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Libro Blanco para la reforma
de la contabilidad en España

   
 
 

 

CAPÍTULO 5

ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA INCORPORACIÓN DE LAS NIC/NIFF A LA

NORMATIVA ESPAÑOLA (I): PROBLEMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN

 

5.1.  PLANTEAMIENTO

La Comisión de Expertos ha dedicado una parte importante de sus reuniones a discutir los problemas técnicos que la incorporación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC/NIIF) y de las Interpretaciones emitidas por el IASB sobre estas Normas, puede ocasionar cuando se introduzcan en la normativa española, ya sea formando parte del Plan General de Contabilidad, ya de las disposiciones que lo desarrollen.

Para sistematizar el estudio de los problemas, y ofrecer conclusiones a la Comisión, se crearon las Subcomisiones de Estudio de las Opciones de las Normas Internacionales de Contabilidad y de Aspectos Prácticos de la Aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, que han trabajado de forma sucesiva, la primera para reflexionar sobre las diferentes opciones contenidas en las NIC/NIIF, al objeto de recomendar, siempre que fuera posible, la reducción de las posibilidades en el caso de que permitieran varias, y ello fuera en detrimento de la calidad informativa; y la segunda para, desde el punto de vista de las empresas que debían aplicar la normativa española, o bien las propias NIC/NIIF directamente, considerar los distintos aspectos o problemas que podría conllevar la citada adaptación, y aconsejar sobre las mejores alternativas para realizar la incorporación de la regulación internacional al Derecho contable español.

Los informes completos de las Subcomisiones citadas se encuentran en los Apéndices I (Subcomisión de Estudios de las Opciones de las NIC) y II (Subcomisión de Aspectos Prácticos de la Aplicación de las NIC). En el informe de la segunda Subcomisión figura un amplio cuadro donde se resumen las recomendaciones de una y otra. La Comisión de Expertos, por lo general, prefirió no dejar abiertas todas las posibilidades ofrecidas en el texto de las NIC/NIIF, sino elegir una de ellas, la que tuviera mayor valor informativo, al objeto de recomendar al órgano emisor de normas español la adopción de una regla concreta para su futura adaptación a España.

Naturalmente, la Comisión de Aspectos Prácticos contempló la posibilidad de mantener las diferentes opciones, porque ello afectaba a ciertos aspectos importantes de competitividad de las empresas españolas en el ámbito internacional, aceptando que, en aras de la uniformidad, se simplifiquen las alternativas de tratamiento para todas las empresas europeas.

Aunque la aceptación de la normativa emanada de las NIC/NIIF ha sido prácticamente general, por la homogeneidad y comparabilidad que ello puede inducir en la información financiera española, en determinados temas las Subcomisiones o la propia Comisión se han cuestionado ciertas soluciones contenidas en las Normas. En tales casos, la recomendación que aparece en el texto de este Informe se realiza para que desde España se haga la presión correspondiente ante los organismos internacionales que emiten o aconsejan sobre la emisión de normas, a fin de que tomen en consideración la postura española en el sentido expresado.

En este Capítulo y en el siguiente se contienen las principales reflexiones de la Comisión, ayudada por el valioso trabajo de las Subcomisiones, sobre la adaptación de las Normas Internacionales al Derecho contable español. En concreto, el presente capítulo aborda cuestiones sustanciales de medición y valoración contables, donde se incluyen las variables más importantes que ofrece la información contable de las empresas (resultados y patrimonio neto), y en el siguiente se tratan las recomendaciones que inciden sobre la información a publicar en los estados financieros principales y en las notas a los mismos.

5.2.  INTRODUCCIÓN DE UN MARCO CONCEPTUAL

La Comisión de Expertos ha considerado muy conveniente, para fundamentar la normativa contable que pueda surgir en el futuro, incorporar un Marco Conceptual que constituya el soporte doctrinal y teórico de la normativa contable, de tal forma que inspire las reglas concretas de valoración y presentación de la información. En este epígrafe se justifica esta decisión y se reflexiona sobre el contenido y ubicación de tal Marco Conceptual.

Si bien es antigua la publicación de soportes teóricos de la regulación contable por los propios organismo reguladores, los documentos actuales que persiguen tal finalidad han cobrado, en comparación con sus predecesores, una notable e inusitada profundidad y extensión, poniendo así de manifiesto la importancia que el establecimiento de normas concede a los elementos conceptuales, es decir, a la vertiente sustantiva de la regulación.

Estos documentos, en su versión actual, suelen conocerse normalmente con la denominación de Marcos Conceptuales, en los que, con apoyo en la teoría general de la Contabilidad, se desarrollan los fundamentos, principios y criterios básicos con que se elabora la información financiera. El principal ejemplo de este tipo de documentos, al menos en cuanto es la base de las Normas Internacionales que nos ocupan, lo constituye el publicado por el International Accounting Standards Board (IASB) en 1989. Mención especial merece, asimismo, el publicado en 1998 en España por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA).

Resulta, sin duda, de interés recordar la filosofía y el contenido de estos Marcos Conceptuales. En cuanto al primero de estos puntos -la filosofía subyacente- hay que afirmar que se orientan al suministro de información útil para la toma de decisiones económicas y que, en consecuencia, pretenden la más adecuada satisfacción de las necesidades de los usuarios de la información financiera, motivo por el cual se insertan en lo que se ha denominado "paradigma de utilidad". Esta orientación utilitarista se convierte de este modo en el vértice, en el eje y en el motor de la elaboración de normas y, con ello, de la información financiera.

En cuanto a su contenido concreto, el esquema habitual y típico de un Marco Conceptual es el siguiente, que se configura como un itinerario lógico-deductivo, con escalones congruentes entre sí, y en el que sucesivamente se definen:

–  las necesidades de los usuarios de la información financiera;

–  los objetivos con que debe confeccionarse la misma y que se resumen, como ya se ha indicado, en el suministro de información útil para la toma de decisiones, que permita evaluar las posibilidades de obtención de rendimientos futuros por la entidad;

–  las características cualitativas, que operan como requisitos o garantías necesarias para que la información financiera cumpla sus objetivos, y que giran en torno a dos condiciones básicas: relevancia y fiabilidad;

–  las hipótesis básicas del sistema contable, cuyo cambio daría lugar a sistemas contables distintos y que, por tanto, constituyen macro reglas básicas: empresa en funcionamiento y devengo;

–  las definiciones de los elementos de los estados financieros, establecidas en congruencia con los escalones anteriores y, especialmente, en los objetivos de la información financiera: activos, pasivos exigibles, fondos propios, gastos e ingresos;

–  los criterios de reconocimiento de tales elementos, que se apoyan especialmente en el desarrollo y aplicación de las características cualitativas de relevancia y fiabilidad:

–  los criterios de valoración aplicables a los elementos de los estados financieros, que contienen propuestas alternativas, más amplias y más útiles, desde el punto de vista de las necesidades de los usuarios de la información, que el tradicional principio valorativo del coste histórico.

El Marco Conceptual, en consecuencia, contiene mucho más que un mero listado de principios contables, como es el caso del vigente Código de Comercio y su desarrollo incluido en el Plan General de Contabilidad; por el contrario, diseña una jerarquía de elementos conceptuales, ordenada, articulada, razonada y orientada a la utilidad de la información financiera.

Sin duda las características cualitativas requieren un comentario y una atención especiales, en la medida en que, en la actualidad, constituyen la piedra de toque que sirve para la validación de la utilidad de los criterios y reglas contables. Dos son las características cualitativas básicas, cuyas definiciones (1) son, normalmente, similares a las siguientes:

–  la relevancia es la utilidad notoria, potencial o real, en su doble dimensión, de predicción y de confirmación, para los fines perseguidos por los diferentes destinatarios de la información financiera;

–  la fiabilidad se refiere a la capacidad de una información de expresar con el máximo rigor las características básicas y condiciones de los hechos reflejados.

Cada una de estas dos características cualitativas, relevancia y fiabilidad, o ambas conjuntamente, dan lugar a otras, que pueden considerarse derivadas o asociadas con ellas. Así,

–  El carácter completo de la información, la identificabilidad, la claridad, la comparabilidad y la preeminencia de la sustancia sobre la forma son, en principio, características orientadas a la relevancia, si bien en alguna de ellas, como es en el carácter completo y en la comparabilidad, interviene también la fiabilidad.

–  La imparcialidad, la objetividad, la veirficabilidad, la prudencia y la representación fiel son características cualitativas derivadas principalmente de la fiabilidad, si bien en alguna de ellas también interviene la relevancia.

Como compendio de los fundamentos conceptuales que justifican la práctica contable, el Marco tiene indudables ventajas (2), entre las que resultan especialmente relevantes las siguientes:

–  Es un punto de referencia común entre quienes tienen algún tipo de relación con la información financiera: elaboradores, usuarios y auditores, principalmente, sin olvidar los entes emisores de normas.

–  En cuanto a las normas contables, en la medida en que el Marco contiene los fundamentos básicos en los que se inspira la elaboración de la información financiera, su contenido sirve para orientar la elaboración y aplicación a casos concretos de aquellas normas contables, así como para solventar las posibles dudas y conflictos que pudieran presentarse entre ellas.

–  En el ámbito jurídico, es un importante punto de apoyo para la satisfacción del objetivo de imagen fiel que impone nuestro ordenamiento a las cuentas anuales.

Es importante señalar que los principios contables contemplados actualmente por nuestro ordenamiento -Código de Comercio, Plan General de Contabilidad- se contienen implícita o expresamente en el Marco Conceptual, por lo que ni desaparecen, ni la implantación de dicho Marco implica un cambio drástico. La adopción de estos nuevos planteamientos supone, no obstante:

–  una reorientación de los objetivos de la información financiera, potenciando su utilidad y, al mismo tiempo,

–  una reclasificación conceptual y ordenación más adecuada de los criterios de fondo con que se confecciona la información financiera.

La Comisión estima, en consecuencia, que debe introducirse el Marco Conceptual en nuestro ordenamiento jurídico contable, al menos por las siguientes razones:

–  La vertiente sustantiva de nuestro ordenamiento debe de potenciarse aún más, como medio de garantizar la protección de los intereses tutelados por la información financiera;

–  Antes de la armonización de normas, es necesaria la armonización de los conceptos subyacentes, de modo que es necesario que nuestro ordenamiento aprehenda los puntos básicos contenidos en el Marco, como medio de asegurar la adecuada congruencia entre las normas detalladas y los elementos conceptuales en que se apoya el sistema contable.

–  La incorporación al ordenamiento jurídico de los elementos conceptuales del Marco otorgaría mayor rigor y coherencia a nuestro ordenamiento y, en consecuencia, al proceso de elaboración y aplicación de las normas contables. En definitiva, constituiría la base legal para el establecimiento de normas contables concretas.

Evidentemente, no resultaría adecuado que el Código de Comercio recogiera la totalidad del Marco Conceptual, sino que basta con que en el mismo se contemplen algunos de los elementos básicos y generales del mismo.

En este sentido, la Comisión estima que el Código de Comercio debe de hacer suyos:

–  Los objetivos de las cuentas anuales, al servicio de la satisfacción de las necesidades de sus usuarios.

–  Las características cualitativas de relevancia y fiabilidad exigibles a la información financiera, y

–  Las definiciones de los principios contables actuales, pero introduciendo algunas modificaciones en ellas, al objeto de reconducirlas al contenido con que se contemplan estos fundamentos básicos en el Marco.

–  La definición de los elementos básicos de la información contable.

En definitiva, debe realizarse la incorporación de los elementos necesarios para que la determinación de las magnitudes contables esté presidida por el imperio de la Ley.

De todos los elementos conceptuales contenidos en el Marco, la Comisión quiere llamar la atención especialmente, una vez más, sobre la importancia de las características cualitativas de relevancia y fiabilidad, como requisitos impuestos necesariamente a la información financiera. Con su introducción –en este caso, al más alto nivel posible– en el ordenamiento jurídico, la definición de los principios inspiradores de la práctica contable sería, sin duda, mucho más adecuada, y superaría con creces al actual y único requisito de claridad contemplado en el Código de Comercio.

Sentados en el Código de Comercio los elementos generales del Marco Conceptual, su desarrollo corresponde en un segundo nivel al Plan General de Contabilidad, pudiendo también estudiarse la utilización de una norma de menor rango que contemplara pormenorizadamente el resto de aspectos del Marco Conceptual. Así, en definitiva se podría incluir, con un cierto detalle, la discusión de las necesidades de los usuarios de la información financiera, la determinación de los objetivos de la misma, sus características cualitativas, las hipótesis básicas (devengo y empresa en funcionamiento) del sistema contable, las definiciones y criterios de reconocimiento de los elementos de los estados financieros y los criterios básicos para su valoración, a la luz de unos principios concretos de mantenimiento de capital. Esta propuesta, junto con las demás que se hacen sobre la modificación del marco legal mercantil, están tratadas con más detalle en el Capítulo 10.

Todos estos elementos servirían para inspirar el contenido pormenorizado del Plan y de otras normas de rango inferior, sirviendo, en consecuencia, como fuente de justificación conceptual de los futuros desarrollos, que deberán insertarse en el conjunto de objetivos y criterios básicos pergeñados por el modelo contable trazado en el mismo.

Parece, pues, recomendable, que la Parte Primera del Plan General de Contabilidad, dedicada a los principios contables, se sustituya por un Marco Conceptual, inspirador de las normas detalladas.

5.3.  LA ENTIDAD CONTABLE EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y CONSOLIDADAS

Así como no hay excesivos problemas en la identificación del sujeto informante en las cuentas individuales, porque generalmente coincide con una sociedad o persona jurídica concreta, obligada a presentar información financiera, la delimitación de la entidad contable en las cuentas consolidadas presenta muchos problemas, ya que la normativa emanada de la Séptima Directiva suele delimitar esta entidad utilizando el recurso de hacer una lista de situaciones donde el control está prácticamente garantizado, por la posesión de un determinado porcentaje de votos o la posibilidad de nombramiento de administradores en número suficiente como para controlar la empresa dependiente.

La normativa emanada de las NIC/NIIF en ésta, como en otras muchas cuestiones, no llega al nivel de detalle de las Normas para la formulación de cuentas consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sino que establece que se deben incluir en la consolidación todas las empresas subsidiarias, esto es, aquellas empresas en las que la controladora o matriz tenga el poder de dirigir las políticas financieras y de operación, con el fin de obtener beneficios de sus actividades (NIC 27.6). Es evidente que la definición de empresa dominante que la normativa española ha tomado de la Séptima Directiva, al particularizar las formas de ejercer el control en la posesión de votos o el nombramiento de consejeros, no tiene el mismo alcance que la NIC, por lo que las empresas españolas, para cumplir con ésta última, habrán de realizar un esfuerzo suplementario para identificar los otros casos de control no ejercido mediante votos o nombramiento de consejeros.

Esto implica que la empresa que presente información consolidada adquiere una especial responsabilidad de informar acerca de todas las empresas que componen su esfera de control, y explicar cómo se ejerce éste en cada caso. A este respecto es muy ilustrativo el caso que contempla la Interpretación SIC-12, referente a las empresas de cometido especial, donde se establece claramente que, con independencia del número de acciones o de la situación legal de la empresa, debe ser consolidada cuando la relación esencial entre la empresa que consolida y la empresa de cometido especial, indique que está siendo objeto de control por parte de la misma (SIC-12, 8).

Por último, se considera que debería ampliarse el alcance actual de la definición de grupo a efectos de la consolidación de cuentas anuales, en términos parecidos a los recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de forma que se obligue a consolidar a las empresas controladas por una persona física o por varias que actúen en concierto.

De otra parte, la NIC 27 no excluye de la consolidación (integración global en nuestro Derecho) a las empresas que tengan una actividad diferente, por el mero hecho de tenerla. Esto quiere decir que, cuando las empresas españolas apliquen NIC/NIIF o una regulación española basada en ellas, no podrán excluir del método de integración global por el objeto social a ninguna de las subsidiarias. Así, por ejemplo, en los grupos controlados por un banco, éste deberá incluir en las cuentas consolidadas, por el método de integración global, tanto a las empresas no financieras del grupo como a determinadas entidades financieras que hasta el momento se excluían del conjunto consolidable, como ocurre con las entidades aseguradoras. Aunque la Comisión es consciente de que puede haber determinados problemas técnicos y de presentación de la información, para que pueda ser entendida por los usuarios, aconseja que se haga un esfuerzo por parte de los órganos reguladores y supervisores, al igual que por las propias empresas, para que la transición hacia el nuevo sistema sea lo más suave posible y no introduzca problemas adicionales de incomprensión por parte de los usuarios, por lo que se hace necesario dotar a las cuentas anuales de una información segmentada.

Aparte de lo anterior, la Comisión abordó también la utilización del método de valor proporcional o puesta en equivalencia para las empresas asociadas, encontrando que las suposiciones hechas en la normativa española referentes a la existencia de influencia notable (20% del capital en el caso general y 3% en el caso de empresas cotizadas)  podrían seguir operando por ser una interpretación "iuris tantum" del tipo de relación que se quiere captar con el concepto de sociedad asociada en las NIF/NIIF. No obstante, la Comisión recomienda que se promueva el desarrollo del concepto de "influencia notable" por parte del IASB. La Comisión, y las dos Subcomisiones que trataron este tema, aconsejaron también la utilización de la puesta en equivalencia para la contabilización de las inversiones financieras en empresas del grupo, asociadas y multigrupo en las cuentas individuales, en lugar del método del coste ahora vigente, debiendo vigilarse que este aspecto sea neutral desde el punto de vista de la tributación.

Conviene reiterar que estas consideraciones, al igual que otras que se hacen a lo largo del Informe referentes a cuentas consolidadas, en el supuesto de que el Ministerio de Economía acepte la recomendación de que las NIC/NIIF aprobadas para los grupos cotizados se apliquen en la elaboración de todas las cuentas consolidadas en España, irían dirigidas al órgano normalizador español para que influyera en la determinación positiva de las normas internacionales futuras, ya fuera utilizando la instancia del Comité de Reglamentación Contable de la Comisión o del EFRAG, ya fuera a través de la influencia directa que pueda ejercer en los órganos decisores del IASB, cuando revisaran las normas existentes.

5.4.  PROBLEMAS VALORATIVOS: EL VALOR RAZONABLE Y SU USO

Probablemente la preocupación más importante de la Comisión de Expertos, desde el punto de vista técnico, por la relevancia y la dificultad que va a suponer su implantación en España, ha sido la introducción del denominado "valor razonable" en las cuentas individuales y consolidadas de las empresas. En el transcurso temporal de las discusiones del pleno de la Comisión se produjo, paralelamente, la aprobación de la Directiva 2001/65/CE, en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables a las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, en la que se permite que los Estados miembros contemplen la posibilidad de hacer que el valor razonable se utilice con determinados instrumentos financieros, dando pie a una larga y sustanciosa discusión de la que se extrajeron conclusiones relevantes, que se resumen a continuación.

El valor razonable viene definido por el precio de mercado o una estimación que se aproxime suficientemente, en ausencia de éste. En concreto, es la cantidad por la que puede ser intercambiado un activo entre un comprador y un vendedor debidamente informados, o puede ser cancelada una obligación entre un deudor y un acreedor con suficiente información, que realizan una transacción libre (NIC 39.8). En este punto, conviene resaltar que no se trata de un concepto ajeno ni nuevo en nuestra normativa contable vigente, que ya lo viene aplicando en determinados casos (valoración de participaciones en FIAMM, tratamiento contable de determinados elementos expresados en moneda distinta del euro, así como con carácter general en la cuantificación de las correcciones valorativas que proceda dotar para los distintos elementos patrimoniales).

La recomendación de la Comisión fue la de incorporar a la normativa española, de forma obligatoria y para todas las empresas, tanto en cuentas individuales como consolidadas, la normativa derivada de las NIC/NIIF según queda permitida por el texto de la Directiva.

En lo que se refiere a la medición concreta del valor razonable, la Comisión y las Subcomisiones vieron un problema potencial en cualquiera de los casos en los que debe estimarse utilizando valores aproximados o modelos de valoración, por muy aceptados que estén en la práctica, puesto que la presunta objetividad del producto de la valoración puede violarse, perjudicando la posibilidad de interpretación de la información en sus justos términos. La recomendación de la Comisión, de cara al desarrollo normativo que pueda darse en España, es que deben determinarse de forma muy clara las condiciones de valoración, definiendo de forma precisa qué es y cuándo se da un mercado activo, para utilizar sus precios como forma de medida, y estableciendo qué modelos valorativos alternativos pueden ser objeto de utilización en caso de no existir este tipo de mercado.

En lo tocante al tratamiento de los cambios de valor en las diferentes clases de activos y pasivos financieros, las Subcomisiones que trataron este tema se pronunciaron sobre la conveniencia de llevar los cambios de valor directamente a cuentas de patrimonio neto, salvo en el caso de la cartera de negociación, donde es obligatorio y parece más adecuado llevarlo a los resultados del ejercicio. Se enfatizó, asimismo, en la necesidad de establecer reglas muy concretas para la clasificación y desclasificación de activos en las diferentes carteras (negociación, disponible para la venta y mantenida hasta el vencimiento), con el fin de evitar manipulaciones de la información por reclasificaciones no deseables entre ellas.

En lo referente a la cuenta de patrimonio neto donde se inscribiesen las citadas variaciones, la Comisión se pronunció por una denominación distinta a la de "reserva" y más cercana al concepto de plusvalía o minusvalía que suponen los cambios por lo que se recomienda tener presente la filosofía de los ingresos a distribuir en varios ejercicios prevista en nuestro Derecho contable. Por otra parte, el consejo es que se trate esta cuenta como indisponible para su reparto hasta que no se produzca su realización.

Al hilo de las discusiones sobre el valor razonable, en especial en lo que respecta a su obligatoria utilización en derivados financieros, se constató la necesidad de contar con una reglamentación de las operaciones de cobertura en España, aplicables a todas las empresas, y que contemple la clasificación de las coberturas y el establecimiento de criterios claros para calificar una cobertura como "eficaz" así, como su tratamiento contable detallado y la información sobre las mismas, en especial describiendo la forma en que contribuyen a reducir los diferentes riesgos a los que se enfrenta la empresa.

Los problemas por la asunción del sistema de valor razonable crecen en el caso de elementos de los estados financieros distintos de los instrumentos financieros. Sin embargo, las Normas Internacionales exigen su aplicación también en el caso de los productos agrícolas y activos biológicos (NIC 41), y la permiten como opción en otros casos como la reevaluación de activos fijos materiales (NIC 16), inmateriales (NIC 38) y propiedades inmobiliarias o de inversión (NIC 40). Al discutir estos casos donde la aplicación puede ser una opción del órgano regulador español, se consideró que el valor razonable plantea problemas de fiabilidad en relación con su tasación, por lo que se recomienda, cuando haya dudas, que no se refleje por este valor en balance, sin perjuicio de que siempre que se obtengan tasaciones racionales y de calidad, las empresas puedan incluir esta información en las notas que acompañan a los estados financieros.

Por el contrario, tanto el pleno de la Comisión, como las Subcomisiones que trataron de las NIC, encontraron defendible la utilización del principio del valor razonable cuando se dan transacciones con terceros, partes vinculadas y aportaciones de capital. Así, tanto en el caso de las permutas de elementos diferentes entre sí como en el caso de las fusiones, escisiones y aportaciones de capital en especie, la utilización del valor razonable de los activos y pasivos que llegan a la empresa es la mejor opción, y se recomienda su aplicación en la eventual revisión de la normativa española.

5.5.  EL RESULTADO EMPRESARIAL: BENEFICIO REALIZADO O TOTAL

En la aplicación de las NIC/NIIF se producen, con respecto a la noción de resultado empresarial manejado en la normativa española, dos importantes variaciones relativas a la determinación de la cifra de beneficio, que fueron tratadas de forma extensa en la Comisión de Expertos y en las Subcomisiones: la imputación de las variaciones de valor de los activos y pasivos llevados al valor razonable y la noción de resultados extraordinarios. En este apartado también se tratan los problemas que presentan las operaciones discontinuadas.

Respecto al primero de los temas, como consecuencia de la aplicación del valor razonable, siempre que las variaciones del mismo no se imputen directamente a los resultados sino que pasen a formar parte de cuentas del patrimonio neto, y también a consecuencia de la contabilización de otras transacciones y hechos económicos cuyo reflejo es ese mismo patrimonio neto, aparecen modificaciones en las cuentas de fondos propios, que pueden tener mucha importancia y no quedan reflejadas en la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que puede ir en contra de la necesaria transparencia en la información financiera de las empresas.

Se establecen, así, dos formas de variación de los fondos propios, según si las consecuencias de la transacción u hecho económico están incluidos en los resultados del ejercicio o no. Se presume que sólo están realizadas las partidas que formen parte del beneficio o pérdida del ejercicio, mientras que los que se llevan directamente al patrimonio neto son meros cambios de valor en espera de su realización definitiva, después de la cual se incorporarán al resultado del ejercicio correspondiente.

Una posible solución a esta dicotomía en el resultado puede estar en la definición de una nueva magnitud financiera o estado contable que agrupe todos los cambios en los fondos propios que no procedan de operaciones con los accionistas, a la que se le ha dado la denominación de pérdidas y ganancias totales o resultado total. En las discusiones de la Comisión de Expertos se han expresado ciertos problemas por la introducción de este resultado total en la normativa española, por causa del arraigo que en las empresas tiene el concepto de beneficio neto, por estar realizado y ser repartible, como indicativo del excedente financiero del que pueden disponer los accionistas en sus decisiones sobre dividendos. No obstante, las recomendaciones que cabe hacer respecto a la consideración de estos temas por parte del órgano emisor de normas son las siguientes:

1. Que en todo caso quede clara constancia del beneficio realizado, ya sea como una variable explícita en el estado de resultados total o estado de rendimiento, ya sea como un estado complementario que muestre la conciliación entre el resultado total y el beneficio realizado y repartible en el ejercicio. En este punto, se quiere resaltar que, en la delimitación de las magnitudes que se entienden repartibles, se deberán tener en consideración las pérdidas no realizadas que se hayan registrado minorando las reservas.

2. Que las variaciones de todas las cuentas que componen los fondos propios sean objeto de información específica, a través de un estado de cambios en el patrimonio neto.

El segundo de los problemas detectados en relación con la definición del resultado se relaciona con el tratamiento que las NIC/NIIF dan a lo que ahora se conoce como resultado extraordinario, puesto que las operaciones extraordinarias quedan relegadas a casos marginales, que ocurren raramente, y en las que la empresa no tiene, por lo general, capacidad de ningún control, por ser sucesos o transacciones claramente distintas de las actividades ordinarias de la empresa, y por tanto no se espera que ocurran ni frecuente ni regularmente (NIC 8.6). Los ejemplos de la propia NIC (una expropiación de activos o un terremoto) son lo suficientemente ilustrativos para indicar que se trata de actividades muy distintas de las habituales de la empresa.

Como es lógico, ni los resultados por la venta de activos inmovilizados, ni los procedentes de la cartera de control, ni los cambios en las prácticas contables, ni las partidas procedentes de ejercicios anteriores (errores fundamentales) tienen la consideración de resultados extraordinarios en las Normas Internacionales. Por el contrario, esas operaciones normalmente producen resultados ordinarios, o bien pueden modificar directamente las reservas si se opta por este tipo de tratamiento. Por ello, la futura normalización contable española deberá considerar su posible inclusión entre los beneficios ordinarios, limitando en consecuencia la tipología de las partidas extraordinarias.

Por otra parte, las NIC/NIIF obligan a separar de los resultados ordinarios -y a presentarlos en consecuencia en capítulo aparte- los resultados procedentes de la explotación y de la enajenación de las partes de la empresa que no vayan a continuar en el futuro. La motivación de la información separada y especial sobre lo que se denomina explotaciones y operaciones en "discontinuación" radica en la preservación de la comparabilidad temporal de las cifras de los resultados de la empresa, a la vez que en el conocimiento preciso de los beneficios que se deriva de la decisión de abandono, con o sin posterior desapropiación, de una parte significativa de la empresa.

La recomendación de la Comisión de Expertos es que se introduzca el concepto de resultados por operaciones en "discontinuación", y que se arbitre en el estado de resultados un apartado donde recoger, mientras dure la interrupción y eventual enajenación de los activos y pasivos correspondiente, un apartado específico que recoja este tipo de operaciones.

Por último, la Comisión de Expertos encuentra adecuada, y digna de seguir manteniendo en el futuro, la distinción entre los resultados que proceden de las operaciones de explotación y los resultados de índole financiera, y por tanto aboga por su mantenimiento y presentación separada.

5.6.  ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS

En las discusiones y comentarios de las dos Subcomisiones que trataron de las NIC/NIIF, ocupó un lugar destacado la contabilización de las actividades económicas reguladas (precios de los bienes y servicios objeto de la actividad sometidos a tarifas aprobadas por una Administración), por la ausencia de tratamiento específico en las Normas Internacionales, así como por la importancia que tales actividades tienen en España (eléctricas, autopistas, abastecimiento de agua y saneamiento, etc.).

El elevado precio de la inversión en estas empresas, así como la fijación administrativa de unos precios o tarifas que aseguren la recuperación de la inversión son características económicas diferenciadoras, que separan de forma significativa la visión de la realidad económica de estas entidades y de las empresas que operan en mercados donde los precios se fijan por el libre juego de la oferta y la demanda. Aunque es cierto que en algunas ocasiones la excusa del régimen de tarificación se ha utilizado para justificar tratamientos proteccionistas reclamados por determinados empresarios del sector, no lo es menos el papel económico que desempeñan este tipo de empresas, proporcionando servicios que a menudo son esenciales para el bienestar social, que en ocasiones requiere un tratamiento contable acorde con las características de la explotación que llevan a cabo.

Las NIC/NIIF no proporcionan ningún tratamiento específico para este tipo de empresas, que sin embargo tienen problemas importantes, que en España se han resuelto en el propio Plan General de Contabilidad o en las adaptaciones sectoriales. Entre los problemas valorativos que se deberían resolver, ya fuera interpretando la normativa internacional a través de su Marco Conceptual o instando la elaboración de una norma específica que contemplase estas situaciones, están al menos las dos siguientes:

a) el tratamiento de los gastos financieros incurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de las instalaciones que suministran los servicios de las empresas reguladas, que en España se tienden a repartir en el tiempo y se repercuten de forma homogénea entre los años de vida de los activos y constituyen un componente en la determinación de los precios (aspecto que se puede contemplar alternativamente -y bajo la hipótesis de garantía de recuperabilidad tarifaria- como un ingreso devengado pendiente de cobro), y

b) el reflejo contable de los fondos de reversión, que en España se tratan como una provisión para riesgos y gastos, pero no existe un tratamiento explícito equivalente en la normativa internacional.

Las dos cuestiones planteadas tienen una doble proyección, tanto desde el punto de vista del balance, puesto que se trata de elementos del activo o del pasivo, respectivamente, como desde el punto de vista del estado de resultados, ya que el tratamiento que se dé va a determinar la distribución de los gastos en el tiempo. Por ello, la recomendación de la Comisión es instar una consulta sobre los tratamientos contables citados, aportando si fuera necesario la experiencia española en la solución de las cuestiones citadas.

5.7.  CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS

La cuestión del concepto y delimitación de los fondos propios fue objeto de numerosos comentarios en las reuniones de la Comisión de Expertos, habiendo dedicado al mismo una serie de comentarios los informes emanados de las Subcomisiones que trataron la adaptación de las NIC/NIIF a la regulación contable española.

Mientras que en el Marco Conceptual del IASB, inspirador de las Normas emanadas de este organismo, los conceptos sustantivos son los de activo y pasivo exigible, quedando el patrimonio neto como un mero residuo al restar ambos, la normativa y la tradición contable mercantil española concede un valor intrínseco a los fondos propios, que se ve reflejado en múltiples principios jurídicos relacionados, por ejemplo, con la preservación del capital aportado por los propietarios o con la prohibición de repartir determinados saldos de reservas o plusvalías.

Ya se ha expuesto, en un apartado anterior, que la irrupción del valor razonable como forma de valoración de ciertos activos y pasivos puede llevar a imputar las variaciones en ciertas partidas directamente a los fondos propios, por lo cual deberán quedar bien delimitadas esas partidas, e identificar y limitar la panoplia de movimientos que puedan recoger, con el fin de evitar posibles casos de manipulación no deseada del importe o la composición de las partidas de los fondos propios.

Por otra parte, las definiciones de activos y pasivos del Marco Conceptual relegan al patrimonio neto a los instrumentos financieros que no cumplan las estrictas condiciones que impone la definición de pasivo exigible, lo que puede originar problemas contables y jurídicos. En este sentido, la Subcomisión de Estudio de las Opciones de las NIC, que trató en particular el problema de las acciones rescatables cuando el rescate resulte obligatorio para el emisor y, aunque estuvo de acuerdo en calificarlas como pasivo exigible, sugirió que sería necesario llegar a un concepto claro que, combinando propiedades económicas y jurídicas, delimite el concepto de fondos propios, por la relevancia que esta noción tiene para la vida y las actuaciones de la empresa.

Otro punto a tener en cuenta en la cuantificación de los fondos propios es la separación de las diferentes partes que pueden estar contenidas en un instrumento financiero compuesto o híbrido, cuando en el mismo se da la existencia de instrumentos de pasivo exigible y de capital. Así, la NIC 32.A24 ofrece un ejemplo numérico donde se ilustra cómo efectuar la descomposición entre el componente de pasivo exigible de una obligación convertible (que es una deuda( y el componente de fondos propios (que es la opción de suscripción o compra que incorpora). Este principio general de separación ayuda a la identificación de los elementos del balance, esto, tanto a su clasificación como a su valoración.

En lo que se refiere a las acciones propias, tanto la Comisión de Expertos como las Subcomisiones que trataron las NIC encontraron razonable la clasificación de las acciones propias como componentes del patrimonio neto, con independencia del destino que se dé a estos títulos, lo que también implica que no puede haber beneficios derivados de las operaciones realizadas con las mismas, porque se considera que la totalidad de los fondos manejados se agregan o se restan, según el caso, del conjunto de los fondos propios pertenecientes a los propietarios de la empresa.

La Comisión es consciente de los problemas jurídicos que, en el ámbito del derecho de sociedades, puede ocasionar la implantación del concepto de patrimonio neto derivado de las NIC/NIIF, por lo que recomienda estudiar tales repercusiones y modificar la legislación en consecuencia, lo que podría implicar, entre otras cosas:

–  una definición pormenorizada de los diferentes instrumentos financieros al alcance de las empresas, con la proposición de una metodología para abordar la clasificación de acciones privilegiadas, acciones rescatables, opciones y otros instrumentos de capital, y

–  el estudio de la conveniencia de limitar el reparto de dividendos a los beneficios efectivamente realizados netos de correcciones de valor a la baja, como es habitual en otros sistemas jurídicos, excluyendo de la posibilidad de reparto a las partidas que reflejen cambios en la valoración de activos o pasivos exigibles que no tengan la consideración de realizadas.

Por último, y siempre que no se produjera una convergencia entre el ordenamiento mercantil y el contable, se considera adecuado incorporar en la memoria un estado que concilie las partidas que tienen el carácter de fondos propios a efectos contables y las que los tienen a efectos mercantiles.

5.8.  EL FONDO DE COMERCIO

El fondo de comercio, ya surja de la fusión o la escisión de empresas, ya de la compra de acciones o participaciones en el capital que luego van a ser consolidadas o puestas en equivalencia en los estados consolidados, es una de las partidas que está resultando más sensible y frágil en cuanto a su comprensión, significado y tratamiento contable, lo que sin duda es también una consecuencia de los importantes procesos de concentración empresarial, en el ámbito español o transfronterizos, llevados a cabo en la última década del siglo XX y los primeros años del siglo XXI, que han hecho que esta partida sea objeto de preocupación especial por parte de empresarios y expertos contables.

Así, mientras para unos el fondo de comercio es un resto de difícil justificación, que debiera desaparecer cuanto antes de los balances de las empresas, para otros es una partida de primer orden, y constituye el mejor indicador de los valores intangibles que la empresa mantiene, puestos de manifiesto de manera inequívoca por una transacción. También en el orden contable las posturas son muy dispares, y van desde los que propugnan su desaparición inmediata contra resultados o contra reservas, a los que defienden que no hace falta amortizarlo, y que sólo se debe llevar a resultados su deterioro por causas extraordinarias, efectuando para ello revisiones anuales.

Las Subcomisiones que han tratado los problemas de las opciones y la aplicación práctica de las NIC no han sido coincidentes en sus apreciaciones, y mientras que la Subcomisión de Estudio de las Opciones de las NIC ha defendido la amortización sistemática del fondo de comercio, en un periodo de tiempo razonable, que puede coincidir con el fijado actualmente en la NIC 22.24 (veinte años a menos que pueda justificarse una generación de ingresos posterior), la Subcomisión de Aplicación Práctica de las NIC ha defendido la aplicación estricta de las NIC/NIIF. No obstante, según los anuncios oficiales hechos por el Consejo del IASB se producirá una revisión según la cual no habría una amortización sistemática del fondo de comercio, pero el valor contabilizado del fondo de comercio debería pasar todos los años una rigurosa comprobación por deterioro del valor (también llamada test de deterioro), lo que podría originar que, de no justificarse el saldo colocado en el activo, se habría de llevar el exceso a resultados del ejercicio, de forma parecida a la establecida en los Estados Unidos por el SFAS 142 (3).

Esta prueba del deterioro, recogida con detalle en la NIC 36, Deterioro del Valor de los Activos, y exigida en las NIC para los activos fijos materiales e inmateriales, presenta una gran complejidad en su aplicación, puesto que supone una revisión del valor recuperable de los activos que se ha de llevar a cabo de forma periódica, a partir de estimaciones del rendimiento de los mismos, ya sea individual o conjuntamente. El cálculo económico necesario para determinar el valor recuperable será, en los próximos años, uno de los retos más importantes para las empresas de todos los países del mundo donde se pongan en vigor normas contables que exijan la contabilización del deterioro del valor.

Los fundamentos de la Comisión, al preferir la amortización sistemática del fondo de comercio comprado, con independencia de realizar la comprobación sistemática por deterioro, tienen su causa en las razones insuficientes para calificar como no depreciable un saldo tan frágil como el del fondo de comercio, y además con la suposición de que, si éste se deprecia pero no se somete a la correspondiente amortización, se corre el riesgo de incorporar continuamente el fondo de comercio internamente generado, que así pasaría a sustituir al viejo valor depreciado pero no amortizado, lo que quiebra uno de los principios más inveterados del modelo contable de las NIC/NIIF, como es la prohibición de capitalización de los fondos de comercio internos.

No obstante el posicionamiento técnico apoyado mayoritariamente que se ha señalado y que se entiende que debe ser defendido en los foros contables de índole internacional, un sector importante de la Comisión considera imprescindible señalar también el hecho de que se trata de un tema polémico, especialmente sensible para las empresas por motivos de comparabilidad internacional dado que afecta a la imagen transmitida en función de la aplicación de un criterio u otro y, pon ende, que repercute en su competitividad. En consecuencia, ante posicionamientos internacionales como el establecido en Estados Unidos, será necesario, con carácter previo a la adopción de una solución española, analizar, debatir y valorar en profundidad las ventajas señaladas inherentes a alinearnos con el criterio internacional y los riesgos e inconvenientes que se entiende conlleva el citado criterio (fundamentalmente, mayor volatilidad derivada de la no amortización del fondo de comercio con los consiguientes riesgos para los inversores y la dificultad intrínseca en la comprobación del deterioro).

5.9.  COMBINACIONES DE EMPRESAS

La normativa referente a las combinaciones de empresas es una de las que más polémica ha destada en el proceso de normalización contable, en los últimos años. Junto al tratamiento del fondo de comercio surgido de la compra, queya ha sido abordado en el apartado anterior, el problema más importante objeto de discusión es fundamentalmente la utilización del método de la compra o el de la fusión de intereses, para registrar una combinación de negocios.

La Comisión, siguiendo los informes de las Subcomisiones que han tratado específicamente este problema, acepta la aplicación en España del método de la compra, entendiendo que la calificación como adquisición de una operación de este tipo ha de estar basada en una evaluación general de todos los hechos y circunstancias que rodeen la operación en particular. El método de la fusión de intereses debe quedar para las raras ocasiones en las que dos entidades, de importancia parecida, unen sus destinos constituyendo una entidad única. En tal sentido, la filosofía sentada en el Informe de la Comisión creada en el seno del ICAC para la elaboración de Normas de Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones de Sociedades (4)  sigue siendo, en esencia, válida, puesto que consideraba que:

–  las fusiones de adquisición, cuando una de las participantes tuviera una posición predominante en la operación, se contabilizan utilizando el método de la compra, y en las mismas se incorporarían los elementos de las sociedades adquiridas por sus valores reales, pudiendo surgir entonces fondos de comercio;

–  las fusiones de intereses implicaban la participación de entidades semejantes, sin que ninguna tuviera predominancia, y los elementos del balance se incorporaban por sus valores contables, y

–  en las fusiones entre sociedades vinculadas serían de aplicación las normas de valoración usadas para la consolidación de cuentas anuales.

Asimismo, se considera importante resaltar que el tratamiento contable que corresponde otorgar a operaciones similares a las señaladas (como es el caso de una aportación no dineraria), aunque no impliquen combinaciones de negocios, debe ser en todo caso homogéneo y coherente con el regulado para estas últimas.

La Comisión considera fundamental la promulgación de una norma que regule las combinaciones de empresas, en cualquiera de sus modalidades (fusiones, escisiones, tomas de control, etc.), para ofrecer una solución homogénea de carácter contable e informativo a todas las empresas implicadas en este tipo de operaciones, que por su trascendencia y frecuencia están convirtiéndose en habituales en el panorama financiero, y revisten en muchos casos dimensión internacional.

Por último, ni el pleno de la Comisión ni las Subcomisiones abordaron explícitamente la posibilidad de anular el tratamiento de la fusión de intereses, que está en la agenda del IASB para un futuro próximo, por no conocer en detalle la filosofía del cambio ni las repercusiones que éste traería a la contabilización de las combinaciones de empresas en España, donde la utilización de este método no es tan frecuente como en otros países.

5.10.  APLICACIÓN, POR PRIMERA VEZ, DE LAS NIC/NIIF

El problema de la aplicación de las normas internacionales preocupa por los cambios que introduce en la valoración de los activos y pasivos de las empresas que pasen de aplicar la normativa española a la normativa internacional, de la misma forma que repercutirá en la generalidad de las empresas cuando se produzca la eventual renovación del PGC actual por otro que siga de cerca la dirección marcada por las NIC/NIIF.

El propio texto de las NIC vigentes establece algunos principios generales para la realización del cambio, que en estos momentos están siendo reconsiderados por la singular situación que se va a producir en todos los países europeos, cuando los grupos cotizados tengan que cambiar sus criterios de contabilización y presentación de información, para adaptarlos al texto de las normas internacionales vigentes y aceptadas por la Comisión de la Unión Europea.

En efecto, la SIC-8, Aplicación, por Primera Vez, de las NIC como Base de Contabilización, establece muy claramente que los estados financieros deben elaborarse y presentarse, cuando se decida el cambio, como si siempre se hubiesen confeccionado de acuerdo con las Normas e Interpretaciones en vigor, y presentar la información corriente y la comparativa de acuerdo con este principio. Los cambios de valoración se deberán presentar como un ajuste en las ganancias retenidas del periodo más antiguo sobre el que se presente información comparativa.

Esta exigencia, que tiene su evidente justificación desde el punto de vista de la ortodoxia técnico contable, puede resultar muy gravosa para determinadas empresas con elementos muy antiguos en el activo, puesto que les resultará muy difícil reconstruir las valoraciones, en especial si se tienen en cuenta las prácticas de revalorización habidas en España (y compartidas por otros países del sur de Europa) tratando de paliar el efecto de la inflación. Si a esto se añade que los cambios no van a afectar a una sola empresa sino a un conjunto muy importante de la economía nacional, la gravedad de la situación aumenta de manera considerable.

En razón de lo anterior, el acuerdo del pleno de la Comisión, en consonancia con las reflexiones hechas en los informes de las Subcomisiones de Estudio de las Opciones y de Aspectos Prácticos de la aplicación de las NIC, es la de considerar que se trata de una decisión que tiene más de política que de técnica, de forma que es factible reducir las exigencias asociadas al cambio que supone la adopción de un conjunto de normas contables, en aras de poder utilizar información disponible o factible a un coste razonable por parte de los sujetos contables que deben aplicarla.

En concreto, se considera que para muchas de las empresas españolas resultará imposible rehacer sus costes de adquisición de acuerdo con las Normas Internacionales en caso de haberse acogido a lo dispuesto en leyes españolas de actualización de balances y en algunos supuestos, aunque sea posible retrotraer la citada valoración, esta labor resultará muy costosa (por ejemplo en casos de capitalización o reparto de reservas de revalorización).

En tal sentido, se considera que sería adecuado establecer un régimen transitorio que asumiera acontecimientos pasados como punto de partida, y que no obligara a reexpresar valores en la fecha de primera aplicación de las Normas Internacionales, recomendándose por tanto que se utilice el principio general de valorar por la menor de las dos siguientes magnitudes: valor en libros y valor de mercado en la fecha de adopción pro primera vez de las NIC/NIIF o de la nueva norma contable adoptada en España adaptando las mismas, lo que en aplicación de las citadas normas se resume en el mantenimiento de valores.

También se considera problemática la adaptación a las Normas Internacionales de los importes de ejercicios anteriores a la fecha de adopción de las citadas normas a efectos comparativos, por lo que debería estudiarse una solución práctica al respecto, sin perjuicio de que en determinados sectores pueda ser fundamental contar con la citada información previamente homogeneizada.

Es evidente que la recomendación anterior puede servir de argumento al regulador español, así como al resto de las instituciones contables españolas con peso en el IASB, para lograr una norma contable internacional acorde con estas aspiraciones.

5.11.  OTRAS CUESTIONES RELATIVAS A LA VALORACIÓN

La adopción de la normativa emanada del IASB conlleva la relativa preponderancia de las valoraciones dadas a los elementos del balance de situación, debido a que, como se ha discutido en el apartado relativo al Marco Conceptual, los ingresos y los gastos se detectan y evalúan en función de los cambios de valor de las partidas de activo y pasivo, o bien de la aparición de éstas cuando no existían con anterioridad.

En este contexto, el coste histórico puede verse sólo como un dato más de referencia, que debe compararse con otros valores alternativos para ser sustituido inevitablemente en cuanto pase el tiempo (como es el caso de las partidas en las que se utiliza el valor razonable como criterio de valoración), o bien para ser sustituido también por el valor razonable en el caso de que el valor recuperable sea menor que el valor histórico registrado en los libros. El valor recuperable es, por lo general, el mayor entre el valor neto realizable en un momento determinado y el valor en uso de un activo (determinado por el valor presente de las corrientes de efectivo que pueda generar en el futuro).

La labor de valoración supone realizar las evaluaciones siguiendo unas pautas comunes de general aceptación por parte de todas las empresas, para intentar que la comparabilidad entre los resultados de las distintas valoraciones sea máxima. Aunque no se trata de dar una lista exhaustiva de los problemas, algunos de los más acuciantes son los siguientes:

-  definición de mercado activo y condiciones que debe cumplir unmercado para ser calificado como tal;

-  determinación del precio de venta de un activo, o del valor neto realizable, con el tratamiento de las situaciones que acompañan a las venta y que influyen en la valoración de las mismas (gastos, corretajes, impuestos, cambio de moneda distinta del euro, etc.);

-  guías con los principales métodos de valoración, generalmente aceptados, que pueden ser aplicados para valorar instrumentos financieros principales e instrumentos derivados, así como de otros activos materiales, en concreto, para la determinación del valor actual de un activo, en las que se incluye la estimación de los flujos de tesorería, el periodo a considerar, el tipo de interés de mercado, el coste de capital, etc.

Este mismo problema ha sido abordado por un organismo internacional emisor de normas de valoración, el Intrernational Valuation Standards Committee (IVSC) (5), que en los últimos años ha emitido normas internacionales de valoración con el propósito de ayudar a determinar los valores alternativos requeridos, en muchos momentos, por el modelo contable IASB. Existen referencias cruzadas entre las Normas Internacionales de Contabilidad y de valoración, de forma que se pueden considerar a éstas últimas como auxiliares de aquéllas para la determinación de valores razonables, valores realizables o valores de uso, así como para la realización de tasaciones, en aquellos casos que son permitidas por las NIC/NIIF (6).

La recomendación de la Comisión de Expertos al órgano emisor de normas español es que refuerce la tarea de emisión de normas de valoración, ya sea añadiendo apartados especiales en cada una de las normas contables, que contengan reglas especiales de valoración, ya sea incorporando normas especiales que contemplen y den guías para afrontar los problemas valorativos que aparecen en el registro de las diferentes operaciones y sucesos económicos.

5.12.  RECAPITULACIÓN Y RESUMEN

En este Capítulo se han recogido las principales recomendaciones que la Comisión de Expertos hace respecto a criterios valorativos a seguir en la elaboración de las cuentas de las empresas y los grupos, así como las reflexiones que la implantación de los cambios en la valoración de las partidas, siguiendo los criterios de las NIC/NIIF, supondrán respecto a las principales áreas que se ha considerado adecuado abordar.

En concreto, se trata con detenimiento el posicionamiento de la Comisión respecto a la introducción de forma explícita en nuestra normativa de determinados aspectos propios de un Marco Conceptual, que sirvan de soporte a la normativa contable.

Otro aspecto que resulta relevante es el relativo a la incorporación del "valor razonable", que a raíz de la aprobación de la Directiva 2001/65/CE obliga a transponer en nuestro derecho las modificaciones introducidas en las Directivas contables relativas a la utilización de la valoración de los instrumentos financieros, incluidos los derivados, por el valor razonable. Esta Directiva que posibilita la introducción de este criterio valorativo con distintas posibilidades o grados de imposición e incluso, si así opta por el Estado miembro, de mera autorización, respecto al ámbito subjetivo de su aplicación, así como diferentes opciones respecto a aspectos técnicos, exigía un previo debate para valorar cuáles son las mejores opciones. A este respecto, la recomendación de la Comisión es la de incorporar a la normativa española esta modificación introducida por la Directiva de forma obligatoria y para todas las empresas, tanto en cuentas anuales individuales como consolidadas. Por lo que se refiere a los cambios de valor de aquellos instrumentos financieros en los que existe la posibilidad de decantarse por llevarlos a resultados del ejercicio o directamente a fondos propios, se aconseja que se elija esta última alternativa.

Un tema relevante es el relacionado con el fondo de comercio dado el posicionamiento que sobre su imputación a resultados ha tenido el FASB americano y el replanteamiento que esto ha supuesto en el IASB. A este respecto, desde un punto de vista técnico se considera más adecuado el tratamiento consistente en amortizar este activo, que la solución arbitrada por el FASB que se decanta por realizar cada ejercicio un test de deterioro para sanear, en su caso, las depreciaciones del activo, pero sin someterlo a una depreciación sistemática. No obstante, también se considera muy relevante el posicionamiento que internacionalmente se tome, por ser éste un tema de especial sensibilidad para las empresas.

También se destaca la necesidad de que se apruebe una norma que regule las combinaciones de empresas, dado que en España, sin perjuicio del posicionamiento existente por parte del órgano normalizador hecho público a través de un borrador de norma, existe en la actualidad una ausencia de norma aplicable para estas operaciones de elevada trascendencia y peso específico en términos económicos.

Se resalta también la preocupación existente respecto a dos temas: por una parte respecto a las actividades reguladas, por la ausencia de tratamiento específico que de las mismas existe en las normas internacionales, por lo que se  considera necesario realizar alguna actuación que promueva la adopción de una postura por parte del IASB; por otra, respecto a la preocupación existente sobre la primera aplicación de las NIC/NIIF, por lo costoso y complejo que resultaría para nuestras empresas la reexpresión de valores, por lo que se recomienda que se defienda el establecimiento de un régimen transitorio que asumiera valores pasados.

Por último, el Capítulo aborda otros aspectos, como es el caso de la forma de ubicar y relacionar el concepto de resultado total frente a beneficio realizado; así como se dedica un epígrafe al concepto y delimitación de los fondos propios, donde sucintamente se tratan las acciones rescatables, los instrumentos financieros híbridos y las acciones propias, posicionándose la Comisión en los tratamientos contables que considera más adecuados, al mismo tiempo que pretende hacer una llamada de atención sobre la necesidad de analizar las repercusiones que en el ámbito del derecho de sociedades puede conllevar la incorporación de determinados aspectos de las NIC/NIIF.

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1  Extraídas del Marco Conceptual Publicado en 1998 por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas, y que resultan similares a las contenidas en el Marco Conceptual del IASB de 1989.

2  Argumentos similares pueden encontrarse en el Marco Conceptual, ya citado, publicado por AECA.

3  Statement of Financial Accounting Standards no. 142, "Goodwill and Other Intangible Assets", june 2001. En Financial Accounting Standards Board (FASB), Original Pronouncements 2001/2002 Edition. Volumen II, Accounting Standards as of June I, 2001.

4  BOICAC, nº 14, de octubre de 1993, pp. 37-48.

5  Véase el volumen anual conteniendo las International Valuation Standards vigentes (London: International Valuation Standards Committee, IASV), el último disponible es del año 2001. Las actualizaciones de las normas pueden consultarse en el sitio web de la organización: www.isvc.org.

6  A este efecto pueden consultarse los párrafos B52 a B54 del Apéndice B de la NIC 40, Propiedades de inversión, donde se realiza una comparación del conepto de valor de mercado del IVSC y del concepto de valor razonable de una propiedad inmobiliaria en la NIC 40.