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CAPÍTULO 4
LA INCORPORACIÓN EN LA NORMATIVA ESPAÑOLA DEL MODELO ADOPTADO POR LA UNIÓN
EUROPEA
4.1. INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ACUERDOS FUNDAMENTALES
El principal motivo de
la creación de la Comisión de Expertos fue la preocupación de los responsables
del Ministerio de Economía respecto al camino a seguir tras la toma de posición
por parte de la Comisión Europea y la aceptación de ésta por parte del Consejo y
el Parlamento europeos, anunciando una estrategia contable basada en la adopción
de las Normas Internacionales de Contabilidad, emitidas por el IASB, para la
elaboración de la información financiera suministrada por los grupos que cotizan
en mercados europeos regulados, además de la posibilidad de que las citadas
normas fueran aplicables, de forma directa o indirecta, a otras entidades que
elaboran y publican información financiera en los Estados miembros. Esta última
decisión quedaba reservada, como es lógico, a los propios Estados.
La Comisión de
Expertos debía, como parte fundamental y previa a la realización de sus
reflexiones y recomendaciones, tomar decisiones importantes referentes al
seguimiento de esa estrategia en España, a fin de poder indicar, a partir de la
situación actual, un curso de acción a desarrollar en los próximos años, que
tuviera como inspiración las decisiones de la Unión Europea, tal y como están
plasmadas en los diversos documentos de reflexión y comunicaciones, así como en
las actuaciones que han llevado a la promulgación de la Directiva 2001/165/CE,
que modifica algunos artículos referentes a las normas de valoración de la
Cuarta y la Séptima Directivas de sociedades, en lo que se refiere a la
introducción del criterio de "valor razonable".
La estrategia a seguir
en España debía establecerse según los tipos de sociedades determinados por sus
obligaciones contables, en función de los preceptos de las Directivas tal y como
han sido adoptados en la normativa mercantil. Así es necesario distinguir:
a) Las recomendaciones
para las cuentas anuales de sociedades y cuentas anuales consolidadas de los
grupos.
b) Las recomendaciones
para sociedades mercantiles grandes, medianas y pequeñas, según si deben
presentar las cuentas anuales en formato normal (grandes), si pueden presentar
la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada (medianas) o si pueden presentar
todas las cuentas anuales en formato abreviado (pequeñas). En todo caso, estas
recomendaciones se entienden extendidas a otros tipos de entidades no
mercantiles, siempre que tengan un tamaño comparable a las mercantiles, puesto
que existe una tendencia en la legislación española a la equiparación en función
del tamaño.
c) Las recomendaciones
para empresas cotizadas y para empresas no cotizadas.
Con independencia de
lo anterior, se trató como categoría aparte la existencia de empresarios
individuales, y también ciertas sociedades de reciente creación derivadas
directamente de la transformación de profesionales y pequeños empresarios en
sociedades, para las que se ha diseñado un tratamiento contable diferenciado.
Las cuestiones
generales que se van a abordar en este Capítulo llevan a tomas de posición que
van a marcar el resto de las recomendaciones hechas en este Informe, y versan
sobre los siguientes puntos:
a) decisión sobre el
alcance y calendario, si procede, de la aplicación directa de las NIC/NIIF a las
empresas españolas,, según la tipología explicada anteriormente;
b) proceso de
elaboración y contenido general de la eventual reforma de la normativa contable
española inspirada en las NIC/NIIF.
c) contenido del Plan
General de Contabilidad y disposiciones de desarrollo tras la reforma; y
d) régimen contable de
pequeñas empresas.
Además de las
exposiciones y discusiones que tuvieron lugar en el pleno, la Comisión de
Expertos consideró conveniente pulsar la opinión de los profesionales de la
contabilidad y de las empresas, al objeto de que se pronunciaran sobre estos y
otros extremos, para lo cual nombró una Subcomisión de Encuestas, con el objeto
de recabar la opinión de los distintos agentes de la economía sobre la posible
reforma. Esta Subcomisión elaboró un cuestionario, que se difundió al público
interesado, a través de todas las asociaciones, corporaciones y organizaciones,
públicas y privadas, que tenían representantes en la Comisión. Se recibió un
número de respuestas significativo y el informe completo de la Subcomisión puede
verse en el Apéndice VII.
Aunque las decisiones
válidas para la confección de este Informe son las de los miembros de la
Comisión de Expertos, puede indicarse que en la mayoría de los temas planteados
a los profesionales y empresarios la respuesta fue coincidente.. Cuando no sea
así, se hará notar en la redacción del presente capítulo.
El resto del Capítulo
está estructurado de forma que se da cuenta de las decisiones tomadas en los
temas fundamentales recogidos más arriba, comenzando por las recomendaciones
sobre el proceso de adaptación de las NIC/NIIF en España, según los tipos de
sociedades, para luego abordar el contenido concreto de la reforma inspirada en
la normativa internacional y tratar, por último, la contabilidad de las empresas
muy pequeñas. El Capítulo se concluye con una reflexión y recomendación general.
4.2. PROCESO DE
ADAPTACIÓN DE LAS NIC/NIIF EN ESPAÑA
La Comisión fue
partidaria, desde el principio, de la adopción -ya fuera directa o
indirectamente, esto es, modificando la normativa española- de las Normas
Internacionales de Contabilidad en el ordenamiento contable, porque suponen una
evolución, en la mayoría de los casos, del régimen establecido en el Pan General
de Contabilidad y sus disposiciones de desarrollo. No hay que olvidar,, para
entender esta postura, que el PGC de 1990, y muchas de las Resoluciones del ICAC
que aclaran y desarrollan sus normas de valoración, así como la normativa
especial para entidades de crédito, empresas d4 seguros e instituciones de
inversión vigente en España, han venido inspirándose en buena medida en las NIC
existentes en cada momento, por lo que la toma en consideración de este cuerpo
normativo para avanzar en la senda de la normalización contable es una
consecuencia lógica, y por otra parte deseable, de la propia evolución a lo
largo, al menos, los doce últimos años.
Como se ha dicho, la
incorporación de las normas internacionales puede hacerse de dos maneras
diferentes:
a) Directamente:
aceptándolas íntegramente como normativa positiva aplicable en España, según
prevé el art. 5 del Reglamento europeo sobre aplicación de las Normas
Internacionales de Contabilidad, esto es, haciendo extensivo el régimen previsto
en el mismo para las cuentas anuales consolidadas de los grupos cotizados en
mercados europeos regulados, que ya se ha descrito en los capítulos anteriores,
lo que implicaría poner en vigor, para las empresas afectadas, la misma
normativa que rige en el caso de los grupos cotizados, que estaría publicada en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y formada por las NIC/NIIF e
Interpretaciones que hubieran sido aprobadas según el procedimiento que prevé el
art. 6.2 del citado Reglamento, es decir, mediante una decisión oficial, en
forma de Reglamento de la Comisión, que será asistida por un Comité de
Reglamentación Contable, del que forman parte los Estados Miembros y para la que
contarán con el informe técnico del EFRAG.
b) Indirectamente:
aceptando sus principios generales e iniciando un proceso gradual y continuo de
reforma del Derecho contable, a través de las instituciones pertinentes, para
llegar a la modificación de la normativa existente en España (leyes, PGC,
disposiciones de desarrollo y otra normativa contable aplicable), siguiendo las
pautas marcadas por las NIC/NIIF y las Interpretaciones. Estas modificaciones
deberían ir sincronizadas, en su caso, con otras en la normativa mercantil y
fiscal, para alcanzar la coherencia necesaria en la evolución de la regulación
de las diferentes materias que afectan, de una y otra forma, a la contabilidad
de las sociedades en España.
A continuación se
resumen y justifican las principales decisiones de la Comisión de Expertos, para
los tipos diferentes de empresas, comenzando por distinguir entre grupos que
deben presentar cuentas consolidadas y, dentro de ellos, los grupos cotizados de
los que no lo son, para seguir con las cuentas anuales individuales de las
empresas.
4.2.1. Cuentas consolidadas
4.2.1.1.
Grupos de sociedades que cotizan en un mercado secundario
El Reglamento del
Parlamento y del Consejo europeos, ya descrito, establece que la presentación de
las cuentas consolidadas de los grupos cotizados en algún mercado regulado
europeo cuyas empresas dominantes se rijan por la ley de cualquier Estado
miembro, para cada uno de los ejercicios contables que comiencen a partir del 1
de enero de 2005, se hará obligatoriamente de conformidad con las Normas
Internacionales de Contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento
regulador establecido en el propio Reglamento. Por tanto, las cuentas
consolidadas de dichas sociedades quedarán fuera del alcance de cualquiera de
las normativas nacionales.
No obstante lo
anterior, la Comisión consideró oportuno reflexionar sobre la posibilidad de
introducir, por parte de las autoridades españolas, la normativa del reglamento
en alguna fecha anterior. Las decisiones que se tomaron fueron recomendar que:
-
No se anticipe,
por parte del Gobierno español, la fecha prevista para la presentación
obligatoria de cuentas consolidadas de conformidad con las NIC/NIIF.
-
No se permita
tampoco que las sociedades cotizadas puedan presentar de forma voluntaria
sus cuentas conforme a las citadas normas, si ello supone abandonar la
normativa española actual.
Lógicamente, dichas
sociedades pueden utilizar los criterios de las NIC/NIIF en cualquier momento
anterior al ejercicio contable que comience en el año 2005, siempre que sean
compatibles con la normativa en vigor en España. Esto implicaría que tales
cuentas respetarían íntegramente la normativa vigente en España e incorporarían,
además, las mejoras aportadas por la normativa internacional, en particular por
lo que se refiere a desgloses de información y sin perjuicio de lo establecido
en el Código de Comercio en relación con el contenido de la memoria.
Por último, se destaca
que un problema importante al que se van a enfrentar las sociedades dominantes
de los grupos cotizados es el paso desde el modelo contable que actualmente
estén usando al modelo del IASB. La presentación de cuentas consolidadas con
arreglo a las NIC/NIIF puede requerir una reexpresión de los valores de los
elementos del balance, en la medida que los criterios actuales no coincidan con
los permitidos en las NIC/NIIF, o bien si la sociedad desea utilizar diferentes
criterios. El efecto de los cambios en los criterios contables debe ser imputado
de acuerdo con lo que señale a tal efecto la norma que el propio IASB está
desarrollando sobre la aplicación por primera vez de las NIC/NIIF, que se
discute en el apartado 5.8 del Capítulo 5, por ser muy relevante para cualquier
empresa que desee pasar a utilizar Normas Internacionales.
4.2.1.2.
Grupos de sociedades que no cotizan en el mercado regulado
La recomendación de la
Comisión de Expertos respecto a la elaboración de las cuentas consolidadas por
los grupos no cotizados es que se apliquen los criterios de valoración de las
NIC/NIIF. Esta situación se puede alcanzar mediante la aplicación directa de las
citadas normas previamente asumidas por la Unión Europea, esto es, sin proceso
de adaptación alguno a la normativa española, si bien en este caso se considera
aconsejable que en ésta se establecieran con carácter obligatorio unos formatos
del balance y cuenta de pérdidas y ganancias consolidados compatibles con los
criterios que fijen las NIC/NIIF, así como el contenido mínimo de la memoria.
La Comisión observa
que la postura señalada conlleva las siguientes ventajas:
-
La utilización
directa de los criterios de valoración de las NIC/NIIF permitiría la
congruencia de las cuentas consolidadas de los grupos cotizados y de los
grupos no cotizados y no discriminaría a las entidades por razón de si
cotizan o no.
-
El establecimiento
en la normativa española de unos formatos de balance y cuenta de pérdidas y
ganancias consolidados permitiría mantener de forma homogeneizada los
criterios con los que deban presentar la información los numerosos grupos
que no cotizan y, simultáneamente, servir de referencia a los grupos
cotizados.
-
La fijación en la
normativa española de un contenido mínimo de la memoria permitiría, por un
lado, establecer diferencias entre la información que deben presentar los
grupos en razón de si cotizan o no, o de su tamaño, todo ello sin perjuicio
de que a los grupos no cotizados que se califiquen como grandes se les pueda
exigir la misma información que a los grupos cotizados. Por otro, permitiría
complementar la información que, adicionalmente a la que establezcan las NIC/NIIF,
se incluya en las Directivas comunitarias, en recomendaciones
internacionales o se considere de interés para los grupos españoles.
Es preciso añadir que
alguno de los inconvenientes que se señalan en el siguiente apartado, para la
adopción directa de los criterios de valoración de las normas internacionales en
España, no son importantes en el caso de la información consolidada; y
singularmente el que se refiere a los problemas entre la información contable y
la fiscalidad, porque la información consolidada no es la base de la
tributación, aunque la entidad se haya acogido al régimen especial de
consolidación fiscal, sin perjuicio de que debería tenerse en consideración la
actual remisión realizada en el artículo 83.2 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, que descansa en lo que a las eliminaciones e incorporaciones se
refiere, en el contenido de las normas contables de consolidación (NOFCAC,
aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre).
También es necesario
añadir que no existen diferencias muy señaladas entre los procedimientos de
elaboración de las cuentas anuales consolidadas entre la regulación contable
española e internacional, más que las derivadas de la elaboración de las cuentas
individuales que sirven de fundamento para llegar a las cuentas consolidadas.
No obstante, la
Comisión también observa que la situación descrita conllevaría la convivencia de
dos cuerpos normativos contables diferentes, uno para cuentas anuales
individuales y otro para consolidadas. Tal y como se justifica en el apartado
siguiente, en tanto las cuentas individuales se rijan por la normativa contable
española, y sin perjuicio de la convergencia a la que ésta tenderá hacia los
criterios emanados del IASB, es obvio que la aplicación directa de las NIC/NIIF
aceptadas por la Unión Europea en tanto pervivieran opciones o, en su caso,
existiera alguna incompatibilidad con la normativa aplicable a las cuentas
individuales, implicaría en algunas situaciones la aplicación de criterios
distintos en cuentas individuales y consolidadas, con el consiguiente problema
de incongruencia y de dificultad en el entendimiento de la información por parte
de sus usuarios.
La pervivencia de
tratamientos contables alternativos aplicables en determinadas situaciones
perjudica claramente tanto la calidad como la comparabilidad de la información.
A este respecto, esta comisión considera necesario poner de manifiesto que la
Unión Europea debería filtrar de una manera real alas NIC/NIIF para conseguir
mayor homogeneidad en la información financiera de los grupos europeos, y
adicionalmente redundaría en un mayor peso y fuerza de los posicionamientos
europeos frente al IASB. Por este motivo, se recomienda instar ante la Unión
Europea la realización de un auténtico proceso de análisis de las normas
adoptadas en aras a conseguir lograr la comparabilidad europea.
De acuerdo con lo
anterior, mientras la situación descrita persista, debería valorarse también la
posibilidad de que en tanto la normativa contable española se adapte a los
criterios contenidos en las NIC/NIIF, los grupos de sociedades no cotizados
consiguieran cumplir con éstas a través de la normativa española, situación en
la que si bien existirían criterios aplicables por los grupos de sociedades
cotizadas no permitidos a los grupos de sociedades no cotizadas, se evitarían
las discrepancias en estos últimos entre cuentas anuales individuales y
consolidadas, y además se mantendría la comparabilidad de la información
contable entre dichos grupos de sociedades no cotizadas, al aplicar éstos una
normativa contable con menores tratamientos contables alternativos.
Por último, mediante
esta alternativa de aplicación de los criterios NIC/NIIF, nuestro país contaría
con unos criterios de procedimiento de consolidación similares a los actuales (NOFCAC),
de mayor concreción técnica que los recogidos en las normas internacionales y
que evitarían adicionalmente el carecer de una técnica necesaria para la
tributación consolidada, tal y como se ha hecho referencia anteriormente. La
recomendación en este punto, por tanto, es que se adecuen los procedimientos
previstos en las NOFCAC a las normas internacionales, en aquellos escasos puntos
donde no lo estén, de forma que las mismas, ya revisadas, aunque no sean de
aplicación a la formulación de cuentas consolidadas de los grupos, puedan seguir
sirviendo como procedimiento a utilizar en diferentes instancias, como por
ejemplo la consolidación de entidades no mercantiles o la declaración
consolidada en el impuesto sobre sociedades.
4.2.2. Cuentas individuales
La Comisión de
Expertos, por una mayoría muy cualificada, consideró, como punto de partida de
sus razonamientos que, desde un punto de vista estrictamente contable, podría
ser conveniente que las sociedades cotizadas en mercados regulados y las
entidades no cotizadas que se califiquen como grandes o formen parte del
perímetro de consolidación de un grupo español pudiesen aplicar directamente las
NIC/NIIF aprobadas en Europa en la elaboración y presentación de sus cuentas
individuales. Por el contrario, se pensó que no sería conveniente la aplicación
directa de dichas normas por las sociedades medianas o pequeñas, debido a la
complejidad de algunas NIC/NIIF, pero sobre todo a las opciones valorativas y a
la cantidad de información que estas normas exigen publicar en la memoria. Las
PYME, por tanto, se deberían regir necesariamente, como hasta el momento, por la
normativa española, que debería revisarse en la medida necesaria, a fin de que
incorporase los criterios de valoración de las normas internacionales vigentes,
utilizando los procedimientos que se describen en el capítulo 12 de este
Informe.
La aplicación de este
criterio implicaría que las sociedades cotizadas y las entidades no cotizadas
grandes o consolidables en un grupo se regirían íntegramente por el cuerpo
normativo de las NIC/NIIF convalidadas que estuvieran vigentes en cada momento,
según hubieran sido aprobadas en Europa utilizan los procedimientos establecidos
en el Reglamento, con todas las opciones que contuvieran dichas normas para el
tratamiento de las transacciones y hechos económicos.
La aplicación directa
de dichas normas comportaría para las empresas españolas las siguientes
ventajas:
-
Los cambios en las
NIC/NIIF entrarían en vigor en el momento en que tuvieran vigencia, según
las fechas aprobadas por la Comisión Europea, sin necesidad de su
incorporación a la normativa española.
-
La estrecha
relación entre las cuentas individuales y las consolidadas permitiría a los
usuarios comprender e interpretar mejor la situación y evolución temporal de
las empresas, pues ambas cuentas estarían confeccionadas con idénticos
criterios de valoración y presentación.
-
Las operaciones de
consolidación se verían facilitadas, pues, al partir de cuentas anuales
elaboradas con los mismos criterios de valoración que las consolidadas, no
sería necesario realizar la homogeneización valorativa al consolidar
empresas españolas,
-
No sería necesario
el mantenimiento de un sistema dual de contabilidad para confeccionar los
estados financieros públicos, por o que, salvo que fuese necesario aplicar
criterios contables diferentes por motivos fiscales, de supervisión
prudencia, etc, se reducirían los costes de administración.
-
La aplicación de
las mismas normas por las sociedades cotizadas y por las sociedades grandes
no cotizadas permitiría garantizar la competitividad entre las empresas
españolas más importantes, al conseguir un alto grado de comparabilidad, en
especial en lo referente a la publicación de información en la memoria, ya
que en muchos casos las sociedades no cotizadas son sociedades relevantes, y
el hecho de que coticen o no es secundario en cuanto a la medida de su
importancia en los mercados y en la actividad económica en general.
Ahora bien , la
Comisión constató que la aplicación directa de las NIC/NIIF en la elaboración de
las cuentas individuales tendía importantes inconvenientes, entre los que, por
su relevancia de cara a la decisión final, se mencionan los siguientes:
-
Las reglas para la
determinación de la situación patrimonial y de los resultados de la
actividad de las empresas individuales, que permiten a los accionistas
juzgar la gestión y tomar decisiones sobre reparto de dividendos, quedarían
fuera del alcance de la legislación española.
-
Las cifras
expresadas en las cuentas anuales no podrían ser la base de partida para la
liquidación del impuesto sobre beneficios de sociedades, por lo que se
obligaría al legislador a decidir sobre los procesos de conversión de las
cifras contables presentadas según criterios internacionales a otras cifras
que pudieran servir al propósito de la tributación. Este punto, que
obligaría necesariamente a que las entidades tuviesen un sistema contable
dual para atender a las necesidades de Hacienda, se trata con profundidad en
el apartado 11.4 del capítulo II sobre contabilidad y fiscalidad.
-
En el plano
estrictamente jurídico, puesto que las cifras contables on dirimentes de
derechos y obligaciones por parte de cualquier interesado (accionistas,
trabajadores, clientes, proveedores, bancos y otros suministradores de
capital, etc.), debería procederse a una aceptación por parte de la
legislación nacional de las opciones valorativas contenidas en las NIC/NIIF,
y a la posibilidad de que pudieran modificarse sin intervención de las
autoridades españolas. Esto comportaría dificultades jurídicas difícilmente
superables en ciertos ámbitos.
-
No existiría la
posibilidad de establecer formatos uniformes de presentación del balance y
de la cuenta de pérdidas y ganancias públicos, lo que, además de dificultar
la comparabilidad de los estados financieros entre empresas españolas,
dificultaría la tarea de depósito en soporte electrónico de las cuentas
anuales en el Registro Mercantil y el tratamiento de la información que
utiliza la Central de Balances a efectos estadísticos. La existencia y
utilización de formatos y modelos para las diferentes cuentas anuales es una
tradición en España cuyo mantenimiento se ha juzgado muy conveniente, porque
produce una homogeneización de la información que la hace comparable en el
espacio y en el tiempo, a la vez que ayuda a los elaboradores en las tareas
de preparación de la información.
-
Las empresas
podrían elegir, a su voluntad, entre los diferentes criterios de valoración
que permitiesen las NIC/NIIF, sin que existiese la posibilidad de fijar un
único criterio obligatorio en España, lo que dificultaría la comparabilidad
de las cuentas individuales y obligaría a la fijación de criterios
complementarios a efectos fiscales, mercantiles, etc.
-
La limitación que
tienen las NIC/NIIF, que, al estar elaboradas para su aplicación por
empresas de todos los países, no tienen en cuenta las particularidades que
afectan a la actividad desarrollada por las empresas españolas, supondría la
existencia de un vacío legal en el tratamiento de determinadas operativas
típicas de las entidades españolas que no están reguladas específicamente en
las NIC/NIIF y que sí lo están en nuestra normativa actual (por ejemplo,
actividades con tarifas reguladas, las uniones temporales de empresas, los
fondos de reversión, etc.). El mismo razonamiento se puede ofrecer respecto
a las adaptaciones sectoriales, que forman parte del acervo contable
español, y están ampliamente aceptadas por las empresas que tienen problemas
contables especiales, cuya solución valorativa e informativa viene dada por
el correspondiente plan sectorial.
-
Por último,
también conviene resaltar que llas posturas a adoptar en el resto de los
Estados miembros, según se deduce de los resultados de la encuesta realizada
a otros países que se sintetizan en el apartado 2.6 del Capítulo 2 y en el
Apéndice VI de este Informe, parecen encaminadas a aplicar el Reglamento que
obliga a los grupos cotizados a utilizar las NIC/NIIF en su ámbito
obligatorio estricto, por lo que una posible armonización de la información
financiera suministrada en las cuentas anuales individuales de las empresas
europeas a través de las normas internacionales no parece factible de
momento.
Los pros y contras
anteriores, que resumen las opiniones vertidas en las discusiones habidas en el
pleno de la Comisión de Expertos, sirvieron de base apara sopesar la
conveniencia de aplicar directamente las normas internacionales. Una vez
analizados con profundidad unos y otros, la Comisión recomienda que todas las
empresas españolas, cotizadas o no y con independencia de su tamaño, apliquen en
la elaboración de las cuentas individuales exclusivamente la normativa contable
española, la cual necesariamente debería contener criterios de valoración y
presentación compatibles con las NIC/NIIF y su Marco Conceptual para evitar que
las empresas españolas tengan que llevar un sistema contable dual al
confeccionar los estados consolidados.
La decisión anterior
encuentra sus fundamentos en la consecución de una coherencia interna que evite
posibles duplicidades y permita que:
-
en relación con
las empresas que utilicen los mismos criterios en las cuentas anuales
individuales y consolidadas, se simplifiquen los trabajos de preparación de
la información individual de las sociedades que entran en el perímetro de la
consolidación, puesto que, al menos en las empresas españolas que formaran
parte del mismo, se podría partir de las mismas cuentas anuales elaboradas y
aprobadas, facilitando las tareas de homogeneización interna, pero también y
especialmente permitiendo a los usuarios pasar de cuentas individuales a
consolidadas sin cambiar de criterios contables, lo que ayudará de forma
importante a su comprensión e interpretación, y
-
se puedan hacer
comparables, como hasta ahora, las cuentas anuales de todas las empresas
españolas (cotizadas o no; individuales o consolidadas; grandes, pequeñas o
medianas), al ser muy parecidos o idénticos los criterios de elaboración
utilizados, sin tener que romper el modelo único de regulación contable
española actual, circunstancia que ocurriría si se optase por aplicar
regulaciones diferentes a las empresas en función de su tamaño o de si
cotizan o no.
El modelo de
regulación propuesto, para ser eficaz, obliga a realizar una reforma en
profundidad de la normativa española para que, cuando sea de aplicación el
Reglamento y se convaliden las NIC/NIIF por pparte de la Comisión, se vayan
incorporando, tras el oportuno proceso de reflexión y discusión, los criterios
de valoración y presentación de las normas internacionales al Derecho contable
español, de forma que todas las empresas que cumplan las normas españolas puedan
simultáneamente declarar que también cumplen las NIC/NIIF.
Esta alternativa
exige, del órgano normalizador español, una actuación ágil y un seguimiento
continuo de la evolución de las normas internacionales, pero tiene la gran
ventaja de conservar en manos de las autoridades españolas la mayor parte de la
normalización contable, como parece que, por razones eminentemente prácticas,
van a hacer todos los países de la Unión Europea. En este Informe se realiza una
propuesta para la reforma del órgano emisor de normas contables en España, que
se puede ver en el Capítulo 12, junto con algunas recomendaciones de cómo
diseñar el proceso de revisión de la normativa contable española de forma
sincronizada con las novedades que puedan ir apareciendo en las NIC/NIIF.
Asimismo, la exigencia
de que todas las empresas apliquen las normas españolas para elaborar sus
cuentas individuales, refuerza el papel del regulador contable español frente al
IASB y otros organismos internacionales, que en caso contrario quedaría muy
debilitado. Además, permite que las empresas españolas puedan aplicar en las
cuentas consolidadas los criterios que el regulador contable español publique
para aquellas cuestiones no contempladas específicamente enlas NIC/NIIF, pues,
al amparo de lo dispuesto en el apartado 22 de la NIC 1, las empresas podrían
utilizar en la elaboración de sus estados consolidados los mismos criterios que
el regulador contable español fije para las cuentas individuales. Para facilitar
esta tarea a las empresas españolas, sería conveniente contar con un
pronunciamiento expreso por parte del regulador español sobre la compatibilidad
de sus normas con las NIC/NIIF y con su Interpretaciones.
Por otra parte, la
existencia en las NIC/NIIF de varios criterios contables alternativos para
tratar contablemente un mismo hecho económico, circunstancia que continuará en
el futuro a pesar de que el IASB está tratando de reducir sensiblemente su
número, planteó el debate de si en la normativa española se deberían incorporar
todas las alternativas permitidas o elegir una para su aplicación obligatoria.
Algunos miembros de la
Comisión defendieron la inclusión en la normativa española de todas las opciones
que permitan las NIC/NIIF para poder aplicar en los estados individuales los
mismos criterios que en los consolidados, para los que las empresas tienen
libertad de elección de criterios. Sin embargo, la mayoría de la Comisión
recomendó que el regulador debería elegir siempre la opción que se considere que
refleje mejor la imagen fiel de una operación, entre las permitidas por las NIC,
sin posibilidad de que las empresas puedan optar en los estados individuales
entre diferentes alternativas, pues las cuentas individuales, además de
facilitar información al público, tienen que satisfacer diferentes finalidades
(mercantiles, fiscales, estadísticas, etc.), para las cuales es fundamental la
existencia de un único criterio de valoración o presentación.
Además, se valoró que
mientras que no se realice una adecuada revisión de las NIC/NIIF, que elimine
opciones existentes en la actualidad, en el caso de grupos cotizados podría
suceder, aunque no es recomendable, que los principios utilizados en la
elaboración de sus cuentas individuales y consolidadas no fueran del todo
coincidentes, aunque sí serían en ambos casos compatibles con las mencionadas
NIC/NIIF y su Marco conceptual. A este respecto al recomendar este criterio, se
tuvo en cuenta que las circunstancias en las que los administradores de las
empresas elegirían criterios diferentes a los que fijase como obligatorios el
regulador español serían mínimas, y no supondrían una carta administrativa
adicional para las entidades, pues, en todo caso, las empresas necesitarían
realizar ajustes en sus estados financieros para adaptar sus criterios a los que
se estableciesen con carácter obligatorio por la normativa mercantil o fiscal.
Por último, teniendo
en cuenta que la normativa española va dirigida a todas las empresas, con
independencia de su tamaño y de los sistemas de gestión y control que utilicen,
se debatió si sería necesario incluir en la normativa algún criterio más
sencillo que los establecidos por las NIC/NIIF. En relación con esta cuestión,
la Comisión recomendó que se debería evitar la fijación de criterios diferentes
a los de las NIC/NIIF, pero que, exclusivamente para los tratamientos contables
más complejos, se pudiese incluir en la normativa algún criterio más
simplificado siempre que su impacto en los estados financieros fuese
razonablemente similar al que resultaría de aplicar directamente el criterio de
las NIC/NIIF, tal como se propone para el tratamiento del Impuesto sobre
Sociedades en el capítulo II.
Como consecuencia de
las anteriores propuestas, a continuación se resumen las recomendaciones de la
Comisión de Expertos respecto a las líneas maestras que debe seguir la reforma
contable inspirada en las normas IASB.
4.3.
MODIFICACIONES A INTRODUCIR EN LA LEGISLACIÓN Y EN LA REGULACIÓN CONTABLE
ESPAÑOLA: RECOMENDACIONES GENERALES
La recomendación
general de la Comisión de Expertos, a las autoridades españolas, por unanimidad
de sus miembros, es la de llevar a cabo una revisión del Código de Comercio y
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (que se aborda de forma
más pormenorizada en el Capítulo 10), así como una reforma general del Plan
General de Contabilidad y demás disposiciones que regulan la contabilidad y la
presentación de la información contable, inspirada en el mismo estilo de la
normativa vigente en la actualidad y en los desarrollos contenidos en las normas
emitidas por el IASB.
Esta reforma debería
estar finalizada lo antes posible, pero en todo caso con anterioridad suficiente
para que pudiera entrar en vigor al mismo tiempo que las NIC/NIIF en aquéllos
para los que sean de directa aplicación las normas internacionales.
A la hora de adaptar
la normativa contable española a las NIC/NIIF, se deben seleccionar, de entre
las varias posibilidades y opciones permitidas en cada una de las normas, las
que tengan una mayor sintonía con la tradición contable española, si se muestra
igual o superior en valor informativo a las demás posibilidades, y además las
que puedan garantizar una información más útil para los usuarios.
En este sentido, la
Subcomisión de Estudio de las Opciones de las NIC, tras un exhaustivo trabajo de
varios meses examinando las posibilidades abiertas por estas normas, ha hecho
una serie de recomendaciones que se encuentran en su informe (recogido en el
Apéndice I), y que, en opinión de la Comisión de Expertos, pueden constituir una
base sólida para realizar la adaptación. Cabe señalar que, en algunos casos, la
Subcomisión ha criticado alguna de las soluciones dadas en las NIC actualmente
en vigor, lo que debe ser entendido, en función de las opiniones
mayoritariamente expresadas por los miembros de la Comisión, no como una
pretensión de que las futuras normas españolas dejen de cumplir con ese aspecto,
sino como un deseo de que el órgano emisor de normas defienda tal posición
discrepante a la hora de revisar la normativa internacional.
Una característica
importante de la futura reglamentación contable debe ser la agilidad para lograr
una evolución acorde con los cambios que se produzcan en las normas a escala
europea o internacional, lo que evitará que el PGC y demás disposiciones se
queden rezagadas respecto de la evolución que se esté dando en la normativa de
referencia. Por ello se recomienda que, una vez aprobados los cambios legales
pertinentes y modificado el Plan General de Contabilidad por el Consejo de
Ministros, se delegue en el Ministro de Economía para que leve a cabo las
posteriores modificaciones de este instrumento regulador, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando en las
instituciones de la Unión Europea se apruebe una Directiva que modifique las
obligaciones contables de las sociedades que limiten la responsabilidad de sus
socios.
2. Cuando la Unión
Europea, una vez cumplido el procedimiento de aprobación y respaldo que tiene
establecido, a través del Comité de Reglamentación Contable y del EFRAG,
convalide una nueva NIIF o una nueva Interpretación, y proceda a publicarlas
como derecho positivo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Entre los desarrollos
normativos del PGC destacan, por su relevancia sectorial ypor constituir parte
de la tradición contable española de las últimas décadas, las adaptaciones
sectoriales, donde se recogen las peculiaridades de valoración y presentación de
información para las empresas que pertenecen a sectores en los que las normas
generales no resultan suficientes. Es opinión mayoritaria de la Comisión de
Expertos que tales adaptaciones sectoriales, tal y como están concebidas en la
actualidad, sigan existiendo, como elementos normativos específicos de los
sectores que los precisen.
También se pronunció,
la Comisión de Expertos, respecto de algunos temas relativos al contenido del
PGC. Las principales recomendaciones en cuanto a la estructura y detalles
específicos se resumen a continuación:
a) En lo que se
refiere a la primera parte del Plan, que en estos momentos contiene los
principios contables, debería completarse con un marco conceptual, aspecto que
se desarrolla más pormenorizadamente en capítulos posteriores, y en concreto en
el apartado 5.1. del Capítulo 5.
b) Tanto la segunda
parte del PGC, lista de cuentas, como la tercera, que contiene las definiciones
y relaciones contables, deberían mantenerse, por la función aclaratoria y
divulgativa que cumplen.
c) En lo que se
refiere a la cuarta parte del Plan, que es la que trata de las cuentas anuales,
los cambios más importantes a introducir son los siguientes:
– se debería adoptar
obligatoriamente el formato de estado, agrupando los gastos por naturaleza,
para la presentación de los resultados de las empresa, y abandonando por
tanto el modelo actual en forma de cuenta;
– se debería adoptar
un estado financiero obligatorio para todas las empresas que mostrase las
variaciones en las cuentas del patrimonio neto, mostrando tanto las
operaciones hechas con los propietarios como el resto de los movimientos,
contrapartida de las variaciones en las cuentas de activos y pasivos, así como
los resultados del ejercicio;
– para todas las
empresas que presentasen balance normal, debería hacerse obligatoria la
presentación de un estado de flujos de tesorería, y
– las notas de la
memoria deberían modificarse, para recoger las exigencias informativas y de
revelación contenidas en las NIC/NIIF, diseñando, junto con las memorias de
tipo normal y abreviada existentes en la actualidad, otra especial que
contuviera una información más detallada, para ser exigida a las sociedades
cotizadas en Bolsa.
El desarrollo de los
detalles de la propuesta que se acaba de sintetizar en este apartado se
contiene, más ampliamente, en los tres capítulos siguientes. Más
específicamente, en el Capítulo 5 se abordan las recomendaciones relativas a los
procesos de medición y valoración, en el Capítulo 6 las correspondientes a
revelación de información y en el Capítulo 7 otras recomendaciones concernientes
a información voluntaria, difusión de la información financiera y contenido del
informe de gestión. Los desgloses recomendados para las sociedades cotizadas en
Bolsa están contenidos en el Capítulo 9.
4.4. EL CASO ESPECIAL DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
La preocupación por el
régimen contable y las obligaciones informativas de las empresas más pequeñas es
una constante en la mente de los reguladores de todos los países del mundo. La
propia Orden de creación de la Comisión de Expertos encarga estudiar la
conveniencia de aplicar un modelo contable con menores exigencias en cuanto a
información.
La existencia de
cuentas anuales abreviadas, siguiendo las pautas de la Cuarta Directiva, no es
en muchos casos suficiente para cumplir este requisito de la simplificación de
obligaciones contables, aunque es necesario tener en cuenta que la Directiva es
de aplicación sólo a las empresas que revisten la forma de sociedades que
limitan la responsabilidad de sus socios, por lo que puede pensarse en aliviar
las exigencias contables a otros sujetos que no sean sociedades.
En este mismo orden de
cosas, la Comisión ha aislado dos casos singulares de muy pequeña empresa, en
los que hace recomendaciones especiales apara cumplir con los objetivos
marcados: las sociedades limitadas de reciente creación que formen parte del
proyecto de Nueva Empresa
(1),
y otras pequeñas empresas y empresarios individuales.
En uno y otro caso la
recomendación de la Comisión de Expertos es el diseño de un sistema especial de
contabilidad simplificada, que incluya registros muy sintéticos de operaciones,
normas de valoración y contabilización que excluyan tratamientos técnicos
difíciles de implantar por parte de los empresarios afectados por esta
simplificación, y una tercera opción de formatos simplificados, que se deberían
arbitrar junto con los normales y los abreviados.
En el caso de los
pequeños empresarios, la recomendación de la Comisión es que se estudie su
exclusión de la llevanza de libros obligatorios de contabilidad, tal y como
viene establecida en el Código de Comercio.
Los detalles de esta
propuesta se contienen, de forma detallada, en el Capítulo 8 del presente
Informe.
4.5. RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
En el presente
Capítulo se han vertido los razonamientos y discusiones que han dado lugar a las
recomendaciones fundamentales de la Comisión de Expertos, respecto de la
dirección futura a seguir por el Ministerio de Economía a la hora de diseñar la
política relativa al Derecho contable, tras la promulgación del Reglamento del
Parlamento y del Consejo sobre la aplicación de las Normas Internacionales de
Contabilidad, donde se prevé, junto con la obligación de su uso en la
elaboración de las cuentas consolidadas de los grupos cotizados en mercados
europeos regulados, la posibilidad de que los Estados miembros puedan autorizar
o permitir que algunas sociedades formulen sus cuentas anuales utilizando las
citadas normas internacionales, una vez que sean incorporadas al derecho europeo
tras el oportuno proceso de convalidación y publicación.
La recomendación más
importante es la de homogeneizar la presentación de la información de los grupos
de sociedades españoles, haciendo que sea el mismo principio de normas, esto es
las NIC/NIIF aprobadas por la Comisión, según los procedimientos establecidos en
el Reglamento, para su aplicación directa por parte de los grupos cotizados en
mercados regulados, las que fundamenten la elaboración y presentación de
información contable por los grupos no cotizados.
Con respecto a las
cuentas individuales de las empresas, ya sean éstas cotizadas en mercados
regulados o no, la recomendación es que se sigan rigiendo por el Derecho
contable español. Al objeto de guardar una cierta comparabilidad entre las
cuentas consolidadas y las cuentas individuales, la Comisión de Expertos
recomienda hacer una reforma en el régimen contable de estas sociedades, que
tenga su base en el Plan General de contabilidad, el cual debe seguir como el
máximo exponente de la normalización española, que debe modificarse junto con
las demás disposiciones que regulan la contabilidad y la presentación de
información financiera, tomando como referente el contenido de las NIC/NIIF
existentes.
Tanto la estructura
del Plan General de Contabilidad como sus partes constitutivas y sus desarrollos
(por ejemplo los planes de cuentas sectoriales) deben seguir manteniéndose, sin
perjuicio de su adaptación a la normativa internacional. De la misma manera, la
Comisión recomienda buscar un procedimiento de actualización continua del PGC,
para que pueda incorporar, en un periodo de tiempo razonable, las novedades que
vayan surgiendo en las NIC/NIIF, pero debidamente discutidas y adaptadas a la
realidad económica española, lo que puede suponer una reducción de las opciones
valorativas y de presentación que contienen, a la vez que una mayor elaboración
para contemplar operaciones especiales que sean frecuentes en España y no estén
debidamente tratadas en ellas, o incluso la eventual reconsideración de las
técnicas que utilizan para que, haciéndolas más simples, puedan ser usadas por
empresas pequeñas y medianas.
En el caso especial de
las empresas más pequeñas y de los empresarios individuales, la Comisión de
Expertos recomienda estudiar un régimen simplificado de contabilidad y
presentación de información contable, al objeto de adecuar su contabilidad a su
importancia relativa en el contexto económico, lo que permitiría ayudar a estas
unidades económicas en su desarrollo, al poder conseguir un ahorro de costes y,
en especial, de trabas que pueden entorpecer la actividad de los pequeños
empresarios.
____________
1 A la fecha de emisión del presente Informe, pendiente de
aprobación en sede parlamentaria.
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