|
CAPÍTULO 10
MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN LEGAL DE LA CONTABILIDAD EN ESPAÑA
10.1. INTRODUCCIÓN
Las reflexiones
vertidas por la Comisión en este Libro Blanco llevan a la misma a sugerir la
conveniencia de introducir algunas modificaciones en nuestro Derecho positivo.
Antes de abordar el enunciado de estas propuestas, parece oportuno sintetizar
los motivos por los que, a juicio de la Comisión, se hace necesaria una reforma
de nuestro ordenamiento, al objeto de que el mismo se adapte de la mejor manera
posible al objetivo de suministrar información adecuada y útil a la toma de
decisiones por sus usuarios, y para conjugar, además, esta finalidad con la
tradicional de protección de acreedores que constituye el fundamento de muchas
de las normas contables emanadas del ordenamiento mercantil. Estos motivos son,
en síntesis:
– La
evolución del sistema económico, su incardinación en un contexto globalizado, el
nivel de desarrollo económico alcanzado y, en especial, el crecimiento,
internacionalización e importancia en nuestra economía de los mercados
financieros.
– El
potente proceso de internacionalización de la empresa española, que ahora forma
parte de un mercado único europeo con una moneda común, u que además se ha
extendido de forma notable por otras áreas económicas.
– La
evolución y desarrollo, en los últimos años, de la que se ha denominado
"armonización conceptual", que hace necesario que nuestro ordenamiento jurídico
aprehenda los puntos básicos en que se asienta la misma, como medio de asegurar
la adecuada congruencia entre las normas detalladas y los elementos conceptuales
en que se apoya el sistema contable.
– La
evolución de los sistemas contables en el contexto internacional, hacia
planteamientos que permitan no sólo el control de la unidad económica a partir
de la información que su8ministra la misma, sino, también, la predicción de la
evolución futura previsible para la misma.
– La
falta de regulación de determinadas operaciones, situaciones empresariales,
instrumentos financieros y otras figuras económicas, desarrolladas
extraordinariamente en los últimos años, sin que exista en España un conjunto de
normas que, hasta el momento, contemplen su tratamiento contable.
– La
existencia en la regulación actual, a pesar de su evidente rigor, de algunas
carencias e imperfecciones que convendría subsanar.
A fin de reflexionar
sobre las repercusiones en la normativa legal de las recomendaciones dadas en
los capítulos precedentes, y tratar de racionalizar y sistematizar el Derecho
contable, se creó una Subcomisión para el Estudio de los aspectos jurídico
mercantiles de la reforma contable. El informe emitido por dicha Subcomisión
está recogido en el Apéndice IV. En el presente Capítulo se han recogido, con el
suficiente grado de desglose y justificación, las recomendaciones vertidas en el
informe, así como algunas otras recomendaciones hechas, en el proceso de
discusión del mismo, por parte de miembros del pleno de la Comisión.
La Comisión de
Expertos también estima oportuno recordar que las sugerencias que se formularán
a continuación en cuanto al contenido de nuestro Derecho positivo se apoyan en
la conveniencia de que nuestro ordenamiento contemple un modelo contable único,
dotado de la adecuada flexibilidad que se adecue, en la medida de lo posible, a
las Normas Internacionales de Contabilidad.
En cuanto a este
último punto, la adecuación al ordenamiento internacional., la comparación del
sistema contable basado en las Normas Internacionales de Contabilidad con el
ordenamiento español pone de manifiesto, en líneas generales, las siguientes
diferencias que, como es lógico, deben de ser tenidas en cuenta en la posible
reforma:
– Diferencias
de fondo, típicas de la armonización conceptual, en la medida en que nuestro
sistema contable se orienta preferentemente a la protección patrimonial y a la
regulación del reparto del resultado, mientras que las NIC/NIIF persiguen
decididamente el suministro de información útil para la toma de decisiones.
– Mayor nivel de
información en el ordenamiento internacional que en el español.
– Un buen número de
asuntos tratados por las Normas Internacionales no están contemplados o se
regulan con menor profundidad en el ordenamiento español, si bien, en ocasiones
es a la inversa.
– El modelo
valorativo no se apoya sólo en el coste histórico, sino que, bajo determinadas
circunstancias, adopta otros criterios, como el valor razonable, más adecuados
para proporcionar una información satisfactoria para las necesidades de sus
usuarios.
– Existen, además,
discrepancias puntuales en el tratamiento de asuntos concretos.
El resto del Capítulo
está dedicado a justificar y proponer las recomendaciones de la Comisión de
Expertos, comenzando por una reflexión general sobre la ubicación de las normas
contables en el Derecho positivo, para después tratar las modificaciones que se
aconsejan en cada uno de los cuerpos normativos (Código de Comercio, Leyes de
Sociedades, Plan General de Contabilidad, etc.). Se termina este Capítulo con la
consideración de otras situaciones donde no se cumple el principio de empresa en
funcionamiento y, por último, se hace una reflexión sobre la conveniencia de
promover una jurisdicción mercantil especializada, que contemplase también
conflictos de tipo contable.
10.2. REFLEXIÓN GENERAL SOBRE LA UBICACIÓN DE LAS NORMAS CONTABLES
10.2.1. Características deseables del sistema de fuentes formales
La jerarquía normativa
de las fuentes formales del ordenamiento contable se clarificó notablemente tras
la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea en
materia de sociedades, en la que nuestro ordenamiento se adecuó a las
disposiciones de la Unión Europea.
Sin embargo, todavía
es posible avanzar en esta materia, a la luz de la experiencia aportada por doce
años de vigencia de la reforma, especialmente en cuanto a la determinación de
los contenidos más adecuados de cada una de estas fuentes.
En síntesis, la
jerarquía de fuentes debe diseñarse de manera que las normas fundamentales
contengan unos principios básicos, estables y duraderos, que tiendan a afianzar
la seguridad de los que tienen o pueden tener derecho a la información
financiera, mientras que las normas secundarias, derivadas de aquellas,
contengan preceptos más detallados, cuyo contenido pueda modificarse con más
facilidad, para permitir su adaptación a la evolución de la realidad social y
des estado de la cuestión en materia contable.
Se trata, por tanto,
de diseñar una estructura de las normas contables que haga posible conjugar la
estabilidad de sus principios básicos con la posibilidad efectiva de que sus
desarrollos detallados cambien al ritmo necesario para evitar, como en ocasiones
ocurre, que la norma sea una cortapisa a la hora de formular cuentas anuales y
otras informaciones para terceras personas que tengan las condiciones requeridas
para alcanzar la imagen fiel, esto es, que sean relevantes y fiables. En
definitiva, el objetivo que se quiere conseguir con la estructura que se
propone, que modifica ligeramente pero que no choca frontalmente con la
situación actual, es tener la flexibilidad para poder incorporar de una manera
más ágil los desarrollos que se esperan en los próximos años, originados en la
propia legislación europea, que deben tener su transposición al derecho contable
español en los plazos y condiciones más favorables para que puedan mejorar la
información procedente de las empresas.
Con ello, el
ordenamiento contable español contaría con las siguientes fuentes, a las que
habría que añadir las Consultas al ICAC y los principios contables facultativos:
– Dos
normas básicas, de carácter legislativo, el Código de Comercio y la Ley de
Sociedades Anónimas, a las que se añadirían otras Leyes Especiales.
– Un
desarrollo reglamentario básico, constituido por el Plan General de Contabilidad
aprobado por Real Decreto.
– Ordenes
ministeriales, que regularían las Adaptaciones Sectoriales y problemas muy
concretos, como el tratamiento de las diferencias de cambio en moneda extranjera
que siguen a una fluctuación fuerte de los cambios (es preciso señalar que este
medio se utiliza sólo en casos especiales, por lo que puede considerarse una
excepción en la práctica) o que, especialmente, servirían para introducir
modificaciones en nuestro ordenamiento, cuando ello fuera necesario para
adecuarlo a disposiciones europeas o a cambios en las Normas Internacionales.
– Resoluciones
dictadas por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(ICAC), en desarrollo de determinados aspectos del PGC, y singularmente de sus
normas de valoración, que también podrían contemplar, en su caso, modificaciones
necesarias.
10.2.2. Contenido recomendable para cada una de las fuentes
A continuación se
añaden algunos criterios sobre el contenido que parece recomendable para cada
uno de estos escalones de la pirámide de fuentes de nuestro ordenamiento
contable:
10.2.2.1.
El Código de Comercio
El Código de Comercio,
fuente suprema directa de nuestro ordenamiento contable, debe contener los
principios básicos de la Contabilidad de los empresarios, en sus aspectos
formales (obligación de llevanza de los libros y requisitos de los mismos) y
sustantivos (principios contables), tratando de evitar, en la medida de lo
posible, desarrollos más detallados, que serían objeto de disposiciones de rango
inferior.
Parece, en este
sentido, en cuanto a los aspectos sustantivos, que sería suficiente que el
Código fijara los objetivos de las cuentas anuales, contuviera la enumeración de
las cuentas anuales obligatorias para todo empresario, hiciera alguna referencia
a los conceptos básicos en que se apoya la información financiera, derivados del
marco conceptual de la misma, y enumerara, como lo hace en el texto vigente
actualmente, el catálogo de principios contables que rigen la valoración y el
reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales. Parece oportuno incluir,
como novedad en el Código, las definiciones genéricas de los elementos que
constituyen las cuentas anuales: activos, pasivos, fondos propios, gastos e
ingresos.
Tanto la imposición de
la obligación de presentar cuentas consolidadas como las obligaciones contables
en caso de situaciones concursales, de disolución y de liquidación, pueden caber
en el Código de una forma muy general, sin perjuicio de su desarrollo en las
disposiciones particulares que abordan estos asuntos.
En su redacción
actual, y sin perjuicio de otras sugerencias que puedan verterse en puntos
sucesivos de estas reflexiones, cabe afirmar que el artículo 39 inserta reglas
demasiado concretas, que no tienen justificación en el Código de Comercio, sino
que deben remitirse a desarrollos reglamentarios.
10.2.2.2. La Ley de Sociedades Anónimas y otras Leyes Especiales
El contenido deseable
de la Ley de Sociedades Anónimas en materia contable debería ser el siguiente:
– Establecimiento
de la obligación de informar, por parte de las sociedades, a sus socios ya
terceros, desarrollando los principios básicos de la información que deben
contener las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la obligación de
someter a las mismas a verificación por parte de un auditor de cuentas
independiente.
– Graduación
de las obligaciones informativas de las sociedades en función de su tamaño,
tanto en lo que se refiere a los detalles en la formulación de las cuentas
anuales y, en su aso, informe de gestión, como a la obligación de someter las
mismas a auditoría.
– Formalidades
que debe seguir la aprobación de cuentas, en el marco de la aprobación de la
gestión de los administradores, así como depósito de las mismas y de otros
documentos, como el informe de gestión.
– Obligaciones
informativas de la sociedad a los socios en los casos de fusiones, escisiones,
liquidaciones y disoluciones, con remisión al desarrollo reglamentario
correspondiente.
Es decir que parece
conveniente que las Leyes especiales no desciendan a desarrollos detallados,
como los que actualmente se contienen en la vigente Ley de Sociedades Anónimas,
más propios de disposiciones de rango inferior.
10.2.2.3. El Plan General de Contabilidad
El Plan General de
Contabilidad constituye el desarrollo de las disposiciones contables del Código
de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, por o que tiene el carácter de
Reglamento contable-mercantil. Los principios y reglas que contiene, que plasman
el estado actual de la técnica contable son, también en este caso, normas
jurídicas de obligado cumplimiento, con lo que los criterios contables, tanto
teóricos como prácticos, alcanzan carácter jurídico.
Ello hace que el Plan,
junto con sus adaptaciones sectoriales, sea una pieza fundamental en nuestro
ordenamiento, en la medida en que completa y desarrolla la manera en que se
satisfacen los objetivos económicos –es decir, informativos– de la Contabilidad
a través de un conjunto de reglas de Derecho sustantivo, a la vez que alivia a
las normas mercantiles básicas (Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas,
especialmente) de desarrollos pormenorizados.
En definitiva, el Plan
desempeña un importante papel en nuestro ordenamiento mercantil como fuente del
ordenamiento jurídico, en la media en que la llevanza de la Contabilidad de
acuerdo con el mismo o con la adaptación sectorial que pudiera corresponder,
implica la presunción –iuris tanum– del correcto cumplimiento de determinados
principios legales, tales como la Contabilidad ordenada y adecuada que reclama
el actual artículo 25 del Código de Comercio o la claridad, la conformidad con
las disposiciones legales y la satisfacción del principio de imagen fiel que,
para las cuentas anuales, prescribe el vigente artículo 34 de dicho Código.
En consecuencia, es la
norma más adecuada para contener desarrollos detallados de aspectos sustantivos
de la Contabilidad, tanto en cuanto a cuadros y movimientos de cuentas (aunque
esta parte no sea obligatoria) como en lo que se refiere a criterios de
valoración y reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales.
En síntesis, el
contenido deseable para el Plan General de Contabilidad, es el siguiente:
– Desarrollo
como planteamiento previo, del marco conceptual, especialmente en cuanto a
principios básicos que configuran los objetivos de la información financiera,
las características cualitativas e hipótesis básicas (devengo y empresa en
funcionamiento) del sistema contable y las definiciones y criterios de
reconocimiento de los elementos de los estados financieros, conceptos todos
ellos que sirven para ilustrar el contenido pormenorizado del Plan y de otras
normas de rango inferior, y que servirá, como ya se ha indicado en el apartado
5.1 del capítulo 5, como marco básico y fuente de los futuros desarrollos, que
deberán insertarse en el conjunto de objetivos perseguidos por el modelo
contable trazado en el mismo; en definitiva se trata de elevar a la categoría de
explícito lo que hoy recoge nuestro ordenamiento jurídico como marco conceptual
implícito.
– Cuadro y listado de
cuentas, si bien esta parte, al igual que ocurre en la actualidad, no debe ser
obligatoria.
– Modelos
obligatorios de cuentas anuales y normas concretas para su formulación.
– Criterios y normas
de valoración detallados.
Por otra parte, es
recomendable contemplar expresamente que las normas del Plan pueden ser
desarrolladas e incluso adaptadas por parte del Ministerio de Economía, dentro
de los lógicos límites de la jerarquía conceptual de fuentes, especialmente, en
cuanto respecta a la posible modificación, cuando la Unión Europea apruebe
cambios en su normativa general, o cuando la evolución de la técnica contable o
de la realidad social lo hagan necesario.
10.2.2.4. Órdenes Ministeriales
Mediante las
disposiciones de este rango se desarrollarían aspectos concretos de las normas
de valoración o presentación que requiriesen la sanción del Ministro, a la vez
que también estarían llamadas a aprobar la nueva normativa que no estuviese
contemplada con anterioridad en el PGC, siempre respetando los principios
fijados por el Código de Comercio y las Leyes Especiales.
Con ello, y puesto que
la Unión Europea tiene el proyecto de incorporar legislación contable conforme
vaya siendo necesaria, por medio de las órdenes se podría trasponer esta
normativa a la legislación española, adaptando y completando las partes del PGC,
que resultaran afectadas.
10.2.2.5. Resoluciones del ICAC
Las Resoluciones del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), organismo dependiente
del Ministerio de Economía, se encargarían, como hasta el momento, del
desarrollo ordinario del Plan General de Contabilidad, en aquellas cuestiones
que requieren ser ampliadas o complementadas, especialmente por lo que respecta
a los criterios de valoración y reconocimiento de los elementos de las cuentas
anuales en situaciones concretas.
También podrían
ocuparse de ciertas interpretaciones que, emanadas de los órganos reguladores de
la contabilidad del ICAC, pudiesen tener la validez general como para predicar
de las mismas su aplicación por todos los sujetos contables.
10.2.2.6. Las Consultas al ICAC
Sin carácter de fuente
formal de nuestro Derecho, pueden considerarse fuentes doctrinales o, al menos,
orientaciones de importancia en relación con los criterios contables. Tal
cometido han desempeñado desde que comenzaron a ser despachadas por el ICAC, de
modo que aunque no tienen fuerza legal para obligar con generalidad, son
aceptadas y respetadas por los expertos contables.
Debe, por tanto,
mantenerse, como hasta ahora, la respuesta a consultas formuladas al ICAC,
llamadas a aconsejar, a instancia de parte, una solución contable para un
problema concreto.
10.2.2.7. Los principios contables facultativos
La necesidad del
reconocimiento expreso de este último escalón en la jerarquía d fuentes se hizo
especialmente notable antes de la reforma de nuestro ordenamiento para adecuarlo
a las Directivas de la Unión Europea, en la medida en que las carencias de
nuestro ordenamiento ponían de manifiesto la necesidad de contar con una fuente
supletoria adecuada.
Esta necesidad es
menos acuciante cuando el ordenamiento contable se perfecciona y amplía su
contenido sustantivo, como ocurrió tras la reforma de 1989. La posibilidad de
que se produzcan lagunas se reduce en la medida en que aumenta, en extensión y
complejidad, el contenido de las disposiciones de Derecho positivo.
Sin embargo, y a pesar
de ello, todavía cabe preguntarse ¿ es posible aplicar un tratamiento contable
concreto, no contemplado en nuestro ordenamiento?. Nos encontraríamos así ante
lo que se ha calificado como "principios contables facultativos", en el sentido
de reglas detalladas y no contempladas expresamente en nuestro ordenamiento,
pero previstos en los pronunciamientos de la regulación profesional.
La única norma al
respecto aparece en una disposición de menor rango, la Resolución de 19 de enero
de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
por la que se publican las Normas Técnicas de Auditoría, en cuyo párrafo 3.1.2.
se afirma que "Cuando existan operaciones o hechos económicos no contemplados en
la normativa anterior, el auditor basará su opinión profesional en normas
contables facultativas emitidas por organizaciones nacionales o internacionales
solventes, siempre que las mismas reúnan todas y cada una de las siguientes
condiciones:
a) No sean contrarias
a los principios y normas contables obligatorios;
b) Hayan sido
aceptadas con generalidad por los profesionales mediante declaraciones expresas
de las organizaciones en que aquéllos estén encuadrados;
c) Su aplicación
permita la obtención de la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la entidad auditada".
La relación de
requisitos enumerados en la Norma Técnica mencionada no hace sino reconocer la
equiparación de los principios contables facultativos con los usos de comercio,
con tal de que cumplan los requisitos habituales en esta materia -vigencia,
habitualidad, y ordenación a los fines jurídicamente válidos- que
tradicionalmente se exigen a estas fuentes del Derecho, condiciones que,
traducidas al ámbito contable, equivalen a las enumeradas en la Norma Técnica de
Auditoría.
Parece conveniente
que, en la previsible reforma de nuestro ordenamiento, se tengan en cuenta y se
citen expresamente los principios contables facultativos, equiparándolos a usos
de comercio en materia contable, con las condiciones aludidas, al menos por las
siguientes razones:
– la
lógica del sistema de fuentes, de modo que no parece congruente someter el
ordenamiento jurídico contable únicamente al tenor literal de las normas
escritas -que de este modo resultarían autosuficientes, rígidas y
omnicomprensivas- sino que es necesario, mediante el adecuado mecanismo de
articulación de las normas aplicables a la información financiera, dotarle de
flexibilidad y agilidad;
– la
posibilidad de que, por la rápida evolución de la actividad económica, aparezcan
nuevas figuras, cuya contabilización puede no estar prevista y que es necesario
aprehender por el ordenamiento;
– la autoridad
técnica, de los organismos, nacionales e internacionales, emisores de estas
normas, avalada por el procedimiento mediante el que las elaboran y por su
aceptación por corporaciones profesionales e, incluso, por instituciones
públicas.
– la concurrencia de
conciencia de obligatoriedad técnica de estas normas entre los expertos
contables, y
– finalmente, pero no
por ello menos importante, la postura del Tribunal Supremo que, en Sentencia de
22/10/97 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
mantiene claramente esta equiparación, aludiendo expresamente al carácter de
usos de las prácticas todavía no codificadas
(1),
lo que para dicho Tribunal permite concluir, que a través de Resoluciones del
ICAC, puedan elevarse a la categoría de normas de obligado cumplimiento.
10.3. MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN LA LEY DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS
10.3.1. Código de Comercio
10.3.1.1. Síntesis de las modificaciones propuestas
En relación con
nuestra máxima norma legal en el plano mercantil, se sugieren los siguientes
cambios, que serán desarrollados a continuación:
– Introducir
algunas modificaciones en el Código de Comercio, necesarias para adecuar nuestra
máxima norma mercantil al marco conceptual, es decir, a la filosofía subyacente
en las Normas Internacionales de Contabilidad.
– Reformular
la definición de los principios contables contenida en el Código de Comercio,
par dotarla de una redacción más acorde con los criterios sustantivos manejados
actualmente, suprimiendo, además, el carácter preferencial del principio de
prudencia.
– Contemplar,
en el propio Código de Comercio, la utilización del criterio del "valor
razonable".
– Sentar,
también en el Código de Comercio, la posible existencia de otros documentos
informativos de carácter contable, tales como el Estado de flujos de tesorería y
el Estado de cambios en el patrimonio neto.
– Introducir
algunas mejoras en relación con el suministro de las cifras de ejercicios
anteriores, al objeto de mejorar la comparabilidad.
– Aligerar
el contenido del Código de Comercio en alguna de sus normas, que resultan
demasiado pormenorizadas.
– Adecuar
la formulación de la obligación de consolidar a lo previsto en las Normas
Internacionales de Contabilidad.
– Suprimir
el motivo de exclusión de sociedades dependientes en la consolidación global a
causa de su diferente objeto social.
10.3.1.2. El Código de Comercio, las necesidades de los usuarios y las
características cualitativas de la información
En nuestro
ordenamiento las cuentas anuales, como es sabido, deben redactarse, con claridad
y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. Sin
embargo, la visión de los objetivos y características cualitativas en el marco
conceptual es, como ya se ha indicado en otro lugar, más amplia, ordenada y
omicomprensiva.
Por ello, la Comisión
estima que, al formular los objetivos de las cuentas anuales, el Código de
Comercio debería tener en cuenta estas cuestiones derivadas del marco
conceptual, recogiendo alguna mención a la utilidad de la información financiera
para la satisfacción de las necesidades de sus usuarios, y afirmando, al mismo
tiempo, que tales cuentas deben redactarse de manera que satisfagan los
requisitos de relevancia y fiabilidad, sin perjuicio de su orientación al
suministro de una adecuada imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa.
10.3.1.3. La definición de los elementos de las cuentas anuales
Uno de los hitos del
marco conceptual es la definición, en congruencia con los objetivos de la
información financiera, de los elementos de los estados financieros: activos,
pasivos, fondos propios, gastos e ingresos.
En la medida en que
estas definiciones constituyen conceptos básicos, de indudable valor jurídico, y
en la medida en que el artículo 38 del Código de Comercio alude a "los
principios contables aplicables a la valoración de los elementos
(2)
integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales" la
definición de tales elementos bien podría quedar contemplada expresamente en el
Código de Comercio, teniendo en cuenta, además, que tal como están previstas en
el marco conceptual se trata de definiciones genéricas, concisas, sintéticas y
breves, que serían desarrolladas en el Plan General de Contabilidad. En
cualquier caso se trata de incorporar, al nivel jurídico que corresponda, el
armazón básico del ordenamiento contable, circunstancia que como ya se ha
indicado no es una novedad de nuestro derecho contable, sino que ahora se quiere
explicitar.
Por otro lado, también
se ha señalado que el marco conceptual prescribe unos criterios de
reconocimiento de los elementos de los estados financieros, basados en los
requisitos de relevancia y fiabilidad. Por ello también resulta deseable que el
Código de Comercio haga referencia a tales criterios de reconocimiento, cuyo
desarrollo pormenorizado debe de aparecer, como es lógico, en el Plan General de
Contabilidad, inspirados en cualquier caso en los requisitos de relevancia y
fiabilidad. Adicionalmente, debe buscarse la adecuada sintonía entre la
terminología empleada en el Código de Comercio, y en general en toda la
normativa mercantil, y la utilizada usualmente en el ámbito contable, con objeto
de evitar interpretaciones no deseadas por ninguno de los ámbitos señalados.
10.3.1.4. Los principios contables y el valor razonable
El vigente artículo 38
del Código de Comercio recoge los principios contables aplicables a la
valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en
las cuentas anuales. Este fue, sin duda, uno de los puntos más importantes de la
reforma de 1989, en la medida en que se incluyeron en nuestra máxima norma
mercantil un conjunto de principios contables en los que se fundamenta la
práctica de la disciplina contable. Con ello, tales reglas básicas adquirieron
sentido y valor jurídico. Sin embargo, el marco conceptual ha sido más exigente
y más preciso en la definición de tales principios, sin que por ello las
definiciones se hayan hecho prolijas o complejas.
Por ello, sugerimos
que las definiciones de los principios contables
(3), que
deben seguir presentes en el Código de Comercio, se adecuen en la medida de lo
posible a las contempladas en el marco conceptual y que, al mismo tiempo, no se
circunscriban únicamente a la valoración, sino también, al reconocimiento de los
elementos de las cuentas anuales.
En particular, con
relación al coste histórico, la referencia a la valoración a valor razonable de
determinadas partidas, debería incorporarse en esta norma con lo que el Código
solventaría la posibilidad de utilizar este criterio en los casos establecidos
en disposiciones de rango inferior.
Otra cuestión de no
menor interés es el carácter preferencial del principio de prudencia, otorgando
al mismo por el artículo 38 del Código de Comercio. Esta filosofía persigue un
propósito sin duda legítimo: la protección patrimonial. Pero, cuando se utiliza
en exceso y con falta de objetividad, empaña la imagen fiel de la entidad que
debe suministrar la información financiera, al introducir criterios subjetivos
que pueden verse excesivamente afectados por la apreciación personal del riesgo
que puede tener quien elabora las cuentas anuales.
Sin embargo, ni en el
Marco Conceptual ni en las Normas Internacionales del IASB se contempla una
postura similar en relación con este principio. En efecto, la prudencia se
aborda como un requisito relacionado con la fiabilidad, por o que su apreciación
de be realizarse desde una evaluación objetiva del riesgo y, en consecuencia,
mediante el cálculo de probabilidades de que la empresa haya incurrido en un
pasivo o en una contingencia o en un gasto o pérdida por deterioro de sus
activos. Buena muestra de ello es el contenido, por un lado, de la NIC 37,
relativa a las provisiones y a los activos y pasivos contingentes y, por otro,
el de la NIC 36, que se ocupa del deterioro del valor de los activos. Sin duda
la aplicación de estas normas a casos concretos arrojaría valores más altos de
activos y más bajos de pasivos y de gastos que los que resultarían de aplicar
los criterios habitualmente practicados en España.
La Comisión de
Expertos estima que debe considerarse la supresión del carácter prioritario del
principio de prudencia a efectos de información económico contable, si bien
habrá que tener muy presente la protección patrimonial que busca nuestro
ordenamiento con este precepto. Por el contrario, tal finalidad puede y debe
conservarse a partir de otros mecanismos, tales como la regulación del reparto
del resultado.
10.3.1.5. Otros estados contables
En la actualidad las
cuentas anuales, obligatorias para todo empresario como una unidad, son el
balance., la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Dentro de ésta última
se impone, para determinadas sociedades de tamaño no pequeño, el cuadro de
financiamiento anual.
Sin embargo, los
requerimientos informativos de los usuarios de la información financiera son
cada vez mayores, lo cual obliga a la regulación contable a exigir de las
empresas una información progresivamente más amplia, que se plasma también en
nuevos estados financieros, que tratan de satisfacer más adecuadamente las
necesidades de sus usuarios y los objetivos de la información financiera. Estos
nuevos documentos resultan, por tanto, congruentes con los objetivos definidos
para la misma en el marco conceptual.
En especial, las
Normas Internacionales contemplan dos documentos, que formarían también parte de
las cuentas anuales tradicionales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y
memoria):
– el
Estado de flujos de tesorería, y
– el Estado de
cambios en el patrimonio neto.
El primero, el Estado
de flujos de tesorería, sustituiría al actual Cuadro de financiamiento anual,
tal como hacen las Normas Internacionales de Contabilidad, dado que, en
congruencia con los objetivos de la información financiera, se ha puesto de
manifiesto la relevancia, para las decisiones de los usuarios, de los flujos de
caja previsibles en la empresa, por lo que los acaecidos en el ejercicio tienen
valor de confirmación y, especialmente, de predicción de la capacidad de la
empresa para obtener rendimientos.
Por su parte, el
Estado de cambios en el patrimonio neto, que amplía el contenido del actual
estado de variaciones de fondos propios, previsto en el contenido de la memoria
de las cuentas anuales del PGC, mostraría las operaciones que ha modificado la
composición y cuantía de los mismos, ya sea por transacciones y operaciones con
los propietarios de la empresa (aportaciones de capital, dividendos, etc.), ya
sea por operaciones con terceros y otros hechos económicos cuyas contrapartidas
han sido las cuentas del patrimonio neto (plusvalías o minusvalías de ciertas
partidas llevadas al valor razonable, diferencias de conversión, et.). Está
también previsto en las Normas Internacionales, la Comisión de Expertos lo ha
visto como obligatorio para todas las empresas (véase el subapartado 6.2.1. del
Capítulo 6) y su necesidad surge de la conveniencia de:
– conocer
los movimientos del neto patrimonial, teniendo en cuenta especialmente que en
tales Normas Internacionales se contemplan muchos más movimientos en los fondos
propios que los previstos en nuestro ordenamiento, y de
– contar con un
instrumento de análisis que delimite el resultado total, de naturaleza
informativa, del resultado repartible, sustentado en transacciones efectivas de
valor que configuran un auténtico excedente cuyo reparto no compromete la
supervivencia de la entidad.
Sería deseable que
nuestro Código de Comercio recogiera la mención a estos documentos, así como a
cualquier otro adecuado a su actividad mercantil que pueda ser previsto por
disposiciones específicas:
– bien
como documentos adicionales,
– bien como parte de
la memoria.
La mención a cualquier
otro estado financiero, adecuado a la actividad mercantil de la empresa, dejaría
la puerta abierta a la introducción de nuevos estados financieros, cuando se
prevean en las Normas Internacionales, en la Unión Europea, o sean convenientes
por el avance de los requerimientos de los usuarios de la información
financiera.
10.3.1.6. La comparabilidad de las cifras de las cuentas anuales
Las cifras de las
cuentas anuales se ofrecen siempre con las del ejercicio anterior, al objeto de
que el usuario de las mismas pueda comparar la situación y actividad del
ejercicio actual con el precedente. La comparabilidad en el tiempo es una de las
cualidades de la información contable de las empresas, asociada con y derivada
de la relevancia, de tal manera que, cuando las cifras no han sido elaboradas
con los mismos criterios, deben calcularse y presentarse de nuevo también con
los criterios antiguos, a fin de hacerlas comparables.
El artículo 35.4 del
Código de Comercio establece que deben figurar las cifras del ejercicio
inmediatamente anterior en ciertas cuentas (balance, pérdidas y ganancias y
cuadro de financiación), pero no menciona que en las informaciones ofrecidas en
memoria deben también ofrecerse las cifras del ejercicio anterior, para respetar
en cualquier caso la posibilidad de comparación.
En tal sentido, la
doctrina contable es unánime, a la vez que muchas sociedades presentan sus notas
y cuadros con indicación de las cifras del ejercicio precedente.
Al mismo tiempo, la
práctica internacional, según está recopilada en la Norma Internacional de
Contabilidad núm. 1, no deja lugar a dudas, al establecer que:
"... la información
comparativa, respecto del período anterior, debe presentarse para toda clase de
información numérica incluida en los estados financieros. Los datos comparativos
deben incluirse también en la información de tipo descriptivo y narrativo,
siempre que ello sea relevante para la adecuada comprensión de los estados
financieros del periodo corriente" (párrafo 38).
Respecto a la
posibilidad de incluir también comparaciones en la información cualitativa, la
citada NIC 1 se pronuncia de forma clara, diciendo que: "En algunos casos, la
información de tipo narrativo que se ha suministrado en los estados financieros
de los periodos anteriores continua siendo relevante en el periodo corriente.
Por ejemplo, los detalles de una disputa legal, cuyo desenlace era incierto en
la fecha del balance anterior, y está todavía por resolver, se deben incluir
también en la información del periodo actual. Los usuarios encontrarán de
interés saber que la incertidumbre existía ya en la fecha de cierre del anterior
balance, así como de los pasos que se han dado durante el periodo actual para
tratar de resolverla" (párrafo 39).
En consecuencia con
todo ello, para obligar a presentar información referente a los dos últimos
periodos contables, debería cambiarse la redacción del artículo 35.4, en el
sentido de que en cada una de las partidas de los elementos que componen las
cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, otros estados
complementarios y notas de la memoria) deben ofrecerse los importes del
ejercicio anterior, así como, en su caso, la información cualitativa necesaria
para apreciar los cambios y la evolución en la situación de la empresa.
Otra cuestión de
interés, relacionada, obviamente, con la comparabilidad, es la obligación de
adaptar los importes del ejercicio precedente, cuando estas cifras no sena
comparables.
Esta cuestión está
contemplada en el artículo 35.4 del Código de Comercio, en el que se establece
la necesaria adaptación de los importes del ejercicio precedente. Luego se
indica textualmente que "En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la
eventual adaptación de los importes deberán indicarse en la memoria y serán
debidamente comentadas". Por su parte, el Plan General de Contabilidad concreta
la adaptación de las cifras del ejercicio precedente cuando se produce una
modificación en la estructura del balance o de la cuenta de pérdidas y
ganancias, o cuando se realiza un cambio de imputación.
A este respecto, cabe
resaltar dos aspectos; por una parte, el hecho de que en la práctica, la
imposibilidad a que hace referencia el Código de Comercio se está usando como
principio general, y lo habitual es que las sociedades no realicen la adaptación
de los importes, indicando en una nota que ha sido imposible hacerlo. Estimamos
firmemente que no hay, en la práctica, casos en los que las sociedades no puedan
hacer las adaptaciones correspondientes y que, amparándose en la posibilidad que
ofrece esta redacción del artículo, con frecuencia se suministran cifras que no
resultan comparables, lo que equivale a proporcionar datos totalmente inútiles
para los propietarios y resto de usuarios de la información contable.
En consecuencia, sería
muy conveniente restringir la utilización del punto en el que se contempla la
posible dispensa en la adaptación de las cifras del ejercicio anterior, es
decir, del último punto del párrafo 4 del artículo 35.
Un segundo aspecto que
se considera interesante, es el relacionado con la adaptación de importes
derivados de cambios de criterio o por alteraciones sustanciales en la entidad
(como pueden ser los cambios importantes en el conjunto de la consolidación, en
el caso de los o grupos de sociedades), que estaría en consonancia con los
dispuesto en el mismo Código de Comercio para las cuentas consolidadas, en el
que se establece textualmente (artículo 44.5) que "Cuando la composición de las
empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el
curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberán incluir la
información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros
consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de
esta obligación se llevará a efecto mediante la preparación de un balance de
situación inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias".
En tal sentido, se
propone que, sin perjuicio de la inclusión de los importes del ejercicio
precedente de acuerdo con las cifras que figuraban en las cuentas anuales que
fueron aprobadas, se estudiara la inclusión adicional de una información
comparativa reelaborada, que de forma sintética permitiera al lector de la
información analizar de forma comparada los dos ejercicios de acuerdo con
criterios o dimensiones homogéneas.
10.3.1.7. Aligerar el contenido de algunas normas
La Comisión de
Expertos estima que el artículo 39 del Código de Comercio inserta reglas
demasiado concretas que no tienen justificación en nuestra máxima norma
mercantil, por lo que considera conveniente su remisión a desarrollos
reglamentarios. Nos referimos a la referencia a las correcciones valorativas, al
fondo de comercio y a la posible valoración de determinadas partidas de
inmovilizado y circulante por una cantidad y valor fijos. Además, este último
criterio no es aceptado como válido por la Norma Internacional de Contabilidad
nº 2 a partir de su última revisión en 1993.
Por otro lado, y en
cuanto a las cuentas anuales consolidadas se refiere, la adopción en nuestro
ordenamiento de la obligación de consolidar, así como de la técnica aplicable a
las cuentas consolidadas, se realizó mediante la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, constituyó, como es
sabido, una auténtica novedad en nuestro ordenamiento, en la medida en que no se
contemplaba, con anterioridad a dicha Ley, la obligación de consolidar con
carácter general.
A este respecto, el
Código de Comercio contiene dos partes muy distintas y claramente distinguibles
en relación con las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado:
– una
primera, constituida por los artículos 42 a 45, donde se recogen los preceptos
que regulan la obligación de formular y aprobar cuentas consolidadas, los
apartados del artículo 47 relativos a las sociedades no dominadas que
intervienen en la consolidación y al método de consolidación y procedimiento de
valoración aplicables, así como el artículo 49 sobre el informe de gestión
consolidado, que deben seguir existiendo en el Código de Comercio por regular
una obligación sustancial de las sociedades mercantiles, con la posible
excepción del apartado 43.2 que luego se comentará, y
– una segunda, en la
que pueden incluirse los artículos 46 a 48, que debe considerarse como una parte
del desarrollo reglamentario, más técnico y por tanto más susceptible de
modificarse en función de la aparición de nuevas operaciones y modalidades en el
funcionamiento de los grupos de empresas.
Se propone, por tanto,
la supresión de los artículos 46 a 48 (con las excepciones señaladas),
remitiendo al desarrollo reglamentario todo cuanto se refiere a los
procedimientos técnicos que han de seguir los administradores a la hora de
formular las cuentas consolidadas.
10.3.1.8. La obligación de formular cuentas anuales consolidadas
El artículo 42.1 del
Código de Comercio contempla una definición de la obligación de consolidar,
basada en unos presupuestos de hecho, cuya aparición pone en marcha la
obligación de consolidar, sin que contemplen los conceptos de influencia
dominante, de dirección única o de control, como determinantes de la existencia
de grupo.
La adopción plena de
las Normas Internacionales implicaría cambiar esta definición de la obligación
de consolidar, dado que en las mismas la definición del grupo de sociedades se
apoya en la existencia de control de la dominante sobre la dominada. Ello no es
obstáculo para que se establezcan unas presunciones -que, no obstante y en
consecuencia, serían presunciones iuris tantm- que ayuden a la aplicación de la
definición, y que pueden ser las contempladas actualmente por el indicado
artículo 42.1 del Código, pero con carácter de presunciones y no de
circunstancias que definen el grupo de manera categórica.
Por otro lado, esta
modificación sería congruente con otras definiciones de grupo presentes en
nuestro ordenamiento. Así, con la contemplada por el artículo 87 de la Ley de
Sociedades Anónimas en relación con la regulación de las participaciones
recíprocas, o la prevista en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores,
definiciones que en ambos casos son formales y no sustantivas. Al mismo tiempo,
no sería contraria a lo dispuesto en la VII Directiva de la Unión Europea, dado
que en la misma se contemplan los requisitos mínimos que deben dar lugar a la
obligación de consolidar, por lo que nada impide ampliar dichos mínimos, como
por otro lado contempla el propio texto comunitario.
En particular, se
debería abordar la valoración en consolidación cuando se ejerce el control por
una persona natural, dado que en este caso no se puede llevar a cabo la
eliminación de la inversión de la persona natural (ya que no tiene cuentas
anuales) con los fondos propios de las sociedades dominadas y, adicionalmente,
pueden no existir o no existen participaciones entre las sociedades controladas
por la persona física dominante. esto mismo sería aplicable al caso de persona
jurídica no obligada a formular cuentas anuales.
Por último, la
Comisión de Expertos entiende que las situaciones de dispensa de la obligación
de consolidar deberían estar reguladas en el Código de Comercio de forma
genérica, y en sintonía con lo exigido en la Séptima Directiva, remitiendo al
pertinente desarrollo reglamentario, entendiéndose que en este punto, la actual
regulación española es más concreta y adecuada que la Norma Internacional.
10.3.1.9. La exclusión de la aplicación del método de integración
global por actividad diferente
Respecto al punto que
aborda el párrafo e) del artículo 43.2, referente a la exclusión de la
consolidación de sociedades dependientes con actividades diferentes, cabe
recordar que el texto sigue fielmente el correspondiente de la Séptima Directiva
del Consejo, referida a las cuentas consolidadas, por lo que probablemente no
puede o no debe ser cambiado mientras no cambie ésta.
El problema que se
quiere comentar en este punto es sobre el cambio de actitud, a escala mundial,
respecto del tema de la integración de sociedades con actividades diferentes. Ya
en el referido Real Decreto 1815/1991, en su artículo 11.2, se limita la
acepción de sociedad con actividad diferente a las que desarrollen actividades
de crédito y seguro y se impide la consideración como tales de las sociedades de
cartera y de mera tenencia de bienes. Al mismo tiempo, la Exposición de Motivos
de las Normas recomienda la inclusión en la consolidación de las entidades con
diferente objeto social, especialmente si colaboran con la actividad del grupo.
En los momentos
actuales no se ve justificada ninguna exclusión de la consolidación por
diferente objeto social, ni siquiera la que se refiere a sociedades con
actividad financiera.
Sin duda la Unión
Europea dejará el camino expedito para eliminar este motivo de exclusión,
adecuándose así a las Normas Internacionales. A este respecto, parece necesario
reconsiderar esta excepción y recomendar su eliminación, lo que en la normativa
nacional supondría la supresión del párrafo que permite excluir a las sociedades
con actividad financiera en el Código y en el Real Decreto citado. Todo ello,
sin perjuicio de la necesaria información segmentada que esta modificación
requerirá incluir en la memoria.
10.3.2. La Ley de Sociedades Anónimas
10.3.2.1. Síntesis de las modificaciones propuestas
Como criterio general,
la Ley de Sociedades Anónimas debe incluir únicamente los aspectos básicos a los
que nos hemos referido anteriormente, relativos al establecimiento y regulación
genérica de la obligación de informar a los socios y terceros, al desarrollo de
los principios básicos del contenido de dicha información, a la graduación de
las obligaciones informativas y de la obligación de auditar en función del
tamaño de la sociedad, a las normas formales relativas a la aprobación y
depósito de las cuentas y de otros documentos en el Registro, y a las
obligaciones informativas de la sociedad a los socios en los casos de fusiones,
escisiones, liquidaciones y disoluciones, con remisión al desarrollo
reglamentario correspondiente.
Especialmente, la
Comisión de Expertos estima que la naturaleza estable y general de una Ley como
la que nos ocupa es poco compatible con la inclusión en la misma de formatos de
cuentas anuales, que encontrarían mejor acomodo en el Plan General de
Contabilidad; de igual modo, el carácter pormenorizado con el que se regula el
concepto y contenido de algunas partidas de las cuentas anuales, aunque esté
previsto en la IV Directiva comunitaria, tampoco parece el más adecuado para una
Ley de estas características.
En cualquier caso,
señalamos que nuestros comentarios, en esta parte de la opinión de la
Subcomisión Mercantil, se refieren exclusivamente al contenido del Capítulo VII
"De las Cuentas Anuales", de la vigente Ley de sociedades Anónimas. Otras
cuestiones, como el régimen contable de fusiones y escisiones, o la
determinación del patrimonio en los supuestos de reducción de capital o de
disolución de la sociedad, serán tratadas por separado en este mismo Capítulo.
10.3.2.2. El contenido de algunas de las partidas del balance
Si bien hemos afirmado
que es preferible que la Ley de Sociedades Anónimas no incluya desarrollos
pormenorizados, abordamos algunas cuestiones de fondo, relativas a determinadas
partidas cuya definición o situación en las cuentas anuales se contempla en la
legislación vigente y que, en nuestra opinión deben de ser consideradas,
independientemente de que finalmente estas cuestiones se sitúen en la Ley de
Sociedades Anónimas o en el Plan General de Contabilidad.
a) Acciones propias
La adquisición de
acciones de sí misma por la propia sociedad emisora puede considerarse como una
operación de inversión, lo cual llevaría a la colocación de esta partida en el
activo. Sin embargo, el tratamiento más frecuente, contemplado también en las
Normas Internacionales de Contabilidad, aboga por considerar la adquisición de
acciones propias como una devolución de fondos propios a los accionistas, lo
cual aconseja la colocación de las acciones así adquiridas en el pasivo del
balance, como una partida que minora los fondos propios y, más concretamente,
las reservas por acciones propias.
La doctrina es unánime
en este sentido, a la vez que también la Asociación Española de Contabilidad y
Administración de Empresas (AECA), en sus documentos relativos a los principios
contables (en especial, el correspondiente a los Fondos Propios), adopta esta
consideración. Finalmente, a favor de la misma cabe invocar las cautelas
financieras que la propia Ley de Sociedades Anónimas impone a la posible
reducción encubierta de capital que implica la adquisición de acciones propias,
con la obligación de cubrir el eventual desfase con una reserva equivalente.
Las acciones propias,
independientemente de que se consideren partidas a largo o a corto plazo, deben,
por tanto, situarse como partidas minoradoras de los fondos propios.
Descendiendo, por otro
lado, a una cuestión de detalle, y sin perjuicio de los requisitos que
mercantilmente se puedan exigir para la previa adquisición de las acciones
propias, en tanto las acciones propias minoren el pasivo (y de forma evidente
respecto a las adquiridas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital) no
procedería establecer una reserva indisponible por su importe.
Del mismo modo, y al
mismo nivel de detalle, también hay que señalar que mientras nuestro
ordenamiento contempla los resultados por operaciones con acciones propias como
resultados extraordinarios
(4),
en las Normas Internacionales tales resultados se consideran un ajuste, positivo
o negativo, en las reservas, en solución congruente con la naturaleza predicada
para este tipo de actividades.
b) Provisiones para
riesgos y gastos
Esta es una partida
equívoca, que ha dado lugar a muchos excesos, porque la definición, extraída
directamente de la Cuarta Directiva, da a entender que puede recoger cualquier
gasto o pérdida probable o cierta, con tal de que se especifiquen de forma
suficiente. Con esta escueta redacción, que procede de las dificultades para
poner de acuerdo a los países de la Unión Europea cuando se discutió el texto,
cualquier deuda o pérdida futura, por ejemplo, puede ser objeto de
contabilización como gasto y, correlativamente, como pasivo, con la sola
condición de que pueda resultar identificable. Esta confusión ha sido llevada al
resto de los desarrollos reglamentarios y, de forma literal, se encuentra en el
texto del Plan General de Contabilidad.
La solución, como
cautela para evitar los abusos a la hora de dotar provisiones de este tipo,
puede encontrarse en la aplicación estricta del concepto de pasivo contenido en
el Marco conceptual, tal como se desarrolla, además, en la ya citada Norma
Internacional 37, relativa a las provisiones y a los activos y pasivos
contingentes: deuda u obligación de la entidad, surgida como consecuencia de
transacciones o hechos pasados, para cuya satisfacción es probable que la
entidad se desprenda de recursos o preste servicios que incorporen la obtención
de rendimientos futuros.
Con ello se evitaría
la calificación como deuda de ciertas situaciones que probablemente surgirán en
el futuro, pero que en el momento presente no son de ninguna manera pasivos para
la sociedad, por lo que bastaría una mención en la memoria.
c) Primas por
reembolso de deudas
Aunque el comentario
que sigue se refiere a lo dispuesto en el artículo 197 del TRLSA, tiene también
validez para el reflejo de cualesquiera intereses sobre créditos o deudas a
largo plazo, donde la filosofía seguida por nuestro ordenamiento es la de
reflejar las cargas financieras no cargadas o imputadas a resultados en el lado
opuesto del balance de situación.
En realidad, en todos
los casos se trata de cuentas compensatorias de las principales, que deberían
mostrarse reduciendo las mismas, ya fuera en el cuerpo principal del balance o
en las notas de la memoria. En otras palabras, la prima por reembolso de deudas
no cargada todavía a resultados no es un activo para la sociedad, sino un menor
valor del pasivo correspondiente, que irá alcanzando el valor de reembolso a
medida que tal prima se vaya imputando a los resultados de los diferentes
ejercicios.
Como ya hemos indicado
reiteradamente, extremos como este, que pueden considerarse de detalle, no
deberían estar presentes en la Ley de Sociedades Anónimas. Pero, si lo están, o,
en su caso, estén dónde estén, deben ser consideradas como partidas minoradoras
del crédito principal del cual proceden.
d) Otras cuestiones
Consideraciones
similares pueden hacerse en relación con otras partidas del modelo de balance y
de las explicaciones y definiciones que la Ley de Sociedades Anónimas vierte en
relación con ellas. Algunas de ellas han sido tratadas en el Capítulo 5, y por
tanto, lo allí recomendado con respecto al capital, los gastos de constitución o
los componentes de los fondos propios no necesita ser transcrito aquí. También
hay que resaltar que, en el Capítulo 7 se han hecho recomendaciones respecto a
los formatos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que alcanzarían, según
la filosofía aquí mantenida, al Plan General de Contabilidad y no a las leyes de
sociedades, puesto que es aquél y no éstas su ubicación correcta.
10.3.2.3. Resultado contable y resultado distribuible
Aunque el problema se
ha abordado en otras partes de este informe, en concreto en el apartado 5.4 del
Capítulo 5, es interesante señalar aquí, por ser un capítulo especialmente
dedicado a la legislación mercantil, los problemas que puede presentar la
utilización del valor razonable en cuanto a la determinación del resultado
repartible, por cuanto la limitación de las cantidades que las sociedades pueden
distribuir a sus propietarios es uno de los principios básicos de la protección
de acreedores en el Derecho mercantil
En efecto, al utilizar
el valor razonable pueden llevarse a resultados o directamente a las cuentas de
los fondos propios los montantes de las variaciones en el valor, y cabe
plantearse si tales importes son o no repartibles. Si bien este aspecto excede
los cometidos del presente Informe, y aún cuando la postura intuitiva
(atendiendo al espíritu de protección), sería, en general y sin perjuicio de los
diferentes aspectos que habían de matizarse en determinadas situaciones, la
limitación del reparto de resultados positivos generados exclusivamente por los
cambios en el valor razonable de los activos y pasivos, mientras que los
resultados negativos deberían considerarse menores importes de los resultados
repartibles en el ejercicio, conviene señalar que en la incorporación del valor
razonable existen diferentes situaciones que deben considerarse por el
legislador mercantil a la hora de delimitar el reparto de los resultados.
Si se mira este
problema desde una perspectiva temporal, esto implicará que la empresa puede
tomar decisiones de reparto sobre el saldo acumulado de beneficios conseguidos y
no repartidos en años anteriores, corregido a la baja -en general y siempre que
no se trate de reducciones de valor en relación con incrementos previos-, por
las minusvalías de los elementos de activo y pasivo que haya llevado
directamente a las cuentas de fondos propios.
10.4. RÉGIMEN CONTABLE DE SOCIEDADES EN SITUACIONES ESPECIALES
A continuación se
tratan los problemas contables que proceden de situaciones donde la empresa, de
una y otra forma, ve alterado su funcionamiento anterior y pasa a constituir
otra entidad contable, de tal suerte que en algunas de estas situaciones puede
plantearse la inexistencia del principio de empresa en funcionamiento, que es
una hipótesis básica para la aplicación de los principios y normas de
contabilidad e información financiera.
10.4.1. Finalidad del principio de empresa en funcionamiento
Este principio está
legalmente establecido por el artículo 38.1 del Código de Comercio cuando dice
que: "a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento", pero no lo
define. Su definición aparece en el Plan General de Contabilidad cuando indica
al respecto que "se considerará que la gestión de la empresa tiene prácticamente
una duración ilimitada. En consecuencia, la aplicación de los principios
contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio a efectos de su
enajenación global o parcial ni el importe resultante en caso de liquidación".
Las normas anteriores
parten de la presunción de que la gestión de las empresas es de duración
prácticamente ilimitada, siendo en esa presunción en la que se basa la
aplicabilidad de los demás principios de contabilidad. Pero, en los casos en que
la concurrencia de determinados supuestos puedan alterar dicha presunción, cabe
plantearse si deberían seguir aplicándose sin ninguna matización el resto de los
principios.
La respuesta se deduce
de la propia definición del Plan General de contabilidad, al señalar que la
aplicación de los principios contables no irá encaminada a determinar el valor
del patrimonio a efectos de su enajenación global o parcial ni el importe
resultante en caso de liquidación. Es decir, que en los casos citados, se estima
que con la aplicación de los principios de contabilidad no se consigue la
finalidad buscada. De esta manera, cuando puedan apreciarse hechos o
circunstancias que razonablemente afecten a la gestión continuada de una
empresa, la aplicación del resto de los principios requerirá ciertas
matizaciones, orientadas a encaminarlos a los fines que se puedan perseguir en
estos supuestos concretos.
Del razonamiento
anterior se desprende que podrán existir situaciones en la vida de las empresas
en las que se altere el principio de empresa en funcionamiento, dado que la
aplicación indiscriminada del resto de los principios de contabilidad sin
ninguna condición, podrá llegar a provocar carencias o inexactitudes en la
información proporcionada por la contabilidad.
Las situaciones
concretas en las que puede verse afectado el principio de empresa en
funcionamiento, exigen un tratamiento pormenorizado específico. La Comisión
decidió analizar un catálogo de estas situaciones, que no pretende ser
exhaustivo, valorando en cada una de ellas la aplicación o no del principio de
empresa en funcionamiento; en concreto se analizaron las siguientes operaciones
societarias o de reestructuración.
– Debidas
al titular jurídico: fusiones y escisiones, separación de socios, expulsión de
socios, cálculo de las presunciones legales de reducción de capital,
disoluciones y liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras.
– Debidas
al objeto empresarial: reconversiones profundas, catástrofes, inactividades de
hecho y sociedades de duración limitada.
10.4.2. Fusiones y escisiones
Si bien parece claro
que, analizadas desde una perspectiva jurídica, en estas situaciones de
reestructuración empresarial el principio de empresa en funcionamiento podría
entrar en conflicto (para las sociedades que habrán de extinguirse, por causa de
su futura desaparición; para las sociedades que continúan -si existían antes de
la operación-, porque el futuro de su gestión empresarial no será el mismo), un
análisis realizado desde una perspectiva estrictamente económica, concluye en la
continuidad de la actividad desarrollada por las sociedades fusionadas o
escindidas, por lo que cabe predicar con carácter general la continuidad en la
aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
Por su parte, el
artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de sociedades Anónimas establece
respecto al "balance de fusión" que podrán modificarse las valoraciones
contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del
valor real que no aparezcan en los asientos contables. En la actualidad este
balance, extracontable, se considera un documento informativo utilizado para
aproximar el valor contable al valor real utilizado a efectos de la ecuación de
canje. El valor real manejado por el legislador es un concepto que tiene, en la
práctica, muchas semejanzas con el valor razonable, en tanto se trata de un
acercamiento al precio de mercado de cada una de las partidas del balance.
Como el legislador
establece que los cálculos para determinar las ecuaciones de canje se deberán
realizar partiendo de los patrimonios sociales reales, los cuales normalmente no
coinciden con los patrimonios contables, sería lógico exigir que cuando a
efectos de estas operaciones se introducen modificaciones de valoración, éstas
se incorporen en el citado balance.
A este respecto,
conviene traer a colación que tal y como se especifica en el Capítulo 5.9 del
presente Informe, la Comisión acepta la aplicación en España del método de la
adquisición o de la compra, en el cual los elementos patrimoniales de las
sociedades adquiridas se registran por sus valores reales establecidos en el
proceso de fusión para fijar la relación de canje, y que se derivarían de la
información contenida en el balance de fusión.
Para el cálculo de
dicho valor real se toman en consideración los valores rectificados para la
fusión de los elementos patrimoniales, así como, en su caso, los valores de
activos inmateriales considerados para la operación, calculados con criterios
económicos tales como cotizaciones bursátiles, flujos de tesorería, etc.
Teniendo en cuenta la dimensión de la mayoría de las fusiones que se realizan en
nuestra economía, este documento resulta de gran utilidad para los socios. En
este sentido se recomienda que la Ley aclare y especifique su verdadera
naturaleza.
Por último, sería
oportuno introducir una referencia en la norma mercantil acerca del necesario
sentido económico que deben tener los posibles efectos contables que pudieran
pactarse con efectos retroactivos en determinadas operaciones de fusión o
escisión, los cuales deberían contemplar únicamente plazos razonables en torno a
la fecha del citado pacto, considerándose que la citada fecha debería ser
coincidente con la fecha de valoración que determina la relación de canje y con
la fecha a partir de la cual las nuevas acciones dan derecho a participar en las
ganancias sociales.
10.4.3. Separaciones de socios
En estos casos, en que
los socios tienen el derecho a separarse de la sociedad a la que pertenecen,
dados los supuestos restrictivos que nuestra Ley de Sociedades Anónimas
contempla, se podría plantear si existe un impacto en la aplicación del
principio de empresa en funcionamiento y, consecuentemente, del resto de los
principios contables.
Los casos en que se
confiere el derecho de separación al socio que lo desee, según el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, son los siguientes:
- Sustitución
del objeto social (artículo 147)
- Cambio
del domicilio social al extranjero (artículo 149)
-
Transformación de la sociedad (artículo 225)
En las Sociedades de
Responsabilidad Limitada los supuestos de separación son algo más amplios, ya
que incluso se contempla, con ciertas condiciones, la separación voluntaria de
socios.
La ley establece que
al socio separado, si la sociedad no cotiza en bolsa, y si no se ha llegado a un
acuerdo entre la sociedad y él, le sea entregado el valor de sus acciones. Esto
implica que deberán tomar valores distintos de los que se deducen directamente
de la contabilidad, en la que los elementos patrimoniales figurarán por valores
históricos en función de la aplicación del principio del precio de adquisición.
En todo caso, en la
separación de socios, y en línea con la argumentación apuntada en el apartado
anterior respecto a la escisión de parte de una sociedad (operación similar
económicamente a la separación de socios), el principio de empresa en
funcionamiento debe seguir siendo aplicado.
10.4.4. Consideraciones sobre las presunciones legales de reducción de
capital y disolución de sociedades
Tanto el artículo 163,
como el 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establecen la
obligación de reducir el capital social cuando las pérdidas hayan disminuido su
patrimonio por debajo de las dos terceras partes (en el caso del artículo 163),
o de la mitad (en el supuesto del artículo 260) de la cifra del capital. Estas
dos disposiciones tienen su correspondencia en la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada en sus artículos 79 y 104.
La importancia que
tienen las disposiciones citadas de cara al principio de empresa en
funcionamiento está fuera de toda duda, ya que de los resultados de los cálculos
que proponen dichas disposiciones se dará lugar a la continuidad o a la
extinción de la entidad afectada. A estos efectos, se entiende que en tanto el
legislador mercantil remite en el citado cálculo a un concepto contable, éste
debe cuantificarse de acuerdo con los principios contables regulados en nuestra
normativa.
Las disposiciones
anteriores se han visto afectadas respecto de su cálculo, primero por el
artículo 20.1.d) del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica –modificado en su redacción por la disposición adicional segunda de la
Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas fiscales urgentes sobre corrección
de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas–, el cual textualmente establece que "los
préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de
reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación
mercantil", y segundo, por la Resolución del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios
generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los
supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados por la
legislación mercantil, regulando lo establecido por el anterior Real
Decreto-ley.
Se debería dejar
sentado que, los préstamos participativos, desde el punto de vista conceptual
contable, no son fondos propios, ya que constituyen pasivo exigible. Otra cosa
es que se sitúen en uno u otro lugar a efectos del cálculo de una magnitud
legal, como puede ser para medir la solvencia a que se refiere el presente
apartado. En este sentido, y sin perjuicio de su verdadera naturaleza, para que
fuese considerado dentro del indicado cálculo habría que ligar este concepto a
la obtención de beneficios.
Dado que estas dos
últimas disposiciones no aparecen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas ni en la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada, y que
condicionan en gran medida la forma de realizar el cálculo del patrimonio social
a estos efectos, afectando a la posible continuidad futura de la entidad,
estimamos que sería deseable una nueva redacción de los citados artículos dando
mayor claridad y precisión a su contenido.
Finalmente la Comisión
recomienda que la norma especifique el momento en el cuál es preciso analizar la
concurrencia de la situación descrita en los preceptos citados. En este sentido,
debería tenerse en consideración los primeros estados intermedios en que se
apreciase el desequilibrio patrimonial y, en particular para las empresas
cotizadas, aquéllos requeridos por la CNMV (información trimestral, semestral).
10.4.5. Disoluciones y liquidaciones
La toma de un acuerdo
de liquidación por parte de una sociedad significa la ruptura del principio de
empresa en funcionamiento. Además, una vez roto este principio, el resto queda
alterado en mayor o menor grado, siendo más apreciable la incidencia de esta
situación en los de prudencia, precio de adquisición, devengo y uniformidad, ya
que, al tener el horizonte temporal limitado, se ven considerablemente afectados
en su aplicación.
Acordada la
disolución, desde ese mismo momento no tiene contenido la continuidad de la
empresa, sino todo lo contrario: lograr conseguir su extinción en el plazo más
breve posible. Siendo este el objetivo de la contabilidad, el principio de
prudencia ya no puede tener como finalidad preservar el valor de la empresa en
el tiempo, sino tratar de llevar al presente cualquier clase de ingresos y
pérdidas potenciales.
El principio del
precio de adquisición, al no tenerse que conservar hacia el futuro memoria de
estos precios, se deberá sustituir por otro que postule por la valoración de
activos y pasivos por sus precios de salida -liquidación o venta-, de este modo
se daría valor actual al patrimonio que deberá ser objeto de distribución entre
los socios después de extinguir toda la actividad empresarial y de realizar el
pago de todo el pasivo exigible, sin perjuicio de que dicho resultado deba
considerarse no realizado en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente
transacción. El principio del devengo -y de forma muy similar sucede con el de
correlación de ingresos y gastos- carece de sentido, al no tener que velar por
la adecuada atribución de ingresos y gastos a cada periodo económico para
preservar los resultados de unos ejercicios venideros que no tendrán lugar.
Finalmente, el principio de uniformidad deberá cambiarse al haberse alterado
profundamente los supuestos que motivaron la elección de criterios, de manera
que, al variar las circunstancias iniciales, deberán sustituirse ahora los
criterios de aplicación de los principios que se adoptaron.
En definitiva, los
principios contables aplicables en esta situación deberán ir orientados a
obtener la valoración real y actualizada del patrimonio de la entidad disuelta y
en liquidación, patrimonio que deberá ser objeto de distribución entre todos los
socios una vez culminado el proceso de extinción.
10.4.6. Suspensiones de pagos y quiebras
Una suspensión de
pagos constituye también un supuesto que podría plantear la alteración en la
aplicación del principio de empresa en funcionamiento, aunque en este proceso
legal lo que precisamente se plantea es la continuidad de funcionamiento.
Esta situación que, en
su origen, desarrollo y desenlace es de naturaleza económica, desde el punto de
vista del proceso jurídico establecido para garantizar los derechos de todos los
implicados, concluirá con el refrendo legal por parte de los tribunales
competentes de que, o bien existen motivos suficientes de confianza en su
continuidad futura y la entidad debe seguir funcionando o, por el contrario, al
no advertirse la existencia de motivos que racionalmente avalen su continuidad
en el tiempo, se propone su liquidación ordenada en garantía y beneficio de
todos los acreedores.
Para llegar a este
desenlace final, uno de los documentos que legalmente se requieren en el proceso
es el balance de la suspensión que, en lo que nos afecta, se presupone que
deberá realizarse aplicando los mismos principios que para la formulación de un
balance ordinario, cuando esto podría cuestionarse en tanto en nuestras leyes el
balance de la suspensión, es un estado financiero, aislado y de carácter
extraordinario y excepcional, que se formula a una fecha determinada, de
carácter extracontable y con la única finalidad de apreciar la solvencia
estática de una empresa en el proceso legal de calificación de una suspensión de
pagos.
Si la suspensión de
pagos se orienta a analizar la capacidad futura de la empresa para seguir
adelante con su actividad -poniendo en esta continuidad su esperanza de cobro
los acreedores-, facilitando su continuidad tras ponderar razonablemente sus
expectativas de éxito, el balance de la suspensión (que es un documento
extracontable) deberá formularse teniendo en cuenta su finalidad prevista, y
suministrar de la forma que se considere más adecuada la información concreta
necesaria para esta situación, teniendo en cuenta que lo que se busca en este
proceso es el grado en que, con la liquidación del activo, se consigue el pago
de todo el pasivo.
En el supuesto de
quiebra la continuidad de la empresa está en entredicho, dado que en el proceso
legal de la quiebra lo que se busca es la liquidación ordenada de toda la
actividad empresarial y la enajenación de todos sus activos para poder pagar en
la parte que sea posible y alcance a todo el pasivo.
Por lo tanto, en la
quiebra se deberá proporcionar en la contabilidad información sobre los valores
de liquidación de la actividad y de todos los bienes de la empresa quebrada, así
como controlar la forma en que se liquida todo su pasivo, lo cual pasa por
adoptar en la contabilidad valores de liquidación.
10.4.7. Otras situaciones
Para terminar este
apartado de situaciones donde se cuestiona en mayor o menor medida el principio
de empresa en funcionamiento, sólo mencionar otras situaciones que afectan o
pueden afectar al normal desarrollo de las actividades empresariales; en
concreto, las reestructuraciones de la actividad de una empresa o el
acaecimiento de acontecimiento catastróficos que cuestionen la capacidad de la
empresa para continuar con su actividad.
Como consecuencia de
estos hechos, se podrá producir la extinción de la entidad, ésta deberá afrontar
una reconversión profunda, iniciar un proceso de concentración empresarial o
remodelar de forma importante su financiación, principalmente la aportada en
forma de capital-propiedad. Las implicaciones que todos estos supuestos
presentan para el principio de empresa en funcionamiento, así como para el resto
de los principios contables, deben ser analizados a la luz de lo apuntado en los
apartados previos.
Finalmente, el
supuesto de una sociedad inactiva, no es que implique una quiebra del principio
de empresa en funcionamiento, sino que es el reconocimiento de que no funciona.
Por último, la
Comisión considera necesario que se clarificase el tratamiento contable de las
empresas de duración limitada dada la peculiaridad que supone, desde la
perspectiva de la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, iniciar
el desarrollo de una actividad con una extensión temporal previamente
delimitada.
10.5. CONVENIENCIA DE UNA JURISDICCIÓN MERCANTIL ESPECIALIZADA
A lo largo de todo
este capítulo, así como del resto del Informe, se ha mantenido que la
contabilidad empresarial se debe ajustar al a Derecho contable, que constituye
en nuestro país una rama especial del Derecho mercantil. Como en otros ámbitos
jurídicos, las controversias que se susciten por la aplicación del Derecho
contable pueden derivar en litigios en los que intervenga la jurisdicción.
Los asuntos litigiosos
podrán versar directamente sobre aspectos contables, esencialmente relativos a
cuentas anuales, e indirectamente sobre asuntos propios del Derecho de
sociedades, donde haya que recurrir a las cifras y valoraciones contables para
dirimir cuestiones entre partes interesadas, -En uno y otro caso se trata de la
aplicación del Derecho contable, que incluye las normas contables atinentes a la
valoración y revelación de la información contable.
Los pronunciamientos
jurisprudenciales sobre materias contables son de especial interés para los
sujetos contables, auditores y contables, tanto en el ámbito profesional como en
el académico, por lo que han sido considerados por esta Comisión de Expertos, a
fin de ofrecer alguna recomendación al respecto.
La Comisión, sin
pretender en absoluto mantener una postura sobre la organización de los Juzgados
y Tribunales españoles, se une y hace suya la posición doctrinal de una parte
importante de profesionales del derecho que preconiza la especialización de los
órganos jurisdiccionales en materia mercantil. Esta postura ha sido avalada
recientemente, por ejemplo, por los resultados de una encuesta
(5)
entre profesionales de la abogacía.
Entre las razones para
proponer esta especialización, que se han manejado en la Comisión de Expertos,
están las siguientes:
–
especialidad de la legislación mercantil, que combina materias
económicas y jurídicas;
– complejidad
técnica de la legislación contable y de los casos litigiosos que se presentan,
que hace necesaria la asistencia a los jueces por parte de peritos forenses
expertos en contabilidad, auditoría, técnicas de mercado, evaluadores de
empresas, etc.;
– importancia
cuantitativa de los litigios que se presentan, unida a la cada vez mayor cifra
de asuntos de tipo económico y mercantil, que podría hacer de la especialización
una solución para evitar la acumulación de casos y la demora en su resolución
Esta propuesta, en el
ámbito mercantil, debe ser leída y entendida como un instrumento de ayuda a la impartición de justicia, y en consonancia, porque persigue el mismo propósito,
con lo que se trata en el Capítulo 13 respecto al refuerzo que puede suponer,
para la correcta aplicación de las normas contables, el auxilio de las Cortes de
arbitraje en la solución de disputas que tengan su causa o su origen en cifras
determinadas por la contabilidad.
10.6. RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
El actual régimen de
la contabilidad en España ha sido objeto de análisis por parte de la Comisión a
lo largo del presente Capítulo, sobre la base del trabajo realizado por la
subcomisión nombrada al efecto. Así, partiendo de una estructura que se ha
considerado ideal para el nuevo modelo contable, con el fin de garantizar la
satisfacción de todos los objetivos que debe cumplir la información financiera,
se han realizado una serie de propuestas de modificación de nuestro actual
Derecho contable en aras de que nuestro ordenamiento contemple un modelo
contable único, dotado de la adecuada flexibilidad y que se adecue en la medida
de lo posible y necesario, a las Normas Internacionales de Contabilidad.
En este sentido, sobre
la base de los principios básicos de la contabilidad de los empresarios, en sus
aspectos formales (obligación de llevanza de los libros y requisitos de los
mismos) y sustantivos (principios contables) delimitados a nivel legal, la
Comisión considera que debe ser la norma reglamentaria la sede donde desarrollar
el conjunto de reglas tendentes al reconocimiento y valoración de los elementos
de las cuentas anuales.
En síntesis, las
principales modificaciones propuestas con relación al contenido del Código de
Comercio serían las siguientes: introducir alguna referencia en sintonía con el
objetivo de la utilidad para la toma de decisiones de la información, igualmente
deseable junto a la necesaria búsqueda de la conservación del patrimonio
empresarial, reformular la definición de los principios contables desde esta
perspectiva sí como contemplar la posible utilización del criterio del valor
razonable junto al tradicional coste histórico, sentar la posible existencia de
otros documentos informativos tales como el estado de flujos de tesorería y el
Estado de cambio en el patrimonial neto, e introducir algunas modificaciones con
vistas a proporcionar una mayor comparabilidad de la información.
Adicionalmente, la Comisión entiende que debería adecuarse la regulación en
materia de configuración de grupo de sociedades a efectos de consolidación, a lo
previsto en las Normas Internacionales de Contabilidad, al igual que aligerar el
contenido del Código de Comercio en algunas de sus normas.
En relación con el
contenido deseable de la Ley de Sociedades Anónimas en materia contable, la
Comisión ha considerado básicamente las siguientes cuestiones: el
establecimiento de la obligación de informar, por parte de las sociedades, a sus
socios y terceros, así como la obligación de someter las cuentas anuales a
verificación. Estas dos obligaciones deberían ser objeto de graduación sobre la
base del tamaño de la sociedad. Adicionalmente, deberían incluirse las
formalidades a seguir para la aprobación y depósito de cuentas así como las
obligaciones informativas de la sociedad a los socios y acreedores en los casos
de fusiones, escisiones, disoluciones y liquidaciones. En cualquier caso, todas
estas cuestiones deberían tratarse someramente, realizando la remisión al
desarrollo reglamentario ulterior, sin perjuicio, al igual que lo manifestado en
relación con el contenido del Código de Comercio, de aligerar el texto de la Ley
de Sociedades Anónimas de regulaciones pormenorizadas que carecen de virtualidad
y, en particular, de la estructura de los formatos de las cuentas anuales que
deberían delimitarse a nivel reglamentario.
Dentro de esta
configuración, el Plan General de Contabilidad debe ocupar un lugar
preponderante en tanto norma donde ubicar el tratamiento básico de los criterios
de reconocimiento y valoración de los elementos de la información contable,
posteriormente desarrollados, en su caso, a través de las correspondientes
adaptaciones sectoriales (Orden Ministerial) y Resoluciones del ICAC. En este
plano del desarrollo normativo, la principal novedad, en sintonía con el
escenario de razonamiento, sería la inclusión en el Plan General de Contabilidad
de la filosofía que subyace en el Marco Conceptual elaborado por el IASB. Por
último, parece conveniente que en la previsible reforma se tengan en cuenta y se
citen expresamente los principios contables facultativos.
Adicionalmente, el
Capítulo aborda la problemática de aquellas situaciones empresariales en las que
pueda existir, en mayor o menor medida, una alteración del principio de empresa
en funcionamiento; además se apunta la posible conveniencia de una jurisdicción
mercantil especializada.
____________
1
Resultan, sin duda, de interés, algunos de los párrafos de esta sentencia:
"... la competencia
atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es, propiamente,
una actuación homologadora de los (principios contables) que, en la praxis
contable, han sido aceptados con un grado de generalidad que justifique su
inclusión en el concepto genérico utilizado en el artículo 38.1 del Código de
Comercio";
"... dado el carácter
eminentemente técnico de la materia sobre la que versa la disposición, debe
reconocérsele un cierto margen de apreciación que permita positivizar los
criterios imperantes en el sector de la Contabilidad";
"... se trata, en
definitiva, de elevar a la categoría de norma escrita los usos sobre la
contabilización de determinados hechos económicos".
2 Una
definición de estos elementos, enteramente coincidente con la prevista por la
IASB, ha sido realizada por AECA (Marco Conceptual para la Información
Financiera, 1999).
3 Una
definición de estos principios puede consultarse igualmente en el Marco
Conceptual elaborado por AECA.
4
Excepto en el caso de que se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción
de capital, en cuyo caso los resultados de la operación tienen la consideración
de movimiento en las reservas.
5
Encuesta realizada por parte del Colegio de Abogados de Madrid.
|