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CAPÍTULO 13
INSTITUCIONES DE
REFUERZO PARA LA EFICACIA DE LAS NORMAS CONTABLES
13.1. INTRODUCCIÓN
En virtud de lo
previsto en el artículo 4 del Reglamento del Parlamento y el Consejo Europeo,
sobre aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC/NIF), a
partir del 2005 los estados financieros consolidados de las empresas con valores
admitidos a negociación en mercados regulados europeos deben formularse y
publicarse de acuerdo con las NIC/NIF. El artículo 5 establece que los estados
miembros podrán permitir o requerir la aplicación de las NIC/NIF a las cuentas
anuales de las empresas cotizadas y a las cuentas anuales y consolidadas de
entidades no cotizadas.
El objetivo que se
persigue es mejorar la comparabilidad de la información financiera pública de
las empresas europeas, en particular de las cotizadas. Este objetivo sólo se
alcanzará plenamente si se logra una correcta, homogénea y uniforme aplicación
de las NIC/NIF por parte las empresas europeas, para lo cual es fundamental que
exista un sistema adecuado de mecanismo de refuerzo y control del cumplimiento
de la normativa contable en la información financiera pública (enforcement).
En este sentido, en la
Exposición de Motivos del Reglamento se señala expresamente que: "Será
determinante contar con un régimen rigurosos y adecuado de ejecución para
afianzar la confianza de los inversores en los mercados financieros. Según lo
dispuesto en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben adoptar las
medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las Normas Internacionales
de Contabilidad. La Comisión tiene la intención de establecer contactos con los
Estados miembros por medio, en especial, del Comité de responsables europeos de
reglamentación de valores, a fin de elaborar un enfoque común de ejecución".
Por su parte la
Comisión Europea, en su Comunicación
(1)
de 13 de junio de 2000, planteaba la necesidad de contar con un sistema de
supervisión basado en dos elementos:
a) Los auditores, como
primera línea de defensa contra las infracciones de los principios y normas
contables establecidos.
b) Los supervisores,
como la segunda línea de defensa. La Comisión subraya el papel que deben
desempeñar los supervisores de valores para asegurar el cumplimiento de las NIC/NIF
y destaca las funciones que debe asumir el CESR (Comité Europeo de Reguladores
de Valores) para desarrollar un enfoque común de control institucional a escala
europea, que permita alcanzar un alto nivel de calidad de la información
financiera de las empresas y evitar el arbitraje regulatorio.
En respuesta a la
Comisión, el CESR expresó su punto de vista indicando que, además del papel que
desempeñan los auditores, las autoridades competentes deben disponer de poderes
para supervisar la información financiera de las entidades cotizadas y contar
con capacidad para imponer sanciones, cuando sea necesario.
El CESR considera que
las autoridades supervisoras de los estados financieros que publican las
empresas deben reunir, como características necesarias, una adecuada
independencia de las instancias políticas y de los diversos participantes en los
mercados, así como disponer de recursos y poderes suficientes para realizar las
funciones encomendadas, en particular: facultades para revisar los estados
financieros públicos y competencias para pedir información adicional o tomar
medidas
(2),
incluidas las sanciones.
El CESR excluye la
posibilidad de desarrollar el control institucional de la información financiera
de las entidades cotizadas a través de sistemas de autorregulación y se inclina
por encomendar tales funciones a las autoridades públicas administrativas, para
garantizar la independencia y evitar conflictos de intereses, así como para
conseguir una mayor eficacia en la imposición de sanciones por su mayor
capacidad coercitiva.
Con el fin de promover
la implantación coordinada de un sistema adecuado de control del cumplimiento de
la normativa contable por parte de los supervisores de los mercados de valores
europeos, el CESR ha creado un Subcomité en el seno de CESRFin
(3),
con el siguiente mandato:
1. Ser un foro donde
los supervisores de los mercados de valores puedan comparar sus experiencias, de
forma regular y periódica, en el ámbito del control de los estados financieros
públicos de empresas cotizadas.
2. Desarrollar normas
y guías de actuación comunes para la ejecución de la supervisión institucional
de los estados financieros de las empresas cotizadas, pudiendo establecerse
también mecanismos de control de calidad entre los propios supervisores de
valores, aplicando procedimientos de revisión mutua.
Dicho Subcomité cuenta
con el respaldo institucional de la Comisión Europea, que acude a las reuniones
en calidad de observador para verificar que se siguen las directrices que ha
marcado, conducentes a la creación de un sistema efectivo y homogéneo de control
en el ámbito europeo, desarrollado por una red coordinada de supervisores de
valores.
La Féderation des
Experts Comptables Européens (FEE) también se ha pronunciado sobre el modelo de
control del cumplimiento de la normativa contable en los estados financieros
públicos. En abril de 2002, ha emitido un documento
(4)
en el
que se definen los mecanismos de refuerzo y control del cumplimiento como todos
los procedimientos implantados con el fin de prevenir en lo posible, identificar
y corregir errores materiales en la aplicación de los principios y normas
contables en la elaboración de la información financiera y otros estados
regulados de carácter público.
La EE señala los
elementos básicos que, en su opinión, deberían caracterizar cualquier sistema
eficiente de refuerzo y control del cumplimiento de la normativa contable en la
información financiera pública. de acuerdo con el esquema propuesto por la FEE:
a) La responsabilidad
principal y primaria recae en la propia empresa, que debe poner todos los
mecanismos precisos para asegurar un cabal cumplimiento de normativa contable.
En este sentido, cobran especial importancia las reglas de conducta y los
sistemas implantados en relación con el gobierno corporativo de las empresas y
con el control interno.
b) Un segundo pilar,
que no libera de la responsabilidad que deben asumir los órganos de gobierno de
las empresas, reside en los auditores externos, cuya independencia y defensa del
interés público es fundamental.
Para asegurar la
fiabilidad e independencia de sus opiniones, debe existir un sistema de control
de la calidad del trabajo que realizan los auditores, como una parte de los
mecanismos de supervisión. En Europa los sistemas de control de calidad de las
auditorías son muy diversos y tienen diferentes niveles de intensidad. La FEE
señala que la introducción de modelos de autorregulación puede ser conveniente
en aquellos países donde no existe un sistema adecuado de supervisión y control
de las auditorías.
c) El tercer pilar
fundamental corresponde al sistema institucional de supervisión. La FEE
considera que los supervisores de los mercados de valores deben jugar un papel
significativo para asegurar el correcto cumplimiento de las NIC/NIF.
Un elemento esencial
del sistema institucional es tener la capacidad para ordenar la reformulación de
los estados financieros que no cumplen con la normativa contable. Teniendo en
cuenta que, en la actualidad, muchos países europeos limitan el control
institucional a verificaciones meramente formales, la FEE considera que en estos
países se deberían estimular iniciativas para crear sistemas organizados de
revisión (review panels o comités de revisión) en los que estén involucradas
todas las partes interesadas.
Por último, la FEE
propugna extender de forma gradual el modelo de control de cumplimiento de la
normativa contable ala información financiera publicada por todo tipo de
empresas, sean o no cotizadas. La FEE reconoce la dificultad de implantar este
modelo de forma inmediata, por problemas operativos y disponibilidad de recursos
adecuados, y señala tres etapas para su desarrollo gradual: 1) comenzar por las
empresas cotizadas; 2) continuar con otras empresas de interés público, en
particular las entidades de sectores regulados (banca, seguros y valores); y 3)
finalmente, terminar extendiendo el modelo de control del cumplimiento de la
normativa contable a los estados financieros que publiquen todo tipo de
entidades.
Las propuestas que la
Comisión de Expertos hacen para desarrollar mecanismos de refuerzo y control de
la información en España, en las diferentes modalidades de control y en los
distintos tipos de sociedades que se vienen considerando en este informe, son
discutidas a continuación.
13.2. CONTROLES SOBRE ADMINISTRADORES Y AUDITORES EXTERNOS
La responsabilidad
principal del cumplimiento de los estándares de contabilidad, tanto en la
formulación de las cuentas anuales y consolidadas como en la elaboración de los
estados financieros intermedios, reside en los Consejos de Administración de las
empresas, que deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar que la
información financiera que se suministra al mercado sea precisa, fiable y haya
sido formulada de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la
normativa contable, y especialmente que suministre la imagen fiel de la
situación económica y la actividad desarrollada, sin lo cual no puede ser de
utilidad ni a los accionistas,, ni a los inversores ni al resto de los
participantes en los mercados.
El control externo del
cumplimiento de la normativa contable en las cuentas anuales y consolidadas
corresponde, en primer lugar, a los auditores de las empresas como primera línea
de defensa contra las infracciones de los principios y normas contables. Los
auditores externos también deben pronunciarse, en los casos expresamente
previstos en la regulación aplicable, mediante informes especiales de revisión
limitada, sobre los estados financieros de periodos intermedios que publican las
empresas cotizadas.
El trabajo de los
auditores externos debe estar sujeto, tal y como prevé la legislación actual, al
control técnico por parte del Instituto de Contabilidad y auditoría de Cuentas (ICAC),
que tiene capacidad sancionadora, así como al control de calidad en los términos
previstos en la Recomendación de la Comisión Europea sobre el "control de
calidad de la auditoría legal en la UE".
Adicionalmente, el
Comité de Auditoría de la Comisión Europea ha estado preparando una
Recomendación de la Comisión de "Independencia de los auditores de cuentas en la
UE: Principios Fundamentales" con el fin de mejorar y garantizar la objetividad
e independencia, real y en apariencia, de los auditores en el ámbito europeo, y
por tanto, la calidad de los trabajos de auditoría.
13.3. CONTROL
INSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS PÚBLICOS DE ENTIDADES COTIZADAS
El control
institucional de la información financiera que publican las empresas cotizadas
en los mercados de valores españoles debe ser ejercido, de acuerdo con los
pronunciamientos de CESR, por la CNMV que es el organismo público encargado de
velar por la transparencia y disciplina del mercado, al que la Ley encomienda la
supervisión e inspección de los mercados de valores y de cuantas personas
físicas y jurídicas se relacionan con ellos, pudiendo ejercer sobre tales
personas la potestad sancionadora.
Los mecanismos
institucionales de refuerzo y control del cumplimiento de la normativa contable
en la información financiera pública han de ser aplicados fundamentalmente a
posteriori, una vez que las empresas cotizadas hayan depositado las cuentas
anuales y consolidadas o los estados financieros de periodos intermedios en los
correspondientes Registros públicos. La responsabilidad de la CNMV debe
limitarse a la implantación de procedimientos adecuados de revisión de la
información financiera pública y no puede sustituir ni reducir las que
corresponden a los administradores y auditores externos.
El control
institucional a desarrollar por la CNMV debería alcanzar a cuestiones tales como
la integridad y coherencia de la información financiera pública, la adecuación
de las políticas contables adoptadas o el análisis de los informes de auditoría
y no limitarse a la mera revisión de cuestiones formales. Por tanto,
correspondería a la CNMV, y así se recomienda que se implante el sistema de
refuerzo y control del cumplimiento:
– Diseñar y
establecer un sistema adecuado de mecanismos de refuerzo y control del
cumplimiento de la normativa contable, con procedimientos de actuación que
respondan a las mejores prácticas internacionales de supervisión institucional
de la información financiera que publican las empresas cotizadas.
– Aplicar de forma
eficiente los mecanismos de control establecidos, contribuyendo al cumplimiento
de las normas contables de aplicación por parte de las empresas cotizadas y, en
su caso, tomando las medidas oportunas (exigir la reformulación de cuentas,
suspender la cotización, etc), incluidas las sanciones. Además, teniendo en
cuenta las funciones asignadas por la Ley al Comité Consultivo de la CNMV, debe
plantearse la posibilidad de incluir entre sus vocales expertos contables
independientes.
– Aumentar la
coordinación con los auditores, en aras a lograr un control efectivo de las
posibles infracciones contables o de cualquier circunstancia material que pueda
afectar a la información financiera que publican las empresas cotizadas.
– Potenciar la
colaboración, bilateral y a través del CESR, con los supervisores de los
mercados de valores de la Unión Europea, para contribuir a la adopción de
interpretaciones y criterios homogéneos en el control de la información
financiera pública de las empresas cotizadas en los diferentes Estados miembros,
en particular frente a los problemas emergentes que vayan apareciendo.
– En el caso de los
estados financieros públicos de las entidades cotizadas sujetas a supervisión
prudencial, los referidos mecanismos de refuerzo y control del cumplimiento de
la normativa contable que implante la CNMV se entenderán sin perjuicio de las
competencias que en esta materia corresponden a los órganos supervisores.
Esta labor que se está
recomendando, para la CNMV, es particularmente interesante en los primeros años
de aplicación de las NIC/NIF a las cuentas consolidadas de las sociedades
cotizadas o a cualesquiera otras que se establezcan utilizando principios
internacionales, puesto que el mecanismo normativo del IASB no incluye, y no va
a incluir en el futuro, ningún control a posteriori de la información publicada
que obligue a cumplir íntegramente sus normas. A tal efecto, la situación
contemplada en el Reglamento de aplicación de las NIC/NIF a los grupos
cotizados, según la cual habrá una coordinación entre las autoridades bursátiles
de todos los países de la Unión, es altamente recomendable como forma de
solucionar los problemas que surjan. Por ello se insta a la CNMV a que coopere
activamente en el desarrollo de tales mecanismos de refuerzo.
13.4. CONTROL
INSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS PÚBLICOS DE ENTIDADES NO COTIZADAS
13.4.1.
Controles de calidad
Los mecanismos de
refuerzo y control del cumplimiento de la normativa contable en las cuentas
anuales y consolidadas, así como de los estados financieros intermedios que
publican las entidades no cotizadas cuyas actividades están sujetas a
supervisión prudencial o al control de sus operaciones, deben recaer en la
institución que mantenga el Registro y las competencias en materia de
supervisión o control, inspección y sanción.
La Comisión de
Expertos, aún considerando importante y adecuado establecer un sistema de
refuerzo y control institucional que se encargue de establecer mecanismos
adicionales de revisión del cumplimiento de la normativa contable en las cuentas
anuales y consolidadas y en cualquier otra información financiera que publiquen
el resto de empresas españolas no cotizadas ni sujetas a supervisión prudencial
o al control de sus operaciones, tiene dudas sobre la aplicación a corto plazo
de un sistema concreto que pudiera resultar conveniente, al no perfilarse con
claridad, al menos en una primera fase, soluciones operativas que tengan
resuelto el tema de su financiación.
No obstante, la
recomendación genérica, es la de avanzar en el diseño de mecanismos de refuerzo
del cumplimiento de la normativa contable que alcance a otras empresas e
instituciones, comenzando por las sociedades más relevantes para la economía
nacional.
En este sentido se
hace un llamamiento a las instituciones, tanto públicas como privadas,
comprometidas con la calidad de la información contable, para que diseñen,
financien, organicen y supervisen un sistema de refuerzo positivo de la
información contable publicada, en especial de la información consolidada
procedente de los grupos de empresas, así como de la información de las
sociedades más importantes no cotizadas en Bolsa (grandes empresas, empresas de
servicios públicos, empresas reguladas, etc.)
13.4.2. Controles de existencia de la información
El despliegue de
nuevas acciones en pro de la calidad de la información no debe soslayar ni
aminorar la importancia de los controles de existencia de la información que,
para las sociedades, están diseñados en las leyes de sociedades y en el
Reglamento del Registro Mercantil, sino que debe ser un añadido a estas
actuaciones.
En tal sentido, es más
necesario que nunca conceder validez a la normativa que inhabilita a las
sociedades que no depositan las cuentas en el Registro Mercantil para aprovechar
las ventajas que esta institución brinda al desarrollo del comercio, reforzando
la imposibilidad de acceder al mismo, para inscripción de actos mercantiles,
cuando no se cumple efectivamente la obligación de depósito.
Para evitar aprovechar
las lagunas de la legislación existentes en la actualidad, la obligación de
depósito debería extenderse, en el supuesto de no aprobación de cuentas, a las
cuentas formuladas por los administradores y presentadas a la junta general de
accionistas o socios, hasta que se consiguiera tal aprobación. En caso de no
conseguirla, el cierre del depósito para la sociedad debería hacerse efectivo
cuando tal comportamiento fuese reiterado en el tiempo.
Capítulo aparte es la
sanción prevista por la ley, tras la incoación del oportuno expediente, a las
empresas que no depositan cuentas. Se trata sin duda de una penalización de
menor importancia si se atiende exclusivamente al importe económico que puede
tener la misma, en especial para las grandes sociedades que pueden soportar este
coste económico como un castigo menor por la falta de transparencia, por lo que
sería recomendable añadir ala sanción económica otro tipo de penalizaciones, que
deberían diseñarse fundamentalmente en términos de publicidad suficiente del
incumplimiento y, si fuera necesario para determinadas empresas, prohibición del
goce de determinados derechos como la contratación con las administraciones
públicas o la recepción de ciertas subvenciones o ayudas públicas.
Por su parte, el art.
222 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece las
condiciones para la difusión de los documentos que han sido objeto de depósito
en el Registro Mercantil, indicando que la sociedad ha de indicar si se trata de
una publicación íntegra o abreviada. En el primer caso deberán reproducirse
todos los documentos depositados (cuentas anuales, informe de gestión e informe
de auditoría), en el segundo se hará referencia al Registro Mercantil donde
están depositado y, si se omite el informe de auditoría, se debe indicar si ha
sido emitido con salvedades o no.
Aunque la
reglamentación anterior es difícilmente mejorable en su espíritu y redacción,
las sociedades no tienen ningún control efectivo ni ninguna sanción si hacen
caso omiso a la ley, lo cual es particularmente grave en el caso de sociedades
cotizadas en bolsa, por lo que cabría, al menos para éstas, hacer recaer en un
órgano específico el cumplimiento escrupuloso de lo establecido. En tal sentido,
la recomendación de la Comisión de Expertos es doble:
– por una parte,
podrían ser los propios auditores los que tuviesen, entre sus misiones respecto
a la sociedad, vigilar el cumplimiento de lo establecido en el artículo
referido, lo que podrían hacer sin demasiada molestia, dada su continua relación
con la sociedad auditada, y
– por otra parte,
serían las instituciones de refuerzo y control del cumplimiento de las que se
habla extensamente en este Capítulo las que se podrían encargar del control de
tipo rutinario, o de atender las reclamaciones que pudiesen surgir en caso de
litigio por incumplimiento de lo establecido respecto a la difusión.
13.5. EL POSIBLE PAPEL DE LAS CORTES DE ARBITRAJE
Para dirimir las
reclamaciones o demandas de terceros con intereses legítimos en la información
financiera que publican las empresas, y sin perjuicio del derecho que les asiste
de acudir a los tribunales ordinarios o especializados, podrán utilizarse las
Cortes de Arbitraje de las Cámaras de Comercio, cuando las partes acepten
someter sus controversias a la resolución arbitral vinculante que emane de dicho
organismo.
El Consejo Superior de
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, que forma parte
de la Comisión de Expertos, consciente de la importancia que tiene el
cumplimiento de la normativa contable en la vida y desarrollo de las empresas,
reconoce que el incremento de las transacciones comerciales y de las inversiones
es susceptible de generar un mayor número de situaciones conflictivas en materia
contable entre las empresas, los accionistas, los acreedores y los auditores.
Por ello, ofrece su
experiencia arbitral e infraestructura para resolver los eventuales conflictos
de naturaleza contable, ya que el Consejo de Cámaras ha sido pionero en
administrar arbitrajes en el ámbito comercial a través de la corte Española de
arbitraje, habiendo diseñado y coordinado la Red Nacional de Cortes y Tribunales
permanentes de Arbitraje, desde 1989 –en número de 52– y realizando en los tres
últimos años más de 650 arbitrajes e innumerables mediaciones, tanto de ámbito
nacional como internacional, lo oque ha proporcionado a las Cámaras de Comercio
una gran tradición y experiencia en administrar soluciones extrajudiciales por
medio del arbitraje y de la mediación.
Los conflictos o
controversias de naturaleza contable entre las empresas, los accionistas, los
acreedores y los auditores externos, o entre cualquiera de los anteriores, se
solventarían a través de procedimientos claros y predefinidos reglamentariamente
en la Red de cortes de Arbitraje de las Cámaras de Comercio, mediante árbitros
independientes y especializados, de manera rápida, económica, con privacidad en
la fase de investigación y con garantía y seguridad jurídica del laudo arbitral
que se dicte, teniendo éste la eficacia de causa juzgada reconocida por la Ley
(5)
e inscribiéndose en el Registro Mercantil con los efectos correspondientes sobre
la transparencia de las resoluciones arbitrales.
Para poder utilizar,
con carácter general, el arbitraje de las Cámaras que se propone, las empresas
deberían:
a) Por lo que se
refiere a los eventuales conflictos o controversias de las empresas con sus
accionistas, sería recomendable incluir en sus Estatutos Sociales una cláusula o
convenio arbitral tipo, del siguiente tenor:
"1. Toda controversia
o conflicto de naturaleza societaria, entre la sociedad y los socios, entre los
órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración
estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se resolverá
definitivamente mediante arbitraje de derecho por uno o más árbitros, en el
marco de la Corte Española de Arbitraje del Consejo Superior de Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación de España, de conformidad con su Reglamento y
Estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la
designación del árbitro o del tribunal arbitral.
2. Todas las
impugnaciones de acuerdos sociales o decisiones adoptados en una misma Junta o
en un mismo Consejo de Administración y basadas en causas de nulidad o de
anulabilidad, se substanciarán y decidirán en un mismo procedimiento arbitral.
3. La Corte Española
de Arbitraje no nombrará árbitro o árbitros en su caso, en los procedimientos
arbitrales de impugnación de acuerdos o de decisiones hasta transcurridos
cuarenta días desde la fecha de adopción del acuerdo o decisión impugnada, y, si
fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
4. En los
procedimientos de impugnación de acuerdos sociales la propia Corte Española de
Arbitraje fijará el número de árbitros y designará y nombrará a todos ellos.
5. Los socios, por sí
y por la sociedad que constituyen, hacen constar como futuras partes su
compromiso de cumplir el laudo que se dicte"
b) No obstante, para
someter los posibles conflictos o controversias entre la empresa, los
accionistas, los acreedores y los auditores, o entre cualquiera de los
anteriores, al arbitraje de las Cámaras es suficiente, desde el punto de vista
jurídico, que ambas partes dejen constancia por escrito de su compromiso de
acatar el laudo que dicte el árbitro competente elegido de común acuerdo o, en
su defecto, el que designe la Corte Española de Arbitraje o a la propia Corte de
la Cámara a la que se sometan las partes.
c) En cualquier caso,
la empresa podría insertar en la Memoria de las cuentas anuales y consolidadas
depositadas en el Registro Mercantil, su inequívoca voluntad de someterse al
arbitraje de las Cámaras de Comercio, con arreglo a sus Estatutos y Reglamentos,
para resolver los eventuales conflictos y controversias de naturaleza contable
que le puedan plantear los accionistas, los acreedores con intereses legítimos
en esta materia o sus auditores externos.
La institución de las
Cortes y los Tribunales de Arbitraje, tanto de carácter mercantil como no
mercantil, tiene una relevancia cada vez mayor en la economía española,
constituyéndose en servicios importantes ofrecidos por diferentes instituciones.
Aunque las Cortes de Arbitraje más importante son las que se encuadran en las
Cámaras de Comercio, lo dicho anteriormente podría valer para cualquier otra
institución similar, entendiendo que el objetivo que se persigue con este
mecanismo no es otro que evitar el recurso a los tribunales de justicia, que no
siempre son el camino más cómodo para dirimir conflictos entre partes
interesadas en las sociedades y otras entidades que emiten información
financiera.
13.6. RECAPITULACIÓN Y RESUMEN
La introducción de un
capítulo separado con reflexiones y recomendaciones acerca de los mecanismos de
refuerzo y control del cumplimiento fue una decisión del pleno de la Comisión,
con el fin de resaltar que los mismos deben constituir una pieza esencial del
sistema contable, con el fin de asegurar que, además de normas elaboradas para
reflejar la realidad económica de las empresas, existan controles que permitan
corregir los casos de incumplimiento de las mismas.
El presente capítulo,
por tanto, trata de hacer recomendaciones que completen los controles de
existencia y cumplimiento que en este momento existen (auditorías, depósito en
los Registros, etc.), tratando de ofrecer otras alternativas, que se basan en
instituciones que están funcionando satisfactoriamente en nuestro país o en
otros del ámbito europeo.
En este sentido, se
pone especial énfasis en que la responsabilidad principal por la emisión de
información financiera es de los administradores de las empresas, mientras que
la actuación de los auditores o de los supervisores actúa siempre con
posterioridad a la emisión de tal información, y por lo tanto debe ser
enjuiciada siempre desde este punto de vista.
En el capítulo se
argumenta sobre la necesidad de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
establezca un mecanismo de refuerzo y control de la información como el previsto
en el Reglamento europeo de aplicación de las NIC/NIF a las cuentas
consolidadas, con el fin de asegurar el seguimiento íntegro de las mismas, de
forma que ninguna de las informaciones que éstas prevén como importantes para su
revelación queden sin exponer en los estados contables consolidados que se
emitan a partir de la entrada en vigor de la norma anteriormente citada. Esta
misión debe verse complementada por la de los supervisores financieros, cuyo
compromiso en la calidad de la información pública puede redundar en el correcto
ejercicio de su misión de supervisión prudencial de las entidades que emiten tal
información.
Por último, se propone
la utilización de un mecanismo conocido, como son las Cortes de Arbitraje, para
dirimir cuestiones de orden mercantil que se basen en la información contable,
con lo que se consigue, al utilizar mecanismos especializados, la eficacia a la
vez que la rebaja de los costes que a las partes les puede suponer la resolución
de conflictos.
____________
1
Comunicación de la Comisión al Consejo y Parlamento Europeos: "La Estrategia de
la UE en materia de información financiera: el camino a seguir".
2 Por
ejemplo, la Securities and Exchange Commission (SEC), organismo regulador
del mercado de valores de EEUU mantiene como regla general, la no aceptación de
salvadades en los informes de auditoría por incumplimiento de normas contables
en los estados financieros, exigiendo siempre la reexpresión de los estados
financieros publicados.
3
Subcomité Permanente dentro de CESR para tratar las materias relacionadas con la
información financiera.
4 FEE:
"Discussion Paper on Enforcement of IFRS within Europe", Brussels, April 2002.
Puede consultarse en el sitio web de la fee www.fee.be).
5 El
marco jurídico está constituido por la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de
Arbitraje –cuyo antecedente se encuentra, a este respecto, en el RD 1094/1981,
de 22 de mayo, que habilita al Consejo Superior de Cámaras a realizar arbitrajes
internacionales– y, la Ley Básica de Cámaras, Ley 3/1993 de 22 de marzo, que
facilitan la vabilidad de esta propuesta, apoyada por la Jurisprudencia sentada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998 y por las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de
febrero de 1998 y la más reciente de fecha de 1 de octubre de 2001, a consulta
del Consejo General del Notariado, sobre la posibilidad de inscribir en el
Registro Mercantil la cláusula tipo de la Corte Española de Arbitraje, que es la
que incorpora en el punto 12 del apartado a) del presente documento. El Consejo
Superior de Cámaras, en desarrollo del arbitraje, firmó durante el pasado año un
Convenio de colaboración con el Colegio de Registradores de España, con el
Consejo General del Notariado, así como para iniciar un cauce de arbitrajes
privados, con la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones y la Comisión
Nacional de la Energía, como parcelas ambas de interés prioritario por su
importancia en la economía nacional.
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