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APÉNDICE IV
INFORME DE LA SUBCOMISIÓN PARA EL ESTUDIO
DE LOS ASPECTOS JURÍDICO MERCANTILES
La Subcomisión para
el estudio de los aspectos jurídico mercantiles fue creada por Resolución de 21
de diciembre de 2001, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
dentro de la Comisión de Expertos nombrada para elaborar un informe sobre la
situación actual de la contabilidad y líneas básicas para, en su caso, abordar
la reforma.
El objeto de la
Subcomisión es la elaboración de un informe donde se evalúen, las normas a
modificar y los posibles efectos del rango jurídico de las normas que
configurarán el Derecho contable en España tras la incorporación de las normas
del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y está integrada por
los siguientes miembros:
– D. Fernando Sánchez Calero
(Presidente)
– D. Alberto Bercovitz
Rodríguez-Cano
– D.ª Avelina Besteiro Varela
– D. José Luis Cea García
– D. Luis Fernández del Pozo
– D. Fernando Gómez Martín
– D. José María Gondra Romero
– D. Alejandro Larriba Diaz-Zorita
– D. Juan Manuel Pérez Iglesias
– D. Jorge Túa Pereda
– D. Alfonso Brezmes Martínez de
Villareal (asesor)
– D. Cándido Gutiérrez García
(asesor)
– D. Ramón Pallarés Querol
(asesor)
– D. Angel Rojo Fernández (asesor)
– D.ª Francisca Bosch Pérez
(secretaria)
Para el
cumplimiento de sus objetivos se han mantenido distintas reuniones las cuales
han concluido con la elaboración por parte de esta Subcomisión de un informe
cuyo contenido es el siguiente:
1. Objetivo de la Subcomisión.
2. Adaptación del derecho mercantil
contable a las Directivas Comunitarias.
3. Hacia una mayor uniformidad de
las normas en materia contable, con especial preocupación para las referentes a
las sociedades cotizadas.
4. Proceso de aceptación de las NIC/NIIF
por parte de la Unión Europea: modificaciones relevantes propuestas por el
parlamento.
5. Ámbito de aplicación de la
propuesta de Reglamento.
6. Relación de las Directivas
comunitarias relativas a las cuentas anuales y el Reglamento proyectado.
7. Ámbito de aplicación del nuevo
sistema contable en el ordenamiento jurídico español.
8. Reforma del Código de Comercio.
9. Reforma del Plan Contable y
otras normas de desarrollo.
10. Encaje con la legislación
societaria reformada.
11. Conclusiones.
1. OBJETIVO DE LA SUBCOMISIÓN
El objetivo de la Subcomisión para
el estudio de los aspectos jurídico-mercantiles de la reforma contable se
concreta en formular las líneas básicas de política legislativa señalando la
evolución de la reforma de la legislación mercantil contable teniendo en cuenta,
de modo esencial, no sólo la experiencia de la aplicación de la disciplina
jurídica vigente en esta materia, sino de modo especial la incorporación en
nuestro sistema contable del nuevo modelo contable internacional que proyecta
asumir la Unión Europea. No es objetivo de esta Subcomisión la elaboración de
una propuesta de redacción de textos legales, sino, como se ha dicho, el marcar
las líneas esenciales de la política legislativa en este campo.
2. ADAPTACIÓN DEL DERECHO
MERCANTIL CONTABLE A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS
La incorporación de España a la
Comunidad Europea, con efectos de 1 de enero de 1986, marcó un cambio profundo
en las normas que regulan la materia contable. Regulación que estuvo dominada
por la preocupación de introducir en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho
comunitario europeo en el campo contable, dentro de los márgenes permitidos por
las Directivas comunitarias 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, relativa a "las
cuentas anuales de determinadas formas de sociedad" (Cuarta directiva del
Consejo en materia de sociedades), la 83/349/CEE, de 13 de junio de 1983,
relativa a "las cuentas consolidadas" (Séptima Directiva del Consejo en materia
de sociedades), la Directiva del Consejo 86/635 de 8 de diciembre de 1986
relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y
otras entidades financieras y la Directiva del Consejo 91/674/CEE relativa a las
cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros.
Las Directivas cuarta y séptima en
materia de sociedades fueron introducidas en el Derecho español por medio de la
Ley 19/1989, de 25 de julio, " de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de
sociedades".
Se ha de destacar, no obstante, que
el cambio de nuestro Derecho mercantil contable tuvo un alcance mayor que el
ámbito de esas directivas y se concretó, debido a las autorizaciones contenidas
en esa ley, en un proceso que podríamos calificar como de generalización de
ciertos principios contenidos en las normas comunitarias, que se centraron
esencialmente en la reforma del Título III del Libro primero del Código de
Comercio, que comprende los artículos 25 a 49 y en el Capítulo VII del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que comprende los artículos 171 a
222. Se ha de resaltar igualmente que esta Ley autorizó al Gobierno, conforme se
estableció en el apartado 2.º de su Disposición final primera, para que mediante
Real Decreto aprobara "El Plan General de Contabilidad, así como sus
modificaciones, cuando éstas sean consecuencia de cambios introducidos al
respecto en las Directivas comunitarias, imponiendo la subdivisión de las
partidas previstas en los artículos 175 a 180 y 189, respetando la estructura de
los esquemas previstos en ellos y la adición de nuevas partidas, en la medida en
que su contenido no esté comprendido en ninguna de las previstas en dichos
esquemas". Esta autorización dio lugar, por consiguiente, no simplemente a la
aprobación del Plan General de Contabilidad (por medio del Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre), sino a consentir una evolución del mismo
conforme al Derecho comunitario.
3. HACIA UNA MAYOR UNIFORMIDAD
DE LAS NORMAS EN MATERIA CONTABLE, CON ESPECIAL PREOCUPACIÓN PARA LAS REFERENTES
A LAS SOCIEDADES COTIZADAS
La evolución de los hechos, en
especial, la mayor exigencia respecto a la información financiera del Derecho
europeo en la materia, la necesidad de una mayor uniformidad en esta materia que
no se había obtenido de forma satisfactoria por la diversidad de la legislación
contable de los Estados miembros de la Unión Europea, y la exigencia de un
superior grado de comparación para las empresas con cotización oficial, hicieron
preciso adoptar un nuevo enfoque para atender las necesidades de un mercado
europeo de capitales y servicios financieros plenamente integrado.
Estas razones motivaron, dentro del
ámbito de la Unión Europea, la propuesta de una reforma de las normas en materia
contable, con una tendencia hacia una uniformidad mayor pensando de modo
especial en las sociedades cotizadas en bolsa, para lo cual se propuso ya en
1995 por la Comisión de la U.E. la promulgación de un Reglamento que consintiera
no sólo una armonización del Derecho contable comunitario en lo relativo a esas
sociedades, sino su unificación.
Con el fin de alcanzar ésta, la
Comisión Europea publicó, el 13 de junio de 2000, su comunicación titulada "La
Estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir".
En ella propuso que se exija "a todas las empresas con cotización en un mercado
regulado de la UE que elaboren sus cuentas consolidadas cn arreglo a un solo
grupo de normas contables: las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC-IAS,
International Accounting Standards) a partir de 2005, a más tardar". La adopción
de normas de información financiera uniformes y de alta calidad en los mercados
de capitales de la UE, decía esa Comunicación, "mejorará en general la
eficiencia de los mercados, reduciendo con ello el coste del capital para las
empresas". Idea que fue acogida favorablemente por las Instituciones
Comunitarias, y se concretó en la "Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de
Contabilidad" (presentada por la Comisión el 13 de febrero de 2001).
Este nuevo planteamiento
–se decía
en esa Propuesta de Reglamento– consiste en realizar el objetivo político de la
Unión Europea de establecer las condiciones necesarias para la realización de un
mercado de capitales integrado y eficaz. No basta ya con seguir confiando en el
establecimiento de requisitos de equivalencia mínimos acerca de la amplitud de
la información financiera que deben facilitar las empresas con cotización
oficial. Para lograr un mercado de capitales plenamente integrado no más tarde
de 2005, la Comunidad –afirmaba esa propuesta– tiene ahora que adoptar medidas
que propicien un nivel mucho más elevado de comparación entre las cuentas
financieras de todo el mercado interior. Se incrementará así la competencia y se
facilitará en gran medida la libre circulación de capitales, elementos
indispensables para realizar los mercados de capital de la Unión Europea.
4. PROCESO DE ACEPTACIÓN DE LAS
NIC/NIIF POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA: MODIFICACIONES RELEVANTES PROPUESTAS POR
EL PARLAMENTO.
Esta Propuesta de Reglamento *
tuvo en general una acogida favorable, tanto en el dictamen del "Comité
Económico y Social" (publicado en el Diario Oficial nº C 260 de 17.09.2001, p.
86-89), como por parte del Parlamento Europeo en primera lectura, que en su
sesión de 12 de marzo de 2002 aprobó el "Informe de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y Mercado Interior", el cual, tras una valoración favorable de la
iniciativa, propuso modificaciones importantes en el texto de Reglamento.
Como modificaciones más relevantes
pueden señalarse las siguientes:
1.º Se parte de la insuficiencia de
las Directivas para "garantizar el alto nivel de transparencia y comparabilidad
de la información financiera facilitada por todas las empresas de la Unión
Europea cuyos títulos cotizan oficialmente, lo cual constituye una condición
necesaria para la creación de un mercado integrado de capitales que funcione de
manera eficaz, fluida y eficiente". En consecuencia, es necesario ampliar el
marco jurídico aplicable a las empresas con cotización oficial.
2.º Se establece una nueva
denominación para las Normas Internacionales de Contabilidad, poniendo el acento
en su función de información financiera. De ahí que se dice: "Las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC) las elabora el Comité de Normas
Internacionales de Contabilidad (CNIC-CNIC), cuyo objetivo es formular un grupo
único de normas mundiales de contabilidad". Además de la reestructuración del
CNIC, una de las primeras decisiones del nuevo consejo fue la de cambiar, el 1
de abril de 2001, el nombre del CNIC, que pasó a denominarse Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB) así como el de las NIC, que pasaron a
llamarse Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS).
3.º Se precisa el sistema de las
medidas necesarias para la aplicación del Reglamento por parte de la Comisión
conforme a la decisión del Consejo 1999/4687/CE (DO L 184 de 17.7.1999) y a la
declaración de la propia Comisión ante el Parlamento sobre la aplicación de la
legislación relativa a los servicios financieros. en la nueva redacción del
Considerando 7 se hace notar que "Para adoptar una norma internacional de
contabilidad aplicable en la Comunidad es necesario, en primer lugar, que dicha
norma cumpla el requisito básico recogido en las directivas del Consejo
mencionadas más arriba, a saber, que su aplicación dé una imagen auténtica y
cabal de la posición financiera y de los resultados de una empresa,
considerándose ese principio a la luz de las directivas del Consejo mencionadas
pero sin que ello implique la conformidad estricta con todas y cada una de las
disposiciones de las mismas. En segundo lugar, es necesario que, de conformidad
con las Conclusiones del Consejo ECOFIN de 17 de julio del 2000, dicha norma
favorezca el interés público europeo. Finalmente, es necesario que cumpla
determinados criterios básicos relativos a la calidad de la información
necesaria para que los estados financieros sean útiles para los usuarios".
4.º Se desea coordinar la labor en
este campo con las autoridades de supervisión en materia de bancos y seguros, de
forma que se mantendrá intercambio de información con los representantes de los
Estados miembros. Al propio tiempo se refuerza la presencia de la Comisión
europea en el IASB (considerandos 10 bis y ter.).
5.º Se pretende reforzar la
vigilancia sobre la aplicación de estas normas, que han de desarrollar los
Estados miembros y el Comité Europeo de Regulación de valores (considerando II
ter.). No obstante, los Estados miembros pueden aplazar la aplicación de
determinadas normas para empresas que pueden aplazar la aplicación de
determinadas normas para empresas que tengan cotización oficial hasta el año
2007, pero se considera esencial que "se aplique un conjunto único de normas
internacionales de contabilidad globales, las NIC, a todas las empresas de la UE
con cotización oficial en un mercado regulado de la UE" (considerando II quater).
Como consecuencia de estas
observaciones se propone una nueva redacción de diversos artículos de la
Propuesta de Reglamento precisando su alcance.
5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
PROPUESTA DE REGLAMENTO
Según se desprendía de la
exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento, en su versión originaria,
ésta tendía a hacer comparables los estados financieros de las sociedades
cotizadas y de las empresas que estén preparando su admisión a cotización, tanto
en el ámbito de la U.E. como en terceros países. Ahora bien, en el trámite
parlamentario se ha eliminado la referencia a "las empresas que estén preparando
su admisión a cotización", con el fin de evitar que se entendiera a estas
empresas la obligatoriedad de la sujeción a estas normas que se considera muy
onerosa.
Al propio tiempo, la Propuesta de
Reglamento presentada por la Comisión indicaba que los Estados miembros podrían
"permitir o exigir" que se extendiera su campo de aplicación a empresas sin
cotización oficial. El artículo 5 así lo establecía, punto indeterminado, ha
dado una nueva redacción al artículo 4º en el sentido de reducir su campo de
aplicación a las cuentas consolidadas de las sociedades admitidas a cotización
oficial, al tiempo que sustituye la referencia a "empresas sin cotización
oficial" por la más simple de "otras" empresas. Pero es lo cierto que, aun
cuando se ha hecho referencia en el Informe aprobado por el Parlamento a la
posibilidad de los Estados miembros de extender dentro de su propio territorio
las Normas Internacionales de Contabilidad, no ha concretado este punto dejando
sin modificación del artículo 5.
Las opciones a las que se refiere
el artículo 5.º de la Propuesta de Reglamento para la extensión del ámbito de
aplicación del Reglamento, aun en su versión originaria, son variadas, y
seguramente ha de tener este artículo en su versión definitiva algunas
modificaciones relevantes.
6. RELACIÓN DE LAS DIRECTIVAS
COMUNITARIAS RELATIVAS A LAS CUENTAS ANUALES Y EL REGLAMENTO PROYECTADO
La promulgación del Reglamento
implica, según ha quedado indicado, la tendencia hacia la uniformidad de las
normas en materia contable, que si en principio está pensada para el régimen de
las cuentas anuales de las sociedades cotizadas, los Estados miembros pueden
ampliar su campo de aplicación a sociedades no cotizadas y, en general, a
cualquier clase de empresa.
Ante esta posibilidad parece
oportuno cuestionarse la relación entre las Directivas comunitarias, que obligan
a los Estados miembros a su transposición eligiendo alguna de las diversas
posibilidades que ofrecen, y el Derecho que ha de surgir del Reglamento una vez
aprobado. En este aspecto parece conveniente distinguir esa relación entre las
directivas comunitarias y el Reglamento proyectado en aquellos supuestos en los
que éste sea directamente de aplicación (en principio para las cuentas
consolidadas de las sociedades cotizadas), de aquellos otros, que en principio
puedan quedar al margen del Reglamento proyectado, de manera que lo establecido
en él no sea de aplicación directa.
A) La exposición de motivos de la
Propuesta del Reglamento presentada por la Comisión planteaba esta cuestión bajo
el epígrafe de "Función de las Directivas contables" y afirmaba el carácter
adicional del régimen previsto en el Reglamento respecto al régimen derivado de
las Directivas Comunitarias. A tal efecto, cabe tener en cuenta el texto del
mencionado epígrafe que dice:
"La exigencia de aplicar las NIC
para las empresas con cotización en bolsa será adicional a los requisitos de las
Directivas. Las Directivas permanecerán vigentes con el fin de mantener un nivel
básico de comprabilidad para todas las sociedades limitadas de la UE. También
incitará a las empresas sin cotización oficial que no utilicen las NIC a pasar
de cumplir simplemente los requisitos mínimos de las Directivas contables a una
información financiera más sofisticada como las NIC. Se requerirá la conformidad
con las Directivas para todas las empresas, y la aplicación de las NIC será un
requisito suplementario para las empresas con cotización en bolsa" (apartado
3.2).
Por otro lado se ha de advertir que
la propia exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento asignaba al
"Comité Técnico Contable" la función de proponer a la
"Comisión si es o no aconsejable
modificar las Directivas habida cuenta de los progresos contables
internacionales" (apartado 3.3)
Las modificaciones aprobadas por el
Parlamento, y los informes presentados al mismo, apuntan en el mismo sentido de
considerar que las Normas Internacionales de Contabilidad que se apliquen por el
Reglamento han de respetar las Directivas comunitarias, y si ello no fuera
posible será necesario modificarlas.
Quiere esto decir que las
Directivas comunitarias en materia contable han de permanecer en vigor en cuanto
constituyen un mínimo que se ha de completar, en unos casos de forma necesaria,
en otros no, por las NIC/NIIF.
Así en las enmiendas aprobadas por
el Parlamento nos encontramos que:
– el considerando 2 bis menciona a
las Directivas contables para hacer "una referencia necesaria al marco jurídico
contable existente";
– el considerando 7, incorpora un
segundo párrafo en el que se dice que para adoptar una norma internacional de
contabilidad aplicable en la Comunidad es necesario, en primer lugar, que dicha
norma cumpla el requisito básico recogido en las Directivas del Consejo
mencionadas más arriba, a saber, que su aplicación dé una imagen auténtica y
cabal de la posición financiera y de los resultados de una empresa,
considerándose ese principio a la luz de las directivas del Consejo mencionadas,
pero sin que ello implique la conformidad estricta con todas y cada una de las
disposiciones de las mismas;
– el considerando 8 bis recoge
esta misma idea que se reproduce en la redacción propuesta del nuevo artículo 3,
apartado 2.
B) La segunda cuestión apuntada
aludía a la eventual incidencia de las normas contenidas en el Reglamento
Proyectado en el ámbito que está fuera de su campo de aplicación. Es manifiesto
que en tal hipótesis el Derecho comunitario contenido en el Reglamento no tiene
eficacia directa fuera de ese campo. Hemos visto que el artículo 4.º del
Reglamento Proyectado, tras su modificación en el Parlamento Europeo, limita ese
ámbito de aplicación exclusivamente a las cuentas consolidadas de las sociedades
cotizadas, y que el artículo 5.º consiente ampliar dicho ámbito a los Estados
miembros a otras empresas, lo que implica la aplicación directa del Reglamento a
la contabilidad de aquellas empresas que cada Estado miembro decida que entren
dentro de las normas contenidas en ese Reglamento. Esto tiene la importancia
práctica de que el Estado renuncia a regular esta materia, pues el Derecho
nacional se ve sustituido por el Derecho comunitario.
En el supuesto de que el Estado
miembro no use de la facultad concedida por el artículo 4.º, el régimen contable
aplicable a las empresas que quedan al margen del Reglamento propuesto deberá
ser regulado por el Derecho derivado de las Directivas comunitarias en materia
contable. Ciertamente debe pensarse que las Directivas habrán de sufrir algunas
modificaciones por influencia del régimen jurídico recogido en el Reglamento.
Además, los Estados miembros al promulgar o modificar el Derecho derivado de las
Directivas comunitarias en materia contable, es lógico pensar que tiendan a una
aproximación o armonización con el régimen contenido en el Reglamento.
A modo de ejemplo cabe hacer notar
que la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
septiembre de 2001, que modificó la cuarta y séptima Directiva en materia de
sociedades, prevé de forma expresa al final de su artículo 1.º que la Comisión
Europea revisará antes del 1 de enero de 2007 determinadas disposiciones de la
cuarta Directiva. Esta declaración es una manifestación evidente que la
promulgación del Reglamento Proyectado (realizada el 13 de febrero de 2001) no
tenía previsto interferir con carácter general en el mantenimiento de la
política de armonización del Derecho mercantil europeo contable por medio del
procedimiento de la Directiva.
7. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
NUEVO SISTEMA CONTABLE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
A) La Subcomisión sobre la reforma
de la Legislación Mercantil Contable se encuentra ante el dilema de extender la
aplicación del proyectado Reglamento relativo a la aplicación de las Normas
Internacionales de Contabilidad más allá de lo previsto en su artículo 4.º, o
bien dejar limitada la aplicación del Reglamento a lo que en este artículo se
indica. En todo caso, se ha de tener en cuenta que el Reglamento prevé que las
Normas Internacionales de Contabilidad se han de coordinar con cierta
flexibilidad con las Directivas comunitarias, tal como se indica en las
modificaciones introducidas, ciertamente en "primera lectura", por el Parlamento
Europeo.
Además, como ha quedado dicho, la
extensión que autoriza el artículo 5º de la Propuesta de Reglamento a "otras"
empresas diversas de las cotizadas en Bolsa implica someter al régimen derivado
de ese Reglamento y por consiguiente a la exclusión del Derecho nacional la
regulación del ámbito que comprende dicho Reglamento. Es decir, según ha quedado
indicado, el Derecho nacional se ve sustituido por el Comunitario.
La Subcomisión entiende que,
conforme al parecer aún no plasmado legalmente por el resto de los Estados
miembros de la Unión Europea, al no haber sido formalmente promulgado el
Reglamento comunitario, debe aguardarse a su promulgación y, una vez producida
ésta, su ámbito de aplicación debe quedar limitado a lo dispuesto en su artículo
4, sin acogerse a la posibilidad del artículo 5, al estimar que, de acuerdo con
el principio comunitario de subsidiariedad, la regulación relativa a la
contabilidad debe efectuarse por las leyes nacionales de los Estados miembros,
en el marco de las directivas comunitarias vigentes.
En todo caso, estimando la
conveniencia de mantener la unidad de actuaciones y criterios dentro de un mismo
régimen jurídico sustancial para todas las empresas –tal como ha venido
sucediendo en España hasta la actualidad–, la Subcomisión aconseja que el
régimen vigente debe ser modificado y actualizado aceptando las bases –o si se
quiere el llamado "marco conceptual"–, que constituyen el sustrato de las Normas
Internacionales de Contabilidad, y todo ello dentro del mencionado marco
relativamente amplio de las Directivas comunitarias.
B) La posible reforma de nuestro
ordenamiento contable, en los términos anteriormente indicados, ha de estar
dominada por la tendencia hacia la adaptación por ese ordenamiento de las Normas
Internacionales de Contabilidad. Además, junto a esta razón, existen otros
motivos que también deben de ser tenidos en cuenta. Nos parecen dignos de
consideración al menos los siguientes:
– La evolución del sistema
económico, su incardinación en un contexto globalizado, el nivel de desarrollo
económico alcanzado y, en especial, el crecimiento, internacionalización y
preponderancia en nuestra economía de los mercados financieros, son razones que
avalan la conveniencia de que nuestro ordenamiento se adapte de la mejor manera
posible al objetivo del suministro de información adecuada y útil a la toma de
decisiones por sus usuarios.
– El potente proceso de
internacionalización de la empresa española, que ahora forma parte de un mercado
único europeo con una moneda común, y además se ha extendido de forma notable
por otras áreas económicas, tanto en Europa como en América, de manera que cada
vez cobran más importancia los mecanismos de producción de información
financiera transparente y comparable a la del resto de las economías en las que
actúa.
– La evolución y desarrollo, en
los últimos años, de la que se ha denominado "armonización conceptual",
representada especialmente por el Marco Conceptual, hace necesario que nuestro
ordenamiento jurídico, al más alto nivel posible, es decir, en el Código de
Comercio, aprehenda los puntos básicos contenidos en dicho documento, como medio
de asegurar la adecuada congruencia entre las normas detalladas y los elementos
conceptuales en que se apoya el sistema contable.
– La evolución de los sistemas
contables en el contexto internacional hacia planteamientos que permitan no sólo
el control de la unidad económica a partir de la información que suministra la
misma, sino, también, la predicción de la evolución futura previsible para la
misma.
– La falta de regulación de
determinadas operaciones, situaciones empresariales, instrumentos financieros y
otras figuras económicas, desarrolladas extraordinariamente en los últimos años,
sin que exista un conjunto de normas que, hasta el momento, regulen su
tratamiento contable en España.
– La existencia en la regulación
actual, a pesar de su evidente rigor, de algunos defectos e imperfecciones que
convendría subsanar.
C) La reforma ha de procurar, a
juicio de la Subcomisión, eliminar o al menos reducir en lo posible, las
diferencias existentes entre el ordenamiento contable español y el
internacional. En líneas generales, la comparación del sistema contable basado
en las Normas Internacionales de Contabilidad y el ordenamiento español pone de
manifiesto las siguientes diferencias que, como es lógico, deben de ser tenidas
en cuenta en la posible de nuestro ordenamiento:
– Diferencias de fondo, típicas de
la armonización conceptual, en la medida en que nuestro sistema contable se
orienta preferentemente a la protección patrimonial y a la regulación del
reparto del resultado, mientras que las NIC/NIIF persiguen decididamente el
suministro de información útil para la toma de decisiones.
– Mayor nivel de información en el
ordenamiento internacional que en el español.
– Un buen número de asuntos
tratados por las Normas Internacionales no están contemplados o se regulan con
mucha menor profundidad en el ordenamiento español.
– El modelo valorativo no se apoya
sólo en el coste histórico, sino que, bajo determinadas circunstancias, adopta
otros criterios, como el valor razonable, más adecuados para proporcionar una
información satisfactoria para las necesidades de sus usuarios.
– Existen, además, discrepancias
puntuales en el tratamiento de asuntos concretos.
D) La Subcomisión considera
esencial el mantenimiento de un sistema contable único.
Ya ha quedado expuesto que el
Reglamento Comunitario, tal como se deduce de las propuestas hasta ahora
aprobadas, reduce su campo de aplicación a las cuentas consolidadas de las
sociedades cotizadas en Bolsa.
Aun cuando por las razones
expuestas no se estima oportuno la extensión del régimen del Reglamento
Comunitario a la contabilidad individual de las empresas, ya sean cotizadas o
no, la Subcomisión considera que los hechos contables requieren un único
tratamiento, que ha de ser el mejor posible de acuerdo con los objetivos
preestablecidos para la información financiera. Por ello no resulta conveniente
la discrepancia por razón de tipo de cuentas anuales (consolidadas o
individuales), de tamaño o de concurrencia o no de la sociedad a los mercados de
valores. En esta labor hacia un tratamiento único de la contabilidad, se ha de
tener en cuenta además la expansión de la aplicación de las normas contables
mercantiles a otros sectores diversos a los de la actividad empresarial
tradicional, como son los relativos a las organizaciones sin fin lucrativo y
similares e incluso a aquellos entes que forman parte del sector público.
Entre los motivos que avalan la
conveniencia de un sistema único de criterios y normas contables de fondo se
encuentran los siguientes:
– La larga tradición en la
normativa contable española, que ha utilizado los mismos principios y normas
para todas las empresas con independencia de su dimensión y con independencia de
que coticen o no en Bolsa, sin perjuicio de su mayor o menor discrepancia en
aspectos de detalle.
– Los problemas de comparación de
la información que podría ocasionar la coexistencia de dos sistemas.
– La idoneidad de los
planteamientos generales contenidos en las Normas Internacionales de
Contabilidad para todas las empresas, de modo que lo que es válido, como
criterio contable, para los grupos de sociedades, lo es también para el resto de
las sociedades y empresas.
– La idoneidad de tales
planteamientos para los usuarios de la información financiera, con independencia
del tipo de sociedad o empresa de la que proceda dicha información.
– La posible falta de credibilidad
de un sistema que manejara criterios diferentes según el tipo de cuentas
anuales, aún siendo idénticos los hechos económicos tratados por la información
contable.
– Las dificultades que plantearía
a la consolidación de las sociedades que cotizan en Bolsa la integración de
cuentas individuales elaboradas con criterios diferentes (los del ordenamiento
general) a los llamados a regir las cuentas consolidadas (las Normas
Internacionales de Contabilidad), con el consiguiente incremento de costes para
aquellas sociedades.
En consecuencia la Subcomisión
recomienda que se emprenda el proceso de adaptación del modelo contable español,
globalmente considerado, a las Normas que emanen del Reglamento Comunitario y de
las propias Directivas para las cuentas anuales de todas las empresas. La
existencia de un sistema contable único en cuanto a criterios contables de fondo
no es obstáculo para que se establezcan distintos niveles de información a
suministrar, de acuerdo con la forma jurídica, la participación en los mercados
de capitales o el tamaño de la sociedad o empresa que confecciona sus cuentas
anuales.
8. REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO
(1)
La Subcomisión entiende que, de
acuerdo con las orientaciones que han quedado expuestas, debería ser reformado
el Código de Comercio, en su título III del libro I para que las normas
relativas a la denominada por los juristas "contabilidad material" (cuentas
anuales) se ajusten al nuevo paradigma contable.
No creemos ni necesario ni oportuno
que la reforma sea en profundidad. Tampoco que se precise detalle minucioso del
nuevo Marco Conceptual. En todo caso, entiende la Subcomisión que es fundamental
que figure en esa sede una regulación mínima del contenido normativo básico del
principio de valoración con arreglo al valor razonable aunque sea poco más que
su enunciación general.
Así, y con carácter general, el
Código de Comercio debería recoger los principios e hipótesis básicas en los que
se fundamenta, o oque constituyen la piedra angular del modelo contable.
Adicionalmente, debería incluirse la obligación de formular cuentas, su
auditoría, aprobación y depósito; no obstante, estos dos últimos aspectos,
podrían ubicarse a nivel legal en otro Texto (TRLSA, o, en su caso, futuro
Código de Sociedades Mercantiles).
También deberían incluirse a nivel
de Ley, los preceptos relativos a la descripción de los elementos básicos de la
información contable, como pudieran ser los requisitos mínimos a incorporar en
las cuentas anuales. En concreto, la definición de los activos, pasivos, fondos
propios, ingresos y gastos.
Aun cuando la Subcomisión opina que
no hay que incluir en el Código de Comercio todo el "Marco Conceptual" aprobado
por la IASB, sin embargo sí que debería reformarse el contenido de los artículos
34 y ss., particularmente el 38 en el que se recogen actualmente los "principios
contables". Dentro de esta reforma se debería precisar la definición y
aplicación del denominado "valor razonable", por cuanto su incorporación
significa una novedad importante, que es preciso ser resaltada, respecto de la
situación presente basada en la utilización de los principios de prudencia y del
precio de adquisición.
Por último, sería oportuno
modificar la Sección Tercera del Título III relativa a la "Presentación de las
cuentas de los grupos de sociedades". Esa modificación ha de tender a la
exclusión de su regulación detallada, la cual en la actualidad es acometida a
nivel Reglamentario por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el
que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales
Consolidadas, y reservar al Código de Comercio, y otra Ley en sentido formal
(futuro Código de Sociedades Mercantiles), la regulación de los aspectos básicos
como pudieran ser la obligación y exclusión del deber de formulación de cuentas
anuales consolidadas.
En particular, se debería abordar
la regulación de la consolidación cuando se ejerce el control por una persona
natural, dado que en este caso no se puede llevar a cabo la eliminación de la
inversión de la persona natural (ya que no elabora cuentas anuales) con los
fondos propios de las sociedades dominadas y, adicionalmente, pueden no existir
o no existen participaciones entre las sociedades controladas por la persona
física dominante. Esto mismo sería aplicable al caso de persona jurídica no
obligada a formular cuentas anuales.
9. REFORMA DEL PLAN CONTABLE Y
OTRAS NORMAS DE DESARROLLO
(2)
La Subcomisión considera igualmente
imprescindible el desarrollo normativo de rango reglamentario con arreglo a la
misma filosofía de política normativa que inspira el Plan General de
Contabilidad. El sistema vigente de planificación contable no sólo es bueno
técnicamente y tradicional en su implantación, sino que tiene un grado muy
elevado de aceptación social. En la práctica, el contenido de los modelos
normalizados de estados contables obligatorios se ajusta a las prescripciones
del Plan.
El Plan General de Contabilidad
debería acometer el desarrollo de los principios contables, la descripción de
los elementos integrantes de las cuentas anuales, y sus reglas de registro y
valoración, en sintonía con el nuevo escenario de razonamiento, profundizando en
la labor de construir un cuerpo normativo que permita hacer compatible el
alcanzar los objetivos de lograr que las cuentas anuales ofrezcan la imagen fiel
de la situación financiera, del patrimonio y de los resultados de la empresa, y
que a su vez proporcionen información útil para la toma de decisiones por los
diferentes usuarios de la misma.
Asimismo, el Plan General de
Contabilidad debería ser la norma en la que se ubicasen las reglas de
elaboración y modelos de cuentas anuales y otros estados financieros que se
considere oportuno incorporar al actual modelo contable, con la finalidad de
facilitar cualquier modificación posterior de éstos. En este sentido, no se
considera conveniente incluir dichos formatos en una disposición de rango de
Ley.
Por último, parece oportuno
acometer un desarrollo reglamentario a través de las Resoluciones del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que permita recoger de forma
pormenorizada los criterios de contabilización de las operaciones realizadas por
la empresa, al amparo de su actividad homologadora de los que, en la praxis
contable, han sido aceptados con un grado de generalidad. Se trata, en
definitiva, de elevar a la categoría de norma escrita los usos o prácticas sobre
la contabilización de determinados hechos económicos.
10. ENCAJE CON LA LEGISLACIÓN
SOCIETARIA REFORMADA
(3)
La reforma contable debe tener un
anclaje firme en la legislación mercantil especial. Como es sabido, los
empresarios mercantiles adoptan formas muy diversas de organización de empresa
que no siempre son las sociedades mercantiles en sus diversos tipos: las
cooperativas, por ejemplo. De cualquier modo que sea, la legislación societaria
constituye un marco de referencia paradigmático a esas otras formas de
organización de empresa por lo que resulta enormemente conveniente contemplar
una pequeña reforma contable que debe ir acompasada de la anunciada reforma del
Derecho de sociedades (el futuro Código de Sociedades Mercantiles).
La reforma contable del capítulo
VII de la LSA –"cuentas anuales"– debería estar dirigida a una profunda
"aligeración" de su contenido. Gran parte de sus preceptos –prácticamente todos
los relativos a la estructura de las cuentas y los criterios de valoración– se
encuentran desarrollados en normas de aplicación general más detalladas y de
rango inferior, básicamente en el Plan General de Contabilidad. Por lo demás, el
contenido vertebral del nuevo sistema contable, en los términos arriba
expuestos, tiene su asiento en el Código de Comercio.
En cambio, sería quizás oportuno un
pequeño ajuste normativo en ciertos aspectos. Así, por ejemplo, se considera
necesario modificar el régimen vigente al menos con los siguientes propósitos:
1.º La concreta determinación en
norma de rango legal de las partidas que conforman el agregado patrimonial
"recursos propios/neto patrimonial" a los efectos sustantivos de reducción
forzosa de capital (art. 163.1 y 2 LSA); exclusión del derecho de suscripción
preferente en las cotizadas (art. 159.1.c) LSA); aplicación de resultados (art.
213 LSA) y disolución por pérdidas (art. 260.1.4. LSA).
2.º Una definición más
satisfactoria del contenido del principio de empresa en funcionamiento y del
papel del auditor en la verificación de este presupuesto (cfr. art. 209.1 b) LSA)
y determinación (sin ánimo exhaustivo) de los supuestos más frecuentes en que el
principio no encuentra aplicación (modificaciones estructurales, liquidación de
la parte de socio, situaciones concursales, reconversiones profundas etc...).
3.º La mejora de la regulación del
procedimiento sancionador por falta de depósito de cuentas y de lo relativo al
"cierre registral" del art. 221 LSA, con el fin de eludir en diversos supuestos
que el Registro Mercantil pueda cumplir las importantes misiones que desarrolla.
La relativa ineficacia práctica de las sanciones administrativas previstas en la
actualidad por la falta de ausencia de depósito de las cuentas, y en definitiva
de su publicidad, bien por incumplimiento de ese deber por parte de los
administradores de la sociedad o bien por la falta de aprobación por su junta
general, aconseja revisar el régimen de tales sanciones buscando su eficacia.
4.º La alteración del régimen
contable-mercantil de las fusiones y escisiones en aquellos puntos que
contradicen la NIC 22 sobre "combinaciones de empresas y, en particular,
sustancial revisión de lo relativo al (extracontable) "balance de fusión" y su
absurda verificación en el régimen actual por un auditor (cfr. art. 239 LSA).
5.º La adecuación del régimen
contable-mercantil de las reservas (cfr. arts. 214 y ss. LSA) y, en particular,
determinación del estatuto de la "reserva de valor razonable". Clara
especificación del régimen contable-mercantil del fondo de comercio ydemás
elementos "intangibles" así como de su amortización (cfr, art. 194 LSA; NIC 38).
11. CONCLUSIONES
Por la Subcomisión sobre la reforma
de la Legislación Mercantil Contable, remitiéndose a lo anteriormente expuesto,
enuncia las siguientes conclusiones:
1.ª Sobre la base del proyectado
Reglamento relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de
Contabilidad, entendemos que su aplicación directa ha de limitarse a lo previsto
en el artículo 4º del Proyecto, es decir, a las cuentas consolidadas de las
sociedades admitidas a cotización en los mercados regulados.
2.ª La Subcomisión entiende que,
una vez promulgado el Reglamento en su texto definitivo, debe ser modificado y
actualizado el régimen vigente de nuestro Ordenamiento jurídico contable
partiendo de las bases, o si se quiere, del llamado "Marco Conceptual" que
constituye el substrato de las Normas Internacionales de Contabilidad y de su
contenido, con el respeto debido a lo establecido en las directivas comunitarias
sobre esta materia.
3.ª La reforma necesaria, a la que
se hace referencia en la conclusión anterior, ha de procurar eliminar o al menos
reducir en lo posible, las diferencias existentes entre el Ordenamiento Contable
Español y el Internacional. en este Informe se han destacado las más relevantes
diferencias entre el sistema contable basado en las Normas Internacionales de
Contabilidad y el Ordenamiento Español, las cuales deben ser en lo posible
superadas.
4.ª Se considera esencial el
mantenimiento de un sistema contable único por las razones e puestas en este
Informe. Sistema único en cuanto a los criterios contables de fondo, lo que no
debe ser obstáculo para que se establezcan distintos niveles de información a
suministrar de acuerdo con la forma jurídica, la participación en los mercados
de capitales o el tamaño de la sociedad o empresa que confecciona las cuentas
anuales.
5.ª La adaptación de nuestro
Ordenamiento Contable al Internacional implica una revisión del Código de
Comercio, de la Legislación Societaria, del Plan General de Contabilidad y de
otras Normas de desarrollo. Reforma cuyas líneas generales han quedado expuestas
en este Informe.
____________
* Este informe ha sido elaborado
tomando como referencia el texto del último Proyecto de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas
Internacionales de Contabilidad. El texto finalmente aprobado el 7 de junio de
2002 (pendiente de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
en la fecha de publicación de este documento) contiene algunas variaciones sobre
el citado Proyecto, que no afectan a las conclusiones del presente Informe.
1
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 10.3.1 del capítulo 10 de su Informe.
2
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en los apartados 10.2.2.3 y 10.2.2.5 del capítulo 10 de su Informe.
3
Este tema fue objeto de debate en la Comisión de Expertos, estando recogidas sus
conclusiones en el apartado 10.3.2 del capítulo 10 de su Informe.
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