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CAPÍTULO 11
CONTABILIDAD Y FISCALIDAD
11.1. PROBLEMAS PLANTEADOS
El análisis de las
implicaciones contabilidad y fiscalidad, exige estudiar las cuatro áreas
siguientes:
1. Aspectos jurídicos
de la incorporación del modelo contable actual del IASB en relación con las
normas tributarias, en especial, el Impuesto sobre Sociedades.
2. Análisis de la
Norma Internacional de Contabilidad 12, Impuesto a las ganancias y su
comparación con la norma 16 del Plan General de Contabilidad.
3. Diferencias del
resultado contable determinado por el Plan General de Contabilidad y el que se
deriva de la aplicación del modelo IASB.
4. Actualización
financiera de los saldos de impuestos diferidos, ya sean activos o pasivos.
A tal efecto, la
Comisión de Expertos, tras las primeras reuniones, acordó establecer una
Subcomisión para el Estudio de las relaciones contabilidad fiscalidad, que se
ocupara de tratar con la suficiente profundidad los problemas enunciados y
proponer las soluciones a tomar. El informe elaborado por la Subcomisión fue
asumido íntegramente por el pleno de la Comisión, y se encuentra reproducido en
el Apéndice III de este libro. Lo que sigue es una explicación sucinta de las
razones y las principales conclusiones alcanzadas en cuanto a cómo podrían ser
las relaciones futuras entre contabilidad y fiscalidad, suponiendo que el modelo
contable y de información financiera español siguiera, en mayor o menor medida,
los principios de valoración y contabilización contenidos en las NIC/NIIF,
elaboradas por el IASB, actualmente vigentes.
11.2. REFLEXIÓN GENERAL SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL MODELO CONTABLE DEL
IASB
11.2.1. El resultado contable como elemento nuclear de la base imponible
La estrategia de la
Comisión en materia de contabilidad está basada, explícitamente, en la
progresiva introducción del modelo contable del International Accounting
Standardas Board (IASB).
Si este nuevo modelo
únicamente afecta a las cuentas consolidadas, desde el punto de vista de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no se producirá
incidencia ni problema alguno, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 85 de la Ley 43/1995, la base imponible del grupo fiscal no se
determina a partir del resultado contable consolidado sino mediante la suma de
las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las
sociedades integrantes del grupo fiscal, y dichas bases imponibles individuales
se determinan a partir del resultado contable individual, esto es, del
establecido en las cuentas anuales, por aplicación de lo previsto en el artículo
10 de la citada Ley 43/1995. No obstante, hay que señalar que la Ley del
Impuesto sobre Sociedades remite en su artículo 85.2 a las Normas para la
Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por Real Decreto
1815/1991, al efecto de la realización de las eliminaciones e incorporaciones
que corresponden en el régimen de consolidación fiscal, por lo que si las
citadas normas quedaran derogadas, debería vigilarse la citada remisión.
Si, por el contrario,
el nuevo modelo afecta también a las cuentas anuales individuales, incidirá
sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, generándose un conjunto
de cuestiones de índole tanto formal como material.
Bajo la hipótesis de
que el modelo contable IASB será introducido en nuestro Derecho contable tanto
con efectos sobre las cuentas anuales individuales como sobre las cuentas
consolidadas, es preciso examinar las cuestiones de naturaleza formal que, en
relación con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, previsiblemente se presentarán, formulándose sugerencias para
encauzarlas de la manera más idónea posible.
11.2.2. La regulación jurídica del resultado contable
El artículo 10.3 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que la
base imponible se calculará "...corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de
acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas".
El artículo 31.3. de
la Constitución establece que "Sólo podrán establecerse prestaciones personales
o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley", y el artículo 122.1
que "La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente
al Estado mediante ley".
El Tribunal
Constitucional ha establecido que ".. la reserva de ley hay que entenderla
referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la
materia de tributación: la creación ex novo del tributo y la determinación de
los elementos esenciales o configuradotes del mismo..." (STC 6/1983). Entre esos
elementos esenciales se encuentra la base imponible.
El cumplimiento de
principio de reserva de ley en relación con la determinación de la base
imponible del Impuesto sobre sociedades en función del resultado contable exige
que el mismo sea consecuencia de normas legales, sin perjuicio de la
colaboración de las normas de carácter reglamentario para desarrollar las de
carácter legal.
En la actualidad el
resultado contable se determina por aplicación de las normas citadas en el
Capítulo 3, existiendo desarrollos dictados con la correspondiente cobertura
legal. El citado bloque normativo procura, en el momento presente, que el
resultado contable se determine de acuerdo con normas legales y reglamentarias
que las desarrollan, de manera tal que es una magnitud que puede ser considerada
como elemento central de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades porque
cumple perfectamente el principio constitucional de reserva de ley.
La evolución de la
contabilidad en nuestro país en los próximos años estará marcada por la
estrategia de la Comisión en materia de contabilidad, en parte ya concretada
normativamente a través de la Directiva 2001/65/CE. Esta estrategia está basada
en la progresiva aceptación en la Unión Europea de las normas internacionales de
contabilidad, que proceden de una organización profesional, International
Accounting Standards Board (IASB), cuyo sustento organizativo es de carácter
privado.
Las NIC/NIIF no son,
por sí mismas, normas legales y, por tanto, el resultado contable derivado de la
aplicación de las mismas no podría ser tenido como elemento esencial de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades por impedirlo el principio
constitucional de reserva de ley. Sin embargo, las referidas normas se
incorporarán al ordenamiento jurídico en la forma que más adelante se expone, es
decir, se transformarán en normas jurídicas. Ha de examinarse el valor y efectos
de dicha incorporación, a cuyo efecto debemos plantear y resolver tres
cuestiones:
– ¿La
incorporación de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico a través de los cauces
previstos por la Comisión determinará que dichas normas cumplan con el principio
de reserva de ley?
– ¿Supuesto
que la incorporación al ordenamiento jurídico de las NIC/NIIF en la forma
prevista por la Comisión no satisfaga el principio de reserva de ley, podríamos
entender, a pesar de ello, que el resultado contable fruto de la aplicación de
las mismas podría continuar siendo el núcleo de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades?.
– ¿Supuesto
que la incorporación de las NIC/NIIF al ordenamiento jurídico en la forma
prevista por la Comisión, por sí misma, no determinase un resultado contable
válido para continuar siendo el núcleo de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, podrían utilizarse fuentes de producción normativa internas que
garantizasen el cumplimiento del principio de reserva de ley?.
11.2.3. Incorporación de las NIC/NIIF y principio de reserva de ley
El Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de normas
internacionales de contabilidad, de 7 de junio de 2002, es una norma jurídica de
alcance general obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Tratado
de la Unión Europea, pero de ahí no se deriva que las NIC/NIIF que las empresas
deben obligatoriamente aplicar una vez que las mismas sean aceptadas por la
Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se
transformen en normas jurídicas aptas para dar satisfacción al principio de
reserva de ley.
El principio de
reserva de ley en materia tributaria rige la forma en como debe procurarse
satisfacción plena al derecho fundamental de autoimposición que tiene el pueblo
español en cuanto titular de la soberanía nacional, de acuerdo con el artículo
1.2 de la Constitución. Esta forma es la de ley votada en las Cortes. En otras
materias también cubiertas por el principio de reserva de ley la regulación
igualmente debe efectuarse a través de ley votada en Cortes.
La intervención de la
Comisión garantizando que las NIC/NIIF son conformes con el principio de imagen
fiel, recogido en las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/365/CEE, y también
en el Código de Comercio, no determina por sí misma la idoneidad de las mismas
en relación con el principio de reserva de ley. El Reglamento atribuye un poder
de decisión a la Comisión en el sentido del artículo 202 del Tratado, pero este
poder de decisión, que tiene carácter ejecutivo, nada añade en relación con el
principio de reserva de ley porque la Comisión no está investida de la
representación del pueblo español ni de los ciudadanos europeos. Solo las Cortes
representan al pueblo español, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de
la Constitución.
Las NIC/NIIF
publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en cuanto que son
un Reglamento de la Comisión, integran el Derecho comunitario aplicable
directamente en los Estados miembros. Sin embargo, difícilmente podría
entenderse que proceden de los parlamentos nacionales, y no se debe olvidar que
el principio de reserva de ley en el ámbito fiscal implica que los tributos
deben ser aprobados por los referidos parlamentos, en nuestro caso las Cortes
Generales.
En conclusión, que las
NIC/NIIF tienen la naturaleza de normas jurídicas directamente aplicables es
indiscutible, pero también lo es que no cumplen con el principio de reserva de
ley.
Las NIC/NIIF, de
carácter técnico y profesional en su origen, se transforman en normas jurídicas
directamente aplicables en cuanto integrantes de un Reglamento comunitario, pero
no por ello tienen la naturaleza de ley o norma que la desarrolle de acuerdo con
el sistema de fuentes de producción de normas constitucionalmente establecido y
por esta causa no cumplen con el principio de reserva de ley.
La determinación de la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades en función de un resultado contable
que procede de la aplicación a los hechos contables de normas, incluso
integradas en un Reglamento comunitario, que no han sido aprobadas por las
Cortes Generales o que no son desarrollo reglamentario de normas aprobadas por
las mismas no sería respetuosa con el principio de reserva de ley.
No obstante, si
nuestro país no se acogiese a las opciones del artículo 5º del Reglamento, de
manera tal que las NIC/NIIF solamente tengan efectos respecto de las cuentas
anuales consolidadas, el actual modelo de determinación de la base imponible en
el Impuesto sobre Sociedades podría continuar, en la medida en que la base
imponible consolidada se forma por agregación de las bases imponibles
individuales practicando las eliminaciones e incorporaciones correspondientes,
que están reguladas por normas legales y reglamentarias.
Sin embargo como se
pone de relieve en otras partes de este Informe, esta situación, en su caso,
debería arbitrarse de forma que se consiguiera la mayor convergencia en los
criterios contables aplicables.
11.2.4. La forma jurídica de incorporación de las NIC/NIIF al ordenamiento
jurídico y la materia tributaria
En el apartado
precedente se ha llegado a la conclusión de que las NIC/NIIF, que resultarán
obligatorias para las empresas españolas una vez publicadas en el boletín
Oficial de las Comunidades, no se adecuan al principio de reserva de ley. Ahora
debemos indagar si a pesar de dicha inadecuación podrían servir para regular la
materia tributaria, y más concretamente la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
La fuerza vinculante
del Tratado constitutivo de la Unión Europea deriva del artículo 93 de la
Constitución, el cual prevé la posibilidad de que España suscriba tratados "...
por los que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución ...". Precisamente al
amparo de este precepto constitucional España pudo, previa autorización
contenida en la ley orgánica,, adherirse al referido Tratado.
La cesión a las
instituciones de la Unión Europea del ejercicio de competencias constitucionales
prevista en el artículo 93 de la Constitución puede referirse a materias
reservadas a la ley. En este caso las normas comunitarias, sean directivas o
reglamentos, que disciplinan tales materias no pueden ser tachadas de
inconstitucionalidad, ya que es precisamente la propia Constitución la que prevé
su existencia. Estas normas comunitarias no se adecuan al principio de reserva
de ley, porque no proceden de un parlamento nacional, en nuestro caso las Cortes
Generales, sino de las instituciones comunitarias, pero son perfectamente
compatibles con la Constitución, porque justamente por razón de lo previsto en
el artículo 93 de la misma las normas jurídicas emanadas de las Cortes Generales
son sustituidas,, para una determinada materia, por las normas contenidas en el
Tratado o en el Derecho derivado del mismo. La sentencia del Tribunal
Constitucional 180/1993, ha calificado a las normas del Derecho derivado de no
constitucionales, rectificando el error cometido en la sentencia 28/1991 que las
calificó de infraconstitucionales.
De acuerdo con lo
expuesto la materia tributaria, sometida al principio de reserva de ley, también
puede ser regulada mediante normas comunitarias, esto es, por normas que no se
adecuan a dicho principio, cuando el Tratado otorgue a la Unión Europea la
competencia para regular tal materia. Así, mediante Reglamento CEE 2913/92, del
Consejo, se aprobó el Código Aduanero Comunitario, en virtud de la competencia
conferida por el artículo 26 (antiguo 28) del Tratado.
Ahora bien, siendo
cierto que la materia tributaria puede regularse mediante normas comunitarias
que, por su propia esencia, no cumplen con el principio de reserva de ley,
también lo es que para ello es necesario que exista una atribución del ejercicio
de la competencia correspondiente a las instituciones de la Unión Europea. Pues
bien, en materia de imposición sobre la renta no existe una atribución
específica de competencias. Las directivas que hasta el momento se han aprobado
en relación con el Impuesto sobre Sociedades se han fundamentado en el artículo
94 (antiguo artículo 100) el cual otorga a las instituciones de la Unión Europea
una competencia de carácter abstracto en relación con "... aquellas materias que
incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado
común..."
La posibilidad de que
las instituciones de la Unión Europea dicten normas en materias no expresamente
atribuidas a su competencia que pudieran afectar a los derechos
constitucionalmente reconocidos, entre ellos todos los concernientes al sistema
tributario del artículo 31 de la Constitución, es una cuestión polémica.
El dictamen del
Consejo de Estado 850/91, de 20 de mayo, afirma que "... por la vía del artículo
93 de la CE no pueden alterarse los valores superiores del ordenamiento ... ni
sus bases institucionales, ni los derechos y libertades ...", y en la
Declaración de 1 de julio de 1992 sobre el Tratado de la Unión Europea, el
Tribunal constitucional advertía contra los peligros de una reforma implícita
constitucional por la vía de la denominada autoruptura constitucional del
artículo 93 de la Constitución.
La competencia de la
Unión Europea para producir normas en materias de contabilidad deriva del
artículo 44.2.g) del Tratado constitutivo. Este precepto se refiere a las
funciones que deben ejercer el Consejo y la Comisión para, en orden a la
protección del derecho de establecimiento, coordinar "... en la medida necesaria
y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados
miembros a las sociedades... para proteger los intereses de socios y de
terceros...". El título competencial de la Unión Europea en materia de
contabilidad es específico, pero debe ejercerse mediante directivas, por así
ordenarlo el apartado 1 del referido artículo 44. El Reglamento no se
fundamenta, ni podría, en la competencia específica del artículo 44.2.g) sino en
la genérica del artículo 95, que a los efectos del establecimiento del mercado
interior, habilita al Consejo para que "... con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 251 ... (adopte) las medidas relativas a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros, que tengan por objeto del establecimiento y funcionamiento del mercado
interior...". El Reglamento se aprueba, por mayoría cualificada, en el marco del
procedimiento previsto en el artículo 251.
Bastaría con el
argumento de que las NIC/NIIF son normas integrantes de un Reglamento
comunitario acordado al amparo de una competencia genérica para rechazar su
aplicación en el ámbito fiscal. Pero es que, además, el apartado 2 del artículo
95 del Tratado expresamente prevé que la competencia genérica conferida en el
apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales.
Unas normas aprobadas
al amparo de una competencia genérica, expresamente exceptuada en materia
fiscal, y ejercida para producir normas de carácter no fiscal, es dudoso que
pudieran cobijarse en la denominada autoruptura constitucional del artículo 93
de la Constitución para ser válidas a los efectos de contribuir a determinar la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 93 de la
Constitución no otorga cobertura para aplicar las NIC/NIIF en el ámbito fiscal,
en particular, a los efectos de tomar el resultado contable derivado de su
aplicación como elemento nuclear de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades.
Además de los
argumentos precedentes debemos observar que en materia de imposición sobre la
renta las instituciones de la Unión Europea no tienen competencia específica.
Las normas hasta el momento adoptadas se han basado en la competencia genérica
del artículo 94 del Tratado de la Unión Europea, que debe ejercitarse mediante
directivas, cuyo contenido normativo se incorpore al ordenamiento jurídico
interno mediante ley, en tanto que las NIC/NIIF forman parte de un Reglamento.
De acuerdo con lo
expuesto, es opinión de la Comisión de Expertos, a partir de las razones
esgrimidas por el Informe elaborado por la Subcomisión para el Estudio de las
relaciones contabilidad-fiscalidad, que las NIC/NIIF, aun siendo directamente
aplicables en cuanto integrantes de un Reglamento comunitario, no podrían ser
aplicadas para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
11.2.5. Propuesta de un método para la incorporación de las NIC/NIIF
La incorporación de
las NIC/NIIF al Derecho Comunitario a través del Reglamento no satisface el
principio de reserva de ley, y esta carencia, además, no puede ser superada por
la autoruptura constitucional del artículo 93 de la Constitución.
Consecuentemente las NIC/NIIF no serán válidas para determinar un resultado
contable que sea el núcleo fundamental de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades. Este aspecto no reviste mayor trascendencia en el caso de las
cuentas consolidadas, pero es de importancia primordial en el caso de las
cuentas individuales, porque sus cifras son utilizadas para fines de
determinación de la base imponible.
Por otra parte la
referida forma de incorporación modificaría sustancialmente las fuentes de
producción de nuestro actual Derecho contable. En efecto, de un sistema de
fuentes de producción fundamentado en la ley y en el reglamento, se pasará a
otro basado en la ley, en el reglamento y en la norma comunitaria de aplicación
directa, la cual, además, gozará de la supremacía propia del Derecho
Comunitario. Este Derecho contable no podría ser tomado en consideración para
configurar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Debe advertirse, sin
embargo, que la alteración de las bass de nuestro Derecho contable no proviene
de la naturaleza intrínseca de las NIC/NIIF, sino de su incorporación al mismo
en la forma proyectada por la Comisión.
Ahora bien, el
objetivo de aplicar las NIC/NIIF a todas las empresas, tanto por lo que se
refiere a las cuentas anuales individuales como a las consolidadas, podría
hacerse compatible con el mantenimiento del sistema de fuentes de producción
normativa de nuestro actual Derecho contable.
En efecto, los
principios básicos que animan las NIC/NIIF contenidos en el denominado "Marco
Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros" y en
la NIC 1, Presentación de Estados financieros se acercarán a los contenidos en
el artículo 38 del Código de Comercio, una vez que se dé entrada a la valoración
por el valor razonable para transponer la Directiva 2001/65/CE, y las NIC/NIIF
no son otra cosa que el desarrollo de los principios técnicos contenidos en el
citado Marco Conceptual y en la NIC 1.
Siendo convergentes
los principios técnicos de las NIC/NIIF con los principios jurídicos reguladores
de la contabilidad del artículo 38 del Código de Comercio, y si bien será
necesario reformar el marco legal contable, la incorporación de aquellas al
ordenamiento jurídico de forma más detallada podrá hacerse mediante norma de
carácter reglamentario, ya sea emanada del Gobierno para las de contenido más
general, o del ICAC para las que regulan operaciones concretas.
Un método de
incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable en el sentido expuesto
dejaría inalterado el actual sistema de fuentes de producción del mismo y, por
lo tanto, aquellas normas podrían ser aplicables para determinar la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El método de
incorporación de las NIC/NIIF a nuestro Derecho contable anteriormente descrito
sería compatible con el Reglamento. en efecto, así como en relación con la
aplicación de las citadas NIC/NIIF para la formulación de los estados
consolidados de las compañías cotizadas en bolsa la sola publicación en el
Boletín Oficial de las Comunidades determina su obligatoriedad, no creemos que
el ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 5º deba estar igualmente
sometida a tal automatismo, sino que se estima que, en este caso, es decir,
cuando las NIC/NIIF se apliquen a las cuentas anuales individuales, sería
legítimo subordinar dicha aplicación a la aprobación y publicación de la reforma
normativa a que se ha hecho referencia, cuyo nivel de concreción mayor podría
realizarse a través de una norma reglamentaria, sea modificando o ampliando el
Plan General de Contabilidad o bajo la forma de una Resolución del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Es cierto que el
Tribunal de Justicia ha mantenido que la reproducción de un Reglamento
comunitario por la norma nacional es contraria al Tratado constitutivo, en
cuanto puede obstaculizar la primacía de la norma comunitaria y el reenvío
prejudicial, pero también lo es que la prohibición de reproducción debe ser
constreñida a sus justos límites, esto es, a aquellos supuestos en los que la
norma comunitaria es estricta y directamente aplicable sin el concurso de una
decisión del Estado miembro, lo que en el presente caso se predica
exclusivamente respecto de las cuentas consolidadas.
Con la base de una
motivación inicial de carácter fiscal, a saber, la salvaguarda del principio de
reserva de ley, se hace valer la conveniencia de que las NIC/NIIF se incorporen
al Derecho contable a través de los cauces jurídicos tradicionales: ley y
reglamento. Frente a este método de incorporación de las NIC/NIIF a nuestro
Derecho contable existe otro que consistiría, simplemente, en que las mismas
fueran directamente aplicables, incluso para las cuentas anuales individuales, a
raíz de su publicación en el Boletín Oficial de la Unión Europea. Esta
alternativa es jurídicamente viable, considerando que las NIC/NIIF forman parte
de un Reglamento comunitario y, por lo tanto, son normas jurídicas de aplicación
directa.
Ahora bien, desde el
punto de vista fiscal, y en particular de la determinación de la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades, una normativa contable que no cumpliera con el
principio de reserva de ley no podría ser el fundamento de dicha determinación.
Esta sería una razón para rechazar la alternativa de la aplicación directa de
las NIC/NIIF por la sola publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la
Unión Europea. Cualquiera que sea el peso que deba darse a la misma ha de
reconocerse que no es decisiva, porque la regulación del Impuesto sobre
Sociedades podría conferirse única y exclusivamente a las normas fiscales, si
bien con ello se rompería el principio de armonización, o se haría de más
difícil cumplimiento, entre lo fiscal y lo mercantil, en particular en el ámbito
de dicho tributo.
La razón para rechazar
la alternativa de la aplicación directa de las NIC/NIIF por su sola publicación
en el Boletín Oficial de la Unión Europea deriva de otro tipo de consideraciones
enraizadas, esencialmente, en una larga tradición jurídica patria de
entendimiento de las normas contables como normas jurídicas derivadas de las
fuentes de producción normativa interna. Abandonar esta larga tradición jurídica
conlleva un conjunto de riesgos, en particular en el plano jurídico-mercantil,
que convendría no despreciar.
11.3. MÉTODO DEL EFECTO IMPOSITIVO. NIC 12 FRENTE A PGC DE 1990
11.3.1. El nuevo enfoque en el cálculo del efecto impositivo
a) Introducción
En la contabilización
del impuesto sobre sociedades, la cuestión fundamental es si los impuestos
diferidos deben recogerse en los estados financieros y, en caso afirmativo, la
forma en que esto debe hacerse.
Admitida la
conveniencia de reconocer los pasivos y activos por impuestos diferidos, para su
contabilización existen dos enfoques:
– El
método basado en la cuenta de resultados,
– El
método basado en el balance de situación.
El primero se centra
en las "diferencias temporales", esto es, en las diferencias entre el resultado
contable antes de impuestos y el resultado fiscal sujeto al impuesto (la base
imponible) que se producen en el período. El segundo, en las "diferencias
temporarias", es decir, en las diferencias entre el valor contable de los
activos y pasivos y el valoro atribuido a estos elementos a efectos fiscales (su
base fiscal) que se manifiestan a la fecha de cierre del balance.
Tradicionalmente, en
todos los países donde se reconocen los efectos de los impuestos diferidos,
éstos se han contabilizado de acuerdo con el método basado en la cuenta de
resultados. Pero en algunos países -por ejemplo, Estados Unidos, Canadá o
Australia- se han emitido recientemente nuevas normas para contabilizar el
impuesto sobre el beneficio, que siguen el método basado en el balance de
situación.
En España, de acuerdo
con el Plan General de Contabilidad de 1990 y las Resoluciones del ICAC que lo
desarrollan, los tributos diferidos (impuestos diferidos e impuestos
anticipados, según la terminología del Plan) se contabilizan siguiendo el método
basado en la cuenta de resultados, a partir de las diferencias temporales que se
producen durante el ejercicio.
Este mismo método
basado en la cuenta de resultados era el establecido por la primitiva Norma
Internacional de Contabilidad número 12 (NIC 12) emitida en 1979 por el
International Accounting Standards Committee (IASC, recientemente redenominado
IASB). Sin embargo, la nueva NIC 12 emitida en 1996 (y revisada parcialmente en
2000) ha adoptado el nuevo enfoque basado en el balance, que cuantifica los
pasivos y activos por impuestos diferidos aplicando el tipo impositivo previsto
a las diferencias temporarias, las que existen entre la valoración contable de
activos y pasivos y su base fiscal.
b) Características del
nuevo enfoque de la NIC 12 (revisada)
Para determinar la
existencia y cuantía de una diferencia temporaria es necesario, en primer lugar,
establecer la base fiscal de todos los activos y pasivos. La base fiscal de un
elemento es su valor atribuido a efectos fiscales. El concepto es sencillo, pero
se complica un poco cuando se plasma en términos contables. Así, de acuerdo con
la NIC 12, tenemos las siguientes definiciones:
– La
base fiscal de un activo es el importe deducible de los beneficios económicos
que, a a efectos fiscales, obtenga la empresa en el futuro, cuando recupere el
valor de dicho activo. Si los beneficios no tributan será el valor contable del
activo.
– La base fiscal de
un pasivo es el valor contable del pasivo menos el importe que sea deducible
fiscalmente respecto de tal pasivo en periodos futuros. En el caso de ingresos
anticipados es el valor en libros menos el importe que no tribute en periodos
futuros.
Las diferencias
temporarias se clasifican en "diferencias temporarias imponibles". que dan lugar
a cantidades gravables al determinar la base imponible de periodos futuros y
"diferencias temporarias deducibles", que dan lugar a cantidades deducibles al
determinar la base imponible de periodos futuros. Esto se traduce en mayores o
menores pagos futuros por el impuesto sobre beneficios, que contablemente se
reconocen como pasivos o activos por impuestos diferidos.
Los activos y pasivos
por impuestos diferidos de cada ejercicio se valoran aplicando el tipo
impositivo a las diferencias temporarias deducibles y a las diferencias
temporarias imponibles, respectivamente. El tipo impositivo que se aplica es el
esperado en el momento de la recuperación o pago de tales activos y pasivos, de
acuerdo con la normativa fiscal vigente o a punto de aprobarse en la fecha del
balance.
Los activos y pasivos
por impuestos diferidos se contabilizan de forma consistente con las
transacciones que los originan. Por tanto su contrapartida puede ser la cuenta
de resultados, el neto patrimonial o el fondo de comercio. El gasto total del
ejercicio por el impuesto sobre beneficios es la suma del impuesto a pagar
("impuesto corriente") y la alteración producida en los saldos de los activos
por impuestos anticipados y pérdidas a compensar y de los pasivos por impuestos
diferidos ("impuesto diferido"), siempre, claro está, que estos saldos se hayan
reconocido con cargo o abono a la cuenta de resultados.
El concepto de
diferencia temporaria es más amplio que el de diferencia temporal. Los casos en
los que existen diferencias temporarias son aquellos en los que se producen
diferencias temporales y otros en los que surgen diferencias permanentes entre
el resultado contable y la base imponible o que no derivan de diferencias en
resultados. Así, por ejemplo, la adquisición de un activo depreciable cuya
amortización no fuera deducible a efectos fiscales supondría la existencia de
una diferencia temporaria imponible, ya que la base fiscal de ese activo sería
cero. Sin embargo, esa adquisición no supone ninguna diferencia temporal ya que,
en un primer momento, no existen diferencias entre el resultado contable y el
fiscal. Posteriormente, a medida que se amortizase el activo y esa amortización
no fuese deducible fiscalmente, irían apareciendo diferencias que serán
consideradas como permanentes, ya que no revierten en periodos futuros.
La aplicación sin
limitaciones de este método de cálculo llevaría a reconocer, en el momento en
que se adquiere un activo o contrae un pasivo, el importe total de los pasivos o
activos por impuestos diferidos subyacentes en la valoración fiscal de ese
elemento patrimonial.
Sin embargo, la norma
contiene limitaciones al reconocimiento contable de activos o pasivos fiscales,
las más importantes de las cuales se establecen en los párrafos 15 y 24.
De acuerdo con el
párrafo 15, debe reconocerse un pasivo por impuestos diferidos (un impuesto
diferido) cuando exista una diferencia temporaria imponible, salvo que esta
diferencia surja por:
– Una
plusvalía comprada (fondo de comercio) cuya amortización no sea fiscalmente
deducible.
– La anotación
inicial de un activo o pasivo en una transacción que:
- no
es combinación de negocios y
- cuando se realizó no
afectó al resultado contable ni a la base imponible.
De acuerdo con el
párrafo 24, debe reconocerse un activo por impuestos diferidos (un impuesto
anticipado) cuando exista una diferencia temporaria deducible, si es probable
que la empresa obtenga beneficios fiscales futuros, salvo que surja por:
– Una
minusvalía comprada que se trate como ingreso diferido
– La anotación
inicial de un activo o pasivo en una transacción que:
-
No es una combinación de negocios, y
- Cuando se realizó
no afectó al resultado contable ni a la base imponible.
Por tanto, el
reconocimiento de impuestos anticipados y diferidos con motivo de la anotación
inicial de activos y pasivos sólo se produce en general cuando esa anotación
inicial deriva de combinaciones de negocios (fusiones, etc.) o cuando se produce
con motivo de tal anotación un resultado contable o fiscal (adquisiciones
lucrativas, permutas, etc.), en cuyo caso nos encontraríamos también frente a
una diferencia temporal.
Desde un punto de
vista práctico, el nuevo enfoque de la NIC 12 -que contiene las limitaciones
antes indicadas- no supone con carácter general diferencias apreciables en la
valoración de impuestos anticipados y diferidos en relación con el sistema
actualmente vigente en España; su virtualidad más importante es dar cobertura
teórica al reconocimiento de impuestos diferidos derivados de las combinaciones
de negocios. En estos casos, nuestra normativa fiscal permite generalmente el
diferimiento de la tributación por las plusvalías que se pongan contablemente de
manifiesto como consecuencia de la combinación de negocios y, en consecuencia,
debe reflejarse contablemente el pasivo por las cargas impositivas que se
difieren. Sin embargo, esos pasivos fiscales reconocidos en estos casos no
derivan de diferencias temporales ente el resultado contable y la base imponible
de las entidades que reciben los elementos patrimoniales cuyo valor contable se
ha cambiado. Hay otras operaciones de las empresas que podrían generar estas
mismas diferencias temporarias, como por ejemplo ciertas modalidades de
aportación de capital en especie.
En España, teniendo en
cuenta que la norma que en el futuro regule las fusiones ha de tener el mismo
rango que el Plan General de Contabilidad, no existen impedimentos para que
dicha norma establezca de forma explícita la obligación del reconocimiento de
impuestos diferidos derivados de las combinaciones de negocios, lo cual, por
otro lado, viene siendo ya criterio asumido por la doctrina del ICAC.
11.3.2. Comparación entre el enfoque de la normativa española y el de la
NIC 12
La mecánica actual de
cálculo de los activos y pasivos fiscales presenta ventajas frente a la que
propone la NIC 12. en primer lugar, el método de las diferencias temporarias
requiere la elaboración de balances con criterios fiscales, mientras que ello no
sucede en el método de las diferencias en resultados. Además, los conceptos
manejados en el método previsto en la normativa española vigente son de más
fácil comprensión que los de la NIC 12 y la identificación de diferencias
temporales es más intuitiva que la de las diferencias temporarias. Por último,
es importante resaltar que la nueva forma de cálculo se separa de la mecánica de
liquidación del Impuesto de Sociedades, que para determinar la base imponible
parte del resultado contable y lo modifica por las diferencias en el cómputo de
ingresos y gastos impuestas por la legislación fiscal. Esas diferencias son muy
trascendentes desde el punto de vista de la gestión del impuesto, por lo que no
parece que pueda prescindirse del registro y comunicación de las mismas; aunque
la información contable no ofreciera datos concretos sobre las diferencias en
ingresos y gastos, la declaración fiscal debería contener información
relativamente detallada al respecto.
Además de las
consideraciones anteriores, debe tenerse en cuenta que la normativa contable
relativa al efecto impositivo es relativamente reciente en nuestro país y su
introducción, que supuso un cambio radical en relación con la concepción
anterior, ha requerido un importante esfuerzo de adaptación. Tras poco más de
una década de vigencia, el grado de comprensión y aceptación de la normativa es
muy elevado, por lo que un cambio de norma debe ser cuidadosamente valorado,
sobre todo si ese cambio no tiene efectos prácticos significativos en cuanto a
la información a suministrar y, por el contrario, sí aumenta la complejidad de
los conceptos y la dificultad de aplicación del sistema.
Por tanto, la
recomendación de la Comisión de Expertos respecto a la incorporación de la NIC
12 a la normativa contable española es la de mantener el modelo existente,
basado en las diferencias temporales que nacen de imputaciones fiscales y
contables con diferentes valoraciones en la cuenta de resultados, y arbitrar,
para determinadas operaciones especiales que no inciden directamente en los
resultados sino que se proyectan en las partidas del balance de situación, el
reconocimiento de los activos y pasivos por impuestos diferidos, para tener en
la práctica un resultado similar al expuesto en la NIC 12, pero sin las
complejidades que podría traer la asunción del reconocimiento del efecto
impositivo a partir del balance de situación.
11.4. CAMBIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO: EFECTOS FISCALES
De incorporarse a
nuestro ordenamiento jurídico las reglas contables establecidas en las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC/NIIF), así como de ponerse en vigor las
previsiones de la Directiva del valor razonable, su aplicación tendría efectos
en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Tales efectos no son
otros que los resultantes de las diferencias entre las reglas contables vigentes
en la actualidad en España y las contenidas en las NIC/NIIF.
Para ver estas
diferencias, se ha seleccionado como referente una serie de aspectos que nos
parecen de interés, a saber:
a) La estructura de la
cuenta de resultados, que por las diferencias que plantea con la actual cuenta
de pérdidas y ganancias, requerirá la revisión de alguno de los preceptos de la
Ley 43/1995.
b) La aplicación del
criterio valorativo del "valor razonable", ya sea a todos los elementos
patrimoniales del balance o sólo a algunos de ellos, ya que según cual fuera su
registro contable la base imponible de cada empresa sería hoy distinta con la
actual regulación del Impuesto sobre Sociedades.
c) Algunos de los
criterios valorativos aplicables para las participaciones en el capital de
sociedades del grupo, multigrupo y asociadas, ya que también aquéllos pueden
originar variaciones en el importe de la base imponible, con conexión en este
caso con las deducciones de la cuota para evitar la doble imposición.
No cabe duda que la
incidencia de las nuevas normas contables se puede producir también en el ámbito
de la base imponible consolidada si se aplican las reglas contables en la
definición de las eliminaciones de resultados. Considerando que las novedades en
esta materia pueden estar originadas por una mayor parquedad de las normas
internacionales que las españolas, se estima que no deben producirse grandes
problemas, en materia de bases imponibles consolidadas, con el cambio de
normativa contable si comparamos con la incidencia en bases imponibles
individuales, vertiente que se considera a continuación.
11.4.1. Contenido de la cuenta de resultados
La cuenta de
resultados se regula en la NIC 1, concretamente en el párrafo 75, incluyendo,
además de las partidas que requiera cualquiera otra de las NIC/NIIF, las
siguientes:
a) ingresos
b) resultados de la
operación
c) gastos financieros
d) participación en
las pérdidas y ganancias de las empresas asociadas y negocios conjuntos que se
lleven contablemente por el método de la participación
e) gasto por el
impuesto a las ganancias
f)
pérdidas o ganancias por las actividades ordinarias
g) resultados
extraordinarios
h) intereses
minoritarios, y
i)
ganancia o pérdida neta del periodo
Tales conceptos pueden
ser, por su generalidad, equivalentes a los contenidos en la cuenta de pérdidas
y ganancias establecida en las normas españolas, aunque con otra estructura. Sin
embargo, es examinando el contenido de otro estado financiero cuando aparecen
las diferencias; se trata del estado de cambios en el patrimonio neto que, con
sustantividad propia, se regula en el párrafo 86 de la NIC 1.
Ese estado tiene como
contenido obligatorio las siguientes partidas:
a) la ganancia neta o
pérdida neta del período; que es el saldo de la cuenta de resultados
b) cada una de las
partidas de gastos, ingresos, pérdidas o ganancias que, según lo requerido por
otras Normas, se cargue o abone directamente al patrimonio neto, así como el
total de esas partidas, y
c) el efecto acumulado
de los cambios en las políticas contables y en la corrección de errores
fundamentales, según lo requiere el tratamiento por punto de referencia de la
NIC 8, Ganancia o Pérdida Neta del Período, Errores Fundamentales y Cambios en
las Políticas Contables. Si bien como tratamiento alternativo, el párrafo 38 de
la NIC 8, permite que la corrección de un error fundamental se pueda incluir en
la determinación del resultado del período corriente, del mismo modo se permite
como tratamiento alternativo, conforme al párrafo 54, la imputación a resultados
de los cambios en políticas contables. Es importante, la posibilidad de aplicar
estas reglas sobre cambios de políticas contables con motivo de la aplicación
pro primera vez de las NIC/NIIF.
Los conceptos que
aparecen en las dos últimas letras, que incluye partidas que tendrían que
aparecer en nuestra cuenta de pérdidas y ganancias, constituyen la diferencia
esencial entre ésta y el estado de resultados de la NIC 1.
Pues bien, al excluir
del resultado partidas de ingresos, gastos, pérdidas y ganancias quedarían, en
principio, también excluidas de la base imponible definida en el artículo 10.3
de la Ley 43/1995.
No obstante, el art.
19.3 primer párrafo, de dicha ley, permite, y siempre que así lo establezca una
"norma legal o reglamentaria", la deducción de los gastos imputados
contablemente a reservas.
Quiere ello decir, que
de incorporarse las NIC/NIIF a nuestro ordenamiento jurídico, la actual
regulación del Impuesto sobre Sociedades permite ya la deducción de tales gastos
en el bien entendido que en dicho contexto gozarían aquéllas, y a tales efectos,
del rango normativo suficiente.
En consecuencia, dicho
precepto permite la inclusión de los gastos, en sentido amplio, que hayan sido
cargados directamente en cuenta de reservas. Este es el caso de las partidas
expresamente indicadas por las distintas NIC/NIIF y las derivadas de errores
fundamentales y cambios en las políticas contables, salvo que en estos últimos
casos se utilicen tratamientos alternativos.
Asimismo, el art.
19.3, segundo párrafo, permite tanto la deducción de los gastos imputados en un
ejercicio posterior al que corresponda su imputación contable como la inclusión
en la base imponible de los ingresos imputados en un período anterior al que
contablemente corresponda, precepto este que daría también cobertura a los
errores fundamentales y cambios en las políticas contables cuando se
contabilizaran directamente en resultados.
Sin embargo, los
ingresos, en sentido amplio, no se integrarían en la base imponible excepto si
se modifica el artículo citado o se introduce una nueva corrección al respecto.
En efecto, de
imputarse contablemente los ingresos al patrimonio neto de la entidad, quedarían
estos excluidos de la base imponible del impuesto al no estar incluidos en el
resultado contable de aquélla ni preverse en el art. 19 del mismo, ni en ningún
otro precepto del tributo de referencia, "corrección" alguna por tal motivo.
11.4.2. Aplicación del valor razonable
La aplicación del
valor razonable a elementos patrimoniales constituye una novedad relativa para
las empresas españolas, toda vez que este criterio valorativo se ha venido
aplicando en España para algunos elementos patrimoniales de modo general, por
ejemplo en el caso de los FIAMM, o sectorialmente, como puede ser el caso de
alguna de las reglas sobre cartera de valores de las entidades de crédito. No
obstante, constituye un cambio que afectará a un número de empresas, mayor o
menor, según que se generalice no no la aplicación del valor razonable a las
empresas.
Las variaciones
valorativas de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación del valor
razonable conforme al estado actual de las NIC, puede reflejarse en resultados o
llevarse directamente al patrimonio neto según los casos. Incluso se p7uede dar
la circunstancia de poder utilizar una y otra forma de reflejo contable; en
concreto en el párrafo 103 (b) de la NIC 39 esta opción es facultad de la
empresa al aplicar el valor razonable a activos financieros disponibles para la
venta.
Teniendo en cuenta lo
indicado anteriormente, si no cambiasen las normas fiscales aplicables se
podrían dar las dos situaciones siguientes:
a) Si las variaciones
del valor razonable se llevan a resultados, resultaría de aplicación lo
dispuesto en el art. 15.1 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades produciéndose
una anticipación en el pago del impuesto.
b) Si las variaciones
del valor razonable se llevan directamente al patrimonio neto, a una cuenta de
reservas, el efecto sería que los aumentos de valor de activos (o reducción de
pasivos) no se computarían para la determinación de la base, por aplicación,
también, del artículo 15 de la Ley 43/1995.
En este supuesto, de
no modificarse la Ley 43/1995, las revalorizaciones contables no integrarían la
base imponible ya que ni integran el resultado contable (art. 10.3), ni existe
actualmente ninguna corrección al respecto. En definitiva, el ajuste valorativo
derivado de la aplicación del valor razonable carecería de relevancia fiscal.
11.4.3. Aplicación de la puesta en equivalencia o valor razonable a
participaciones en el capital
En las NIC/NIIF se
distinguen diversos tipos de participaciones en el capital, que se pueden
clasificar en dos grandes grupos, por una parte, las participaciones en
subsidiarias (NIC 27), en asociadas (NIC 28) y en negocios conjuntos (NIC 31),
y, por otra parte, las restantes (NIC 39), que incluyen las que constituyen
activos financieros disponibles para la venta y los negociables.
Los métodos de
valoración contenidos en las NIC/NIIF son diversos, en concreto se articulan los
siguientes: el del costo, el de la participación y el del valor razonable.
En el método de la
participación, equivalente a la puesta en equivalencia, la inversión se valora
por el coste más la parte proporcional de los resultados obtenidos a partir de
la fecha de adquisición (y otras variaciones de neto), y menos los dividendos
recibidos de la asociada (párrafo 6 de la NIC 28). Teniendo en cuenta los
ajustes por amortización de revalorizaciones de activos por "exceso" de
inversión, por amortización del "fondo de comercio financiero" y por eliminación
de resultados.
El método de la
participación requiere, a partir de la valoración al costo de la inversión
inicial, reconocer en resultados la parte que le corresponde al inversionista en
las pérdidas o ganancias obtenidas, por la empresa participada, tras la fecha de
adquisición y ajustar (reducción) el valor de la inversión por la distribución
de beneficios de la participada, directamente, y aumentarla, contra fondos
propios, para recoger las alteraciones de la porción del inversionista del
patrimonio neto de la participada que no hayan pasado por el estado de
resultados.
De acuerdo con la NIC
27 en los estados financieros individuales de la controladora, las inversiones
en subsidiarias, estén o no incluidas en los estados consolidados, pueden ser
(párrafos 29 y 30) registradas conforme a cualquiera de los tres métodos
indicados; en el caso de aplicar el método de valor razonable, los ajustes en el
mismo podrán ser llevados a resultados o directamente al patrimonio neto y en el
momento de su realización se llevarán a resultados.
Por su parte la NIC 28
establece que la inversión en una empresa asociada figurará en los estados
financieros individuales del mismo modo que en el caso de las subsidiarias,
aunque con un matiz según que el inversionista tenga o no que formular cuentas
consolidadas (párrafos 12 y 14).
Si no se aplica el
método del costo se producirán diferencias con el criterio previsto en la norma
de valoración 8ª de la quinta parte del Plan General de Contabilidad. Las
diferencias en resultados se pueden producir tanto en caso de ganancias de la
participada como en el de pérdidas.
Cuando se produzcan
estas pérdidas, puede ocurrir aplicando las NIC/NIIF que, a diferencia de las
normas españolas, la totalidad o parte de la misma se lleve directamente a
fondos propios, supuesto en el que a su vez se pueden producir dos casos: que
posteriormente se lleve a resultados, cuando se realice la pérdida, o que no se
lleve nunca a resultados. En principio todas las pérdidas, se lleven o no a
resultados, serán computables fiscalmente con la limitación derivada del
artículo 12 de la Ley 43/19965; por la parte no deducible de la pérdida se puede
producir una diferencia temporal o una diferencia temporaria, como consecuencia
respectivamente de la imputación de la pérdida no deducible a resultados o
directamente a fondos propios.
Cuando la pérdida
deducible se lleve directamente al patrimonio neto y, posteriormente, cuando se
realice y se traslade a resultado (uno de los supuestos de aplicación del valor
razonable) se producirá una situación especial que, al producirse una diferencia
entre el resultado contable y la base imponible, originará la cancelación del
impuesto diferido generado cuando se cargaron las pérdidas al neto.
Los problemas más
interesantes se plantearán cuando se trate de ganancias, si bien serán
diferentes cuando se llevan directamente al patrimonio neto que cuando se
registre como resultado. en la primera situación, no se computa como componente
de la base imponible, mientras que en el segundo sí se incluiría en al base
imponible, excepto en el caso de exención prevista en el artículo 20 bis de la
Ley 43/1995. Si partimos de que en el primer caso existe una diferencia
temporaria hay que considerar entonces, junto con el supuesto de imputación
directa a resultados, la existencia de la deducción por doble imposición, cuya
metodología habría que actualizar de modo que o bien se anticipase su aplicación
o se configure como una exención, total o parcial, o bien se considere
equivalente a una exención (para dar origen, en el supuesto de imputación a
resultados, a una diferencia temporal).
Cuando se trate de
participaciones en el capital de las sociedades no vinculadas, clasificadas como
valores negociables o disponibles para la venta, se les aplicará normalmente el
método del valor razonable, con imputación de los ajustes a resultados en el
primer caso y con la opción, en el caso de disponibles para la venta, de
imputación directamente al patrimonio neto, con traslación a resultados cuando
se realice la ganancia o pérdida lo cual plantearía los mismos problemas que
hemos indicado anteriormente.
11.4.4. Aplicación inicial de las NIC/NIIF
El problema de la
primera aplicación de las NIC/NIIF ha sido abordado, por lo que se refiere a los
métodos a tener en cuenta, en el apartado 5.8 del Capítulo 5. La extensión que
aquí se realiza es para tener en cuenta las posibles repercusiones fiscales de
los cambios efectuados para adaptar la contabilidad a los nuevos criterios
valorativos.
El párrafo II de la
NIC 1 establece que:
"Toda empresa cuyos estados financieros sigan las Normas Internacionales de
Contabilidad, debe dar cuenta de este hecho. No debe declararse que los estados
financieros siguen las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que
aquéllos cumplan con todos los requisitos de cada Norma que les sea de
aplicación, así como las interpretaciones pertinentes que sobre las mismas haya
emitido el Comité de Interpretaciones".
La SIC 8, en su
párrafo 3, establece que:
"En el período en que
se apliquen las NIC, en su totalidad, como base fundamental de la
contabilización de una empresa, los estados financieros de la misma deben
elaborarse y presentarse como si siempre se hubiesen confeccionado de acuerdo
con las Normas e Interpretaciones en vigor para ese
período. Por tanto, las citadas Normas e Interpretaciones, en vigor para ese
período, deben ser aplicadas de forma retrospectiva, salvo cuando:
a) alguna Norma o
Interpretación en particular exija o permita un tratamiento transitorio
diferente, o bien
b) el importe de los
ajustes a practicar, relativos a períodos anteriores, no pueda ser
razonablemente determinado".
Por tanto, la
aplicación de las NIC/NIIF, puede originar el ajuste en el neto, por ingresos y
gastos de ejercicios anteriores, que corresponde con aumentos y disminuciones
del valor contable de los elementos patrimoniales de la sociedad que aplique por
primera vez las NIC/NIIF.
En el caso de
revalorizaciones contables de activos con abono al neto, sin pasar por
resultados, procederá la aplicación del mencionado artículo 15.1, sin que
produzca ningún efecto en la base imponible. Mientras que si se trata de
reducciones de valor de los activos normalmente serán deducibles por aplicación
del artículo 19.3 antes citado, siempre que estos ajustes se realicen conforme a
una disposición contable con rango suficiente.
En todo caso, será
necesario valorar la procedencia de someter a gravamen los ajustes a realizar
para la primera aplicación de las NIC/NIIF y, en su caso, la imputación
temporal de los ajustes, considerándose que los previsibles cambios de la futura
normativa contable deberán ser neutrales en materia de recaudación, en relación
con los criterios y normas contables actualmente vigentes.
11.4.5. Actualización financiera de la imposición diferida (activos o
pasivos)
Debido a la dificultad
que conlleva la actualización financiera de los impuestos diferidos (activos o
pasivos) se opta por el criterio de no actualización de los importes de dichos
impuestos diferidos. Este criterio coincide con el expresado en el párrafo 53 de
la NIC 12, "Impuesto a las ganancias". Las razones de esta recomendación tienen
que ver con la extrema dificultad para determinar, en la gran mayoría de casos,
el momento en que se puede producir la reversión de las diferencias.
11.5. RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
El presente capítulo
de Contabilidad y Fiscalidad se puede sistematizar de la siguiente manera:
1. En relación con el
primer tema, que tiene que ver con los aspectos jurídicos de la incorporación
del modelo contable del IASB en relación con las normas tributarias, en
especial, el impuesto sobre sociedades, se obtienen las siguientes conclusiones:
a) Las NIC/NIIF, una
vez publicadas en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas, serán normas
jurídicas aplicables de manera directa en todos los Estados miembros para las
cuentas anuales consolidadas de los grupos que cotizan, en cuanto integrantes de
un Reglamento comunitario, y disfrutarán de la primacía propia del Derecho
comunitario.
b) Si nuestro país
admitiera la aplicación de las NIC/NIIF más allá de lo establecido
obligatoriamente en el Reglamento comunitario, es decir a todas las cuentas
anuales consolidadas y/o las cuentas individuales, no podrán aplicarse en
relación con la materia tributaria, en particular respecto de la determinación
de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, porque no se adecuan al
principio de reserva de ley y dicha inadecuación no está subsanada por la
autoruptura constitucional del artículo 93 de la Constitución.
c) Por ello, si se
decidiera aplicar los criterios establecidos en la NIC/NIIF con carácter
general, deberían incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico a través de
normas de carácter reglamentario, puesto que son desarrollo de unos principios
técnicos que serán coincidentes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados del Código de Comercio, una vez que el mismo sea modificado para
transponer la Directiva 2001/65/CE. Esta forma de incorporación sería compatible
con el Reglamento comunitario y respetaría los requerimientos del principio de
reserva de ley. A tal efecto, la ley por la que se efectuará la referida
transposición debería aprobar las oportunas habilitaciones.
d) La forma propuesta
de incorporación de las NIC/NIIF a nuestro ordenamiento jurídico determinaría la
conservación y fortalecimiento de nuestro Derecho contable.
2. En relación con el
segundo tema propuesto, sobre el análisis de la Norma Internacional número 12,
impuesto sobre beneficios y su comparación con la norma 16 del Plan General de
Contabilidad, se concluye:
a) Es preferible
mantener con carácter general las normas sobre contabilización del Impuesto
sobre beneficios vigentes, aunque con ciertas modificaciones que permitan hacer
comparable e incluso compatible la información elaborada por las sociedades que
apliquen las NIC/NIIF y la suministrada por las restantes sociedades.
b) Las normas
contables que regulen las combinaciones de negocios, y eventualmente las que
traten otras operaciones que puedan producir modificaciones entre la base fiscal
de activos y pasivos y sus valores contables, sin que tales diferencias tengan
su origen en la cuenta de resultados, deben imponer la obligación del
reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos derivados de tales
operaciones.
3. Por lo que se
refiere al tema tercero, en relación con las diferencias del resultado contable
determinado por el Plan General de Contabilidad y el que se deriva de la
aplicación del modelo IASB, y teniendo en cuenta los fundamentos en los que se
sustenta la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, y siempre que la
incorporación de las NIC/NIIF en nuestro ordenamiento jurídico se efectúe
mediante norma de rango suficiente, no se ven alterados por la aplicación en
aquél de dichas normas, si bien debe valorarse la posibilidad de modificar los
siguiente aspectos:
a) El art. 19.3 primer
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de incluir los
ingresos imputados contablemente a reservas, por así preverlo una norma legal o
reglamentaria (la futura incorporación de las normas del IASB y otras derivadas
de las mismas).
b) Hacer que, sea cual
fuere el criterio seguido por la empresa, el ajuste o imputación contable
derivado de la aplicación del "valor razonable" carezca de relevancia fiscal en
tanto no se realice el mismo.
c) El supuesto
relativo a las participaciones en le capital y, en particular en el de
imputación de ganancias directamente a resultados cuando se aplique el
procedimiento de puesta en equivalencia, teniendo en cuenta la posible forma de
articular la deducción por doble imposición económica o, al menos, la
anticipación de la deducción de la cuota.
d) Regular los efectos
del régimen de primera implantación de las NIC/NIIF,. para que no se produzcan
anticipos ni diferimientos en el pago de impuestos, en la medida en que se
quiera conseguir neutralidad fiscal.
En cualquier caso, se
considera que los previsibles cambios de la normativa contable futura, no deben
suponer modificación de la recaudación por impuestos, es decir, no debe haber
aumentos o disminuciones de recaudación debidos exclusivamente a posibles
modificaciones de criterios y normas contables actualmente vigentes.
4. Por último, en
relación con la actualización de los impuestos diferidos (activos o pasivos), se
considera que debido a las dificultades que conlleva la actualización, se opta
por el criterio de no actualización de los importes de dichos impuestos.
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