neta de
la participada que no hayan pasado por el estado de resultados.
De acuerdo con la NIC 27 en todos
los estados financieros individuales de la controladora, las inversiones en
subsidiarias, estén o no incluidas en los estados consolidados, pueden ser
(párrafos 29 y 30) registradas conforme a cualquier de los tres métodos
indicados; en el caso de aplicar el método del valor razonable, los ajustes en
el mismo podrán ser llevados a resultados o directamente al patrimonio neto y en
el momento de su realización se llevará a resultados.
Por su parte la NIC 28 establece
que la inversión en una empresa asociada figurará en los estados financieros
individuales del mismo modo que en el caso de las subsidiarias, aunque con un
matiz según que el inversionista tenga o no que formular cuentas consolidadas
(párrafos 12 y 14).
Si no se aplica el método del costo
se producirán diferencias con el criterio previsto en la norma de valoración 8ª
de la quinta parte del Plan General de Contabilidad. Las diferencias en
resultados se pueden producir tanto en caso de ganancias de la participada como
en el de pérdidas.
Cuando se produzcan estas pérdidas,
puede ocurrir aplicando las NIC que, a diferencia de las normas españolas, que
la totalidad o parte de la misma se lleve directamente a fondos propios,
supuesto en el que a su vez se pueden producir dos casos: que posteriormente se
lleve a resultados, cuando se realice la pérdida, o que no se lleve nunca a
resultados. En principio todas las pérdidas, se lleven o no a resultados, serán
computables fiscalmente con la limitación derivada del artículo 12 de la Ley
43/1995; por la parte no deducible de la pérdida se puede producir una
diferencia temporal o una diferencia temporaria, como consecuencia
respectivamente de la imputación de la pérdida no deducible a resultados o
directamente a fondos propios.
Cuando la pérdida deducible se
lleve directamente al patrimonio neto y, posteriormente, cuando se realice y se
traslade a resultados (uno de los supuestos de aplicación del valor razonable)
se producirá una situación especial que, al producirse una diferencia entre el
resultado contable y la base imponible, originará la cancelación del impuesto
diferido generado cuando se cargaron las pérdidas al neto.
Los problemas más interesantes se
plantearán cuando se trate de ganancias, si bien serán diferentes cuando se
llevan directamente al patrimonio neto que cuando se registre como resultado. en
la primera situación, como se ha visto antes, no se computa como componente de
la base imponible, mientras que en el segundo sí se incluiría en la base
imponible, excepto en el caso de exención prevista en el artículo 20 bis de la
Ley 43/1995. Si partimos de que en el primer caso existe una diferencia
temporaria hay que considerar entonces, junto con el supuesto de imputación
directa a resultados, la existencia de la deducción por doble imposición, cuya
metodología habría que actualizar de modo que o bien se anticipase su aplicación
o se configure como una exención, total o parcial, o bien se considere
equivalente a una exención.(para dar origen, en el supuesto de imputación a
resultados, a una diferencia temporal).
Cuando se trate de participaciones
en el capital de las sociedades no vinculadas, clasificadas como valores
negociables o disponibles para la venta, se les aplicará normalmente el método
del valor razonable, con imputación de los ajustes a resultados en el primer
caso y con la opción, en el caso de disponibles para la venta, de imputación
directamente al patrimonio neto, con traslación a resultados cuando se realice
la ganancia o pérdida, como se ha visto antes. Plantea los mismos problemas que
los indicados anteriormente.
3.4. Aplicación inicial de las NIC/NIIF
El párrafo II de la NIC I establece
que:
Toda empresa cuyos estados
financieros sigan las Normas Internacionales de contabilidad, debe dar cuenta de
este hecho. No debe declararse que los estados financieros siguen las Normas
Internacionales de Contabilidad, a menos que aquéllos cumplan con todos los
requisitos de cada Norma que les sea de aplicación, así como las
interpretaciones pertinentes que sobre las mismas haya emitido el Comité de
Interpretaciones
La SIC 8, en su párrafo 3,
establece que:
En el período en que se apliquen
las NIC/NIIF, en su totalidad, como base fundamental de la contabilización de
una empresa, los estados financieros de la misma deben elaborarse y presentarse
como si siempre se hubiesen confeccionado de acuerdo con las Normas e
Interpretaciones en vigor para ese período. Por tanto, las citadas Normas e
Interpretaciones, en vigor para ese período, deben ser aplicadas de forma
retrospectiva, salvo cuando:
a) alguna Norma o Interpretación en
particular exija o permita un tratamiento transitorio diferente, o bien
b) el importe de los ajustes a
practicar, relativos a períodos anteriores, no pueda ser razonablemente
determinado.
Esta regla puede originar el ajuste
en el neto, por ingresos y gastos de ejercicios anteriores, que corresponde con
aumentos y disminuciones del valor contable de los elementos patrimoniales de la
sociedad que aplique por primera vez las NIC/NIIF.
En el caso de revalorizaciones
contables de activos con abono al neto, sin pasar por resultados, procederá la
aplicación del mencionado artículo 15.1, sin que produzca ningún efecto en la
base imponible. Mientras que si se trata de reducciones de valor de los activos
normalmente serán deducibles por aplicación del artículo 19.3 antes citado,
siempre que estos ajustes se realicen conforme a una disposición contable con
rango suficiente.
En todo caso, será necesario
valorar la procedencia de someter a gravamen los ajustes a realizar para la
primera aplicación de las NIC/NIIF y, en su caso, la imputación temporal de los
ajustes, considerándose que los previsibles cambios de la futura normativa
contable deberán ser neutrales en materia de recaudación, en relación con los
criterios y normas contables actualmente vigentes.
4. ACTUALIZACIÓN FINANCIERA DE
LA IMPOSICIÓN DIFERIDA (ACTIVOS Y PASIVOS)
Debido a la dificultad que conlleva
la actualización financiera de los impuestos diferidos (activos o pasivos) la
Subcomisión opta por unanimidad, aconsejar el criterio de no actualización de
los importes de impuestos diferidos.
5. CONCLUSIONES
El presente Informe sobre
Contabilidad y Fiscalidad se puede sistematizar de la siguiente manera:
1. En relación con el primer tema,
"Aspectos jurídicos de la incorporación del modelo contable del IASB en relación
con las normas tributarias, en especial, el impuestos sobre sociedades", se
obtienen las siguientes conclusiones:
a) Parece razonable que los
criterios contables se apliquen con carácter generalizado, es decir, tanto a las
cuentas anuales individuales como a las cuentas consolidadas. En este sentido,
si lo que se pretende es incorporar el modelo del IASB, deberían realizarse las
reformas pertinentes de carácter mercantil para proteger, entre otros, el
principio de efectividad del capital. Si estas reformas se considerasen
inoportunas lo prudente sería que las NIC/NIIF afectasen únicamente a las
cuentas anuales consolidadas.
b) Las NIC/NIIF, una vez publicadas
en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas, serán normas jurídicas
aplicables de manera directa en todos los Estados miembros, en cuanto
integrantes de un Reglamento comunitario, y disfrutarán de la primacía propia
del Derecho comunitario
c) Si nuestro país, admitiera la
aplicación de las NIC/NIIF más allá de lo establecido obligatoriamente en el
Reglamento comunitario, es decir a todas las cuentas anuales consolidadas y/o a
las cuentas individuales, no podrán aplicarse en relación con la materia
tributaria, en particular respecto de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, porque no se adecuan al principio de reserva de ley y
dicha inadecuación no está subsanada por la autoruptura constitucional del
artículo 93 de la Constitución.
d) Por ello, si se decidiera
aplicar los criterios establecidos en la NIC/NIIF con carácter general, deberían
incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico a través de normas de carácter
reglamentario, puesto que son desarrollo de unos principios técnicos que serán
coincidentes con los principios de contabilidad generalmente aceptados del
Código de Comercio, una vez que el mismo sea modificado para transponer la
Directiva 2001/65/CE. Esta forma de incorporación sería compatible con el
Reglamento comunitario y respetaría los requerimientos del principio de reserva
de ley. A tal efecto, la ley por la que se efectuará la referida transposición
debería aprobar las oportunas habilitaciones.
e) La forma propuesta de
incorporación de las NIC/NIIF a nuestro ordenamiento jurídico determinaría la
conservación y fortalecimiento de nuestro Derecho contable.
2. En relación con el segundo tema
propuesto "Análisis de la Norma Internacional número 12, impuesto sobre
beneficios y su comparación con la norma 16 del Plan General de Contabilidad",
se concluye:
a) Es preferible mantener con
carácter general las normas sobre contabilización del Impuesto sobre beneficios
vigentes, aunque con ciertas modificaciones que permitan hacer comparable la
información elaborada por las sociedades que apliquen las NIC/NIIF y la
suministrada por las restantes sociedades.
b) Las normas contables que regulen
las combinaciones de negocios deben imponer la obligación del reconocimiento de
activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de tales operaciones.
c) Es conveniente modificar el Plan
General de Contabilidad en el sentido de que el modelo de balance y las normas
para la elaboración de las cuentas anuales prevean el desglose de los activos y
pasivos por el impuesto sobre beneficios, distinguiendo a su vez entre impuestos
corrientes e impuestos diferidos.
d) La memoria de las cuentas
anuales, deberá detallar información que en la normativa contable española no
aparece específicamente indicada.
3. Por último, en lo que se refiere
al tema tercero, "Diferencias del resultado contable determinado por el Plan
General de Contabilidad y el que se deriva de la aplicación del modelo IASB", y
teniendo en cuenta los fundamentos en los que se sustenta la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades, y siempre que la incorporación de las NIC/NIIF en
nuestro ordenamiento jurídico se efectúe mediante norma de rango suficiente, no
se ven alterados por la aplicación en aquél de dichas normas, si bien debe
valorarse la posibilidad de modificar los siguientes aspectos:
a) El art. 19.3, primer párrafo, de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de incluir de los ingresos
imputados contablemente a reservas, por así preverlo una norma legal o
reglamentaria (la futura incorporación de las normas IASB).
b) Hacer que, sea cual fuere el
criterio seguido por la empresa, el ajuste o imputación contable derivado de la
aplicación del "valor razonable" carezca de relevancia fiscal en tanto no se
realice el mismo.
c) El supuesto relativo a las
participaciones en el capital y, en particular en el de imputación de ganancias
directamente a resultados cuando se aplique el procedimiento de puesta en
equivalencia, teniendo en cuenta la posible forma de articular la deducción por
doble imposición económica o, al menos, la anticipación de la deducción de la
cuota.
d) Regular los efectos del régimen
de primera implantación de las NIC/NIIF, para que no se produzcan anticipos ni
diferimientos en el pago de impuestos, en la medida en que se quiera conseguir
neutralidad fiscal.
En cualquier caso, se considera que
los previsibles cambios de la normativa contable futura, no deben suponer
modificación de la recaudación por impuestos, es decir, no debe haber aumentos o
disminuciones de recaudación debidos exclusivamente a posibles modificaciones de
criterios y normas contables actualmente vigentes.
4. Por último, en relación a la
"actualización de los impuestos diferidos (activos o pasivos)", la Subcomisión
ha mantenido un criterio unánime y es que debido a las dificultades que conlleva
tal actualización se ha optado por el criterio de aconsejar la no actualización
de los importes de impuestos diferidos.
____________
1
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el capítulo 11 de su informe.
2 En
Estados Unidos, la norma "FAS 109, Accounting for Income Taxes" emitida
en febrero de 1992. (Sustituye a la norma "APB Opinión N.º 11". El "FAS
96" no llegó a entrar en vigor).
En Canadá la nueva "Sectión
3465, Income Taxes" incorporada el "CICA Handbook" en diciembre de
1997. (Sustituye a la "Section 3470 Corporate Income Taxes").
En Australia, la norma
"AASB 1020, Income Taxes", emitida en diciembre de 1999. (sustituye a la
norma "AASB 1020 Accounting for Income Tax (Tax-Effect Accounting)").
En los tres casos, las
normas primitivas ahora derogadas se basan en las diferencias temporales para el
cálculo del efecto impositivo.
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