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CAPÍTULO 5
ASPECTOS MÁS
RELEVANTES DE LA INCORPORACIÓN DE LAS NIC/NIFF A LA
NORMATIVA ESPAÑOLA
(I): PROBLEMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN
5.1. PLANTEAMIENTO
La Comisión de
Expertos ha dedicado una parte importante de sus reuniones a discutir los
problemas técnicos que la incorporación de las Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC/NIIF) y de las Interpretaciones emitidas por el IASB sobre
estas Normas, puede ocasionar cuando se introduzcan en la normativa española, ya
sea formando parte del Plan General de Contabilidad, ya de las disposiciones que
lo desarrollen.
Para sistematizar el
estudio de los problemas, y ofrecer conclusiones a la Comisión, se crearon las
Subcomisiones de Estudio de las Opciones de las Normas Internacionales de
Contabilidad y de Aspectos Prácticos de la Aplicación de las Normas
Internacionales de Contabilidad, que han trabajado de forma sucesiva, la primera
para reflexionar sobre las diferentes opciones contenidas en las NIC/NIIF, al
objeto de recomendar, siempre que fuera posible, la reducción de las
posibilidades en el caso de que permitieran varias, y ello fuera en detrimento
de la calidad informativa; y la segunda para, desde el punto de vista de las
empresas que debían aplicar la normativa española, o bien las propias NIC/NIIF
directamente, considerar los distintos aspectos o problemas que podría conllevar
la citada adaptación, y aconsejar sobre las mejores alternativas para realizar
la incorporación de la regulación internacional al Derecho contable español.
Los informes completos
de las Subcomisiones citadas se encuentran en los Apéndices I (Subcomisión de
Estudios de las Opciones de las NIC) y II (Subcomisión de Aspectos Prácticos de
la Aplicación de las NIC). En el informe de la segunda Subcomisión figura un
amplio cuadro donde se resumen las recomendaciones de una y otra. La Comisión de
Expertos, por lo general, prefirió no dejar abiertas todas las posibilidades
ofrecidas en el texto de las NIC/NIIF, sino elegir una de ellas, la que tuviera
mayor valor informativo, al objeto de recomendar al órgano emisor de normas
español la adopción de una regla concreta para su futura adaptación a España.
Naturalmente, la
Comisión de Aspectos Prácticos contempló la posibilidad de mantener las
diferentes opciones, porque ello afectaba a ciertos aspectos importantes de
competitividad de las empresas españolas en el ámbito internacional, aceptando
que, en aras de la uniformidad, se simplifiquen las alternativas de tratamiento
para todas las empresas europeas.
Aunque la aceptación
de la normativa emanada de las NIC/NIIF ha sido prácticamente general, por la
homogeneidad y comparabilidad que ello puede inducir en la información
financiera española, en determinados temas las Subcomisiones o la propia
Comisión se han cuestionado ciertas soluciones contenidas en las Normas. En
tales casos, la recomendación que aparece en el texto de este Informe se realiza
para que desde España se haga la presión correspondiente ante los organismos
internacionales que emiten o aconsejan sobre la emisión de normas, a fin de que
tomen en consideración la postura española en el sentido expresado.
En este Capítulo y en
el siguiente se contienen las principales reflexiones de la Comisión, ayudada
por el valioso trabajo de las Subcomisiones, sobre la adaptación de las Normas
Internacionales al Derecho contable español. En concreto, el presente capítulo
aborda cuestiones sustanciales de medición y valoración contables, donde se
incluyen las variables más importantes que ofrece la información contable de las
empresas (resultados y patrimonio neto), y en el siguiente se tratan las
recomendaciones que inciden sobre la información a publicar en los estados
financieros principales y en las notas a los mismos.
5.2. INTRODUCCIÓN DE UN MARCO CONCEPTUAL
La Comisión de
Expertos ha considerado muy conveniente, para fundamentar la normativa contable
que pueda surgir en el futuro, incorporar un Marco Conceptual que constituya el
soporte doctrinal y teórico de la normativa contable, de tal forma que inspire
las reglas concretas de valoración y presentación de la información. En este
epígrafe se justifica esta decisión y se reflexiona sobre el contenido y
ubicación de tal Marco Conceptual.
Si bien es antigua la
publicación de soportes teóricos de la regulación contable por los propios
organismo reguladores, los documentos actuales que persiguen tal finalidad han
cobrado, en comparación con sus predecesores, una notable e inusitada
profundidad y extensión, poniendo así de manifiesto la importancia que el
establecimiento de normas concede a los elementos conceptuales, es decir, a la
vertiente sustantiva de la regulación.
Estos documentos, en
su versión actual, suelen conocerse normalmente con la denominación de Marcos
Conceptuales, en los que, con apoyo en la teoría general de la Contabilidad, se
desarrollan los fundamentos, principios y criterios básicos con que se elabora
la información financiera. El principal ejemplo de este tipo de documentos, al
menos en cuanto es la base de las Normas Internacionales que nos ocupan, lo
constituye el publicado por el International Accounting Standards Board (IASB)
en 1989. Mención especial merece, asimismo, el publicado en 1998 en España por
la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA).
Resulta, sin duda, de
interés recordar la filosofía y el contenido de estos Marcos Conceptuales. En
cuanto al primero de estos puntos -la filosofía subyacente- hay que afirmar que
se orientan al suministro de información útil para la toma de decisiones
económicas y que, en consecuencia, pretenden la más adecuada satisfacción de
las necesidades de los usuarios de la información financiera, motivo por el cual
se insertan en lo que se ha denominado "paradigma de utilidad". Esta orientación
utilitarista se convierte de este modo en el vértice, en el eje y en el motor de
la elaboración de normas y, con ello, de la información financiera.
En cuanto a su
contenido concreto, el esquema habitual y típico de un Marco Conceptual es el
siguiente, que se configura como un itinerario lógico-deductivo, con escalones
congruentes entre sí, y en el que sucesivamente se definen:
– las necesidades
de los usuarios de la información financiera;
– los objetivos
con que debe confeccionarse la misma y que se resumen, como ya se ha
indicado, en el suministro de información útil para la toma de decisiones, que
permita evaluar las posibilidades de obtención de rendimientos futuros por la
entidad;
– las
características cualitativas, que operan como requisitos o garantías
necesarias para que la información financiera cumpla sus objetivos, y que giran
en torno a dos condiciones básicas: relevancia y fiabilidad;
– las hipótesis
básicas del sistema contable, cuyo cambio daría lugar a sistemas contables
distintos y que, por tanto, constituyen macro reglas básicas: empresa en
funcionamiento y devengo;
– las definiciones
de los elementos de los estados financieros, establecidas en congruencia con
los escalones anteriores y, especialmente, en los objetivos de la información
financiera: activos, pasivos exigibles, fondos propios, gastos e ingresos;
– los criterios de
reconocimiento de tales elementos, que se apoyan especialmente en el
desarrollo y aplicación de las características cualitativas de relevancia y
fiabilidad:
– los criterios de
valoración aplicables a los elementos de los estados financieros, que
contienen propuestas alternativas, más amplias y más útiles, desde el punto de
vista de las necesidades de los usuarios de la información, que el tradicional
principio valorativo del coste histórico.
El Marco Conceptual,
en consecuencia, contiene mucho más que un mero listado de principios contables,
como es el caso del vigente Código de Comercio y su desarrollo incluido en el
Plan General de Contabilidad; por el contrario, diseña una jerarquía de
elementos conceptuales, ordenada, articulada, razonada y orientada a la utilidad
de la información financiera.
Sin duda las
características cualitativas requieren un comentario y una atención
especiales, en la medida en que, en la actualidad, constituyen la piedra de
toque que sirve para la validación de la utilidad de los criterios y reglas
contables. Dos son las características cualitativas básicas, cuyas definiciones
(1)
son, normalmente, similares a las siguientes:
– la relevancia
es la utilidad notoria, potencial o real, en su doble dimensión, de
predicción y de confirmación, para los fines perseguidos por los diferentes
destinatarios de la información financiera;
– la fiabilidad
se refiere a la capacidad de una información de expresar con el máximo rigor
las características básicas y condiciones de los hechos reflejados.
Cada una de estas dos
características cualitativas, relevancia y fiabilidad, o ambas conjuntamente,
dan lugar a otras, que pueden considerarse derivadas o asociadas con ellas. Así,
– El carácter
completo de la información, la identificabilidad, la claridad, la comparabilidad
y la preeminencia de la sustancia sobre la forma son, en principio,
características orientadas a la relevancia, si bien en alguna de ellas, como es
en el carácter completo y en la comparabilidad, interviene también la
fiabilidad.
– La imparcialidad,
la objetividad, la veirficabilidad, la prudencia y la representación fiel son
características cualitativas derivadas principalmente de la fiabilidad, si bien
en alguna de ellas también interviene la relevancia.
Como compendio de los
fundamentos conceptuales que justifican la práctica contable, el Marco tiene
indudables ventajas
(2),
entre las que resultan especialmente relevantes las siguientes:
– Es un punto de
referencia común entre quienes tienen algún tipo de relación con la información
financiera: elaboradores, usuarios y auditores, principalmente, sin olvidar los
entes emisores de normas.
– En cuanto a las
normas contables, en la medida en que el Marco contiene los fundamentos básicos
en los que se inspira la elaboración de la información financiera, su contenido
sirve para orientar la elaboración y aplicación a casos concretos de aquellas
normas contables, así como para solventar las posibles dudas y conflictos que
pudieran presentarse entre ellas.
– En el ámbito
jurídico, es un importante punto de apoyo para la satisfacción del objetivo de
imagen fiel que impone nuestro ordenamiento a las cuentas anuales.
Es importante señalar
que los principios contables contemplados actualmente por nuestro ordenamiento
-Código de Comercio, Plan General de Contabilidad- se contienen implícita o
expresamente en el Marco Conceptual, por lo que ni desaparecen, ni la
implantación de dicho Marco implica un cambio drástico. La adopción de estos
nuevos planteamientos supone, no obstante:
– una
reorientación de los objetivos de la información financiera, potenciando su
utilidad y, al mismo tiempo,
– una
reclasificación conceptual y ordenación más adecuada de los criterios de
fondo con que se confecciona la información financiera.
La Comisión estima, en
consecuencia, que debe introducirse el Marco Conceptual en nuestro ordenamiento
jurídico contable, al menos por las siguientes razones:
– La vertiente
sustantiva de nuestro ordenamiento debe de potenciarse aún más, como medio de
garantizar la protección de los intereses tutelados por la información
financiera;
– Antes de la
armonización de normas, es necesaria la armonización de los conceptos
subyacentes, de modo que es necesario que nuestro ordenamiento aprehenda los
puntos básicos contenidos en el Marco, como medio de asegurar la adecuada
congruencia entre las normas detalladas y los elementos conceptuales en que se
apoya el sistema contable.
– La incorporación al
ordenamiento jurídico de los elementos conceptuales del Marco otorgaría mayor
rigor y coherencia a nuestro ordenamiento y, en consecuencia, al proceso de
elaboración y aplicación de las normas contables. En definitiva, constituiría la
base legal para el establecimiento de normas contables concretas.
Evidentemente, no
resultaría adecuado que el Código de Comercio recogiera la totalidad del Marco
Conceptual, sino que basta con que en el mismo se contemplen algunos de los
elementos básicos y generales del mismo.
En este sentido, la
Comisión estima que el Código de Comercio debe de hacer suyos:
– Los objetivos de
las cuentas anuales, al servicio de la satisfacción de las necesidades de sus
usuarios.
– Las características
cualitativas de relevancia y fiabilidad exigibles a la información financiera, y
– Las definiciones de
los principios contables actuales, pero introduciendo algunas modificaciones en
ellas, al objeto de reconducirlas al contenido con que se contemplan estos
fundamentos básicos en el Marco.
– La definición de
los elementos básicos de la información contable.
En definitiva, debe
realizarse la incorporación de los elementos necesarios para que la
determinación de las magnitudes contables esté presidida por el imperio de la
Ley.
De todos los elementos
conceptuales contenidos en el Marco, la Comisión quiere llamar la atención
especialmente, una vez más, sobre la importancia de las características
cualitativas de relevancia y fiabilidad, como requisitos impuestos
necesariamente a la información financiera. Con su introducción –en este caso,
al más alto nivel posible– en el ordenamiento jurídico, la definición de los
principios inspiradores de la práctica contable sería, sin duda, mucho más
adecuada, y superaría con creces al actual y único requisito de claridad
contemplado en el Código de Comercio.
Sentados en el Código
de Comercio los elementos generales del Marco Conceptual, su desarrollo
corresponde en un segundo nivel al Plan General de Contabilidad, pudiendo
también estudiarse la utilización de una norma de menor rango que contemplara
pormenorizadamente el resto de aspectos del Marco Conceptual. Así, en definitiva
se podría incluir, con un cierto detalle, la discusión de las necesidades de los
usuarios de la información financiera, la determinación de los objetivos de la
misma, sus características cualitativas, las hipótesis básicas (devengo y
empresa en funcionamiento) del sistema contable, las definiciones y criterios de
reconocimiento de los elementos de los estados financieros y los criterios
básicos para su valoración, a la luz de unos principios concretos de
mantenimiento de capital. Esta propuesta, junto con las demás que se hacen sobre
la modificación del marco legal mercantil, están tratadas con más detalle en el
Capítulo 10.
Todos estos elementos
servirían para inspirar el contenido pormenorizado del Plan y de otras normas de
rango inferior, sirviendo, en consecuencia, como fuente de justificación
conceptual de los futuros desarrollos, que deberán insertarse en el conjunto de
objetivos y criterios básicos pergeñados por el modelo contable trazado en el
mismo.
Parece, pues,
recomendable, que la Parte Primera del Plan General de Contabilidad, dedicada a
los principios contables, se sustituya por un Marco Conceptual, inspirador de
las normas detalladas.
5.3. LA ENTIDAD CONTABLE EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y CONSOLIDADAS
Así como no hay
excesivos problemas en la identificación del sujeto informante en las cuentas
individuales, porque generalmente coincide con una sociedad o persona jurídica
concreta, obligada a presentar información financiera, la delimitación de la
entidad contable en las cuentas consolidadas presenta muchos problemas, ya que
la normativa emanada de la Séptima Directiva suele delimitar esta entidad
utilizando el recurso de hacer una lista de situaciones donde el control está
prácticamente garantizado, por la posesión de un determinado porcentaje de votos
o la posibilidad de nombramiento de administradores en número suficiente como
para controlar la empresa dependiente.
La normativa emanada
de las NIC/NIIF en ésta, como en otras muchas cuestiones, no llega al nivel de
detalle de las Normas para la formulación de cuentas consolidadas, aprobadas por
Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sino que establece que se deben
incluir en la consolidación todas las empresas subsidiarias, esto es, aquellas
empresas en las que la controladora o matriz tenga el poder de dirigir las
políticas financieras y de operación, con el fin de obtener beneficios de sus
actividades (NIC 27.6). Es evidente que la definición de empresa dominante que
la normativa española ha tomado de la Séptima Directiva, al particularizar las
formas de ejercer el control en la posesión de votos o el nombramiento de
consejeros, no tiene el mismo alcance que la NIC, por lo que las empresas
españolas, para cumplir con ésta última, habrán de realizar un esfuerzo
suplementario para identificar los otros casos de control no ejercido mediante
votos o nombramiento de consejeros.
Esto implica que la
empresa que presente información consolidada adquiere una especial
responsabilidad de informar acerca de todas las empresas que componen su esfera
de control, y explicar cómo se ejerce éste en cada caso. A este respecto es muy
ilustrativo el caso que contempla la Interpretación SIC-12, referente a las
empresas de cometido especial, donde se establece claramente que, con
independencia del número de acciones o de la situación legal de la empresa, debe
ser consolidada cuando la relación esencial entre la empresa que consolida y la
empresa de cometido especial, indique que está siendo objeto de control por
parte de la misma (SIC-12, 8).
Por último, se
considera que debería ampliarse el alcance actual de la definición de grupo a
efectos de la consolidación de cuentas anuales, en términos parecidos a los
recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, de forma que se obligue a consolidar a las empresas controladas por una
persona física o por varias que actúen en concierto.
De otra parte, la NIC
27 no excluye de la consolidación (integración global en nuestro Derecho) a las
empresas que tengan una actividad diferente, por el mero hecho de tenerla. Esto
quiere decir que, cuando las empresas españolas apliquen NIC/NIIF o una
regulación española basada en ellas, no podrán excluir del método de integración
global por el objeto social a ninguna de las subsidiarias. Así, por ejemplo, en
los grupos controlados por un banco, éste deberá incluir en las cuentas
consolidadas, por el método de integración global, tanto a las empresas no
financieras del grupo como a determinadas entidades financieras que hasta el
momento se excluían del conjunto consolidable, como ocurre con las entidades
aseguradoras. Aunque la Comisión es consciente de que puede haber determinados
problemas técnicos y de presentación de la información, para que pueda ser
entendida por los usuarios, aconseja que se haga un esfuerzo por parte de los
órganos reguladores y supervisores, al igual que por las propias empresas, para
que la transición hacia el nuevo sistema sea lo más suave posible y no
introduzca problemas adicionales de incomprensión por parte de los usuarios, por
lo que se hace necesario dotar a las cuentas anuales de una información
segmentada.
Aparte de lo anterior,
la Comisión abordó también la utilización del método de valor proporcional o
puesta en equivalencia para las empresas asociadas, encontrando que las
suposiciones hechas en la normativa española referentes a la existencia de
influencia notable (20% del capital en el caso general y 3% en el caso de
empresas cotizadas) podrían seguir operando por ser una interpretación "iuris
tantum" del tipo de relación que se quiere captar con el concepto de sociedad
asociada en las NIF/NIIF. No obstante, la Comisión recomienda que se promueva el
desarrollo del concepto de "influencia notable" por parte del IASB. La Comisión,
y las dos Subcomisiones que trataron este tema, aconsejaron también la
utilización de la puesta en equivalencia para la contabilización de las
inversiones financieras en empresas del grupo, asociadas y multigrupo en las
cuentas individuales, en lugar del método del coste ahora vigente, debiendo
vigilarse que este aspecto sea neutral desde el punto de vista de la
tributación.
Conviene reiterar que
estas consideraciones, al igual que otras que se hacen a lo largo del Informe
referentes a cuentas consolidadas, en el supuesto de que el Ministerio de
Economía acepte la recomendación de que las NIC/NIIF aprobadas para los grupos
cotizados se apliquen en la elaboración de todas las cuentas consolidadas en
España, irían dirigidas al órgano normalizador español para que influyera en la
determinación positiva de las normas internacionales futuras, ya fuera
utilizando la instancia del Comité de Reglamentación Contable de la Comisión o
del EFRAG, ya fuera a través de la influencia directa que pueda ejercer en los
órganos decisores del IASB, cuando revisaran las normas existentes.
5.4. PROBLEMAS VALORATIVOS: EL VALOR RAZONABLE Y SU USO
Probablemente la
preocupación más importante de la Comisión de Expertos, desde el punto de vista
técnico, por la relevancia y la dificultad que va a suponer su implantación en
España, ha sido la introducción del denominado "valor razonable" en las cuentas
individuales y consolidadas de las empresas. En el transcurso temporal de las
discusiones del pleno de la Comisión se produjo, paralelamente, la aprobación de
la Directiva 2001/65/CE, en lo que se refiere a las normas de valoración
aplicables a las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de
sociedad, en la que se permite que los Estados miembros contemplen la
posibilidad de hacer que el valor razonable se utilice con determinados
instrumentos financieros, dando pie a una larga y sustanciosa discusión de la
que se extrajeron conclusiones relevantes, que se resumen a continuación.
El valor razonable
viene definido por el precio de mercado o una estimación que se aproxime
suficientemente, en ausencia de éste. En concreto, es la cantidad por la que
puede ser intercambiado un activo entre un comprador y un vendedor debidamente
informados, o puede ser cancelada una obligación entre un deudor y un acreedor
con suficiente información, que realizan una transacción libre (NIC 39.8). En
este punto, conviene resaltar que no se trata de un concepto ajeno ni nuevo en
nuestra normativa contable vigente, que ya lo viene aplicando en determinados
casos (valoración de participaciones en FIAMM, tratamiento contable de
determinados elementos expresados en moneda distinta del euro, así como con
carácter general en la cuantificación de las correcciones valorativas que
proceda dotar para los distintos elementos patrimoniales).
La recomendación de la
Comisión fue la de incorporar a la normativa española, de forma obligatoria y
para todas las empresas, tanto en cuentas individuales como consolidadas, la
normativa derivada de las NIC/NIIF según queda permitida por el texto de la
Directiva.
En lo que se refiere a
la medición concreta del valor razonable, la Comisión y las Subcomisiones vieron
un problema potencial en cualquiera de los casos en los que debe estimarse
utilizando valores aproximados o modelos de valoración, por muy aceptados que
estén en la práctica, puesto que la presunta objetividad del producto de la
valoración puede violarse, perjudicando la posibilidad de interpretación de la
información en sus justos términos. La recomendación de la Comisión, de cara al
desarrollo normativo que pueda darse en España, es que deben determinarse de
forma muy clara las condiciones de valoración, definiendo de forma precisa qué
es y cuándo se da un mercado activo, para utilizar sus precios como forma de
medida, y estableciendo qué modelos valorativos alternativos pueden ser objeto
de utilización en caso de no existir este tipo de mercado.
En lo tocante al
tratamiento de los cambios de valor en las diferentes clases de activos y
pasivos financieros, las Subcomisiones que trataron este tema se pronunciaron
sobre la conveniencia de llevar los cambios de valor directamente a cuentas de
patrimonio neto, salvo en el caso de la cartera de negociación, donde es
obligatorio y parece más adecuado llevarlo a los resultados del ejercicio. Se
enfatizó, asimismo, en la necesidad de establecer reglas muy concretas para la
clasificación y desclasificación de activos en las diferentes carteras
(negociación, disponible para la venta y mantenida hasta el vencimiento), con el
fin de evitar manipulaciones de la información por reclasificaciones no
deseables entre ellas.
En lo referente a la
cuenta de patrimonio neto donde se inscribiesen las citadas variaciones, la
Comisión se pronunció por una denominación distinta a la de "reserva" y más
cercana al concepto de plusvalía o minusvalía que suponen los cambios por lo que
se recomienda tener presente la filosofía de los ingresos a distribuir en varios
ejercicios prevista en nuestro Derecho contable. Por otra parte, el consejo es
que se trate esta cuenta como indisponible para su reparto hasta que no se
produzca su realización.
Al hilo de las
discusiones sobre el valor razonable, en especial en lo que respecta a su
obligatoria utilización en derivados financieros, se constató la necesidad de
contar con una reglamentación de las operaciones de cobertura en España,
aplicables a todas las empresas, y que contemple la clasificación de las
coberturas y el establecimiento de criterios claros para calificar una cobertura
como "eficaz" así, como su tratamiento contable detallado y la información sobre
las mismas, en especial describiendo la forma en que contribuyen a reducir los
diferentes riesgos a los que se enfrenta la empresa.
Los problemas por la
asunción del sistema de valor razonable crecen en el caso de elementos de los
estados financieros distintos de los instrumentos financieros. Sin embargo, las
Normas Internacionales exigen su aplicación también en el caso de los productos
agrícolas y activos biológicos (NIC 41), y la permiten como opción en otros
casos como la reevaluación de activos fijos materiales (NIC 16), inmateriales (NIC
38) y propiedades inmobiliarias o de inversión (NIC 40). Al discutir estos casos
donde la aplicación puede ser una opción del órgano regulador español, se
consideró que el valor razonable plantea problemas de fiabilidad en relación con
su tasación, por lo que se recomienda, cuando haya dudas, que no se refleje por
este valor en balance, sin perjuicio de que siempre que se obtengan tasaciones
racionales y de calidad, las empresas puedan incluir esta información en las
notas que acompañan a los estados financieros.
Por el contrario,
tanto el pleno de la Comisión, como las Subcomisiones que trataron de las NIC,
encontraron defendible la utilización del principio del valor razonable cuando
se dan transacciones con terceros, partes vinculadas y aportaciones de capital.
Así, tanto en el caso de las permutas de elementos diferentes entre sí como en
el caso de las fusiones, escisiones y aportaciones de capital en especie, la
utilización del valor razonable de los activos y pasivos que llegan a la empresa
es la mejor opción, y se recomienda su aplicación en la eventual revisión de la
normativa española.
5.5. EL RESULTADO EMPRESARIAL: BENEFICIO REALIZADO O TOTAL
En la aplicación de
las NIC/NIIF se producen, con respecto a la noción de resultado empresarial
manejado en la normativa española, dos importantes variaciones relativas a la
determinación de la cifra de beneficio, que fueron tratadas de forma extensa en
la Comisión de Expertos y en las Subcomisiones: la imputación de las variaciones
de valor de los activos y pasivos llevados al valor razonable y la noción de
resultados extraordinarios. En este apartado también se tratan los problemas que
presentan las operaciones discontinuadas.
Respecto al primero de
los temas, como consecuencia de la aplicación del valor razonable, siempre que
las variaciones del mismo no se imputen directamente a los resultados sino que
pasen a formar parte de cuentas del patrimonio neto, y también a consecuencia de
la contabilización de otras transacciones y hechos económicos cuyo reflejo es
ese mismo patrimonio neto, aparecen modificaciones en las cuentas de fondos
propios, que pueden tener mucha importancia y no quedan reflejadas en la cuenta
de pérdidas y ganancias, lo que puede ir en contra de la necesaria transparencia
en la información financiera de las empresas.
Se establecen, así,
dos formas de variación de los fondos propios, según si las consecuencias de la
transacción u hecho económico están incluidos en los resultados del ejercicio o
no. Se presume que sólo están realizadas las partidas que formen parte del
beneficio o pérdida del ejercicio, mientras que los que se llevan directamente
al patrimonio neto son meros cambios de valor en espera de su realización
definitiva, después de la cual se incorporarán al resultado del ejercicio
correspondiente.
Una posible solución a
esta dicotomía en el resultado puede estar en la definición de una nueva
magnitud financiera o estado contable que agrupe todos los cambios en los fondos
propios que no procedan de operaciones con los accionistas, a la que se le ha
dado la denominación de pérdidas y ganancias totales o resultado total. En las
discusiones de la Comisión de Expertos se han expresado ciertos problemas por la
introducción de este resultado total en la normativa española, por causa del
arraigo que en las empresas tiene el concepto de beneficio neto, por estar
realizado y ser repartible, como indicativo del excedente financiero del que
pueden disponer los accionistas en sus decisiones sobre dividendos. No obstante,
las recomendaciones que cabe hacer respecto a la consideración de estos temas
por parte del órgano emisor de normas son las siguientes:
1. Que en todo caso
quede clara constancia del beneficio realizado, ya sea como una variable
explícita en el estado de resultados total o estado de rendimiento, ya sea como
un estado complementario que muestre la conciliación entre el resultado total y
el beneficio realizado y repartible en el ejercicio. En este punto, se quiere
resaltar que, en la delimitación de las magnitudes que se entienden repartibles,
se deberán tener en consideración las pérdidas no realizadas que se hayan
registrado minorando las reservas.
2. Que las variaciones
de todas las cuentas que componen los fondos propios sean objeto de información
específica, a través de un estado de cambios en el patrimonio neto.
El segundo de los
problemas detectados en relación con la definición del resultado se relaciona
con el tratamiento que las NIC/NIIF dan a lo que ahora se conoce como resultado
extraordinario, puesto que las operaciones extraordinarias quedan relegadas a
casos marginales, que ocurren raramente, y en las que la empresa no tiene, por
lo general, capacidad de ningún control, por ser sucesos o transacciones
claramente distintas de las actividades ordinarias de la empresa, y por tanto no
se espera que ocurran ni frecuente ni regularmente (NIC 8.6). Los ejemplos de la
propia NIC (una expropiación de activos o un terremoto) son lo suficientemente
ilustrativos para indicar que se trata de actividades muy distintas de las
habituales de la empresa.
Como es lógico, ni los
resultados por la venta de activos inmovilizados, ni los procedentes de la
cartera de control, ni los cambios en las prácticas contables, ni las partidas
procedentes de ejercicios anteriores (errores fundamentales) tienen la
consideración de resultados extraordinarios en las Normas Internacionales. Por
el contrario, esas operaciones normalmente producen resultados ordinarios, o
bien pueden modificar directamente las reservas si se opta por este tipo de
tratamiento. Por ello, la futura normalización contable española deberá
considerar su posible inclusión entre los beneficios ordinarios, limitando en
consecuencia la tipología de las partidas extraordinarias.
Por otra parte, las
NIC/NIIF obligan a separar de los resultados ordinarios -y a presentarlos en
consecuencia en capítulo aparte- los resultados procedentes de la explotación y
de la enajenación de las partes de la empresa que no vayan a continuar en el
futuro. La motivación de la información separada y especial sobre lo que se
denomina explotaciones y operaciones en "discontinuación" radica en la
preservación de la comparabilidad temporal de las cifras de los resultados de la
empresa, a la vez que en el conocimiento preciso de los beneficios que se deriva
de la decisión de abandono, con o sin posterior desapropiación, de una parte
significativa de la empresa.
La recomendación de la
Comisión de Expertos es que se introduzca el concepto de resultados por
operaciones en "discontinuación", y que se arbitre en el estado de resultados un
apartado donde recoger, mientras dure la interrupción y eventual enajenación de
los activos y pasivos correspondiente, un apartado específico que recoja este
tipo de operaciones.
Por último, la
Comisión de Expertos encuentra adecuada, y digna de seguir manteniendo en el
futuro, la distinción entre los resultados que proceden de las operaciones de
explotación y los resultados de índole financiera, y por tanto aboga por su
mantenimiento y presentación separada.
5.6. ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS
En las discusiones y
comentarios de las dos Subcomisiones que trataron de las NIC/NIIF, ocupó un
lugar destacado la contabilización de las actividades económicas reguladas
(precios de los bienes y servicios objeto de la actividad sometidos a tarifas
aprobadas por una Administración), por la ausencia de tratamiento específico en
las Normas Internacionales, así como por la importancia que tales actividades
tienen en España (eléctricas, autopistas, abastecimiento de agua y saneamiento,
etc.).
El elevado precio de
la inversión en estas empresas, así como la fijación administrativa de unos
precios o tarifas que aseguren la recuperación de la inversión son
características económicas diferenciadoras, que separan de forma significativa
la visión de la realidad económica de estas entidades y de las empresas que
operan en mercados donde los precios se fijan por el libre juego de la oferta y
la demanda. Aunque es cierto que en algunas ocasiones la excusa del régimen de
tarificación se ha utilizado para justificar tratamientos proteccionistas
reclamados por determinados empresarios del sector, no lo es menos el papel
económico que desempeñan este tipo de empresas, proporcionando servicios que a
menudo son esenciales para el bienestar social, que en ocasiones requiere un
tratamiento contable acorde con las características de la explotación que llevan
a cabo.
Las NIC/NIIF no
proporcionan ningún tratamiento específico para este tipo de empresas, que sin
embargo tienen problemas importantes, que en España se han resuelto en el propio
Plan General de Contabilidad o en las adaptaciones sectoriales. Entre los
problemas valorativos que se deberían resolver, ya fuera interpretando la
normativa internacional a través de su Marco Conceptual o instando la
elaboración de una norma específica que contemplase estas situaciones, están al
menos las dos siguientes:
a) el tratamiento de
los gastos financieros incurridos con posterioridad a la entrada en
funcionamiento de las instalaciones que suministran los servicios de las
empresas reguladas, que en España se tienden a repartir en el tiempo y se
repercuten de forma homogénea entre los años de vida de los activos y
constituyen un componente en la determinación de los precios (aspecto que se
puede contemplar alternativamente -y bajo la hipótesis de garantía de
recuperabilidad tarifaria- como un ingreso devengado pendiente de cobro), y
b) el reflejo contable
de los fondos de reversión, que en España se tratan como una provisión para
riesgos y gastos, pero no existe un tratamiento explícito equivalente en la
normativa internacional.
Las dos cuestiones
planteadas tienen una doble proyección, tanto desde el punto de vista del
balance, puesto que se trata de elementos del activo o del pasivo,
respectivamente, como desde el punto de vista del estado de resultados, ya que
el tratamiento que se dé va a determinar la distribución de los gastos en el
tiempo. Por ello, la recomendación de la Comisión es instar una consulta sobre
los tratamientos contables citados, aportando si fuera necesario la experiencia
española en la solución de las cuestiones citadas.
5.7. CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LOS FONDOS PROPIOS
La cuestión del
concepto y delimitación de los fondos propios fue objeto de numerosos
comentarios en las reuniones de la Comisión de Expertos, habiendo dedicado al
mismo una serie de comentarios los informes emanados de las Subcomisiones que
trataron la adaptación de las NIC/NIIF a la regulación contable española.
Mientras que en el
Marco Conceptual del IASB, inspirador de las Normas emanadas de este organismo,
los conceptos sustantivos son los de activo y pasivo exigible, quedando el
patrimonio neto como un mero residuo al restar ambos, la normativa y la
tradición contable mercantil española concede un valor intrínseco a los fondos
propios, que se ve reflejado en múltiples principios jurídicos relacionados, por
ejemplo, con la preservación del capital aportado por los propietarios o con la
prohibición de repartir determinados saldos de reservas o plusvalías.
Ya se ha expuesto, en
un apartado anterior, que la irrupción del valor razonable como forma de
valoración de ciertos activos y pasivos puede llevar a imputar las variaciones
en ciertas partidas directamente a los fondos propios, por lo cual deberán
quedar bien delimitadas esas partidas, e identificar y limitar la panoplia de
movimientos que puedan recoger, con el fin de evitar posibles casos de
manipulación no deseada del importe o la composición de las partidas de los
fondos propios.
Por otra parte, las
definiciones de activos y pasivos del Marco Conceptual relegan al patrimonio
neto a los instrumentos financieros que no cumplan las estrictas condiciones que
impone la definición de pasivo exigible, lo que puede originar problemas
contables y jurídicos. En este sentido, la Subcomisión de Estudio de las
Opciones de las NIC, que trató en particular el problema de las acciones
rescatables cuando el rescate resulte obligatorio para el emisor y, aunque
estuvo de acuerdo en calificarlas como pasivo exigible, sugirió que sería
necesario llegar a un concepto claro que, combinando propiedades económicas y
jurídicas, delimite el concepto de fondos propios, por la relevancia que esta
noción tiene para la vida y las actuaciones de la empresa.
Otro punto a tener en
cuenta en la cuantificación de los fondos propios es la separación de las
diferentes partes que pueden estar contenidas en un instrumento financiero
compuesto o híbrido, cuando en el mismo se da la existencia de instrumentos de
pasivo exigible y de capital. Así, la NIC 32.A24 ofrece un ejemplo numérico
donde se ilustra cómo efectuar la descomposición entre el componente de pasivo
exigible de una obligación convertible (que es una deuda( y el componente de
fondos propios (que es la opción de suscripción o compra que incorpora). Este
principio general de separación ayuda a la identificación de los elementos del
balance, esto, tanto a su clasificación como a su valoración.
En lo que se refiere a
las acciones propias, tanto la Comisión de Expertos como las Subcomisiones que
trataron las NIC encontraron razonable la clasificación de las acciones propias
como componentes del patrimonio neto, con independencia del destino que se dé a
estos títulos, lo que también implica que no puede haber beneficios derivados de
las operaciones realizadas con las mismas, porque se considera que la totalidad
de los fondos manejados se agregan o se restan, según el caso, del conjunto de
los fondos propios pertenecientes a los propietarios de la empresa.
La Comisión es
consciente de los problemas jurídicos que, en el ámbito del derecho de
sociedades, puede ocasionar la implantación del concepto de patrimonio neto
derivado de las NIC/NIIF, por lo que recomienda estudiar tales repercusiones y
modificar la legislación en consecuencia, lo que podría implicar, entre otras
cosas:
– una definición
pormenorizada de los diferentes instrumentos financieros al alcance de las
empresas, con la proposición de una metodología para abordar la clasificación de
acciones privilegiadas, acciones rescatables, opciones y otros instrumentos de
capital, y
– el estudio de la
conveniencia de limitar el reparto de dividendos a los beneficios efectivamente
realizados netos de correcciones de valor a la baja, como es habitual en otros
sistemas jurídicos, excluyendo de la posibilidad de reparto a las partidas que
reflejen cambios en la valoración de activos o pasivos exigibles que no tengan
la consideración de realizadas.
Por último, y siempre
que no se produjera una convergencia entre el ordenamiento mercantil y el
contable, se considera adecuado incorporar en la memoria un estado que concilie
las partidas que tienen el carácter de fondos propios a efectos contables y las
que los tienen a efectos mercantiles.
5.8. EL FONDO DE COMERCIO
El fondo de comercio,
ya surja de la fusión o la escisión de empresas, ya de la compra de acciones o
participaciones en el capital que luego van a ser consolidadas o puestas en
equivalencia en los estados consolidados, es una de las partidas que está
resultando más sensible y frágil en cuanto a su comprensión, significado y
tratamiento contable, lo que sin duda es también una consecuencia de los
importantes procesos de concentración empresarial, en el ámbito español o
transfronterizos, llevados a cabo en la última década del siglo XX y los
primeros años del siglo XXI, que han hecho que esta partida sea objeto de
preocupación especial por parte de empresarios y expertos contables.
Así, mientras para
unos el fondo de comercio es un resto de difícil justificación, que debiera
desaparecer cuanto antes de los balances de las empresas, para otros es una
partida de primer orden, y constituye el mejor indicador de los valores
intangibles que la empresa mantiene, puestos de manifiesto de manera inequívoca
por una transacción. También en el orden contable las posturas son muy dispares,
y van desde los que propugnan su desaparición inmediata contra resultados o
contra reservas, a los que defienden que no hace falta amortizarlo, y que sólo
se debe llevar a resultados su deterioro por causas extraordinarias, efectuando
para ello revisiones anuales.
Las Subcomisiones que
han tratado los problemas de las opciones y la aplicación práctica de las NIC no
han sido coincidentes en sus apreciaciones, y mientras que la Subcomisión de
Estudio de las Opciones de las NIC ha defendido la amortización sistemática del
fondo de comercio, en un periodo de tiempo razonable, que puede coincidir con el
fijado actualmente en la NIC 22.24 (veinte años a menos que pueda justificarse
una generación de ingresos posterior), la Subcomisión de Aplicación Práctica de
las NIC ha defendido la aplicación estricta de las NIC/NIIF. No obstante, según
los anuncios oficiales hechos por el Consejo del IASB se producirá una revisión
según la cual no habría una amortización sistemática del fondo de comercio, pero
el valor contabilizado del fondo de comercio debería pasar todos los años una
rigurosa comprobación por deterioro del valor (también llamada test de
deterioro), lo que podría originar que, de no justificarse el saldo colocado en
el activo, se habría de llevar el exceso a resultados del ejercicio, de forma
parecida a la establecida en los Estados Unidos por el SFAS 142
(3).
Esta prueba del
deterioro, recogida con detalle en la NIC 36, Deterioro del Valor de los
Activos, y exigida en las NIC para los activos fijos materiales e inmateriales,
presenta una gran complejidad en su aplicación, puesto que supone una revisión
del valor recuperable de los activos que se ha de llevar a cabo de forma
periódica, a partir de estimaciones del rendimiento de los mismos, ya sea
individual o conjuntamente. El cálculo económico necesario para determinar el
valor recuperable será, en los próximos años, uno de los retos más importantes
para las empresas de todos los países del mundo donde se pongan en vigor normas
contables que exijan la contabilización del deterioro del valor.
Los fundamentos de la
Comisión, al preferir la amortización sistemática del fondo de comercio
comprado, con independencia de realizar la comprobación sistemática por
deterioro, tienen su causa en las razones insuficientes para calificar como no
depreciable un saldo tan frágil como el del fondo de comercio, y además con la
suposición de que, si éste se deprecia pero no se somete a la correspondiente
amortización, se corre el riesgo de incorporar continuamente el fondo de
comercio internamente generado, que así pasaría a sustituir al viejo valor
depreciado pero no amortizado, lo que quiebra uno de los principios más
inveterados del modelo contable de las NIC/NIIF, como es la prohibición de
capitalización de los fondos de comercio internos.
No obstante el
posicionamiento técnico apoyado mayoritariamente que se ha señalado y que se
entiende que debe ser defendido en los foros contables de índole internacional,
un sector importante de la Comisión considera imprescindible señalar también el
hecho de que se trata de un tema polémico, especialmente sensible para las
empresas por motivos de comparabilidad internacional dado que afecta a la imagen
transmitida en función de la aplicación de un criterio u otro y, pon ende, que
repercute en su competitividad. En consecuencia, ante posicionamientos
internacionales como el establecido en Estados Unidos, será necesario, con
carácter previo a la adopción de una solución española, analizar, debatir y
valorar en profundidad las ventajas señaladas inherentes a alinearnos con el
criterio internacional y los riesgos e inconvenientes que se entiende conlleva
el citado criterio (fundamentalmente, mayor volatilidad derivada de la no
amortización del fondo de comercio con los consiguientes riesgos para los
inversores y la dificultad intrínseca en la comprobación del deterioro).
5.9. COMBINACIONES DE EMPRESAS
La normativa referente
a las combinaciones de empresas es una de las que más polémica ha destada en el
proceso de normalización contable, en los últimos años. Junto al tratamiento del
fondo de comercio surgido de la compra, queya ha sido abordado en el apartado
anterior, el problema más importante objeto de discusión es fundamentalmente la
utilización del método de la compra o el de la fusión de intereses, para
registrar una combinación de negocios.
La Comisión, siguiendo
los informes de las Subcomisiones que han tratado específicamente este problema,
acepta la aplicación en España del método de la compra, entendiendo que la
calificación como adquisición de una operación de este tipo ha de estar basada
en una evaluación general de todos los hechos y circunstancias que rodeen la
operación en particular. El método de la fusión de intereses debe quedar para
las raras ocasiones en las que dos entidades, de importancia parecida, unen sus
destinos constituyendo una entidad única. En tal sentido, la filosofía sentada
en el Informe de la Comisión creada en el seno del ICAC para la elaboración de
Normas de Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones de Sociedades
(4)
sigue
siendo, en esencia, válida, puesto que consideraba que:
– las fusiones de
adquisición, cuando una de las participantes tuviera una posición predominante
en la operación, se contabilizan utilizando el método de la compra, y en las
mismas se incorporarían los elementos de las sociedades adquiridas por sus
valores reales, pudiendo surgir entonces fondos de comercio;
– las fusiones de
intereses implicaban la participación de entidades semejantes, sin que ninguna
tuviera predominancia, y los elementos del balance se incorporaban por sus
valores contables, y
– en las fusiones
entre sociedades vinculadas serían de aplicación las normas de valoración usadas
para la consolidación de cuentas anuales.
Asimismo, se considera
importante resaltar que el tratamiento contable que corresponde otorgar a
operaciones similares a las señaladas (como es el caso de una aportación no
dineraria), aunque no impliquen combinaciones de negocios, debe ser en todo caso
homogéneo y coherente con el regulado para estas últimas.
La Comisión considera
fundamental la promulgación de una norma que regule las combinaciones de
empresas, en cualquiera de sus modalidades (fusiones, escisiones, tomas de
control, etc.), para ofrecer una solución homogénea de carácter contable e
informativo a todas las empresas implicadas en este tipo de operaciones, que por
su trascendencia y frecuencia están convirtiéndose en habituales en el panorama
financiero, y revisten en muchos casos dimensión internacional.
Por último, ni el
pleno de la Comisión ni las Subcomisiones abordaron explícitamente la
posibilidad de anular el tratamiento de la fusión de intereses, que está en la
agenda del IASB para un futuro próximo, por no conocer en detalle la filosofía
del cambio ni las repercusiones que éste traería a la contabilización de las
combinaciones de empresas en España, donde la utilización de este método no es
tan frecuente como en otros países.
5.10. APLICACIÓN, POR PRIMERA VEZ, DE LAS NIC/NIIF
El problema de la
aplicación de las normas internacionales preocupa por los cambios que introduce
en la valoración de los activos y pasivos de las empresas que pasen de aplicar
la normativa española a la normativa internacional, de la misma forma que
repercutirá en la generalidad de las empresas cuando se produzca la eventual
renovación del PGC actual por otro que siga de cerca la dirección marcada por
las NIC/NIIF.
El propio texto de las
NIC vigentes establece algunos principios generales para la realización del
cambio, que en estos momentos están siendo reconsiderados por la singular
situación que se va a producir en todos los países europeos, cuando los grupos
cotizados tengan que cambiar sus criterios de contabilización y presentación de
información, para adaptarlos al texto de las normas internacionales vigentes y
aceptadas por la Comisión de la Unión Europea.
En efecto, la SIC-8,
Aplicación, por Primera Vez, de las NIC como Base de Contabilización, establece
muy claramente que los estados financieros deben elaborarse y presentarse,
cuando se decida el cambio, como si siempre se hubiesen confeccionado de acuerdo
con las Normas e Interpretaciones en vigor, y presentar la información corriente
y la comparativa de acuerdo con este principio. Los cambios de valoración se
deberán presentar como un ajuste en las ganancias retenidas del periodo más
antiguo sobre el que se presente información comparativa.
Esta exigencia, que
tiene su evidente justificación desde el punto de vista de la ortodoxia técnico
contable, puede resultar muy gravosa para determinadas empresas con elementos
muy antiguos en el activo, puesto que les resultará muy difícil reconstruir las
valoraciones, en especial si se tienen en cuenta las prácticas de revalorización
habidas en España (y compartidas por otros países del sur de Europa) tratando de
paliar el efecto de la inflación. Si a esto se añade que los cambios no van a
afectar a una sola empresa sino a un conjunto muy importante de la economía
nacional, la gravedad de la situación aumenta de manera considerable.
En razón de lo
anterior, el acuerdo del pleno de la Comisión, en consonancia con las
reflexiones hechas en los informes de las Subcomisiones de Estudio de las
Opciones y de Aspectos Prácticos de la aplicación de las NIC, es la de
considerar que se trata de una decisión que tiene más de política que de
técnica, de forma que es factible reducir las exigencias asociadas al cambio que
supone la adopción de un conjunto de normas contables, en aras de poder utilizar
información disponible o factible a un coste razonable por parte de los sujetos
contables que deben aplicarla.
En concreto, se
considera que para muchas de las empresas españolas resultará imposible rehacer
sus costes de adquisición de acuerdo con las Normas Internacionales en caso de
haberse acogido a lo dispuesto en leyes españolas de actualización de balances y
en algunos supuestos, aunque sea posible retrotraer la citada valoración, esta
labor resultará muy costosa (por ejemplo en casos de capitalización o reparto de
reservas de revalorización).
En tal sentido, se
considera que sería adecuado establecer un régimen transitorio que asumiera
acontecimientos pasados como punto de partida, y que no obligara a reexpresar
valores en la fecha de primera aplicación de las Normas Internacionales,
recomendándose por tanto que se utilice el principio general de valorar por la
menor de las dos siguientes magnitudes: valor en libros y valor de mercado en la
fecha de adopción pro primera vez de las NIC/NIIF o de la nueva norma contable
adoptada en España adaptando las mismas, lo que en aplicación de las citadas
normas se resume en el mantenimiento de valores.
También se considera
problemática la adaptación a las Normas Internacionales de los importes de
ejercicios anteriores a la fecha de adopción de las citadas normas a efectos
comparativos, por lo que debería estudiarse una solución práctica al respecto,
sin perjuicio de que en determinados sectores pueda ser fundamental contar con
la citada información previamente homogeneizada.
Es evidente que la
recomendación anterior puede servir de argumento al regulador español, así como
al resto de las instituciones contables españolas con peso en el IASB, para
lograr una norma contable internacional acorde con estas aspiraciones.
5.11. OTRAS CUESTIONES RELATIVAS A LA VALORACIÓN
La adopción de la
normativa emanada del IASB conlleva la relativa preponderancia de las
valoraciones dadas a los elementos del balance de situación, debido a que, como
se ha discutido en el apartado relativo al Marco Conceptual, los ingresos y los
gastos se detectan y evalúan en función de los cambios de valor de las partidas
de activo y pasivo, o bien de la aparición de éstas cuando no existían con
anterioridad.
En este contexto, el
coste histórico puede verse sólo como un dato más de referencia, que debe
compararse con otros valores alternativos para ser sustituido inevitablemente en
cuanto pase el tiempo (como es el caso de las partidas en las que se utiliza el
valor razonable como criterio de valoración), o bien para ser sustituido también
por el valor razonable en el caso de que el valor recuperable sea menor que el
valor histórico registrado en los libros. El valor recuperable es, por lo
general, el mayor entre el valor neto realizable en un momento determinado y el
valor en uso de un activo (determinado por el valor presente de las corrientes
de efectivo que pueda generar en el futuro).
La labor de valoración
supone realizar las evaluaciones siguiendo unas pautas comunes de general
aceptación por parte de todas las empresas, para intentar que la comparabilidad
entre los resultados de las distintas valoraciones sea máxima. Aunque no se
trata de dar una lista exhaustiva de los problemas, algunos de los más
acuciantes son los siguientes:
- definición de
mercado activo y condiciones que debe cumplir unmercado para ser calificado como
tal;
- determinación del
precio de venta de un activo, o del valor neto realizable, con el tratamiento de
las situaciones que acompañan a las venta y que influyen en la valoración de las
mismas (gastos, corretajes, impuestos, cambio de moneda distinta del euro,
etc.);
- guías con los
principales métodos de valoración, generalmente aceptados, que pueden ser
aplicados para valorar instrumentos financieros principales e instrumentos
derivados, así como de otros activos materiales, en concreto, para la
determinación del valor actual de un activo, en las que se incluye la estimación
de los flujos de tesorería, el periodo a considerar, el tipo de interés de
mercado, el coste de capital, etc.
Este mismo problema ha
sido abordado por un organismo internacional emisor de normas de valoración, el
Intrernational Valuation Standards Committee (IVSC)
(5), que
en los últimos años ha emitido normas internacionales de valoración con el
propósito de ayudar a determinar los valores alternativos requeridos, en muchos
momentos, por el modelo contable IASB. Existen referencias cruzadas entre las
Normas Internacionales de Contabilidad y de valoración, de forma que se pueden
considerar a éstas últimas como auxiliares de aquéllas para la determinación de
valores razonables, valores realizables o valores de uso, así como para la
realización de tasaciones, en aquellos casos que son permitidas por las NIC/NIIF
(6).
La recomendación de la
Comisión de Expertos al órgano emisor de normas español es que refuerce la tarea
de emisión de normas de valoración, ya sea añadiendo apartados especiales en
cada una de las normas contables, que contengan reglas especiales de valoración,
ya sea incorporando normas especiales que contemplen y den guías para afrontar
los problemas valorativos que aparecen en el registro de las diferentes
operaciones y sucesos económicos.
5.12. RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
En este Capítulo se
han recogido las principales recomendaciones que la Comisión de Expertos hace
respecto a criterios valorativos a seguir en la elaboración de las cuentas de
las empresas y los grupos, así como las reflexiones que la implantación de los
cambios en la valoración de las partidas, siguiendo los criterios de las NIC/NIIF,
supondrán respecto a las principales áreas que se ha considerado adecuado
abordar.
En concreto, se trata
con detenimiento el posicionamiento de la Comisión respecto a la introducción de
forma explícita en nuestra normativa de determinados aspectos propios de un
Marco Conceptual, que sirvan de soporte a la normativa contable.
Otro aspecto que
resulta relevante es el relativo a la incorporación del "valor razonable", que a
raíz de la aprobación de la Directiva 2001/65/CE obliga a transponer en nuestro
derecho las modificaciones introducidas en las Directivas contables relativas a
la utilización de la valoración de los instrumentos financieros, incluidos los
derivados, por el valor razonable. Esta Directiva que posibilita la introducción
de este criterio valorativo con distintas posibilidades o grados de imposición e
incluso, si así opta por el Estado miembro, de mera autorización, respecto al
ámbito subjetivo de su aplicación, así como diferentes opciones respecto a
aspectos técnicos, exigía un previo debate para valorar cuáles son las mejores
opciones. A este respecto, la recomendación de la Comisión es la de incorporar a
la normativa española esta modificación introducida por la Directiva de forma
obligatoria y para todas las empresas, tanto en cuentas anuales individuales
como consolidadas. Por lo que se refiere a los cambios de valor de aquellos
instrumentos financieros en los que existe la posibilidad de decantarse por
llevarlos a resultados del ejercicio o directamente a fondos propios, se
aconseja que se elija esta última alternativa.
Un tema relevante es
el relacionado con el fondo de comercio dado el posicionamiento que sobre su
imputación a resultados ha tenido el FASB americano y el replanteamiento que
esto ha supuesto en el IASB. A este respecto, desde un punto de vista técnico se
considera más adecuado el tratamiento consistente en amortizar este activo, que
la solución arbitrada por el FASB que se decanta por realizar cada ejercicio un
test de deterioro para sanear, en su caso, las depreciaciones del activo, pero
sin someterlo a una depreciación sistemática. No obstante, también se considera
muy relevante el posicionamiento que internacionalmente se tome, por ser éste un
tema de especial sensibilidad para las empresas.
También se destaca la
necesidad de que se apruebe una norma que regule las combinaciones de empresas,
dado que en España, sin perjuicio del posicionamiento existente por parte del
órgano normalizador hecho público a través de un borrador de norma, existe en la
actualidad una ausencia de norma aplicable para estas operaciones de elevada
trascendencia y peso específico en términos económicos.
Se resalta también la
preocupación existente respecto a dos temas: por una parte respecto a las
actividades reguladas, por la ausencia de tratamiento específico que de las
mismas existe en las normas internacionales, por lo que se considera necesario
realizar alguna actuación que promueva la adopción de una postura por parte del
IASB; por otra, respecto a la preocupación existente sobre la primera aplicación
de las NIC/NIIF, por lo costoso y complejo que resultaría para nuestras empresas
la reexpresión de valores, por lo que se recomienda que se defienda el
establecimiento de un régimen transitorio que asumiera valores pasados.
Por último, el
Capítulo aborda otros aspectos, como es el caso de la forma de ubicar y
relacionar el concepto de resultado total frente a beneficio realizado; así como
se dedica un epígrafe al concepto y delimitación de los fondos propios, donde
sucintamente se tratan las acciones rescatables, los instrumentos financieros
híbridos y las acciones propias, posicionándose la Comisión en los tratamientos
contables que considera más adecuados, al mismo tiempo que pretende hacer una
llamada de atención sobre la necesidad de analizar las repercusiones que en el
ámbito del derecho de sociedades puede conllevar la incorporación de
determinados aspectos de las NIC/NIIF.
____________
1
Extraídas del Marco Conceptual Publicado en 1998 por la Asociación Española de
Contabilidad y Administración de Empresas, y que resultan similares a las
contenidas en el Marco Conceptual del IASB de 1989.
2
Argumentos similares pueden encontrarse en el Marco Conceptual, ya citado,
publicado por AECA.
3
Statement of Financial Accounting Standards no. 142, "Goodwill and Other
Intangible Assets", june 2001. En Financial Accounting Standards Board (FASB),
Original Pronouncements 2001/2002 Edition. Volumen II, Accounting
Standards as of June I, 2001.
4
BOICAC, nº 14, de octubre de 1993, pp. 37-48.
5
Véase el volumen anual conteniendo las International Valuation Standards
vigentes (London: International Valuation Standards Committee, IASV), el último
disponible es del año 2001. Las actualizaciones de las normas pueden consultarse
en el sitio web de la organización: www.isvc.org.
6 A
este efecto pueden consultarse los párrafos B52 a B54 del Apéndice B de la NIC
40, Propiedades de inversión, donde se realiza una comparación del conepto de
valor de mercado del IVSC y del concepto de valor razonable de una propiedad
inmobiliaria en la NIC 40.
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