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CAPÍTULO 3
SITUACIÓN ACTUAL DE LA
CONTABILIDAD EN ESPAÑA
3.1.
ESTRUCTURA DEL DERECHO CONTABLE ESPAÑOL
(1)
3.1.1. Normas
generales
La aprobación de la
Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación
mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de
sociedades, supuso uno de los primeros pasos en la reforma de la legislación
mercantil española, que era necesario realizar, tras la incorporación de España
a las Comunidades Europeas, para trasladar a nuestro sistema legislativo las
Directivas europeas de carácter mercantil en materia de sociedades, y entre
ellas las relativas a materia contable.
La Ley 19/1989 que
modifica, entre otras normas, el Código de Comercio, introduce por primera vez
en nuestra legislación un verdadero Derecho contable, adaptado en esta materia a
las Directivas del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas
formas de sociedad (Cuarta Directiva: 78/660/CEE) y a las cuentas consolidadas
(Séptima Directiva: 83/349/CEE).
Tomando como base unos
principios contables que quedan reconocidos en una norma con rango de ley, se
desarrolla a partir de este momento en nuestro país una regulación contable
autónoma y separada de otras normas, como pueden ser las fiscales, las normas
referentes a supervisión y control de ciertos sectores de actividad o las normas
financieras, entre otras y desde luego con el objetivo de presentar información
económica pura al margen de cualquier otra consideración. Así pues, configuran
el Derecho contable, las siguientes normas:
– La Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que regula la auditoría de las cuentas
anuales de las empresas.
– La mencionada
anteriormente Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en
materia de sociedades, que cumple con la obligación de transponer a nuestro
derecho interno el contenido de las Directivas europeas relativas a sociedades,
entre las que se encuentran las Directivas contables.
– El Código de
Comercio, que en parte recibe nueva redacción en la Ley 19/1989. El Título III
del Libro Primero de esta norma trata de la contabilidad de los empresarios. En
concreto la Sección Segunda de este Título contiene los principios contables
generales y las características básicas de las cuentas anuales, y la Sección
Tercera constituye la regulación básica en materia de cuentas de los grupos de
sociedades.
– El Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, que contiene la información básica a recoger por
las sociedades anónimas en sus cuentas anuales, realizando también ciertas
consideraciones en materia de cuentas anuales consolidadas.
– El Real Decreto
1636/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Auditoría
de Cuentas.
– La Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en esta Ley se incorpora a
nuestro derecho las modificaciones introducidas en las Directivas del Consejo
90/604/CEE y 90/605/CEE de 8 de noviembre de 1990.
– El Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil.
– Y, por supuesto, el
Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan
General de Contabilidad en virtud del contenido del artículo octavo de la Ley
19/1989, que autorizaba al gobierno a aprobar un nuevo Plan General de
Contabilidad adaptado a la vigente legislación mercantil, autorización que se
reiteró en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
El Plan General de
Contabilidad constituye el desarrollo reglamentario en materia contable de la
legislación mercantil, y con él se inicia una nueva etapa en el proceso
normalizador en España.
El Plan General de
Contabilidad, a diferencia del que aprobó el Decreto 530/1973, presenta como
característica fundamental el de su obligatoriedad de aplicación para todas las
empresas, ya sean personas físicas o jurídicas y cualquiera que sea la forma de
estas últimas, consiguiéndose que las cuentas anuales de las empresas españolas
sean comparables y que cualquier usuario de las mismas pueda entender
objetivamente el contenido que reflejan.
Esta obligatoriedad se
hace extensiva a los principios contables, normas de valoración que desarrollan
los mismos, y las normas de elaboración y modelos de cuentas anuales.
Con la aprobación del
Plan General de Contabilidad se daba respuesta a una importante parte en el
proceso normalizador de nuestro país, que no obstante tenía que ser completado
con futuros trabajos, los cuales han sido en parte ya acometidos:
– En este sentido,
con objeto de completar la regulación contable, se procedió a desarrollar la
Sección Tercera del Título III del Libro Primero del Código de Comercio,
relativo a la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades, de forma
que se regulara detalladamente los aspectos relativos a la formulación y
presentación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de sociedades.
Las Normas para la
Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, han venido a complementar en este sentido al Plan
General de Contabilidad.
– Por otra parte, se
perfila también como necesaria, aunque esté pendiente de realizar en la
actualidad, la elaboración de normas contables específicas sobre fusiones y
escisiones, dado que los artículos 233 a 259 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, que regulan el régimen jurídico de estas operaciones, no
recogen el tratamiento contable de las mismas.
Con el objetivo de
normalizar este tratamiento contable por parte de las sociedades que intervienen
en las citadas operaciones, así como el que deben aplicar los socios de las
mismas, se creó un grupo de trabajo encargado de elaborar las normas contables
aplicables a estas operaciones. El borrador de estas normas fue objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (BOICAC), de octubre de 1993, sin que hasta la fecha hayan sido
aprobadas las citadas normas. La característica básica de este proyecto es la de
dar respuesta al registro contable de estas operaciones, teniendo presente el
principio de precio de adquisición recogido en nuestro Código de Comercio, lo
que viene a poner de manifiesto el criterio general de conservar las
valoraciones contables de los distintos elementos patrimoniales que tenían en
las sociedades intervinientes en las operaciones de fusión o escisión.
– En otro orden de
cosas, la aparición de nuevos instrumentos financieros en los mercados de
capitales, que tratan de adecuarse a la evolución que sufre la demanda de los
inversores dadas las características de los tipos de interés y tipos de cambio
que presentan los mercados financieros, exige también la regulación contable de
estos nuevos instrumentos.
Hasta el momento se ha
trabajado concretamente en normas sobre el tratamiento contable de las
operaciones de futuros y opciones, habiéndose publicado, en el BOICAC de abril
de 1995, el borrador de estas normas relativas, únicamente, a las operaciones de
futuros, que aún no ha sido objeto de aprobación.
Este Derecho contable,
basado en unos principios generales legales acordes con los utilizados en los
países de nuestro entorno, ha logrado conseguir en términos generales el fin
perseguido de reflejar fielmente la realidad económica y financiera de los
sujetos contables y la comparabilidad en el tiempo y en el espacio de la
información suministrada por estos agentes, configurándose además como un
instrumento abierto a las posibles modificaciones que se deriven de las
sugerencias formuladas por los expertos y asociaciones de profesionales, así
como pro las que vengan impuestas por la propia evolución de la realidad
económica de los cambios legislativos, de la normalización contable
internacional y especialmente de la desarrollada en la Unión Europea.
3.1.2. Adaptaciones sectoriales y el sujeto contable concreto
El Plan General de
Contabilidad, precisamente por su vocación de generalidad, contempla y recoge
las operaciones que se suelen dar habitualmente en el mundo empresarial, sin
tratar las especificidades que pueden aparecer en ciertos sectores concretos de
actividad y que podrían requerir un tratamiento particular de las mismas. Por
ello, el proceso de normalización contable también contempla la posibilidad de
adaptar el Plan General de Contabilidad a los sectores de actividad económica
que por sus especiales características exijan alguna particularidad en los
criterios de valoración, o bien en la estructura, nomenclatura y terminología de
las cuentas anuales. El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, establece en la Disposición final primera
(2):
"El Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, aprobará, mediante Orden ministerial las adaptaciones sectoriales del
Plan General de Contabilidad. Estas adaptaciones sectoriales se elaborarán
tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades del
sector concreto de que se trate, adecuándose al mismo tanto las normas y
criterios de valoración como la estructura, nomenclatura y terminología de las
cuentas anuales".
En las normas
contables incluidas en las adaptaciones sectoriales se realiza un análisis
profundo de los problemas de valoración y presentación de la información del
sector concreto de actividad, destacando las variaciones o modificaciones sobre
el Plan General de Contabilidad, que pueden incluir lo siguiente:
-
Reglas de
elaboración de cuentas anuales y de valoración que reproducen lo indicado en
el Plan General de Contabilidad.
-
Otras que adaptan
al sector de actividad al que van referidas, lo indicado en el Plan General
de Contabilidad
-
Reglas no
contenidas en el Plan General de Contabilidad y que son necesarias por el
sector que se normaliza.
Las normas de
adaptación ya aprobadas al Plan de 1990, son las siguientes:
1. Constructoras
(Orden de 27-1-1993).
2. Federaciones
deportivas (Orden de 2-2-1994).
3. Inmobiliarias
(Orden de 28-12-1994, modificada por Orden de 11-5-2001).
4. Asistencia
sanitaria (Orden de 23-12-1996).
5. Sector eléctrico
(Real Decreto 437/1998, 20-3).
6. Entidades sin fines
lucrativos (Real Decreto 776/1998, 30-4).
7. Concesionarias de
autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje (Orden de 10-12-1998).
8. Abastecimiento y
saneamiento de agua (Orden de 10-12-1998).
9. Sociedades anónimas
deportivas (Orden de 27-7-2000).
10. Vitivinícolas
(Orden de 11-5-2001).
11. Transporte aéreo
(parcial). (Orden 18-12-2001).
Adicionalmente a lo
anterior, hay que señalar que aparte de las adaptaciones sectoriales del Plan
General de Contabilidad, el Ministro de Economía puede dictar Ordenes cuyo
contenido puede "adaptar" las normas de valoración incluidas en el Plan General
de Contabilidad a las condiciones concretas del sujeto contable. En este sentido
hay que citar las tres Ordenes ministeriales que, al amparo de dicha
disposición, han sido aprobadas:
– Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993, sobre el tratamiento
contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en empresas
reguladas.
– Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de marzo de 1994, sobre el tratamiento
contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas
empresas reguladas.
– Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 23 marzo de 1994, sobre el tratamiento
contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas
empresas del sector de transporte aéreo, hoy derogada por la adaptación
sectorial de empresas del sector del transporte aéreo.
Posiblemente una norma
de importancia sustantiva, para el desarrollo del modelo contable español, será
la correspondiente a las cooperativas, que en empleo de la competencia para
aprobar normas adaptadas al sujeto contable concreto, se ha publicado en forma
de borrador en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas n.º 49, de mayo de 2002.
3.1.3. Resoluciones del ICAC
Con objeto de incluir
otros desarrollos contables de carácter general, hay que señalar que el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo del artículo 2 de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y de la Disposición final
quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Plan General de Contabilidad, ha dictado las siguientes Resoluciones de obligado
cumplimiento:
– Resolución de 16 de
mayo de 1991, por la que se fijan criterios generales para determinar el
"importe neto de la cifra de negocios".
– Resolución de 30 de
julio de 1991 por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado
material.
– Resolución de 25 de
septiembre de 1991 por la que se fijan criterios para la contabilización de los
impuestos anticipados en relación con la provisión para pensiones y obligaciones
similares.
– Resolución de 21 de
enero de 1992 por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado
inmaterial.
– Resolución de 27 de
julio de 1992 sobre criterios de contabilización de las participaciones en los
fondos de inversión de activos en el mercado monetario.
– Resolución de 27 de
julio de 1992 sobre valoraciones de participaciones en el capital derivadas de
aportaciones no dinerarias en la constitución o ampliación de capital de
sociedades.
– Resolución de 16 de
diciembre de 1992 que desarrolla algunos criterios a aplicar para la valoración
y el registro contable del Impuesto general indirecto canario.
– Resolución de 20 de
diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el
concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de
capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil.
– Resolución de 20 de
enero de 1997, por la que se desarrolla el tratamiento contable de los regímenes
especiales establecidos en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto
general indirecto canario.
– Resolución de 9 de
octubre de 1997, sobre la norma de valoración número dieciséis del Plan General
de Contabilidad, que deroga la de 30 de abril de 1992.
– Resolución de 20 de
julio de 1998, sobre los efectos en cuentas anuales del "Efecto 2000".
– Resolución de 9 de
mayo de 2000, por la que se establecen criterios para determinar el coste de
producción.
– Resolución de 15 de
marzo de 2002, por la que se modifica la de 9 de octubre de 1997 sobre la norma
de valoración número dieciséis del Plan General de Contabilidad.
– Resolución de 25 de
marzo de 2002, sobre información de cuestiones medioambientales.
3.1.4. Consultas del ICAC
El Real Decreto
1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que
desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, señala en su
Disposición adicional décima:
"1. Las personas con
competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación, podrán
efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de la normativa contable y de la
auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
2. La consulta habrá
de comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, pueda formarse el debido
juicio, en caso contrario dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se
formulen.
3. La contestación
tendrá carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto
administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la
misma.
4. La competencia para
resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo, quien podrá delegar
el mismo en las Comisiones Generales de Contabilidad y Auditoría.
5. Sin perjuicio de
que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de
aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del
Instituto, siempre que se considere que tienen interés general".
Con el fundamento de
lo establecido en la Disposición adicional anterior, el Instituto ha venido
contestando a las distintas consultas que se han formulado, fruto de las mismas
se ha ido creando una doctrina administrativa en relación con aquellas
cuestiones que se han considerado de carácter general, habiendo sido publicadas
en los distintos Boletines Oficiales del Instituto. En cualquier caso se quiere
destacar que no son vinculantes y que sólo constituyen la opinión del organismo
emisor de normas contables español.
3.2.
NORMALIZADORES CONTABLES
De acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba
el Estatuto y la Estructura Orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, dentro de las funciones del citado Órgano se atribuyen:
"a) La realización de
los trabajos técnicos y propuesta del Plan General de Contabilidad adaptado a
las Directivas de la Comunidad Económica Europea y a las Leyes en que se regulen
estas materias, así como la aprobación de las adaptaciones de este Plan a los
distintos sectores de la actividad económica.
b) El establecimiento
de los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de
Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen
conveniente para la correcta aplicación de dichas normas que se publicarán en el
Boletín del Instituto".
No obstante lo
anterior, la Ley 13/1992, de 1 de junio, estableció que el Ministro de Economía
y Hacienda podrá establecer las normas contables específicas para el sector de
Entidades de Crédito, para las Sociedades y Agencias de Valores y otras
Entidades relacionadas con los Mercados de Valores, y para las Entidades de
Seguros, pudiendo delegar esta competencia en la entidad de supervisión
financiera de cada uno de los sectores señalados, es decir, respectivamente, el
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Ley 1/1999, de 5 de enero, contiene
idénticas previsiones para las Entidades de Capital Riesgo. Por esta razón, la
situación normalizadora actual se caracteriza por la existencia de varios
Organismos reguladores.
Teniendo en cuenta lo
anterior, el órgano que propone las adaptaciones sectoriales a los distintos
sectores de actividad, distintos de los financieros, es el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que en su caso el Ministro de Economía
apruebe mediante Orden la misma.
Para las entidades
financieras, será respectivamente el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, las que aprueben las normas de adaptación a los sectores sobre los
que desarrolla su tutela financiera.
– En cuanto al sector
entidades de crédito, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e
intervención de las entidades de crédito, en su artículo 48, en redacción dada
por la Ley 13/1992 con la correspondiente delegación efectuada por el Ministro
de Economía y Hacienda, establece la competencia al Banco de España para dictar
las normas aplicables a dicho sector de actividad, indicando:
"1. Se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de
contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el balance y las cuentas de
resultados de las entidades de crédito, así como los balances y cuentas de
resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (citada),
disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su
control y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de
crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro
citado al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de
crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de
entidades de crédito.
Para el
establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la
excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas".
El Ministro de
Economía y Hacienda por Orden de 31 de marzo de 1989 por la que se faculta al
Banco de España para establecer y modificar normas contables, estableció:
"Primero. Se
encomienda al Banco de España, como órgano de control y vigilancia de las
Entidades de Crédito, la facultad de establecer y modificar las normas de
contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado
primero del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
intervención de las Entidades de Crédito".
Dicha Orden ha sido
modificada por la de 8 de abril de 1997, aclarando que las disposiciones
dictadas por el Banco de España a partir de lo anterior, constituyen un cuerpo
de las normas contables para las entidades de crédito actuando como desarrollo y
adaptación del Código de Comercio. Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas y legislación específica a este sector de actividad.
A partir de la Orden
de 31 de marzo de 1989 el Banco de España publicó la Circular número 4/1991, de
14 de junio, de Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros de
Entidades de Crédito.
Otro sector de
actividad para el que existe un Órgano normalizador propio es el de Sociedades y
Agencias de Valores y otras Entidades relacionadas con el Mercado de Valores. La
Ley 24/1988, de 28 de julio, de reforma del mercado de valores, en su artículo
86 también en redacción dada por la Ley 13/1992, señala:
"Sin perjuicio de lo
establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecer y modificar en relación con las
entidades citadas en el número anterior, las normas contables y los modelos a
que se debe ajustar sus estados financieros...".
A partir de lo
anterior, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989
que desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de
valores, estableció:
Primero. Se
habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y
modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que
deben ajustar sus estados financieros y auditorías la sociedad de Bolsas, el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, las Sociedades y Agencias de
Valores y los organismos rectores de los mercados bursátiles de los demás
mercados secundarios oficiales distintos del de Deuda Pública en Anotaciones.
Segundo. Los
estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser:
a) De carácter
público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y
financiera de las respectivas Entidades.
b) De carácter
reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores con objeto de que puedan cumplir sus
funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas
o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos.
................................................................................
Séptimo. Los
estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso
de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional
del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso,
se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos
de lo establecido en el apartado b) del artículo 2.2., de la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.
La citada Orden
especifica en el apartado 4, además de otras reglas, que "para el
establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados
públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, así como
para la elaboración de cualquier norma relacionada específicamente con la
auditoría de cuentas será preceptivo el informe previo del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se entenderá evacuado si no hubiera
sido emitido en el plazo de quince días".
Consecuencia de las
habilitaciones indicadas ha sido la emisión de distintas Circulares a partir de
1990.
– Por su parte, la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados
para las Entidades de Seguros, señala en su artículo 20:
"1. La contabilidad de
las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos
consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y,
en su defecto, las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de
Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia
contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en
el ramo de vida y en los ramos de accidente o enfermedad, con arreglo a los
números 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y
éstos.
Reglamentariamente se
recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo
anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los
principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de
sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de
las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y
publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.
Se faculta al Ministro
de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas
específicas de contabilidad".
Sobre la base de lo
anterior, se aprobó el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, por el que se
aprueba el Plan de Contabilidad de las Entidades de Seguros y Normas para la
Formulación de las cuentas anuales de los grupos de entidades aseguradoras.
– La Ley 1/1999, de 5
de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades
gestoras, en su Disposición final segunda, señala:
"Sin perjuicio de lo
establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su delegación expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las
Entidades de Capital Riesgo y las sociedades gestoras de las Entidades de
Capital Riesgo, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus
cuentas anuales, las cuales tendrán en cuenta el prolongado periodo de
maduración de las inversiones que realizan las primeras, así como al
cumplimiento de los coeficientes que se establezcan; a estos efectos, aquellas
informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de coeficientes o
cualquier otra derivada de la supervisión financiera, se deberán incorporar a la
memoria de las cuentas anuales en un apartado específico...".
La Orden de 17 de
junio de 1999, por la que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1999, de 5 de
enero, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que pueda
desarrollar, en relación con las Entidades de Capital Riesgo y sus sociedades
gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustarse sus cuentas
anuales.
En virtud de dicha
habilitación, se ha emitido la Circular 5/2000, de 19 de septiembre, sobre
normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de este
tipo de entidades y sus gestoras.
El Real Decreto
1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión
colectiva, señala en su artículo 83:
"4. Sin perjuicio de
lo establecido en las leyes mercantiles y en la Ley de Auditoría de Cuentas y de
lo que se dispone en los números anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda
y, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán
establecer y modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras
de Carteras, las normas contables y los modelos a que deberán sujetarse sus
Balances y cuentas de Resultados, disponiendo la frecuencia y el detalle con que
los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del
Mercado de valores o hacer públicos con carácter general".
La Orden de 20 de
diciembre de 1990, que desarrolla parcialmente el Reglamento aprobado por Real
Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, habilita a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de información y normas
contables de las instituciones de inversión colectiva, indicado en su norma
sexta:
"Los estados
financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la
facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del
Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se
exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de
lo establecido en el apartado b) del artículo 2º. 2 de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo".
Disposiciones finales
Primera. Se
habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente
Orden (3)".
Igual circunstancia se
ha previsto para las gestoras de instituciones de inversión colectiva
(4).
La influencia de las
funciones de supervisión financiera, que tienen los órganos emisores de este
carácter en las normas contables se aprecia de modo más o menos fuerte en las
diversas reglas y normas contables publicadas por los mismos.
Es preciso resaltar
que en el marco de la Unión Europea también se produce una especialización
normativa paralela a la española, ya que existen Directivas específicas sobre la
materia, este es el caso de:
-
Para entidades
aseguradoras: La Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de
1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las
empresas de seguros, y
-
Para entidades de
crédito: la Directiva 86/635/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y la
Directiva 89/117/CEE, relativa a las obligaciones en materia de publicidad
de los documentos contables de sucursales, establecidas en un Estado
miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social
fuera de dicho Estado miembro.
Por otra parte, es
preciso indicar que aunque al ICAC se le asigna una función coordinadora, a
través del sometimiento de los distintos proyectos de normas contables a informe
previo de este Instituto, al no ser vinculante y atendiendo al corto plazo
disponible para su elaboración, hace que la función coordinadora pueda ser más
simbólica que real.
– En el sector
público, es la Intervención General de la Administración del Estado el órgano
que ha impulsado la normalización de la contabilidad de los entes que lo
componen. Así el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria indica:
"La Intervención
General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la
contabilidad pública, al que compete:
a) Someter a la
decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad
Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás Entidades
incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.
b) Promover el
ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de
cuentas por las Entidades integrantes del Sector Público Estatal, pudiendo
dictar instrucciones ay circulares en esta materia.
c) Aprobar los planes
parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan
General.
d) Inspeccionar la
contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a
contabilidad pública."
– Por último, se
quiere llamar la atención sobre la práctica detectada en ciertas ocasiones, de
incluir normas contables en disposiciones de otro carácter, lo que perjudica la
calidad de las normas emitidas, al no proponerse por los Organismos técnicos
especializados en esta materia y competentes para ello y genera, adicionalmente,
confusión sobre el alcance y contenido de la normativa aplicable en esta
materia.
3.3.
ARMONIZACIÓN INTERNA Y EXTERNA: INFLUENCIAS CRUZADAS
De lo anterior resulta
fácil colegir que el modelo contable español tiene las siguientes
características, importantes a la hora de pensar en su posible evolución futura
y hacer las recomendaciones pertinentes:
a) Se trata de un
modelo de regulación público, basado en la emisión de normas, según los
principios de jerarquía normativa y sometimiento a la ley.
b) Tras la
convergencia que se ha dado en los años 90, las normas contables de carácter
general, que emanan de la legislación mercantil y constituyen dentro de ella un
verdadero Derecho contable, constituyen la base del registro y presentación de
la información financiera, no existiendo, como en tiempos pasados, criterios
alternativos de índole contable en normas tributarias. Tampoco existen reglas
especiales de contabilidad ni de presentación de información contable aplicables
a las sociedades y demás entidades cuyos títulos cotizan en mercados regulados.
c) El desarrollo y
ampliación del Plan General de Contabilidad, ya sea a través de normas
complementarias como las de consolidación, ya sea a través de adaptaciones
sectoriales, ya por medio de resoluciones y consultas del ICAC, ha producido un
importante cuerpo de normativa contable, completando las reglas generales y
permitiendo su aplicación a situaciones que necesitan de una regulación especial
o de la interpretación necesaria para su adecuado reflejo contable.
No obstante, conviene
resaltar la existencia de lagunas importantes en la normalización contable de
determinadas situaciones y operaciones, y en particular las comentadas
anteriormente relativas a la falta de culminación en norma aprobada y, por
tanto, de obligado cumplimiento, de los criterios contables aplicables en
fusiones y escisiones, así como una regulación de carácter general y
pormenorizada de los instrumentos financieros.
d) En sectores
sujetos a supervisión, los Organismos supervisores han actuado como reguladores
contables, complementando la normativa contable general, basados en su
especialización y en las necesidades concretas de información para el ejercicio
de su función de vigilancia y control de la actividad en diferentes sectores de
servicios financieros.
e) La
contabilidad de otras entidades no mercantiles (entidades sin ánimo de lucro,
etc.) está basada en las normas contables generales, y la contabilidad pública
ha seguido un camino de reforma paralelo a la contabilidad mercantil, respetando
en todo caso las características propias de su actividad y el reflejo de las
operaciones desde el punto de vista presupuestario y desde la perspectiva
económico patrimonial.
Con estas
características, la contabilidad española goza de un elevado grado de
coherencia, que ha dado en los últimos años un nivel de calidad y transparencia
a la información contable que la ha situado en uno de los puestos preeminentes
en Europa. A esta situación ha contribuido de manera decisiva la implantación de
la auditoría obligatoria en las sociedades y entidades más relevantes, siguiendo
la Cuarta Directiva, así como el depósito de cuentas anuales y consolidadas de
las sociedades en los Registros Mercantiles.
A la hora de juzgar la
evolución del modelo y su estado actual, no pueden ignorarse las influencias
internas y externas que ha tenido a lo largo del tiempo. Como paso previo debe
hacerse notar que la planificación contable española surgió, en 1973, inspirada
estrechamente en el Plan Comptable francés de 1957, con lo que surgía entroncada
con una de las tradiciones más importantes de la contabilidad mundial. Este
origen permitió, entre otras cosas, que la adaptación de la regulación contable
a las disposiciones de la Cuarta Directiva fuera asumida sin mayores costes,
cuando España entró en la Unión Europea.
No obstante, la
influencia interna más importante es la que ha ejercido, a partir de comienzos
de los años 80, la Asociación Española de Contabilidad y Administración de
Empresas (AECA), mientras que la influencia externa más importante es la que
tiene su origen en el IASC (hoy IASB).
Por lo que se refiere
a la AECA, que es una asociación privada, declarada de utilidad pública y
compuesta por profesionales y académicos relacionados con la administración y la
contabilidad, su Comisión de Principios y Normas de Contabilidad viene
publicando, desde 1981, Documentos en los que se hace una reflexión sobre
determinados problemas contables y se proponen soluciones a los problemas de
valoración y divulgación de información financiera
(5).
La participación en la citada Comisión de los más importantes organismos
públicos y privados relacionados con la contabilidad, así como de las
asociaciones e institutos profesionales de elaboradores, usuarios y auditores,
ha permitido una difusión de las soluciones planteadas, que han servido de
referencia obligada para abordar muchos de los problemas no cubiertos por la
regulación pública.
La labor desarrollada
por AECA fue importante a la hora de revisar el PGC de 1973 para adaptarlo a las
Directivas contables de la Unión Europea, ya que los Documentos AECA contenían
soluciones para los problemas planteados en España que se habían resuelto de
forma compatible con lo regulado en tales Directivas. En particular, las
soluciones planteadas por los citados Documentos fueron decisivas a la hora de
diseñar los tratamientos que el Plan General de Contabilidad de 1990 estableció
para operaciones y situaciones tales como el arrendamiento financiero, la
contabilización de las operaciones en moneda extranjera o los impuestos
diferidos, que fueron pilares claves de la reforma en aquel momento.
La Comisión de AECA ha
seguido, tras la aprobación del PGC de 1990, desarrollando su labor de completar
la regulación contable, con Documentos sobre temas tan controvertidos como los
derivados financieros, los fondos propios o el estado de flujos de tesorería,
que muy bien pueden constituir la materia prima para una eventual revisión de la
normativa contable oficial.
La otra fuente de
influencia de la normativa española, esta vez de origen externo, son las propias
NIC, que desde que comenzó su aparición, en 1973, han sido objeto de una
especial consideración por parte de los órganos normalizadores españoles, ya
fueran de carácter público o privado. En efecto, la divulgación del contenido de
las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Instituto de
Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, que las ha traducido y
publicado en su Revista Técnica conforme iban apareciendo, y las ha recopilado
en libros editados en diferentes fechas, antes de que se hiciesen ediciones
oficiales en español por parte del IASB, ha permitido que todos los interesados
en las soluciones internacionales conociesen las NIC y estuviesen familiarizados
con esta forma de regulación.
Las NIC han
determinado tanto la labor normalizadora de AECA como la del organismo oficial
emisor de normas (ya fuera el Instituto de Planificación Contable, ya su
sucesor, el actual ICAC). No es exagerado afirmar que el Plan General de
Contabilidad de 1990 incorporaba una gran parte de las NIC vigentes en ese
momento, respetando las soluciones y adaptándolas a la situación española. Por
su parte, los Documentos AECA han procurado respetar las soluciones de las
normas internacionales, tratando de proponer mejoras o variantes para cubrir
lagunas existentes al tratar transacciones y operaciones propias de la economía
española.
Así pues, el camino de
cualquier reforma a efectuar en España debe seguir, por coherencia, las
influencias cruzadas que se han venido dando en los últimos decenios. En este
sentido, la aceptación de soluciones derivadas de las NIC, normalmente adaptadas
a las características especiales de las transacciones y operaciones de las
empresas en España, no resulta una novedad, sino que constituye una parte de la
tradición que ha hecho a la información contable española ocupar un sitio
preeminente entre las de su entorno europeo.
3.4.
ASPECTOS QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO COMO OBJETO DE POSIBLES REFORMAS EN LA
NORMATIVA CONTABLE GENERAL
De acuerdo con todo lo
anterior, la transposición de las Directivas Comunitarias en materia de
sociedades en nuestro país a través de la aprobación de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las citadas
Directivas, modificó las principales normas mercantiles españolas: Código de
Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, por lo que a partir de este momento, se puede hablar de la existencia
en nuestro país de un verdadero Derecho contable que se proclama independiente
de otras disciplinas a las que tradicionalmente había estado unido,
fundamentalmente de la regulación fiscal en materia de sociedades.
Posteriormente, y como
ya se ha destacado, se han aprobado los desarrollos reglamentarios básicos en
materia contable, constituidos fundamentalmente por el Plan General de
Contabilidad (aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) y las
Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (aprobadas por
Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre), habiéndose aprobado también
diferentes adaptaciones sectoriales de aquél.
En todas las normas
indicadas, el regulador español ha tomado como referente en buena medida las
normas internacionales de contabilidad, por lo que se puede hablar de un
aceptable nivel de comparabilidad entre la información financiera elaborada al
amparo de la normativa contable española y la que resultaría de la aplicación de
las NIC, si bien se aprecian diferencias al comparar ambos modelos.
Teniendo en cuenta que
de acuerdo con la Comisión Europea la compatibilidad de las normas contables
debía ser analizada en el ámbito de cada país de la Unión, en tanto las posibles
discrepancias pueden venir originadas por alguna de las opciones contempladas en
las Directivas o bien por el tratamiento establecido en algún país en ausencia
de regulación comunitaria, se planteaba como fundamental realizar un estudio del
nivel de compatibilidad entre las NIC y la normativa contable española. Por
ello, en 1999 se abordó por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas un estudio de comparabilidad entre la normativa vigente en España y la
emitida por el IASB, que ha sido sometido tanto a la opinión de los miembros de
la Comisión de Contabilidad de 28 de abril de 2000 como del Comité Consultivo de
8 de mayo de 2000, habiendo sido objeto de publicación para su general
conocimiento en el Boletín Oficial del ICAC nº 41, de marzo de 2000.
En síntesis, las
diferencias básicas encontradas radican en los siguientes tratamientos de las
NIC, que van a ser objeto de discusión y comentario en los capítulos
posteriores, al objeto de tomar una postura conjunta y hacer la recomendación
que corresponda:
– Se establece con
carácter general un tratamiento de referencia, el precio de adquisición, si bien
se permite un tratamiento alternativo de acuerdo con el cual los elementos
patrimoniales son valorados según su valor razonable; en particular, para
determinados elementos patrimoniales financieros se exige este planteamiento.
– Se permite como
opción el procedimiento de puesta en equivalencia para presentar las inversiones
financieras en dominadas, asociadas y coparticipadas en las cuentas individuales
de una dominante.
– Las diferencias de
cambio en moneda extranjera (distinta del euro en la actualidad desde la
perspectiva europea) se consideran ingreso o gasto del ejercicio.
– En el
reconocimiento inicial de activos y pasivos en la contabilidad se reconoce el
efecto impositivo que conlleva la operación.
– Respecto a los
errores y las partidas de ejercicios anteriores, se establece como tratamiento
de referencia su imputación a reservas, y sólo como tratamiento alternativo
permitido la imputación a resultados del ejercicio.
– En relación con el
caso de filiales con actividades muy diferentes al resto del grupo, la NIC 27
considera que esta circunstancia no justifica la exclusión de la consolidación
por integración global.
– Se califica el
fondo de comercio negativo que tenga relación con pérdidas o gastos futuros como
un ingreso a distribuir en varios ejercicios.
– Costes de
reestructuración donde la NIC 37 exige tener un plan formal y detallado de la
reestructuración a realizar, y una expectativa válida entre los afectados de que
la reestructuración se llevará a cabo, ya sea por haber comenzado a ejecutar el
plan o haber anunciado sus principales características.
También conviene
destacar que a raíz de este análisis se han iniciado ciertas modificaciones
legislativas, tendentes a conseguir mayores niveles de convergencia. Es el caso
de la amortización del fondo de comercio, recogida en el artículo 194.2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que ha sido modificada a través de la
Disposición adicional decimoquinta apartado II, de la Ley 37/1998, de 16 de
noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores, introduciéndose un plazo
máximo de amortización del fondo de comercio de 20 años, acorde con el
contemplado en la norma internacional. Adicionalmente, en la modificación
aludida se establece un tema que no está previsto en la NIC relativo a la forma
de amortizar, que "no podrá ser creciente", poniéndose de manifiesto que el
acercamiento a las normas del IASB se realiza de forma crítica.
Quedan pendientes de
aprobación, en el programa de trabajo del ICAC, determinados temas de gran
importancia, sobre los que se ha estado trabajando en los últimos años, como es
el caso de:
– Fusiones y
escisiones de empresas (en la actualidad existe un borrador de Normas de
Contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de sociedades, publicado en
el Boletín Oficial del ICAC nº 14, de octubre de 1993).
– Modificación de la
norma de valoración relativa a moneda distinta del euro.
– Tratamiento de
instrumentos financieros derivados (existe un borrador sobre el tratamiento
contable de las operaciones de futuros, publicado en el Boletín Oficial del ICAC
nº 21, de abril de 1995).
– Introducción del
valor razonable como forma de valoración para determinados activos y pasivos,
fundamentalmente de índole financiera.
– Revisión de la
contabilización de intangibles.
– Estado de flujos de
tesorería.
– Información que
debe incluirse sobre partes relacionadas.
– Ganancias por
acción.
– Información
financiera por segmentos (en la normativa nacional sólo se ha requerido en
alguna adaptación sectorial del Plan).
3.5.
OTRAS REFORMAS
Con independencia de
los aspectos materiales, relacionados con la contabilización y la información
financiera general de las empresas, la propia Orden comunicada que constituyó la
Comisión de Expertos, sugería la necesidad de tratar otros dos problemas de
diferente índole que revisten importancia por las implicaciones que puede tener
su solución, a saber:
1. La coexistencia de
diferentes organismos reguladores contables, cuya naturaleza, alcance y
funciones se han puesto de manifiesto en los apartados anteriores, sobre los que
en la citada Orden se manifiesta el deseo de alcanzar unas cotas de coherencia
interna que preserve la homogeneidad y comparabilidad de la información emitida
por las empresas, para lo cual debe buscarse un cierto nivel de coordinación o,
en su caso, integración en las actuaciones.
2. El régimen contable
de las pequeñas y medianas empresas, con especial atención a las más pequeñas,
buscando la posibilidad de exonerarlas de exigencias informativas y de otras de
carácter formal.
Estos dos extremos han
sido objeto de preocupación constante de la Comisión de Expertos, que ha
constituido una Subcomisión especial para tratar el primer tema y un grupo de
trabajo para elaborar una propuesta relativa al segundo.
Además de lo anterior,
la labor de la Comisión, a lo largo de los quince meses que ha durado su trabajo
ha puesto de manifiesto otros problemas y cuestiones importantes para completar
la reforma que sugería respecto al régimen contable de las empresas, que la han
llevado a discutir y proponer determinadas soluciones a los siguientes
problemas:
a) Reforma parcial del
ordenamiento mercantil (Código de Comercio y Leyes de Sociedades), para hacer
viables las propuestas de modificación del régimen contable, dándoles el acomodo
en las diferentes normas legales, con el fin de que pudieran alcanzar su
eficacia máxima. En esta misma línea, la Comisión consideró imprescindible hacer
algunas recomendaciones relativas al régimen contable de las empresas que se
encuentran en situaciones especiales, particularmente las que ven en peligro su
continuidad en el tiempo.
b) Reconsideración de
la estructura del órgano emisor de normas contables (actualmente el ICAC), para
conseguir una mayor implicación de los diferentes agentes involucrados en la
regulación, supervisión, verificación, elaboración y uso de la información
contable de las empresas, con el ánimo adicional de integrar a los diferentes
reguladores actuales en un único órgano emisor de normas.
c) Tratamiento
particular de la información de las empresas cotizadas en un mercado regulado,
por cuanto la trascendencia de la misma en el mercado hace que los usuarios de
la información financiera tengan especiales necesidades en cuanto al
conocimiento de sus operaciones en detalle.
d) Recomendación de
establecimiento de algunos procedimientos de refuerzo y control de la
información de las sociedades, adicionales a los actualmente existentes, para
conseguir una mayor fiabilidad de la información emitida por las sociedades.
3.6.
RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
A lo largo de la
última década, se ha consolidado en España un modelo contable integrado en el
Ordenamiento jurídico mercantil, que ha permitido alcanzar el objetivo de
ofrecer información económica pura al margen de cualquier otra consideración. La
pirámide normativa presidida en su vértice superior por el Código de Comercio,
ha encontrado desarrollo a través del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas y fundamentalmente del Plan General de Contabilidad, auténtico
desarrollo reglamentario en materia contable de la indicada normativa.
Adicionalmente, las
sucesivas adaptaciones sectoriales en función de las características propias de
determinados sujetos contable, y las Resoluciones del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas (ICAC) han perfilado un cuerpo normativo de amplio
reconocimiento y aceptación.
En esta labor
normalizadora, junto al ICAC han participado otros órganos de la Administración.
En particular, el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y , por último, en el
ámbito de las entidades integradas en la esfera de la contabilidad pública, la
Intervención General de la Administración del Estado. Adicionalmente, es preciso
hacer una mención a la influencia que en esta función emisora de normas han
ejercido la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA)
y el IASC (hoy IASB), en el ámbito interno y externo, respectivamente.
Sin perjuicio de los
logros alcanzados, hoy en día, en este modelo de regulación público, basado en
la emisión de normas al amparo de los principios de jerarquía normativa y
sometimiento a la Ley, se aprecia sin embargo la falta de culminación en
determinadas materias, como por ejemplo los criterios contables aplicables en
fusiones y escisiones, así como una regulación general y pormenorizada de los
instrumentos financieros.
La Comisión de
Expertos, considerando el punto de partida expuesto, entiende que el camino de
cualquier reforma a efectuar en España debe seguir, por coherencia, las
influencias cruzadas que se han venido dando en los últimos años. Y ello, en
tanto que la aceptación de soluciones derivadas de las NIC, normalmente
adaptadas a las características especiales de las transacciones y operaciones de
las empresas en España, no resulta novedad, sino que constituye una parte de la
tradición que ha hecho a la información contable española ocupar un sitio
preeminente entre las de su entorno europeo.
En este escenario de
razonamiento, es donde deben analizarse las cuestiones suscitadas por el
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, en la Orden
comunicada de 16 de marzo de 2001, por la que se constituyó la Comisión de
Expertos con el objeto de elaborar un informe sobre la situación actual de la
contabilidad española y líneas básicas para, en su caso, abordar su reforma, a
la vista de la actual internacionalización de las empresas españolas, su
incorporación a la moneda única y el proceso de acercamiento europeo .
____________
1 En
este Capítulo se hace referencia a las disposiciones en vigor, según la fecha
original en la que fueron promulgadas. Debe tenerse en cuenta que el articulado
concreto, en ocasiones, ha sido objeto de modificación en normas posteriores a
las referidas.
2 La
autorización legal se incluye en la Disposición final segunda del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que indica:
Segunda. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que a
propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden
ministerial apruebe:
1.º Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de
tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y terminología de
las partidas del balance mencionadas en los artículos 176 a 180 de esta Ley y de
la cuenta de pérdidas y ganancias.
2.º ...
3 En
aplicación de esta Orden se ha elaborado la Circular de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores 7/1990, de 27 de diciembre, sobre Normas Contables y Estados
Financieros reservados de instituciones de inversión colectiva.
4 En
concreto la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 1991,
sobre cesión de valores en préstamos por las Instituciones de Inversión
Colectiva t régimen de recursos propios, de información y contable de las
Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición Adicional
"Primera. Se
habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar la
información que periódicamente hayan de emitir las Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva, así como los términos en que la misma haya
de hacerse pública".
5 El
texto completo de los Documentos AECA puede verse en el volumen de Principios
contables (Madrid: AECA), que se actualiza regularmente e incorpora todas las
normas aprobadas.
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