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Libro Blanco para la reforma
de la contabilidad en España

   
 
 

 

CAPÍTULO 10

MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN LEGAL DE LA CONTABILIDAD EN ESPAÑA

 

10.1.  INTRODUCCIÓN

Las reflexiones vertidas por la Comisión en este Libro Blanco llevan a la misma a sugerir la conveniencia de introducir algunas modificaciones en nuestro Derecho positivo. Antes de abordar el enunciado de estas propuestas, parece oportuno sintetizar los motivos por los que, a juicio de la Comisión, se hace necesaria una reforma de nuestro ordenamiento, al objeto de que el mismo se adapte de la mejor manera posible al objetivo de suministrar información adecuada y útil a la toma de decisiones por sus usuarios, y para conjugar, además, esta finalidad con la tradicional de protección de acreedores que constituye el fundamento de muchas de las normas contables emanadas del ordenamiento mercantil. Estos motivos son, en síntesis:

 La evolución del sistema económico, su incardinación en un contexto globalizado, el nivel de desarrollo económico alcanzado y, en especial, el crecimiento, internacionalización e importancia en nuestra economía de los mercados financieros.

 El potente proceso de internacionalización de la empresa española, que ahora forma parte de un mercado único europeo con una moneda común, u que además se ha extendido de forma notable por otras áreas económicas.

 La evolución y desarrollo, en los últimos años, de la que se ha denominado "armonización conceptual", que hace necesario que nuestro ordenamiento jurídico aprehenda los puntos básicos en que se asienta la misma, como medio de asegurar la adecuada congruencia entre las normas detalladas y los elementos conceptuales en que se apoya el sistema contable.

 La evolución de los sistemas contables en el contexto internacional, hacia planteamientos que permitan no sólo el control de la unidad económica a partir de la información que su8ministra la misma, sino, también, la predicción de la evolución futura previsible para la misma.

 La falta de regulación de determinadas operaciones, situaciones empresariales, instrumentos financieros y otras figuras económicas, desarrolladas extraordinariamente en los últimos años, sin que exista en España un conjunto de normas que, hasta el momento, contemplen su tratamiento contable.

 La existencia en la regulación actual, a pesar de su evidente rigor, de algunas carencias e imperfecciones que convendría subsanar.

A fin de reflexionar sobre las repercusiones en la normativa legal de las recomendaciones dadas en los capítulos precedentes, y tratar de racionalizar y sistematizar el Derecho contable, se creó una Subcomisión para el Estudio de los aspectos jurídico mercantiles de la reforma contable. El informe emitido por dicha Subcomisión está recogido en el Apéndice IV. En el presente Capítulo se han recogido, con el suficiente grado de desglose y justificación, las recomendaciones vertidas en el informe, así como algunas otras recomendaciones hechas, en el proceso de discusión del mismo, por parte de miembros del pleno de la Comisión.

La Comisión de Expertos también estima oportuno recordar que las sugerencias que se formularán a continuación en cuanto al contenido de nuestro Derecho positivo se apoyan en la conveniencia de que nuestro ordenamiento contemple un modelo contable único, dotado de la adecuada flexibilidad que se adecue, en la medida de lo posible, a las Normas Internacionales de Contabilidad.

En cuanto a este último punto, la adecuación al ordenamiento internacional., la comparación del sistema contable basado en las Normas Internacionales de Contabilidad con el ordenamiento español pone de manifiesto, en líneas generales, las siguientes diferencias que, como es lógico, deben de ser tenidas en cuenta en la posible reforma:

 Diferencias de fondo, típicas de la armonización conceptual, en la medida en que nuestro sistema contable se orienta preferentemente a la protección patrimonial y a la regulación del reparto del resultado, mientras que las NIC/NIIF persiguen decididamente el suministro de información útil para la toma de decisiones.

–  Mayor nivel de información en el ordenamiento internacional que en el español.

–  Un buen número de asuntos tratados por las Normas Internacionales no están contemplados o se regulan con menor profundidad en el ordenamiento español, si bien, en ocasiones es a la inversa.

–  El modelo valorativo no se apoya sólo en el coste histórico, sino que, bajo determinadas circunstancias, adopta otros criterios, como el valor razonable, más adecuados para proporcionar una información satisfactoria para las necesidades de sus usuarios.

–  Existen, además, discrepancias puntuales en el tratamiento de asuntos concretos.

El resto del Capítulo está dedicado a justificar y proponer las recomendaciones de la Comisión de Expertos, comenzando por una reflexión general sobre la ubicación de las normas contables en el Derecho positivo, para después tratar las modificaciones que se aconsejan en cada uno de los cuerpos normativos (Código de Comercio, Leyes de Sociedades, Plan General de Contabilidad, etc.). Se termina este Capítulo con la consideración de otras situaciones donde no se cumple el principio de empresa en funcionamiento y, por último, se hace una reflexión sobre la conveniencia de promover una jurisdicción mercantil especializada, que contemplase también conflictos de tipo contable.

10.2.  REFLEXIÓN GENERAL SOBRE LA UBICACIÓN DE LAS NORMAS CONTABLES

10.2.1.  Características deseables del sistema de fuentes formales

La jerarquía normativa de las fuentes formales del ordenamiento contable se clarificó notablemente tras la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea en materia de sociedades, en la que nuestro ordenamiento se adecuó a las disposiciones de la Unión Europea.

Sin embargo, todavía es posible avanzar en esta materia, a la luz de la experiencia aportada por doce años de vigencia de la reforma, especialmente en cuanto a la determinación de los contenidos más adecuados de cada una de estas fuentes.

En síntesis, la jerarquía de fuentes debe diseñarse de manera que las normas fundamentales contengan unos principios básicos, estables y duraderos, que tiendan a afianzar la seguridad de los que tienen o pueden tener derecho a la información financiera, mientras que las normas secundarias, derivadas de aquellas, contengan preceptos más detallados, cuyo contenido pueda modificarse con más facilidad, para permitir su adaptación a la evolución de la realidad social y des estado de la cuestión en materia contable.

Se trata, por tanto, de diseñar una estructura de las normas contables que haga posible conjugar la estabilidad de sus principios básicos con la posibilidad efectiva de que sus desarrollos detallados cambien al ritmo necesario para evitar, como en ocasiones ocurre, que la norma sea una cortapisa a la hora de formular cuentas anuales y otras informaciones para terceras personas que tengan las condiciones requeridas para alcanzar la imagen fiel, esto es, que sean relevantes y fiables. En definitiva, el objetivo que se quiere conseguir con la estructura que se propone, que modifica ligeramente pero que no choca frontalmente con la situación actual, es tener la flexibilidad para poder incorporar de una manera más ágil los desarrollos que se esperan en los próximos años, originados en la propia legislación europea, que deben tener su transposición al derecho contable español en los plazos y condiciones más favorables para que puedan mejorar la información procedente de las empresas.

Con ello, el ordenamiento contable español contaría con las siguientes fuentes, a las que habría que añadir las Consultas al ICAC y los principios contables facultativos:

 Dos normas básicas, de carácter legislativo, el Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, a las que se añadirían otras Leyes Especiales.

 Un desarrollo reglamentario básico, constituido por el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto.

 Ordenes ministeriales, que regularían las Adaptaciones Sectoriales y problemas muy concretos, como el tratamiento de las diferencias de cambio en moneda extranjera que siguen a una fluctuación fuerte de los cambios (es preciso señalar que este medio se utiliza sólo en casos especiales, por lo que puede considerarse una excepción en la práctica) o que, especialmente, servirían para introducir modificaciones en nuestro ordenamiento, cuando ello fuera necesario para adecuarlo a disposiciones europeas o a cambios en las Normas Internacionales.

 Resoluciones dictadas por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en desarrollo de determinados aspectos del PGC, y singularmente de sus normas de valoración, que también podrían contemplar, en su caso, modificaciones necesarias.

10.2.2.  Contenido recomendable para cada una de las fuentes

A continuación se añaden algunos criterios sobre el contenido que parece recomendable para cada uno de estos escalones de la pirámide de fuentes de nuestro ordenamiento contable:

10.2.2.1.  El Código de Comercio

El Código de Comercio, fuente suprema directa de nuestro ordenamiento contable, debe contener los principios básicos de la Contabilidad de los empresarios, en sus aspectos formales (obligación de llevanza de los libros y requisitos de los mismos) y sustantivos (principios contables), tratando de evitar, en la medida de lo posible, desarrollos más detallados, que serían objeto de disposiciones de rango inferior.

Parece, en este sentido, en cuanto a los aspectos sustantivos, que sería suficiente que el Código fijara los objetivos de las cuentas anuales, contuviera la enumeración de las cuentas anuales obligatorias para todo empresario, hiciera alguna referencia a los conceptos básicos en que se apoya la información financiera, derivados del marco conceptual de la misma, y enumerara, como lo hace en el texto vigente actualmente, el catálogo de principios contables que rigen la valoración y el reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales. Parece oportuno incluir, como novedad en el Código, las definiciones genéricas de los elementos que constituyen las cuentas anuales: activos, pasivos, fondos propios, gastos e ingresos.

Tanto la imposición de la obligación de presentar cuentas consolidadas como las obligaciones contables en caso de situaciones concursales, de disolución y de liquidación, pueden caber en el Código de una forma muy general, sin perjuicio de su desarrollo en las disposiciones particulares que abordan estos asuntos.

En su redacción actual, y sin perjuicio de otras sugerencias que puedan verterse en puntos sucesivos de estas reflexiones, cabe afirmar que el artículo 39 inserta reglas demasiado concretas, que no tienen justificación en el Código de Comercio, sino que deben remitirse a desarrollos reglamentarios.

10.2.2.2.  La Ley de Sociedades Anónimas y otras Leyes Especiales

El contenido deseable de la Ley de Sociedades Anónimas en materia contable debería ser el siguiente:

 Establecimiento de la obligación de informar, por parte de las sociedades, a sus socios ya terceros, desarrollando los principios básicos de la información que deben contener las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la obligación de someter a las mismas a verificación por parte de un auditor de cuentas independiente.

 Graduación de las obligaciones informativas de las sociedades en función de su tamaño, tanto en lo que se refiere a los detalles en la formulación de las cuentas anuales y, en su aso, informe de gestión, como a la obligación de someter las mismas a auditoría.

 Formalidades que debe seguir la aprobación de cuentas, en el marco de la aprobación de la gestión de los administradores, así como depósito de las mismas y de otros documentos, como el informe de gestión.

 Obligaciones informativas de la sociedad a los socios en los casos de fusiones, escisiones, liquidaciones y disoluciones, con remisión al desarrollo reglamentario correspondiente.

Es decir que parece conveniente que las Leyes especiales no desciendan a desarrollos detallados, como los que actualmente se contienen en la vigente Ley de Sociedades Anónimas, más propios de disposiciones de rango inferior.

10.2.2.3.  El Plan General de Contabilidad

El Plan General de Contabilidad constituye el desarrollo de las disposiciones contables del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, por o que tiene el carácter de Reglamento contable-mercantil. Los principios y reglas que contiene, que plasman el estado actual de la técnica contable son, también en este caso, normas jurídicas de obligado cumplimiento, con lo que los criterios contables, tanto teóricos como prácticos, alcanzan carácter jurídico.

Ello hace que el Plan, junto con sus adaptaciones sectoriales, sea una pieza fundamental en nuestro ordenamiento, en la medida en que completa y desarrolla la manera en que se satisfacen los objetivos económicos –es decir, informativos– de la Contabilidad a través de un conjunto de reglas de Derecho sustantivo, a la vez que alivia a las normas mercantiles básicas (Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas, especialmente) de desarrollos pormenorizados.

En definitiva, el Plan desempeña un importante papel en nuestro ordenamiento mercantil como fuente del ordenamiento jurídico, en la media en que la llevanza de la Contabilidad de acuerdo con el mismo o con la adaptación sectorial que pudiera corresponder, implica la presunción –iuris tanum– del correcto cumplimiento de determinados principios legales, tales como la Contabilidad ordenada y adecuada que reclama el actual artículo 25 del Código de Comercio o la claridad, la conformidad con las disposiciones legales y la satisfacción del principio de imagen fiel que, para las cuentas anuales, prescribe el vigente artículo 34 de dicho Código.

En consecuencia, es la norma más adecuada para contener desarrollos detallados de aspectos sustantivos de la Contabilidad, tanto en cuanto a cuadros y movimientos de cuentas (aunque esta parte no sea obligatoria) como en lo que se refiere a criterios de valoración y reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales.

En síntesis, el contenido deseable para el Plan General de Contabilidad, es el siguiente:

 Desarrollo como planteamiento previo, del marco conceptual, especialmente en cuanto a principios básicos que configuran los objetivos de la información financiera, las características cualitativas e hipótesis básicas (devengo y empresa en funcionamiento) del sistema contable y las definiciones y criterios de reconocimiento de los elementos de los estados financieros, conceptos todos ellos que sirven para ilustrar el contenido pormenorizado del Plan y de otras normas de rango inferior, y que servirá, como ya se ha indicado en el apartado 5.1 del capítulo 5, como marco básico y fuente de los futuros desarrollos, que deberán insertarse en el conjunto de objetivos perseguidos por el modelo contable trazado en el mismo; en definitiva se trata de elevar a la categoría de explícito lo que hoy recoge nuestro ordenamiento jurídico como marco conceptual implícito.

–  Cuadro y listado de cuentas, si bien esta parte, al igual que ocurre en la actualidad, no debe ser obligatoria.

–  Modelos obligatorios de cuentas anuales y normas concretas para su formulación.

–  Criterios y normas de valoración detallados.

Por otra parte, es recomendable contemplar expresamente que las normas del Plan pueden ser desarrolladas e incluso adaptadas por parte del Ministerio de Economía, dentro de los lógicos límites de la jerarquía conceptual de fuentes, especialmente, en cuanto respecta a la posible modificación, cuando la Unión Europea apruebe cambios en su normativa general, o cuando la evolución de la técnica contable o de la realidad social lo hagan necesario.

10.2.2.4.  Órdenes Ministeriales

Mediante las disposiciones de este rango se desarrollarían aspectos concretos de las normas de valoración o presentación que requiriesen la sanción del Ministro, a la vez que también estarían llamadas a aprobar la nueva normativa que no estuviese contemplada con anterioridad en el PGC, siempre respetando los principios fijados por el Código de Comercio y las Leyes Especiales.

Con ello, y puesto que la Unión Europea tiene el proyecto de incorporar legislación contable conforme vaya siendo necesaria, por medio de las órdenes se podría trasponer esta normativa a la legislación española, adaptando y completando las partes del PGC, que resultaran afectadas.

10.2.2.5.  Resoluciones del ICAC

Las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), organismo dependiente del Ministerio de Economía, se encargarían, como hasta el momento, del desarrollo ordinario del Plan General de Contabilidad, en aquellas cuestiones que requieren ser ampliadas o complementadas, especialmente por lo que respecta a los criterios de valoración y reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales en situaciones concretas.

También podrían ocuparse de ciertas interpretaciones que, emanadas de los órganos reguladores de la contabilidad del ICAC, pudiesen tener la validez general como para predicar de las mismas su aplicación por todos los sujetos contables.

10.2.2.6.  Las Consultas al ICAC

Sin carácter de fuente formal de nuestro Derecho, pueden considerarse fuentes doctrinales o, al menos, orientaciones de importancia en relación con los criterios contables. Tal cometido han desempeñado desde que comenzaron a ser despachadas por el ICAC, de modo que aunque no tienen fuerza legal para obligar con generalidad, son aceptadas y respetadas por los expertos contables.

Debe, por tanto, mantenerse, como hasta ahora, la respuesta a consultas formuladas al ICAC, llamadas a aconsejar, a instancia de parte, una solución contable para un problema concreto.

10.2.2.7.  Los principios contables facultativos

La necesidad del reconocimiento expreso de este último escalón en la jerarquía d fuentes se hizo especialmente notable antes de la reforma de nuestro ordenamiento para adecuarlo a las Directivas de la Unión Europea, en la medida en que las carencias de nuestro ordenamiento ponían de manifiesto la necesidad de contar con una fuente supletoria adecuada.

Esta necesidad es menos acuciante cuando el ordenamiento contable se perfecciona y amplía su contenido sustantivo, como ocurrió tras la reforma de 1989. La posibilidad de que se produzcan lagunas se reduce en la medida en que aumenta, en extensión y complejidad, el contenido de las disposiciones de Derecho positivo.

Sin embargo, y a pesar de ello, todavía cabe preguntarse ¿ es posible aplicar un tratamiento contable concreto, no contemplado en nuestro ordenamiento?. Nos encontraríamos así ante lo que se ha calificado como "principios contables facultativos", en el sentido de reglas detalladas y no contempladas expresamente en nuestro ordenamiento, pero previstos en los pronunciamientos de la regulación profesional.

La única norma al respecto aparece en una disposición de menor rango, la Resolución de 19 de enero de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publican las Normas Técnicas de Auditoría, en cuyo párrafo 3.1.2. se afirma que "Cuando existan operaciones o hechos económicos no contemplados en la normativa anterior, el auditor basará su opinión profesional en normas contables facultativas emitidas por organizaciones nacionales o internacionales solventes, siempre que las mismas reúnan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) No sean contrarias a los principios y normas contables obligatorios;

b) Hayan sido aceptadas con generalidad por los profesionales mediante declaraciones expresas de las organizaciones en que aquéllos estén encuadrados;

c) Su aplicación permita la obtención de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada".

La relación de requisitos enumerados en la Norma Técnica mencionada no hace sino reconocer la equiparación de los principios contables facultativos con los usos de comercio, con tal de que cumplan los requisitos habituales en esta materia -vigencia, habitualidad, y ordenación a los fines jurídicamente válidos- que tradicionalmente se exigen a estas fuentes del Derecho, condiciones que, traducidas al ámbito contable, equivalen a las enumeradas en la Norma Técnica de Auditoría.

Parece  conveniente que, en la previsible reforma de nuestro ordenamiento, se tengan en cuenta y se citen expresamente los principios contables facultativos, equiparándolos a usos de comercio en materia contable, con las condiciones aludidas, al menos por las siguientes razones:

 la lógica del sistema de fuentes, de modo que no parece congruente someter el ordenamiento jurídico contable únicamente al tenor literal de las normas escritas -que de este modo resultarían autosuficientes, rígidas y omnicomprensivas- sino que es necesario, mediante el adecuado mecanismo de articulación de las normas aplicables a la información financiera, dotarle de flexibilidad y agilidad;

 la posibilidad de que, por la rápida evolución de la actividad económica, aparezcan nuevas figuras, cuya contabilización puede no estar prevista y que es necesario aprehender por el ordenamiento;

–  la autoridad técnica, de los organismos, nacionales e internacionales, emisores de estas normas, avalada por el procedimiento mediante el que las elaboran y por su aceptación por corporaciones profesionales e, incluso, por instituciones públicas.

–  la concurrencia de conciencia de obligatoriedad técnica de estas normas entre los expertos contables, y

–  finalmente, pero no por ello menos importante, la postura del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 22/10/97 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mantiene claramente esta equiparación, aludiendo expresamente al carácter de usos de las prácticas todavía no codificadas (1), lo que para dicho Tribunal permite concluir, que a través de Resoluciones del ICAC, puedan elevarse a la categoría de normas de obligado cumplimiento.

10.3.  MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

10.3.1.  Código de Comercio

10.3.1.1.  Síntesis de las modificaciones propuestas

En relación con nuestra máxima norma legal en el plano mercantil, se sugieren los siguientes cambios, que serán desarrollados a continuación:

 Introducir algunas modificaciones en el Código de Comercio, necesarias para adecuar nuestra máxima norma mercantil al marco conceptual, es decir, a la filosofía subyacente en las Normas Internacionales de Contabilidad.

 Reformular la definición de los principios contables contenida en el Código de Comercio, par dotarla de una redacción más acorde con los criterios sustantivos manejados actualmente, suprimiendo, además, el carácter preferencial del principio de prudencia.

 Contemplar, en el propio Código de Comercio, la utilización del criterio del "valor razonable".

 Sentar, también en el Código de Comercio, la posible existencia de otros documentos informativos de carácter contable, tales como el Estado de flujos de tesorería y el Estado de cambios en el patrimonio neto.

 Introducir algunas mejoras en relación con el suministro de las cifras de ejercicios anteriores, al objeto de mejorar la comparabilidad.

 Aligerar el contenido del Código de Comercio en alguna de sus normas, que resultan demasiado pormenorizadas.

 Adecuar la formulación de la obligación de consolidar a lo previsto en las Normas Internacionales de Contabilidad.

 Suprimir el motivo de exclusión de sociedades dependientes en la consolidación global a causa de su diferente objeto social.

10.3.1.2.  El Código de Comercio, las necesidades de los usuarios y las características cualitativas de la información

En nuestro ordenamiento las cuentas anuales, como es sabido, deben redactarse, con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. Sin embargo, la visión de los objetivos y características cualitativas en el marco conceptual es, como ya se ha indicado en otro lugar, más amplia, ordenada y omicomprensiva.

Por ello, la Comisión estima que, al formular los objetivos de las cuentas anuales, el Código de Comercio debería tener en cuenta estas cuestiones derivadas del marco conceptual, recogiendo alguna mención a la utilidad de la información financiera para la satisfacción de las necesidades de sus usuarios, y afirmando, al mismo tiempo, que tales cuentas deben redactarse de manera que satisfagan los requisitos de relevancia y fiabilidad, sin perjuicio de su orientación al suministro de una adecuada imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

10.3.1.3.  La definición de los elementos de las cuentas anuales

Uno de los hitos del marco conceptual es la definición, en congruencia con los objetivos de la información financiera, de los elementos de los estados financieros: activos, pasivos, fondos propios, gastos e ingresos.

En la medida en que estas definiciones constituyen conceptos básicos, de indudable valor jurídico, y en la medida en que el artículo 38 del Código de Comercio alude a "los principios  contables aplicables a la valoración de los elementos (2) integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales" la definición de tales elementos bien podría quedar contemplada expresamente en el Código de Comercio, teniendo en cuenta, además, que tal como están previstas en el marco conceptual se trata de definiciones genéricas, concisas, sintéticas y breves, que serían desarrolladas en el Plan General de Contabilidad. En cualquier caso se trata de incorporar, al nivel jurídico que corresponda, el armazón básico del ordenamiento contable, circunstancia que como ya se ha indicado no es una novedad de nuestro derecho contable, sino que ahora se quiere explicitar.

Por otro lado, también se ha señalado que el marco conceptual prescribe unos criterios de reconocimiento de los elementos de los estados financieros, basados en los requisitos de relevancia y fiabilidad. Por ello también resulta deseable que el Código de Comercio haga referencia a tales criterios de reconocimiento, cuyo desarrollo pormenorizado debe de aparecer, como es lógico, en el Plan General de Contabilidad, inspirados en cualquier caso en los requisitos de relevancia y fiabilidad. Adicionalmente, debe buscarse la adecuada sintonía entre la terminología empleada en el Código de Comercio, y en general en toda la normativa mercantil, y la utilizada usualmente en el ámbito contable, con objeto de evitar interpretaciones no deseadas por ninguno de los ámbitos señalados.

10.3.1.4.  Los principios contables y el valor razonable

El vigente artículo 38 del Código de Comercio recoge los principios contables aplicables a la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales. Este fue, sin duda, uno de los puntos más importantes de la reforma de 1989, en la medida en que se incluyeron en nuestra máxima norma mercantil un conjunto de principios contables en los que se fundamenta la práctica de la disciplina contable. Con ello, tales reglas básicas adquirieron sentido y valor jurídico. Sin embargo, el marco conceptual ha sido más exigente y más preciso en la definición de tales principios, sin que por ello las definiciones se hayan hecho prolijas o complejas.

Por ello, sugerimos que las definiciones de los principios contables (3), que deben seguir presentes en el Código de Comercio, se adecuen en la medida de lo posible a las contempladas en el marco conceptual y que, al mismo tiempo, no se circunscriban únicamente a la valoración, sino también, al reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales.

En particular, con relación al coste histórico, la referencia a la valoración a valor razonable de determinadas partidas, debería incorporarse en esta norma con lo que el Código solventaría la posibilidad de utilizar este criterio en los casos establecidos en disposiciones de rango inferior.

Otra cuestión de no menor interés es el carácter preferencial del principio de prudencia, otorgando al mismo por el artículo 38 del Código de Comercio. Esta filosofía persigue un propósito sin duda legítimo: la protección patrimonial. Pero, cuando se utiliza en exceso y con falta de objetividad, empaña la imagen fiel de la entidad que debe suministrar la información financiera, al introducir criterios subjetivos que pueden verse excesivamente afectados por la apreciación personal del riesgo que puede tener quien elabora las cuentas anuales.

Sin embargo, ni en el Marco Conceptual ni en las Normas Internacionales del IASB se contempla una postura similar en relación con este principio. En efecto, la prudencia se aborda como un requisito relacionado con la fiabilidad, por o que su apreciación de be realizarse desde una evaluación objetiva del riesgo y, en consecuencia, mediante el cálculo de probabilidades de que la empresa haya incurrido en un pasivo o en una contingencia o en un gasto o pérdida por deterioro de sus activos. Buena muestra de ello es el contenido, por un lado, de la NIC 37, relativa a las provisiones y a los activos y pasivos contingentes y, por otro, el de la NIC 36, que se ocupa del deterioro del valor de los activos. Sin duda la aplicación de estas normas a casos concretos arrojaría valores más altos de activos y más bajos de pasivos y de gastos que los que resultarían de aplicar los criterios habitualmente practicados en España.

La Comisión de Expertos estima que debe considerarse la supresión del carácter prioritario del principio de prudencia a efectos de información económico contable, si bien habrá que tener muy presente la protección patrimonial que busca nuestro ordenamiento con este precepto. Por el contrario, tal finalidad puede y debe conservarse a partir de otros mecanismos, tales como la regulación del reparto del resultado.

10.3.1.5.  Otros estados contables

En la actualidad las cuentas anuales, obligatorias para todo empresario como una unidad, son el balance., la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Dentro de ésta última se impone, para determinadas sociedades de tamaño no pequeño, el cuadro de financiamiento anual.

Sin embargo, los requerimientos informativos de los usuarios de la información financiera son cada vez mayores, lo cual obliga a la regulación contable a exigir de las empresas una información progresivamente más amplia, que se plasma también en nuevos estados financieros, que tratan de satisfacer más adecuadamente las necesidades de sus usuarios y los objetivos de la información financiera. Estos nuevos documentos resultan, por tanto, congruentes con los objetivos definidos para la misma en el marco conceptual.

En especial, las Normas Internacionales contemplan dos documentos, que formarían también parte de las cuentas anuales tradicionales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria):

 el Estado de flujos de tesorería, y

–  el Estado de cambios en el patrimonio neto.

El primero, el Estado de flujos de tesorería, sustituiría al actual Cuadro de financiamiento anual, tal como hacen las Normas Internacionales de Contabilidad, dado que, en congruencia con los objetivos de la información financiera, se ha puesto de manifiesto la relevancia, para las decisiones de los usuarios, de los flujos de caja previsibles en la empresa, por lo que los acaecidos en el ejercicio tienen valor de confirmación y, especialmente, de predicción de la capacidad de la empresa para obtener rendimientos.

Por su parte, el Estado de cambios en el patrimonio neto, que amplía el contenido del actual estado de variaciones de fondos propios, previsto en el contenido de la memoria de las cuentas anuales del PGC, mostraría las operaciones que ha  modificado la composición y cuantía de los mismos, ya sea por transacciones y operaciones con los propietarios de la empresa (aportaciones de capital, dividendos, etc.), ya sea por operaciones con terceros y otros hechos económicos cuyas contrapartidas han sido las cuentas del patrimonio neto (plusvalías o minusvalías de ciertas partidas llevadas al valor razonable, diferencias de conversión, et.). Está también previsto en las Normas Internacionales, la Comisión de Expertos lo ha visto como obligatorio para todas las empresas (véase el subapartado 6.2.1. del Capítulo 6) y su necesidad surge de la conveniencia de:

 conocer los movimientos del neto patrimonial, teniendo en cuenta especialmente que en tales Normas Internacionales se contemplan muchos más movimientos en los fondos propios que los previstos en nuestro ordenamiento, y de

–  contar con un instrumento de análisis que delimite el resultado total, de naturaleza informativa, del resultado repartible, sustentado en transacciones efectivas de valor que configuran un auténtico excedente cuyo reparto no compromete la supervivencia de la entidad.

Sería deseable que nuestro Código de Comercio recogiera la mención a estos documentos, así como a cualquier otro adecuado a su actividad mercantil que pueda ser previsto por disposiciones específicas:

 bien como documentos adicionales,

–  bien como parte de la memoria.

La mención a cualquier otro estado financiero, adecuado a la actividad mercantil de la empresa, dejaría la puerta abierta a la introducción de nuevos estados financieros, cuando se prevean en las Normas Internacionales, en la Unión Europea, o sean convenientes por el avance de los requerimientos de los usuarios de la información financiera.

10.3.1.6.  La comparabilidad de las cifras de las cuentas anuales

Las cifras de las cuentas anuales se ofrecen siempre con las del ejercicio anterior, al objeto de que el usuario de las mismas pueda comparar la situación y actividad del ejercicio actual con el precedente. La comparabilidad en el tiempo es una de las cualidades de la información contable de las empresas, asociada con y derivada de la relevancia, de tal manera que, cuando las cifras no han sido elaboradas con los mismos criterios, deben calcularse y presentarse de nuevo también con los criterios antiguos, a fin de hacerlas comparables.

El artículo 35.4 del Código de Comercio establece que deben figurar las cifras del ejercicio inmediatamente anterior en ciertas cuentas (balance, pérdidas y ganancias y cuadro de financiación), pero no menciona que en las informaciones ofrecidas en memoria deben también ofrecerse las cifras del ejercicio anterior, para respetar en cualquier caso la posibilidad de comparación.

En tal sentido, la doctrina contable es unánime, a la vez que muchas sociedades presentan sus notas y cuadros con indicación de las cifras del ejercicio precedente.

Al mismo tiempo, la práctica internacional, según está recopilada en la Norma Internacional de Contabilidad núm. 1, no deja lugar a dudas, al establecer que:

"... la información comparativa, respecto del período anterior, debe presentarse para toda clase de información numérica incluida en los estados financieros. Los datos comparativos deben incluirse también en la información de tipo descriptivo y narrativo, siempre que ello sea relevante para la adecuada comprensión de los estados financieros del periodo corriente" (párrafo 38).

Respecto a la posibilidad de incluir también comparaciones en la información cualitativa, la citada NIC 1 se pronuncia de forma clara, diciendo que: "En algunos casos, la información de tipo narrativo que se ha suministrado en los estados financieros de los periodos anteriores continua siendo relevante en el periodo corriente. Por ejemplo, los detalles de una disputa legal, cuyo desenlace era incierto en la fecha del balance anterior, y está todavía por resolver, se deben incluir también en la información del periodo actual. Los usuarios encontrarán de interés saber que la incertidumbre existía ya en la fecha de cierre del anterior balance, así como de los pasos que se han dado durante el periodo actual para tratar de resolverla" (párrafo 39).

En consecuencia con todo ello, para obligar a presentar información referente a los dos últimos periodos contables, debería cambiarse la redacción del artículo 35.4, en el sentido de que en cada una de las partidas de los elementos que componen las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, otros estados complementarios y notas de la memoria) deben ofrecerse los importes del ejercicio anterior, así como, en su caso, la información cualitativa necesaria para apreciar los cambios y la evolución en la situación de la empresa.

Otra cuestión de interés, relacionada, obviamente, con la comparabilidad, es la obligación de adaptar los importes del ejercicio precedente, cuando estas cifras no sena comparables.

Esta cuestión está contemplada en el artículo 35.4 del Código de Comercio, en el que se establece la necesaria adaptación de los importes del ejercicio precedente. Luego se indica textualmente que "En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de los importes deberán indicarse en la memoria y serán debidamente comentadas". Por su parte, el Plan General de Contabilidad concreta la adaptación de las cifras del ejercicio precedente cuando se produce una modificación en la estructura del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, o cuando se realiza un cambio de imputación.

A este respecto, cabe resaltar dos aspectos; por una parte, el hecho de que en la práctica, la imposibilidad a que hace referencia el Código de Comercio se está usando como principio general, y lo habitual es que las sociedades no realicen la adaptación de los importes, indicando en una nota que ha sido imposible hacerlo. Estimamos firmemente que no hay, en la práctica, casos en los que las sociedades no puedan hacer las adaptaciones correspondientes y que, amparándose en la posibilidad que ofrece esta redacción del artículo, con frecuencia se suministran cifras que no resultan comparables, lo que equivale a proporcionar datos totalmente inútiles para los propietarios y resto de usuarios de la información contable.

En consecuencia, sería muy conveniente restringir la utilización del punto en el que se contempla la posible dispensa en la adaptación de las cifras del ejercicio anterior, es decir, del último punto del párrafo 4 del artículo 35.

Un segundo aspecto que se considera interesante, es el relacionado con la adaptación de importes derivados de cambios de criterio o por alteraciones sustanciales en la entidad (como pueden ser los cambios importantes en el conjunto de la consolidación, en el caso de los o grupos de sociedades), que estaría en consonancia con los dispuesto en el mismo Código de Comercio para las cuentas consolidadas, en el que se establece textualmente (artículo 44.5) que "Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberán incluir la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta obligación se llevará a efecto mediante la preparación de un balance de situación inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias".

En tal sentido, se propone que, sin perjuicio de la inclusión de los importes del ejercicio precedente de acuerdo con las cifras que figuraban en las cuentas anuales que fueron aprobadas, se estudiara la inclusión adicional de una información comparativa reelaborada, que de forma sintética permitiera al lector de la información analizar de forma comparada los dos ejercicios de acuerdo con criterios o dimensiones homogéneas.

10.3.1.7.  Aligerar el contenido de algunas normas

La Comisión de Expertos estima que el artículo 39 del Código de Comercio inserta reglas demasiado concretas que no tienen justificación en nuestra máxima norma mercantil, por lo que considera conveniente su remisión a desarrollos reglamentarios. Nos referimos a la referencia a las correcciones valorativas, al fondo de comercio y a la posible valoración de determinadas partidas de inmovilizado y circulante por una cantidad y valor fijos. Además, este último criterio no es aceptado como válido por la Norma Internacional de Contabilidad nº 2 a partir de su última revisión en 1993.

Por otro lado, y en cuanto a las cuentas anuales consolidadas se refiere, la adopción en nuestro ordenamiento de la obligación de consolidar, así como de la técnica aplicable a las cuentas consolidadas, se realizó mediante la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, constituyó, como es sabido, una auténtica novedad en nuestro ordenamiento, en la medida en que no se contemplaba, con anterioridad a dicha Ley, la obligación de consolidar con carácter general.

A este respecto, el Código de Comercio contiene dos partes muy distintas y claramente distinguibles en relación con las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado:

 una primera, constituida por los artículos 42 a 45, donde se recogen los preceptos que regulan la obligación de formular y aprobar cuentas consolidadas, los apartados del artículo 47 relativos a las sociedades no dominadas que intervienen en la consolidación y al método de consolidación y procedimiento de valoración aplicables, así como el artículo 49 sobre el informe de gestión consolidado, que deben seguir existiendo en el Código de Comercio por regular una obligación sustancial de las sociedades mercantiles, con la posible excepción del apartado 43.2 que luego se comentará, y

–  una segunda, en la que pueden incluirse los artículos 46 a 48, que debe considerarse como una parte del desarrollo reglamentario, más técnico y por tanto más susceptible de modificarse en función de la aparición de nuevas operaciones y modalidades en el funcionamiento de los grupos de empresas.

Se propone, por tanto, la supresión de los artículos 46 a 48 (con las excepciones señaladas), remitiendo al desarrollo reglamentario todo cuanto se refiere a los procedimientos técnicos que han de seguir los administradores a la hora de formular las cuentas consolidadas.

10.3.1.8.  La obligación de formular cuentas anuales consolidadas

El artículo 42.1 del Código de Comercio contempla una definición de la obligación de consolidar, basada en unos presupuestos de hecho, cuya aparición pone en marcha la obligación de consolidar, sin que contemplen los conceptos de influencia dominante, de dirección única o de control, como determinantes de la existencia de grupo.

La adopción plena de las Normas Internacionales implicaría cambiar esta definición de la obligación de consolidar, dado que en las mismas la definición del grupo de sociedades se apoya en la existencia de control de la dominante sobre la dominada. Ello no es obstáculo para que se establezcan unas presunciones -que, no obstante y en consecuencia, serían presunciones iuris tantm- que ayuden a la aplicación de la definición, y que pueden ser las contempladas actualmente por el indicado artículo 42.1 del Código, pero con carácter de presunciones y no de circunstancias que definen el grupo de manera categórica.

Por otro lado, esta modificación sería congruente con otras definiciones de grupo presentes en nuestro ordenamiento. Así, con la contemplada por el artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la regulación de las participaciones recíprocas, o la prevista en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, definiciones que en ambos casos son formales y no sustantivas. Al mismo tiempo, no sería contraria a lo dispuesto en la VII Directiva de la Unión Europea, dado que en la misma se contemplan los requisitos mínimos que deben dar lugar a la obligación de consolidar, por lo que nada impide ampliar dichos mínimos, como por otro lado contempla el propio texto comunitario.

En particular, se debería abordar la valoración en consolidación cuando se ejerce el control por una persona natural, dado que en este caso no se puede llevar a cabo la eliminación de la inversión de la persona natural (ya que no tiene cuentas anuales) con los fondos propios de las sociedades dominadas y, adicionalmente, pueden no existir o no existen participaciones entre las sociedades controladas por la persona física dominante. esto mismo sería aplicable al caso de persona jurídica no obligada a formular cuentas anuales.

Por último, la Comisión de Expertos entiende que las situaciones de dispensa de la obligación de consolidar deberían estar reguladas en el Código de Comercio de forma genérica, y en sintonía con lo exigido en la Séptima Directiva, remitiendo al pertinente desarrollo reglamentario, entendiéndose que en este punto, la actual regulación española es más concreta y adecuada que la Norma Internacional.

10.3.1.9.  La exclusión de la aplicación del método de integración global por actividad diferente

Respecto al punto que aborda el párrafo e) del artículo 43.2, referente a la exclusión de la consolidación de sociedades dependientes con actividades diferentes, cabe recordar que el texto sigue fielmente el correspondiente de la Séptima Directiva del Consejo, referida a las cuentas consolidadas, por lo que probablemente no puede o no debe ser cambiado mientras no cambie ésta.

El problema que se quiere comentar en este punto es sobre el cambio de actitud, a escala mundial, respecto del tema de la integración de sociedades con actividades diferentes. Ya en el referido Real Decreto 1815/1991, en su artículo 11.2, se limita la acepción de sociedad con actividad diferente a las que desarrollen actividades de crédito y seguro y se impide la consideración como tales de las sociedades de cartera y de mera tenencia de bienes. Al mismo tiempo, la Exposición de Motivos de las Normas recomienda la inclusión en la consolidación de las entidades con diferente objeto social, especialmente si colaboran con la actividad del grupo.

En los momentos actuales no se ve justificada ninguna exclusión de la consolidación por diferente objeto social, ni siquiera la que se refiere a sociedades con actividad financiera.

Sin duda la Unión Europea dejará el camino expedito para eliminar este motivo de exclusión, adecuándose así a las Normas Internacionales. A este respecto, parece necesario reconsiderar esta excepción y recomendar su eliminación, lo que en la normativa nacional supondría la supresión del párrafo que permite excluir a las sociedades con actividad financiera en el Código y en el Real Decreto citado. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria información segmentada que esta modificación requerirá incluir en la memoria.

10.3.2.  La Ley de Sociedades Anónimas

10.3.2.1.  Síntesis de las modificaciones propuestas

Como criterio general, la Ley de Sociedades Anónimas debe incluir únicamente los aspectos básicos a los que nos hemos referido anteriormente, relativos al establecimiento y regulación genérica de la obligación de informar a los socios y terceros, al desarrollo de los principios básicos del contenido de dicha información, a la graduación de las obligaciones informativas y de la obligación de auditar en función del tamaño de la sociedad, a las normas formales relativas a la aprobación y depósito de las cuentas y de otros documentos en el Registro, y a las obligaciones informativas de la sociedad a los socios en los casos de fusiones, escisiones, liquidaciones y disoluciones, con remisión al desarrollo reglamentario correspondiente.

Especialmente, la Comisión de Expertos estima que la naturaleza estable y general de una Ley como la que nos ocupa es poco compatible con la inclusión en la misma de formatos de cuentas anuales, que encontrarían mejor acomodo en el Plan General de Contabilidad; de igual modo, el carácter pormenorizado con el que se regula el concepto y contenido de algunas partidas de las cuentas anuales, aunque esté previsto en la IV Directiva comunitaria, tampoco parece el más adecuado para una Ley de estas características.

En cualquier caso, señalamos que nuestros comentarios, en esta parte de la opinión de la Subcomisión Mercantil, se refieren exclusivamente al contenido del Capítulo VII "De las Cuentas Anuales", de la vigente Ley de sociedades Anónimas. Otras cuestiones, como el régimen contable de fusiones y escisiones, o la determinación del patrimonio en los supuestos de reducción de capital o de disolución de la sociedad, serán tratadas por separado en este mismo Capítulo.

10.3.2.2.  El contenido de algunas de las partidas del balance

Si bien hemos afirmado que es preferible que la Ley de Sociedades Anónimas no incluya desarrollos pormenorizados, abordamos algunas cuestiones de fondo, relativas a determinadas partidas cuya definición o situación en las cuentas anuales se contempla en la legislación vigente y que, en nuestra opinión deben de ser consideradas, independientemente de que finalmente estas cuestiones se sitúen en la Ley de Sociedades Anónimas o en el Plan General de Contabilidad.

a) Acciones propias

La adquisición de acciones de sí misma por la propia sociedad emisora puede considerarse como una operación de inversión, lo cual llevaría a la colocación de esta partida en el activo. Sin embargo, el tratamiento más frecuente, contemplado también en las Normas Internacionales de Contabilidad, aboga por considerar la adquisición de acciones propias como una devolución de fondos propios a los accionistas, lo cual aconseja la colocación de las acciones así adquiridas en el pasivo del balance, como una partida que minora los fondos propios y, más concretamente, las reservas por acciones propias.

La doctrina es unánime en este sentido, a la vez que también la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA), en sus documentos relativos a los principios contables (en especial, el correspondiente a los Fondos Propios), adopta esta consideración. Finalmente, a favor de la misma cabe invocar las cautelas financieras que la propia Ley de Sociedades Anónimas impone a la posible reducción encubierta de capital que implica la adquisición de acciones propias, con la obligación de cubrir el eventual desfase con una reserva equivalente.

Las acciones propias, independientemente de que se consideren partidas a largo o a corto plazo, deben, por tanto, situarse como partidas minoradoras de los fondos propios.

Descendiendo, por otro lado, a una cuestión de detalle, y sin perjuicio de los requisitos que mercantilmente se puedan exigir para la previa adquisición de las acciones propias, en tanto las acciones propias minoren el pasivo (y de forma evidente respecto a las adquiridas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital) no procedería establecer una reserva indisponible por su importe.

Del mismo modo, y al mismo nivel de detalle, también hay que señalar que mientras nuestro ordenamiento contempla los resultados por operaciones con acciones propias como resultados extraordinarios (4), en las Normas Internacionales tales resultados se consideran un ajuste, positivo o negativo, en las reservas, en solución congruente con la naturaleza predicada para este tipo de actividades.

b) Provisiones para riesgos y gastos

Esta es una partida equívoca, que ha dado lugar a muchos excesos, porque la definición, extraída directamente de la Cuarta Directiva, da a entender que puede recoger cualquier gasto o pérdida probable o cierta, con tal de que se especifiquen de forma suficiente. Con esta escueta redacción, que procede de las dificultades para poner de acuerdo a los países de la Unión Europea cuando se discutió el texto, cualquier deuda o pérdida futura, por ejemplo, puede ser objeto de contabilización como gasto y, correlativamente, como pasivo, con la sola condición de que pueda resultar identificable. Esta confusión ha sido llevada al resto de los desarrollos reglamentarios y, de forma literal, se encuentra en el texto del Plan General de Contabilidad.

La solución, como cautela para evitar los abusos a la hora de dotar provisiones de este tipo, puede encontrarse en la aplicación estricta del concepto de pasivo contenido en el Marco conceptual, tal como se desarrolla, además, en la ya citada Norma Internacional 37, relativa a las provisiones y a los activos y pasivos contingentes: deuda u obligación de la entidad, surgida como consecuencia de transacciones o hechos pasados, para cuya satisfacción es probable que la entidad se desprenda de recursos o preste servicios que incorporen la obtención de rendimientos futuros.

Con ello se evitaría la calificación como deuda de ciertas situaciones que probablemente surgirán en el futuro, pero que en el momento presente no son de ninguna manera pasivos para la sociedad, por lo que bastaría una mención en la memoria.

c) Primas por reembolso de deudas

Aunque el comentario que sigue se refiere a lo dispuesto en el artículo 197 del TRLSA, tiene también validez para el reflejo de cualesquiera intereses sobre créditos o deudas a largo plazo, donde la filosofía seguida por nuestro ordenamiento es la de reflejar las cargas financieras no cargadas o imputadas a resultados en el lado opuesto del balance de situación.

En realidad, en todos los casos se trata de cuentas compensatorias de las principales, que deberían mostrarse reduciendo las mismas, ya fuera en el cuerpo principal del balance o en las notas de la memoria. En otras palabras, la prima por reembolso de deudas no cargada todavía a resultados no es un activo para la sociedad, sino un menor valor del pasivo correspondiente, que irá alcanzando el valor de reembolso a medida que tal prima se vaya imputando a los resultados de los diferentes ejercicios.

Como ya hemos indicado reiteradamente, extremos como este, que pueden considerarse de detalle, no deberían estar presentes en la Ley de Sociedades Anónimas. Pero, si lo están, o, en su caso, estén dónde estén, deben ser consideradas como partidas minoradoras del crédito principal del cual proceden.

d) Otras cuestiones

Consideraciones similares pueden hacerse en relación con otras partidas del modelo de balance y de las explicaciones y definiciones que la Ley de Sociedades Anónimas vierte en relación con ellas. Algunas de ellas han sido tratadas en el Capítulo 5, y por tanto, lo allí recomendado con respecto al capital, los gastos de constitución o los componentes de los fondos propios no necesita ser transcrito aquí. También hay que resaltar que, en el Capítulo 7 se han hecho recomendaciones respecto a los formatos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que alcanzarían, según la filosofía aquí mantenida, al Plan General de Contabilidad y no a las leyes de sociedades, puesto que es aquél y no éstas su ubicación correcta.

10.3.2.3.  Resultado contable y resultado distribuible

Aunque el problema se ha abordado en otras partes de este informe, en concreto en el apartado 5.4 del Capítulo 5, es interesante señalar aquí, por ser un capítulo especialmente dedicado a la legislación mercantil, los problemas que puede presentar la utilización del valor razonable en cuanto a la determinación del resultado repartible, por cuanto la limitación de las cantidades que las sociedades pueden distribuir a sus propietarios es uno de los principios básicos de la protección de acreedores en el Derecho mercantil

En efecto, al utilizar el valor razonable pueden llevarse a resultados o directamente a las cuentas de los fondos propios los montantes de las variaciones en el valor, y cabe plantearse si tales importes son o no repartibles. Si bien este aspecto excede los cometidos del presente Informe, y aún cuando la postura intuitiva (atendiendo al espíritu de protección), sería, en general y sin perjuicio de los diferentes aspectos que habían de matizarse en determinadas situaciones, la limitación del reparto de resultados positivos generados exclusivamente por los cambios en el valor razonable de los activos y pasivos, mientras que los resultados negativos deberían considerarse menores importes de los resultados repartibles en el ejercicio, conviene señalar que en la incorporación del valor razonable existen diferentes situaciones que deben considerarse por el legislador mercantil a la hora de delimitar el reparto de los resultados.

Si se mira este problema desde una perspectiva temporal, esto implicará que la empresa puede tomar decisiones de reparto sobre el saldo acumulado de beneficios conseguidos y no repartidos en años anteriores, corregido a la baja -en general y siempre que no se trate de reducciones de valor en relación con incrementos previos-, por las minusvalías de los elementos de activo y pasivo que haya llevado directamente a las cuentas de fondos propios.

10.4.  RÉGIMEN CONTABLE DE SOCIEDADES EN SITUACIONES ESPECIALES

A continuación se tratan los problemas contables que proceden de situaciones donde la empresa, de una y otra forma, ve alterado su funcionamiento anterior y pasa a constituir otra entidad contable, de tal suerte que en algunas de estas situaciones puede plantearse la inexistencia del principio de empresa en funcionamiento, que es una hipótesis básica para la aplicación de los principios y normas de contabilidad e información financiera.

10.4.1.  Finalidad del principio de empresa en funcionamiento

Este principio está legalmente establecido por el artículo 38.1 del Código de Comercio cuando dice que: "a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento", pero no lo define. Su definición aparece en el Plan General de Contabilidad cuando indica al respecto que "se considerará que la gestión de la empresa tiene prácticamente una duración ilimitada. En consecuencia, la aplicación de los principios contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio a efectos de su enajenación global o parcial ni el importe resultante en caso de liquidación".

Las normas anteriores parten de la presunción de que la gestión de las empresas es de duración prácticamente ilimitada, siendo en esa presunción en la que se basa la aplicabilidad de los demás principios de contabilidad. Pero, en los casos en que la concurrencia de determinados supuestos puedan alterar dicha presunción, cabe plantearse si deberían seguir aplicándose sin ninguna matización el resto de los principios.

La respuesta se deduce de la propia definición del Plan General de contabilidad, al señalar que la aplicación de los principios contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio a efectos de su enajenación global o parcial ni el importe resultante en caso de liquidación. Es decir, que en los casos citados, se estima que con la aplicación de los principios de contabilidad no se consigue la finalidad buscada. De esta manera, cuando puedan apreciarse hechos o circunstancias que razonablemente afecten a la gestión continuada de una empresa, la aplicación del resto de los principios requerirá ciertas matizaciones, orientadas a encaminarlos a los fines que se puedan perseguir en estos supuestos concretos.

Del razonamiento anterior se desprende que podrán existir situaciones en la vida de las empresas en las que se altere el principio de empresa en funcionamiento, dado que la aplicación indiscriminada del resto de los principios de contabilidad sin ninguna condición, podrá llegar a provocar carencias o inexactitudes en la información proporcionada por la contabilidad.

Las situaciones concretas en las que puede verse afectado el principio de empresa en funcionamiento, exigen un tratamiento pormenorizado específico. La Comisión decidió analizar un catálogo de estas situaciones, que no pretende ser exhaustivo, valorando en cada una de ellas la aplicación o no del principio de empresa en funcionamiento; en concreto se analizaron las siguientes operaciones societarias o de reestructuración.

 Debidas al titular jurídico: fusiones y escisiones, separación de socios, expulsión de socios, cálculo de las presunciones legales de reducción de capital, disoluciones y liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras.

 Debidas al objeto empresarial: reconversiones profundas, catástrofes, inactividades de hecho y sociedades de duración limitada.

10.4.2.  Fusiones y escisiones

Si bien parece claro que, analizadas desde una perspectiva jurídica, en estas situaciones de reestructuración empresarial el principio de empresa en funcionamiento podría entrar en conflicto (para las sociedades que habrán de extinguirse, por causa de su futura desaparición; para las sociedades que continúan -si existían antes de la operación-, porque el futuro de su gestión empresarial no será el mismo), un análisis realizado desde una perspectiva estrictamente económica, concluye en la continuidad de la actividad desarrollada por las sociedades fusionadas o escindidas, por lo que cabe predicar con carácter general la continuidad en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

Por su parte, el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de sociedades Anónimas establece respecto al "balance de fusión" que podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables. En la actualidad este balance, extracontable, se considera un documento informativo utilizado para aproximar el valor contable al valor real utilizado a efectos de la ecuación de canje. El valor real manejado por el legislador es un concepto que tiene, en la práctica, muchas semejanzas con el valor razonable, en tanto se trata de un acercamiento al precio de mercado de cada una de las partidas del balance.

Como el legislador establece que los cálculos para determinar las ecuaciones de canje se deberán realizar partiendo de los patrimonios sociales reales, los cuales normalmente no coinciden con los patrimonios contables, sería lógico exigir que cuando a efectos de estas operaciones se introducen modificaciones de valoración, éstas se incorporen  en el citado balance.

A este respecto, conviene traer a colación que tal y como se especifica en el Capítulo 5.9 del presente Informe, la Comisión acepta la aplicación en España del método de la adquisición o de la compra, en el cual los elementos patrimoniales de las sociedades adquiridas se registran por sus valores reales establecidos en el proceso de fusión para fijar la relación de canje, y que se derivarían de la información contenida en el balance de fusión.

Para el cálculo de dicho valor real se toman en consideración los valores rectificados para la fusión de los elementos patrimoniales, así como, en su caso, los valores de activos inmateriales considerados para la operación, calculados con criterios económicos tales como cotizaciones bursátiles, flujos de tesorería, etc. Teniendo en cuenta la dimensión de la mayoría de las fusiones que se realizan en nuestra economía, este documento resulta de gran utilidad para los socios. En este sentido se recomienda que la Ley aclare y especifique su verdadera naturaleza.

Por último, sería oportuno introducir una referencia en la norma mercantil acerca del necesario sentido económico que deben tener los posibles efectos contables que pudieran pactarse con efectos retroactivos en determinadas operaciones de fusión o escisión, los cuales deberían contemplar únicamente plazos razonables en torno a la fecha del citado pacto, considerándose que la citada fecha debería ser coincidente con la fecha de valoración que determina la relación de canje y con la fecha a partir de la cual las nuevas acciones dan derecho a participar en las ganancias sociales.

10.4.3.  Separaciones de socios

En estos casos, en que los socios tienen el derecho a separarse de la sociedad a la que pertenecen, dados los supuestos restrictivos que nuestra Ley de Sociedades Anónimas contempla, se podría plantear si existe un impacto en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento y, consecuentemente, del resto de los principios contables.

Los casos en que se confiere el derecho de separación al socio que lo desee, según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, son los siguientes:

-  Sustitución del objeto social (artículo 147)

-  Cambio del domicilio social al extranjero (artículo 149)

-  Transformación de la sociedad (artículo 225)

En las Sociedades de Responsabilidad Limitada los supuestos de separación son algo más amplios, ya que incluso se contempla, con ciertas condiciones, la separación voluntaria de socios.

La ley establece que al socio separado, si la sociedad no cotiza en bolsa, y si no se ha llegado a un acuerdo entre la sociedad y él, le sea entregado el valor de sus acciones. Esto implica que deberán tomar valores distintos de los que se deducen directamente de la contabilidad, en la que los elementos patrimoniales figurarán por valores históricos en función de la aplicación del principio del precio de adquisición.

En todo caso, en la separación de socios, y en línea con la argumentación apuntada en el apartado anterior respecto a la escisión de parte de una sociedad (operación similar económicamente a la separación de socios), el principio de empresa en funcionamiento debe seguir siendo aplicado.

10.4.4.  Consideraciones sobre las presunciones legales de reducción de capital y disolución de sociedades

Tanto el artículo 163, como el 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establecen la obligación de reducir el capital social cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio por debajo de las dos terceras partes (en el caso del artículo 163), o de la mitad (en el supuesto del artículo 260) de la cifra del capital. Estas dos disposiciones tienen su correspondencia en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en sus artículos 79 y 104.

La importancia que tienen las disposiciones citadas de cara al principio de empresa en funcionamiento está fuera de toda duda, ya que de los resultados de los cálculos que proponen dichas disposiciones se dará lugar a la continuidad o a la extinción de la entidad afectada. A estos efectos, se entiende que en tanto el legislador mercantil remite en el citado cálculo a un concepto contable, éste debe cuantificarse de acuerdo con los principios contables regulados en nuestra normativa.

Las disposiciones anteriores se han visto afectadas respecto de su cálculo, primero por el artículo 20.1.d) del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica –modificado en su redacción por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas–, el cual textualmente establece que "los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil", y segundo, por la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el  concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados por la legislación mercantil, regulando lo establecido por el anterior Real Decreto-ley.

Se debería dejar sentado que, los préstamos participativos, desde el punto de vista conceptual contable, no son fondos propios, ya que constituyen pasivo exigible. Otra cosa es que se sitúen en uno u otro lugar a efectos del cálculo de una magnitud legal, como puede ser para medir la solvencia a que se refiere el presente apartado. En este sentido, y sin perjuicio de su verdadera naturaleza, para que fuese considerado dentro del indicado cálculo habría que ligar este concepto a la obtención de beneficios.

Dado que estas dos últimas disposiciones no aparecen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ni en la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada, y que condicionan en gran medida la forma de realizar el cálculo del patrimonio social a estos efectos, afectando a la posible continuidad futura de la entidad, estimamos que sería deseable una nueva redacción de los citados artículos dando mayor claridad y precisión a su contenido.

Finalmente la Comisión recomienda que la norma especifique el momento en el cuál es preciso analizar la concurrencia de la situación descrita en los preceptos citados. En este sentido, debería tenerse en consideración los primeros estados intermedios en que se apreciase el desequilibrio patrimonial y, en particular para las empresas cotizadas, aquéllos requeridos por la CNMV (información trimestral, semestral).

10.4.5.  Disoluciones y liquidaciones

La toma de un acuerdo de liquidación por parte de una sociedad significa la ruptura del principio de empresa en funcionamiento. Además, una vez roto este principio, el resto queda alterado en mayor o menor grado, siendo más apreciable la incidencia de esta situación en los de prudencia, precio de adquisición, devengo y uniformidad, ya que, al tener el horizonte temporal limitado, se ven considerablemente afectados en su aplicación.

Acordada la disolución, desde ese mismo momento no tiene contenido la continuidad de la empresa, sino todo lo contrario: lograr conseguir su extinción en el plazo más breve posible. Siendo este el objetivo de la contabilidad, el principio de prudencia ya no puede tener como finalidad preservar el valor de la empresa en el tiempo, sino tratar de llevar al presente cualquier clase de ingresos y pérdidas potenciales.

El principio del precio de adquisición, al no tenerse que conservar hacia el futuro memoria de estos precios, se deberá sustituir por otro que postule por la valoración de activos y pasivos por sus precios de salida -liquidación o venta-, de este modo se daría valor actual al patrimonio que deberá ser objeto de distribución entre los socios después de extinguir toda la actividad empresarial y de realizar el pago de todo el pasivo exigible, sin perjuicio de que dicho resultado deba considerarse no realizado en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente transacción. El principio del devengo -y de forma muy similar sucede con el de correlación de ingresos y gastos- carece de sentido, al no tener que velar por la adecuada atribución de ingresos y gastos a cada periodo económico para preservar los resultados de unos ejercicios venideros que no tendrán lugar. Finalmente, el principio de uniformidad deberá cambiarse al haberse alterado profundamente los supuestos que motivaron la elección de criterios, de manera que, al variar las circunstancias iniciales, deberán sustituirse ahora los criterios de aplicación de los principios que se adoptaron.

En definitiva, los principios contables aplicables en esta situación deberán ir orientados a obtener la valoración real y actualizada del patrimonio de la entidad disuelta y en liquidación, patrimonio que deberá ser objeto de distribución entre todos los socios una vez culminado el proceso de extinción.

10.4.6.  Suspensiones de pagos y quiebras

Una suspensión de pagos constituye también un supuesto que podría plantear la alteración en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, aunque en este proceso legal lo que precisamente se plantea es la continuidad de funcionamiento.

Esta situación que, en su origen, desarrollo y desenlace es de naturaleza económica, desde el punto de vista del proceso jurídico establecido para garantizar los derechos de todos los implicados, concluirá con el refrendo legal por parte de los tribunales competentes de que, o bien existen motivos suficientes de confianza en su continuidad futura y la entidad debe seguir funcionando o, por el contrario, al no advertirse la existencia de motivos que racionalmente avalen su continuidad en el tiempo, se propone su liquidación ordenada en garantía y beneficio de todos los acreedores.

Para llegar a este desenlace final, uno de los documentos que legalmente se requieren en el proceso es el balance de la suspensión que, en lo que nos afecta, se presupone que deberá realizarse aplicando los mismos principios que para la formulación de un balance ordinario, cuando esto podría cuestionarse en tanto en nuestras leyes el balance de la suspensión, es un estado financiero, aislado y de carácter extraordinario y excepcional, que se formula a una fecha determinada, de carácter extracontable y con la única finalidad de apreciar la solvencia estática de una empresa en el proceso legal de calificación de una suspensión de pagos.

Si la suspensión de pagos se orienta a analizar la capacidad futura de la empresa para seguir adelante con su actividad -poniendo en esta continuidad su esperanza de cobro los acreedores-, facilitando su continuidad tras ponderar razonablemente sus expectativas de éxito, el balance de la suspensión (que es un documento extracontable) deberá formularse teniendo en cuenta su finalidad prevista, y suministrar de la forma que se considere más adecuada la información concreta necesaria para esta situación, teniendo en cuenta que lo que se busca en este proceso es el grado en que, con la liquidación del activo, se consigue el pago de todo el pasivo.

En el supuesto de quiebra la continuidad de la empresa está en entredicho, dado que en el proceso legal de la quiebra lo que se busca es la liquidación ordenada de toda la actividad empresarial y la enajenación de todos sus activos para poder pagar en la parte que sea posible y alcance a todo el pasivo.

Por lo tanto, en la quiebra se deberá proporcionar en la contabilidad información sobre los valores de liquidación de la actividad y de todos los bienes de la empresa quebrada, así como controlar la forma en que se liquida todo su pasivo, lo cual pasa por adoptar en la contabilidad valores de liquidación.

10.4.7.  Otras situaciones

Para terminar este apartado de situaciones donde se cuestiona en mayor o menor medida el principio de empresa en funcionamiento, sólo mencionar otras situaciones que afectan o pueden afectar al normal desarrollo de las actividades empresariales; en concreto, las reestructuraciones de la actividad de una empresa o el acaecimiento de acontecimiento catastróficos que cuestionen la capacidad de la empresa para continuar con su actividad.

Como consecuencia de estos hechos, se podrá producir la extinción de la entidad, ésta deberá afrontar una reconversión profunda, iniciar un proceso de concentración empresarial o remodelar de forma importante su financiación, principalmente la aportada en forma de capital-propiedad. Las implicaciones que todos estos supuestos presentan para el principio de empresa en funcionamiento, así como para el resto de los principios contables, deben ser analizados a la luz de lo apuntado en los apartados previos.

Finalmente, el supuesto de una sociedad inactiva, no es que implique una quiebra del principio de empresa en funcionamiento, sino que es el reconocimiento de que no funciona.

Por último, la Comisión considera necesario que se clarificase el tratamiento contable de las empresas de duración limitada dada la peculiaridad que supone, desde la perspectiva de la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, iniciar el desarrollo de una actividad con una extensión temporal previamente delimitada.

10.5.  CONVENIENCIA DE UNA JURISDICCIÓN MERCANTIL ESPECIALIZADA

A lo largo de todo este capítulo, así como del resto del Informe, se ha mantenido que la contabilidad empresarial se debe ajustar al a Derecho contable, que constituye en nuestro país una rama especial del Derecho mercantil. Como en otros ámbitos jurídicos, las controversias que se susciten por la aplicación del Derecho contable pueden derivar en litigios en los que intervenga la jurisdicción.

Los asuntos litigiosos podrán versar directamente sobre aspectos contables, esencialmente relativos a cuentas anuales, e indirectamente sobre asuntos propios del Derecho de sociedades, donde haya que recurrir a las cifras y valoraciones contables para dirimir cuestiones entre partes interesadas, -En uno y otro caso se trata de la aplicación del Derecho contable, que incluye las normas contables atinentes a la valoración y revelación de la información contable.

Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre materias contables son de especial interés para los sujetos contables, auditores y contables, tanto en el ámbito profesional como en el académico, por lo que han sido considerados por esta Comisión de Expertos, a fin de ofrecer alguna recomendación al respecto.

La Comisión, sin pretender en absoluto mantener una postura sobre la organización de los Juzgados y Tribunales españoles, se une y hace suya la posición doctrinal de una parte importante de profesionales del derecho que preconiza la especialización de los órganos jurisdiccionales en materia mercantil. Esta postura ha sido avalada recientemente, por ejemplo, por los resultados de una encuesta (5) entre profesionales de la abogacía.

Entre las razones para proponer esta especialización, que se han manejado en la Comisión de Expertos, están las siguientes:

 especialidad de la legislación mercantil, que combina materias económicas y jurídicas;

 complejidad técnica de la legislación contable y de los casos litigiosos que se presentan, que hace necesaria la asistencia a los jueces por parte de peritos forenses expertos en contabilidad, auditoría, técnicas de mercado, evaluadores de empresas, etc.;

 importancia cuantitativa de los litigios que se presentan, unida a la cada vez mayor cifra de asuntos de tipo económico y mercantil, que podría hacer de la especialización una solución para evitar la acumulación de casos y la demora en su resolución

Esta propuesta, en el ámbito mercantil, debe ser leída y entendida como un instrumento de ayuda a la impartición de justicia, y en consonancia, porque persigue el mismo propósito, con lo que se trata en el Capítulo 13 respecto al refuerzo que puede suponer, para la correcta aplicación de las normas contables, el auxilio de las Cortes de arbitraje en la solución de disputas que tengan su causa o su origen en cifras determinadas por la contabilidad.

10.6.  RECAPITULACIÓN  Y RESUMEN

El actual régimen de la contabilidad en España ha sido objeto de análisis por parte de la Comisión a lo largo del presente Capítulo, sobre la base del trabajo realizado por la subcomisión nombrada al efecto. Así, partiendo de una estructura que se ha considerado ideal para el nuevo modelo contable, con el fin de garantizar la satisfacción de todos los objetivos que debe cumplir la información financiera, se han realizado una serie de propuestas de modificación de nuestro actual Derecho contable en aras de que nuestro ordenamiento contemple un modelo contable único, dotado de la adecuada flexibilidad y que se adecue en la medida de lo posible y necesario, a las Normas Internacionales de Contabilidad.

En este sentido, sobre la base de los principios básicos de la contabilidad de los empresarios, en sus aspectos formales (obligación de llevanza de los libros y requisitos de los mismos) y sustantivos (principios contables) delimitados a nivel legal, la Comisión considera que debe ser la norma reglamentaria la sede donde desarrollar el conjunto de reglas tendentes al reconocimiento y valoración de los elementos de las cuentas anuales.

En síntesis, las principales modificaciones propuestas con relación al contenido del Código de Comercio serían las siguientes: introducir alguna referencia en sintonía con el objetivo de la utilidad para la toma de decisiones de la información, igualmente deseable junto a la necesaria búsqueda de la conservación del patrimonio empresarial, reformular la definición de los principios contables desde esta perspectiva sí como contemplar la posible utilización del criterio del valor razonable junto al tradicional coste histórico, sentar la posible existencia de otros documentos informativos tales como el estado de flujos de tesorería y el Estado de cambio en el patrimonial neto, e introducir algunas modificaciones con vistas a proporcionar una mayor comparabilidad de la información. Adicionalmente, la Comisión entiende que debería adecuarse la regulación en materia de configuración de grupo de sociedades a efectos de consolidación, a lo previsto en las Normas Internacionales de Contabilidad, al igual que aligerar el contenido del Código de Comercio en algunas de sus normas.

En relación con el contenido deseable de la Ley de Sociedades Anónimas en materia contable, la Comisión ha considerado básicamente las siguientes cuestiones: el establecimiento de la obligación de informar, por parte de las sociedades, a sus socios y terceros, así como la obligación de someter las cuentas anuales a verificación. Estas dos obligaciones deberían ser objeto de graduación sobre la base del tamaño de la sociedad. Adicionalmente, deberían incluirse las formalidades a seguir para la aprobación y depósito de cuentas así como las obligaciones informativas de la sociedad a los socios y acreedores en los casos de fusiones, escisiones, disoluciones y liquidaciones. En cualquier caso, todas estas cuestiones deberían tratarse someramente, realizando la remisión al desarrollo reglamentario ulterior, sin perjuicio, al igual que lo manifestado en relación con el contenido del Código de Comercio, de aligerar el texto de la Ley de Sociedades Anónimas de regulaciones pormenorizadas que carecen de virtualidad y, en particular, de la estructura de los formatos de las cuentas anuales que deberían delimitarse a nivel reglamentario.

Dentro de esta configuración, el Plan General de Contabilidad debe ocupar un lugar preponderante en tanto norma donde ubicar el tratamiento básico de los criterios de reconocimiento y valoración de los elementos de la información contable, posteriormente desarrollados, en su caso, a través de las correspondientes adaptaciones sectoriales (Orden Ministerial) y Resoluciones del ICAC. En este plano del desarrollo normativo, la principal novedad, en sintonía con el escenario de razonamiento, sería la inclusión en el Plan General de Contabilidad de la filosofía que subyace en el Marco Conceptual elaborado por el IASB. Por último, parece conveniente que en la previsible reforma se tengan en cuenta y se citen expresamente los principios contables facultativos.

Adicionalmente, el Capítulo aborda la problemática de aquellas situaciones empresariales en las que pueda existir, en mayor o menor medida, una alteración del principio de empresa en funcionamiento; además se apunta la posible conveniencia de una jurisdicción mercantil especializada.

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1  Resultan, sin duda, de interés, algunos de los párrafos de esta sentencia:

"... la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es, propiamente, una actuación homologadora de los (principios contables) que, en la praxis contable, han sido aceptados con un grado de generalidad que justifique su inclusión en el concepto genérico utilizado en el artículo 38.1 del Código de Comercio";

"... dado el carácter eminentemente técnico de la materia sobre la que versa la disposición, debe reconocérsele un cierto margen de apreciación que permita positivizar los criterios imperantes en el sector de la Contabilidad";

"... se trata, en definitiva, de elevar a la categoría de norma escrita los usos sobre la contabilización de determinados hechos económicos".

2  Una definición de estos elementos, enteramente coincidente con la prevista por la IASB, ha sido realizada por AECA (Marco Conceptual para la Información Financiera, 1999).

3  Una definición de estos principios puede consultarse igualmente en el Marco Conceptual elaborado por AECA.

4  Excepto en el caso de que se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, en cuyo caso los resultados de la operación tienen la consideración de movimiento en las reservas.

5  Encuesta realizada por parte del Colegio de Abogados de Madrid.