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Libro Blanco para la reforma
de la contabilidad en España

   
 
 

 

CAPÍTULO 3

SITUACIÓN ACTUAL DE LA CONTABILIDAD EN ESPAÑA

 

3.1.  ESTRUCTURA DEL DERECHO CONTABLE ESPAÑOL (1)

3.1.1.  Normas generales

La aprobación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, supuso uno de los primeros pasos en la reforma de la legislación mercantil española, que era necesario realizar, tras la incorporación de España a las Comunidades Europeas, para trasladar a nuestro sistema legislativo las Directivas europeas de carácter mercantil en materia de sociedades, y entre ellas las relativas a materia contable.

La Ley 19/1989 que modifica, entre otras normas, el Código de Comercio, introduce por primera vez en nuestra legislación un verdadero Derecho contable, adaptado en esta materia a las Directivas del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (Cuarta Directiva: 78/660/CEE) y a las cuentas consolidadas (Séptima Directiva: 83/349/CEE).

Tomando como base unos principios contables que quedan reconocidos en una norma con rango de ley, se desarrolla a partir de este momento en nuestro país una regulación contable autónoma y separada de otras normas, como pueden ser las fiscales, las normas referentes a supervisión y control de ciertos sectores de actividad o las normas financieras, entre otras y desde luego con el objetivo de presentar información económica pura al margen de cualquier otra consideración. Así pues, configuran el Derecho contable, las siguientes normas:

–  La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que regula la auditoría de las cuentas anuales de las empresas.

–  La mencionada anteriormente Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, que cumple con la obligación de transponer a nuestro derecho interno el contenido de las Directivas europeas relativas a sociedades, entre las que se encuentran las Directivas contables.

–  El Código de Comercio, que en parte recibe nueva redacción en la Ley 19/1989. El Título III del Libro Primero de esta norma trata de la contabilidad de los empresarios. En concreto la Sección Segunda de este Título contiene los principios contables generales y las características básicas de las cuentas anuales, y la Sección Tercera constituye la regulación básica en materia de cuentas de los grupos de sociedades.

–  El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que contiene la información básica a recoger por las sociedades anónimas en sus cuentas anuales, realizando también ciertas consideraciones en materia de cuentas anuales consolidadas.

–  El Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas.

– La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en esta Ley se incorpora a nuestro derecho las modificaciones introducidas en las Directivas del Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE de 8 de noviembre de 1990.

–  El Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

–  Y, por supuesto, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad en virtud del contenido del artículo octavo de la Ley 19/1989, que autorizaba al gobierno a aprobar un nuevo Plan General de Contabilidad adaptado a la vigente legislación mercantil, autorización que se reiteró en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Plan General de Contabilidad constituye el desarrollo reglamentario en materia contable de la legislación mercantil, y con él se inicia una nueva etapa en el proceso normalizador en España.

El Plan General de Contabilidad, a diferencia del que aprobó el Decreto 530/1973, presenta como característica fundamental el de su obligatoriedad de aplicación para todas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas y cualquiera que sea la forma de estas últimas, consiguiéndose que las cuentas anuales de las empresas españolas sean comparables y que cualquier usuario de las mismas pueda entender objetivamente el contenido que reflejan.

Esta obligatoriedad se hace extensiva a los principios contables, normas de valoración que desarrollan los mismos, y las normas de elaboración y modelos de cuentas anuales.

Con la aprobación del Plan General de Contabilidad se daba respuesta a una importante parte en el proceso normalizador de nuestro país, que no obstante tenía que ser completado con futuros trabajos, los cuales han sido en parte ya acometidos:

–  En este sentido, con objeto de completar la regulación contable, se procedió a desarrollar la Sección Tercera del Título III del Libro Primero del Código de Comercio, relativo a la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, de forma que se regulara detalladamente los aspectos relativos a la formulación y presentación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de sociedades.

Las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, han venido a complementar en este sentido al Plan General de Contabilidad.

–  Por otra parte, se perfila también como necesaria, aunque esté pendiente de realizar en la actualidad, la elaboración de normas contables específicas sobre fusiones y escisiones, dado que los artículos 233 a 259 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que regulan el régimen jurídico de estas operaciones, no recogen el tratamiento contable de las mismas.

Con el objetivo de normalizar este tratamiento contable por parte de las sociedades que intervienen en las citadas operaciones, así como el que deben aplicar los socios de las mismas, se creó un grupo de trabajo encargado de elaborar las normas contables aplicables a estas operaciones. El borrador de estas normas fue objeto de publicación en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC), de octubre de 1993, sin que hasta la fecha hayan sido aprobadas las citadas normas. La característica básica de este proyecto es la de dar respuesta al registro contable de estas operaciones, teniendo presente el principio de precio de adquisición recogido en nuestro Código de Comercio, lo que viene a poner de manifiesto el criterio general de conservar las valoraciones contables de los distintos elementos patrimoniales que tenían en las sociedades intervinientes en las operaciones de fusión o escisión.

–  En otro orden de cosas, la aparición de nuevos instrumentos financieros en los mercados de capitales, que tratan de adecuarse a la evolución que sufre la demanda de los inversores dadas las características de los tipos de interés y tipos de cambio que presentan los mercados financieros, exige también la regulación contable de estos nuevos instrumentos.

Hasta el momento se ha trabajado concretamente en normas sobre el tratamiento contable de las operaciones de futuros y opciones, habiéndose publicado, en el BOICAC de abril de 1995, el borrador de estas normas relativas, únicamente, a las operaciones de futuros, que aún no ha sido objeto de aprobación.

Este Derecho contable, basado en unos principios generales legales acordes con los utilizados en los países de nuestro entorno, ha logrado conseguir en términos generales el fin perseguido de reflejar fielmente la realidad económica y financiera de los sujetos contables y la comparabilidad en el tiempo y en el espacio de la información suministrada por estos agentes, configurándose además como un instrumento abierto a las posibles modificaciones que se deriven de las sugerencias formuladas por los expertos y asociaciones de profesionales, así como pro las que vengan impuestas por la propia evolución de la realidad económica de los cambios legislativos, de la normalización contable internacional y especialmente de la desarrollada en la Unión Europea.

3.1.2.  Adaptaciones sectoriales y el sujeto contable concreto

El Plan General de Contabilidad, precisamente por su vocación de generalidad, contempla y recoge las operaciones que se suelen dar habitualmente en el mundo empresarial, sin tratar las especificidades que pueden aparecer en ciertos sectores concretos de actividad y que podrían requerir un tratamiento particular de las mismas. Por ello, el proceso de normalización contable también contempla la posibilidad de adaptar el Plan General de Contabilidad a los sectores de actividad económica que por sus especiales características exijan alguna particularidad en los criterios de valoración, o bien en la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales. El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece en la Disposición final primera (2):

"El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobará, mediante Orden ministerial las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad. Estas adaptaciones sectoriales se elaborarán tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades del sector concreto de que se trate, adecuándose al mismo tanto las normas y criterios de valoración como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales".

En las normas contables incluidas en las adaptaciones sectoriales se realiza un análisis profundo de los problemas de valoración y presentación de la información del sector concreto de actividad, destacando las variaciones o modificaciones sobre el Plan General de Contabilidad, que pueden incluir lo siguiente:

  • Reglas de elaboración de cuentas anuales y de valoración que reproducen lo indicado en el Plan General de Contabilidad.

  • Otras que adaptan al sector de actividad al que van referidas, lo indicado en el Plan General de Contabilidad

  • Reglas no contenidas en el Plan General de Contabilidad y que son necesarias por el sector que se normaliza.

Las normas de adaptación ya aprobadas al Plan de 1990, son las siguientes:

1. Constructoras (Orden de 27-1-1993).

2. Federaciones deportivas (Orden de 2-2-1994).

3. Inmobiliarias (Orden de 28-12-1994, modificada por Orden de 11-5-2001).

4. Asistencia sanitaria (Orden de 23-12-1996).

5. Sector eléctrico (Real Decreto 437/1998, 20-3).

6. Entidades sin fines lucrativos (Real Decreto 776/1998, 30-4).

7. Concesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje (Orden de 10-12-1998).

8. Abastecimiento y saneamiento de agua (Orden de 10-12-1998).

9. Sociedades anónimas deportivas (Orden de 27-7-2000).

10. Vitivinícolas (Orden de 11-5-2001).

11. Transporte aéreo (parcial). (Orden 18-12-2001).

Adicionalmente a lo anterior, hay que señalar que aparte de las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad, el Ministro de Economía puede dictar Ordenes cuyo contenido puede "adaptar" las normas de valoración incluidas en el Plan General de Contabilidad a las condiciones concretas del sujeto contable. En este sentido hay que citar las tres Ordenes ministeriales que, al amparo de dicha disposición, han sido aprobadas:

–  Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993, sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en empresas reguladas.

–  Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de marzo de 1994, sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas empresas reguladas.

–  Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 marzo de 1994, sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas empresas del sector de transporte aéreo, hoy derogada por la adaptación sectorial de empresas del sector del transporte aéreo.

Posiblemente una norma de importancia sustantiva, para el desarrollo del modelo contable español, será la correspondiente a las cooperativas, que en empleo de la competencia para aprobar normas adaptadas al sujeto contable concreto, se ha publicado en forma de borrador en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas n.º 49, de mayo de 2002.

3.1.3.  Resoluciones del ICAC

Con objeto de incluir otros desarrollos contables de carácter general, hay que señalar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo del artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y de la Disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, ha dictado las siguientes Resoluciones de obligado cumplimiento:

–  Resolución de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios".

–  Resolución de 30 de julio de 1991 por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material.

–  Resolución de 25 de septiembre de 1991 por la que se fijan criterios para la contabilización de los impuestos anticipados en relación con la provisión para pensiones y obligaciones similares.

–  Resolución de 21 de enero de 1992 por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial.

–  Resolución de 27 de julio de 1992 sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión de activos en el mercado monetario.

–  Resolución de 27 de julio de 1992 sobre valoraciones de participaciones en el capital derivadas de aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación de capital de sociedades.

–  Resolución de 16 de diciembre de 1992 que desarrolla algunos criterios a aplicar para la valoración y el registro contable del Impuesto general indirecto canario.

–  Resolución de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil.

–  Resolución de 20 de enero de 1997, por la que se desarrolla el tratamiento contable de los regímenes especiales establecidos en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto general indirecto canario.

–  Resolución de 9 de octubre de 1997, sobre la norma de valoración número dieciséis del Plan General de Contabilidad, que deroga la de 30 de abril de 1992.

–  Resolución de 20 de julio de 1998, sobre los efectos en cuentas anuales del "Efecto 2000".

–  Resolución de 9 de mayo de 2000, por la que se establecen criterios para determinar el coste de producción.

–  Resolución de 15 de marzo de 2002, por la que se modifica la de 9 de octubre de 1997 sobre la norma de valoración número dieciséis del Plan General de Contabilidad.

–  Resolución de 25 de marzo de 2002, sobre información de cuestiones medioambientales.

3.1.4.  Consultas del ICAC

El Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, señala en su Disposición adicional décima:

"1. Las personas con competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación, podrán efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de la normativa contable y de la auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.

2. La consulta habrá de comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pueda formarse el debido juicio, en caso contrario dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se formulen.

3. La contestación tendrá carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la misma.

4. La competencia para resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo, quien podrá delegar el mismo en las Comisiones Generales de Contabilidad y Auditoría.

5. Sin perjuicio de que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del Instituto, siempre que se considere que tienen interés general".

Con el fundamento de lo establecido en la Disposición adicional anterior, el Instituto ha venido contestando a las distintas consultas que se han formulado, fruto de las mismas se ha ido creando una doctrina administrativa en relación con aquellas cuestiones que se han considerado de carácter general, habiendo sido publicadas en los distintos Boletines Oficiales del Instituto. En cualquier caso se quiere destacar que no son vinculantes y que sólo constituyen la opinión del organismo emisor de normas contables español.

3.2.  NORMALIZADORES CONTABLES

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la Estructura Orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de las funciones del citado Órgano se atribuyen:

"a) La realización de los trabajos técnicos y propuesta del Plan General de Contabilidad adaptado a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y a las Leyes en que se regulen estas materias, así como la aprobación de las adaptaciones de este Plan a los distintos sectores de la actividad económica.

b) El establecimiento de los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen conveniente para la correcta aplicación de dichas normas que se publicarán en el Boletín del Instituto".

No obstante lo anterior, la Ley 13/1992, de 1 de junio, estableció que el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las normas contables específicas para el sector de Entidades de Crédito, para las Sociedades y Agencias de Valores y otras Entidades relacionadas con los Mercados de Valores, y para las Entidades de Seguros, pudiendo delegar esta competencia en la entidad de supervisión financiera de cada uno de los sectores señalados, es decir, respectivamente, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Ley 1/1999, de 5 de enero, contiene idénticas previsiones para las Entidades de Capital Riesgo. Por esta razón, la situación normalizadora actual se caracteriza por la existencia de varios Organismos reguladores.

Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano que propone las adaptaciones sectoriales a los distintos sectores de actividad, distintos de los financieros, es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que en su caso el Ministro de Economía apruebe mediante Orden la misma.

Para las entidades financieras, será respectivamente el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las que aprueben las normas de adaptación a los sectores sobre los que desarrolla su tutela financiera.

–  En cuanto al sector entidades de crédito, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, en su artículo 48, en redacción dada por la Ley 13/1992 con la correspondiente delegación efectuada por el Ministro de Economía y Hacienda, establece la competencia al Banco de España para dictar las normas aplicables a dicho sector de actividad, indicando:

"1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el balance y las cuentas de resultados de las entidades de crédito, así como los balances y cuentas de resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (citada), disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro citado al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de crédito.

Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas".

El Ministro de Economía y Hacienda por Orden de 31 de marzo de 1989 por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar normas contables, estableció:

"Primero. Se encomienda al Banco de España, como órgano de control y vigilancia de las Entidades de Crédito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado primero del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito".

Dicha Orden ha sido modificada por la de 8 de abril de 1997, aclarando que las disposiciones dictadas por el Banco de España a partir de lo anterior, constituyen un cuerpo de las normas contables para las entidades de crédito actuando como desarrollo y adaptación del Código de Comercio. Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y legislación específica a este sector de actividad.

A partir de la Orden de 31 de marzo de 1989 el Banco de España publicó la Circular número 4/1991, de 14 de junio, de Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros de Entidades de Crédito.

Otro sector de actividad para el que existe un Órgano normalizador propio es el de Sociedades y Agencias de Valores y otras Entidades relacionadas con el Mercado de Valores. La Ley 24/1988, de 28 de julio, de reforma del mercado de valores, en su artículo 86 también en redacción dada por la Ley 13/1992, señala:

"Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior, las normas contables y los modelos a que se debe ajustar sus estados financieros...".

A partir de lo anterior, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989 que desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, estableció:

Primero. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que deben ajustar sus estados financieros y auditorías la sociedad de Bolsas, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los organismos rectores de los mercados bursátiles de los demás mercados secundarios oficiales distintos del de Deuda Pública en Anotaciones.

Segundo. Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser:

a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de las respectivas Entidades.

b) De carácter reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con objeto de que puedan cumplir sus funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos.

................................................................................

Séptimo. Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2.2., de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.

La citada Orden especifica en el apartado 4, además de otras reglas, que "para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, así como para la elaboración de cualquier norma relacionada específicamente con la auditoría de cuentas será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se entenderá evacuado si no hubiera sido emitido en el plazo de quince días".

Consecuencia de las habilitaciones indicadas ha sido la emisión de distintas Circulares a partir de 1990.

–  Por su parte, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados para las Entidades de Seguros, señala en su artículo 20:

"1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidente o enfermedad, con arreglo a los números 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.

Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad".

Sobre la base de lo anterior, se aprobó el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las Entidades de Seguros y Normas para la Formulación de las cuentas anuales de los grupos de entidades aseguradoras.

–  La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en su Disposición final segunda, señala:

"Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su delegación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las Entidades de Capital Riesgo y las sociedades gestoras de las Entidades de Capital Riesgo, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales, las cuales tendrán en cuenta el prolongado periodo de maduración de las inversiones que realizan las primeras, así como al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan; a estos efectos, aquellas informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de coeficientes o cualquier otra derivada de la supervisión financiera, se deberán incorporar a la memoria de las cuentas anuales en un apartado específico...".

La Orden de 17 de junio de 1999, por la que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1999, de 5 de enero, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que pueda desarrollar, en relación con las Entidades de Capital Riesgo y sus sociedades gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustarse sus cuentas anuales.

En virtud de dicha habilitación, se ha emitido la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de este tipo de entidades y sus gestoras.

El Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, señala en su artículo 83:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes mercantiles y en la Ley de Auditoría de Cuentas y de lo que se dispone en los números anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer y modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras de Carteras, las normas contables y los modelos a que deberán sujetarse sus Balances y cuentas de Resultados, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de valores o hacer públicos con carácter general".

La Orden de 20 de diciembre de 1990, que desarrolla parcialmente el Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de información y normas contables de las instituciones de inversión colectiva, indicado en su norma sexta:

"Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2º. 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo".

Disposiciones finales

Primera. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden (3)".

Igual circunstancia se ha previsto para las gestoras de instituciones de inversión colectiva (4).

La influencia de las funciones de supervisión financiera, que tienen los órganos emisores de este carácter en las normas contables se aprecia de modo más o menos fuerte en las diversas reglas y normas contables publicadas por los mismos.

Es preciso resaltar que en el marco de la Unión Europea también se produce una especialización normativa paralela a la española, ya que existen Directivas específicas sobre la materia, este es el caso de:

  • Para entidades aseguradoras: La Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y

  • Para entidades de crédito: la Directiva 86/635/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y la Directiva 89/117/CEE, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro.

Por otra parte, es preciso indicar que aunque al ICAC se le asigna una función coordinadora, a través del sometimiento de los distintos proyectos de normas contables a informe previo de este Instituto, al no ser vinculante y atendiendo al corto plazo disponible para su elaboración, hace que la función coordinadora pueda ser más simbólica que real.

–  En el sector público, es la Intervención General de la Administración del Estado el órgano que ha impulsado la normalización de la contabilidad de los entes que lo componen. Así el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria indica:

"La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás Entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las Entidades integrantes del Sector Público Estatal, pudiendo dictar instrucciones ay circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad pública."

–  Por último, se quiere llamar la atención sobre la práctica detectada en ciertas ocasiones, de incluir normas contables en disposiciones de otro carácter, lo que perjudica la calidad de las normas emitidas, al no proponerse por los Organismos técnicos especializados en esta materia y competentes para ello y genera, adicionalmente, confusión sobre el alcance y contenido de la normativa aplicable en esta materia.

3.3.  ARMONIZACIÓN INTERNA Y EXTERNA: INFLUENCIAS CRUZADAS

De lo anterior resulta fácil colegir que el modelo contable español tiene las siguientes características, importantes a la hora de pensar en su posible evolución futura y hacer las recomendaciones pertinentes:

a) Se trata de un modelo de regulación público, basado en la emisión de normas, según los principios de jerarquía normativa y sometimiento a la ley.

b) Tras la convergencia que se ha dado en los años 90, las normas contables de carácter general, que emanan de la legislación mercantil y constituyen dentro de ella un verdadero Derecho contable, constituyen la base del registro y presentación de la información financiera, no existiendo, como en tiempos pasados, criterios alternativos de índole contable en normas tributarias. Tampoco existen reglas especiales de contabilidad ni de presentación de información contable aplicables a las sociedades y demás entidades cuyos títulos cotizan en mercados regulados.

c) El desarrollo y ampliación del Plan General de Contabilidad, ya sea a través de normas complementarias como las de consolidación, ya sea a través de adaptaciones sectoriales, ya por medio de resoluciones y consultas del ICAC, ha producido un importante cuerpo de normativa contable, completando las reglas generales y permitiendo su aplicación a situaciones que necesitan de una regulación especial o de la interpretación necesaria para su adecuado reflejo contable.

No obstante, conviene resaltar la existencia de lagunas importantes en la normalización contable de determinadas situaciones y operaciones, y en particular las comentadas anteriormente relativas a la falta de culminación en norma aprobada y, por tanto, de obligado cumplimiento, de los criterios contables aplicables en fusiones y escisiones, así como una regulación de carácter general y pormenorizada de los instrumentos financieros.

d)  En sectores sujetos a supervisión, los Organismos supervisores han actuado como reguladores contables, complementando la normativa contable general, basados en su especialización y en las necesidades concretas de información para el ejercicio de su función de vigilancia y control de la actividad en diferentes sectores de servicios financieros.

e)  La contabilidad de otras entidades no mercantiles (entidades sin ánimo de lucro, etc.) está basada en las normas contables generales, y la contabilidad pública ha seguido un camino de reforma paralelo a la contabilidad mercantil, respetando en todo caso las características propias de su actividad y el reflejo de las operaciones desde el punto de vista presupuestario y desde la perspectiva económico patrimonial.

Con estas características, la contabilidad española goza de un elevado grado de coherencia,  que ha dado en los últimos años un nivel de calidad y transparencia a la información contable que la ha situado en uno de los puestos preeminentes en Europa. A esta situación ha contribuido de manera decisiva la implantación de la auditoría obligatoria en las sociedades y entidades más relevantes, siguiendo la Cuarta Directiva, así como el depósito de cuentas anuales y consolidadas de las sociedades en los Registros Mercantiles.

A la hora de juzgar la evolución del modelo y su estado actual, no pueden ignorarse las influencias internas y externas que ha tenido a lo largo del tiempo. Como paso previo debe hacerse notar que la planificación contable española surgió, en 1973, inspirada estrechamente en el Plan Comptable francés de 1957, con lo que surgía entroncada con una de las tradiciones más importantes de la contabilidad mundial. Este origen permitió, entre otras cosas, que la adaptación de la regulación contable a las disposiciones de la Cuarta Directiva fuera asumida sin mayores costes, cuando España entró en la Unión Europea.

No obstante, la influencia interna más importante es la que ha ejercido, a partir de comienzos de los años 80, la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA), mientras que la influencia externa más importante es la que tiene su origen en el IASC (hoy IASB).

Por lo que se refiere a la AECA, que es una asociación privada, declarada de utilidad pública y compuesta por profesionales y académicos relacionados con la administración y la contabilidad, su Comisión de Principios y Normas de Contabilidad viene publicando, desde 1981, Documentos en los que se hace una reflexión sobre determinados problemas contables y se proponen soluciones a los problemas de valoración y divulgación de información financiera (5). La participación en la citada Comisión de los más importantes organismos públicos y privados relacionados con la contabilidad, así como de las asociaciones e institutos profesionales de elaboradores, usuarios y auditores, ha permitido una difusión de las soluciones planteadas, que han servido de referencia obligada para abordar muchos de los problemas no cubiertos por la regulación pública.

La labor desarrollada por AECA fue importante a la hora de revisar el PGC de 1973 para adaptarlo a las Directivas contables de la Unión Europea, ya que los Documentos AECA contenían soluciones para los problemas planteados en España que se habían resuelto de forma compatible con lo regulado en tales Directivas. En particular, las soluciones planteadas por los citados Documentos fueron decisivas a la hora de diseñar los tratamientos que el Plan General de Contabilidad de 1990 estableció para operaciones y situaciones tales como el arrendamiento financiero, la contabilización de las operaciones en moneda extranjera o los impuestos diferidos, que fueron pilares claves de la reforma en aquel momento.

La Comisión de AECA ha seguido, tras la aprobación del PGC de 1990, desarrollando su labor de completar la regulación contable, con Documentos sobre temas tan controvertidos como los derivados financieros, los fondos propios o el estado de flujos de tesorería, que muy bien pueden constituir la materia prima para una eventual revisión de la normativa contable oficial.

La otra fuente de influencia de la normativa española, esta vez de origen externo, son las propias NIC, que desde que comenzó su aparición, en 1973, han sido objeto de una especial consideración por parte de los órganos normalizadores españoles, ya fueran de carácter público o privado. En efecto, la divulgación del contenido de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, que las ha traducido y publicado en su Revista Técnica conforme iban apareciendo, y las ha recopilado en libros editados en diferentes fechas, antes de que se hiciesen ediciones oficiales en español por parte del IASB, ha permitido que todos los interesados en las soluciones internacionales conociesen las NIC y estuviesen familiarizados con esta forma de regulación.

Las NIC han determinado tanto la labor normalizadora de AECA como la del organismo oficial emisor de normas (ya fuera el Instituto de Planificación Contable, ya su sucesor, el actual ICAC). No es exagerado afirmar que el Plan General de Contabilidad de 1990 incorporaba una gran parte de las NIC vigentes en ese momento, respetando las soluciones y adaptándolas a la situación española. Por su parte, los Documentos AECA han procurado respetar las soluciones de las normas internacionales, tratando de proponer mejoras o variantes para cubrir lagunas existentes al tratar transacciones y operaciones propias de la economía española.

Así pues, el camino de cualquier reforma a efectuar en España debe seguir, por coherencia, las influencias cruzadas que se han venido dando en los últimos decenios. En este sentido, la aceptación de soluciones derivadas de las NIC, normalmente adaptadas a las características especiales de las transacciones y operaciones de las empresas en España, no resulta una novedad, sino que constituye una parte de la tradición que ha hecho a la información contable española ocupar un sitio preeminente entre las de su entorno europeo.

3.4.  ASPECTOS QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO COMO OBJETO DE POSIBLES REFORMAS EN LA NORMATIVA CONTABLE GENERAL

De acuerdo con todo lo anterior, la transposición de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades en nuestro país a través de la aprobación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las citadas Directivas, modificó las principales normas mercantiles españolas: Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que a partir de este momento, se puede hablar de la existencia en nuestro país de un verdadero Derecho contable que se proclama independiente de otras disciplinas a las que tradicionalmente había estado unido, fundamentalmente de la regulación fiscal en materia de sociedades.

Posteriormente, y como ya se ha destacado, se han aprobado los desarrollos reglamentarios básicos en materia contable, constituidos fundamentalmente por el Plan General de Contabilidad (aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) y las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre), habiéndose aprobado también diferentes adaptaciones sectoriales de aquél.

En todas las normas indicadas, el regulador español ha tomado como referente en buena medida las normas internacionales de contabilidad, por lo que se puede hablar de un aceptable nivel de comparabilidad entre la información financiera elaborada al amparo de la normativa contable española y la que resultaría de la aplicación de las NIC, si bien se aprecian diferencias al comparar ambos modelos.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con la Comisión Europea la compatibilidad de las normas contables debía ser analizada en el ámbito de cada país de la Unión, en tanto las posibles discrepancias pueden venir originadas por alguna de las opciones contempladas en las Directivas o bien por el tratamiento establecido en algún país en ausencia de regulación comunitaria, se planteaba como fundamental realizar un estudio del nivel de compatibilidad entre las NIC y la normativa contable española. Por ello, en 1999 se abordó por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un estudio de comparabilidad entre la normativa vigente en España y la emitida por el IASB, que ha sido sometido tanto a la opinión de los miembros de la Comisión de Contabilidad de 28 de abril de 2000 como del Comité Consultivo de 8 de mayo de 2000, habiendo sido objeto de publicación para su general conocimiento en el Boletín Oficial del ICAC nº 41, de marzo de 2000.

En síntesis, las diferencias básicas encontradas radican en los siguientes tratamientos de las NIC, que van a ser objeto de discusión y comentario en los capítulos posteriores, al objeto de tomar una postura conjunta y hacer la recomendación que corresponda:

–  Se establece con carácter general un tratamiento de referencia, el precio de adquisición, si bien se permite un tratamiento alternativo de acuerdo con el cual los elementos patrimoniales son valorados según su valor razonable; en particular, para determinados elementos patrimoniales financieros se exige este planteamiento.

–  Se permite como opción el procedimiento de puesta en equivalencia para presentar las inversiones financieras en dominadas, asociadas y coparticipadas en las cuentas individuales de una dominante.

–  Las diferencias de cambio en moneda extranjera (distinta del euro en la actualidad desde la perspectiva europea) se consideran ingreso o gasto del ejercicio.

–  En el reconocimiento inicial de activos y pasivos en la contabilidad se reconoce el efecto impositivo que conlleva la operación.

–  Respecto a los errores y las partidas de ejercicios anteriores, se establece como tratamiento de referencia su imputación a reservas, y sólo como tratamiento alternativo permitido la imputación a resultados del ejercicio.

–  En relación con el caso de filiales con actividades muy diferentes al resto del grupo, la NIC 27 considera que esta circunstancia no justifica la exclusión de la consolidación por integración global.

–  Se califica el fondo de comercio negativo que tenga relación con pérdidas o gastos futuros como un ingreso a distribuir en varios ejercicios.

–  Costes de reestructuración donde la NIC 37 exige tener un plan formal y detallado de la reestructuración a realizar, y una expectativa válida entre los afectados de que la reestructuración se llevará a cabo, ya sea por haber comenzado a ejecutar el plan o haber anunciado sus principales características.

También conviene destacar que a raíz de este análisis se han iniciado ciertas modificaciones legislativas, tendentes a conseguir mayores niveles de convergencia. Es el caso de la amortización del fondo de comercio, recogida en el artículo 194.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que ha sido modificada a través de la Disposición adicional decimoquinta apartado II, de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores, introduciéndose un plazo máximo de amortización del fondo de comercio de 20 años, acorde con el contemplado en la norma internacional. Adicionalmente, en la modificación aludida se establece un tema que no está previsto en la NIC relativo a la forma de amortizar, que "no podrá ser creciente", poniéndose de manifiesto que el acercamiento a las normas del IASB se realiza de forma crítica.

Quedan pendientes de aprobación, en el programa de trabajo del ICAC, determinados temas de gran importancia, sobre los que se ha estado trabajando en los últimos años, como es el caso de:

–  Fusiones y escisiones de empresas (en la actualidad existe un borrador de Normas de Contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de sociedades, publicado en el Boletín Oficial del ICAC nº 14, de octubre de 1993).

–  Modificación de la norma de valoración relativa a moneda distinta del euro.

–  Tratamiento de instrumentos financieros derivados (existe un borrador sobre el tratamiento contable de las operaciones de futuros, publicado en el Boletín Oficial del ICAC nº 21, de abril de 1995).

–  Introducción del valor razonable como forma de valoración para determinados activos y pasivos, fundamentalmente de índole financiera.

–  Revisión de la contabilización de intangibles.

–  Estado de flujos de tesorería.

–  Información que debe incluirse sobre partes relacionadas.

–  Ganancias por acción.

–  Información financiera por segmentos (en la normativa nacional sólo se ha requerido en alguna adaptación sectorial del Plan).

3.5.  OTRAS REFORMAS

Con independencia de los aspectos materiales, relacionados con la contabilización y la información financiera general de las empresas, la propia Orden comunicada que constituyó la Comisión de Expertos, sugería la necesidad de tratar otros dos problemas de diferente índole que revisten importancia por las implicaciones que puede tener su solución, a saber:

1. La coexistencia de diferentes organismos reguladores contables, cuya naturaleza, alcance y funciones se han puesto de manifiesto en los apartados anteriores, sobre los que en la citada Orden se manifiesta el deseo de alcanzar unas cotas de coherencia interna que preserve la homogeneidad y comparabilidad de la información emitida por las empresas, para lo cual debe buscarse un cierto nivel de coordinación o, en su caso, integración en las actuaciones.

2. El régimen contable de las pequeñas y medianas empresas, con especial atención a las más pequeñas, buscando la posibilidad de exonerarlas de exigencias informativas y de otras de carácter formal.

Estos dos extremos han sido objeto de preocupación constante de la Comisión de Expertos, que ha constituido una Subcomisión especial para tratar el primer tema y un grupo de trabajo para elaborar una propuesta relativa al segundo.

Además de lo anterior, la labor de la Comisión, a lo largo de los quince meses que ha durado su trabajo ha puesto de manifiesto otros problemas y cuestiones importantes para completar la reforma que sugería respecto al régimen contable de las empresas, que la han llevado a discutir y proponer determinadas soluciones a los siguientes problemas:

a) Reforma parcial del ordenamiento mercantil (Código de Comercio y Leyes de Sociedades), para hacer viables las propuestas de modificación del régimen contable, dándoles el acomodo en las diferentes normas legales, con el fin de que pudieran alcanzar su eficacia máxima. En esta misma línea, la Comisión consideró imprescindible hacer algunas recomendaciones relativas al régimen contable de las empresas que se encuentran en situaciones especiales, particularmente las que ven en peligro su continuidad en el tiempo.

b) Reconsideración de la estructura del órgano emisor de normas contables (actualmente el ICAC), para conseguir una mayor implicación de los diferentes agentes involucrados en la regulación, supervisión, verificación, elaboración y uso de la información contable de las empresas, con el ánimo adicional de integrar a los diferentes reguladores actuales en un único órgano emisor de normas.

c) Tratamiento particular de la información de las empresas cotizadas en un mercado regulado, por cuanto la trascendencia de la misma en el mercado hace que los usuarios de la información financiera tengan especiales necesidades en cuanto al conocimiento de sus operaciones en detalle.

d) Recomendación de establecimiento de algunos procedimientos de refuerzo y control de la información de las sociedades, adicionales a los actualmente existentes, para conseguir una mayor fiabilidad de la información emitida por las sociedades.

3.6.  RECAPITULACIÓN Y RESUMEN

A lo largo de la última década, se ha consolidado en España un modelo contable integrado en el Ordenamiento jurídico mercantil, que ha permitido alcanzar el objetivo de ofrecer información económica pura al margen de cualquier otra consideración. La pirámide normativa presidida en su vértice superior por el Código de Comercio, ha encontrado desarrollo a través del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y fundamentalmente del Plan General de Contabilidad, auténtico desarrollo reglamentario en materia contable de la indicada normativa.

Adicionalmente, las sucesivas adaptaciones sectoriales en función de las características propias de determinados sujetos contable, y las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) han perfilado un cuerpo normativo de amplio reconocimiento y aceptación.

En esta labor normalizadora, junto al ICAC han participado otros órganos de la Administración. En particular, el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y , por último, en el ámbito de las entidades integradas en la esfera de la contabilidad pública, la Intervención General de la Administración del Estado. Adicionalmente, es preciso hacer una mención a la influencia que en esta función emisora de normas han ejercido la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA) y el IASC (hoy IASB), en el ámbito interno y externo, respectivamente.

Sin perjuicio de los logros alcanzados, hoy en día, en este modelo de regulación público, basado en la emisión de normas al amparo de los principios de jerarquía normativa y sometimiento a la Ley, se aprecia sin embargo la falta de culminación en determinadas materias, como por ejemplo los criterios contables aplicables en fusiones y escisiones, así como una regulación general y pormenorizada de los instrumentos financieros.

La Comisión de Expertos, considerando el punto de partida expuesto, entiende que el camino de cualquier reforma a efectuar en España debe seguir, por coherencia, las influencias cruzadas que se han venido dando en los últimos años. Y ello, en tanto que la aceptación de soluciones derivadas de las NIC, normalmente adaptadas a las características especiales de las transacciones y operaciones de las empresas en España, no resulta novedad, sino que constituye una parte de la tradición que ha hecho a la información contable española ocupar un sitio preeminente entre las de su entorno europeo.

En este escenario de razonamiento, es donde deben analizarse las cuestiones suscitadas por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, en la Orden comunicada de 16 de marzo de 2001, por la que se constituyó la Comisión de Expertos con el objeto de elaborar un informe sobre la situación actual de la contabilidad española y líneas básicas para, en su caso, abordar su reforma, a la vista de la actual internacionalización de las empresas españolas, su incorporación a la moneda única y el proceso de acercamiento europeo .

____________

1  En este Capítulo se hace referencia a las disposiciones en vigor, según la fecha original en la que fueron promulgadas. Debe tenerse en cuenta que el articulado concreto, en ocasiones, ha sido objeto de modificación en normas posteriores a las referidas.

2  La autorización legal se incluye en la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que indica:

Segunda. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial apruebe:

1.º  Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y terminología de las partidas del balance mencionadas en los artículos 176 a 180 de esta Ley y de la cuenta de pérdidas y ganancias.

2.º  ...

3  En aplicación de esta Orden se ha elaborado la Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores 7/1990, de 27 de diciembre, sobre Normas Contables y Estados Financieros reservados de instituciones de inversión colectiva.

4  En concreto la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 1991, sobre cesión de valores en préstamos por las Instituciones de Inversión Colectiva t régimen de recursos propios, de información y contable de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición Adicional

"Primera. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar la información que periódicamente hayan de emitir las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como los términos en que la misma haya de hacerse pública".

5  El texto completo de los Documentos AECA puede verse en el volumen de Principios contables (Madrid: AECA), que se actualiza regularmente e incorpora todas las normas aprobadas.